REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001742
ASUNTO : OP01-R-2014-000021
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)
DEFENSORA PÚBLICA: abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Incumbe a esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de enero de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 29.
En fecha 28 de enero de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 30), de donde se lee lo que sigue:
‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto recursivo Nº OP01-R-2014-000021, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 168-14, de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación Auto, interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2013-001742, seguido contra el ciudadano (identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de enero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Cúmplase…’
Riela al folio 31, auto de fecha 30 de enero de 2014, en donde se admite el presente recurso de apelación.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-0000021, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), lo que a continuación se transcribe:
‘…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Nº 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora del adolescente (identidad omitida), a quienes se les sigue en Asunto Nº OP01-D-2013-001742; acudo con el debido respeto ante usted por lo siguiente:
Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescente identificado, en fecha Ocho (08) de Enero del año 2014, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de un hecho punible e impone medida privativa de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar al adolescente imputado la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de la decisión.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Quince (15) de Enero de 2014, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal.
MOTIVO DEL RECURSO
Es presentado mi representado, y se le impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente:
La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de un hecho punible, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad al adolescente antes identificado.
Para llegar a esta conclusión el Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescentes con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objetada afecta el bien jurídico fundamental del adolescente como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello que quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a atender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por el Juzgador como un impedimento o interferencia de mi defendido respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad.
Igualmente a mi representado le asiste conforme establece el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INICENCIA… “SE PRESUME LA INIOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACION CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCION”; privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpable, privándosele al no ser tratado como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mi representado tal trato, de lo contrario sería impensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los trámites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a éstas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone.
Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTESSE DEBE REALIZAR DE COMFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”… Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, estan dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea en este caso en particular, tomándose en consideración que el hecho concreto que se investigo no ocurrió recientemente, evidenciándose que no hay lugar a una presunción de peligro de fuga, no de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues quedo evidenciado que mi representado tiene arraigo en esta jurisdicción, y fue el propio adolescente quien se presento ante el Ministerio Público para someterse al proceso iniciado en su contra, por lo cual el decisor sólo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que el adolescente no daría cumplimiento a los actos del proceso, y si se llenaban los extremos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISSIS…
Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mi representado (identidad omitida), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírsele inocente, al que no debe considerársele de entrada como culpable, a fin de que no se le de un trato que les prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL, RESERVADO, RAPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO, LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON INPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado por remisión expresa que otorga el articulo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala …OMISSIS…
De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mi representado donde sea reafirmado su derecho a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Como solución se debe decretar la libertad del adolescente, ya que al mismo le asiste el derecho a ser juzgado en libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aún mas las situación de los adolescentes…’
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Del folio 11 al folio 14, aparece escrito suscrito por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:
‘…Yo, ROANNY FINA H. procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-24.437.146, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes:
…OMISSIS…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva Privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumo delicti y el periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo, cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria aso lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 212 e fecha 16 de Junio de 2012, la cual cita:
…OMISSIS…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva en fecha 08 de Enero de 2014…’
DEL FALLO RECURRIDO:
Riela del folio 16 al folio 212, copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de adolescente detenido, de fecha 08 de enero de 2014, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:
‘…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ANTONIO …. (occiso) TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos, contenida en el articulo 582 ejusdem. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. Se comisiona al Instituto Autonomo de Policía Municipal de Mariño para el traslado desde la sede del Palacio de Justicia hasta el sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 AM ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 023-2013 de fecha 26 de Noviembre de 2013 en virtud que la misma se materializo en el día de hoy. Oficiese. Así se decide. Es todo”. Siendo las 1:03 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’
MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Para la procedencia de las medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades (privativas o cautelares sustitutivas), se requiere que estén dados los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, fue cabalmente soportado por la iudex en la correspondiente resolución judicial (fs. 22 al 26), es decir, satisfizo requerimientos tales. A saber:
‘…Oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa este Tribunal para decidir observa los elementos puestos de manifiesto en esta audiencia: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEIGER MARIN , adscritos al Eje De Investigaciones De Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos.2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadana MARIA DEL VALLE MARIN HERNANDEZ, ante la Sede de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DETECTIVE LEIGER MARIN, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 359, de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013) suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, INSPECTOR FREDDY CARDENAS Y DETECTIVE LEIGER MARIN, adscritos al Eje De Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , practicada al cadáver del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO GUTIERREZ, donde dejan constancias de las características de las heridas que el mismo presentaba. (Se anexan 4 fijaciones fotográficas).5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 358, de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013) suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA, INSPECTOR FREDDY CARDENAS Y DETECTIVE LEIGER MARIN, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Porlamar, practicada al Sitio del Suceso donde dejan constancia de las evidencias de interés criminalístico localizadas en el mismo. (Se anexan 2 fijaciones fotográficas). 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano CARMEN DOLORES MARIN, ante la Sede de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano RODRIGUEZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), ante la Sede de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano RAFAEL LUGO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico), ante la Sede de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Nueva Esparta, donde dejan constancia de las actuaciones practicadas, indicando haberse trasladado a la direccion suministrada por el ciudadano RAFAEL LUGO, para la localización de la ciudadana llamada ZULY quien fue testigo presencial de los hechos, en el referido lugar se pudo constatar a dicha ciudadana quien confirmo haber estado en el lugar de los hechos en el momemnto que ocurrieron y fue trasladada hasta la sede de del Eje de Investigaciones De Homicidios del CICPC, para que rindiera entrevista.10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana SULISMAR ZABALA (demas datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico, ante la Sede de la Sub Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION; de fecha quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), emitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. 12.- LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER N° 9700-159-401; de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) suscrito por el Dr. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado sobre el Cadáver del ciudadano FRANCISCO ANTONIO …, donde deja constancia que el mismo presentaba un (01) herida por arma de fuego de proyectiles múltiples en flanco izquierdo con exposición de vísceras y múltiples heridas de perdigones (tatuaje de dispersión peri-orificial). Concluyendo como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION VASCULAR Y VISCERAL MULTIPLE PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO .13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-401; de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) suscrito por la Dra. DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO, Patólogo Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, practicado sobre el Cadáver del ciudadano FRANCISCO ANTONIO …, donde deja constancia que el mismo presentaba, Una (01) herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectiles múltiples con una rosa de dispersión concentrica de 3 cms hacia la linea media y 2,5 hacia borde externo.Los proyectiles producen laceracion en pared abdominal. Concluyendo como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA DEBIDO A LACERACION VASCULAR Y VISCERAL PRODUCTO DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTILES MÚLTIPLES. Se anexan tacos de plastico y proyectiles tipo perdigones. 14.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-073-LRC-1237-B-559-13, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), suscrito por la Inspectora YADIRA MARTÍNEZ, adscrita al Área de Balística del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Nueva Esparta, así como la orden de aprehensión dictada por este despacho, de donde se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del adolescente en el hecho atribuido por la Vindicta Pública. De igual manera considera procedente declarar con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de y asimismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar la Boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad correspondiente. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones psicosociales, para el día MARTES CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 AM horas de la mañana. Se ordena el Traslado del adolescente (identidad omitida). Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho antes señalados ESTE TRIBUNAL EN PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda con lugar la calificación jurídica dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO ANTONIO … (occiso) TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación al adolescente (identidad omitida); la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en el centro de Internamiento para Varones Los Cocos adscrito al instituto de Atención al Menor del estado Nueva Esparta. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública de autos, contenida en el articulo 582 ejusdem. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. Se comisiona al Instituto Autonomo de Policía Municipal de Mariño para el traslado desde la sede del Palacio de Justicia hasta el sitio de reclusión. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MARTES CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 11:00 AM ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente (identidad omitida). Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 023-2013 de fecha 26 de Noviembre de 2013 en virtud que la misma se materializo en el día de hoy. Oficiese. ASI SE DECIDE…’
Asimismo, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión de los hechos que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, considerando en su pluralidad, los elementos conviccionales aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, huelga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación del adolescente imputado en éstos.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 de la mencionada ley adjetiva penal, relativo al periculum in mora (periculum libertatis), esta Superioridad estima que el mismo no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del justiciable y/o la obstaculización por parte de él. En suma, el juez a quo dejó plasmado en su fallo, los extremos establecidos en el aludido artículo 250 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se traduce, en que ofreció a las partes la justificación y legalidad de la decisión adoptada, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta.
