REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de julio de dos mil catorce (2014)
202º y 155º

ASUNTO: OP02-R-2014-000032

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2011-000588

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

APELANTE: ABG. ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.762, apoderada judicial de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.762.903.

CONTRAPELANTE: ANTONIO ACOSTA, inscrito en el inopreabogado bajo el Nro. 121.415, apoderado judicial de la ciudadana STEFFY SCHULZE CENTENEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.346.048.

DECISIÓN RECURRIDA: De fecha veinte (20) de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

I. SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.762.903, debidamente asistida por la abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.762, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Medida de Protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección, bajo la ponencia de la Dra. Karla Sandoval Nessi, procedió a dictar Sentencia definitiva, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-23.346.068; en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que en observancia a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado Sucre, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario del referido Circuito Judicial de Protección, elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto al referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, ostentara la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente…”

III. DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURENTE

En data veintinueve (29) de abril de 2014, la abogada ALIDA ESPINOZA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, consignó escrito de formalización del presente recurso donde expresó los alegatos en que fundamenta su apelación quedando delimitado su agravio en los siguientes aspectos:

Que consta en las actas procesales del asunto OP02-V-2011-0000588, que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ordenó mediante oficio N° 4401-11 de fecha 10 de octubre de 2011 la realización de un Informe Psicosocial a la ciudadana STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO y al niño IDENTIDAD OMITIDA.
Consta igualmente oficio N° 1830-13, de fecha 22 de abril de 2013, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, exhortó al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre extensión Cumaná, a los fines de que realizaran los informes técnicos a través del Equipo Multidisciplinario de ese Circuito Judicial al grupo familiar conformado por ciudadana STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO y por su hermano IDENTIDAD OMITIDA, no constando en autos las resultas de los informes.
Que la ciudadana STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO, guardadora del adolescente, aporta una tercera dirección en autos, lo que significa una variabilidad de domicilios, por lo que no se tiene certeza cual es en definitiva el lugar donde reside.
Que en fecha 27/09/2012 en Acta de Audiencia de Sustanciación levantada por el Tribunal de la causa, aportó una nueva dirección en autos, y que ese día el Tribunal señaló que para darle continuidad a la causa debían constar en autos los informes técnicos exigidos en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, no puede alegar la ciudadana STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO, que nadie le informó sobre la realización de estos informes.
Que en la Sentencia recurrida, la Jueza dejó constancia de que la ciudadana STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO aportó en autos unas fotografías de su dirección actual, incorporándose en autos por cuanto no constaban informes sociales actuales.
Que el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone al Juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario.
Que el Tribunal de la causa ordenó los informes técnicos pero la parte actora no se realizó las evaluaciones correspondientes, a pesar de que estaba en conocimiento, asumiendo una conducta que obstaculiza el proceso, teniendo el Tribunal una ausencia de un medio probatorio elemental y obligatorio en el procedimiento por cuanto no se puede determinar si la persona que detenta hoy en día la Responsabilidad de Crianza es idónea y reúne las condiciones sociales para detentarla.
Que ante tal situación de la inexistencia de los informes técnicos a la parte actora, se hace imposible realizarle el seguimiento a la medida de Colocación Familiar.
Que solicita que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y se reponga al estado de que se practiquen los Informes Técnicos a la parte actora y al adolescente de autos.

IV.- DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION CONSIGNADO POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:
En fecha siete (07) de mayo de 2014, el abogado ANTONIO ACOSTA, actuando como apoderado judicial de la ciudadana STEFFY SCHULZE, consignó escrito de contestación a la fundamentación del presente recurso donde expresó sus fundamentos en lo siguientes aspectos:

Que es potestativo del Juez, que el puede o no ordenar la realización de los respectivos informes (contenidos en el 481 de la Lopnna), o en el caso de haberse ordenado y no existan en autos la resulta de los mismo, el Tribunal de Juicio puede, tomando en cuenta otras pruebas que rielen en autos y que demuestren lo apto que puede estar una persona para otorgársele la Colocación Familiar de un niño, niña o adolescente en un caso determinado.
Que en el hogar de su hermana paterna se le ha brindado resguardado al adolescente en todos sus derechos, mucho antes del fallecimiento de su padre, quien ostentaba la Patria Potestad exclusiva, motivado a la declaratoria con lugar de la Privación de la Patria Potestad de la ciudadana Heidi Parra, madre del adolescente de autos.
Que desde que la madre fue privada de la Patria Potestad de su hijo, nunca se preocupó o interesó en interponer la Restitución de la Patria Potestad con respecto a su hijo y mucho menos de incoar un Régimen de Convivencia Familiar con el fin de establecer los lazos maternos filiales con su hijo.
Que según las razones expresadas por la madre del adolescente en Audiencia de Juicio, lo que la motivó a alejarse de su hijo fue la desconfianza que le tiene en el Sistema de Justicia y el temor que le tenía al padre de su hijo, por lo que una vez enterada de la enfermedad grave que presentaba el padre de su hijo, es cuando procede a intentar la Restitución de la Patria Potestad del adolescente de autos.
Que si no fuera por el fallecimiento del padre biológico del mencionado adolescente estuviese en los actuales momentos ausente en la cotidianidad de su hijo.
Que la madre biológica del adolescente en mención, notificada del decreto provisional de manutención, sólo lo realizó en las oportunidades en que tenía que comparecer por ante este Circuito Judicial de Protección debido a las Audiencias pautadas en el presente caso.
Que desde la última vez que realizó el depósito de la manutención a la fecha que interpuso la apelación, transcurrieron aproximadamente cinco (05) meses para cumplir con su obligación de darle una manutención a su hijo.
Que la realización de los informes técnicos es potestativo del Juez o Jueza ordenarla, por lo que no es motivo de revocatoria y mucho menos de reposición de la causa, ya que la Jueza de Juicio de este Circuito Judicial de Protección al momento de dictaminar la Colocación Familiar a favor del adolescente en el hogar de su hermana paterna, lo hizo tomando en cuenta el resguardo de todos sus derechos percibiéndose afectividad y apego de su hermana paterna.
Que el distanciamiento que mantuvo la madre con su hijo desde mucho antes de la declaratoria con lugar de la Privación de la Patria Potestad en su contra, marcó un alejamiento afectivo grave con su hijo, siendo para él una extraña en su vida.
Que la Jueza de Juicio decidió con lugar la Colocación Familiar del adolescente en el hogar de su hermana, por no estar dadas las condiciones psicológicas del adolescente en mención para ser criado por su progenitora.
Por ultimo solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte codemandada ciudadana HEIDI PARRA.


V.- PUNTO PREVIO

Conforme a lo establecido en el artículo 488 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior por imperio de dicha Ley está facultado a hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido cuando encontrare en él infracciones de orden público y/o constitucionales, aunque no hayan sido denunciadas por las partes, razón por la cual, al examinar exhaustivamente el fallo apelado, y en general las actas procesales del expediente que nos ocupa, esta jurisdicente evidenció la existencia de una infracción al orden público que hace necesario hacer un pronunciamiento al respecto.

Del análisis pormenorizado de la sentencia recurrida, específicamente en la parte dispositiva del extenso, se observa que el Tribunal Primero de de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-23.346.068; en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su hermano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, extensión Carúpano, para que en observancia a lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Estado Sucre, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA


Observa quien suscribe, que en el dispositivo de la precitada decisión, se decide el fondo y en el párrafo siguiente signado con el numeral segundo, se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, extensión Carúpano, situación que resulta a todas luces contradictoria, por cuanto, cuando un Juez (a) declina la competencia de un asunto que tiene bajo su conocimiento, es porque se considera incompetente para decidir el fondo del mismo. Por consiguiente, si un Juez (a) es incompetente no puede resolver el fondo de la controversia, debido a que está manifestando que no tiene facultad legal para ello, siendo dicha decisión inexistente si lo hiciera, pues uno de estos supuestos resulta incompatible con el otro, por cuanto: o se es competente para decidir una litis, o se es incompetente y como consecuencia de ello se declina, pero ambas cosas a la vez no es posible realizarlas en un mismo fallo, ya que son excluyentes entre sí.

