REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: OP02-S-2010-000023

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1401, C.A.,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.346
PARTE RECURRIDA: INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 196, de fecha 19-10-2009, contenida en el expediente Nro. 047-2009-01-00249, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ADELINA JOSE LAREZ.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 21-06-2010, contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por el ciudadano JUAN PABLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.6.823.090, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1401, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.346, contra Providencia Administrativa N° 196, de fecha 19-10-2009, contenida en el expediente Nro. 047-2009-01-00249, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ADELINA JOSE LAREZ, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venia desempeñando.-
En fecha 30-06-2010, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dicta auto mediante el cual DECLINA LA COMPETENCIA en el conocimiento y decisión de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 07-07-2010, se recibe el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; y en fecha 08-07-2010 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual, por cuanto no es competente el conocimiento del presente asunto dada la naturaleza del mismo, ordena su remisión al Juzgado de Juicio del Trabajo que por distribución corresponda.-
En fecha 19-07-2010, es recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, consideró que el mismo debe ser tramitado y sustanciado ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, por lo que ordenó su inmediata remisión a dicho Juzgado.-
En fecha 28-07-2010 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se abstiene de admitir el presente asunto, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordenando librar la boleta respectiva a la parte recurrente.-
En fecha 10-08-2010, la parte recurrente consigna reforma del libelo, por lo que mediante auto de fecha 17-09-2010, es admitido el presente asunto, ordenando las notificaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 01-10-2010, visto la sentencia publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-2010, el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de continuar conociendo la presente causa, declinando la competencia para el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que por distribución resulte competente.-
En fecha 07-10-2010, es recibido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando darle entrada y curso de ley al presente asunto. Mediante auto de fecha 14-10-2010, se declara competente para conocer el presente asunto y se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron consignadas en forma positiva en fecha 21-10-2010 y 11-11-2010, respectivamente.-
En fecha 18-11-2010, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya impugnada la competencia subjetiva de la Jueza de este Juzgado, se ordena citar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de su comparencia a la audiencia de juicio, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y al ciudadano ADELVIS LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.142.447, en su carácter de persona interesada.-
En fecha 14-12-2010, fue consignado el oficio 510-10, por el ciudadano alguacil MIGUEL FERMIN, dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviado mediante valija hacia su destino.-
En fecha 12-01-2011, fue consignado el oficio 511-10, por la ciudadana alguacil NINOSKA ESPINOZA SUAREZ, dirigido a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviado mediante valija hacia su destino.-
En fecha 13-01-2011, fue consignado el oficio 509-10, por el ciudadano alguacil JAVIER BRITO, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, debidamente recibido y firmado por dicho organismo.-
Visto el contenido de la diligencia recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18-01-2011, por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en tal sentido, este Tribunal ordena la notificación del tercero interesado, ciudadano ADELVIS LÁREZ, en los mismos términos del auto dictado en fecha 18-11-2010, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 16-06-2011, por el alguacil SIMON GUERRA.-
Mediante oficio N° 0690-11, la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, remite copia certificada de acta de transacción celebrada en fecha 12-08-2011, por cuanto la misma guarda relación con el presente recurso de nulidad.
En fecha 07-05-2013, este Juzgado, visto el contenido del acta de transacción antes mencionada, ordena la notificación de la parte recurrente, empresa CONSTRUCTORIA 1401, C.A., para que exponga lo que a bien tenga con relación a la transacción celebrada en el Juzgado Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 31-10-2013, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva la notificación librada a la parte recurrente, la cual fue debidamente recibida y firmada por su apoderado judicial.-
ESCRITO DE OPINION FISCAL, el cual fue presentado en fecha 04-07-2014, el cual riela al folio 161 al 168, donde señalo lo siguiente:
“…Se observa que de las actuaciones que conforman el asunto objeto de la presente causa, se desprende que desde el 8 de enero de 2010, fecha en la cual consta en autos- cursante al folio 136- la última actuación procesal consistió en que el apoderado judicial de la recurrente, abogado Kamil Salem, consigno mediante diligencia, juegos de copias simples del libelo y del auto de admisión a los fines de notificar a las partes. Asimismo, señaló el domicilio del tercero interesado a los fines de su notificación. No obstante a ello, se puede evidenciar la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado a los fines de continuar con la referida causa.
En virtud de lo anterior, ésta Vindicta Pública se permite hacer mención que la figura de la Perención de la instancia, es una institución que puede ser invocada para la terminación anormal o extraordinaria del proceso por inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; su finalidad no es más que darle celeridad a los procesos y evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.
Señaló, lo que establece, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, lo que sigue:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual, alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido dicho término. El Tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Invoco criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 276 de fecha 13 de marzo de 2013, (Caso: Constructora Coime, C.A.), lo siguiente:
“… Con base en lo expuesto, se debe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
Por las consideraciones antes descritas, este Despacho Fiscal, solicita, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que desde el 8 de diciembre de 2010, ha transcurrido con creces el lapso de un año, y en consecuencia, la parte accionante ha demostrado un desinterés en proseguir con la respectiva causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 21-06-2010, el cual pasó a conocer esta Juzgadora desde el 07-10-2010, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 08-12-2010; sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro.6.823.090, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 1401, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio KAMIL SALMEN HALABI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.346, contra Providencia Administrativa de fecha 19-410-2009, contenida en el expediente Nro. 047-2009-01-00249, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión. Líbrese Boleta de notificación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (08-07-2014), siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.

LA SECRETARIA,
AA/ERS/mm.-