REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010800
ASUNTO : OP01-R-2014-000015

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.318711, de oficio: Manicurista, residenciado en Achipano, casa s/n, cerca de la casa de la cultura, calle pitigue con caracuey, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABOGADA ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Quinta Penal de ésta Circunscripción Judicial.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MARBENY GUILARTE SALAZAR y CHRISTIAN MOISES VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000015, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 261-14, de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2013-010800, seguido en contra de la imputada: FÁTIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

En fecha tres (03) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado dicta auto, mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2014-000015, interpuesto por la Abogada ANALIS RAMOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-P-2013-010800, seguido en contra de la imputada FÁTIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000015, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Quinta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana: FATIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, a quien se le sigue el Asunto N° OP01-P-2013-010800, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28/12/2013, mediante el cual decretó una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de diciembre del año 2013, el Fiscal Cuarto del Ministerio Pública presentó por ante el Tribunal Cuarto de Control a mi defendida señalando que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela practicaron su aprehensión y se le imputó la presunta comisión del delito que precalificó como SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal acordó una medida de Privación Judicial de Libertad y la Continuación del procediendo por la vía ordinaria.

…(omisis)
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAER DE COERSIÓN

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten que la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código Adjetivo penal son: Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-13 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica N° 9700-073-LFT-175, Experticia Toxicológica en vivo N° 700-073-FOX-790, Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Físicas, Reconocimiento Legal N°234 de fecha 27/12/2013, así como del acta de entrevista consignada en este acto por el ministerio público levantada al ciudadano PATIÑO LUIS FELIPE DE FECHA 26-12-2013…(omissis)


En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Toda vez que, en nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, además que sus comportamiento durante el proceso ha sido pacífico.

De igual manera, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícito (sic) investigado.






Es de resaltar además que en ningún momento mis referidos representados han aceptado culpabilidad alguna de la comisión del delito que se les imputa, sino por el contrario, han manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos.

TERCERO
MEDIOS DE PRUEBAS

1. Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recursos de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declaro con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad. ..”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diez (10) de enero del año dos mil catorce (2014), emplaza a la representante de la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, observándose que dio contestación al referido recurso, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil catorce (2014); del cual se desprende lo siguiente:

“… Nosotros MARBENY GUILARTE SALAZAR y CHRISTIAN MOISES VILLALBA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, respectivamente, adscritos a la Fiscalia Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, que interpusiere la Defensa Pública de la imputada FÁTIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizamos en los términos siguientes:






DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Diciembre del años Dos Mil Trece (2013), tuvo lugar la Audiencia de Presentación de la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, a quien esta Representación del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la causa asignada en el Asunto Penal N° OP01-P-2013-010800, audiencia en la cual esta representación Fiscal expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo el procedimiento que dio lugar a la incautación de las sustancias ilícitas y la posterior aprehensión de la Ciurana ut supra mencionada imputándole el Ministerio Público, el delito de Suministro de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándole al Tribunal una Medida de Coerción Personal como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando esta representación Fiscal dicha solicitud en que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que establece el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procede la Juez previo el análisis de las actas que consignó el Ministerio Público, a decretar la Medida de Privación solicitada por esta Representación Fiscal—

(omissis)

DEL DERECHO

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, denuncia la defensa la decisión de fecha 28 de Diciembre del año 2013, de la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, alegando como Primer Motivo del recurso, QUE NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DE LA DETENCIÓN…

(omissis)


Denuncia igualmente la defensa, en su escrito recursivo como Segundo Motivo, LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD...

(omissis)


En cuanto a estos señalamientos realizados por la defensa, considera esta Representación Fiscal, que es necesario destacar primeramente, que en cuanto al cumplimiento de los requisitos para procedencia de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que afirma la defensa en su escrito recursivo, que no se encuentran satisfechos, es de resaltar que previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público...

(OMISSIS..)

Siendo así los hechos y del resultado de la norma sub examine, se precisa determinar la existencia del requisito concurrente como lo es en el caso en comento la presunción razonable por las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga.

