REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000203
PARTE ACTORA: JOEL JOSÉ VÁSQUEZ MARVAL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JENNIFER FERRER y ALEJANDRA PEREZ
PARTE DEMANDADA: BUSHIDO DELI & SUSHI BAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000203, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la abogada en ejercicio JENNIFER FERRER, titular de la cédula de identidad No. 18.940.235, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 178.419, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOEL JOSÉ VÁSQUEZ MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.660.484, según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar en fecha 08-02-2012, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el cual cursa en autos; y por la parte demandada BUSHIDO DELI & SUSHI BAR, C.A., comparece la abogada en ejercicio ANA MARÍA SIERRALTA ROMANCHUK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.817.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.820, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Documento Poder que presenta en copias certificadas y copias simples del mismo para que previa certificación le sea devuelto el original, debidamente otorgado ante la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2011, quedando anotado bajo el No. 01, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones respectivos,
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora dejó establecido en su libelo de demanda que en fecha cinco (05) de enero del año dos mil cinco (2005), comenzó a prestar servicios personales para la empresa BUSHIDO DELI & SUSHI BAR, C.A., ocupando el cargo de SUSHI CHEF, en un horario de trabajo de 9:00 am a 4:00 pm, devengando un último salario mensual de Bs. 2.909,89, el cual estaba compuesto por una cantidad fija de Bs.1.223,89 mas Bs.1.200 por puntos, mas Bs.486 por bono; que en fecha 15-04-2011 finalizó la relación laboral por renuncia voluntaria; que en virtud del incumplimiento de la empresa demandada en pagar y agotadas las vías para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, procedió a demandar los conceptos que se especifican a continuación: Antigüedad, días adicionales, e Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Utilidades Fraccionadas, cuyos montos demandados se dan por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada BUSHIDO DELI & SUSHI BAR, C.A., representada por su apoderada judicial, declara que reconoce la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y la renuncia alegada, pero rechaza y desconoce el monto total demandado en virtud que existe un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.3.600,00, que se debe deducir del monto demandado. No obstante, a ello y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, ofrece pagar a la parte actora, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.45.000, 00), que comprende la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.37.101,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos demandados y la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS por las costas que se hubieren podido generar, cantidad esta que se compromete pagar por ante la sede de este tribunal, el día veintinueve (29) de julio del año en curso. TERCERA: Presente la apoderada judicial del demandante de autos, debidamente facultada por instrumento poder que corre inserto a los autos, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada para su representado en los términos expuestos por ésta y que una vez sea pagado el monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada a su representado por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Las partes han convenido que el incumplimiento del pago aquí establecido en la oportunidad acordada, por parte de la demandada dará derecho al actor a reclamar ejecutivamente el monto total adeudado y a solicitar los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUAREZ VELÁSQUEZ.

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/gg.-