REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2012-000006
PARTE RECURRENTE: JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275
PARTE RECURRIDA: INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto contra AUTO O BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL N° 150, dictada por el Inspector del Trabajo jefe en el estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2011, en el expediente N° 047-2011-02-00007
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-03-2012, mediante escrito libelar, contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISIDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.156, contra AUTO O BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL N° 150, dictada por el Inspector del Trabajo jefe en el estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2011, en el expediente N° 047-2011-02-00007; mediante el cual declaró con lugar la legalización de la constitución del mencionado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL PUERTAS DEL SOL-PLAYA EL AGUA (SINBTRAHOPLAYA); el cual es admitido en fecha 05-03-2012, ordenándose las notificaciones correspondientes.-
En fecha 11-04-2012, fue consignado por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación dirigida al ciudadano RUBEN CARABALLO, la cual fue debidamente recibida y firmada.-
En fecha 13-06-2012, fue consignado por el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, los oficios Nro. 0162-2012 y 0163-2012 dirigidos a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
En fecha 25-06-2012, fue consignado por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio N° 0161-2012, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fuera debidamente recibido y firmado.-
En fecha 11-07-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación procedente de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0161-2012 emanado de este Juzgado, y remitiendo anexo al mismo, copia certificada del expediente administrativo N° 047-2011-02-00007.-
En fecha 03-12-2012, mediante auto, este Juzgado ordena ratificar los oficios librados a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante los oficios Nros. 0785-12 y 0786-12, respectivamente.-
En fecha 14-01-2012, fue consignado por el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio Nro.0785-12 dirigido a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
En fecha 06-05-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° G.G.L.-C.O.R.03474, de fecha 05-03-2012, mediante el cual se notifico a la Procuradora General de la República.-
En fecha 17-05-2013, fue consignado por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio Nro. 0786-2013 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
Mediante auto de fecha 31-05-2013, este Juzgado ordena ratificar el oficio librado al la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el oficio nro. 0467-13, el cual fuera consignado por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio Nro. 0467-13 dirigido a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
En fecha 25-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, oficio 03-ANZ-F22-0153-2013, de fecha 18-11-2013, dando acuse de recibo al oficio N° 0162-2012 de fecha 05-03-2012, de fecha 05-03-2012.-
En fecha 24-02-2014, este Juzgado ordena notificar a la parte recurrente, ciudadanos JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275, respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que manifiesten si preservan el intereses procesal en el presente asunto, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 20-03-2014, por el alguacil SIMON GUERRA.-
En fecha 24-03-2014, este Juzgado ordenó la notificación mediante boleta del tercero interesado en el presente asunto y de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto han transcurrido mas de seis (06) meses desde su notificación; asimismo, se dejó sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 24-02-2014, y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte recurrente en el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia oral y publica en el presente asunto.-
En fecha 01-04-2014, fue consignado por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio N° 0219-14, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fuera debidamente recibido y firmado.-
En fecha 22-04-2014, fue consignado en forma negativa por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación librada al tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL PUERTAS DEL SOL PLAYA EL AGUA (SINBITRAHOPLAYA).-
En fecha 23-04-2014, fue consignado en forma negativa por el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.-
En fecha 28-04-2014, este Juzgado ordenó publicar las boletas de notificación libradas a la parte recurrente y al tercero interesado por medio de la Cartelera de este Tribunal y en el Portal Web del Estado Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, a los fines de fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto.-
ESCRITO DE OPINION FISCAL, el cual riela al folio 161 al 168, donde señalo lo siguiente:
“…Siendo ello así, observa ésta Representación Fiscal que de las actuaciones que conforman el asunto objeto de la presente causa, se desprende que desde el 1 de marzo de 2012, se interpuso la demanda, fecha en la cual consta en autos- cursante al folio 1- No obstante a ello, se puede evidenciar la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado a los fines de continuar con la referida causa.
En virtud de lo anterior, ésta Vindicta Pública se permite hacer mención que la figura de la Perención de la instancia, es una institución que puede ser invocada para la terminación anormal o extraordinaria del proceso por inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; su finalidad no es más que darle celeridad a los procesos y evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.
