REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

I.- Identificación de las partes
Parte accionante: Ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO de RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.791, domiciliada en la urbanización Atlántida, calle N° 6, quinta Gladis, Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Apoderado judicial de la parte accionante: Abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.497.
Parte accionada: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Herederos y causahabientes del de Cujus Rafael Antonio Rodríguez: Ciudadanos GLADYS IVETTE RODRÍGUEZ TOLEDO, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TOLEDO Y ALIRIO RAFAEL RODRÍGUEZ TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.488.527, 9.994.910 y 9.994.913, respectivamente, todos domiciliados en la urbanización Atlántida, calle 6, quinta Gladys, Catia La Mar, Estado Vargas y la ciudadana ANNY VERÓNICA RODRÍGUEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.996.419, domiciliada en la calle Santa Rita, quinta Anny, La Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de Herederos y causahabientes del de Cujus Rafael Antonio Rodríguez: De los ciudadanos GLADYS IVETTE RODRÍGUEZ TOLEDO, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TOLEDO Y ALIRIO RAFAEL RODRÍGUEZ TOLEDO, el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370 y de la ciudadana ANNY VERÓNICA RODRÍGUEZ RUIZ, el abogado CLEMENTE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.686.
II.- La Acción de Amparo Constitucional
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en virtud del escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2013, ante este Tribunal de Alzada por el abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, actuando en nombre y representación de la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.791,. En su solicitud de Amparo la querellante ocurre a este Tribunal de Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 29, 49 y 257, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 170, 15, 206 y 754 Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 140-A del Código Civil y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales contra la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que declaró disuelto el vínculo conyugal que unió a su representada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.303.386 (hoy fallecido), en el expediente 21.422 (nomenclatura de instancia); en esta misma fecha (f.327 de la primera pieza), este tribunal de alzada le da entrada al asunto y asignándole el N° 08506/13.
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el accionante expone lo que se transcribe a continuación:
“(…) Que “... consigna constante de 99 folios útiles, copias certificadas del expediente que contiene el juicio de divorcio intentado por Rafael Antonio Rodríguez en contra de su representada en el cual invocó como causal el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.”
Que “... en la correspondiente demanda, el accionante señaló como domicilio de su representada una casa sin número, en la calle Santa Rita, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que al no haber sido localizada personalmente se procedió a su citación por carteles, que se publicaron en un diario del estado Nueva Esparta.”
Que “...en su demanda de divorcio, el accionante confiesa que el domicilio conyugal fue fijado de mutuo acuerdo en la “urbanización Atlántida, sexta calle, quinta Gladis, Catia La Mar, estado Vargas”, que era la casa en donde vivía su poderdante y que posteriormente fue trasladado a la urbanización Taritari, calle Paralela 4, casa N° 15-70 en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.”
Que “... al no haberse podido localizar a su poderdante por medio del alguacil, ni haber respondido al llamado realizado mediante la publicación en un diario de Nueva Esparta, se procedió a designarle a la abogada Zuly Buitrago Mora como defensora ad Litem quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, de conformidad con la ley.”
Que “... el día 29 de junio de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio en el juicio, compareciendo el demandante y la defensora judicial, quien manifestó haber realizado diligencia tendentes a localizar a su defendida, lo cual le resultó imposible, y que sin embargo a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa continuaría realizando las diligencias que fueren necesarias.”
Que “... el 17 de agosto de 2004, se celebró el segundo acto conciliatorio y compareció el demandante, más no la defensora de la demandada, fijándose en dicho acto la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 25 de agosto del mismo año, compareciendo el demandante y la defensora judicial la cual expuso que a los fines de localizar a su defendida ciudadana Sabina Toledo, remitió telegrama a la dirección señalada como domicilio procesal en el libelo y que a pesar de la diligencia le fue imposible localizarla, y que sin embargo “ a todo evento en razón del debido proceso y del derecho a la defensa, niega y rechaza los alegatos contenidos en el libelo de la demanda”.
Que “... en la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Rafael Maza, María Rodríguez y Amalio Rafael Salazar Marcano, los cuales rindieron su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.”
Que “... la defensora ad litem no promovió prueba alguna, ni compareció al acto de declaración de los testigos a fin de ejercer el derecho a la defensa de su poderdante, ni presentó informes.”
Que “... en fecha 7 de abril de 2005, se dictó sentencia de fondo declarando con lugar la acción de divorcio y se condenó en costas a su representada, y que por cuanto dicha sentencia no fue apelada, quedó definitivamente firme según auto del tribunal de la causa dictado el 08-08-2006.”
Que “... en el presente caso no hay lapso de caducidad por cuanto su representada, la señora Sabina Gladys Toledo, solo tuvo conocimiento del juicio de divorcio intentado por su esposo, en el mes de octubre de 2013, a raíz de la muerte de éste ocurrida en agosto de 2013, vale decir, que si bien desde la fecha en que se dictó la sentencia cuya nulidad se pretende mediante la presente acción de amparo, esto es el 07-04-2005 y la fecha en la cual se intenta la presente acción han transcurrido en exceso los seis meses de que se habla en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo su representada jamás ha convalidado en forma alguna tal decisión ya que tuvo conocimiento de la misma hace apenas dos meses cuando fue informada de ello por uno de los hijos, el cual se desplazó del estado Vargas al estado Nueva Esparta, por el fallecimiento de su padre.”
Que “... en el mes de septiembre del presente año se solicitó copia actualizada del acta de matrimonio de la señora Sabina Gladys, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sin que en la misma se incorporare nota marginal que certificara el divorcio.”
Que “... su defendida tuvo conocimiento de la sentencia cuya nulidad se intenta, el 22 de octubre de 2013, cuando se solicitó copia certificada de la misma, por lo que no han transcurrido más de seis meses después de haber tenido conocimiento su poderdante de la existencia de un juicio que la declaró divorciada de su difunto esposo y de que en dicho juicio le violentaron su derecho a la defensa y al debido proceso, y así pide lo considere este Tribunal.”
