REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2013-000007
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Marzo de 2013, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana ALINNA MARIA PERALES MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.722, debidamente asistida por la abogada ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, en contra de la Providencia Administrativa Nº 238-12, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada en el Expediente Nº 047-2011-01-01561, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por la ciudadana ALINNA MARIA PERALES MARIN en contra de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT).
En fecha 18 de marzo de 2013, se recibió dicho Recurso de Nulidad por ante éste Despacho, ordenándose su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 16 de abril de 2013, la parte Recurrente consignó Escrito de Subsanación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de abril de 2013, ordenándose notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y, a la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., esta última por ser considerada como parte directamente interesada.
Este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, corrige error material cometido en la oportunidad de la Admisión del presente Recurso de Nulidad, y deja sin efecto el oficio No. 0355-13, librado en fecha 17-04-2013, a la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A., ordenando la notificación de la referida Empresa mediante Boleta.
En fecha 06-05-2013, el Alguacil adscrito a éste Despacho, consignó de forma positiva, boleta de notificación librada a la PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A.
En fecha 05-06-2013, el Alguacil adscrito a éste Despacho, consignó de forma positiva, Oficio Nro. 0353-13, librado al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 06-06-2013, el Alguacil adscrito a éste Despacho, consignó de forma positiva, Oficio Nro. 0354-13, librado a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 10-06-2013, este Juzgado mediante auto, y según la diligencia de fecha 04-06-2013, suscrita por la parte recurrente, ordenó enviar mediante correo (MRW) el oficio librado a al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de dar mayor celeridad al proceso.
En fecha 17-06-2013, se recibió oficio No. 00063-13, proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nro. 0353-13, de fecha 17-04-2013.
En fecha 20-06-2013, este Juzgado mediante auto, ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de informarle sobre el contenido del Oficio No. 00063-13, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, siendo consignada dicha notificación de manera positiva, por el Alguacil adscrito a éste Despacho, en fecha 08-07-2013.
ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL, recibido en fecha 04 de Julio de 2014, presentado por el Abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.258, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción de los Estados Sucre y Nueva Esparta, que riela al folio 141 al 146 del presente asunto, donde señaló lo siguiente:
“Se observa que de las actuaciones que conforman el asunto objeto de la presente causa, se desprende que desde el 4 de junio de 2013, fecha en la cual consta en autos- cursante al folio 123- la última actuación procesal de la parte actora, consistió en que la apoderada judicial de la parte accionante, abogada Anabel Camejo Marín, consignó diligencia, solicitando al tribunal que las notificaciones dirigidas a las partes se realicen a través de la empresa M.R.W., con acuse de recibo, comprometiéndose a sufragar los gastos del importe del envío. No obstante a ello, se puede evidenciar la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado a los fines de continuar con la referida causa.
En virtud de lo anterior, ésta Vindicta Pública se permite hacer mención que la figura de la Perención de la instancia, es una institución que puede ser invocada para la terminación anormal o extraordinaria del proceso por inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; su finalidad no es más que darle celeridad a los procesos y evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso”.
Señaló, lo que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, lo que sigue:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual, alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido dicho término. El Tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Invocó, criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 276 de fecha 13 de marzo de 2013, (Caso: Constructora Coime, C.A.), lo siguiente:
“… Con base en lo expuesto, se debe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
“Así las cosas, ésta Vindicta Pública considera necesario traer a colación que no todos acto que se realce en un procedimiento puede interrumpir el lapso que da a lugar la consumación de la perención, toda vez que es necesario que dichas actuaciones contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo.
Por todas las consideraciones antes descritas, y en virtud de la función del juez como rector del proceso, el cual debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal y en ampliación de los principio constitucionales que garantizan una justa imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Despacho Fiscal, solicita muy respetuosamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que desde el 8 de diciembre de 2010, ha transcurrido con creces el lapso de un año, y en consecuencia, la parte accionante ha demostrado un desinterés en proseguir con la respectiva causa”.
Concluyendo, que de acuerdo con los razonamientos antes expuestos, ésta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 16 numeral 11, 31 numerales 1, 2 y 6, y 41 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de Nulidad, interpuesta por la ciudadana ALINNA MARIA PERALES MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.722, asistida por la abogada Anabel Camejo Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.256, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que desde la fecha 08-07-2013 no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto, tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 21-06-2010, el cual pasó a conocer esta Juzgadora desde el 07-10-2010, y su ultima actuación dentro del proceso data de fecha 16-05-2011, cuando fue consignada en forma positiva su notificación, debidamente recibida por su apoderado judicial; sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción, interpuesta por la ciudadana ALINNA MARIA PERALES MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.825.722, en contra de la Providencia Administrativa Nº 238-12, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada en el Expediente Nº 047-2011-01-01561, por el Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoada por la ciudadana ALINNA MARIA PERALES MARIN en contra de la Empresa PROMOTORA PUERTO CRUZ 2000, C.A. (HOTEL DUNES & BEACH RESORT). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión, a la PARTE RECURRENTE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila
La Secretaria,
En esta misma fecha (08-07-2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se público y registró la anterior decisión, previo los requisitos de Ley. Conste.-
La Secretaria,
AA/jrm.-
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