REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001358
ASUNTO : OP01-R-2014-000010
Ponente: SAMER RICHANI SELMAN.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: (identidades omitidas)
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: ABG. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: Para el adolescente (identidad omitida), COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y en cuanto al adolescente (identidad omitida), VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el articulo 292 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Enero de 2014, se recibe en esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes imputados (identidades omitidas), debidamente identificados en los autos; dándosele entrada en fecha 30 de Enero de 2014,
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 03 de Febrero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 20 de Diciembre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, viernes veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo las 01:30 horas y minutos de la tarde, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTEQUERA se da inicio a la misma, estando presentes el Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ FELIBERT, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Sala, ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, los alguaciles de guardia. los adolescentes imputados: (identidades omitidas); A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requerían que se le designara un defensor público encontrándose de guardia para el día de hoy la Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensor Pública Penal Nº 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, quienes estando presentes en este acto, el Tribunal pasó a designarle como defensa técnica de los adolescentes, manifestaron: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados. Finalmente señalo como domicilio procesal: Edificio Palacio de Justicia Planta baja sede de la defensoría Pública; La Asunción Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; Es todo”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: " Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados (identidades omitidas) de conformidad con lo establecido en el articulo 541, 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al articulo 132 del Código Orgánico Procesal penal y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, por los hechos ocurridos en agraviado de la victima (identidad omitida), que fue sometidos a violencia amenaza y grave afectación física; por varios de los internos del Centro de Internamiento para Varones “Los Cocos” lugar donde ocurrieron los hechos en fecha 14 de Agosto de 2013; en horas de la mañana, manifestando el adolescente (identidad omitida) que en momento que se encontraba acostado (identidad omitida) se le acercó con una puya y lo estaba amenazando con (identidad omitida), y lo desnudaron y pasaron el pene por la cara, dejándolo amarrado y cortándole el cabello con unas hojillas de afeitar. Causándole varias lesiones en el cuerpo, de igual manera manifiesta el adolescente que le dieron varios golpes hasta que se desmayó procediendo estos a amarrarlo nuevamente por el cuello y el pie, querían abusar de El. De igual manera manifiesta el adolescente que los adolescentes (identidades omitidas) lo amenazaron con una puya y entre varios lo agarraron para que estos le metieran el dedo al mismo tiempo que le pasaban el pene por la cara manteniéndolo amarrado hasta el día siguiente. Considera el Ministerio Público que la acción desplegada para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de (identidad omitida), LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal. Para los adolescentes (identidad omitida), LOS DELITOS DE: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida). el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación de los adolescentes requiere el Ministerio Público que se les imponga a los adolescentes la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Por cuanto en el presente caso debido a la calificación jurídica atribuible a los hechos se estima que la víctima fue constreñida y se veían su vida amenazada, razón por la cual, considera esta representación Fiscal que pudiera presumirse peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito como prueba anticipada la declaración de la victima (identidad omitida) ROJAS, quien puede ser encontrado en el siguiente domicilio: (omitido). Ahora bien; de las actas se desprende que solo han sido señalados los adolescentes (identidades omitidas). Motivo por el cual esta representante fiscal solicita se deje SIN EFECTO en esta oportunidad la solicitud de traslado que se hiciera en relación a los adolescentes (identidades omitidas), toda vez que los mismos no son señalados en las actas que rielan en el presente expediente. Por ultimo consigno constante de ( 9 ) folios útiles actuaciones relativas a la presente investigación. Es todo. ”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTES, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 5º, , en el artículo 131 en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 90, 538, 540 al 546, 558, 564, 569, y 583, “Ejusdem”, se le procedió a interrogar al adolescente si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo cual respondieron afirmativamente, manifestando igualmente sus voluntades de declarar, tomando las previsiones el Tribunal para que declaren de manera separada. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE 1) (identidad omitida), quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza expone: “ Yo lo amarre, pero nada de lesiones, ni de dedos, eso es una exageración de El. Y solo participamos nosotros dos, (identidades omitidas), golpearon a (identidad omitida). Y (identidad omitida) lo puso hacer sexo oral. Es todo” ACTO SEGUIDO EL ADOLESCENTE (identidad omitida); quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza, expone: lo amarraron lo afeitaron, no le sacaron puyas ni nada de eso. nada mas participamos (identidad omitida) y yo, yo no hice nada. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICA PENAL Nº 03 Dra. GEISHA CAMACARO DIAZ, QUIEN EXPONE: “ Vista la solicitud que hace el Ministerio Publico. Así como analizadas las actas de investigación que acompañan a la solicitud, observa la defensa que existen dos médicos forenses del cual refieren el primero de ellos, directamente me refiero a las conclusiones al examen ano rectal: “sin signos de violencia externos esto lo refiere la defensa tomando en consideración que el adolescente a quien se le imputa directamente el delito de violación refiere no haber realizado dicha acción en contra de la victima. Sustentando en este caso. De las conclusiones de dicho informe que efectivamente la victima no tiene signos de violencia en su parte genital. Ahora bien, del segundo informe que refieren justamente la presencia de lesiones de carácter leve pues el adolescente (identidad omitida) pues refiere solamente haber realizado dichas lesiones. Por esta razón pido al tribunal a su digno cargo, ejerza el control judicial de la solicitud presentada por el Ministerio Publico y se verifique. Que solamente estamos en presencia del delito de LESIONES y no el delito de VIOLACION y en este sentido pido se acuerde a favor de los adolescentes cualquier medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 de la ley especial, toda vez que las LESIONES LEVES no revisten como consecuencia sanción privativa de libertad. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes; y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho. acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de (identidad omitida), LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal. Para el adolescente (identidad omitida), LOS DELITOS DE: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida). el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar los adolescentes como autores del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondientes. Se acuerda solicitar a los departamentos de los Servicios auxiliares remitan copia certificada de los ultimas evaluaciones realizadas a estos adolescentes imputados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de (identidad omitida), LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA. Para el adolescente (identidad omitida), LOS DELITOS DE: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida). el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes 1) (identidad omitida) Y 2) (identidad omitida) solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública, En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda solicitar a los departamentos de los Servicios auxiliares remitan copia certificada de los ultimas evaluaciones realizadas a estos adolescentes imputados. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución DE LA SECCION ADOLESCENTES indicando que los adolescentes (identidades omitidas), se les ha impuesto en el día de hoy la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos a la orden de este despacho por la presunta comisión de los delitos hoy imputados. SEXTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal para el día SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 AM, consistente en la declaración del adolescente (identidad omitida), quien puede ser citado en el siguiente domicilio: (omitido). SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública en relación a dejar sin efecto el acto de imputación para los adolescentes (identidades omitidas). Así se decide. Quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Siendo las 02:30 PM, se Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial…”
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, actuando en representación de los adolescentes (identidades omitidas), identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública N° 03 con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Nueva Esparta, especialmente designada como Defensora de los adolescentes (identidades omitidas), a quien se le sigue en Asunto N° OP01-D-2013-001358; muy respetuosamente acudo ante usted y expongo: Que habiendo sido dictada decisión en el procedimiento del adolescentes identificados, en fecha veinte (20) de Diciembre del año 2013, interpongo Recurso de Apelación de Auto contra dicho fallo que declara la comisión de varios hechos punibles e impone medidas privativas de libertad, por causar dicha privación de libertad gravamen irreparable, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negar a los adolescentes imputados la posibilidad de ser juzgado en libertad, al amparo del articulo 540 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que nos refiere el Principio de Presunción de Inocencia, haciendo constar los siguientes particulares: PRIMERO: Se debe señalar que el fallo de la presentación recurrida fue notificada en la misma fecha de decisión. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha de Ocho (08) de Enero de 2014, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de notificada según lo previsto en el articulo 440 de la Ley Adjetiva Penal. MOTIVO DEL RECURSO. Fueron presentados mis representados, y se les impone medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Lo cual se funda de la forma siguiente: La sentencia recurrida decreta, la existencia de la comisión de varios hechos punibles, Para el adolescente (identidad omitida) los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, Organizada y desobediencia a las leyes, previsto en el artículo 292 del Código Penal; así como al adolescente (identidad omitida), los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el 83 del mismo Código; LESIONES INTENCIONAELES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, imponiéndose una medida cautelar privativa de libertad a los adolescentes antes identificado. Para llegar a esta conclusión la Juez Segundo de Control de la Sección de Adolescente con Responsabilidad Penal, no valoró en la audiencia de presentación del imputado y que fue denunciado en tal acto, que la sentencia objeta afecta el bien jurídico fundamental de los adolescentes como es el de la libertad previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el principio fundamental de afirmación de la libertad, entendiéndose de ello que quien sea sometido a proceso penal tendrá derecho a atender los actos del mismo en libertad, por lo cual ante esta libertad que clama la defensa a favor del adolescente, no debe ser considerada por la juzgadora como un impedimento o interferencia de mis defendidos respecto a las labores que debe desarrollar el Tribunal en su cumplimiento de labor soberana de perseguir el delito y la búsqueda de la verdad. Igualmente a mis representados le asiste conforme establece el artículo 540 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… “SE PRESUME LA INOCENCIA DEL ADOLESCENTE HASTA TANTO UNA SENTENCIA FIRME NO DETERMINE LA EXISTENCIA DE UN HECHO Y LA PARTICIPACIÓN CULPABLE DEL IMPUTADO, IMPONIENDO UNA SANCIÓN”; privilegio este que le corresponde a mi representado de ser tenido como inocente, al que no debemos considerar de entrada como culpables, privándoseles al no ser tratados como tal de sus derechos, obligando a los operadores de justicia a garantizarle a mis representados tal trato, de lo contrario sería impensable la garantía del debido proceso. De tal suerte que a nadie puede considerarse culpable hasta que el proceso efectivamente termine, de lo contrario no tendrían sentido los tramites procesales que se realizan y lo que mi representado debía esperar de ser así, es que inmediato a su detención se le aplique una condena por el mero hecho de ser señalado por las autoridades de investigación y sin que se les exigiera a éstas probar la imputación ante un arbitro imparcial, reinando la arbitrariedad, al no existir el control sobre su actividad que el proceso supone. Así mismo debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece en su Parágrafo Primero “LA RETENCIÓN O PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES SE DEBE REALIZAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y SE APLICARA COMO MEDIDA DE ULTIMO RECURSO Y DURANTE EL PERIODO MAS BREVE POSIBLE”… Se ha establecido que las medidas cautelares, cuya condición es coercitiva; están dirigidas a asegurar las resultas del proceso, y garantizar la presencia del imputado en los actos procesales; en este sentido se pregunta la defensa, era la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, la medida cautelar mas idónea, no evidenciándose que exista lugar a una presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues mis representados tiene arraigo en esta jurisdicción, por lo cual el decisor solo debía decretar la privación de libertad solo si presume fundadamente que los adolescentes no darían cumplimiento a los actos del proceso. Y también en su Parágrafo Segundo el mencionado artículo 37 arriba comentado establece “TODOS LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES TIENEN DERECHO AL CONTROL JUDICIAL, DE LA PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD Y AL AMPARO DE SU LIBERTAD PERSONAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEY”. Como bien puede observarse, del análisis individual de cada una de las normas mencionadas y luego concatenándose en conjunto, se concluye que a mis representados (identidades omitidas), le asisten las garantías constitucionales y legales de presumírseles inocentes, al que no debe considerárseles de entrada como culpables, a fin de que no se les de un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serían las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello ser merecedores de seguírsele un proceso en libertad, en este sentido la Defensa destaca lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “DEBIDO PROCESO, EL PROCESO PENAL DE ADOLESCENTE ES ORAL RESERVADO, RÁPIDO, CONTRADICTORIO Y ANTE UN TRIBUNAL ESPECIALIZADO. LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS SON IMPUGNABLES Y LAS SANCIONES IMPUESTAS REVISABLES, CON ARREGLO A ESTA LEY”, concatenado por remisión expresa que otorga el artículo 537 de la mencionada norma, con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal que señala “NADIE PODRÁ SER CONDENADO SIN UN JUICIO PREVIO, ORAL Y PUBLICO, REALIZADO SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INÚTILES, ANTE UN JUEZ O JUEZA, O TRIBUNAL IMPARCIAL, CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CÓDIGO Y CON SALVAGUARDA DE TODOS LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LEYES, LOS TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA”. De tal modo pues, en aras de ser salvaguardadas todas las garantías y derechos procesales que le asisten a mis representados, donde seas reafirmado sus derechos a la libertad, en necesario se desestime la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar acordada en su audiencia de presentación, y por ende sea acordada correctamente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como solución se debe decretar la libertad de los adolescentes, ya que a los mismo les asiste el derecho a ser juzgado el libertad. Debiéndole con el debido respeto hacerlo directamente esta corte sin ordenar la reposición de la causa ante otro juez de control, para no agravar aun más la situación del adolescente...”