(omissis)







Como es de observar Honorables Magistrados que han de conocer el presente escrito, los hechos punibles que imputo el Ministerio Público a la precitada ciudadana imputada de Autos comportan, tal y como ya se ha señalado una pena privativa de libertad con un término máximo de doce años, lo cual materializa la aplicación de este supuesto de Ley y por ende la Medida Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento.

En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, tal y como se desprende de las Actas en las cuales se deja constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión flagrante de la imputada de Autos y de las evidencias que fueron colectadas al momento de su aprehensión. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse, tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad, como ocurre en el presente caso donde la víctima es la colectividad, en vista de que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley Orgánica de Drogas es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar dicha norma que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.

De igual manera cabe destacar que se vulnera el orden social al colocar en peligro inminente a toda una sociedad cuando personas se asocian para la comisión de delitos de tan graves efectos de carácter colectivo, mas aun cuando hablamos del delito de Suministro de Drogas, establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y cuando ese suministro de sustancias ilícitas es a un recinto penitenciario donde se encuentran personas privadas de libertad por la comisión de hechos delictivos, lo que a su vez se traduce en una circunstancia agravante para el delito imputado.

Por todo lo anterior, en el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse a la imputada.

Así mismo se evidencia en el caso de marras, que se trata de un delito cuya acción penal es imprescriptible conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido es importante destacar que los delitos de Droga son considerados por reiteradas jurisprudencias como de lesa humanidad, o lesa patria…

(omissis)

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29 donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que al igual que la última norma mencionada reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos





humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción penal es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga al artículo 271 Constitucional como un delito de lesa humanidad y así se declara…


(OMISSIS….)

En el presente caso, la aprehensión de la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, fue practicada por los funcionarios actuantes en virtud de que estos se encontraban efectuando labores de control para el ingreso de los visitantes al Internado Judicial de la Región Insular, y se percatan de la actitud sospechosa de la ciudadana antes mencionada quien llevaba consigo y trataba de ingresar al recinto penitenciario una bolsa, y es esto lo que motiva a los funcionarios a practicar la revisión del contenido de dicha bolsa en presencia del ciudadano testigo, resultando ser Un (01) Envoltorio confeccionado en material sintético transparente, atado con una banda de goma de color beige, contentivo de fragmentos de color pardo amarillento y semillas del mismo color, con un Peso Neto de: VEINTITRÉS (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS, de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa), que se encontraba en posesión de la mencionada ciudadana y que pretendía ingresar al recinto penitenciario, por lo que visto este hallazgo los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión en flagrancia…

(omissis)


Por lo que se evidencia que la aprehensión de la imputada de Autos fue realizada en flagrancia.

Afirmándose así que en la causa estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el artículo 149 en Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuyo legislador prevé una pena de prisión de 8 a 12 años más las accesorias de ley, y tratándose de un delito cometido en perjuicio de la colectividad como se ha señalado anteriormente, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD, de la conducta dolosa e intencional desplegada por la imputada de Autos, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del dolo o intención por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, vale decir, la conciencia y voluntad para cometer el delito, a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, tal y como ocurre en el presente caso, pues la intención o fin de la ciudadana imputada era ingresar al recinto penitenciario llevando consigo en el hombro una bolsa contentiva de VEINTITRÉS (23) GRAMOS CON NOVECIENTOS SESENTA (960) MILIGRAMOS, de la droga conocida como Marihuana (Cannabis Sativa), es decir, suministrar drogas al Internado Judicial de la Región Insular, tratándose entonces de una conducta dolosa, voluntaria e intencional desplegada por la imputada de Autos y que encaja en el supuesto del delito que ha precalificado el Ministerio Público, considerándose para ello, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho y que generaron la aprehensión.