Que “... la Sala Constitucionales en sentencia N° 20, de fecha 15-02-2000, hace referencia al conocimiento expreso del agraviado, lo cual significa sin lugar a dudas de que el lapso de caducidad comienza a transcurrir cuando la persona que sufre el agravio tiene conocimiento de él, y que en el caso que nos ocupa, su defendida conoció de la sentencia de divorcio que puso fin a su matrimonio en octubre del presente año, por lo que es a partir de esa fecha cuando comienza a contarse el lapso de caducidad.”
Que “... para el supuesto negado de que el juez de este Despacho no considere procedente el alegato anterior, se permite hacer presente que las múltiples decisiones de la Sala Constitucional y de los Tribunales de Instancia están acordes en que cuando se está en presencia de descaradas y burdas violaciones a derechos constitucionales, lo cual involucra el orden público, conlleva a dos consecuencias muy importantes: a) No es necesario recurrir primero a otros medios considerados como ordinarios (...) y b) No puede aplicarse la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que, cuando hay violación de los derechos constitucionales ello conforma a juicio de la Sala Constitucional, una situación lesiva cuya denuncia no se encuentra sometida al instituto jurídico de la caducidad.”
Que “... en el caso que no ocupa no se utilizó el proceso para la realización de la justicia, sino para obtener un divorcio falseando la verdad y dejando en completo estado de indefensión a la parte demandada.”
Que “... las normas constitucionales violadas, son las contempladas en los artículos 75, 77, 49 y 257 de la Carta Magna, las cuales suponen la violación del orden público, caso en el cual no corre el lapso de caducidad contemplado en la norma antes señalada, toda vez que su trasgresión no puede ser convalidada por el transcurso del tiempo.”
Que “... hay que tener presente que de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el juez para apreciar el testimonio de un testigo está obligado a examinar las deposiciones de los mismos, comparándolas entre si y desechando en la sentencia la declaración del testigo que hubiere incurrido en contradicciones, las cuales no solo se refieren a las que pudieren surgir cuando se comparan unos testimonios con otros, sino también cuando las afirmaciones de la declaración de los testigos son contrarias a lo afirmado en la sentencia.”
Que “... confiesa el accionante en su demanda de divorcio, que el domicilio conyugal fue fijado de mutuo acuerdo en “la urbanización Atlántida, sexta calle, quinta Gladys, Catia La Mar, estado Vargas”, que era la casa en donde vivía su poderdante.”
Que “... es totalmente falso que en alguna oportunidad se haya establecido el domicilio conyugal en la urbanización Taritari, calle paralela 4, casa N° 15-70, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por cuanto su poderdante nunca abandonó la residencia en donde se constituyó el domicilio conyugal o sea en la quinta Gladys, 6ta calle, Urbanización Atlántida en Catia La Mar , Estado Vargas, en donde educó a sus hijos y sigue viviendo actualmente, y que tampoco convino nunca en cambiar el domicilio conyugal.”
Que “... en ninguna parte de su demanda manifiesta que ese cambio de domicilio fue de mutuo acuerdo y mucho menos lo prueba, y que la base que permitió al accionante intentar la demanda de divorcio en Margarita lo constituye la mentira de que el último domicilio conyugal estuvo en Margarita, en la dirección arriba señalada, y que esta actitud no es producto de la casualidad, sino que fue algo premeditado, pues bien sabía el accionante que jamás el comportamiento de su representada podía enmarcarse en alguno de las causales de divorcio y si verdaderamente se citaba a su poderdante era muy difícil obtener el divorcio en un proceso contradictorio, ya que el basamento de su causal era totalmente falso.”
Que “... conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de un juicio de divorcio, es el del último domicilio conyugal, y que es el caso que el último domicilio conyugal del hogar que formaron los esposos Rodríguez es en la urbanización Atlántida, sexta calle, quinta Gladys Catia La Mar, Estado Vargas y de ello estaba perfectamente conciente el ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, pues, como se evidencia del acta de matrimonio su representada no solamente vivía en Maiquetía sino que nació en ella, y que siendo así, hay que tener presente que el domicilio conyugal siguió siendo el que los cónyuges establecieron en el Estado Vargas según lo establecen los artículos 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, por cuanto el cambio de domicilio sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Que “... en el caso que nos ocupa, nunca los cónyuges de mutuo acuerdo realizaron un cambio de su domicilio conyugal diferente al que establecieron al momento de contraer nupcias, y que el hecho de que el Sr. Rodríguez haya establecido una residencia diferente en nada cambia lo hasta ahora expuesto, ya que con la reforma del Código Civil, no es el marido quien fija el domicilio conyugal, ya que ello solo es producto de la decisión de ambas partes.”
Que “... la falacia demostrada por el Sr. Rodríguez al no señalar la verdadera dirección del domicilio conyugal, ubicándolo en contra de la verdad en el Estado Nueva Esparta permitió que la causa no fuere sustanciada y decidida por el juez natural a quien ello competía, es decir al Juez de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, esto es, un Tribunal del Estado Vargas, y no por un juez incompetente en razón del territorio, es decir, un Juez del Estado Nueva Esparta, con lo cual se violentó el artículo 49.4 constitucional, que es norma de orden público constitucional, y siendo así, la sentencia atacada en amparo fue proferida por un Tribunal evidentemente incompetente, lo cual es violatorio del principio del juez natural regulado en el artículo 49.4 constitucional, y por tal razón dicha sentencia es nula de toda nulidad y así solicita se declare, con fundamento en lo establecido en el artículo 25 constitucional.”
Que “... la actuación del demandante conlleva a una nueva violación del orden procesal y más específicamente del artículo 49-4 de nuestra Carta Magna al no permitir que el caso fuere decidido por el juez natural, vulnerando con ello los principios que inspiran el ordenamiento jurídico constitucional.”
Que “... en el presente caso, las actuaciones de la juez que dictó la sentencia son totalmente violatorias de la garantía constitucional del debido proceso, al permitir que el proceso avanzara hasta su etapa final sin haber ordenado la reposición de la causa como consecuencia de la deficiente actuación del defensor ad litem al desproteger en sus derechos a su defendida y de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, al no revisar si las declaraciones de los testigos ratificaban o contradecían las afirmaciones vertidas en la demanda por el accionante.”
Que “... tales actuaciones conforman hecho lesivos de la conciencia jurídica, como los ha denominado la doctrina y la jurisprudencia.”