En lo que respecta al caso que nos ocupa, entiende esta juzgadora las razones esgrimidas por quien suscribió el fallo in comento, más no comparte su decisión, ya que ciertamente cuando se produce un cambio en la residencia del niño, niña o adolescente como consecuencia de una decisión de Colocación Familiar, ello convierte en una tarea complicada y dificultosa el seguimiento de Ley que debe realizarse en este tipo de casos, ello por el tema de la ubicación geográfica y los traslados que deben hacerse para cumplir con dicha labor.

Ahora bien, cuando ocurre este tipo de situaciones opina quien suscribe, compartiendo el criterio expresado por la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1887, proferida por la Sala de Casación Social de fecha 06/11/2006 con ponencia del honorable Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, que el Juez o Jueza, puede si lo estima pertinente declinar la competencia al Tribunal del lugar donde está ubicada la nueva residencia del niño, niña o adolescente, sin importar el estado en que se encuentre la causa, lo que no es ajustado a derecho es que decida el fondo y en la misma decisión decline la competencia como ocurrió en el caso de marras.

También puede suceder que el operador de justicia que conoce del asunto, no considere conveniente al Interes Superior del Adolescente debido a la realidad del caso, realizar dicha declinatoria o no lo estime prudente en dicho momento, por lo que decida afirmar su competencia y pronunciarse sobre el fondo, pero cuando se comience con los seguimientos de la medida, se ponga de manifiesto la dificultad de traslado para cumplir con los mismos y ante esta realidad, el Tribunal de Ejecución decida remitir el expediente al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de la nueva residencia del infante o adolescente.

Por lo expuesto, estima esta Juzgadora que la sentencia que nos ocupa es nula e ineficaz por cuanto al considerarse la Jueza que la dictó incompetente, dicha decisión transgrede el contenido del numeral 3 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, por falta de aptitud o cualidad por parte del Juzgador.

Esta falta de cualidad o aptitud expresados por la Jueza Aquo, en el mismo fallo donde dictó su decisión de fondo, atenta igualmente en contra de lo establecido en el particular cuarto del referido artículo, ya que la misma de considerarse ajustada a derecho, conllevaría a que el justiciable no esté siendo Juzgado por su Juez natural, derecho esencial en toda causa. Siendo evidente que un juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de un asunto.

Sobre este punto, considera quien Juzga que es oportuno citar el concepto de Juez Natural, contenido en Sentencia N° 0413 de fecha 27/07/2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, el cual es el siguiente:
“… el concepto de juez natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto, dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público…”

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, señala que la Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº 03-020, indicó lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa…” (Resaltado del texto).
En consecuencia, este Juzgado Superior en resguardo del debido proceso, y del derecho al Juez Natural, haciendo uso de la facultad prevista en el en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente ANULA de oficio la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2013, por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por estimar que dicho fallo da lugar a la existencia de infracción constitucional que amerita la declaratoria de la nulidad del mismo. Y así se decide.
Declarada la anterior nulidad, resulta inoficioso para este Juzgado Superior abordar los vicios denunciados por la recurrente en su escrito de fundamentación en relación a este asunto y los alegatos del contrarecurrente, por lo que se procederá a sentenciar el fondo de lo debatido en este juicio, tal como lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley especial, que regula esta materia.


VI.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vista la anterior declaratoria de nulidad, pasa este Tribunal Superior a sentenciar el fondo del asunto debatido de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez del segundo grado de jurisdicción, pronunciarse sobre el fondo de la controversia, asegurando una apropiada actuación del Principio de Economía Procesal.

Con fundamento en lo anterior, esta Juzgadora cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar de esta manera el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y la legalidad del proceso, pasa a decidir el asunto debatido con las actuaciones cursantes en autos, la cuales fueron sustanciadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, así como ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, por consiguiente este Juzgado dictará el presente fallo atendiendo el paradigma previsto por nuestra Ley especial.

Observa esta alzada, que en fecha 05 de octubre de 2011 la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, compareció ante este Circuito Judicial de Protección a fin de solicitar la COLOCACIÓN FAMILIAR del hoy en día adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que su padre el ciudadano JORG SCHULZE (hoy de cujus) se encontraba hospitalizado debido a una enfermedad grave de pronóstico reservado, por lo tanto le impedía velar y cumplir temporalmente sus deberes paternales, y siendo que la madre del niño se encontraba privada de la Patria Potestad según sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto J1-3800-03 (los cual acompañó en copia simple).

En atención a ello, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el presente asunto y en fecha 10/10/2011 dictó MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL en el hogar de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, hasta tanto constara sentencia de fondo en el presente asunto.

Posteriormente fueron fijadas audiencias (08/11/2011, 07/12/2011) a los fines de celebrarse el Inicio de la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto, no verificándose la comparecencia de las partes.

Luego fueron remitidos por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, copia certificada de Acta de Audiencia perteneciente al Asunto OP02-V-2011-000690, relativo a la solicitud de RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD iniciada el 14/11/2011 por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, en relación a su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en la referida acta la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, realizó una serie de señalamientos en contra del progenitor.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 23/07/2012, la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR compareció y manifestó el fallecimiento del padre del niño, indicó además, que una vez ocurrido el deceso del ciudadano JORG SCHULZE , la hermana del adolescente ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO se lo había entregado a la madre de ésta, ciudadana ALMIDA CENTENO. Por último solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.

En fecha 27/09/2012, se llevó a cabo la Audiencia de Sustanciación, en la cual se verificó la comparecencia de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO como parte actora en el presente asunto y la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR como tercera interesada, en esa oportunidad se fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a fin de promover el acercamiento de la madre con su hijo. En fecha 10/07/2013 finalizó la Fase de Sustanciación en el presente asunto.

El 20/09/2013, se celebró entrevista en la cual las partes expusieron sus alegatos y a sugerencia de la Lcda. María Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario se estableció el Régimen de Convivencia Familiar Provisional en el hogar de la madre del adolescente, debido a los obstáculos presentados en la Convivencia Familiar fijada en el estado Sucre.

Posteriormente, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la cual la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR manifestó entre otras cosas, que se había trasladado a la ciudad de Cumana siete (07) veces a los fines de llevarse a cabo el contacto con su hijo, el cual le fue obstaculizado, y las pocas veces que fue ejecutado, se llevó a cabo con terceras personas. Asimismo, que una vez que se fijó el Régimen de Convivencia Familiar en la ciudad de Caracas no fue cumplido. Finalmente luego de las exposiciones de las partes, y la incorporación al debate de las pruebas que constaban en autos se declaró con lugar la Colocación Familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO.

De esta decisión, la progenitora del adolescente recurrió y es esa la apelación que hoy nos ocupa.

Realizado el planteamiento cronológico de los hechos en los cuales se subsume la controversia objeto de revisión por parte de esta Superioridad, se procede al examen de los instrumentos probatorios que cursan a los autos.

VII.- DE LAS PRUEBAS:


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil del Municipio García de este estado, inserta bajo el Nº 45, folio 45 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-02-2001, y que es hijo de los ciudadanos JORG SCHULZE y HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, suscrita por la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 1.512, en la cual se evidencia que la referida ciudadana nació en fecha 13-11-1991 y que es hija de los ciudadanos JORG SCHULZE y ALMIDA CENTENO. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de Sentencia de Privación de Patria Potestad suscrita en fecha 25-10-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto J1-3800-03 de Privación de Patria Potestad, en la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JORG SCHULZE, en contra de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, en consecuencia, la referida ciudadana quedo privada del ejercicio de la patria potestad con respecto a su hijo, IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 06 al 29). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Constancia suscrita en fecha 04-10-2011 por el Dr. Juan Ávila, Medico Cirujano adscrito al Departamento de Cirugía del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante la cual se dejo constancia que el ciudadano JORG SCHULZE, se encontraba hospitalizado en el referido Centro Hospitalario desde el día 13-08-2011, presentando el presente diagnostico: Post operatorio, colecistectomia, gracoscopia con colección intraadominal, siendo intervenido quirúrgicamente en 07 oportunidades, presentado para la fecha indicada, Fístula Enterocutenea, con 53 días de hospitalización. (Folio 03). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, por ser emanado de un funcionario o empleado público, en el ejercicio de sus funciones, las cuales gozan de una autenticidad y veracidad y el mismo demuestra que el progenitor del adolescente se encontraba grave de salud, por lo que esta Juzgadora lo aprecia conforme al principio establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las reglas de la libre convicción razonada.

5) Constancia de Estudios suscrita en fecha 18-09-2013 por la Dirección de la Unidad Educativa “Maria Manuela de Alcalá”, mediante la cual hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue inscrito en dicho centro educativo para cursar el Primer Año de Educación Media General, correspondiente al año escolar 2013-2014. (Folio 293). Esta Juzgadora valora dicho recibo el cual no fue objetado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6) Constancias de Residencia suscritas en fecha 17-09-2013 por el Consejo Comunal Calle Vargas y sus Adyacencias, mediante las cuales hacen constar que la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO y el niño IDENTIDAD OMITIDA, son residentes de su comunidad, específicamente en la Calle Vargas, Casa N° 150, calle vargas, casa Nro. 150, Cúmaná estado Sucre, mostrando un alto grado de colaboración y responsabilidad con sus miembros. (Folios 294 y 295). No obstante de las actas de desprende que en la oportunidad de la audiencia de juicio la Jueza A-Quo procedió a preguntarle a la referida ciudadana, si aun residía en esa vivienda, señalando ésta que no, que vivían en Carúpano, declaración de parte que es valorada, conforme a lo consagrado en el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Juzgadora valora dicha constancia, la cual no fue objetado por la contraparte, conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

APORTADAS POR LA RECURRENTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Defunción del ciudadano JORG SCHULZE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 13 de los Libros de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2012; en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 03-07-2012, a consecuencia de “Enfermedad Linfoproliferottivo – Infección de herida quirúrgica por PSE”, en la misma consta que el referido ciudadano dejó tres (3) hijos de nombres: STEFFY SCHULZE CENTENO, AUDREY SCHULZE CENTENO y IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 112). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la Constancia suscrita por la Lcda. Irene Blanco, Psicóloga especialista en Desarrollo Infantil, Psicoterapeuta Familiar, mediante la cual hace constar que la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, estuvo asistiendo al Taller para padres de Efectos de Sobreprotección en el Niño, de 05 horas de duración; dicha constancia fue acompañada de Recibo de Pago. (Folio 292). Copia de Entradas a Talleres Psicológicos, realizados por la Dra. Josefina Rafaschieri en fechas 14-07-2012 y 18-08-2012, con un costo de Bs. 330,00 por persona, de los cuales se aprecia que asistió la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. (Folio 330). Esta Juzgadora observa que los instrumentos que anteceden, son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio. Sin embargo, al no ser objetados por la contraparte esta Juzgadora lo aprecia conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que evidencian la preocupación y disposición de la progenitora del adolescente de autos, en obtener las herramientas necesarias para lograr una favorable relación con su hijo.

4) Recibos de Entrega emitidos en fechas 05-11-2012 y 21-12-2012, por la Empresa de Correos MRW, correspondientes a envíos realizados por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, a nombre de su hijo adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con destino hacia el estado Sucre y de Recibo de Envió, emitido en fecha 29-11-2012 por la Empresa de compras electrónicas Amazon.com, por la compra de pantalones marca Levis, evidenciándose que dicha compra fue realizada por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. (Folios 231 y 233). Esta Juzgadora desecha dichos documentos por considerar que no aportan elementos útiles a la resolución de esta causa.

5) Vouchers de Depósitos Bancarios correspondientes a la Entidad Financiera Banesco, los cuales fueron realizados en fechas 08-11-2011 y 08-10-2012, por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, a la Cuenta N° 0134-0055-53-0552139585, correspondiente a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, los cuales suman una cantidad de Bs. 1.120,00. (Folio 234). Esta Juzgadora valora dichos recibos de depósitos bancarios conforme a lo dispuesto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de los mismos se desprende que la progenitora de autos realizó dicho depósito para cumplir con la Obligación de Manutención establecida por el Tribunal A-Quo.

6) Copia Certificada de la Sentencia de fecha 16/12/2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto OP02-V-2011-000690, relativo a Restitución de Patria Potestad, incoado por la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la referida ciudadana, en consecuencia se ordenó la RESTITUCION DE LA PATRIA POTESTAD de su hijo (folio 103 al 169. Cuaderno de Recurso de Apelación) . Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia Certificada de Acta de fecha 18/06/2012, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el asunto OP02-V-2011-000690, de Restitución de Patria Potestad, contentiva de entrevista de la Jueza con las ciudadanas STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO y AUDREY ELLY SCHULZE, hermanas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual, las referidas ciudadanas realizan una serie de señalamientos en contra del señor JORG SCHULZE, entre ellos, manifiesta la primera de las nombradas:

“Comparezco el día de hoy a este tribunal por cuanto me siento preocupada por la salud de mi hermano, quisiera que me lo entregaran para yo encárgame de su cuidado y manutención, ya que siento que mi padre el ciudadano Jorg Schulze, no lo cuida bien y le hace daño psicológico hasta que se decida que el niño debe estar con su madre o se le reactive la patria potestad a su progenitora. Yo pienso que el niño no puede volver con su mama porque el no la quiere. Y con mi papa, porque mi papa viene de una familia muy difícil, mi abuelo era militar y ahora esta peor, mi hermanito le tiene mucho miedo a mi papa y a los demás, no lo vemos bien. El niño estuvo con nosotras aquí en margarita mientras mi papa estaba hospitalizado y luego nos dieron la custodia de nuestro hermano, cuando mi papa se mejoro lo busco y nos boto de la casa, yo estaba en Carúpano, pero en casa de mi papa estaba mi mama y mi hermana, pero cuando el llego boto a mi mama de la casa y a nosotras. Yo cuando me fui de la casa le dije a mi hermanito que me llamara por cualquier cosa…”

Seguidamente la segunda de las nombradas, manifestó una serie de señalamientos entre los que se destacan:

“Yo pienso lo mismo que mi hermana…. El tiene planes de irse a Alemania con el niño y no venir mas, quería irse desde Margarita-Miami, el mismo me lo contó y lo quiere hacer cuando supo que se había introducido esta demanda porque el sabe que hay una prohibición de salida del país..”. (Folio 116 al 117. Cuaderno del Recurso de Apelación).

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo apreciados conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la Libre Convicción Razonada.

8) Copia simple de actuaciones cursantes en el asunto OP02-V-2011-000588, las cuales son: A) Oficio Nº 4401-11 suscrito por la Abg. Luisana Marcano Vásquez, Jueza Tercera de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual se le comisionó a la realización de un Informe Psicosocial a la ciudadana STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. B) Reporte de Visita Social en el hogar de la ciudadana STEFFY NICOLE SCHULZE CENTENO en la cual se dejó constancia que el referido hogar es de tenencia propia del ciudadano Jorg Schulze, quien para el momento de la visita se encontraba en el mismo y manifestó que su hija pasaría por el Tribunal para desistir de la Colocación Familiar solicitada a favor de su hermano. C) Audiencia de Sustanciación de fecha 27/09/2012, la cual se llevó a cabo en presencia de la ciudadanas Heidi Parra y Steffy Schulze, en la referida oportunidad la hermana del adolescente de autos manifestó, entre otras cosas que el niño se encontraba viviendo con ella, asi mismo en tener disposición del contacto entre la ciudadana Heidi Parra y su hijo. Seguidamente, la segunda de las nombradas, entre otras cosas, expuso que la hermana de su hijo, así como la mama de ellas, habían creado problemas por haber retirado el acta de defunción del de cujus Jorg Schulze, manifestó que quería tener contacto con su hijo, asimismo ofreció la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención. D) Auto y oficio Nro. 1670-2012 suscrito por el Abg. Javier Muñoz García, Juez del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, extensión Carúpano, mediante el cual remite las resultas conferidas del exhorto conferido a ese Tribunal con resultado negativo. E) Sentencia dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil catorce (2014) mediante la cual se declaró CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO. (Folio 112 al 142. Cuaderno de Recurso de Apelación). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil siendo apreciados conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la Libre Convicción Razonada.

