REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OH03-V-2000-000067
Parte actora: Marilenis Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 9.976.406
Parte demandada: Henry Narváez, titular de la cédula de identidad No.10.199.771
Motivo: Obligación de Manutención
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se desprende que el ciudadano Henry Narvaez, titular de la cédula de identidad No.10.199.771 mediante diligencia manifestó que sus hijos son mayores de edad y como quiera que de los autos se desprende a los folios 2, 3 y 4 de la 1ª. pieza de este asunto, la partida de nacimiento de los jóvenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que indica que actualmente cuentan con veinte, diecinueve y dieciocho años de edad. Es el caso que a tenor de lo previsto en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención se extingue por haber alcanzado la mayoría de edad, excepto que el beneficiario padezca de discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación de manutención puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial; en razón de ello, y no habiendo quedado demostrado en autos la necesidad de extender la referida obligación, porque muy por el contrario, los beneficiarios no comparecieron a rechazar la solicitud formulada por su padre la cual consta al folio 69 de este asunto; no obstante, que se les fijó una entrevista y no comparecieron al acto, es por lo que la pretensión formulada por el ciudadano Henry Narvaez, debe prosperar; y así se establece. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la obligación de manutención que fuera establecida en beneficio de los jóvenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quienes actualmente cuentan con veinte, diecinueve y dieciocho años de edad, respectivamente. Como consecuencia de dicha declaratoria, levántense las medidas decretadas respecto de los sueldos, salarios y demás beneficios del ciudadano Henry Narvaez, titular de la cédula de identidad No.10.199.771. Quedan a salvo los derechos establecidos en el artículo 383 de la LOPNNA hasta que los jovenes “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, cumplan los 25 años de edad, no obstante, deberán solicitarlo por procedimiento separado. Se ordena el cierre de la cuenta que se ordenó aperturar al efecto. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria. Particípese lo conducente al empleador, por lo que se ordena librar oficio al Departamento de Talento Humano de la Empresa Consolidada de Ferrys, C.A. para que cesen los pagos por obligación alimentaria y se levantan las medidas cautelares dictadas. Cumplido lo anterior, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su remisión al archivo regional para su resguardo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, ocho de julio de dos mil catorce. Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan.
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