El Tribunal de Control motivó para otorgar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, el hecho de estar en presencia de un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra la salud de las personas, sino contra la economía, aunado al hecho de que son delitos considerados por nuestro máximo tribunal como lesa humanidad o lesa patria; así mismo narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollo la comisión del hecho punible y conllevaron a la imputación del imputado, circunstancias estas que no han variado hasta la presente fecha.





Considera quienes aquí suscriben, que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el procedimiento, y la posterior incautación de las sustancias ilícitas, y consecuentemente la aprehensión de la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ. La Juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 29 Constitucional la Juez decidió conforme a derecho por mandato Constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada en virtud de que estamos en presencia de un delito Tráfico de Drogas en la Modalidad de Suministro de Drogas.

Como podrán observar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente escrito, la Juez recurrida dio estricto cumplimiento en ejercicio de la tutela judicial, administrando justicia con apego a los principios y garantías establecidos no solo en la Constitución Nacional sino además en el Código Orgánico Procesal Penal, respetando al debido proceso, dejándose constancia que la imputada durante el proceso ha estado debidamente asistida en los actos iniciales y propios de esta etapa procesal por su respectivo abogado defensor, siendo el mismo impuesto de los cargos precalificados por el Ministerio Público.

(OMISSIS…)

Por todo lo anterior, se evidencia que el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y el bien jurídico que con este delito el imputado de Autos lesiona, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo se estaría faltando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de la justicia, y donde debe prevalecer el interés colectivo general frente al interés personal, razón por la cual solicitamos se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, Confirmen la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Diciembre de 2013, contra la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, por el Delito de Suministro de Drogas, previsto y sancionado en artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ella por no variar las circunstancias que dieron origen a la misma.

Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN en consecuencia la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Diciembre de 2013, contra la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, por el Delito de Suministro de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ella por no variar las circunstancias que dieron origen a la misma….”




DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil trece (2013) el Juzgado de instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

“…El día de hoy SABADO VEINTIOCHO (28) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 10:18 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, DRA. AMILIA VALLE ORTIZ y la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 29-12-1987, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.318711, de oficio: Manicurista, residenciado en Achipano, casa s/n, cerca de la casa de la cultura, calle pitigue con caracuey, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa pública penal Dra. ANNLIS RAMOS. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano podría encuadrarse dentro del tipo penal de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputada antes identificada, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto se encuentran suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado, y se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Asimismo, consigno en este acto acta de entrevista del testigo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente, “Yo llegué el sitio y agarre una cola, y estaba una señora haciendo la cola. Yo iba a entregar una comida, yo entregué mi cedula, él iba a estar pendiente en la puerta y cuando el muchacho me reviso yo lleve una bolsa con frutas y comidas la mamá le mando arroz con pollo y cuando reviso mis cosas ahí no había nada, yo no pase nada, y tampoco quiero problemas para la persona”, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública penal, DRA ANNALIS RAMOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente, Bueno escuchada la declaración del ministerio público invocó a favor de mi representada la afirmación de libertad y visto que es primera vez que se encuentra detenida solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta de investigación Penal de fecha 26-12-2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-175, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-FOX-790, Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Físicas, Reconocimiento Legal N° 234 de fecha 27/1272013, así como el acta de entrevista consignada en este acto por el ministerio público levantada al ciudadano PATIÑO LUIS FELIPE de fecha 26/12/2013. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR a la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la Estación Policial de los Robles. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:35 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La recurrente deja constancia en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:

(…)

I
SEGUNDO
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSIÓN

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten que la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 236 del Código Adjetivo penal son: Acta de Investigación Penal de fecha 26-12-13 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales





y Criminalísticas, Experticia Botánica N° 9700-073-LFT-175, Experticia Toxicológica en vivo N° 700-073-FOX-790, Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Físicas, Reconocimiento Legal N°234 de fecha 27/12/2013, así como del acta de entrevista consignada en este acto por el ministerio público levantada al ciudadano PATIÑO LUIS FELIPE DE FECHA 26-12-2013…(omissis)


En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tiene oportunidad de influir u obstaculizar la misma. Toda vez que, en nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos, además que sus comportamiento durante el proceso ha sido pacífico.

