REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-S-2014-000038
En el día de hoy, veinticinco de julio de dos mil catorce, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia de Oposición a la Medida a que se contrae el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la solicitud de medida anticipada interpuesta por el ciudadano Jean Pier Insan Ahmar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.191.975, debidamente asistido por la abogada Mirelba Del Valle Manzano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191, a favor de su hijos, los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, contra la ciudadana Jenire Carolina Duran Velasquez, titular de la Cédula de Identidad No. 17.227.498, asistida por el abogado Eli Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.399. Se deja constancia que las partes comparecieron al acto. Se deja constancia que comparecieron ambas partes con sus respectivos abogados. Se da inicio a la Audiencia. Se les instó a ambos progenitores a un acuerdo; no obstante, no fue posible. A continuación se apertura la articulación probatoria a que hace referencia el articulo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le da la palabra al abogado Eli Bellorín quien expone: Consigno poder apud acta en el presente asunto para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. Ratifico en nombre de mi asistida, el escrito de oposición en todas y cada una de sus partes así como las pruebas que son la marcada A documental emitida por el Ministerio Público, al folio 119 en el que se plantea la problemática que su representada estaba viviendo con su esposo y que la data es anterior a la solicitud de las medidas; al folio 120 marcada AA contenido en el documento emitido por el Consejo Comunal Sucre 2 del Municipio Iribarren parroquia de Concepción Barquisimeto Estado Lara, contentivo de carta de residencia emitida a nombre de Jenire Carolina Duran Velásquez, pretendo demostrar que ella estaba residenciada en Barquisimeto Estado Lara, con fecha de data anterior al decreto de las medidas; folio 121 identificada A1 comunicación dirigida a la Dra. Cristina Coronado Fiscal 20 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitida por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, en la que se evidencia que la data del acuerdo verbal al que había sido realizado por el ciudadano Jean Pier Insan y mi asistida, es de data anterior a la solicitud de las medidas anticipadas, con ello pretendo probar que le fue ocultada la información al Tribunal al momento de hacer la solicitud de las medidas anticipadas, con esa misma prueba se le puede solicitar a manera de informe a los entes referidos en dicha comunicación a los fines de ratificar lo conducente. Al folio del 122 al 143 copia del expediente emitido por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Lara contentivo de los recursos que ejerció mi asistida y en el cual contiene las distintas actuaciones hechas la Fiscalía respectiva ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara esta prueba como parte de las acciones que realizó la ciudadana Jenire Carolina Duran Velásquez por el incumplimiento del ciudadano Jean Pier Insan de retornar a los niños a la ciudad de Barquisimeto tal como lo había acordado verbalmente con ella en presencia de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara; prueba marcada B1 folio 144, documento emitido por la Unidad Educativa La Salle en la que se convoca a la ciudadana Jenire Carolina Duran Velásquez por la tramitación del cupo a su hijo Jean George pretendiendo demostrar las gestiones hechas para garantizar el derecho a educación de su hijo; folio 145 marcada B documento emitido por la Unidad Educativa la Salle en la cual dan respuesta de aceptación al cupo del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” para cursar el tercer de educación inicial 2014- 2015 pretendiendo probar la diligencia para garantizar los derechos a la educación de su hijo Jean George; al folio 146 documento emitido por la Unidad Educativa la Salle relativa a la exploración psicológica y psicopedagógica para la admisión del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; al folio 147 carta de aceptación emitido por el C.E.I. Doña Menca de Leoni que certifica que el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” fue aceptado para cursar el primer nivel de educación inicial 2014- 2015; al folio 148 constancia pediatrica del Instituto Centro Clinico Valentina Canaval, ubicada en Barquisimeto estado Lara, en el que se deja constancia que a los niños le han realizado evaluaciones periódicas y control de puericultura, está firmada por el Doctor Iver Daniel Gil, pretendiendo probar la diligencia de la madre en el derecho a la salud de sus hijos; al folio 149 recibo emitido por el Club de Natación Besugos inscripción del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a esta Institución para probar la formación integral y recreativa de su hijo; al folio 