REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000419
PARTE ACTORA: GISELA DORELIS ROJAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ESTHER FIGUEROA MARÍN Y PASCUAL FERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo SEVILLANA, HOTELERÍA Y TURISMO, C.A. (SEVILLANA´S, C.A.)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ROSARIO GONZÁLEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000419, se constituye el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada ESTHER FIGUEROA MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 80.969, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana GISELA DORELIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.542.908, según se evidencia de Poder de fecha 18 de junio de 2013, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28, Tomo 79 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual cursa en autos. Y por la parte demandada, entidad de trabajo SEVILLANA, HOTELERÍA Y TURISMO, C.A. (SEVILLANA´S, C.A.), comparece la Abogada ROSARIO GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 22.562, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa antes mencionada, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar de la Jurisdicción del estado Nueva Esparta, de fecha 24-01-2014, anotado bajo el Nº 05, Tomo 20, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho.
Iniciada la prolongación de la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes haciéndose mutas y reciprocas concesiones, convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 06-09-2010, ingresó a prestar servicios personales para la entidad de trabajo SEVILLANA, HOTELERÍA Y TURISMO, C.A. (SEVILLANA´S, C.A.), desempeñando el cargo de AZAFATA, lo cual hacía de lunes a domingo, en un horario de trabajo de 5:00 p.m. a 12:00 p.m, devengando como contraprestación un salario promedio de Bs. 3.450,00 mensuales, que incluye salario básico, propina, bonos nocturnos, horas extras, y bono extra mensual equivalente a un 10% de las ventas; hasta el día 09-04-2012 fue a cumplir con su horario de trabajo y fue despedida sin haber motivo para ello; y alega que por las infructuosas gestiones para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, procede a demandar ante este órgano jurisdiccional el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se describen a continuación: ANTIGÜEDAD 2011, ANTIGÜEDAD 2012, DOBLE ARTÍCULO 92, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES, ALÍCUOTAS UTILIDADES, INTERESES, BENEFICIO PRESTACIONAL DE EMPLEO E INDEMNIZACIÓN POR ILÍCITO PATRONAL. SEGUNDA: La parte demandada reconoce la relación laboral, la parte demandada desconoce el monto demandado y los daños demandados, en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada, ofrece a la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (30.000,00) por la totalidad de los conceptos laborales demandados, pagados en este acto, según se desprende de cheque N° 10140578, de fecha 31-01-2014, del Banco Bicentenario a nombre de GISELA DORELIS ROJAS. TERCERA: Presente la demandante de autos con la asistencia jurídica de su apoderada judicial, declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que una vez se haga efectivo el cobre del cheque anteriormente identificado, nada quedará a deberle la empresa demandada por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que la falta de pago en la oportunidad acordada dará derecho al trabajador a solicitar la ejecución por el monto total adeudado y el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. EVA ROSAS.
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