REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014)
Años: 203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2012-000087

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, la ciudadana ERIKA MAXIMINA ARTEAGA LEÓN, interpuso demanda oral contra los ciudadanos GABRIELA BRICEÑO SALAZAR Y ERNESTO ROMERO LINARES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; siendo admitida en cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 13/02/2012, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 01 de marzo de 2012, el ciudadano JAVIER BRITO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa Cartel de Notificación dirigido a la ciudadana GABRIELA BRICEÑO SALAZAR, por encontrarse fuera del país. En este sentido, en fecha 06-03-2012, la parte actora solicitó la notificación de la codemandada mediante Correo Certificado con acuse de recibo, en la dirección señalada en la demanda, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 07-03-2012, acordó de conformidad con lo solicitado, librando el cartel respectivo.
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), Aviso de Recibo de Cartel de Notificación devuelto por presentar Dirección Desconocida y en consecuencia, este Tribunal en fecha 24-04-2012, dictó auto instando a la demandante, a suministrar nueva dirección de la codemandada, a los fines de hacer efectiva su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, este Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que desde el día 24-04-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 24-04-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por la ciudadana ERIKA MAXIMINA ARTEAGA LEÓN, en contra de los ciudadanos GABRIELA BRICEÑO Y ERNESTO ROMERO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2012-000087, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tengan conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
En La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA SECRETARIA,