REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010740
ASUNTO : OP01-R-2014-000014


Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, venezolano, natural de la Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 16-12-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio Pescador, titular de la Cédula de identidad N° V-21.324.724, residenciado en la Guardia, Callejón Bermúdez, casa s/n frisada a 100 metros del Liceo de la Guardia, Municipio Díaz de este Estado. .


REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta,

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY BELLORIN, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Enero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Auxiliar de la Defensoria Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dándosele entrada en treinta (30) de Enero del año dos mil catorce (2014).
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 04 de Enero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…ACTA AUDIENCIA DE IMPUTACION El día de hoy VIERNES VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez Temporal, ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA y la Secretaria ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JUNIOR JOSE LEON LEON, venezolano, natural La Guardia, Estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 16-12-1992, de 21 años de edad, profesión u oficio Pescador, cedula de identidad N° V-21.324.724, residenciado La Guardia, Callejón Bermúdez, casa s/n frisada a 100 metros del Liceo de la Guardia, Municipio Díaz de este estado. Debidamente asistido en este acto por la ciudadana ABG. ANALIS RAMOS en su condición de Defensor Publico Penal. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. TIBISAY BELLORIN, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JUNIOR JOSE LEON LEON a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada JUNIOR JOSE LEON LEON, quien entre otras cosas expone: “Yo estaba en mi casa, me sacaron fue de mi casa, no tengo nada que ver con robo de nada. Los vecinos están de testigos que vieron cuando me llevaron de mi casa. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. ANALIS RAMOS, quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito copias simples de las actuaciones, me adhiero a la solicitud de la prosecución del proceso por la Vía ordinario. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUNIOR JOSE LEON LEON, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como, Acta de detención Flagrante de fecha 18-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Acta de denuncia formulada por los ciudadanos GRACIANO ALBERTO MORA GONZALEZ, AMADA BERROTERAN RODRIGUEZ, Informe Medico suscrito por el Dr. José Aray adscrito al Centro de Atención Integral La Guardia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 101-13 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-2554 suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio Nº 9700-103-ATP-1875 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JUNIOR JOSE LEON LEON, es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de el ciudadano JUNIOR JOSE LEON LEON, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. QUINTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:20 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La recurrente de autos, abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; quien delata lo siguiente:

“…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal de esta circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JUNIOR JOSÉ LEÓN LEÓN, a quien se les sigue el Asunto signado bajo el Asunto N° OPO1-P-2013-008056, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándose dentro de lapso legal previsto en los artículos 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo 20/12/13, mediante el cual decreto una Medida Preventiva Privativa de Libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO. DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 20 de diciembre del año 2013, el Fiscal Décimo del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Primero de Control a mi defendido señalando que funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial San Juan practicaron su aprehensión y se le imputo la presunta comisión del delito que precalifico ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos N° 458 y 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el Tribunal acordó una Medida Preventiva Privativa de Libertad y la continuación del Procedimiento por la vía ordinaria
El Tribunal además de decretar la precalificación del delito solicitado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos. …SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN LEÓN, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como: Acta de detención Flagrante de fecha 18-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Acta de denuncia formulada por los ciudadanos GRACIANO ALBERTO MORA GONZALEZ, AMADA BERROTERAN RODRIGUEZ, Informe Medico suscrito por el Dr. José Aray adscrito al Centro de Atención Integral La Guardia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 101-13 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-103-ATP-1875 suscrito por la dra. Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal...TERCEROS: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN LEÓN, es el delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos N° 458 y 416 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su limite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se ordena imponer en contra del ciudadano JUNIOR JOSÉ LEÓN LEÓN, una Medida PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y numerales 3° del articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal,.- SEGUNDO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal para acreditar el numeral 2° del articulo 236 del Código adjetivo penal, son: Acta de detención Flagrante de fecha 18-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Acta de denuncia formulada por los ciudadanos GRACIANO ALBERTO MORA GONZALEZ, AMADA BERROTERAN RODRIGUEZ, Informe Medico suscrito por el Dr. José Aray adscrito al Centro de Atención Integral La Guardia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 101-13 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Reconocimiento Médico Legal N° 9700-103-ATP-1875 suscrito por la dra Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo necesario destacar que no existe testigos presénciales que manifiesten, de manera directa o indirecta que mi representado sea autor o participe de los delitos que les precalifica el Ministerio Público, de igual manera, las victimas tampoco aportan en su declaración las características físicas de los presuntos autores del hecho investigado, sino se limitan a decir que fueron unos sujetos, pudiendo haber sido otras personas las autoras de los mismos. En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales tales como las actas ya mencionadas, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en los delitos por los cuales se les investiga. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma; toda vez, en nuestro caso, el imputado es venezolano, tiene su residencia fija en esta Región, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condicion Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y, su comportamiento durante el proceso ha sido pacifico. De igual manera, el Ministerio Público tampoco acredito los elementos que pudieran vincular la voluntad, ánimo y/o disposición de participación en los ilícitos investigado. Es de resaltar además que en ningún momento mi referido representado se ha declarado culpable de la comisión del delito, sino por el contrario, ha manifestado en todo momento no tener participación alguna en los hechos. TERCERO MEDIOS DE PRUEBAS.1.- Copia simple del acta contentivo del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. PRIMERO. Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de Apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad….”


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
La recurrente de autos, abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional, encargada de la Defensoria Séptima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa del Imputado JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; dicha apelación la realiza el recurrente con fundamento del artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a las referidas denuncias de infracción, esta Alzada, debemos examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pues la recurrida considero, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, tal y como lo expresa en el fallo apelado, cuando señala:

“…Existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, podrían ser el autor del hecho investigado por el Ministerio Público, así como el delito atribuido por lo que se hace necesario la adopción de medida de coerción personal que restringe el derecho a la libertad todo a los fines de salvaguardar el sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado de las consecuencias de una eventual decisión…”.

Es por ello, que en atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Evidencian estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Sobre el particular, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Emérito Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Emérito Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Debemos destacar, que en la fase investigativa del Proceso Penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Del mismo modo, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El referido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

En razón del citado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. El Código Orgánico Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos: JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, puesto que los delitos que le fue atribuido es: ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En sintonía con el particular anterior, precisamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño que produce el ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, es un DELITO PLURIOFENSIVO, que determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JUNIOR JOSE LEON LEON, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como, Acta de detención Flagrante de fecha 18-12-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Acta de denuncia formulada por los ciudadanos GRACIANO ALBERTO MORA GONZALEZ, AMADA BERROTERAN RODRIGUEZ, Informe Medico suscrito por el Dr. José Aray adscrito al Centro de Atención Integral La Guardia, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 101-13 suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan, Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-2554 suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oficio Nº 9700-103-ATP-1875 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra del ciudadano JUNIOR JOSE LEON LEON, es el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de el ciudadano JUNIOR JOSE LEON LEON, una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones solicitadas por la Defensa. QUINTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De igual manera a lo antes descrito, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La precitada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Sobre el particular, el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

Con base a lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, imputado de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.
Por otra parte y en atención a la segunda denuncia señalada por la recurrente de autos pero no argumentada, referida al numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Al respecto esta Alzada, estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.Omissis…
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado y atribuidos por el Director de la Acción Penal, y como son la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, observa que la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, imputado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANALIS RAMOS, quien ejerce la defensa del Imputado de autos JUNIOR JOSE LEÓN LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 458 y 416 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase las actuaciones al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante







SECRETARIA










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