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha nueve (09) de enero del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Abogada ROANNY FINA H., en sus carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que en fecha catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública de los adolescentes (identidades omitidas); en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que formalizo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS En fecha 20 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia para oír a los imputados a quienes este Representación del Ministerio Público les imputó la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, todo esto en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; y en cuanto al adolescente (identidad omitida) la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, todo esto en CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de (identidad omitida), quedando la causa asignada con el asunto N° OP01-D-2013-001358, seguidamente la defensa explanó entre vario de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de Enero de 2013 la Defensora Pública de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 13 de Enero de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL DERECHO Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. La representación de la Defensa Pública requiere que el adolescente identificado de marras se les imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es una de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que a sus defendidos les asiste las garantías constitucionales y legales de presumírseles inocentes, al que no deben considerárseles de entrada como culpables. Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad. En el presente caso, esta Representación Fiscal estama acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y periculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asimismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delito establecido en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por razón no puede ser visto culpable. Se requiere equilibra también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y víctimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente. Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR EL Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en 20 de Diciembre de 2013...”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, luego de revisar el presente Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolverlo, de la siguiente manera:
La apelante de autos, abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos, en su recurso de apelación delata entre otras cosas, que dicho fallo Judicial le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a sus patrocinados, a quien le asiste la garantía constitucionales y legales de Presumírsele Inocente y el derecho a la Libertad Personal, por lo tanto la Medida dictada la considera Inconstitucional, pues estima que el Juez de la Recurrida no debió considerar de entrada como culpables a los referidos adolescentes, a fin de que no se le un trato que le prive de sus derechos civiles, de tal manera que no se le puede adelantar lo que serian las consecuencias de una sentencia condenatoria, y por ello es merecedor de seguírsele un proceso en libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y el artículo 540 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En consecuencia peticiona ante esta Alzada, que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 582 Ejusdem.
En atención a la referida denuncia de infracción, está Instancia Judicial Superior, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal, COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
Frente la referida denuncia de infracción delatada por el Impugnante de autos, esta Alzada, destaca el principio que el Legislador Patrio estableció mediante el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como Presupuestos procesales para que prospere la Medida de Privación Preventiva de Libertad; en primer lugar, que el hecho investigado revista carácter penal, es decir, que el hecho se encuentre previsto y sancionado en la Ley Penal Sustantiva como delito y que el mismo, no se encuentre prescrito.
Denotamos en segundo término, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Esta Corte Especializada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron también valorados por la Recurrida, se determina que cuando el Legislador Patrio expresa que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable. Es menester destacar, en virtud de la denuncia de infracción planteada por la Recurrente de autos, que en cuanto al derecho fundamental de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, ambos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada.
Si bien es cierto, que el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el Constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.
Además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la Legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual tenor, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La misma Sala ha sostenido que los principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).
Igualmente, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del ExMagistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.
En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En razón del relatado articulado, denota también esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Insistentemente, hemos señalado que el precitado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las Medidas de Coerción Personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Se denota que imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, en el referido presupuesto legal, los cuales autorizan la práctica de la Detención Preventiva Judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del Imputado o Imputada”.
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
2.- El Legislador Procesal Penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el PELIGRO DE FUGA, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del referido adolescente, ya que estimó que se encontraban llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, el Peligro de Fuga.
3.- Por otra parte, tenemos la magnitud del daño causado; pues el delito en estudio y por el cual se le sigue juicio penal a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos, por la supuesta comisión de los delitos, para el adolescente (identidad omitida), COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el artículo 292 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; y en cuanto al adolescente (identidad omitida), VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, previsto en el articulo 292 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA; delitos éstos, que representa una importante gravedad social, pues afecta las buenas costumbres y el buen orden de las familias y en este caso en especifico el Interés Superior del niño que fue victima de dicho delito.