151 y 152 documento contenido de las medidas de protección dictadas a favor de la ciudadana Jenire Carolina Duran Velásquez con la que se pretende probar que ella habia ejercido sus derechos de ley a la mujer a una vida libre de violencia y al mismo tiempo que existe un conflicto y amenazas por la que cambió su domicilio; del folio 153 al 159 documento en el que remiten de la Fiscalía 17 al Juez de Primera Instancia el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara contentivo de partes de los recursos de restitución de los niños que realizó mi asistida ante esa Fiscalía, con la que se puede ver que el fiscal reformó la demanda para tener a sus hijos; del folio 160 al 165 identificado de las acciones que realizó el Fiscal vigésimo del estado Lara con lo que se pretende probar las actuaciones tendentes de la recuperación de los niños; del folio 169 al 176 denuncia de mi asistida ante la Fiscalía tercera del estado Lara ejerciendo su derecho a la mujer a una vida libre de violencia describiendo la situación de violencia que estaba viviendo y por las amenazas recibidas por parte del ciudadano Jean Pier Insan, con la que en resumen se ve toda la situación de violencia que originó el cambio de domicilio con fecha 1/7/2014. Es todo. Se le da la palabra a la abogada Mirelba Del Valle Manzano en representación del ciudadano Jean Pier Insan, quien expone: Consigno sentencia de fecha 9/07/2010 en cuatro folios útiles. Promuevo las actas de nacimiento de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para demostrar la filiación con su padre; marcada C folio 7, acta de matrimonio de los ciudadanos Jean Pier Insan Ahmar y Jenire Carolina Duran Velásquez para demostrar que estan casados; carta sin firma de la ciudadana Jenire al folio 8 para demostrar la manifestación de la madre de mudarse a Barquisimeto con sus hijos; Constancias de estudio y constancia de asistencia de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en la Unidad Educativa Luis Mariano Rivera folios 12, 13 y 14 para demostrar que el periodo escolar 2013-2014 los niños cursan estudios en la mencionada institución conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil solicito oportunidad para ser ratificado a fin de darle fuerza probatoria al mismo, los dos primeros y el otro, para demostrar la violación al derecho a la educación de los niños de autos al no acudir a sus actividades academicas del 7/5/2014 fecha en que los traslada a Barquisimeto sin la autorización del padre y conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil solicito oportunidad para ser ratificado a fin de darle fuerza probatoria al mismo; boletines Informativo a los folios del 15 al 18 para demostrar su desempeño academico y garantia del derecho a la educación que mantuvieron los niños hasta el momento de llevarlos a la ciudad de Barquisimeto y por ser documento privado conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil solicito oportunidad para ser ratificado a fin de darle fuerza probatoria al mismo; pido que todas ellas sean adminiculadas con las pruebas promovidas por la parte opositora en virtud de demostrar que las fechas de inasistencia de los niños en la Institución Educativa coinciden con la fecha en que la ciudadana Jenire Duran se mudo arbitrariamente con los niños a la ciudad de Barquisimeto; constancias de residencia a los folios del 19 al 21 del ciudadano Jean Pier Insan Ahmar y de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” con el objeto de demostrar que la residencia habitual de los niños es el estado Nueva Esparta solicito que sea adminiculada con la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Protección del estado Lara que promuevo sobrevenidamente y mediante la cual se estableció que la residencia habitual de los niños es el estado Nueva Esparta, la misma fue promovida posterior al escrito de solicitud de medida, igualmente solicito se oficie para ser consignadas en certificadas para que surtan el valor probatorio respectivo; incorporo en este acto por ser sobrevenida constancia de inscripción de los niños constante de 2 folios a fin de demostrar que los mismos continúan teniendo garantizado su derecho a la educación en este estado y en la misma Institución educativa en donde cursan sus estudios regularmente conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil solicito oportunidad para ser ratificado a fin de darle fuerza probatoria al mismo; consigno en este acto por ser prueba sobrevenida informe psicológico de los niños mediante los cuales se pretende demostrar que el padre ha garantizado mediante especialista el derecho a la integridad personal desde el punto de vista psicológico conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil solicito oportunidad para ser ratificado a fin de darle fuerza probatoria al mismo; en vista de la manifestación de la madre de su residencia en Barquisimeto solicito al Tribunal en aras de garantizar el derecho de los niños a mantener contacto personal con su