REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
203° y 154°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la solicitud que por Oferta Real de Pago, sigue la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL, C.A., a favor del ciudadano JOSE LINO CORREIA.
Por auto de fecha 11-02-2014 (f.21), este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este tribunal pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
Consta a los folios 1 al 12 del presente expediente, escrito de solicitud de oferta real de pago realizada por la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL, C.A., interpuesto ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la abogada María Angélica González Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.149, a favor del ciudadano JOSE LINO CORREIA. La parte solicitante fundamento su petición en lo dispuesto en los artículos que regulan el procedimiento de la Oferta Real de Pago en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.307 del Código Civil.
En fecha 16-01-2014 (f.14), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante auto, declina la competencia para conocer la causa, en virtud que considera que la misma supera la cuantía establecida para el conocimiento de esa dependencia judicial.
En fecha 27-01-2014 (f. 15 al 17), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto mediante el cual, ordena solicitar de oficio a esta superioridad la regulación de la competencia a fin de que dictamine a la mayor brevedad posible el juzgado que deberá seguir conociendo la presente solicitud, por lo que ordena la remisión de las copias certificadas relevantes a tal efecto, haciendo la advertencia que de que tal solicitud de regulación de competencia, no suspenderá el curso de la causa.
De la lectura de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la ciudadana María Angélica González Márquez, identificada en los autos, introdujo solicitud de oferta real de pago, fundamentando su petición en lo dispuesto en los artículos que regulan el procedimiento de la Oferta Real de Pago en el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.307 del Código Civil, exponiendo que la sociedad mercantil Promotora Vista azul, C.A., construyó un conjunto habitacional denominado Terrazas de Vista Azul, conformado por viviendas tipo Town House, el cual se encuentra a la presente fecha construido y vendido. Que para las actividades y actos relativos a la promoción de ventas y cobranza de las cuotas de pre-venta de las unidades habitacionales que conforman el citado desarrollo, su representada suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa Promotora Osa, C.A., identificada en las actas, a cambio de un porcentaje por la realización de tales gestiones. Que su representada tuvo conocimiento por terceras personas que el ciudadano José Lino Correia, identificado en autos, había efectuado una serie de pagos (mediante depósitos bancarios) por una supuesta negociación vinculada a una unidad habitacional ubicada dentro del anteriormente mencionado conjunto residencial. Que en razón de esos pagos reclamaba la vivienda y un supuesto precio especial. Que, como consecuencia de esos hechos, de aquellos depósitos y en razón de no aparecer el ciudadano José Lino Correia, como cliente en el sistema de información y registro interno que lleva su representada; se promovió una relación con él a los fines de lograr aclarar la procedencia y justificación de tales depósitos. Que de esas reuniones pudieron obtener el comprobante de los depósitos presuntamente hechos por el prenombrado oferido. Que, luego de confrontar los depósitos, revisar la información contable interna, de promover y participar en varios encuentros entre directivos de su representada y el oferido; pudieron confirmar que en efecto esta persona no es cliente de su representada, que no poseía documento legítimo alguno que justificara aquellos depósitos con relación al desarrollo habitacional Terrazas de Vista Azul y que como consecuencia de todo ello y para evitar que se concrete un enriquecimiento sin causa; lo procedente era, como en efecto lo es, devolverle todo el dinero por él depositado. Que, su representada ha hecho todas las gestiones para lograr la entrega del dinero al mencionado oferido, pero hasta ahora han sido infructuosas todas las diligencias y que es por ello que siguiendo instrucciones de su representada procede a poner a disposición de ese despacho las cantidades de dinero que corresponden al ciudadano José Lino Correia y que describe en su escrito.
Por auto de fecha 16 de enero de 2014 (f. 14) el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declina la competencia para seguir conociendo de la solicitud, en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el argumento siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la ciudadana MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ MÁRQUEZ…/…en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOTORA VISTA AZUL, C.A.,…/… a favor del ciudadano JOSE LINO CORREIA,…/…. Se evidencia en la solicitud que el valor a ofertar es de SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 709.275,93), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (6.630 UT), REBASANDO EN DEMASÍA LA CUANTÍA DE ESTE Tribunal, por cuanto la resolución Nº 2009-0006, de fecha 19 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito es su artículo 1º establece lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias…”