Que “... en cuanto a la garantía constitucional del debido proceso, hay toda una gama de vicios en que incurrió la defensora ad litem designada en el presente caso, con el beneplácito, o por lo menos con la silente aceptación del tribunal de la causa.”
Que “... el control del proceso se encuentra bajo la vigilancia del juzgado de la causa, quien tiene la función no solo de canalizar el proceso, con todas las garantías que el mismo contempla en atención con los principios rectores que respaldan su validez, sino de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido.”
Que “... en el caos sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de impugnación se comprueba que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso de la demandada, por cuanto, no analizó la actuación de la defensora ad litem, con lo cual incurrió con tal omisión en el vicio de incongruencia negativa, que es atinente al orden público procesal.”
Que “... es indudable que la actuación de la juez cuestionada, al no haber analizado en profundidad el contenido de la demanda, la actuación del defensor ad litem y las contradicciones en que incurren los testigos en relación con la pretensión del demandante, conforman violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneran los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, como se mencionó en una sentencia de la Sala Civil.”
Que “... la actuación de la juez, resultó determinante para dictar el dispositivo del fallo, ya que declaró con lugar la demanda cuando lo correcto hubiera sido reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor, todo lo cual desnaturaliza el proceso, el derecho de defensa, y el debido proceso, con las instituciones procesales que lo conforman.”
Que “... cuando en el presente caso el juez de la causa que estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem no repone la causa y designa otro en su lugar, a pesar de que dicho funcionario no contestó la demanda, no promovió pruebas, no asistió a los actos de repreguntas de los testigos y no presentó informes, se hace solidario con las violaciones al derecho a la defensa antes, y cuando ese mismo defensor no apela de la sentencia dictada en el presente caso, incurre en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual hace procedente la declaratoria con lugar del presente amparo...2
Que “... evidenciadas las violaciones constitucionales aquí denunciadas se puede concluir perfectamente en que corresponde a un buen derecho anular el fallo en contra del cual se ejerce el presente amparo, sin que sea necesario reponer la causa al estado de ordenar nueva citación de su representada por cuanto el señor Rodríguez ya feneció.”
Que “... asimismo se violaron los artículos 75 y 77 de la Carta Magna, referente a los derechos sociales y de las familias, con lo cual no puede quedar dudas de que la conservación del matrimonio es un derecho humano.”
Que “... se violó la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, ya que la juez que dictó la sentencia incurrió en la denunciada violación al no haber analizado en profundidad el dicho de los testigos, el cual era demostrativo de contradicciones entre lo expuesto en la demanda y lo que declararon los mismos.”
Que “... en el presente caso no hay caducidad por cuanto las actuaciones llevadas a cabo por la defensora ad litem conforman violaciones al orden público constitucional, por cuanto.”
Que “... no puede haber caducidad en el presente caso dado la falta de lealtad y probidad en el proceso, pues violan el orden público constitucional, las mentiras del demandante.”
Que “... la presente acción de amparo se interpone, pues no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, no procediendo la pretensión de invalidación por no poderse encuadrar los hechos antes alegados en alguna de sus causales, ni lo es tampoco el recurso de revisión...”
Que “... actuando con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 29, 49, 257, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 170, 15, 206 y 754 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 140-A del Código Civil y artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos los cuales garantizan la recta aplicación en un proceso de las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, interpone el presente amparo mediante el cual solicita se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07 de abril de 2005 por cuanto en su tramitación , como ha quedado demostrado, se lesionó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en la Carta Magna.”
Que “...sus alegatos y el contenido de las actas del expediente producido en copia certificada, demuestran las violaciones de los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en las que incurrió el referido tribunal, al no evitar el perjuicio que se le estaba causando al demandado, cuando el defensor ad litem no ejercía oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representada, por lo que correspondía al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpliera debida y cabalmente, a fin de que el justiciable fuere real y efectivamente defendido.”
Que “... el varias veces mencionado tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estaba llamado a vigilar la actuación del defensor ad litem y, ante la evidente existencia de actuaciones que dejaron en franca indefensión a la ciudadana Sabina Toledo, las cuales no fueron sancionadas por el prenombrado tribunal, el fallo objeto de amparo infringió los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la quejosa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que “... evidenciada las violaciones constitucionales alegadas por la accionante, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 7 de abril de 2005, debe anularse al declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.”
Que “... la utilidad del presente amparo radica en que existen bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio celebrado con su defendida que hoy en día la concubina pretende reclamar para sí, además de las pensiones de PDVSA y seguro social, más cuentas bancarias, automóvil y seguros, que en apariencia la concubina ha comenzado a disfrutar.”
Que “... la importancia del presente amparo radica en que, la nulidad de la sentencia de divorcio a que se ha referido puede evitar que se burlen derechos de propiedad y pensiones que pertenecen tanto a su representada como a sus hijos, aparte de que ello servirá para lavar el honor mancillado de una persona que jamás actuó en la forma como se el presenta, siendo incapaz de levantar la mano ni a su esposo, ni a nadie más, sobre todo si se toma en cuenta el estado de salud reflejado en la evaluación de capacidad residual que se acompaña al presente amparo.”
Que “... demostrado como está con los elementos aportados a los autos de los cuales se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama y dado que la actividad de la Sra. Haydee Matilde Ruiz puede causar daños al patrimonio de su representada, de imposible reparación si no se otorga una cautela solicita del ciudadano Juez se sirva oficiar a PDVSA y al Seguro Social, a fin de que se abstenga de hacer entrega a dicha ciudadana de las respectivas pensiones o prestaciones que pudieran corresponder a los herederos del Sr. Rafael Rodríguez.”
Que “... igualmente consta de los recaudos acompañados al presente escrito, que el difunto esposo de su representada aparece como propietario de dos (2) lotes de terreno ubicados uno al lado del otro, en la calle Santa Rita, carretera nacional que conduce de la población de La Vecindad a la población de Los Millanes, Municipio Gómez de este Estado; y que en protección de los derechos de su representada ruega al tribunal se sirva dictar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos lotes de terreno, oficiando lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez de este Estado.
Que “... dado que en recaudo acompañado al presente escrito, aparece una supuesta autorización para que la Sra. Haydee Matilde Ruiz construya una casa en dichos terrenos, de no decretarse la prohibición de enajenar y gravar que ha solicitado se verían burlados los derechos que tiene su representada a disfrutar de tales inmuebles.”