4. Como también, el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
Indíquese, sobre el particular anterior, precisamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que produce al Estado Venezolano.
Sobre el particular, afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291, quienes expresan lo siguiente:
“Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…”.
Esta Corte de Apelaciones, siendo consecuente con lo argumentado por la recurrida, quien explica en su fallo que la referida MEDIDA DE DETENCIÓN para asegurar la comparecencia del referido Adolescente al Proceso que se le lleva, con sustento en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prescribe dicha Medida pues considero que no existía otra forma que garantizara la comparecencia de los Adolescentes en referencia a las Audiencias a celebrarse en el presente Proceso y de esta forma garantizar las resultas del presente proceso judicial. Tal y como se aprecia del fallo apelado, cuando la recurrida expresa, que:
“…visto lo expuesto por las partes; y de las actuaciones que se han puesto de manifiesto ante este despacho. acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de (identidad omitida), LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal. Para el adolescente (identidad omitida), LOS DELITOS DE: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida). el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA, todo en concurso real de delitos previsto en el articulo 86 del Código Penal y por ello se acuerda decretar en lo que respecta al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar los adolescentes como autores del hecho que se le imputa. Se observa así mismo que esta categoría de delitos como lo afirmó la vindicta Pública es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, por ser el presente delito pluriofensivo, se observa que encuadra en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; y por ello se decreta la MEDIDA DE DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR , prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será cumplida en el Centro de Internamiento para Varones ubicado en Los Cocos, de este Estado, adscrito al IAMENE. Por ello se ordena librar las Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad correspondientes. Se acuerda solicitar a los departamentos de los Servicios auxiliares remitan copia certificada de los ultimas evaluaciones realizadas a estos adolescentes imputados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación dada a los hechos por la representante del Ministerio Publico, para el adolescente (identidad omitida), por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el articulo 374 del Código Penal e agravio de (identidad omitida), LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida), el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA. Para el adolescente (identidad omitida), LOS DELITOS DE: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de VIOLACION, tipificado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en agravio de (identidad omitida). el delito de DESOBEDIENCIA A LAS LEYES, tipificado en el articulo 292 del Código Penal en perjuicio de la ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR en relación a los adolescentes 1) (identidad omitida) Y 2) (identidad omitida) solicitada por el Ministerio Público, de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARESCENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Decretando en consecuencia SIN LUGAR la medida menos gravosa requerida por la Defensa Pública, En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda solicitar a los departamentos de los Servicios auxiliares remitan copia certificada de los ultimas evaluaciones realizadas a estos adolescentes imputados. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución DE LA SECCION ADOLESCENTES indicando que los adolescentes (identidades omitidas), se les ha impuesto en el día de hoy la medida cautelar contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos a la orden de este despacho por la presunta comisión de los delitos hoy imputados. SEXTO: Se acuerda la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal penal para el día SIETE (07) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:00 AM, consistente en la declaración del adolescente (identidad omitida), quien puede ser citado en el siguiente domicilio: (omitido). SEPTIMO: Se acuerda con lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública en relación a dejar sin efecto el acto de imputación para los adolescentes (identidades omitidas). Así se decide. Quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Siendo las 02:30 PM, se Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales…”.
Esta Alzada, ha dicho habitualmente que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, como lo observo la Juez de la Recurrida, para: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que los imputados puedas tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Adjunto a lo antes enunciado, ésta Corte Superior Especial Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.”
La referida disposición legal, determina que para decretar una Medida Cautelar Privativa de Libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En consecuencia, esta Alzada, establece que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable de que los adolescentes imputados (identidades omitidas), plenamente identificados en los autos, pueda inducir a otras personas a ejecutar los comportamientos anteriormente distinguidos.
Por las razones de hecho y de derecho, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Recurrente de autos, abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
VII
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEISHA CAMACARO DIAZ, Defensora Pública Penal Tercera de la Sección de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes imputados (identidades omitidas), identificados plenamente en autos. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en toda y cada una de sus partes.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE SUPERIOR ESPECIAL SECCIÓN ADOLESCENTES
SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
LA SECRETARIA
2:43 PM