REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014)
Años: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000215
PARTE ACTORA: MARTHAGABRIELA PATIÑO RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NATHALY DEL VALLE LAPREA MILLAN
PARTE DEMANDADA: HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A, HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A y los ciudadanos GISSELA TONOCO TIETJEN y RICARDO TINOCO SIERRA.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA NAVIA QUINTERO y FERNANDO JOSE FERMIN NAVIA.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000215, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE LAPREA MILLAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.337, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARTHAGABRIELA PATIÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.112.713, cualidad que se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 18-03-2013, quedando anotado bajo el Nro. 35, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada, HIPPOCAMPUS CONDOMINIUM RESORT, C.A, HIPPOCAMPUS VACATION CLUB C.A y los ciudadanos GISSELA TONOCO TIETJEN y RICARDO TINOCO SIERRA, comparece la abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.454, en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Poderes: de la primera de las demandadas, de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 23-06-2014, quedando anotado bajo el Nro. 44, tomo 19-A, de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaria; de la segunda de las demandadas, de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, de fecha 15-01-2013, quedando anotado bajo el número 12, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; de la tercera de los demandadas, de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 23-06-2014, quedando anotado bajo el número 44, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y del cuarto de los demandados, de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 23-06-2014, quedando anotado bajo el número 13, tomo 75 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; los cuales presenta en original y copia a efecto videndi, para que previa certificación de secretaria sea agregado a los autos.-
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios en fecha 28-03-2012, como recepcionista, en un horario de trabajo de 7:00 am a 2:00 p.m y de 5:00 pm a 12:00 am, hasta la fecha en que se produjo el despido injustificado en fecha 28-05-2014, despido que quedó probado en el expediente administrativo Nro. 047-2011-01-011163, emanado de la Inspectoría del Trabajo de este Estado, vista la negativa de acatar el reenganche por parte de la empresa, se procedió a demandar los siguientes conceptos por ante esta Instancia: Antigüedad, Salarios Caídos, Beneficio de Alimentación, Vacaciones, Utilidad, Utilidad legal, Beneficio de Guardería, Indemnización por Despido Injustificado, Régimen Prestacional de Empleo, para un total a demandar de Bs. 215.630,17, cuyos montos se dan aquí por reproducidos.-
SEGUNDA: La parte demandada, reconoce la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el horario y el salario alegado; pero desconoce el despido alegado y en consecuencia la Indemnización por despido Injustificado reclamada por la actora; no obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente asunto, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada, ofrece pagar a la actora la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 116.930,67), desglosados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 77.886,25, por concepto de salarios caídos y cesta ticket, y la cantidad de 39.044,42 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a saber: Vacaciones Fraccionadas 2012-2013, Bono Vacacional fraccionado 2012-2013; vacaciones fraccionadas 2013-2014, Bono vacacional fraccionado 2013-2014, Utilidades 2012-2013-2014, Intereses sobre prestaciones sociales, prestación social complemento de garantía prestaciones; los cuales se pagan en este acto mediante cheque Nro. 03760374, de fecha 28-05-2014, del banco BBVA Provincial, a favor de la demandante de autos, antes identificada; y la cantidad de Bs. 39.044,42, mediante cheque Nro. 03760753, de fecha 04-07-2014, del banco BBVA Provincial, a favor de la demandante de autos, antes identificada,
TERCERA: Presente la apoderada judicial de la parte demandante, plenamente autorizada para ello, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; que recibe conforme los cheques antes identificados, manifestando que una vez sea realice el cobro efectivo del referido pago, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA

Dra. ÉLIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.

Abg. EVA ROSAS SILVA
ESV/ERS/mm.-