REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°

ASUNTO: OP02-J-2013-001491
Con motivo de solicitud presentada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez, a requerimiento del ciudadano JOSE ZACARIAS PEREZ SUAREZ; titular de la cédula de identidad número 11.825.143, abuelo materno de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”; hija de los ciudadanos HECTOR MANUEL ARIZA y LUZ DEL SOL PEREZ AGUIRRE, titulares de las cedulas de identidad números 12.048.464 y 18.551.056, fallecidos en fecha 03.08.2013, se apertura el presente asunto respecto del Procedimiento de Tutela.
En su escrito la mencionada Fiscal hace del conocimiento del Tribunal que con ocasión del fallecimiento de los padres, la niña ha quedado bajo los cuidados de la tia materna, ciudadana CARMEN YURIMAR AGUIRRE, titular de la cedula de identidad número 16.873.170, por lo que fundamentándose en la necesidad que tiene la niña de ser provista de un representante, así como en el hecho de que su situación encuadra dentro de los supuestos previstos en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el articulo 309 del Código Civil, no habiendo tutor o tutora nombrado por la madre de la niña es por lo que solicita la apertura del referido Procedimiento. En fecha 29.10.2013 se da inicio a la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual comparecieron los familiares propuestos para conformar dicha institución, quienes pusieron de manifiesto su disposición de asumir los cargos para los que habían sido propuestos, no obstante ello fue necesario ordenar la elaboración de informe por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, toda vez que tanto el abuelo materno como la tia materna de la niña solicitan les sea concedido el cuidado de la niña; audiencia cuya continuidad tuvo lugar una vez se constató la existencia en autos de todos los elementos necesarios, entre ellos, las evaluaciones ordenadas realizar.
Es menester analizar las disposiciones legales referidas a la Familia Sustituta bajo la modalidad de Tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen: Artículo 394 LOPNNA. “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A LOPNNA: Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. Por otra parte, dispone el artículo 301 CC.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.” En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. Dispone también el Articulo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero. Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.
Analizadas las disposiciones legales transcritas, siendo que conforme a la normativa legal invocada, cuando los padres no han nombrado tutor, la tutela corresponderá a los abuelos, y para el caso de existir varios, corresponderá al Juez escoger entre ellos, atendiendo al interés, salud y bienestar de los niños, oída su opinión si tuvieren mas de doce años, en el caso que nos ocupa no puede dejar de observar este Despacho que la mencionada niña se encuentran bajo los cuidados de la tía materna a raíz del fallecimiento de sus padres, y siendo que del informe elaborado por el mencionado equipo se constata que ha sido la ciudadana CARMEN YURIMAR AGUIRRE, quien le ha brindado la adecuada contención afectiva y atención a sus necesidades, y quien ha procurado minimizar la afectación emocional de la niña por la ausencia física de sus padres, aun y cuando se le recomienda no involucrarla en la situación legal respecto de los bienes y del procedimiento de tutela, ya que ello le genera angustia, ya que a su edad no está en capacidad de manejar dicha problemática, generándole afectación emocional y confusión afectiva, y es por ello que se le insta a mantenerla ajena de tales circunstancias, y a promover y permitir el contacto directo y permanente con su familia paterna.
Expuestas las anteriores razones de hecho y de derecho, es por las que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Doctora Carmen Cueto Rodríguez, a requerimiento del ciudadano JOSE ZACARIAS PEREZ SUAREZ; titular de la cédula de identidad número 11.825.143, abuelo materno de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
SEGUNDO: Se nombra TUTOR de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, al ciudadano JOSE ZACARIAS PEREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 11.825.143.
TERCERO: Se nombra como Protutora a la ciudadana CARMEN YURIMAR AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 16.873.170, y Protutor Suplente a la ciudadana CARMEN DEL SOL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad número 8.198.145.
CUARTO: Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican: DORIAN ELIAS ROJAS ALVAREZ; DORYS DEL VALLE ALVAREZ DIAZ, AMERICA PEREA MARTINEZ, Y BENJAMIN PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 16.661.965, 10.199.589; 24.105.776, y 9.831.109 respectivamente.
QUINTO: Se mantiene la custodia de la mencionada niña en la persona de la ciudadana CARMEN YURIMAR AGUIRRE AGUIRRE, con fundamento en el contenido de los informes, en las mismas condiciones de lo dispuesto en decisión de fecha 30.06.2014, por lo que no esta autorizada la mencionada ciudadana a trasladar a la niña fuera del territorio regional sin contar con la aprobación del Tribunal.
SEXTO: Fórmese el inventario al que hace alusión el articulo 351 del Código Civil, en la forma indicada en los artículos 352, 353, 354 y 355 del referido código, para lo cual disponen del lapso de treinta días, y respecto de ello se exhorta a todos los integrantes del Consejo de Tutela, y demás personas designadas a realizar las gestiones pertinentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce. (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.

Katty Solorzano

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Katty Solorzano