REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000050
PARTE ACTORA: GONZALO RAFAEL REYES GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NORYS EMILZA REYES G.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE BARLOVENTO NUESTRO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO ACOSTA, JOSÉ VICENTE SANTANA, Y SCHLAYNKER FIGUEROA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000050, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano GONZÁLO RAFAEL REYES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.391.308, parte demandante en el presente asunto, asistido por la Abogada en ejercicio NORYS EMILZA REYES G., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.945; y, por la parte demandada, comparece el Abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.415, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT BARLOVENTO NUESTRO, C.A., según se evidencia de documento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Pampatar, Estado nueva Esparta, en fecha 07-08-2013, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil dos (2002), comenzó a prestar servicios de manera personal, directa subordinada y continua para la empresa BAR RESTAURANTE BARLOVENTO NUESTRO, C.A., ocupando el cargo de MESONERO, con un horario de trabajo de 09:00 am a 06: pm, pero a partir del año 2008 comenzó a prestar servicios de 12:30 pm hasta las 6:30 pm, devengando un salario de Bs.2.700,00, basado en el porcentaje del 10% por las ventas realizadas; manteniendo una relación sin recibir nunca vacaciones, ni utilidades, ni ningún beneficio que por ley le correspondía; que el 15/05/2013 se le informó que no prestaría mas servicios para la empresa; que vista la negativa de la empresa a cancelarle de manera voluntaria sus beneficios laborales, procedió a demandar por ante esta instancia judicial las prestaciones sociales y otros laborales los cuales se especifican a continuación: Antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional: 2003 al 2012 y fracción del ultimo año, utilidades: 2003 al 2012 y la fracción del ultimo año, cuyos montos se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA: La parte demandada BAR RESTAURANTE BARLOVENTO NUESTRO, C.A., representada por su apoderado judicial, Abogado ANTONIO ACOSTA, antes identificado declara que: niega que entre su representada y el ciudadano GONZÁLO RAFAEL REYES GONZÁLEZ haya existido relación laboral alguna, en consecuencia niega y rechaza que le adeude cantidad alguna por prestaciones sociales y los otros conceptos demandados.
TERCERA: Acuerdos Logrados. Ambas partes, no obstante sus declaraciones a y a los fines de dar por terminada el presente juicio y evitarse gastos judiciales manifiestan su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes. En tal sentido la parte demandada ofrece pagar al actor como una compensación única, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.30.000,00), de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 15.000,00 en fecha 30 de julio de 2014 y la suma restante de Bs.15.000,00 en fecha 30 de agosto de 2014, dichas cantidades serán pagadas la primera de ellas por ante la sede de este Tribunal y la segunda en la sede de la empresa demandada cuya dirección declara conocer el actor. TERCERA: Presente el actor debidamente asistido por su apoderada judicial antes identificada, declara que acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, el monto ofrecido por el apoderado judicial de la parte demandada en los términos expuestos por éste y que una vez sea pagado el monto acordado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. CUARTA: Las partes han convenido que el incumplimiento del pago aquí establecido en la oportunidad acordada, por parte de la demandada dará derecho al actor a solicitar la ejecución inmediata del acuerdo celebrado, y a solicitar los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los Escritos de Pruebas promovidos por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA,

Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

Abg. EVA ROSAS SILVA.
ESV/gg