padre, a tener un nivel de vida adecuado y a la rutina de recreación, esparcimiento y juego en concordancia con su interés superior pueda librar exhorto a fines de realizar evaluación social en el lugar que pretende trasladar a los niños y solicito sean admitidas, valoradas conforme a derecho y ratifico con las mismas y con las promovidas con la otra parte, que el no considerarse y valorarse las mismas se estarían violando los derechos innumerablemente nombrados en la solicitud de medida cautelar. Promuevo del folio 60 al 69 oficio de este Tribunal recibido por la Fiscalía 17 del Ministerio Público estado Lara mediante la cual se le remite las medidas decretadas y se da por enterada la Fiscalía el 9/6/2014, dirigido a porqué debe mantenerse las medidas decretadas en exclusiva y plena garantía de los derechos de los niños de autos. Es todo. Tiene la palabra el abogado Eli Bellorín quien expone: Me permito referirme a las pruebas promovidas por la contraparte específicamente a la constancia de inscripción basándome en el principio de comunidad de la prueba se deje constancia de la fecha de emisión de dichas documentales; la otra prueba a referirme es la del folio 46 también basándome en el mismo principio en el cual mi contraparte solicita al Tribunal oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara para que informe en que estado se encuentra la causa y si se ha ejercido algún recurso a fin de probar si está o no definitivamente firme posterior a la declinatoria. Es todo. Tiene la palabra la abogada Mirelba Manzano, quien expone: Respecto a la prueba promovida por la contraparte, al folio 119 me opongo a su admisión por cuanto es innecesaria a raíz que la misma consta de una remisión externa hecha por el Ministerio Público al Consejo de Protección del Municipio Maneiro mediante la cual no se habla de ninguna de las medidas lo cual lo hace contraria a la pretensión y en caso que el Tribunal la valore manifiesto que la ciudadana Jenire Duran presuntamente por no cursar en autos, hizo caso omiso a comparecer al mencionado Consejo por cuanto no cursa en autos acta ni actuación alguna que haya realizado la mencionada ciudadana por ante el Respectivo consejo, lo cual deduce incurre en amenaza o violación de los derechos de sus hijos; respecto a la promovida por constancia de residencia observo que no esta en discusión el domicilio de la ciudadana Jenire Duran, se discute el levantamiento o no de las medidas anticipadas lo cual hace la prueba innecesaria e impertinente porque la ciudadana Jenire Duran por si sola puede determinar su lugar de residencia, en caso que el Tribunal considere valorarla debo dejar constancia que el domicilio que prueba la madre es distinto a la residencia habitual de la residencia de los niños, lo cual imposibilita el ejercicio de la Custodia; respecto a la correspondencia emanada de la Defensoria de Protección del estado Lara a la Fiscalía Vigesima del Ministerio Publico me opongo al objeto de la misma en virtud que hace referencia a que contiene un acuerdo verbal y en las mismas y así se lee, se hace mención de una información que envía el órgano auxiliar al órgano judicial en la cual no se evidencia la firma de las partes ni la convalidación de su contenido por el ciudadano Jean Pier Insan en lo referido al mencionado acuerdo verbal; respecto a las copias certificadas de los folios 124 y 125, pido se deje constancia y así sea valorado por este Tribunal la fecha en la que fue realizada la denuncia, la citación en concordancia con el folio 131 en la cual está la justificación de incomparecencia e igualmente en concordancia con la introducción con la fecha de libelo de demanda por retención indebida, adminiculándola con la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Vigésima específicamente en los hechos para que se verifique la contradicción existente en ambas denuncias por parte de la ciudadana Jenire Duran; me opongo a la admisión de las pruebas a los folios 144 al 146, porque es documento privado y no se solicitó se ratifique su contenido y firma y segundo, porque la decisión de la inscripción en la unidad educativa del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
fue tomada de forma unilateral por la madre sin la autorización del padre, conforme al contenido de la patria potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia que de forma provisional detenta por una orden judicial; respecto al folio 147 me opongo a la admisión de la prueba porque no fue promovida su contenido y firma y porque genera un fraude a la ley en relación a que la persona que dirige esta Institución educativa es la madre de la ciudadana Jenire Duran y por ende tiene parcialidad ella y presumiblemente las personas que integran la institución a favor de la mencionada ciudadana aunado a que igualmente fue una decisión unilateral violatoria de los derechos a la Patria Potestad y su contenido, por lo que pido se deseche y no sea valorada; respecto ala constancia medica al folio 148 me opongo a su admisión porque no fue ratificado su contenido y firma conforme a la ley y por la contradicción que tiene su contenido con los dichos contenidos en audiencia de sus traslados a Barquisimeto, aunado a que los niños han sido atendidos médicamente desde su nacimiento por la pediatra Beatriz Vásquez, la cual si el Tribunal lo autoriza, puede conforme al art. 433 del C.P.C., informar la situación y control medico pediatra de los niños de autos respecto a ella; me opongo a la factura de inscripción al folio 149 del Club de Natación porque no fue ratificado su contenido y firma conforme a la ley y no prueba para que fue promovida la misma; respecto a todas las pruebas promovidas respecto a una vida libre de violencia por Fiscalía, me opongo a su admisión por cuanto en este asunto no se discute violencia sino la permanencia de medidas cautelares a favor de los niños, lo cual las hacen impertinentes e innecesarias para el objeto debatido. Es todo. Ahora bien, esta Jueza pasa a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por las partes y observa: Respecto a las promovidas por la parte oponente, la marcada A, al folio 119, la contenida al folio 120 marcada AA, la del folio 121, las contenidas a los folios del 122 al 143; la consignada 144, 145, 146, 147, 148 y 149, esta Jueza las admite por no ser contrarias al orden público a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; y así se establece. Las indicadas a los folios 151 y 152, del folio 153 al 159, del folio 160 al 165, este Juzgado las desecha por cuanto no tienen relación con los hechos debatidos por ser parte de derechos de los adultos y este caso se trata de dos niños; y así se establece. Las consignadas a los folios del 169 al 176 se corresponden a una denuncia que tiene que ver con restitución de Custodia; en este caso se debaten medidas cautelares y no definitivas, por lo que al no haberse entregado definitivamente a los niños al otro progenitor, las pruebas son impertinentes; y así se establece. Respecto a las pruebas promovidas por la solicitante, actas de nacimiento de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, acta de matrimonio de los ciudadanos Jean Pier Insan Ahmar y Jenire Carolina Duran Velásquez para demostrar que estan casados; se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo filial existente entre los progenitores y sus hijos, y del segundo, el vínculo conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos; y así se establece. La carta sin firma de la ciudadana Jenire al folio 8 no se encuentra suscrita por nadie, así como las promovidas para ser ratificadas conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las constancias de estudio y constancia de asistencia de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en la Unidad Educativa Luis Mariano Rivera folios 12, 13 y 14, las que se refieren a los folios del 15 al 18, a los folios del 19 al 21 esta Jueza considera que las mismas deben ser apreciadas como un indicio, se valoran por su contenido por cuanto no fueron tachadas por la contraparte y no requieren ser materializadas para ratificar su contenido; y así se establece. El petitorio que sean adminiculadas se admite, así han sido evacuadas; y así se establece. La que estableció que la residencia habitual de los niños es el estado Nueva Esparta, se debe a una decisión que no proviene de un juicio de Instituciones familiares por lo que la decisión de la Jueza del estado Lara declinó mas no tomo una decisión definitiva que puede ser debatida en el fondo de una acción principal propuesta por Instituciones Familiares ya que este asunto debatido son medidas cautelares; y así se establece. La sobrevenida de constancia de inscripción de los niños y el informe psicológico de los niños; se valoran como pruebas demostrativas del interés del padre en garantizarle a sus hijos su escolaridad; no obstante ello significa que necesariamente deban estudiar en dicho Colegio para garantizarles su derecho a la educación; y así se establece. Respecto a la solicitud de librar exhorto a fines de realizar evaluación social en el lugar que pretende trasladar a los niños para garantizar el derecho de los niños a mantener contacto personal con su padre, a tener un nivel de vida adecuado y a la rutina de recreación, esparcimiento y juego, esta Jueza considera que el informe social que se genera en esos casos es para conocer las condiciones en que la persona tiene a los niños les garantiza un lugar adecuado para sostener una vida digna y ello no se discute en este caso, por lo que se desecha en este caso; y así se establece. Respecto a las del folio 60 al 69 ello denota que existe un juicio principal en el que los padres pueden debatir el fondo de una situación que merece el Interés Superior de sus hijos como lo es decidir cual de los progenitores tiene las condiciones para detentar definitivamente la Custodia de sus hijos; y asi se establece. Ahora bien, revisadas todas las pruebas cursantes en autos tal