Que “... consigna en este acto la cantidad de cuatro (4) carpetas enumeradas del 1 al 4, las cuales contienen documentos que una vez debidamente analizados por el ciudadano juez, deben ser valorados como demostrativos de lo expuesto en el escrito que encabeza estas actuaciones.”
Que “... promueve las testimoniales de los ciudadanos: Agueda Zoraida García Hernández de Colmenares, Lezet Josefina Larez Farías y Francisco José Marín, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.889.081, 11.642.639 y 11.145.105, a fin de que depongan su testimonio sobre particulares relacionados con el presente amparo...”
Finalmente solicita que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme al ordenamiento jurídico vigente...”
III.- El Trámite Procesal
En fecha 25-11-2013 (f.328 al 330 de la primera pieza) a los fines de poder proveer sobre la admisión de la acción interpuesta dicta despacho saneador a la parte accionante para que señale con precisión a quienes se ha de notificar por el finado Rafael Antonio Rodríguez como terceros interesados en la presente acción de amparo, librándose en esa misma fecha la boleta respectiva.
Mediante diligencia de fecha 03-12-2013 (f.331 de la primera pieza) el apoderado judicial de la parte accionante da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 25-11-2013
En fecha 04-12-2013 (f. 332 al 344), este Tribunal Superior admitió a sustanciación la acción de Amparo Constitucional interpuesta; se ordenó la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, ordenando oficiar a la empresa Estatal Petróleos de Venezuela (PDVSA) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que se abstenga de hacer entrega a la ciudadana Haydee Matilde Ruiz, de las pensiones o prestaciones que pudieran corresponderle a los herederos del ciudadanos Rafael Antonio Rodríguez; negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante; ordenó la notificación de del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como la notificación de la parte actora en el juicio principal de divorcio, ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, en la persona de sus herederos y causahabientes ciudadanos Gladys Ivette Rodríguez Toledo, Rafael Antonio Rodríguez Toledo y Alirio Rafael Rodríguez Toledo, por cuanto se evidencia que los ciudadanos antes mencionados tienen su domicilio en el estado Vargas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que informe a los referidos ciudadanos sobre la presente Acción de Amparo y asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Anny Verónica Rodríguez Ruíz, la cual aparece señalada como descendiente del ciudadano Antonio Rodríguez en el acta de defunción inserta al folio 140 del presente expediente y finalmente en el auto de admisión se fijó el tercer día siguiente a las Once de la mañana (11:00 a.m.) a la última de las notificaciones ordenadas, para celebrar la Audiencia oral y pública Constitucional. Los oficios, la comisión y boletas ordenados se encuentran insertos a los folios 345 al 361 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 05-12-2013 (f. 362 de la primera pieza) los ciudadanos Gladys Ivette Rodríguez Toledo, Rafael Antonio Rodríguez Toledo y Alirio Rafael Rodríguez Toledo, asistidos de abogado, se dan por notificados de la presente acción de amparo.
En fecha 09-12-2013 (f. 363 al 365 de la primera pieza), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficios Nros. 271-13 librado al Juzgado señalado como presunto agraviante.
En fecha 15-01-2014 (f. 366 al 368 de la primera pieza) el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Anny Verónica Rodríguez Ruiz.
En fecha 16-01-2014 (f.369 de la primera pieza) la ciudadana Anny Verónica Rodríguez Ruiz, otorga poder apud acta al abogado Clemente Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.686.
En fecha 23-01-2014 (f. 371 al 363 de la primera pieza), el alguacil titular de este juzgado superior, suscribe diligencia mediante la cual consigna oficio Nº 274-13 de fecha 04-12-2013, librado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-01-2014 (f. 374 de la primera pieza) la Secretaria titular de este Tribunal Superior, deja constancia que en el presente juicio de Amparo Constitucional se practicaron todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión dictado en fecha 04-12-2013.
Mediante auto de fecha 27-01-2014 (f 375) este tribunal ordena cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso lo que hacen difícil su manejo y asimismo ordena abrir una nueva pieza que se denominará segunda.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 20-01-2000 que los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, serán conocidos por los Jueces Superiores de aquellos que cometan las infracciones constitucionales, dispone el referido artículo lo siguiente:
“Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de las actuaciones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para conocer y decidir respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que produjo los actos que se recurren. Así se declara.