De igual manera, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición de participación en los ilícito (sic) investigado.

Es de resaltar además que en ningún momento mis referidos representados han aceptado culpabilidad alguna de la comisión del delito que se les imputa, sino por el contrario, han manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos.


Mientras la Recurrida, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, luego de oídas las exposiciones de las partes, decidió en el acta de presentación de imputados in comento, aludiendo lo siguiente:

(…)
“…A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, DR. JOSE ANTONIO PRIETO VÁSQUEZ, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano podría encuadrarse dentro del tipo penal de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputada antes identificada, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto se encuentran suficientes elementos para el enjuiciamiento del imputado, y se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Asimismo, consigno en este acto acta de entrevista del testigo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente, “Yo llegué el sitio y agarre una cola, y estaba una señora haciendo la cola. Yo iba a entregar una comida, yo entregué mi cedula, él iba a estar pendiente en la puerta y cuando el muchacho me reviso yo lleve una bolsa con frutas y comidas la mamá le mando arroz con pollo y cuando reviso mis cosas ahí no había nada, yo no pase nada, y tampoco quiero problemas para la persona”, Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública penal, DRA ANNALIS RAMOS, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente, Bueno escuchada la declaración del ministerio público invocó a favor de mi representada la afirmación de libertad y visto que es primera vez que se encuentra detenida solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad o en su defecto un arresto domiciliario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal. es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta de investigación Penal de fecha 26-12-2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-175, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-FOX-790, Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Físicas, Reconocimiento Legal N° 234 de fecha 27/1272013, así como el acta de entrevista consignada en este acto por el ministerio público levantada al ciudadano PATIÑO LUIS FELIPE de fecha 26/12/2013. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR a la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la Estación Policial de los Robles. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:35 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Se debe señalar que toda sentencia judicial debe estar fundada bajo la nueva concepción del Derecho, como es la justicia contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiende a garantizar a todos los ciudadanos, la justicia por encima de toda legalidad formal.

El fin axiomático del proceso es la averiguación de la verdad, por lo que debe solventarse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la imputacion de un hecho punible a un ciudadano (a), del cual derive la presentación ante el Órgano Jurisdiccional. Debe entonces la representación fiscal asegurarse de tener las evidencias que conlleven en principio al convencimiento del Juez a razón de la presunta comisión de un hecho punible y que este recaiga sobre la persona




imputada por la Vindicta Pública, en fin, lo que se busca es obtener una pronta y sana administración de justicia, y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por otra parte, el Estado debe determinar la responsabilidad penal de un imputado en un hecho punible, deberá respetarle uno de sus derechos fundamentales el cual es el Debido Proceso, debidamente garantizado en el artículo 49 Constitucional. De tal manera que el Debido Proceso representa para quien sea sometido a una controversia penal como la que nos ocupa, el cumplimiento justo e imparcial de todos los derechos y garantías establecidas constitucional y legalmente, que son inherentes a todo ser humano, que además están contenidas en Tratados y Convenios Internacionales debidamente suscritos por Venezuela, estando por tanto vigentes y siendo de aplicación prioritaria e inmediata por parte de los Tribunales de Justicia. Así, es que el Debido Proceso comportará a toda persona un trato digno y humanitario, cuando sea relacionado con la comisión de un delito.

En este orden de ideas, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo de la Norma Constitucional del artículo 49, establece el Principio, Derecho y Garantía Constitucional de la Defensa e Igualdad entre las Partes, como un derecho inviolable en todo estado y grado del Proceso, que corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

El sistema acusatorio venezolano contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es eminentemente principista y no reglamentario; establece una serie de principios fundamentales que sirven de base a las normas que regulan los distintos institutos procesales. El simple anuncio de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Por ello, jamás podrá concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso, dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

