REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014).-
202º y 153º
ASUNTO: OP02-L-2011-000380
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 14 de julio de 2011, se recibe ante este Juzgado demanda presentada por el ciudadano AMABLE JOSÉ ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.953.084, asistido por la abogada CHAMES NAKAD, titular de la cédula de identidad No. 11.666.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.856, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la Empresa CONSTRUCTORA INDULOC.A. y/o DESARROLLO UNIVERSAL 45, C.A.
En fecha 14 de julio de 2011, se dicta auto mediante el cual se ordena la revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de la presente demanda.
En fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado dicta auto ordenando a la parte demandante corregir el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 19 de septiembre de 2011, la abogado CHAMES NAKAD, ya identificada, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Nueva Esparta y como apoderada judicial de la parte demandante, presente libelo de demanda corregido.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual SE ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho el presente asunto, ordenando en el mismo acto, la notificación de la parte demandada, Empresas CONSTRUCTORA INDULOC.A. y/o DESARROLLO UNIVERSAL 45, C.A., con motivo del Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por el ciudadano AMABLE JOSÉ ORTEGANO.
En fecha 19 de octubre de 2011, se llevó a efecto la audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandante y del ciudadano LUCIANO SCRIVANO RUGGERI, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.807.988, asistido por la Abogada CILENA MERCEDES RAMIREZ GÚZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.637, quien manifiestó que para aquella oportunidad no fungía como Gerente General de la empresa DESARROLLO UNIVERSAL 45, C.A., en virtud de haber vendido sus acciones al ciudadano JOHNY JOSÉ CARABALLO GUTIERREZ y, se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada CONSTRUCTORA INDULOC.A. Se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se dicta auto difiriendo la audiencia preliminar y, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dicta auto fijando nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el décimo día hábil siguiente a esa fecha (25-11-2011), a las 10 y 30 minutos de la mañana y, se dispuso no notificar a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho.
En fecha 11 de enero de 2012, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil de este Circuito Laboral, consigna en forma negativa carteles de notificación de las Empresa CONSTRUCTORA INDULOC.A. y/o DESARROLLO UNIVERSAL 45, C.A.
En fecha 18 de enero de 2012, se dicta auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de las empresas CONSTRUCTORA INDULOC.A. y/o DESARROLLO UNIVERSAL 45, C.A.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 21 de septiembre de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 17-11-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano AMABLE JOSE ORTEGANO, en contra de las Empresas CONSTRUCTORA INDULOC.A. y/o DESARROLLO UNIVERSAL 45, C.A. en el asunto signado con el No. OP02-L-2011-000380, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA.


FH/scj.-