PRUEBAS PERICIALES:

1) Copias simples de Informe Psiquiátrico Forense, suscrito por el Dr. Cesar Sánchez Bello, Medico Psiquiatra de la Fundación Centro Cívico Rotary (FUNDACENCIVIC), el cual fue practicado a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “Se trata de paciente femenina de 34 años de edad, natural y procedente de Caracas, la cual impresiona como un adulto normal con una personalidad donde destacan los rasgos histriónicos y dependientes. Utiliza la represión como mecanismo de defensa del yo para manejar su angustia en la vida cotidiana. Evidentemente repite con su hijo la situación de abandono que ella vivió en su infancia”. (Folio 138 al 140). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede, es un documento privado emanado de tercero experto en el área de Psiquiatría, y el mismo demuestra la intención de la progenitora en ser sometida a evaluaciones a los fines de enlazar los lazos maternos filiares con su hijo, por lo que esta Juzgadora lo aprecia conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la libre convicción razonada.

2) Copia de Informe Psicosocial, suscrito en fecha 09-04-2012, por la Licenciada María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos JORG SCHULZE, HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON y al niño IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones:

En cuanto al progenitor ya fallecido: “Una vez realizadas las entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, investigación, estudio y valoración social al ciudadano:” “ …El señor Jorg Schulze, es un adulto de cincuenta y seis (56) años de edad, que proyecta en los resultados de las pruebas psicológicas lo siguiente: Proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas; refleja una actitud de fachada donde los afectos han sido relegados a un segundo plano. Preocupación y análisis que debilita la voluntad. La ansiedad provocada por la situación que vive con respecto a su hijo, es reprimida de manera exitosa de la fuente que la origina. En cuanto al manejo de la energía, indica debilidad de la misma. A nivel intelectual, expresa fuertes deseos de realización, perfeccionismo y formalismo. Sexualmente se proyecta con predominio erótico de la calidad de los vínculos que el evaluado establece con el mundo, problema afectivo no resuelto. Establece una fuerte dependencia de los valores y normas que constituyen el Yo superior. En el test de la figura humana, el señor Jorg Schulze se proyecta como un sujeto con conflictos profundos, frente a los cuales mantiene un control rígido. Se está expresando a través del dibujo, como una persona que siente autodesprecio y hostilidad. Sensible a la crítica, pero desea aparentar no darle importancia, sobrecompensación de inhibición social. Actitud vigilante, agresividad reprimida, deseo de potencia viril exagerada, deseos de ignorar la sexualidad. Impulsivo y poco controlado, lucha por reprimir sus impulsos, manejo de los mismos en forma neurótica. Proyecta inestabilidad emocional por lo que se recomienda reciba atención psiquiátrica urgente.

Ahora bien, con relación a la madre del adolescente de autos dicho informe biopsicosocial refiere lo siguiente: “…De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Heidi Isabel Parra de Rondón, se encuentra centrada en la vida familiar, con tensión ligada al futuro de su hijo. Presenta capacidad cognitiva promedio, con habilidad para la asociación, deducción y razonamiento. Establece mayores relaciones interpersonales de tipo formal que de involucración afectiva con tendencia a protegerse. Presenta deseo y voluntad de asumir compromisos. Se percibe merecedora de mayores gratificaciones dentro de su entorno, lo que la hace susceptible a la dependencia afectiva. Se proyecta en el campo del ego, como una persona decidida a solucionar los problemas, con confianza en si misma, que se ve interferida por miedos y preocupaciones que afloran por la situación jurídica que está atravesando en la actualidad; además proyecta la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales como base para alcanzar una meta. Refleja esfuerzos exagerados del Yo para reprimir estímulos que movilizan la angustia, que trata de canalizar a través de múltiples actividades. Se recomienda reciba orientaciones psicológicas para reconstruir la relación materno filial.

En cuanto al púber de autos en dicho informe los profesionales que lo elaboran expresan lo siguiente: “…En el momento actual, IDENTIDAD OMITIDA se presenta como un niño con excesivo control, como mecanismo de defensa en la interrelación afectiva, que puede verse afectado por sentimientos de inseguridad e inadecuación en la relación con sus padres biológicos. Se proyecta como un niño tímido, siente no reconocimiento, autodesvalorizado, inseguro, dependiente, retraído, temeroso, siente presión ante sus figuras parentales, restricciones. Transmite sencillez, introversión, falta de vitalidad. Representa a través de sus trazos, elevados niveles de ansiedad, angustia, ocultamiento, control, disimulo, falta de sinceridad, rasgos depresivos, sensación de vacío. Por la orientación del dibujo se proyecta como un niño con problemas sin resolver algo del pasado que le pesa y frena su evolución; conflictos con ambas figuras parentales: con respecto al padre no se atreve a expresar lo que siente y hacia la madre verbaliza expresiones de odio y desprecio. Necesidad de búsqueda interior. Requiere atención Psicoterapéutica urgente.

Luego en dicho informe se recomienda: “…Es necesario y urgente que el niño IDENTIDAD OMITIDA Parra, mantenga contacto con su progenitora, la señora Heidi Isabel Parra, con el fin de reconstruir los lazos maternos filiales, para garantizarle sus derechos, en bienestar de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior.”. (Folios 36 al 52 - Segunda Pieza).

Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, como prueba privilegiada y de gran importancia para este tipo de casos, por cuanto en el quedan evidenciadas las condiciones biopsicosociales de este grupo familiar, por lo que se aprecia conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la libre convicción razonada.
No obstante, resulta inoficioso que esta alzada haga pronunciamiento acerca de las condiciones psicosociales del de cujus Jorg Schulze, debido a razones evidentes, mas sin embargo, se permite apreciar quien Juzga las condiciones psíquicas de la persona con quien vivió el niño desde su primer (01) año de vida hasta los diez (10) años, quien como se constata padecía de graves problemas de personalidad, que a juicio de esta sentenciadora influyeron negativamente no solo en la relación materno filial, sino peor aún en la propia psiquis del niño, quien por años estuvo sometido a las decisiones de un padre hostil, agresivo, impulsivo y poco controlado, resultados arrojados del examen psicológico practicado por precitadas las expertas.


3) Copia de Informe Social, suscrito en fecha por la Licenciada Omaira Petit Pérez y la Abg. Luisa Elena García, Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, el cual fue practicado a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo:
“Se trata del estudio de las condiciones que rodean el hogar de la señora HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA. Esta ciudadana mantiene un matrimonio con el señor Douglas Rondon; de cuya unión han procreado dos niños, quienes se encuentran bajo los cuidados de ella y su esposo. Estos se observaron atendidos en sus necesidades afectivas, materiales, educativas, sociales y habitacionales. De un primer matrimonio, la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON procreo al niño IDENTIDAD OMITIDA, quien permanece bajo la responsabilidad del padre biológico en el estado Nueva Esparta. La madre del niño en estudio es la figura demandante en este proceso legal. Mostró colaboración con la investigación social requerida, se percibió interesada y con altas expectativas de que su hijo IDENTIDAD OMITIDA, pueda convivir con ella y sus hermanos. La madre del niño, manifestó que el pequeño ha sido el mas afectado; al haberlo privado del cuidado y afecto materno y de relacionarse con sus hermanos maternos. El grupo familiar ocupa un apartamento propio. Este reúne condiciones satisfactorias de habitabilidad y seguridad. El niño IDENTIDAD OMITIDA contaría con su espacio para su descanso y desenvolvimiento en general. Así como se evidencio que lo disfrutan sus hermanos menores. El hogar es estudio se encuentra estable económicamente. En este sentido, sus integrantes cubren sus necesidades básicas y otras de acuerdo a su nivel y estilo de vida”. (Folios 142 al 150).

Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, le da pleno valor probatorio y se aprecia aprecia conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la libre convicción razonada.


4) Reporte de Visita Social, suscrito en fecha 01-12-2011, por la Licenciada Margelys Mata, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la visita realizada en el hogar de la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO. En el mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 01-11-2011, se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de la Ciudadana Steffy Gertrude Nicole Schulze Centeno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.346.068, relacionado con el ASUNTO: OP02-V-2011-000588, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de trabajo social, ubicada en la Urbanización Conjunto Residencial Valle Alegre, Townhouse N° 18, calle La Montaña, Av. Francisco Fajardo, Municipio García, Estado Nueva Esparta. Para el momento de la visita se encontraba en el domicilio el ciudadano Jorg Schulze, titular de la cédula de identidad N° E.-82.186.249, a quien se le informa sobre el motivo de la visita, expresando ser el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad. Manifiesta el señor Jorg Schulze que por motivo de salud le solicitó a su hija mayor Steffy Gertrude Nicole para que se responsabilizara de su hermano menor, ya que él estuvo hospitalizado por varias intervenciones quirúrgicas, sin embargo expresa sentirse mejor de salud, por lo que su hija pasaría por el Tribunal con el abogado para desistir de la solicitud de Colocación Familiar a su favor, ya que él puede asumir la responsabilidad de crianza de su hijo. Así mismo refiere que su hija Steffy Gertrude Nicole reinició sus estudios en el IUTIRLA de Cumana, Estado Sucre…”
Esta Juzgadora a dicho reporte de visita le otorga pleno valor probatorio, conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la libre convicción razonada.


5) Informe Integral, suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, el cual fue practicado a la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA DE RONDON. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “La progenitora convive con su esposo en una relación de 10 años de duración donde han procreado a dos niños… Desde hace dos años adquirieron un inmueble en una zona céntrica de la ciudad que cancelan a largo plazo. Es un apartamento donde conviven y el cual reúne las condiciones de habitabilidad necesarias para la convivencia. Su esposo percibe ingresos que le permiten cubrir sus necesidades…
Actualmente la madre disfruta de un Régimen de Convivencia Familiar donde se traslada a Cumana, edo. Sucre. Reiniciado un proceso de conocimiento de su hijo después de estos años donde no existía contacto. Heidi Isabel Parra Villamizar es una adulta de 34 años que impresiona con un nivel intelectual promedio y sin alteraciones cognitivas aparentes. Posee una personalidad extrovertida, aunque también se observan ciertos rasgos dependientes y dificultades para manejar la frustración y la ansiedad. A pesar de estar dispuesta a luchar y afrontar las demandas que se le presenten, se observaron síntomas ansiosos y depresivos en Heidi probablemente asociados a la impotencia que genera la difícil resolución de su caso. Por lo cual tiende a asumir una posición predominante pasiva. Sin embargo, posee un rol de madre bien internalizado y cuenta con el apoyo y la estructura familiar para dar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA la oportunidad de insertarse sanamente en una familia. La historia familiar de la señora Heidi Parra da cuenta de varios episodios de maltrato y negligencia de los cuales fue victima y que en los últimos años le han dificultado el manejo de situaciones estresantes relacionadas con su hijo IDENTIDAD OMITIDA. No obstante, en ella se observa un rol materno bien internalizado y disposición y empatía hacia el pequeño IDENTIDAD OMITIDA, su hijo. Se considera beneficioso para la estabilidad mental y sano desarrollo del niño IDENTIDAD OMITIDA, tener la oportunidad de insertarse en su núcleo familiar de origen, junto a su madre y familia actual. Remitir al niño IDENTIDAD OMITIDA a psicoterapia, de manera que pueda elaborar toda la situación de inestabilidad familiar, negligencia y separación de su madre a la que ha sido expuesto dadas sus circunstancias familiares. Otorgar a la presente familia la oportunidad de reinsertar al niño IDENTIDAD OMITIDA dentro del núcleo familiar de su madre, una vez se cumplan todos los requisitos para dicho proceso. Considerar sugerir a la Jueza a cargo del caso en Margarita se sirva ordenar realizar una evaluación psicológica ala señorita Steffy Gertrude Nicole Schulze Centeno, quien tiene actualmente la custodia del niño. (Folios 199 al 212).” (Subrayado del Tribunal).
A esta experticia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y serán apreciados conforme a los principios establecidos en el literal “j” y “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refieren a la búsqueda de la verdad y las reglas de la Libre Convicción Razonada.

VIII. HECHOS NUEVOS ALEGADOS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 15/05/2014, este Juzgado Superior recibió escrito interpuesto por la Abg. Alida Espinoza, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Heidi Parra, señalando lo siguiente:
Que la ciudadana Steffy Schulze ha sido insistente con la ciudadana Heidi Parra a que le renueve el pasaporte al adolescente de autos por cuanto ella debe viajar en el mes de agosto a Italia al matrimonio de su hermana AUDREY SCHULZE quien reside en ese país.
Que solicita una Autorización de Viaje, enviando foto del boletín del adolescente manifestándole que IDENTIDAD OMITIDA, ha realizado un esfuerzo por salir adelante y hay que recompensar ese esfuerzo.
Que ante tal situación solicitó la Medida de Prohibición de Salida del País, medida que fue acodada por el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección.
Que es virtud de esto, la ciudadana Heidi Parra se puso alerta y comenzó a buscar en Internet, consiguiendo una publicación realizada por la ciudadana Steffy Schulze en la pagina web htpp://community.justlanded.com/es/Alemania/forum/Pronto-me-mudo-a-alemania, encontrando un hecho nuevo y relevante , que demuestra claramente las intenciones que tiene la guardadora con respecto al adolescente, y que a todas luces no es la persona idónea para que el adolescente siga estando bajo la Colocación Familiar.
Que la guardadora no quiere entender que la Colocación Familiar es Temporal, no es definitiva.
Que en la referida pagina la ciudadana Steffy Schulze manifiesta que es descendiente de padre Alemán que murió y que debe llevarse a su hermano porque ella es quien vela por él, manifestando además mudarse apenas termine el año escolar en Venezuela.
Que ante este hecho nuevo se evidencia, que ella no quiere y no va a permitir que el adolescente conviva o comparta con su representada, siendo inejecutabale el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Finalmente solicito que en virtud de todos los hechos expuestos en nombre de su representada solicita al Tribunal que éstos sean tomados en cuenta y valorados en el momento de tomar decisión esta alzada.

Anexos a este escrito consignó los siguientes recaudos:

a) Impresión contentiva de un (01) folio de Internet con información de un Blog Personal titulada con el nombre STEFFY SCHULZE “Pronto me mudo a Alemania
b) Tres (03) comprobantes de depósitos que suman la cantidad de cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,00), depositados por la ciudadana Heidi Parra, a la ciudadana Steffy Schulze.
c) Copia Simple de Informe Clinico Psicologico, suscrito por la Dra. Josefina Rafaschieri en su condición de Psicologo Clínico Infantil.
d) Dos (02) facturas por concepto de Consulta Psicológica a nombre de la ciudadana Heidi Parra, sucrita por la Dra. Josefina Rafaschieri que suman un monto de DOS MIL DOSCIENTOS (Bs. 2200,00)
e) Impresión contentiva de un (01) folio de Internet, perteneciente al sitio Web del diario Región, así como copia del anuncio publicado en el físico del diario en comento, en el cual se narra el asesinato del ciudadano Adolfo Ángel Ferrer de 40 años de edad.

Dichos documentos incorporados en la Audiencia de Apelación por la parte recurrente como demostrativos de los hechos nuevos sobrevenidos por ellas traídos a colación, no corresponden al tipo de pruebas que pueden ser promovidas ante el Tribunal Superior, por consiguiente no son apreciados por esta juzgadora.

