REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
204° y 155°
ASUNTO: OP02-J-2014-000383
En el día de hoy, Martes 22 de Julio de 2014, siendo las doce meridiem, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 83.652.173, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Modificación del Acta de Nacimiento de su hija, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, aduciendo que se transcribió erróneamente su número de cédula al momento de la presentación de la niña; anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de Sala, habiéndose constatado la presencia de la referida ciudadana, se constituyen en el Despacho con la Jueza Carmen Milano Vásquez. A tal efecto, hace su intervención la solicitante, quien expone: “Es el caso que el padre de la niña cuando hizo la presentación aportó un numero que no es el correcto, ya que mi numero de cédula de ciudadanía colombiana actual es 1.126.904.035, y al respecto la muestro en este momento para que verifique la veracidad de lo expuesto, y antes de esta, tenia un comprobante que si mal no recuerdo no tenia número, el cual entregue cuando saque la mencionada cédula; mientras que mi número de cédula venezolana es E 83.652.173. Por la edad de la niña ya es necesario sacarle su cédula; he tenido inconvenientes porque el número que esta en su acta de nacimiento no coincide con el de mis documentos. Es todo. Se hace constar que se tuvo a la vista cédula de ciudadanía colombiana y pasaporte de la compareciente, asi como cédula venezolana. En este estado, la ciudadana Juez vista la intervención de la solicitante, y revisadas las documentales que constan en el presente asunto siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, tomando en consideración lo expuesto, y en procura de restablecer los derechos de la mencionada niña, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la Républica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho declarar: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Actas de Nacimientos formulada por la ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E 83.652.173, asistida de la Doctora Adrialys Rodríguez, Defensora Publica Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Modifíquese el Acta de Nacimiento de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, nacida de fecha 05.08.2003, de diez años de edad, con la finalidad de que se identifique a su madre, ciudadana PAULA ANDREA ZAPATA HERNANDEZ, como titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 1.126.904.035, y titular de la cedula de identidad venezolana número E 83.652.173, TERCERO: Se reserva el Tribunal los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, para hacer la publicación del extenso de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez.
La Compareciente,
La Secretaria,
Katty Solorzano
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