REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001430
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana, Olymar Villarroel, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.921.860, actuando en su carácter de Defensora de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: CAROLINA MARIA GÓMEZ RIOS Y DEIVI ANTONIO SALAZAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-14.358.989 y V-16.037.673 respectivamente, en beneficio de su hija: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, alimentación y estudio de su hija. El padre compartirá con su hija los días domingo. El padre se encargará del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hija deberá notificarle a la madre. Asimismo, las partes acordaron que en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Igualmente los padres deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hija, a fin de resguardar su integridad psíquica. Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600) MENSUALES, distribuida de la siguiente manera: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800) QUINCENAL, el cual será efectuado mediante depósito. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, 50% de los gastos por concepto de uniformes y útiles escolares y un bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija… En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Yvette Moy Pavan
Eql*
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