Ahora bien, al momento de celebrarse dicha audiencia al ser expuestos estos hechos nuevos por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, la ciudadana Steffy Gertrude Nicole Schulze Centeno solicitó el derecho de palabra, el cual le fue acordado por esta Juzgadora y al respecto, declaró, que esos planes los tenia antes de que ocurriera la muerte de su esposo, quien falleció trágicamente a principios de este año, pero que ya no tenia pensado irse de Venezuela. Con dicha declaración de parte, hubo un reconocimiento tácito acerca de la veracidad de la planteado por la apelante en relación a este punto, considerando esta juzgadora que ciertamente hubo la intención de cambiar la residencia del adolescente de autos para Alemania, no quedando plenamente demostrado que dichos planes hubieren cesado.

IX. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Asimismo el texto Constitucional establece en el único aparte del artículo 76 la obligación por parte de ambos progenitores respecto de sus hijos, de la siguiente manera:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente desarrolla dichos deberes y derechos en las normas que a continuación se citan:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Parágrafo Primero.
Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo.
No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social…
…Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada…”

En cuanto a la Patria Potestad, la define la norma de la siguiente manera:


Artículo 347 Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.


Por otra parte, la Familia Sustituta en la modalidad de la Colocación Familiar la eminente jurista Dra. Haydee Barrios, en sus “Comentarios en relación a la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, publicación coordinada por la Dra. María G Morais de Guerrero. Universidad Católica Andrés Bello, la define como:

…“una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se define exclusivamente por vía judicial, y tiene por objeto que un niño o un adolescente privado de su familia de origen, sea acogido por otra familia…”

Así pues, tal como señala la Dra. HAYDEE BARRIOS, el texto legal privilegia la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen primeramente nuclear, y luego la ampliada, respondiendo así el llamado que hace a la legislación, el segundo aparte del artículo 75 de la Constitución, al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y sólo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés superior, tienen derecho a una familia sustituta.

En el presente caso, se observa que el padre biológico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en la actualidad cuenta con trece (13) años de edad, falleció en fecha 03/07/2012 tal y como está demostrado en el acta de defunción del referido de cujus que riela al folio ciento doce (f.112) del asunto principal.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que cuando se inició este asunto su madre HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, se encontraba Privada de la Patria Potestad, en virtud de Sentencia de fecha 25/10/2006 dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el asunto J1-3800-03, no obstante la referida ciudadana solicitó la rehabilitación en el ejercicio de la misma, lo cual le fue acordado mediante Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, detentando en los actuales momentos como consecuencia de ello, la Patria Potestad con todos sus atributos.

Conforme a la normativa antes referida, cuando se trata de establecer la procedencia de una solicitud de Colocación Familiar de un Niño, Niña o Adolescente, el Juez o Jueza que conoce del asunto lo primero que tiene que hacer es evaluar cual es la situación que presenta la familia biológica nuclear, esto es, padre y madre que ha dado lugar a la solicitud de esta Medida de Protección.

En el caso de marras, la solicitud de Colocación Familiar fue originada debido a un cuadro de salud presentado por el progenitor JORG SCHULZE (ya fallecido) quien para ese entonces, detentaba unilateralmente la Patria Potestad del adolescente de autos en virtud de la Privación de Patria Potestad de la que fue objeto la madre.

Una vez fallecido el progenitor, el púber de autos fue trasladado al hogar de su hermana paterna STEFFY SCHULZE, quien lo mantuvo consigo a partir de ese momento, no obstante paralelamente a esto se llevaba a cabo en el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución el procedimiento de Rehabilitación de la Patria Potestad intentado por la ciudadana HEIDI PARRA con el objeto de recuperar el ejercicio de la Patria Potestad de su hijo IDENTIDAD OMITIDA. Solicitud que fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 16/12/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la cual restablece el ejercicio de la Patria Potestad de su hijo.

Este elemento sobrevenido le da un nuevo giro a este caso, pues existiendo una madre en pleno ejercicio de la Patria Potestad, es obligatorio para esta juzgadora, revisar sus condiciones de vida, su aptitud para ejercer la custodia de su prenombrado hijo y analizar si es conveniente al Interés Superior de IDENTIDAD OMITIDA la permanencia de éste con su progenitora a partir de este momento, pues es la madre quien de acuerdo al llamado de la Ley que nos ocupa, la responsable en primer termino a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, tal y como lo indica el articulo 358 ejusdem.

La circunstancia anteriormente descrita, conlleva a que esta juzgadora revisar y analizar exhaustivamente lo ocurrido en este caso en el pasado y las circunstancias actuales que rodean el mismo.

Al respecto tenemos, que se desprende los de los Informes Técnicos que rielan en el presente asunto, practicados a la ciudadana HEIDI PARRA, que la misma, tiene su rol materno bien internalizado, así como gran disposición de hacerse cargo de sus obligaciones maternas en relación al adolescente de autos y que cuenta con la estructura familiar para dar a su hijo IDENTIDAD OMITIDA la oportunidad de insertarse sanamente en una familia.

Asimismo quedó plasmado en autos a través de estos informes técnicos, y en general del relato de las situaciones vividas plasmado en el expediente, que la referida ciudadana fue victima de maltratos, pasando por una serie de eventos traumáticos que lógicamente marcaron su psiquis, llenándola de temores y miedos que le impidieron enfrentar con verdadera entereza la problemática relacionada con el padre de su primer hijo, quien la separó radicalmente de éste impidiendo todo contacto.

No obstante, se evidencia del material probatorio el cual fue debidamente valorado por esta Juzgadora, que de manera autónoma la ciudadana Heidi Parra, se ha sometido a Terapias Psicológicas, y Psiquiatricas con el fin de obtener el apoyo profesional necesario para reestablecer los lazos materno en relación a su hijo, percibiéndose por los profesionales de la conducta que la evaluaron como una madre decidida a recuperar a su hijo.

Así tenemos que el Informe Psicológico y Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, a la progenitora ciudadana HEIDI PARRA y su grupo familiar, arrojó las siguientes conclusiones: “…en ella se observa un rol materno bien internalizado y disposición y empatía hacia el pequeño IDENTIDAD OMITIDA, su hijo. Se considera beneficioso para la estabilidad mental y sano desarrollo del niño IDENTIDAD OMITIDA, tener la oportunidad de insertarse en su núcleo familiar de origen, junto a su madre y familia actual…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En cuanto al ámbito social y económico acota: “El grupo familiar ocupa un apartamento propio. Este reúne condiciones satisfactorias de habitabilidad y seguridad. El niño IDENTIDAD OMITIDA contaría con su espacio para su descanso y desenvolvimiento en general. Así como se evidencio que lo disfrutan sus hermanos menores. El hogar es estudio se encuentra estable económicamente. En este sentido, sus integrantes cubren sus necesidades básicas y otras de acuerdo a su nivel y estilo de vida..”

Dichos Informes Técnicos, son relevantes para esta Juzgadora, para la mayor apreciación de la situación hoy objeto de estudio, ya que los expertos integrantes de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de los dos Circuitos Judiciales (estado Nueva Esparta y Área Metropolitana de Caracas) separadamente realizaron su examen de la situación familiar y personal de la ciudadana HEIDI PARRA desde su óptica profesional, coincidiendo ambos informes en que lo beneficioso para el adolescente sujeto de protección, es que se reinsertara en su hogar materno, conclusiones que son de suma importancia para la toma de la decisión en este caso, pues precisamente estos Órganos Auxiliares, apoyan la actividad jurisdiccional de quienes tenemos la delicada responsabilidad de dictar sentencias en los conflictos de familia, permitiéndonos optar por la decisión que constituya una verdadera garantía de los derechos reconocidos por nuestra constitución, y legislación especial en favor de niños, niñas y adolescentes.