como las promovieron ambas partes, es el criterio de quien decide indicar primeramente, que la forma de los actos procesales tienen como función además de ser instrumento procesal, posibilita el correcto y eficaz desarrollo del proceso y es una garantía a la justicia. Satisfacen las formas de los actos en el proceso porque ordenan el mismo, impidiendo que quede al arbitrio del Juez y de las partes; cumple un orden a las garantías de las partes porque constituye saneamiento de certeza jurídica pues se prefijan el orden y los lapsos, evitando situaciones sorpresivas o erróneas; contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues los actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos y constituye garantía para terceros pues sabrán cuando intervenir en caso que tengan interés en el mismo. En el presente caso, se debaten tres medidas anticipadas que son la Custodia Provisional, el arraigo y la prohibición de salida del estado Nueva Esparta de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” contra la ciudadana Jenire Carolina Duran Velasquez, titular de la Cédula de Identidad No. 17.227.498, quien es su madre y esta Jueza considera que con el escrito libelar de medidas anticipadas se omitieron situaciones que antecedían a la solicitud de las medidas dictadas, siendo lo cierto que la situación preventiva de la anticipada cesó al momento en que la madre, ciudadana Jenire Carolina Duran Velásquez comparece ante el Tribunal y manifiesta el reclamo de sus hijos pues no hubo ninguna situación de abandono frente a ellos que implicara la permanencia de los niños con su padre. Las medidas anticipadas no implican que la situación actual deba mantenerse como una preventiva pues el asunto de Instituciones Familiares puede ser debatido en el juicio en el principal, si es que lo consideran así conveniente; asimismo, esta Jueza considera que no podría existir restitución de Custodia pues en ningún momento le fue quitada la Custodia de sus hijos a la madre, solo se previó un resguardo a los niños por lo que ciertamente la madre mantiene su Custodia como en todo momento la mantuvo pues lo que se otorgó fue un resguardo de cuidado provisional con los niños y no existe en los alegatos del solicitante ningún elemento de convicción que le indique a la Jueza porqué la madre no podría detentar la Custodia si hasta ahora lo había hecho, por lo que los instrumentos consignados no son suficientes ni adecuados para demostrar alguna falta de la madre que implique que los niños no podrían mantenerse bajo su cuidado y abrigo y sobre todo niños que actualmente cuentan con 4 y 2 años de edad, además tampoco es demostrativo en autos ningún hecho que amerite que los niños no pudieren cambiar su residencia para mantener el arraigo en este estado, pues las pruebas consignadas no son demostrativas de elementos que indicara que los niños no puedan trasladarse y residenciarse en cualquier estado de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, si el progenitor considera que desea mantener un contacto permanente con sus hijos bien podría solicitar un régimen de convivencia familiar, que tantas veces se ha hecho en los Circuitos de Protección, por lo que también dicha medida debe ser levantada; y así se establece. Respecto a la prohibición de salida del estado no existe algún elemento de convicción que amerite mantener dicha medida y mal podría mantener esta Jueza la decretada pues la madre ha comparecido y ha manifestado su abrigo respecto a los niños, por lo que no es necesario mantenerla y menos aun siendo que tal medida contenía la intención de ese resguardo y aseguramiento para con los niños y siendo que su progenitora se ha hecho manifiesta es por lo que la situación de resguardo cesó; y asi se establece. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la Oposición a las Medidas Cautelares de Custodia Provisional, de Arraigo y de Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta en la solicitud de Medidas Anticipadas interpuesta por el ciudadano Jean Pier Insan Ahmar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.191.975, debidamente asistido por la abogada Mirelba Del Valle Manzano Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.191, a favor de su hijos, los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, contra la ciudadana Jenire Carolina Duran Velasquez, titular de la Cédula de Identidad No. 17.227.498, asistida por el abogado Eli Bellorín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.399. Se ordena el levantamiento inmediato de las medidas decretadas y se ordena la entrega inmediata de los niños a su madre. Se ordena entregar copias certificadas a las partes previa su consignación en autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez.
El ciudadano Jean Pier Insan Ahmar
y su apoderada judicial,
La ciudadana Jenire Carolina Duran de Insan,
y su abogado asistente,
La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
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