En tal virtud, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en la precitada resolución y en los artículos 29. 50 y 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”
En fecha 27 de enero de 2014 (f. 15 al 17), una vez recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta auto en el cual se declara incompetente con las siguientes consideraciones:
“En este sentido. Este Tribunal no comparte dicha afirmación, toda vez que de la simple lectura de la mencionada Resolución se evidencia claramente que en la misma los Juzgados de Municipio conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) así como de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa en materia Civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y que por consiguiente, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación que se propongan en contra de los fallos que sean proferidos por éstos le corresponderá a los mismos Tribunales que les correspondería conocer si tales resoluciones las hubiese dictado un Juzgado de la categoría B, esto es, a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la misma Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado emisor del acto decisorio.
Asimismo, el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece qye la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya otro convención especial respecto del lugar de pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
En tal sentido, atendiendo la disposición que precede este no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y por tal motivo, en aplicación a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena de inmediato la regulación de competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, la regulación de competencia a fin de que dictamine dentro del menos tiempo posible el Juzgado que deberá seguir conociendo del presente juicio....”
En el mismo auto de fecha, 27-01-2014, el tribunal de instancia ordena remitir las copias certificadas del expediente a este juzgado superior a los fines que conozca y decida el presente asunto.
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, y el conflicto negativo de competencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es menester el análisis de la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2.009, a la cual hacen referencia ambos Juzgados en sus respectivas decisiones; establece la referida Resolución en su artículo 3 lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Del artículo antes transcrito, se evidencia, que la intención de la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal al dictar la mencionada Resolución Judicial, radica en la necesidad de descongestionar el alto volumen de trabajo que se realiza en los tribunales de instancia en razón de la alta cantidad de juicios contenciosos en trámite, cuando por el contrario, en los Tribunales de Municipio, por ser la cuantía de los mismos tan baja en la realidad jurisdiccional, éstos se encontraban con índices ínfimos de trabajo, motivo por el cual se dispone, que aunado al aumento de la cuantía para el conocimiento estos deberán pasar a conocer de las solicitudes no contenciosas y es precisamente, en su artículo 3 que ordena a los Juzgados de Municipio el conocimiento de forma exclusiva y excluyente “de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en.
cualquier otro de semejante naturaleza”.
En sentencia de fecha 24-03-2003, emanada de la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 02-0699, quedó establecido que:
“…Pero es preciso advertir que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente,…, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón de del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal del municipio…”
Una vez interpretado el extracto anterior, este tribunal debe establecer que el caso que nos ocupa no reviste carácter contencioso hasta tanto se lleven a efecto las distintas fases que lo conforman, es decir, una vez que se llenen los extremos contemplados en los artículos 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que conste en actas la oposición o el rechazo de la oferta realizada, y es ese el punto que el juez que se encuentra conociendo la oferta, declinará la misma en razón de la cuantía, por lo cual quien aquí decide, considera que fue precipitada la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pues es esa dependencia judicial quien por ley debe conocer la solicitud que nos ocupa hasta tanto la misma ley le indique lo contrario por lo que el argumento planteado por el Juzgado de Municipio antes mencionado, ante la declinatoria realizada no es ajustado a la resolución bajo análisis y la jurisprudencia interpretada por esta alzada, y en consecuencia es ese Tribunal de Municipio el competente para conocer la referida solicitud. Así se decide.-
Dispositivo
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer en razón de la materia de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente, contentivo de copias certificadas, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,

Abg. Irma Salazar Salazar

Exp. N° 8533-14
JAGM/ISS
Interlocutoria

En esta misma fecha (19-02-2014) siendo las 3:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Irma Salazar Salazar