REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001398
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava Especial del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos DENNYS RAMON MARTINEZ CORDOVA y YURAIMA DEL VALLE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-12.546.200 y V-14.358.373 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedó establecido de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con el, el primer mes de vacaciones esclares, a partir del día 11 de julio del presente año y lo regresara a la isla, a los fines de que el otro mes de vacaciones pueda estar con su madre, comprometiéndose a permitirle comunicaciones telefónicas, sin intermediarios y en sana paz, en cuanto a las fechas de navidad y fin de año, los carnavales y semana santa y cualquier otra fecha posible, las partes se pondrán de acuerdo para el disfrute de las mismas. Se compromete también a brindarle los cuidados y protección que su hijo necesita con su alimentación, ropa y vestuario, así como los paseos o salidas que puedan ser programadas.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Katty Solorzano