Señaló, lo que establece, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, lo que sigue:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual, alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido dicho término. El Tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Invoco criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 276 de fecha 13 de marzo de 2013, (Caso: Constructora Coime, C.A.), lo siguiente:
“… Con base en lo expuesto, se debe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
Por las consideraciones antes descritas, este Despacho Fiscal, solicita, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que desde el 8 de diciembre de 2010, ha transcurrido con creces el lapso de un año, y en consecuencia, la parte accionante ha demostrado un desinterés en proseguir con la respectiva causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 01-03-2012, sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISIDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.156, contra AUTO O BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL N° 150, dictada por el Inspector del Trabajo jefe en el estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2011, en el expediente N° 047-2011-02-00007, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión.-
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en reiteradas oportunidades se ordenó la notificación de la parte recurrente, sin que haya obtenido resultado positivo, y por cuanto este Juzgado ordenó notificar mediante Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO; en tal sentido, este Juzgado ordena que la boleta de notificación ordenada en el presente asunto se realice en atención al criterio antes mencionado. Líbrese Boleta y Publíquese en la Cartelera de este Juzgado y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (08-07-2014), siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/ERS/gg
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: OP02-N-2012-000006
PARTE RECURRENTE: JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275
PARTE RECURRIDA: INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: Recurso de Nulidad interpuesto contra AUTO O BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL N° 150, dictada por el Inspector del Trabajo jefe en el estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2011, en el expediente N° 047-2011-02-00007
Se inicia el presente procedimiento en fecha 01-03-2012, mediante escrito libelar, contentivo de RECURSO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISIDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.156, contra AUTO O BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL N° 150, dictada por el Inspector del Trabajo jefe en el estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2011, en el expediente N° 047-2011-02-00007; mediante el cual declaró con lugar la legalización de la constitución del mencionado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL PUERTAS DEL SOL-PLAYA EL AGUA (SINBTRAHOPLAYA); el cual es admitido en fecha 05-03-2012, ordenándose las notificaciones correspondientes.-
En fecha 11-04-2012, fue consignado por el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación dirigida al ciudadano RUBEN CARABALLO, la cual fue debidamente recibida y firmada.-
En fecha 13-06-2012, fue consignado por el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, los oficios Nro. 0162-2012 y 0163-2012 dirigidos a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
En fecha 25-06-2012, fue consignado por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio N° 0161-2012, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fuera debidamente recibido y firmado.-
En fecha 11-07-2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, comunicación procedente de la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, mediante la cual dan respuesta al oficio N° 0161-2012 emanado de este Juzgado, y remitiendo anexo al mismo, copia certificada del expediente administrativo N° 047-2011-02-00007.-
En fecha 03-12-2012, mediante auto, este Juzgado ordena ratificar los oficios librados a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante los oficios Nros. 0785-12 y 0786-12, respectivamente.-
En fecha 14-01-2012, fue consignado por el ciudadano SIMON GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio Nro.0785-12 dirigido a la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO EN LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
En fecha 06-05-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, oficio N° G.G.L.-C.O.R.03474, de fecha 05-03-2012, mediante el cual se notifico a la Procuradora General de la República.-
En fecha 17-05-2013, fue consignado por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio Nro. 0786-2013 dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
Mediante auto de fecha 31-05-2013, este Juzgado ordena ratificar el oficio librado al la FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante el oficio nro. 0467-13, el cual fuera consignado por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio Nro. 0467-13 dirigido a la ciudadana FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, por ante la Secretaría de la Dirección Administrativa Regional (DAR), del estado Nueva Esparta, para luego ser enviados mediante valija hacia su destino.-
En fecha 25-11-2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, oficio 03-ANZ-F22-0153-2013, de fecha 18-11-2013, dando acuse de recibo al oficio N° 0162-2012 de fecha 05-03-2012, de fecha 05-03-2012.-
