REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000325

En fecha 14-06-2011, se recibió en este Tribunal demanda presentado por la abogada en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.192.900; en contra de la empresa INVERSIONES MATORRAL, C.A. y CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida en fecha 16-06-2011, ordenándose la notificación de las empresas demandadas. En fecha 29-06-2011, el ciudadano MIGUEL FERMIN, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva el cartel de notificación de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A.
Por cuanto constituye un hecho notorio comunicacional la Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de la Empresa CONSOLIDADA DE FERYS, C.A., considera este Juzgado necesario reformar el auto de admisión de la demanda, y en consecuencia, se ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, por cuanto la República tiene interés actual en el presente juicio.-
En fecha 25-10-2011, el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma negativa el cartel de notificación dirigido a la empresa INVERSIONES MATORRAL, C.A. En fecha 27-10-2011, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva el Oficio N° 746-11, dirigido a CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRYS).
Ahora bien, vista la consignación de fecha 25-10-2011, suscrita por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma negativa el cartel de notificación dirigido a la empresa INVERSIONES MATORRAL, C.A., en tal sentido, este Juzgado insta a la parte actora a suministrar nueva dirección a los fines de que se haga efectiva a la notificación de la empresa demandada.-
En fecha 24-11-2011, la ciudadana NINOSKA ESPINOZA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consigna en forma positiva la boleta de notificación librada a la parte actora, ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN VELASQUEZ.-
En fecha 23-04-2013, mediante diligencia, el abogado ELVIS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., solicita a este Tribunal que declare la perención; asimismo en fecha 12-02-2014, las abogadas MAYERLING RUIZ Y SOL SCARLET DIAZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ratificando la perención.-
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 24-11-2011, al 23-04-2013, cuando la parte demandada solicita a este Juzgado declarar la perención, había pasado con creces el tiempo prudencial para declarar la perención, en virtud que no se había producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 24-11-2011, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano ANGEL ALBERTO MARIN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.192.900, en contra de las empresas INVERSIONES MATORRAL, C.A. y CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-000325, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los diecisiete (17) días de febrero de dos mil catorce (2014)

EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,