REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).-
203º y 154º
ASUNTO: OP02-L-2012-000641
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal constata que en fecha 03 de diciembre de 2012, se recibe ante este Juzgado demanda presentada por la ciudadana ROSELIS DEL VALLE ANTOMARCHI FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.112.068, asistido por la abogada CHAMES NAKAD, titular de la cédula de identidad No. 11.666.526, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.856, mediante la cual demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la Empresa CONJUNTO RESIDENCIAL EL RETIRO.
En fecha 03-12-2012, se recibe la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, la cual fue distribuida a este Juzgado, quien en esa misma fecha le da entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado dicta auto ordenando a la parte demandante corregir el libelo de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 05 de diciembre de 2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día 05-12-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara la ciudadana ROSELIS DEL VALLE ANTOMARCHI FERNÁNDEZ, en contra de la Empresa CONJUNTO RESIDENCIAL EL RETIRO en el asunto signado con el No. OP02-L-2012-000641, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA.