REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000332

En fecha 16-06-2011, este Juzgado recibió libelo de demanda presentado por el abogado Lalker Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.772, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano OSWAR RAFAEL GUEVARA FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.583, en contra de la Sociedad de Comercio CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha 17-06-2011, este Juzgado admitió el libelo de demanda por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 29-06-2011, fue consignado en forma negativa el cartel de notificación librado en la oportunidad de dicha admisión.
En fecha 12-02-2014, la abogada Sol Scarlet Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.347, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) presentó diligencia consignando poder que acredita su representación y solícita a este Tribunal, proceda a declarar la perención de la instancia y ordene el archivo del expediente.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 10-07-2012, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 10-07-2012, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia; no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano OSWAR RAFAEL GUEVARA FERNÀNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.423.583, en contra de la Sociedad de Comercio CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. (CONFERRY) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2011-000332, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).-

La Jueza.,

Dra. Gricelda Martínez Cedeño.
La Secretaria,
Abg.