REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001362
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Gómez de este Estado, y por requerimiento de los ciudadanos MARIA JOSE RODRIGUEZ ARISMENDI y PEDRO PABLO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.036.366 y V-17.419.309 respectivamente, en beneficio de su “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual consta en actas anexadas, y que quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre pasara de manera semanal la Cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), lo que es igual a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales de igual manera se compromete a cumplir el 50% de gastos médicos y estudiantiles y un Bono de Fin de año de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), como monto mínimo…” Régimen de Convivencia Familiar: “… El padre compartirá con su hijo los días sábados de cada semana en un horario de 10:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. En cuanto a la demás vacaciones los padre la acordaran entre ellos de mutuo acuerdo…” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le indica a las partes que el incumplimiento del acuerdo homologado acarreará las sanciones previstas en los artículos 352 y 389 A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Yvette Moy Pavan

FLM/em