En fecha 24-02-2014, este Juzgado ordena notificar a la parte recurrente, ciudadanos JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275, respectivamente, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los fines de que manifiesten si preservan el intereses procesal en el presente asunto, la cual fue consignada en forma negativa en fecha 20-03-2014, por el alguacil SIMON GUERRA.-
En fecha 24-03-2014, este Juzgado ordenó la notificación mediante boleta del tercero interesado en el presente asunto y de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto han transcurrido mas de seis (06) meses desde su notificación; asimismo, se dejó sin efecto el auto dictado por este Juzgado en fecha 24-02-2014, y en consecuencia, se ordenó la notificación de la parte recurrente en el presente asunto, en el entendido que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará por auto separado la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia oral y publica en el presente asunto.-
En fecha 01-04-2014, fue consignado por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el oficio N° 0219-14, dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fuera debidamente recibido y firmado.-
En fecha 22-04-2014, fue consignado en forma negativa por el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación librada al tercero interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL HOTEL PUERTAS DEL SOL PLAYA EL AGUA (SINBITRAHOPLAYA).-
En fecha 23-04-2014, fue consignado en forma negativa por el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.-
En fecha 28-04-2014, este Juzgado ordenó publicar las boletas de notificación libradas a la parte recurrente y al tercero interesado por medio de la Cartelera de este Tribunal y en el Portal Web del Estado Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, a los fines de fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio en el presente asunto.-
ESCRITO DE OPINION FISCAL, el cual riela al folio 161 al 168, donde señalo lo siguiente:
“…Siendo ello así, observa ésta Representación Fiscal que de las actuaciones que conforman el asunto objeto de la presente causa, se desprende que desde el 1 de marzo de 2012, se interpuso la demanda, fecha en la cual consta en autos- cursante al folio 1- No obstante a ello, se puede evidenciar la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado a los fines de continuar con la referida causa.
En virtud de lo anterior, ésta Vindicta Pública se permite hacer mención que la figura de la Perención de la instancia, es una institución que puede ser invocada para la terminación anormal o extraordinaria del proceso por inactividad de las partes durante el término establecido en la ley; su finalidad no es más que darle celeridad a los procesos y evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.
Señaló, lo que establece, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, lo que sigue:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual, alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido dicho término. El Tribunal podrá declarar consumada la perención- bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Invoco criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 276 de fecha 13 de marzo de 2013, (Caso: Constructora Coime, C.A.), lo siguiente:
“… Con base en lo expuesto, se debe precisar que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales…”
Por las consideraciones antes descritas, este Despacho Fiscal, solicita, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que desde el 8 de diciembre de 2010, ha transcurrido con creces el lapso de un año, y en consecuencia, la parte accionante ha demostrado un desinterés en proseguir con la respectiva causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien observa esta sentenciadora que luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no ha habido actividad procesal alguna desde hace mas de un (01) año, por la parte recurrente, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010).
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad el 01-03-2012, sin que luego de esa fecha conste en autos, que haya realizado alguna actuación a los fines de darle el impulso correspondiente, y así obtener por parte del órgano jurisdiccional una decisión; en consecuencia, al no haber ejecutado acto alguno desde la fecha antes señalada, tácitamente manifestó su intención de no estar interesado en continuar con el procedimiento.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, así como de la opinión del Fiscal del Ministerio Público, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por JOSE MONTANER, RAMON QUIJADA, YELITZA VALLEJO y ANIBAL RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.398.371, 11.537.484, 10.802.359, 10.578.275, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ISIDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.156, contra AUTO O BOLETA DE INSCRIPCIÓN SINDICAL N° 150, dictada por el Inspector del Trabajo jefe en el estado Nueva Esparta, en fecha 21-07-2011, en el expediente N° 047-2011-02-00007, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente, de la presente decisión.-
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en reiteradas oportunidades se ordenó la notificación de la parte recurrente, sin que haya obtenido resultado positivo, y por cuanto este Juzgado ordenó notificar mediante Cartelera de este Circuito Judicial del Trabajo y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO; en tal sentido, este Juzgado ordena que la boleta de notificación ordenada en el presente asunto se realice en atención al criterio antes mencionado. Líbrese Boleta y Publíquese en la Cartelera de este Juzgado y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (08-07-2014), siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/ERS/gg
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