Segunda pieza
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de enero de dos mil catorce (2014) (f. 02 al 08 de la segunda pieza), se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública en el presente procedimiento; anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley, compareciendo a dicho acto el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.107.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRÍGUEZ, parte accionante en el presente Amparo Constitucional. De la misma manera, compareció el abogado RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.006.465 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GLADYS IVETTE RODRÍGUEZ TOLEDO, ALIRIO RAFAEL RODRÍGUEZ TOLEDO y RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TOLEDO, en sus condiciones de herederos y causahabientes del de cujus RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, parte actora en el juicio principal de DIVORCIO incoado contra la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRÍGUEZ y donde presuntamente se cometieron las violaciones constitucionales denunciadas en el presente amparo; encontrándose presentes en ese acto la primera y el último de los ciudadanos mencionados, identificándose con las cédulas de identidad Nros. 6.488.527 y 9.994.910, respectivamente. Igualmente el tribunal dejó constancia que se encontraba presente en este acto la representante del Ministerio Público, abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.072.261, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio del Público del Estado Nueva Esparta. De la misma forma el tribunal dejó constancia que no se encontraba presente la ciudadana ANNY VERÓNICA RODRÍGUEZ RUÍZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en su condición de heredera y causahabiente del de cujus antes mencionado, así como tampoco compareció la representante del Juzgado señalado como agraviante, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“Indudablemente que el presente amparo tiene una trascendencia para mi representada por cuanto al ordenarse la nulidad de un juicio de divorcio en el cual se le vulneraron una serie de derechos constitucionales adquiere la condición de cónyuge el Sr Rodríguez y no como aparecía hasta el momento del amparo como divorciada del Sr. Rodríguez, esta situación va a fundamentar el amparo en dos direcciones, la primera de ellas tendente a señalar y demostrar como durante el proceso en base a una serie de mentiras debidamente orquestadas violentaron una norma trascendental para el debido proceso y el derecho a la defensa como es la aspiración que toda persona tiene a ser juzgado por su juez natural; esta aspiración que tiene una norma expresa cuando se establece el debido proceso y el derecho a la defensa tiene que ser analizada además por la norma constitucional según la cual el proceso es el medio idóneo para alcanzar la justicia y sería una intelegia procesal pensar que se ha alcanzado la justicia cuando descaradamente se violentan normas de carácter constitucional, a partir de este supuesto desarrollamos todo un conglomerado de opiniones con marcado apoyo constitucional para sostener y demostrar que el proceso judicial está sometido a controles muy estrictos de los cuales el juez como rector del proceso está obligado a salvaguardar y esa salvaguarda de los derechos procesales incluye la obligación de vigilar, por que el derecho a la defensa de quien resulte demandado no se ha vulnerado de forma alguna por una deficiente, equivocada o mala argumentación del profesional del derecho que ha sido designado como el defensor del demandado, dentro de este contexto general se llega fácilmente a la conclusión de que la presunta caducidad que pudiera afectar el presente amparo queda totalmente descartada por dos razones estrictamente fundamentadas en el derecho, la primera de ellas referidas a que no se puede sancionar la conducta omisiva de una persona natural o jurídica por el hecho de no haber realizado una determinada actuación, sí ese hecho es capaz de generar la caducidad de la pretensión no es conocido por la parte que posteriormente resulte afectada. En el caso que nos ocupa, mi defendida tuvo conocimiento del divorcio y de la sentencia que la declaraba divorciada del Sr. Rodríguez cuando se enteró de la muerte de dicho ciudadano, al dirigirse a la Alcaldía uno de los hijos del Sr. Rodríguez, fue informado de que su padre estaba divorciado desde hacía varios años por una persona que se identificó como concubina del mismo, presentando en ese momento una constancia que acreditaba la existencia de una sociedad estable de hecho entre la Sra. Y el Sr. Rodríguez. La segunda razón por la cual se considera que es totalmente improcedente la caducidad del amparo, radica en el hecho reseñado en múltiples decisiones de la Sala Constitucional según las cuales no puede proceder caducidad cuando hay descaradas violaciones a derechos humanos fundamentales y es el caso que en el presente amparo se han denunciado como violados derechos atinentes al debido proceso, al derecho a la defensa, a la protección que se debe al matrimonio tanto según lo consagran normas constitucionales como lo evidencia la normativa correspondiente al Código Civil, permitir que un proceso se convierta en burla descarada de derechos que celosamente resguarda el constitucionalista es utilizar el proceso en beneficio de pícaros o de personas que olvidan que forma parte de las obligaciones procesales, la de decir la verdad a tal punto que el Código de Procedimiento Civil permite en sus artículos 17 y 170 que se sancione a aquellas personas que actúan de manera temeraria en el proceso; proceso que de acuerdo con nuestra norma constitucional se desenvuelve en un estado social de derecho y de justicia que impone al juez tomar las previsiones necesarias para que el débil de una relación jurídica (en este caso el demandado) no le sean pisoteados sus derechos. Es sumamente grave que el juez de la primera instancia no se haya percatado de que se había inventado todo un proceso lo cual era perfectamente demostrable si se hubiera detenido ha analizar que los testigos en dichos juicio de divorcio que se fundamentó en una de las causales más difíciles de probar como lo es la injuria que tiene como calificativo el que haga la vida común imposible pues hubiera bastado analizar las deposiciones de tales testigos para darse cuenta de que declaraban en contra de lo afirmado en la demanda como causal de divorcio, así como ha debido observar la aptitud pasiva, complaciente o quizás cómplice del defensor ad litem cuando no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, no participó en la evacuación de las promovidas por la parte actora, no presentó informes y por último tampoco apeló de la sentencia. Y esa aptitud complaciente del juez, que ha debido reponer la causa al estado de que se designara un nuevo defensor es la que ayudó a la violación de los derechos constituciones que están suficientemente descritos en el amparo que encabeza las presentes actuaciones. La aptitud que acompañó a la parte actora en el presente amparo, fue tan desleal que se supone que también engañó, por no pensar mal, al defensor designado al señalarle como dirección en donde se podía comunicar con su defendida una dirección en la cual mi representada ni vivía ni vivió jamás, razón por la cual el alguacil informa al tribunal que las veces que fue a tratar de citar a la demandada en la referida ubicación el inmueble se encontraba solo y cerrado, pretendió el defensor que había dado cumplimiento a su obligación por el hecho de haber enviado un telegrama a la dirección en cuestión. Me permití transcribir, entre otras, una sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual el Magistrado ponente Antonio Ramírez Jiménez expresaba que no cumple el defensor ad litem su función por el sólo hecho de enviar un telegrama, pues conociendo la dirección de su defendido a debida ir personalmente a ese sitio y verificar si en verdad allí se encontraba la persona cuya defensa le había sido encomendada, obligación que adquiere no sólo dada su condición de abogado en ejercicio de la profesión sino como integrante del sistema de justicia. Estamos seguros de que de haberse ventilado el referido juicio por ante el juez natural, no hubieran podido ni inventar la causal ni mucho menos tratar de demostrar que mi defendida, persona de menguada salud y especializada en educación pre-escolar, hubiera podido ser capaz de darle golpes y tratar de matar con un cuchillo a su esposo, un rudo capitán de la Marina Mercante; todos los testigos que declararon en el juicio son totalmente desconocidos por mi representada, lo que es una evidencia mas de cómo se utilizó el proceso para beneficiar los intereses de una parte, se insiste una vez más, en que nunca mi representada llegó acuerdo alguno con su esposo para fijar un domicilio conyugal diferente al que establecieron cuando contrajeron matrimonio como lo fue la ciudad de Catia La Mar en el Estado Vargas. La presencia en este acto de dos (2) hijos de los esposos Rodríguez Toledo, son la mejor afirmación de cómo a través de una amañado proceso judicial le fueron violentados normas de rango constitucional vinculadas a los derechos humanos, por lo que solicitamos del ciudadano juez se sirva impartir justicia en este caso declarando con lugar el amparo intentado. Es todo.”
ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GLADYS IVETTE RODRÍGUEZ TOLEDO, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ TOLEDO Y ALIRIO RAFAEL RODRÍGUEZ TOLEDO:
“La representación judicial que asumo de los hermanos Rodríguez Toledo conforme se evidencia de instrumento poder que consigno a tal efecto, la ejerzo a través de la figura del tercero coadyuvante, plegándome a los alegatos esgrimidos por el apoderado actor en el escrito libelar para demostrar la intención de coadyuvar en este proceso y para probar la legitimidad promuevo la relación filial que ostentan los hermanos Rodríguez Toledo en la presente causa. Asimismo, reproduzco como material probatorio en este estado las actas procesales que se encuentran consignadas en el presente asunto. Las violaciones de derechos y garantías constitucionales tendrán por norte apuntalar y describirlas en dos bloques: Primero: La violación al derecho a la defensa, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta vulneración constitucional atribuible al juez de cognición se suscito al permitir que el defensor judicial embestido con amplio poderes por el Estado para defender al ausente en juicio no ejerciera las herramientas procesales a las cuales está obligado por imperio de la ley para defender al “ausente en juicio”; como primer acto omisivo debo aclarar que el defensor judicial sí contestó la demanda pero su contestación fue genérica y simple y estudiada desde la óptica procesal constituyó una negación de una negación, lo que se traduce en una inversión de la carga de la prueba, conforme lo indica las pautas del debido proceso y las normas sub-legales de los dispositivos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; el segundo acto omisivo en que incurrió es la incomparecencia a las formalidades esenciales contenidas en el procedimiento de divorcio, como lo dispone el dispositivo 756 del Código de Procedimiento Civil; el tercer acto omisivo y grave lo constituyó la falta de promoción de pruebas que en todo caso ya había asumido la carga de probar, este acto defensivo consagrado en los dispositivos 395 y 396 en concordancia con el 759 todos del Código de Procedimiento Civil, dejó en estado de indefensión al ausente en juicio. La cuarta omisión en que incurrió el defensor judicial fue no oponerse a las pruebas de su contraparte conforme lo dispone el artículo 397 en concordancia con el 759 todos del Código de Procedimiento Civil. La quinta omisión en que siguió incurriendo el defensor judicial es la falta de presentación al acto de informes conforme la consagra el dispositivo 511 en concordancia con el 759 todos del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto es una facultad potestativa en términos procesales no es menos cierto que es una oportunidad estelar para que el defensor solicite la reposición de la causa por cualquier violación producida debiendo el juez de cognición acatar de manera imperativa este llamado. La sexta omisión en que incurrió el defensor judicial la constituye la falta de presentación del acto de observaciones a los informes presentados por su contraparte de conformidad con las facultades estatuidas en los dispositivos 513 en concordancia con el 759 todos del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, para cerrar con broche de oro, el defensor judicial no apeló de la decisión infelizmente producida por el Juzgado de cognición, esta omisión cercenó gravemente el derecho a la defensa privando en este proceso a la doble instancia, principio humano consagrado universalmente. El segundo bloque de violación es relacionado con la garantía constitucional del debido proceso, la cual fue trastocada por el juez de la causa al permitir este tipo de omisiones al defensor judicial que por imperio de la ley no debió apañar, esta circunstancia constituye una grave violación al debido proceso por parte del director (juez de la causa) al no reponer la misma al estado de una defensa técnica que transite los caminos regulares. En fuerza de las consideraciones antes delatadas solicito a este despacho en sede Constitucional declare procedente la acción de amparo intentada. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE ALZADA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
“Este tribunal oídas las exposiciones tanto de la parte accionante como de los terceros coadyuvantes a través de sus apoderados judiciales, pasa a pronunciarse sobre las pruebas presentadas y a tal efecto observa lo siguiente: En relación a las pruebas documentales cursantes desde el folio 22 al 124 denominado carpeta Nº 1 anexo “B”, correspondientes al expediente 21422 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así como las cursante del folio 125 al 150 denominado carpeta Nº 2 del presente expediente, este tribunal al observar que las mismas fueron consignadas en copias certificadas LAS ADMITE. En relación a las documentales que cursan del folio 151 al 325 denominado carpeta Nº 3 del presente expediente, el tribunal no las admite por cuanto las mismas no están debidamente certificadas ni fueron consignadas en originales; y por último en relación a las pruebas testimoniales promovidas, donde fueron promovidos los ciudadanos AGUEDA ZORAIDA GARCÍA DE COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.889.081; LESET JOSEFINA LAREZ FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.639 y FRANCISCO JOSÉ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 11.145.103, este tribunal LA ADMITE y señala que su evacuación será en este mismo acto, con excepción del último de los testigos promovidos por cuanto se anunció su nombre para identificarlo y el mismo no se encuentra presente. Es todo.”
EVACUACION EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE:
El apoderado judicial de la parte accionante pasó a interrogar a la testigo AGUEDA ZORAIDA GARCÍA DE COLMENARES, quien fue previamente juramentada por el juez de esta alzada, formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí conoció a los señores Rafael Rodríguez, hoy difunto, y a quien fuera su esposa la señora Sabina Gladys Toledo? CONTESTÓ: Si los conocí. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoció al matrimonio Rodríguez Toledo? CONTESTÓ: Bueno yo nací en el cerro Los Cachos en San Antonio de las Flores donde también nació la ciudadana, ella nació allí el no se, pero ella nació allí en el Cerro Los Cachos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quien es la ciudadana que nació en el Cerro Los Cachos? CONTESTÓ: La Sra. Sabina Gladys Toledo de Rodríguez.
Intervención del Ministerio Público: En este acto la representante del Ministerio Público pasa a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que manifiesta decir que tiene de la ciudadana Sra. Sabina Gladys Toledo de Rodríguez y el difunto ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, sabe y le consta que contrajeron matrimonio? CONTESTÓ: Si me consta por que yo fui dama de honor de ese matrimonio.
Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante pasa a formular una nueva pregunta: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta que los Señores Rodríguez Toledo vivieron de manera permanente en el Estado Nueva Esparta después que contrajeron su matrimonio? CONTESTÓ: Ellos cuando se casaron hicieron su residencia en la calle La Atlántida calle Nº 6 quinta Gladys en Catia La Mar, la señora Sabina era una señora de muchos principios y valores, eso era intachable. Es todo.
