REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 21 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001402

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito ante la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Diaz, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios entre las partes ciudadanos: Neptalí Fernando Zapata Maita y Yordy Luatani Hernández Guanaguaney, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.980.133 y V-11.852.013 respectivamente, en beneficio de las hermanas “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron obligación de manutención por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 1.500,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 750,oo) quincenales que el padre debe depositar en una cuenta bancaria a nombre de Yordy Luatani Hernández Guanaguaney. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de gastos médicos, 50% de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares, y un bono navideño comprendido por ropa y regalos para sus hijas”. Régimen de Convivencia Familiar: “En virtud de que la madre ejerce la custodia de sus hijas, el padre tendrá contacto directo con sus hijas los días viernes desde las cuatro de la tarde (04:00 pm) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 pm) con pernocta, de todas las semanas de cada mes, el padre debe llevar y retirar a sus hijas en la residencia de la madre en el horario aquí acorado. El día del padre las niñas compartirán con su padre y el día de la madre con su madre, en sus cumpleaños, las niñas compartirán con ambos padres. En navidad, las niñas compartirán con su padre el (24) de diciembre y primero de enero, y con su madre el (25) y (31) de diciembre. El padre se encargara del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Igualmente se le informa a los padres que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos, a fin de resguardar su integridad psíquica. “ En tal virtud, esta Jueza Primero Admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo Ordenado.
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Abg. José Luís Molina G.