Aunado a lo anterior, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal al adolescente (identidad omitida), por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivo Fútil, establecido en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, entraña inexorablemente el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente del justiciable, el hecho que se encuentre sometido a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal.
Ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, como se dijo supra, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.
Por otra parte, la defensa esgrime que:
‘…Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece… (omissis) …Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva, estan dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea en este caso particular…’
Visto el anterior planteo, estos decisores consideran necesario transcribir el contenido del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente dispone:
‘Artículo 548. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente.’
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, numeral 1, establece:
‘…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’
La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, preceptúa en su artículo 37, literal ‘b’, que: ‘…Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o prisión de un niño se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…’.
Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:
‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’
Téngase en cuenta igualmente, los preceptos contenidos en los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva) del mismo texto penal adjetivo, que plantean escrupulosidad para el momento de valorar la posibilidad de privar de libertad al imputado. En principio, es inquebrantablemente una excepción por cuanto no tendría sentido otros principios, como el de la inocencia, puesto que el estado de libertad es un síndrome de éstos.
Igualmente debe existir una coherente, justificada (interpretación restrictiva) y bien fundada motivación, quedando sagradamente judicializada su pérdida; y, estos aspectos los ubicamos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 37, parágrafos Primero y Segundo. Recordemos que la libertad, per se, es un derecho natural del hombre. Jellinek la ubica dentro de los Derechos Subjetivos Públicos; y, para fraseando a García Maynez, es la suma de facultades que los particulares tienen frente al poder público, y representa una serie de limitaciones que el Estado se impone a sí mismo.
Es bien sabido que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone tres formas para la procedencia de la detención del adolescente sub iudice; así, se encuentran los artículos 557 (detención en flagrancia); 558 (detención para identificación); y, 559 (detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar). En el primer caso, conlleva a un método que sustrae al adolescente de la fase intermedia, al igual que el proceso ordinario de adultos. Lo conduce -una vez calificada la flagrancia- al tribunal de juicio. En el segundo caso, el fiscal especializado tendrá un plazo de noventa y seis (96) horas para presentar acusación; lo mismo en el último caso, debe solicitar la orden judicial de detención en resguardo de la garantía constitucional consignada en el artículo 44.1, y una vez retenido el adolescente será presentado dentro de las veinticuatro (24) horas ante el juez o jueza de control especializado quien resolverá lo conducente, si decreta medida privativa de libertad, el ministerio público tendrá las mismas noventa y seis (96) horas para presentar acusación, tal y como lo dispone el artículo 560 eiusdem.
El artículo 559 ibídem, establece en su parte in fine el principio de marras, ‘…Sólo se acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…’.
Asimismo, el parágrafo primero del artículo 628 de la referida ley especial, inherente a la privación de libertad, hace hincapié en que, ‘…La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…’.
Así pues, en el presente caso se observa que la detención precautelar impuesta al efebo justiciable se encuentra claramente amparada en la garantía de la excepcionalidad de la privación de libertad, no solamente por la magnitud del hecho punible, sino por la presunta participación del adolescente, ciudadano (identidad omitida), en los hechos sub iudice, vistos los elementos de convicción aportados por la vindicta pública especializada, aunado al apego del debido proceso por parte del tribunal de garantía. Así se declara.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de enero de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. En tal virtud, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada GEISHA CAMACARO DÍAZ, Defensora Pública Tercera (3ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del adolescente (identidad omitida), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 08 de enero de 2014, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde, entre otros pronunciamientos, decretara privativa de libertad al mencionado adolescente, conforme lo dispone el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido, referido ut supra.
Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE
MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA
Asunto OP01-R-2014-000021