El Ius Puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado, marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia. El proceso se presenta como una garantía para los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Esta Corte de Apelaciones leídas las actas procesales que conforman dicha compulsa, así como examinados detenidamente los argumentos explanados por la Recurrente, el contenido de la decisión recurrida y la contestación de la representación Fiscal, estima pertinente hacer las observaciones siguientes:

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del Juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra el Código Adjetivo Penal y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Observa la Sala que el proceso penal tiene unos objetivos delimitados y vinculados con la política-criminal del Estado, al tener éste la exclusividad de la administración de justicia y al regular el proceso, fijar su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa. Valencia. 1997. P-22); dentro de los que se encuentran fundamentalmente; la paz ciudadana, mediante el mantenimiento del orden establecido; la obtención de la verdad material respecto a la determinación plena de la participación de una persona en la comisión de un delito, lo cual se logra a través de la actividad probatoria, lo que amerita el cumplimiento de fases como preparatoria, intermedia y de juicio.

Ahora bien, está Instancia Judicial Superior, quien deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.

Con base al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 07 de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, que es del tenor siguiente:


“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana EVA LUZ HERNÁNDEZ DE DUARTE. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.

Al día siguiente, los referidos funcionarios practicaron otra inspección en la Notaría Pública Quinta, encontrando esta vez “un documento de compra de venta de un vehículo Toyota, Hilux, placas: 10OR-TAA, donde aparecen como firmantes las ciudadanas ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, titular de la cédula de Identidad N°. 2.413.220, quien vende a JOSÉ ÁNGEL ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. 4.526.408, cédulas las cuales una vez verificadas por el SAlME, arrojó como resultado que el número de cédula 2.413.220, no corresponde a la firmante, ciudadana ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, sino al ciudadano RAFAEL NORIEGA, de igual forma verificando de manera aleatoria otro expediente relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos ANDRÉS MANUEL CASTILLO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 722.027, la cual al ser verificada el número de cédula a través del sistema SAlME no coincide con el nombre de la persona que aparece como firmante, no obstante, aparece en condición de fallecido o difunto, y así de manera aleatoria se tomaron un total Seis (06) documentos los cuales una vez verificado los números de cédulas que aparecen las personas firmantes, al ser verificados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) no corresponde en la identificación de los firmantes, o en la condición de la persona, ya que mucho de ellos aparecen como fallecidos o difuntos”. En esta segunda inspección realizada el 22 de enero de 2013, fueron aprehendidos los ciudadanos JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO.

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:

“…Asimismo, surgen de acta, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Enero de 2013. 2.- COPIA FOTOSTATICA de fecha 21 de enero de 2013,.realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, la cual deja constancia que se observa una inscripciones numéricas sobrepuestas a la copia fotostática de la cédula de identidad, dichos números al ser verificada por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), arroja pertenecer a la ciudadana EVA LUZ HERNANDEZ DE DUARTE...3.- COPIA FOTOSTATICA (…) de fecha 21 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN,.la cual deja constancia de los documentos incautados en la Notaría Quinta, la cual dio origen de a la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del ciudadano HERNANDEZ SUAREZ JOSE CONCEPCIÓN. .5. - COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE INFORMACIÓN suscrita por los funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de inteligencia Nacional (…). 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR (...) de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual deja constancia entre otras cosas, las características físicas del lugar donde fueron los hechos; que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JAVIER BELTRAN FERNANDEZ, JOSE AVILA, JARINEY DIAZ COBO, JOSE CONCEPCIÓN HERNANDEZ, LISBETH OQUENDO, LISBETH PAZ y LUIS ANTUNEZ. 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (…). 8.- ACTA DE ENTREVISTA (...) de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 1 (...). 9.- ACTA DE ENTREVISTA (...), de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 2 (…). 10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el TESTIGO 4 (…). 11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE MARCELINO AVILA (...). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL la cual deja constancia entre otras cosas, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comisionó al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), al traslado de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para la realización de Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento y Vaciado de Contenido. 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (…). 14.-COMUNICACIÓN DE EXPEDIENTE N° B.T C.M CB0009-2013. 15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…). 16.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 17.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 18.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 19.- COPIAS CERTIFICADAS... reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 20.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de Diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 21.- COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 22.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano DIAZ COBO JARINEY CAROLINA. 23.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la idenficación personal del ciudadano PAZ AVILA LISBETH MARGARITA. 24.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano ANTUNEZ PERDOMO LUIS JESÚS. 25. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano BELTRAN FERNANDEZ CARLOS JAVIER. 26.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano OQUENDO GERARDO LISBETH COROMOTO. 27.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano AVILA MARCANO JOSE MARCELINO. 28.- FIJACIONES FOTOGRAFICA, en la cual deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento realizado en la Notaría Pública Quinta. 29.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ALIRIO RIVERA. 30.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO 2. 31.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ZAMBRANO PINTO MARLY ASTRID. 32.- ACTA DE INSPECCIÓN (…) DE FECHA 22 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la inspección ordinaria realizada en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. 33.- ACTA DE ENTREVISTA (…), de fecha 22 de enero de 2013, rendida por el ciudadano DUCARIZ NAZARET SIERRA QUINTERO (…). 34.-INSPECCIÓN OCULAR (…) de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN (…). 35. FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento realizado ante la Notaria Pública Quinta. 36.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la fijación, protección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados en el presente procedimiento….”.

