REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000066

En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), este Juzgado recibió escrito de demanda presentado por el abogado CIRO ALFONZO CONTRERAS MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.885, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO ANTONIO CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.615.435, en contra de la empresa COOPERATIVA HATOS DEL MAR 3428 RL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En fecha 16-02-2011, se libra despacho saneador por cuanto la demanda no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18-03-2011, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante escrito libelo de demanda corregido.
En fecha 21-03-2011, este juzgado admitió el libelo de demanda corregido por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13-04-2011, fue consignado en forma negativa el cartel de notificación.
En fecha 18-04-2011 se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección.
En fecha 07-06-2011, la parte demandante suministra nueva dirección del demandado.
En fecha 10-06-2011, este juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación.
En fecha 11-07-2011, fue consignado en forma negativa el cartel de notificación.
En fecha 13-07-2011 se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección.
En fecha 02-12-2011, la parte demandante consigna mediante diligencia copias certificadas de donde se encuentra registrada la demandada.
En fecha 06-12-2011, este juzgado ordena librar nuevo cartel de notificación.
En fecha 19-01-2012, fue consignado en forma negativa el cartel de notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 16-07-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 16-07-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano TEODORO ANTONIO CARIMA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.615.435, en contra de la empresa COOPERATIVA HATOS DEL MAR 3428 RL, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-000066, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA.,



Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA SECRETARIA,