Intervención del Ministerio Público: En este acto la representante del Ministerio Público pasa a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que manifiesta tener supo si los ciudadanos Sabina Gladys Toledo de Rodríguez y el difunto ciudadano Rafael Antonio Rodríguez modificaron su domicilio conyugal a otra ciudad que no fuese Catia La Mar? CONTESTÓ: En ningún momento ellos se trasladaron a otro sitio de residencia y cuando venían al estado Nueva Esparta eran de vacaciones en ningún momento se trasladaron a mas ningún sitio, ella todavía vive allí hasta el momento.”
2do Testigo.
El apoderado judicial de la parte accionante pasó a interrogar a la testigo ciudadana LESET JOSEFINA LAREZ FARIAS, quien fue previamente juramentada por el juez de esta alzada, formulando las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí conoció a los señores Rafael Rodríguez, hoy difunto, y a quien fuera su esposa la señora Sabina Gladys Toledo? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como conoció al matrimonio Rodríguez Toledo? CONTESTÓ: El Sr. Rafael y la Sra. Sabina porque la mamá de la Sra. Sabina vive o vivía por esta muerta en el mismo barrio donde yo vivía. Es todo.”
Intervención del Ministerio Público: En este acto la representante del Ministerio Público pasa a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si por el conocimiento que manifiesta tener de la ciudadana Sabina Gladys Toledo de Rodríguez, sabe y le consta que contrajo matrimonio con el hoy difunto Rafael Antonio Rodríguez? CONTESTÓ: Si me consta ya que tengo una hermana que es casada con un hermano de la Señora Sabina y generalmente cuando yo iba a esa casa siempre supe que ellos eran casados. Es todo.”
Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionante pasa a formular una nueva pregunta: TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo sí sabe y le consta que los Señores Rodríguez Toledo vivieron de manera permanente en el Estado Nueva Esparta después que contrajeron su matrimonio? CONTESTÓ: Si me consta hasta llegue a ir a su casa en Estado Vargas, vivían en la calla (sic) Atlántida de Catia La Mar en reuniones de familia. Es todo.”
Intervención del Ministerio Público: En este acto la representante del Ministerio Público pasa a repreguntar a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que la ciudadana Sabina Gladys Toledo de Rodríguez y el hoy difunto ciudadano Rafael Antonio Rodríguez, tuvieron un domicilio conyugal distinto al que establecieron en la ciudad de Catia La Mar? CONTESTÓ: No siempre conocí que vivieron en la ciudad de Catia La Mar Estado Vargas. Es todo.” Cesaron las preguntas tanto de la parte accionante como del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
El tribunal le cedió la palabra a la abogada ANGÉLICA PÉREZ, quien manifiesta lo siguiente: “En mi condición de garante de constitucionalidad y la ley así como de los derechos humanos de las partes y terceros interesados en el presente proceso de amparo encontrándonos en sede constitucional dejo constancia que se ha verificado el respeto a las garantías constitucionales de las mismas y en razón de que la institución del matrimonio y de los derechos que se derivan de ella son de eminente orden público y que estos no pueden ser vulnerados por convenios entre particulares. Es todo.”
DISPOSITIVA DEL FALLO
En fecha veintinueve (29) de enero de 2014 (f. 15 y 16) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:
PRIMERO: PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRÍGUEZ, parte accionante, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 21.422 contentivo del juicio que por DIVORCIO seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (hoy difunto) contra la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 07 de abril de 2005 dictada por el Juzgado antes mencionado en el expediente N° 21.422 (nomenclatura del tribunal de instancia). Es todo.” El Tribunal le informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (5) días continuos al día de hoy, de conformidad con la sentencia de fecha 01-02-2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (…)
IV.- Motivaciones para decidir
Se inicia la presente acción de amparo constitucional, por escrito presentado por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.497, actuando en nombre y representación de la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.363.791, contra la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 7 de abril de 2005, que declaró disuelto el vínculo conyugal que unió a su representada con el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.303.386 (hoy fallecido), a los fines de producir el fallo respectivo, haciéndolo bajo las siguientes consideraciones: El accionante en sus alegatos expone lo que se transcribe a continuación:
“(…) Que “... consigna constante de 99 folios útiles, copias certificadas del expediente que contiene el juicio de divorcio intentado por Rafael Antonio Rodríguez en contra de su representada en el cual invocó como causal el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, referido a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.”
Que “... en la correspondiente demanda, el accionante señaló como domicilio de su representada una casa sin número, en la calle Santa Rita, La Vecindad, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, y que al no haber sido localizada personalmente se procedió a su citación por carteles, que se publicaron en un diario del estado Nueva Esparta.”
Que “...en su demanda de divorcio, el accionante confiesa que el domicilio conyugal fue fijado de mutuo acuerdo en la “urbanización Atlántida, sexta calle, quinta Gladis, Catia La Mar, estado Vargas”, que era la casa en donde vivía su poderdante y que posteriormente fue trasladado a la urbanización Taritari, calle Paralela 4, casa N° 15-70 en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.”
Que “... al no haberse podido localizar a su poderdante por medio del alguacil, ni haber respondido al llamado realizado mediante la publicación en un diario de Nueva Esparta, se procedió a designarle a la abogada Zuly Buitrago Mora como defensora ad Litem quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, de conformidad con la ley.”
Que “... el día 29 de junio de 2004, se celebró el primer acto conciliatorio en el juicio, compareciendo el demandante y la defensora judicial, quien manifestó haber realizado diligencia tendentes a localizar a su defendida, lo cual le resultó imposible, y que sin embargo a los efectos de garantizarle el derecho a la defensa continuaría realizando las diligencias que fueren necesarias.”
Que “... el 17 de agosto de 2004, se celebró el segundo acto conciliatorio y compareció el demandante, más no la defensora de la demandada, fijándose en dicho acto la oportunidad para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el día 25 de agosto del mismo año, compareciendo el demandante y la defensora judicial la cual expuso que a los fines de localizar a su defendida ciudadana Sabina Toledo, remitió telegrama a la dirección señalada como domicilio procesal en el libelo y que a pesar de la diligencia le fue imposible localizarla, y que sin embargo “ a todo evento en razón del debido proceso y del derecho a la defensa, niega y rechaza los alegatos contenidos en el libelo de la demanda”.