Por ello, opina esta juzgadora que en el asunto que nos ocupa está absolutamente claro y ampliamente demostrado, que la madre ciudadana HEIDI PARRA, esta apta para ejercer su rol y criar a su hijo, de quien por las terribles circunstancias de vida que ha sufrido este infante ha estado separada por un largo tiempo. Sin embargo, aún existe la oportunidad de que ambos puedan iniciar una hermosa, calida y profunda relación madre-hijo, pues afortunadamente IDENTIDAD OMITIDA aun cuenta con solo trece (13) años.

En este orden de ideas, no puede obviar esta Juzgadora, que tenemos frente a nuestros ojos, una triste realidad y es que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha sido el más afectado por su situación familiar, pues a lo largo de su vida ha transitado por etapas difíciles para su corta edad. IDENTIDAD OMITIDA se observó como un adolescente lleno de miedos, traumas e inseguridades, quien según aprecio quien suscribe en la oportunidad de garantizarle su derecho a la escucha, no establece fácilmente contacto visual con su interlocutor, percibiéndose como un infante introvertido, cauteloso, con miedo a expresarse y es que como podría ser de otro modo si en sus primeros años de vida permaneció únicamente bajo los cuidados de su progenitor, quien conforme a los tantas veces mencionados informes técnicos fue un ser humano con agudos problemas de personalidad, y ejerció sobre éste (para ese entonces niño) una gran influencia negativa y manipulación, llevándolo a sentir desprecio y rechazo por su madre con quien no pudo tener contacto mientras el progenitor estuvo vivo.

Tales afirmaciones se permite realizarlas esta Jurisdicente, al analizar exhaustivamente el Informe Técnico suscrito por la Oficina del Equipo Multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, cuando el púber, en relación a su progenitora indica: “la odio, me dejó con perros con sarna, los teteros que yo tomaba tenían hongos, mi boca también”. Llama la atención para quien Juzga, estos comentarios proferidos por el adolescente, debido a que por su corta edad, (para ese entonces no alcanza cumplir ni los dos años de edad), se hace imposible biológicamente que pueda recordar estas situaciones a las que afirma fue sometido por su progenitora, si es que verdaderamente ocurrieron.

Asimismo, se desprende del referido informe, que el adolescente proyecta imagen negativa de las figuras femeninas cercanas: sus dos hermanas y madre biológica, a quien indica odiar, elemento que debe ser urgentemente tratado por profesionales de la conducta para que pueda ser superado y llegue a la adultez siendo una persona feliz y sintiéndose amado por sus figuras femeninas.

Ahora bien, en lo que respecta a la situación que se produjo una vez fallecido el padre, se evidencia de las actas que su hermana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO asumió sus cuidados, no obstante esta ciudadana incurrió en los mismos errores de su padre al obstaculizar la relación madre e hijo, inculcando sentimientos negativos del adolescente hacia ésta. En este sentido, esta Juzgadora observa que tanto los sentimientos de rechazo, como los dichos del adolescente han sido producto de un mal manejo de la situación y manipulaciones proferidas por parte de estas dos figuras, a esta conclusión llega quien Juzga, por cuanto observa que IDENTIDAD OMITIDA inicialmente demostró un rechazo hacia su hermana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, quizás producto de la manipulación realizada por su padre, quien es descrito en los informes como una persona posesiva y agresiva, observando que hoy en día es precisamente de esta figura de la cual no quiere desprenderse, reforzando ésta su rechazo hacia la madre, lo que además ha construido una barrera en la comunicación entre ambos, logrando afectar notablemente la relación madre-hijo y su presencia en la cotidianidad, es por ello que en la oportunidad en la cual le fue garantizado su derecho a opinar y se oído en las distintas fases del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresó sentimientos negativos hacia su progenitora.

En relación a lo manifestado por el adolescente se permite esta Jurisdicente citar el contenido de la obra publicada por el Tribunal Supremo de Justicia denominada “La garantía del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales”, pag. 198, 199 y 200, que señala:

“Herramientas de análisis de la autenticidad de sus dichos. La autenticidad de la opinión de un NNA implica que sus expresiones sea realmente suyas y no inducidas por otras personas significativas: padre, madre, representante o responsables. En este sentido, la autenticidad esta íntimamente ligada a lo genuino o veraz de las opiniones de ellos y ellas.
En las “Orientaciones”, disposición quinta, numeral 4, se advierte que la cualidad de validez o de credibilidad de la opinión de los NNA no esta condicionada a la edad que tengan ellos y ellas. Dice así: “Todos los Niños, Niñas y Adolescentes deberían ser tratados como sujetos plenos de derecho, y su opinión no se puede considerar carente de validez o de credibilidad sólo en razón de su edad…”
Descartado el criterio edad para orientar a los Jueces y Juezas entorno a la estimación del grado de autenticidad y, en consecuencia, de credibilidad de los dichos de los NNA, se recomienda entonces “…apreciar si el vocabulario empleado, el razonamiento y lógica de su pensamiento, corresponden a su madurez” (Disposición novena numeral 3). (…omisis…)
“…Conclusiones.
El valor que se conceda en cada caso a la opinión del NNA por el Juez o Jueza de protección dependerá, por una parte, de su edad y grado de madurez, pero también de su grado de autonomía y autenticidad, es decirle grado en que fue expresada de manera libre, espontánea y sin influencias o coerciones de cualquier tipo (amenazas, castigos y alianzas patológicas).
La autonomía en el pensar y sentir de los NNA se constituye especialmente en el terreno familiar, puesto que la familia puede o no contribuir con tal autonomía durante el crecimiento de sus hijos e hijas, a través del estilo de crianza o educación que se imponga en el hogar. En la medida de que el estilo de crianza sea flexible y mantenga un espacio para la comunicación abierta, clara y directa entre sus miembros; en esa medida se satisfacen en los hijos e hijas las necesidades de saber y de ser escuchados, al tiempo que se le estimula a tomar parte en la búsqueda de soluciones y en la toma de decisiones familiares, de forma que cada vez ocupen un papel más activo en el ámbito familiar, lo que a su vez facilita su intervención en el ámbito judicial, ya que expresar lo que siente y piensa forma parte de su día a día, es algo natural.”

Ahora bien, la valoración de la opinión emitida por el adolescente, no significa para esta jurisdicente un cegado acatamiento del ánimo expresado por él, si se considera que es contrario a la defensa de sus propios intereses, pues es aquí donde descansa la función primordial de los Jueces y Juezas de Protección, como lo es preservar la integridad física y psíquica de niños, niños y adolescentes a fin de garantizar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Aunado a ello, debe considerarse como se ha indicado en el extracto citado anteriormente, la autenticidad o no de las expresiones, las cuales a pesar de no ser vinculantes para quien Juzga, en el caso in comento permitieron deducir que efectivamente al adolescente de autos se le ha inducido a lo largo de su vida a expresar sentimientos negativos en un principio hacia sus hermanas y progenitora, afirmación que se realiza como ya se indicó en apoyo a los Informes Técnicos elaborados por los distintos Equipo Multidisciplinarios, en los cuales se expusieron y analizaron elementos considerados claves en la dinámica familiar y el efecto que esto conllevó en el desarrollo psíquico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, especialmente en su autonomía de pensar y decidir sin censuras, de acuerdo al desarrollo evolutivo de su personalidad y así se establece.