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

En virtud de las consideraciones señaladas, y por cuanto en la aprehensión y posterior detención judicial de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidas a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, considera procedente ANULAR la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013 y, por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Se mantienen los efectos de la decisión y de la medida judicial privativa preventiva de libertad emitida por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 24 de enero de 2013. Así se decide.

Es insoslayable para la Sala manifestar que los órganos jurisdiccionales superiores no pueden actuar en desconocimiento de los límites de sus potestades jurisdiccionales, al generar ellos responsabilidades, exhortándose a los miembros de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho…”


En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:


“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


El precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.





Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreta la Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a la imputada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, pues se le atribuye el delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; por los delitos en cuestión, el cual representa cierta gravedad social. Como también, el comportamiento de la imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado.

En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado.

Como lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:

“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.-

Al mismo tiempo, siendo consecuentes con lo argumentado por la recurrida, quien decreta la referida Medida Privativa Preventiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a la imputada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, pues consideró que no existía otra forma que garantizara la comparecencia de la imputada a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:

(…)
“…“OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente el delito de SUMUNISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta de investigación Penal de fecha 26-12-2013 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-175, Experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-FOX-790, Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Físicas, Reconocimiento Legal N° 234 de fecha 27/1272013, así como el acta de entrevista consignada en este acto por el ministerio público levantada al ciudadano PATIÑO LUIS FELIPE de fecha 26/12/2013. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR a la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión la Estación Policial de los Robles. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:35 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Esta Alzada, ha expresado reiterativamente que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Jueza de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Adviértase, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Adicional a lo antes expresado, ésta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:


“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues los imputados de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que la imputada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MARQUEZ, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente distinguidos. ASÍ SE DECIDE.-

En igual sentido, de lo expuesto por la recurrente de autos, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, esta Alzada observa:

Esta Alzada, estima oportuno determinar, si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Adviértase, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

En atención a los argumentos impugnativos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por la recurrente de autos, sobre la presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado, este Alzada, señala que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez, que dicho fallo solo indica que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del proceso penal y en espera de su acto Conclusivo.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

En el caso bajo examen, la Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.

Es obvia la confusión de la apelante en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Quinta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a la imputada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, a quienes se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-010800, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta a la imputada, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar (E) de la Defensoría Pública Quinta Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora de la ciudadana FATIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, a la imputada FATIMA DEL VALLE SANABRIA MÁRQUEZ, a quienes se le sigue el Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-010800, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; al haberse demostrado cumplido los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida impuesta a la imputada, y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
MIRESI MATA LEON






Asunto N° OP01-R- 2014-000015