REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014).-
Años: 204° y 155°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000226
PARTE ACTORA: IRVANIS YUSEINI VASQUEZ RIVAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SIMON EDUARDO PALMA AVILAN
PARTE DEMANDADA: OPERADORA GREEN MART 2012, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CRISEIDA CECILIA ALONZO HERRERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, quince (15) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000226, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio SIMÓN EDUARDO PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.725, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRVANIS YUSEINI VASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.938.993, parte demandante en el presente asunto, según se evidencia de poder apud acta, debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría en fecha 08 de julio de 2914, el cual corre inserto en actas; y, por la parte demandada, comparece la abogada en ejercicio CRISEIDA CECILIA ALONZO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.121.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.024, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa OPERADORA GREEN MART 2012, C.A., según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 178 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual consigna en este acto, en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por secretaría sea agregado a las actas respectivas, y devuelto el original.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 19 de abril de 2013, ingresó a prestar servicios de forma directa y subordinada para la Entidad de Trabajo OPERADORA GREEN MART 2012, C.A. desempeñando el cargo de Cajera, en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 2:00 a.m., de lunes a miércoles y de 7:00 p.m. hasta las 4:00 a.m. de jueves a domingo, con dos días libres a la semana, con un último salario base de Bs. 3.270,30. Que la relación laboral subsistió hasta el día 09 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el Gerente de la mencionada entidad de trabajo, ciudadano LARRY LINARES HERNÁNDEZ, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial No. 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana No. 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, en concordancia con el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Que por cuanto no fue posible que la empresa le pagara sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales procedió a demandar los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales, indemnización Art.92, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, pago de diferencia de bono nocturno, diferencia de domingos y feriados e intereses de prestaciones.
SEGUNDA: La representación judicial de la parte demandada reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el horario señalado y el salario pero niega y rechaza que le adeude el monto total demandado en virtud que en fecha 27/02/2014 le fue pagada liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs.25.146,00, no obstante a ello, reconoce que le adeuda una diferencia de bono nocturno y de domingos y feriados reclamados que ascienden a la cantidad de Bs.6.491,62, por lo que a los fines de dar por terminado el presente juicio, las partes convienen en mutuas y recíprocas concesiones, y en tal sentido, la demandada ofrece pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.491,62), en fecha quince (15) de Agosto de 2014 por ante la sede de la empresa demandada, cuya dirección declara conocer la actora.
TERCERA: La representación judicial de la parte actora antes identificada, declara que acepta el monto ofrecido por el representante de la parte demandada para su representada en los términos expuestos por éste; manifestando que una vez sea pagada la totalidad del monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió.
CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución del presente acuerdo y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-

LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS RILVA.
ESV/scj.-