REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-004502
ASUNTO : OP01-R-2014-000006

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.977.454, natural de Cumana, Estado Sucre de 48 años de edad, nacido en fecha 06 de octubre de 1965, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Principal Isleta 1, Casa Nº 160, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY BELLORIN, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.


DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.


II
ANTECEDENTES

En fecha 28 de Enero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada , MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del Imputado de auto ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos Imputados.

Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día dándosele entrada el día 29 de Enero de 2014.

El (31) de Enero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por la abogada, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada
.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 04 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy, SABADO CUATRO (04) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG NEREIDA GARCIA ESTABA y la Secretaria de Sala, ABG. SILVIA VELASQUEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.977.454, natural de Cumana, Estado Sucre de 48 años de edad, nacido en fecha 06 de octubre de 1965, de Profesión u Oficio Albañil, de estado Civil Soltero, residenciado en la Calle Principal Isleta 1, Casa Nº 160, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal ABG. MARIA BOLAÑOS. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. TIBISAY BELLORIN, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión acordada por este Tribunal de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los siguientes hechos: “en fecha 04 DE SEPTIEMBRE DE 2004, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la madrugada, se presento al puesto policial del sector un sujeto donde informa que tres sujetos desconocidos portando armas de fuego interceptaron el vehiculo donde se desplazaba en compañía del ciudadano hoy occiso en la calle palo verde del barrio unión del sector la guardia y los despojaron de sus pertenencias y luego le efectuaron un disparo a el ultimo nombrado causándole la muerte de manera instantánea, luego huyeron del lugar con rumbo desconocido. Igualmente de lo cual se detallan en las actas que cursan en el presente Asunto Penal. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, es por lo que ratifico y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “lo único que le puedo decir en el caso que se me acusa yo me considero inocente de esto, yo no tengo nada que ver con esto, siendo sincero yo fui vagabundo en mi juventud, pero ahora estoy dedicado a mi familia y reconozco mis delitos que hice en mi juventud, pero en este caso no tengo nada que ver”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica, ABG. MARIA BOLAÑOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: visto lo manifestado por mi defendido, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo contenido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando en este acto el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito que verifique las actuaciones presentadas por la fiscal, existen unas series de testigos que no logran identificar, en donde se informa que son amenazados por la ex pareja del que luego identificado como Elías, es el que declara que toño fue el asesino al hoy occiso , pido reconocimiento con dicho testigo, y siendo este es el único elemento que identifica a mi defendido, considera esta defensa que es un elemento de convicción muy vago y que no hay elementos de convicción suficientes. Así mismo solicito copias simples de las actuaciones es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que la hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el Ciudadano ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVARES, sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 04 de septiembre de 2004 suscrita por el funcionario detective JOSE LEON SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de haberse trasladado al Hospital Luís Ortega de Porlamar en virtud de la llamada telefónica que recibiera en relación al ingreso al referido centro de salud de una persona de sexo masculino sin vida, por lo que se trasladó en compañía de los funcionarios JOSE EVARISTE, OMAR VALERIO Y JOSE LEMUS del mismo cuerpo detectivesco al centro de salud y al llegar realizan la inspección técnica del cadáver, así como sostienen entrevista como posibles testigos del hecho. INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 1572 de fecha 04 de Septiembre de 2004, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnica en el lugar del hecho INSPECCIÒN TÈCNICA Nº 1573 de fecha 04 de Septiembre de 2014, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haber practicado la inspección técnica del cadáver ALFREDO RAFAEL ZABALA VELASQUEZ y entre otros particulares señalan que presentó una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego con orificio de entrada sin salida y desprendimiento de masa encefálica. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana C.P.G.R (Los demás datos son de carácter reservado de conformidad a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) donde manifiesta entre otros particulares que el día 04 de septiembre de 2004 en horas de la mañana. LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 04 de SEPTIEMBRE de 2004 suscrito por la Dra. DALILA CRUZ DIAZ DE MARCANO adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado por identificar donde concluyó que la causa de la muerte fue por HERIDA PRODUCIDA POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR ARMA DE FUEGO, LOCALIZADO A NIVEL DE REGION TEMPORAL IZQUIERDA POR ENCIMA DEL BORDE SUPERIOR DEL PABELLON AURICULAR IZQUIERDO COPN HEMORRAGIA TRAUMATICA SUBRACNOIDE DIFUSA, LACERACION AMPLIA DE MASA ENCEFALICA . TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por cuanto considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción, conforme al articulo 236 de la ley adjetiva penal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. QUINTA: Se fija reconocimiento de testigo para el día jueves 09 de Enero de 2014, en horas de la mañana (09:30 AM) SEXTA: acuerda a la defensa copias simples de las siguientes actuaciones. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 12:46 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.


IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Publica Décima Penal del Estado Nueva Esparta, en su condición de defensora del Imputado de auto ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del Ciudadano: ANTONIO JOSÉ CARREÑO OLIVEROS, a quien se le sigue el asunto signado bajo el Asunto Nº OP01-P-2005-0004502, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a los dispuesto en el articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 04 de enero de 2014, mediante el cual decretó una Medida Judicial Privativa de Libertad a mis asistidos ut supra, fundamentado en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA “…En fecha 04 de enero de 2014, El Fiscal Décimo del Ministerio Publico, presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que funcionarios practican su aprehensión librada en su contra, imputándole la presunta comisión del delito que precalifico como Homicidio Calificado en ejecución de un robo previsto y sancionado en los artículos 406 del Código Penal; esta Defensa por su parte solicita la libertad del imputado o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que considerara que no hay suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano Antonio Carreño en el delito imputado. El Tribunal decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limito a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concateno las actuaciones entre si explico diafanamente porque consideraba que mi representado era autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente. NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en cada acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado. Necesariamente es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculacion de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con que elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa, utilizo las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada actuación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por que cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que debe atacar ya que el juzgador no lo explano al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la audiencia de presentación de imputado. En el presente caso, esta Defensa solicito conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerciera el control judicial en relación a la precalificación ejercida por el Ministerio Público, toda vez que no consta en las actuaciones elemento de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de Cooperador inmediato en el delito de robo agravado; sin embargo la Jugador no realizo la debida motivación en relación a lo planteado y solicitado por la Defensa. En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuales elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es autor o participe” es cuanta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al gravado por que queda detenido. La inexistencia de explicación, motivación por parte del juez en relación al segundo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.. Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la desición de la jueza Primera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconoce las razones o motivos por los cuáles el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivación es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del articulo 49 de la Magna Carta “todo fallo debe ser motivado”, y habla de “todo” y obviamente es así ya que el articulo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de q ue “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo”, también indica que “todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar” y el juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representante de las partes y esas misma para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamiento. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio. El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la Sala agrega: “…Es por ello que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvan de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegados de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por loas cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, O BIEN DE UN AUTO, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos… no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, ala victima y al Ministerio Público…” La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme alo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION Ahora bien, para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. Así mismo, para considerar la procedencia de la medida de libertad, el juzgador debe tener en cuenta los principios garantías de la Ley Adjetiva Penal. Como son el “Estado de Libertad”, previsto en su artículo 229, la Presunción de inocencia y de Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8, 9 que consagran la LIBERTAD. Es por ello que cualquiera medida de privación personal debe descansar sobre los principios de la excepcionalidad y proporcionalidad que supone que solo se podrá acudir a la privación de libertad, cuando las demás medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En este caso en particular, para establecer si existe por parte del proceso peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas el arraigo en el país del imputado, su condicion socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso los imputados son venezolanos, tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, su principal asiento familiar se encuentra en esta Isla; su condicion Socioeconómica hace no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: al quedar la investigación en manos del Estado, el imputado no tienen oportunidad de influir u obstaculizar la misma. PETITORIO: PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se acuerde a favor de mis defendidos una medida cautelar sustitutita de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Enero del año 2014, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual se acordó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, pues consideró que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito. Siendo fundamentado el presente recurso mediante el artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, deberá examinar el fallo impugnado a los fines de establecer si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, siendo que los indicados delitos merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

En relación al presupuesto procesal en estudio, observamos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional de Alzada, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Emérito Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).


También, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Emérito Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.


Bajo estas premisas, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Por último, denota esta Alzada, la armonía de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El citado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requerimientos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos: ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, pues el delito que le fue atribuido es: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado por el delito en cuestión, el cual representa cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.
En atención al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado.

Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa penal en estudio el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS imputado de auto, puedan inducir a otras personas a realizar las conductas anteriormente señaladas.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada, MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal del Estado Nueva Esparta, defensora del Imputado de autos ANTONIO JOSE CARREÑO OLIVEROS, en contra de la decisión dictada cuatro (04) de enero del año dos mil catorce (2014), por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido Justiciable. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante




La Secretaria











3:08 PM