REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004066
ASUNTO : OP01-R-2014-000023

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITOS: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenaza
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 30 de diciembre de 2013, y publicada en Resolución Judicial en fecha 14 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 22).

Al folio 23, riela auto de fecha 03 de febrero de 2014, en el cual se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000023, constante de veintidós (22) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº C-1-115-14, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-0034066, seguido en contra del imputado RUBEN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos VOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO. Dejándose expresa constancia que se recibió compulsa del asunto principal signado con el N° OP01-S-2013-004066, el cual guarda relación con el presente recurso de apelación. Cúmplase…’

Riela al folio 24, auto de fecha 04 de febrero de 2014, donde se admite el presente recurso de apelación, cuyo contenido se transcribe de seguidas:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000023, interpuesto por el Abogado JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-S-2013-004066, seguida en contra del imputado RUBEN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000023, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 06, manifiesta el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, lo siguiente:

‘…Yo, JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.332.176, de profesión abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 61.457, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo en Materia de Violencia contra la Mujer en representación del ciudadano RUBEN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA; c. i 13.826.010, imputado en el asunto OP01-S-2013-004066, detenido en la Estación Policial de San Juan, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada decisión en fecha 14-01-14, emanada del Tribunal de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas de este Circuito, relacionado con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelaciones de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 14-01-2014.
SEGUNDO: EL presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres ( 3) días luego de notificada la sentencia recurrida.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
Con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, denuncio que la sentencia aquí objetada vulnera la Ley, en específico en contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la proporcionalidad, de la manera que sigue:
…OMISISS…
En el caso en estudio, el delito imputado violencia física agravada artículo 42 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de violencia psicológica establecido en el artículo 39, los cuales en su conjunto no superan los tres (3) años de detención. De manera pues, la pena, por dichos delitos no es considerada grave, el contrario esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de más desproporcionada la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
De acuerdo al contenido del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, significo que la recurrida vulnera la Ley, en especifico en contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la improcedencia de medida privativa por las razones que siguen
…OMISISS…
La norma es clara al establecer la prohibición de medidas de detención cautelar cuando el delito atribuido prevea pena que no supere los tres años de privación de libertad y, el justiciable, tenga buena conducta predelictual.
En el caso seguido a mi representado los tres años de detención y no hay elemento idóneo que demuestre mal comportamiento predelictual. De esta manera emerge la improcedencia de la medida de detención acordada.
MOTIVO TERCERO DE RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, expreso que la medida judicial preventiva de libertad impuesta en la sentencia objetada, es contraría a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículo 8, 9 y 243. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunstancias a que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal.
…OMISISS…
En nuestro caso, el proceso tiene su residencia fija en este Región Insular como se evidencia del acta de presentación del imputado, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacifico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que; el justiciable no tiene oportunidad la búsqueda de la verdad pues se mantendría alejado de la víctima.
En consecuencia, al no existir peligro de fuga pro parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal Vigente.
MOTIVO CUARO DEL RECURSO
La sentencia objetada acredita al imputado los delitos de violencia psicológica, amenaza y acoso u hostigamiento tipificados en los artículos 39, 41 y 40 ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es de hacer notar que tal fallo tácitamente entiende que con un mismo hecho se violan varias disposiciones legales.
…OMISISS…
En el caso seguido al justiciable, el hecho que se le atribuye violenta varias disposiciones, pero que se excluyen entre sí, pues, en el supuesto bajo estudio se trata de que le hecho reprochable vulnera una norma y varias formas de agravadas de la misma, de este modo, no existe concurso ideal o forma de delitos
…OMISISS…
Siguiendo el hilo de lo expuesto, únicamente se podría atribuir a mi Representado, por el hecho que realizó, delito que tuviera la pena más grave (amenaza) y no los otros delitos (violencia psicológica, acoso u hostigamiento).
SOLUCIÓN PRTENDIDA
Como solución se requiere, Primero: que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Segundo: que se desestimen los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y sólo se le atribuya al procesado el delito de amenaza.
PETITORIO
en fuera de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y, asimismo, se desestimen los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento tipificado en los artículos 39 y 40 de Ley Orgánica Sobre del Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sólo se le atribuya al procesado el delito de amenaza sancionado en el artículo 41 ejusdem…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, en escrito cursante del folio 13 al folio 18, da formal contestación al recurso de apelación, así:

‘…MARITERESA DIAZ DIAZ; procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en ejerció de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 21-01-14, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la defensa pública del imputado RUBEL ALEXIS BRICEÑO QUIJADA; titular de la cédula de identidad N° 13.826.010, representada por el Dr. JUAN PAULO MOLINA MARTINEZ en contra de la decisión dictada en fecha 30-12-2013, lo que formalizo en los términos siguientes:
…OMISISS…
DEL DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto normativa por la recurrente, resulta pertinente y necesario, analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir los artículo 236 y 237 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISISS…
En el presente caso, al imputado RUBEN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA; se le atribuyen los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 40 respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichos delitos tienen establecida pena de prisión, y la conducta desplegada ocurrió en fecha 29-12-2013, tal y como se desprende de las actuaciones que rielan en el sunto Penal N° OP01-S-2013-004066. Por lo tanto se lena la primera exigencia del legislador en cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la analizada Ley Adjetiva Penal, es decir el delito imputado prevé pena de prisión y el hecho no se encuentra evidentemente prescrito. De igual forma, en cuanto a la segunda exigencia, fundados elementos de convicción sobre la participación del imputado, cursa en las actas policiales de detención flagrante, el señalamiento directo de la víctima y entrevista de testigo que exponen las circunstancias de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, y la participación de las circunstancias del caso en particular… En atención al contenido del presente requisito, se observa que el órgano jurisdiccional tiene la facultad y debe como órgano principal en la justa administración de justicia, de valorar las características particulares de cada caso, no existiendo en el vigente proceso penal acusatorio, una tarifa para avaluar la procedencia de las decisiones judiciales, por lo que no opera una regla general y común para todos los casos, permitiendo de esta manera, garantizar los derechos tanto del imputado como de las víctimas en los diferentes asuntos que están bajo el conocimiento del Juzgado correspondiente. Así las cosas, al analizar el presente caso, en primer lugar existen como elementos para presumir el peligro de fuga, el acta policial de detención flagrancia donde se deja constancia que el ciudadano trato de evadir la comisión policial al momento de su detención, asimismo se verifica por el Sistema Iuris 2000 que el imputado fue acusado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA CONTINUADA en el asunto Penal N° OP01-P-2011-000081, en fecha 26-06-2013 y hasta la presente fecha no ha podido llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar en virtud de la comparencia del mismo, circunstancia estas necesarias para que el Juez de la recurrida presuma, con base cierta que el imputado no tiene la dispocision de someterse en estado de libertad al proceso que se le sigue y que existe la posibilidad real que el mismo se abstraiga de las siguientes fases del proceso.
En este mismo orden de ideas, en cuento a los alegatos explanados pro el recurrente en los cuatro motivos de la apelación presentada, se observa, que la decisión recurrida no viola las normas por el indicadas, toda vez que no puede considerarse desproporcionada la medida impuesta, al analizar que se han atribuidos tres tipos penales, con penas privativas de libertad como lo son: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en donde el bien jurídico protegido son, la estabilidad emocional, integridad física y libre desenvolvimiento de la mujer, por lo que ha sido una ligereza y análisis bajo una concepción machista, y positivas extrema, la del defensor, el considerar que los delitos atribuidos no tiene gravedad. Igualmente incurre en error la defensa, al estimar que los delitos atribuidos se excluyen entre si, cuando se encuentran prevista en artículado independiente y con pena autónomo cada uno.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 30 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL en contra del imputado RUEBN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, es procedente y se encuentra ajustada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al abogado defensor recurrente.
…OMISISS…
PETITORIO
Por todos lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 19 al folio 22 (compulsa), aparece copia certificada del acta de la audiencia de presentación de detenido, en la cual aparece el dispositivo del fallo recurrido, de donde se lee:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RUBEN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1°Acta de Policial, de fecha 29-12-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ...... de fecha 29-12-2013, la cual se concatena con el acta policial, 3° Acta de Inspección Técnico Policial N° 833 por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, 4° Acta de Entrevista de Testigo por la ciudadana ...... de fecha 29-12-2013, 5° Solicitud de Experticia de Reconocimiento y Extracción de Contenido de Mensaje de Texto al teléfono incautado de fecha 29-12-2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUBEN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, la cual deberá cumplir en el comisaría de San Juan de este Estado. Y asimismo se acuerda la Medida de Protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 6 de la ley Especial; CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En el presente caso, se observa que el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez llevada a cabo la correspondiente audiencia especial de presentación al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretó la detinencia ambulatoria al ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, por estar presuntamente incurso en los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente.