En este orden de ideas, se observa como ya se expresó anteriormente, que la ciudadana STEFFY SCHULZE solicitó la Colocación Familiar de su hermano, en virtud de un cuadro de salud que aquejaba al ciudadano JORG SCHULZE (fallecido), padre de ambos hermanos, sin embargo, una vez recuperado momentáneamente el referido ciudadano en Audiencia celebrada en fecha 18/06/2012, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, la precitada ciudadana compareció y manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento de Colocación Familiar, en virtud a una serie de señalamientos manifestados en la referida audiencia en contra de su padre, solicitando la continuación del presente asunto “ hasta que se decida que el niño debe estar con su madre o se le reactive la patria potestad a su progenitora”, en virtud de que su progenitor “no lo cuida bien y le hace daño psicológico”, por lo que en un primer momento, se aprecia la disposición de la precitada ciudadana en que se le restituyera a la madre de su hermano en el ejercicio de la Patria Potestad, tal y como en efecto sucedió, más sin embargo, pareciera que por desavenencias surgidas entre ellas, a lo largo del presente proceso judicial la relación entre ambas se quebrantó perjudicando directamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Así tenemos que en fecha 27/09/2012 y 20/09/2013 se fijó Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del adolescente, el cual pocas veces pudo ser ejecutado, debido a la poca cooperación de la hermana para la realización del mismo, por cuanto las veces en las cuales ocurrieron los encuentros entre madre e hijo, siempre estuvo acompañado de terceras personas, aduciendo la ciudadana STEFFY SCHULZE que su hermano no quería compartir con su mamá, y que ella no podía obligarlo, comentario que llama la atención de esta Alzada, en virtud del conocimiento pleno que tenía la ciudadana de la influencia negativa que ejercía su padre Jorg Schulze, en relación a la figura materna del adolescente, y que por lo tanto estos encuentros progresivos eran de vital importancia para la reconstrucción de los lazos maternos filiales entre ambas figuras, madre e hijo.

Dicha ciudadana lejos de cooperar en el establecimiento de un acercamiento sucesivo entre la ciudadana HEIDI PARRA y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desplegó una conducta inadecuada para la materialización del mismo. Esto se reafirma, por cuanto en la oportunidad en la cual se le garantizó al púber su derecho a opinar y ser oído ante este Juzgado Superior, manifestó entre otras cosas, que su mamá no cumplía con los depósitos mensuales para la Obligación de Manutención, este hecho no debía haber sido ventilado ventilado por la hermana en presencia del adolescente, si su intención era coadyuvar a su sano desarrollo físico y mental.

Asimismo, la ciudadana Steffy Schulze mantuvo una conducta contumaz no acatando la orden del Tribunal de Sustanciación, pues no hizo lo propio para que pudiera ser evaluada psicosocialmente por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre, no constando a los autos como consecuencia de ello, informe técnico que avale su idoneidad para detentar de manera temporal la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Colocación Familiar de su hermano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que no es posible para esta Jurisdicente referirse a la situación psicológica y/o social de la misma, no siendo legal que ello se pretenda hacer a través de la presentación de una foto en la audiencia de juicio.

En virtud de los anteriores señalamientos, al no existir impedimento alguno para que la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, plenamente identificada en autos ejerza la Custodia de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no siendo ello contrario a su Interés Superior, es por lo que a objeto de garantizar el derecho de este adolescente a vivir, ser cuidado y desarrollarse en el seno de su familia biológica nuclear, conformada en este caso por su madre en virtud del fallecimiento del padre, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna considera que la presente demanda no prospera en derecho y asi se decide.

Surge como conclusión que ante lo acordado por este Juzgado Superior no debe deteriorarse la comunicación que tienen los HERMANOS SCHULZE, por lo que se insta a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, que solicite judicialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, con respecto a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá interponer ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la integración del adolescente de autos en su familia de origen nuclear, es deber de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede dicte la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, para que realice los cuatro (04) seguimientos en dicho período que ordena la Ley, debiendo asistir la ciudadana HEIDI PARRA VILLAMIZAR, a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario del Área Metropolitana de Caracas, el día fijado por esta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.



X. DISPOSITIVO

En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, afirmando su competencia para conocer de la presente declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentando por la abogada ALIDA ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 13.762, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.762.903, en contra de la decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros: V-23.346.068, con base a los razonamientos expuestos en la sentencia en extenso del presente fallo. En virtud de esto, se acuerda la PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad con su progenitora ciudadana, HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.762.903, quien forma parte de su familia biológica nuclear y al ser rehabilitada en el ejercicio de la Patria Potestad ejerce la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, en todos sus atributos, tal como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral.
Asimismo, se deja constancia que a los fines de garantizar el Derecho a la Educación, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que una vez culminado el corriente año escolar (2013-2014), se dará cumplimiento a la misma en lo que respecta a la entrega del adolescente de autos a su madre.
En tal sentido se ordena oficiar a la Directora de la Unidad Educativa “María Manuela de Alcalá”, a los fines de indicarle que la ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejerce la Patria Potestad de su hijo, y por tanto la representación legal, por lo que debe proporcionarle toda la información que ella requiera sobre éste, así como ponerla al conocimiento de cualquier eventualidad que ocurra en el colegio en relación a su hijo, por muy insignificante que parezca.
De igual manera, se le solicita que informe con urgencia en el plazo máximo de 72 horas, después de recibida la presente comunicación, la fecha aproximada en la cual culminará el año escolar 2013-2014 y la posibilidad de adelantar las evaluaciones del último lapso y finales del año escolar, sin que ello perjudique su rendimiento académico.

TERCERO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido en relación a la Responsabilidad de Crianza, se suspende la medida de Colocación Familiar dictada en fecha 10 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo se deja sin efecto la medida de Obligación de Manutención provisional dictada en fecha 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal referido.

CUARTO: Se ordena a la progenitora ciudadana HEIDI ISABEL PARRA VILLAMIZAR, su cónyuge ciudadano DOUGLAS RUBEN RONDON VILLAROEL, titular de la cédula de identidad N° 13.717.791 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, someterse a un proceso de Terapia Familiar en PROFAM, Fundación sin fines de lucro, ubicada en la Calle Santa Cruz de la Urb. Chuao, Quinta Chiquiticos 4, al lado del Colegio Los Arrayanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que puedan adquirir herramientas necesarias para convivir en familia con armonía y respeto, garantizando la Integridad Psíquica del adolescente de autos.
En tal sentido, se insta al Tribunal de Ejecución a que realice el oficio de remisión correspondiente, con la observancia de que el abordaje de este caso debe hacerse de manera urgente.

QUINTO: Se ordena que se practique Evaluación Psíquiatrica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el Instituto de Psiquiatría Infantil (INAPSI), ubicado en: Calle Corao, cruce con los Olivos, Qta. Regina, Urb. Los Chorros, Municipio Sucre, Caracas o en cualquier otra institución que señale el Tribunal ejecutor en caso de que en la indicada no sea posible realizar dicha evaluación, a los fines de determinar si requiere tratamiento médico que garantice su integridad psíquica, y en caso de que así sea indiquen en que lugar debe hacerlo, remitiéndose periódicamente los resultados de dicho tratamiento al Tribunal de Ejecución que conoce de este caso

SEXTO: Se ordena que se practique una Evaluación Médica Integral al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de constatar su estado de salud, para lo cual se refiere a la madre al Hospital de Niños “J. M. De Los Ríos”, ubicado en Av. Vollmer, San Bernardino, Caracas, debiendo remitirse el resultado de la misma al Juzgado de Ejecución que conozca de este asunto.

SEPTIMO: Se ordena a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO someterse a un proceso de Terapia Familiar en un centro especializado en la materia que funcione en Carúpano estado Sucre, a fin de que pueda adquirir las herramientas necesarias para garantizar la integridad psíquica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido, se insta al Tribunal de Ejecución que realice el oficio de remisión correspondiente con la observancia de que el abordaje de este caso debe hacerse de manera urgente.

OCTAVO: Se ratifica la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dictada en fecha 14/03/2014 por el Tribunal Tercero de Mediación Sustanciación y Ejecución. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 466 Parágrafo Primero, Literal “a” ejusdem, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO SUCRE del adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta tanto se de cumplimiento a este fallo, para lo cual se acuerda oficiar a las autoridades competentes, informándoles lo conducente e indicándoles que el referido púber posee pasaporte de la Comunidad Europea.

NOVENO: Se exhorta a la ciudadana STEFFY GERTRUDE NICOLE SCHULZE CENTENO, que solicite judicialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar, con respecto a su hermano IDENTIDAD OMITIDA, la cual deberá interponer ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto relativo a Instituciones Familiares.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO