REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-001483
ASUNTO : OP01-R-2013-000361


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ACUSADO: ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.432.433, Profesión u Oficio Abogado, residenciado en Avenida San Martín Paraíso Tres, residencia Mar Azul, Torre 3, Apartamento Nº 53, piso Nº 05, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: EDUARDO CAPRI ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.728.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-



II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado y acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del prenombrado acusado; dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 30 de Enero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:



III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de diciembre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en los siguientes términos:

“…El día de hoy, jueves doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 4:35 horas de la tarde, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, la secretaria de Sala ABG. EVELYN GARCIA y el alguacil CARLOS AUGUSTO ANDRADE, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público a el ciudadano acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.432.433, en la causa signada bajo la nomenclatura OP01-S-2011-001483-VCM. Seguidamente el alguacil verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscala Primera ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, la Defensa Técnica ABG. JUAN PAULO MOLINA, no encontrándose presente el acusado antes identificado, ni la victima ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.902Interviene la Representación Fiscal y expone: “En virtud que cursa en el asunto penal en los folios 153 y 154 de la cuarta pieza que el acusado se encontraba debidamente notificado para la realización del juicio el día de hoy, y que la fijación del debate de acuerdo al articulo 325 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra exclusivamente a cargo del Juez o Jueza del tribunal que preside en esta etapa, así como los diferimientos y o cualquier variación en la celebración del mismo y que el acusado no se encuentra presente en la sala constituido debidamente el tribunal, esta Representación fiscal solicita se de aplicación al contenido del articulo 327 ejusdem en cuanto a la apertura del debate; es decir se inicie el debate con la asistencia del defensor publico presente en sala, se declare contumaz al acusado Roger Antonio Natera Ruiz y se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad que venia gozando, todo a los fines de no retardar mas la celebración del juicio y tal como el Ministerio Público lo ha señalado en reiteradas oportunidades pasadas se limite el uso abusivo del derecho por parte del acusado, asimismo en atención al pedimento del tribunal el Ministerio Público suministra en este acto numero telefónico del Funcionario encargado de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eduardo Rivera el cual es 0424-4085753, es todo”. Interviene la Defensa Técnica y expone: “Considerando el acta de fecha 05 de diciembre de 2013, en la causa que se le sigue al acusado Roger Natera, en la cual se aprecia de manera clara que se fijó juicio oral para el día doce de diciembre de 2013, a la una horas de la tarde, en la cual quedó debidamente notificado el acusado y su defensa técnica privada y teniendo en cuenta el escrito consignado en fecha 12 de diciembre de 2013, folio 183 y 184 en donde se aprecia que el abogado Eduardo Capri Rosas en el carácter de defensor privado del acusado Roger Natera, señala que no se constituyo el Tribunal a la una horas de la tarde del día doce de diciembre de 2013, el cual se entiende que se retira a la hora una y cuarenta horas de la tarde, de acuerdo a la recepción de dicho documento por alguacilazgo, y previendo lo que establece el articulo 327 en el encabezamiento que señala “El día y hora fijados el juez se constituirá en el lugar fijado para la audiencia”; se aprecie de todos esos elementos que al no realizarse el acto a la hora fijada por el tribunal y no notificársele a su defensor y al acusado sobre la posibilidad de apertura del juicio a otra hora diferente, es que se entiende que no puede llevarse a cabo la presente apertura por falta de notificación debida. Como consecuencia de ello se evidencia que esta defensa publica no podrá actuar pues el acusado tiene abogado de confianza por lo cual se insta a que se notifique al acusado y a su defensor privado para la fecha y hora de la nueva apertura para que pueda asistir a dicho acto y en caso de debida notificación no asistir el defensor privado pues actuara esta defensa publica. No obstante si además de los señalamientos antes expuestos por esta defensa el tribunal insiste en la apertura del juicio oral con esta defensa técnica en atención de cumplir con el mandato encomendado a mí persona realizaré el acto. Por ultimo en cuanto a la conducta contumaz del imputado esta situación corre la misma suerte en el sentido que no puede entenderse como tal al justiciable puesto que no ha sido notificado debidamente de la nueva hora que se llevara el cato que al día de hoy son las cuatro y cuarenta horas de la tarde. Mi persona tenia un juicio pautado para las una horas de la tarde como defensor en otra causa el cual se realizó efectivamente a las dos horas de la tarde no estando el tribunal a esas horas. Es todo”. Escuchado la manifestación de las partes, considerando las conductas reiteradas por parte del acusado Roger Antonio Natera Ruiz, demostrarse reticente al proceso. Considerando que en fecha 30 de enero de 2013 y estando el ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz debidamente citado no comparece ante el Tribunal. Considerando que en fecha 14 de agosto de 2013, tiene lugar audiencia, en el cual se decretó medida cautelar innominada consistente en presentaciones cada quince días ante la taquilla de este circuito. Considerando que revisado el sistema juris 2000, no se ha presentado y no ha sido cumplida dicha medida. Considerando que se libra nuevamente orden de aprehensión. Considerando que en fecha 15 de noviembre de 2013, tiene lugar audiencia de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en dicha audiencia medida cautelar, así como también la prohibición de salida del estado Nueva Esparta. Considerando que hasta la fecha el régimen de presentación de cada ocho días, no ha cumplido a cabalidad. Considerando que en fecha 05 de diciembre de 2013 fue diferida audiencia toda vez que el ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz alegó la imposibilidad de esperar a la celebración de la audiencia y requirió el diferimiento toda vez que debía practicar una diligencia personal relacionada con el retito de divisas a viajero tal como consta en los folios 175 y 176 de la cuarta pieza. Considerando que el ciudadano Roger Antonio antera Ruiz se encontraba debidamente citado para el día de hoy a la una horas e la tarde y siendo que efectivamente el mismo si se encontraba debidamente constituido el ciudadano acusado decidió de manera autónoma retirarse aduciendo que el tribunal no estaba constituido, situación que no puede demostrar lo que puede debidamente ratificar la ciudadana Fiscala Primera lo que evita en un escrito presentado por el acusado ante la Unidad de recepción de documentos. Es por lo que de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declara contumaz al ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz considerando… “Doctrinariamente el termino contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido validamente notificado. Es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso. Sin embargo estima esta juzgadora que para que se configure la contumacia en necesario acreditar que realmente ha sido debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación” y se ordena orden de aprehensión de manera inmediata y exhorta al Ministerio Público prestar la colaboración debidas para que el ciudadano sea aprehendido. Acto seguido, se DECLARA ABIERTO el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y conforme al artículo 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se deja constancia que el registro de lo actuado en el debate quedará asentado en la presente acta por cuanto no existen otros medios de reproducción para efectuar el registro. Seguidamente el Juez, advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal. A Continuación el ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien actuando de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico numeral 15, 108 ordinal 4 y el articulo 305, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 170 literal b de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, presentó formal acusación contra del acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena que oscila entre los seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya pena acción penal no se encuentra prescripta, en virtud de los hechos y circunstancias que están explanados en el escrito acusatorio; narrando de forma precisa los hechos de la siguiente manera: “En fecha 22-12-11 esta Representante Fiscal, presento una acusación formal contra el ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en virtud considerar el Ministerio Público que se recabaron elementos suficientes para determinar la comisión de un hecho punible, Violencia Psicológica, tipificado en el articulo 39 de La Ley especial, en perjuicio de la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS. En fecha 27 de agosto de 2011, el acusado luego de comunicarse de la ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, quien era su concubina y tenía hijos en común y para esa fecha teniendo además, una medida de protección y seguridad a favor de la victima, burlándose de la vigilancia en la urbanización “Brisas del Mar”, forcejeó con la victima EGLIS SUBERO ARIAS y la empujó para llevarse su menor hijo. Hecho en que intervino la hermana de la victima y luego, la Policía Municipal de Maneiro, en vista de la agresiones físicas y verbales de la que ha sido objeto la victima EGLIS SUBERO ARIAS de manera reiterada por parte del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, además de la conducta agresiva del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, causando perturbación psicológica e inestabilidad emocional a dicha ciudadana. Ahora bien, el Tribunal de Control admitió la acusación en fecha 2 de marzo de 2012, la calificación jurídica en la audiencia preliminar de Violencia Psicológica, conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se admitieron los siguientes medios de prueba: La declaración de la Lic. Lisette Marcano, Reconocimiento Psicológico, la declaración de los ciudadanos Judith Subero y Cristian Morales, y los Funcionarios de la Policía Municipal de Maneiro ciudadanos Luisa Arredondo y Roberto Rivas, quienes realizaron la aprehensión. Asimismo en la Audiencia Preliminar se solicito la admisión de las declaraciones de los expertos del Equipo Interdisciplinario adscrito a éste Circuito que realizaron la evaluación integral al acusado y a ala victima. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del acusado, ABG. JUAN PAULO MOLINA, quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa debe señalar que el ciudadano Roger Antonio Natera no es autor del delito que se le imputa y así lo demostrara en el devenir del proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal declara abierto el lapso de recepción de pruebas. El Alguacil de Sala informa que no se encuentran órganos de prueba presentes. En tal razón, se acuerda suspender el debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el único aparte de 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose continuar el día JUEVES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2013, A LA UNA HORAS DE LA TARDE (1:00 p.m.), por lo cual quedan notificadas de la fecha de continuación del debate, las partes presentes en este acto. Líbrese orden de aprehensión. Cítese a la victima y ordena librar boletas de Citaciones a los órganos de prueba admitidos. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad. Siendo las 05:30 horas de la tarde…”.


IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en su carácter de Acusado, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:


“…Yo, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60000 y plenamente identificado en el presente asunto, de conformidad a lo contenido en el artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 139, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley de Abogados, ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por este Juzgado el día doce (12) de diciembre de 2013, a la una y veintisiete (1:27) horas de la tarde y notificada el día 13/12/2013, al actuar en el presente asunto. FUNDAMENTO DEL RECURSO: De conformidad a lo contenido al artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncio las infracciones de los artículos 26 y 49, ambos de la Constitución de la República de Venezuela y del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por sus faltas aplicación por parte del Juez a quo en el fallo impugnado, en tal sentido transcribo su decisión de la manera siguiente: El día de hoy, jueves doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 1:27 horas de la tarde, siendo el día y hora fijados (negrillas y subrayado del impugnante) para que tenga lugar el debate oral, se constituyó (negrillas del recurrente) este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, …., a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público a el ciudadano acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, …Seguidamente el alguacil verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscala Primera ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, no encontrándose presente … la Defensa Técnica ABG. EDUARDO CAPRI, ni el acusado antes identificado, siendo que … se encontraba debidamente citado y el mismo no compareció, es por lo que se declara contumaz de conformidad con el artículo 327, primer aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal …”. De la trascripción impugnada, podemos observar que el Juez a-quo, señaló que CONSTITUYÓ el Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva esparta, el día jueves doce (12) de diciembre del año dos mil trece (2013), a la 1:27 horas de la tarde, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La asunción, estado Nueva Esparta, para que tenga lugar el debate oral en el presente asunto y que al verificarse la presencia de las partes, se dejo constancia de las inasistencias tanto de mi defensor privado DR. EDUARDO CAPRI ROSAS como de mi persona, razón por la cual me declaró CONTUMAZ; en éste sentido tenemos que, de la revisión de las actas de que integran el presente asunto, nos encontramos con el acta de fecha 5/12/2013, inserta a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de la última pieza, en la que éste Juzgado fijó la celebración del debate oral, en el caso que nos ocupa, para el día jueves (12) de diciembre, A LA UNA HORA DE LA TARDE (01:00 PM), lo que evidentemente contraviene el mandato legal contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado aquí como infringido, el cual es de tenor siguiente: “…SECCIÓN SEGUNDA/ Del desarrollo del debate/ ART 327.- Apertura. En el día y hora fijados, (negrillas y subrayado del recurrente), el Juez o Jueza profesional se constituirá (negrillas y subrayado del impugnante) en el lugar señalado para la audiencia…”. Así las cosas, tenemos que el incumplimiento por parte del Juez a quo, de la circunstancia de tiempo fijada para la apertura del debate oral del día 12/12/2013 y exigido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, vulneró mis derechos A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y AL DEBIDO PROCESO, previstos en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al impedir el acceso de mi abogado defensor privado como de mi persona al acto celebrado para defender mis derechos e interés, al celebrarse el mismo a una hora distinta de la fijada, todo lo cual produjo un gravamen irreparable a mi persona, como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgador, circunstancia ésta que no es susceptible de corrección en la instancia en que se produjo, lo que según Couture, es determinante para considerar el gravamen como irreparable, al producir un efecto inmediato al causarme desmejoras en el proceso al ser declarado contumaz al afirmarse, incorrectamente, que no asistí al acto celebrado a destiempo, lo que significa que seré juzgado, como en efecto lo estoy siendo, en ausencia, lo que según Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, se considera un criterio importante para determinar también el gravamen como irreparable. Por último debo señalar que efectivamente tanto mi defensor privado para el momento, DR., EDUARDO CAPRI ROSAS, como mi persona, asistimos el día jueves doce (12) de diciembre de 2013, a la una (1) hora de la tarde, a la sala de audiencias de éste Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del estado Nueva Esparta, participándoles al alguacil de éste Juzgado, ciudadano CARLOS AUGUSTO ANDRADE, de nuestras presencias para la audiencia convocada y al no encontrarse el Juez ni la Fiscal Primera del Ministerio Público en dicha sala de audiencias, esperamos por espacio de quince (15) minutos a las afuera de la misma por sus llegadas y al no presentarse a referida sala, es por lo que nos trasladamos, aproximadamente la una y veinticinco (1:25) horas de la tarde, hasta el segundo piso del Palacio de Justicia y al observar en ese momento al ciudadano CARLOS AUGUSTO ANDRADE, que se encontraba en dicho piso, le participamos que nos retiraríamos del Palacio de Justicia, toda vez que ninguna persona se encontraba para la hora en la sala de audiencias del tribunal de Juicio, esta la puerta cerrada y nadie atender a nuestros llamados, circunstancias éstas que fueron señaladas a través de la diligencia consignada por el DR., EDUARDO CAPRI ROSAS, a la una y cuarenta (1:40) horas de la tarde, ante la Oficina de Recepción de Documentos del área penal del Palacio de Justicia, no obstante ello, regresamos mi defensor privado y mi persona, a la Sala de audiencia de éste Juzgado de Juicio y en presencia de los abogado Ángel Fernando Rosario y Luís Romero, observamos que dicha sala aún continuaba cerrada, su puerta estaba con seguro y que de igual manera nadie respondió a los llamados realizados. De haber cumplido el Juez de la causa con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de constituir el tribunal el día, a la hora fijada y notificado en la audiencia del día 5/12/2013, para la celebración del debate oral en el presente asunto, se habría percatado de la asistencia tanto de mi abogado defensor EDUARDO CAPRI ROSAS como de mi persona a dicha audiencia y no habría declarado nuestras inasistencias ni mi contumacia a los actos del proceso. SOLUCIÓN PRETENDIDA: Visto que las normas denunciadas como infringidas son relativas a la protección de los derechos y garantías fundamentales, como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito la nulidad absoluta del fallo impugnado y de lo demás actos que guardan relación con el mismo, en especial la apertura del debate oral que efectuó éste Juzgado en ausencia de mi persona el día 12/12/2013, a las 4:35 horas de la tarde, en la que se decretó orden de aprehensión en mi contra y se acordó su continuación para el día 19/12/2013, a la una hora de la tarde. PRUEBAS OFRECIDAS: Copia simple del acta realizada por este Juzgado en el asunto N° OP01-S-2011-1483, de fecha 5/12/2013, SE CONVOCÓ A LA UNA (1) HORA DE LA TARDE y no al 1:27 horas cuando se constituyó el tribunal. Copia simple del comprobante de recepción de documentos expedido en el asunto Nº OP01-S-2011-1483, en fecha 12/12/2013, por la Unidad de recepción y Distribución de Documento del circuito Judicial de la Asunción, prueba útil y necesaria para comprobar la diligencia que introdujo a la 1:40 horas de la tarde el abogado defensor EDUARDO CAPRI ROSAS, a fin de comprobar nuestra presencia en el Palacio de Justicia a dicha hora. Copia simple del comprobante de recepción de documentos expedida a mi persona en el asunto Nº OP01-S-2011-1483, en fecha 13/12/2013, por la Unidad de recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de la Asunción, prueba útil y necesaria para comprobar la diligencia que introdujo a la 2:31 horas de la tarde, solicitando la suspensión de la decisión que ordenó mi aprehensión con motivo de la declaratoria de contumacia realizada por el tribunal el día 12/12/2013, prueba útil y necesaria para demostrar que me encontraba en conocimiento de la decisión aquí recurrida. Declaración del abogado en ejercicio EDUARDO CAPRI ROSAS, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 31.728, titular de la cédula de identidad N° 6.019.754 y residenciado en el CCM, piso 1; oficina 115S, Porlamar, estado Nueva Esparta, prueba útil y necesaria apara comprobar su asistencia y la de mi persona a la Sala de Audiencia de éste Juzgado de Juicio el día 12/12/2013, a la una hora de la tarde y no encontrarse ni el Juez ni la Fiscal Primera del Ministerio Público en dicha sala. Declaración del abogado LUÍS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.893.119 y residenciado en el CCM, piso 1, oficina 115S, Porlamar, estado Nueva Esparta, prueba útil y necesaria para comprobar su asistencia del abg. Eduardo Capri Rosas como la de mi persona, a la Sala de Audiencia de éste Juzgado de Juicio el día 12/12/2013, y no encontrarse ni el Juez ni la Fiscal Primera del Ministerio Público en dicha sala. Declaración del alguacil Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, CARLOS AUGUSTO ANDRADE, ubicado en la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia del estado Nueva Esparta, prueba útil y necesaria para comprobar la asistencia del abg. Eduardo Capri Rosas como la de mi persona, a la Sala de Audiencia de éste Juzgado de Juicio el día 12/12/2013, a la una hora de la tarde y no encontrarse ni el Juez ni la Fiscal Primera del Ministerio Público en dicha sala. Declaración del abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO, titular de la cédula de identidad N° 10.218.876 y residenciado en el CCM, piso 1, oficina 115S, Porlamar, estado Nueva Esparta, prueba útil y necesaria para comprobar su asistencia del abg. EDUARDO CAPRI ROSAS como la de mi persona, a la Sala de Audiencia de éste Juzgado de Juicio el día 12/12/2013, a la una hora de la tarde y no encontrarse ni el Juez ni la Fiscal Primera del Ministerio Público en dicha sala. Declaración de mi persona ROGER NATERA RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 9.432.433 y residenciado en el CCM, piso 1, oficina 115S, Porlamar, estado Nueva Esparta, prueba útil y necesaria para comprobar su asistencia del ABG. EDUARDO CAPRI ROSAS como la de mi persona, a la Sala de Audiencia de éste Juzgado de Juicio el día 12/12/2013, a la una hora de la tarde y no encontrarse ni el Juez ni la Fiscal Primera del Ministerio Público en dicha sala. De igual forma señalo que las pruebas ofrecidas son pertinentes para la solución de la presente impugnación por cuanto guardan relación directa con los hechos objeto del recurso de apelación y legales al no estar prohibidas en el ordenamiento jurídico. PETITORIO: Por todos los argumentos de hecho y de derecho señalados con anterioridad, solicito de declare CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo contenido en el 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 327 del Código Orgánico Procesal penal, se anule el fallo impugnado y se extienda la declaratoria de nulidad a los actos procesales posteriores que guarden relación con el mismo, en especial la apertura del debate oral en ausencia de mi persona del día 12/12/2013, a las 4:35 horas de la tarde, en la que se me decretó orden de aprehensión y su continuación para el día 19/12/2013, a la una hora de la tarde…”.


V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 12 de diciembre del año 2013, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia del Debate Oral, mediante la cual decreta ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, observa esta Alzada, del Sistema “Juris 2000”, que en fecha 19 de diciembre del año 2013, el Tribunal de la Recurrida, mediante fallo interlocutorio decreta ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO CON POLICIAL, de conformidad con el articulo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Residencia Mar Azul, torre tres, apartamento 53, Pampatar, Paraíso II, Municipio Maneiro, y por ende, se acuerda el CESE INMEDIATO de la ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesaba en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en autos, en su condición de Acusado en el presente proceso penal, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fuera decretada en fecha 12 de diciembre del año 2013. Tal y como se evidencia de dicho fallo, la cual establece:

“…El día de hoy, jueves diecinueve (19) de diciembre del año dos mil trece (2013), a las 4:00 horas de la tarde, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el debate oral, se constituyó este Tribunal Unipersonal de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, en la sala de audiencia, ubicada en el piso 1, Palacio de Justicia, La Asunción, estado Nueva Esparta, integrado por el ciudadano Juez ABG. SIMÓN ERNESTO ARENAS GÓMEZ, la secretaria de Sala ABG. EVELYN GARCIA y el alguacil RICARDO FIGUEROA, a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Público a el ciudadano acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.432.433, en la causa signada bajo la nomenclatura OP01-S-2011-001483-VCM. Seguidamente el alguacil verificó la presencia de las partes encontrándose presente, la Fiscala Primera ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, la Defensa Técnica ABG. JUAN PAULO MOLINA, y la victima ciudadana EGLIS SUBERO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.291.902, y el acusado antes identificado. Acto seguido, se DECLARA ABIERTO el debate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y conforme al artículo 299 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se deja constancia que el registro de lo actuado en el debate quedará asentado en la presente acta por cuanto no existen otros medios de reproducción para efectuar el registro. Seguidamente el Juez, advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto, y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal. El ciudadano Juez de conformidad a lo pautado en la parte final del encabezamiento del artículo 319 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, narró a los presentes, en forma breve los actos cumplidos en la audiencia anterior que tuvo lugar en fecha 12-12-2013, de seguidas advirtió al acusado sobre la importancia y significado del presente acto, indicando que cualquier alteración del buen orden que debe existir en la sala será objeto de sanción disciplinaria, asimismo, se le instruyó a las partes que deben litigar de buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le concede la Constitución de la República, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes; asimismo se deja constancia que el presente acto conforme al artículo 317 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, será registrado en la presente acta, en virtud de carecer de los medios a que hace referencia en artículo en comento. Se deja constancia que todas las citaciones fueron librada y recibidas efectivamente por los órganos de prueba. Se deja constancia que a la solicitud de nulidad absoluta del acto fijado por este Tribunal, se hace referencia sobre la auto tutela judicial de conformidad con el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo referente a la solicitud de nulidad absoluta de la orden de aprehensión al ciudadano acusado, siendo que el esa fecha se decreto la contumacia del ciudadano Roger Antonio Ruiz, se escuchara los motivos por los cuales el ciudadano no acudió al acto fijado. Seguidamente se le sede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene ninguna solicitud que hacer, en virtud que hay medios de prueba para continuar el debate solicito de continúe el mismo, es todo”. Acto seguido se le sede el derecho de palabra a la Defensa técnica, contestó: “De conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito un examen de revisión sobre la condición que actualmente esta mi representado a los fines que se dicte a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se dan las circunstancias del peligro de fuga ni obstaculización de la verdad. Queda demostrado que mi representado tiene arraigo en el país y lleva varios casos ante estos tribunales del estado. La pena del caso no tiene una consideración que haga presumir el peligro de fuga. En cuanto al comportamiento del imputado de esta proceso el mismo acudió el día 12 de diciembre del presente año en curso ante este tribunal a la sala de audiencia a las una horas de la tarde con su abogado de confianza el abogado Eduardo Capri, pero la sala de juicio no atendió el llamado al tocar la puerta y no hubo una autoridad que le señale a mi representado que debía permanecer por lo tanto el mismo se retiró de este palacio de justicia. Por lo tanto mi representado tiene toda la intención de acudir al juicio por cuanto considera que es inocente, por lo tanto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad. De igual manera debo hacer valer lo que prevé valer que el delito no exceda de los tres años, por ello solo procede medidas cautelares sustitutivas. Aunado a ello el principio de derecho de libertad. Es todo”. Acto seguido se le impone al acusado del contenido del articulo 49.5 constitucional, quien expuso: “Solicito el mismo trato igualitario que se le ha dado al Ministerio Público y a la Defensa y que no se me exija que declare de pie. De conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte ejerzo mi derecho a la defensa en el presente acto: En primer lugar. En segundo lugar de conformidad con el articulo 43 ejusdem con remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la suspensión del presente proceso toda vez que se cumplen los requisitos porque la pena del delito por el que se me esta juzgando no excede de los tres años, para lo cual admito los hechos señalados en la acusación fiscal, aceptando mi responsabilidad plena ofreciendo la reparación del daño, que pudo haberse ocasionado y el compromiso de someterme a las condiciones que este tribunal imponga. Tercero: De conformidad con el artículo 338 primer aparte, visto que la presunta victima de este proceso se encuentra ofrecida como testigo en la referida acusación fiscal la misma no puede ni ver ni oír lo relacionado con el presente debate. Cuarto: vista la orden de aprehensión de la cual soy objeto y dictada en fecha 12 de los corrientes mes y año por este juzgado y visto como bien lo señaló el juzgador en el mismo auto para su decreto de que no estamos en presencia de una medida judicial privativa de libertad y de si en