REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dos de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001247
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Visto el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS BERNARDINO RAMIREZ MORENO y AHIRCY DANIELA SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.331.280 y V-24.696.239 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, respectivamente, los cuales en acta de fecha 17/06/2014, quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… PRIMERO: El padre pagará por concepto de obligación de manutención la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00) mensual, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanal, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01750457640061794344, del Banco Bicentenario. SEGUNDO: El padre se compromete a seguir cumpliendo, con cada una de las cláusulas establecidas en el acuerdo celebrado entre ambos, ante el despacho fiscal en fecha 31-01-2013 y debidamente homologado ante el Tribunal Cuarto de Protección de este estado…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el artículo 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria

Fanny Luz Márquez
Yvette Moy Pavan
Yjlr.-*