Así pues, leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, el quejoso basa su recurso, específicamente en su primera y segunda denuncia, entre otras cosas, en el hecho que, (sic)

‘…De manera pues, la pena, por dichos delitos no es considerada grave; al contrario, esta dentro de la categoría de leve, por ello resulta por de más la medida privativa de libertad impuesta al justiciable, contradiciendo el principio de libertad y el principio de proporcionalidad de la medida cautelar a imponer…’

‘….En el caso seguido a mi representado los delitos atribuidos no superar en conjunto los tres años de detención y no hay elemento idóneo que demuestre mal comportamiento predelictual. De esta manera emerge la improcedencia de la medida de detención acordada…’

Ante todo, es necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que enmarca el principio de proporcionalidad, estipulando lo siguiente:

‘Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.’

Esta disposición equilibra la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad.

Parafraseando a los autores Schönbohm y Lösing, se entiende que la proporcionalidad nace del conjunto de los derechos fundamentales y obliga al Estado a utilizar los instrumentos procesales de una forma escalonada. Las disposiciones tomadas durante el proceso, especialmente durante el sumario, deben ser necesarias y adecuadas para alcanzar un fin legítimo. Siempre hay que utilizar aquel instrumento que signifique la intervención menos dura para el individuo, con el cual todavía se puede alcanzar la meta. En fin, la proporcionalidad es una herramienta para graduar metrológicamente las medidas de coerción personal tomadas en el proceso.

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, pues, como bien lo precisó el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación (fs. 13 al 18), se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice en otra causa penal inherente a delitos de violencia de género (OP01-P-2011-000081), además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que destacar que las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho y ello lo contempla precisamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice, la calificación típica, la efectiva protección de la víctima y la medida aflictiva impuesta al encartado. Hay que agregar que, en materia de violencia de género, existe una especial circunstancia de concientización del sujeto activo para entender lo inherente a la violencia de género, que se erige como una herramienta de la prevención especial positiva. Por lo que, considera esta Alzada que la medida de coerción personal impuesta al prenombrado ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, está plenamente adecuada con la presente situación fáctica y con vista al comportamiento precedente del imputado, es decir, absolutamente proporcional y procedente.

Es asimismo de estimar que, se verifican a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado. Elementos estos, plasmados por el tribunal a quo, en la recurrida, a saber:

‘…De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado RUBEN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1°Acta de Policial, de fecha 29-12-2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Acta de Denuncia presentada por la ciudadana ...... de fecha 29-12-2013, la cual se concatena con el acta policial, 3° Acta de Inspección Técnico Policial N° 833 por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra, 4° Acta de Entrevista de Testigo por la ciudadana ...... de fecha 29-12-2013, 5° Solicitud de Experticia de Reconocimiento y Extracción de Contenido de Mensaje de Texto al teléfono incautado de fecha 29-12-2013 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedra…’

Así las cosas, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada.

Se debe reiterar que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

En otro orden, necesario es recalcar que, en cuanto a la cuarta denuncia, no puede el quejoso pretender se consideren en la audiencia especial de presentación de detenido aspectos propios de otras fases del proceso, como por ejemplo, la de juicio oral y público, es decir, el análisis del llamado ‘concurso ideal o formal de delitos’, no podría la a quo hacer este tipo de valoraciones apriorísticas.

Forzoso será entonces confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 30 de diciembre de 2013, y publicada en Resolución Judicial en fecha 14 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensor del mencionado ciudadano. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, Defensor Público Segundo (2º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, defensor del ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, contra la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, tomada en la audiencia especial de presentación de detenido en fecha 30 de diciembre de 2013, y publicada en Resolución Judicial en fecha 14 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano RUBÉN ALEXIS BRICEÑO QUIJADA, por los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, y Amenaza, previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; acordó medida de protección de acuerdo con el artículo 87.6 eiusdem; y, ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE


YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE


MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA




Asunto OP01-R-2014-000023