Que “... en la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Lorenzo Rafael Maza, María Rodríguez y Amalio Rafael Salazar Marcano, los cuales rindieron su declaración ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo de esta Circunscripción Judicial.”
Que “... la defensora ad litem no promovió prueba alguna, ni compareció al acto de declaración de los testigos a fin de ejercer el derecho a la defensa de su poderdante, ni presentó informes.”
Que “... en fecha 7 de abril de 2005, se dictó sentencia de fondo declarando con lugar la acción de divorcio y se condenó en costas a su representada, y que por cuanto dicha sentencia no fue apelada, quedó definitivamente firme según auto del tribunal de la causa dictado el 08-08-2006.”
Así las cosas, tenemos entonces que la inactividad absoluta de la defensora ad litem que se le nombró en el marco de dicha causa, vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgada por su juez natural consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se desprende de los alegatos de la parte accionante y de las actas contenidas en el presente expediente, que la acción de amparo va dirigida a atacar las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en la que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia dictada en fecha 07-04-2005, al considerar la negligencia demostrada por la defensora judicial designada a la ciudadana Sabina Gladys Toledo de Rodríguez, previamente identificada, en la causa primigenia, toda vez que la misma luego de la aceptación y juramentación, no se hizo presente en la mayoría de los actos del proceso.
En estos casos, una vez designado y juramentado el defensor judicial, a juicio de este tribunal actuando en sede constitucional y de conformidad con la ley, éste asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa de la parte que no se encuentra presente en el proceso, y por ende en un estado de indefensión, debiendo concentrar su actuación en la adecuada y eficaz defensa de la misma, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables trasgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil.
Tenemos entonces, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 33, del 26-01-2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
“Es un deber del defensor ad litem, de ser posible contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras actuaciones necesarias (probatorias, etc) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envía telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda sobre todo si conocen la dirección donde localizarlo (…)”

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.

Por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones, referidas a la situación del defensor judicial en el juicio de Divorcio en la que quedó desasistida una de las partes, el Juez de la causa no atendió al control de la actividad del defensor para el cumplimiento de sus deberes inherentes al cargo por las razones anteriormente expresadas, en virtud de que la participación en defensa de los derechos a quien este representaba fue inexistente y por vía de consecuencia la negligencia demostrada por la defensora quien juró cumplir con los deberes impuestos dejó a un lado su responsabilidad al no acudir a ninguna de las actuaciones en la mayoría de los casos, para defender los derechos de la parte que no tenia asistencia conforme a la ley. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la oportunidad para accionar respecto a la sentencia de fecha 07-04-2005, proferida por el Juzgado contra quien se acciona, la parte ha señalado en sus alegatos lo que a continuación de trascribe, cito textual:
Que “... en el presente caso no hay lapso de caducidad por cuanto su representada, la señora Sabina Gladys Toledo, solo tuvo conocimiento del juicio de divorcio intentado por su esposo, en el mes de octubre de 2013, a raíz de la muerte de éste ocurrida en agosto de 2013, vale decir, que si bien desde la fecha en que se dictó la sentencia cuya nulidad se pretende mediante la presente acción de amparo, esto es el 07-04-2005 y la fecha en la cual se intenta la presente acción han transcurrido en exceso los seis meses de que se habla en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo su representada jamás ha convalidado en forma alguna tal decisión ya que tuvo conocimiento de la misma hace apenas dos meses cuando fue informada de ello por uno de los hijos, el cual se desplazó del estado Vargas al estado Nueva Esparta, por el fallecimiento de su padre.”
Que “... en el mes de septiembre del presente año se solicitó copia actualizada del acta de matrimonio de la señora Sabina Gladys, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sin que en la misma se incorporare nota marginal que certificara el divorcio.”
La Sala Constitucional aclaró el sentido del concepto de orden público a que se refriere la sentencia del 01 de febrero de 2000, (caso José Amando Mejía Betancourt), esto como consecuencia en opinión de este Tribunal, de la interposición del amparo en el año 2014, contra la sentencia proferida en fecha 07-04-2005, y en ese sentido se estableció como excepción a la terminación del procedimiento de amparo, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimientos del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este caso, la situación de orden público, es una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo, por lo que el concepto de orden público al que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aun más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho que estos derechos poseen un carácter constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 09 de diciembre de 2005, expediente 04-2037, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“…es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses de los particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar d la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir, es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa…”.

En el presente caso, tenemos que la situación de alarma generada por la acción constitucional interpuesta, se configura perfectamente en función de que la defensora judicial de ese entonces, como se dijo antes, si bien no realizó sus funciones asignadas para la defensa, en la mayoría de los casos, sino que además a pesar del tiempo transcurrido desde el año 2005 al 2014, el agotamiento necesario de la apelación le correspondía realizarlo precisamente a la defensora judicial, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, el amparo constitucional es, en este caso el que ha de aplicarse, por las razones antes expuestas; ello debido a que cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, la vía idónea para resguardar tales principios es efectivamente la del amparo constitucional; es por lo antes mencionado que este tribunal superior actuando en sede constitucional, declara, PROCEDENTE el amparo constitucional de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia SE ANULA la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y al evidenciarse de los autos que el actor en el juicio principal falleció, este Tribunal considera inoficioso la reposición de la causa, por tratarse de un acto personalísimo y su efecto inmediato sería la inadmisión de la demanda. ASI SE DECIDE.
V.- Decisión
En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRÍGUEZ, parte accionante, contra la sentencia de fecha 07 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el expediente N° 21.422 contentivo del juicio que por DIVORCIO seguido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ (hoy difunto) contra la ciudadana SABINA GLADYS TOLEDO DE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 07 de abril de 2005 dictada por el Juzgado antes mencionado en el expediente N° 21.422 (nomenclatura del tribunal de instancia).
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Superior Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Abg. Enmyc Esteves Parejo

Exp. N° 08506/13
JAGM/EEP.

En esta misma fecha (03-02-2014) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Enmyc Esteves Parejo