esto afecta la libertad, no es de la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la privación judicial preventiva de libertad en el ultimo aparte del articulo 240 de la misma norma adjetiva penal expresamente establece la no suspensión de la ejecución de tal medida previa interposición del recurso de apelación, es por lo que en consecuencia solicito la suspensión de la ejecución de la orden de aprehensión decretada en mi contra toda vez que se interpuso en fecha trece del presente mes y año, recurso de apelación contra tal orden de aprehensión lo que inpertemitiblemente corresponde en consecuencia por parte de este tribunal es cumplir la orden expresa de la ley que señala en el articulo 340 la suspensión de la decisión motivo de recurso, es una facultad que la ley indica al sujeto procesal, en atención a ello es por lo que exhorto a este tribunal a que cumpla la ley y suspenda la ejecución de la decisión contra la cual se recurrió y que versa sobre la orden de aprehensión. Quinto: De conformidad con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, exhorto a este tribunal y a la Fiscal del Ministerio Público en persona de la abogada Mariteresa Díaz Díaz, aquí presente y cuando exhorto al tribunal es en la persona del juzgador abogado Simón Ernesto Arenas Gómez, para que ambos procedan a cumplir la inhibición obligatoria en el presente caso toda vez que ambos han actuado de manera franca, en total y arbitraria al faltar a la verdad en los últimos de este proceso y realizar afirmaciones falsas para determinar supuestos incumplimientos de mi persona a los actos del proceso y especialmente y la que conllevó la que se me decretara la orden de aprehensión por la cual se pide la suspensión, toda vez que el tribunal en la audiencia celebrada a las doce y cuarenta horas de la tarde del mes y año afirmó que se encontraba constituido a la una horas de la tarde en su sala de audiencia del piso uno, de este palacio de justicia, la Asunción, señalando en dicha acta que mi persona se encontraba en capacidad de ausencia y que contaba con la afirmación del Ministerio Público, lo que es totalmente falso por cuanto el mencionado día jueves doce del mes y año a la una horas de la tarde cuando este tribunal convocó al debate oral y publico según auto de fecha cinco de diciembre de 2013, tanto mi defensor privado Eduardo Capri Rosas, como mi persona nos presentamos en esta sala de audiencia de este tribunal estando su ciudadana secretaria Evelyn García presente el ciudadano alguacil Carlos Augusto Andrade, quien nos manifestó que el juez de este tribunal no estaba porque estaba almorzando, tampoco se encontraba la fiscala Primera Mariteresa Díaz Diaz. vista la información informal, esperamos en la parte externa de esta sala por espacio de quince minutos mi defensor y mi persona, estando otros abogados en dicho pasillo, pasados los quince minutos nos traslados al piso dos del palacio, siendo aproximadamente a la 1:25 horas de la tarde y les participamos verbalmente al alguacil de este tribunal Carlos Augusto Andrade que vista la hora y no tener ninguna notificación por parte del tribunal nos retiraríamos del palacio; no obstante el abogado Eduardo Capri Rosas presentó a la 1:40 horas de la tarde del día en relación diligencia participando nuestra asistencia y que para la hora no se encontraba nadie en la sala de audiencias, lo que solicito en este acto al tribunal apertura incidencia y se evacuen las testifícales de los abogados Ángel Fernando Rosario, Luís Ramos, Iván Gómez, Carlos Augusto Andrade, Evelyn García y Roger Natera, elementos estos útiles y necesarios para demostrar que este juzgado no se encontraba constituido en la sala de audiencia entre la una y dos de la tarde del día 12 de diciembre del 2013, lo que claramente determina la falsedad de la afirmación grave del tribunal respaldada por la Fiscal del Ministerio Público de que si estaban constituidos, elaborando dos actas ese día una a la 1:27 horas de la tarde y una alas 4:35 donde establece tales señalamientos y es por esta falsedad del tribunal de constituirse a una hora distinta a la fijada por lo cual declaro mi inasistencia y la contumacia en consecuencia por lo cual la fiscal solicito por segunda vez en este proceso orden de aprehensión para este caso donde ambos funcionarios considero faltaron a sus cargos por faltar a la verdad y crear unas condiciones que van en detrimentos de mis derechos, circunstancias que se ha repetido en varias oportunidades en este proceso lo que ya alejaría las dudas de un posible error y que claramente podría incluirlo en un conducta intencional orquestada lo que comúnmente se conoce como terrorismo judicial. Es todo”. Se deja constancia que al juez de este Tribunal se dirigía al ciudadano acusado por cuanto el mismo se estaba riendo, el acusado de respondió “igual que usted”. Acto seguido este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Suspensión condicional del Proceso. Seguidamente se le impone al acusado del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No doctor, es todo”. De inmediato el ciudadano Juez declaró abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación fue conducida a la Sala de Juicio en su condición de victima a la ciudadana, EGLIS CONCEPCION SUBERO ARIAS, nacida en Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.902, nacida en fecha 30-11-1987, de 25 años de edad, Soltera, profesión u oficio estudio y Trabajo en un Mercal, quien manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, quién manifestó que si desea declarar su conocimiento sobre los hechos: “El señor Natera y yo tenemos dos niños. Nosotros tenemos un régimen de visita en el cual se señor debía retirar a mis hijos por el puesto de vigilancia de mi residencia. Ese día 27 de agosto el me empezó a mandar mensajes y llamarme que iba a buscar a los niños yo le dije que no, que después yo se lo estragaría los niños a el porque el lunes ellos iban a viajar con el. El continúo llamándome, amenizándome y le indique al vigilante de la urbanización que si el señor llegaba a ir, por favor no lo dejara a entrar porque sabía que estaba muy violento por teléfono. En efecto el vigilante al rato se dirige a mi casa y me dice que esta el señor afuera y que quiere pasar y que insiste en entrar, en ese momento el pasó a la urbanización llegó a la puerta de mi casa no me dio tiempo de cerrar la puerta y quiso quitarme a mi hijo de dos años de los brazos, tuvimos un forcejeo y no me quedó mas remedio de tratar de defenderme y agarre un utensilio de limpieza y tuvimos una situación donde los vecinos salieron y llamaron a la policía. Llegó la policía en el momento que estaba ahí nos señalaron que nos dirigiéramos hasta la comisaría de pampatar, nos fuimos cada uno en si carro y en ese momento se dio apertura a esta situación. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El veintisiete de agosto de 2011. 2.- ¿Donde se encontraba residenciada usted? En la urbanización Brisas del Mar, Maneiro. 3.- ¿Una vez recibida las llamadas usted se dirigió a la caceta de vigilancia? Si. 4.- ¿A que distancia hay de su casa a la caceta de vigilancia? Como unos doscientos metros. 5.- ¿Recuerda cuantas personas de vigilantes se encontraba ahí ese día? Una sola persona. 6.- ¿Recuerda el nombre del vigilante? Cristian. 7.- ¿A que hora se dirigió a la caceta de vigilancia? Creo que antes de las ocho de la mañana. 8.- ¿Usted tenia alguna medida de restricción anterior de que el ciudadano no pudiera apersonarse a su vivienda? Si, ya yo había colocado una denuncia por acoso, por insultarme y en ese momento se dictaron algunas medidas y tenia restringido el paso a mi casa. 9.- ¿Usted estaba afuera? Yo estaba adentro de la casa cuando el vigilante me fue a decir que el señor insistía en pasar y cuando ese momento llego él hasta la residencia. 10.- ¿En que forma llegó? En su carro. 11.- ¿Que hizo usted? Trate de cerrar la puerta con seguro pero no me dio tiempo. 12.- ¿El entró a la vivienda? si. 13.- ¿Que personas estaban adentro? Mis padres, mi hermana y un sobrino. 14.- ¿En ese momento manifestó que tuvieron un forcejeó? Si yo tenia un niño pequeño de dos años en brazos y el llegó hasta la puerta, forcejeamos y el por tratar de abrirla me tomó por el brazo y como yo no quería que el estuviera adentro de mi casa. 15.- ¿En ese forcejeo el ciudadano Natera profirió algunas palabras? Si, no solamente me ofendía a mi sino a mis padres, me llamaba prostituta, mala madre. 16.- ¿Cuanto tiempo sostuvo relación con el ciudadano Natera? Como seis años. 17.- ¿Cual fue el motivo de su separación? Violencia, anteriormente a esa fecha lo había denunciado por violencia y cuando vivía en Maracay también tiene denuncia por violencia. 18.- ¿Una vez que intervienen los funcionarios policiales cuantos eran? Dos funcionarios en moto. 19.- ¿Sabe de que policía? De la policía de Maneiro. 20.- ¿Se trasladaron en vehiculo hasta la sede policial? Si. Se deja constancia que el ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz, por decisión de este tribunal fue retirado de la sala toda vez que en medio del interrogatorio del Ministerio Público a la victima testigo, el ciudadano acusado plenamente identificado en autos intervino oralmente “déjese constancia” a lo que el tribunal le recordó que no estaba facultado para ejercer auto defensa de conformidad con el articulo139 del Código Orgánico Procesal Penal y que no podía interrumpir en esa oportunidad porque estaba declarando la victima, y siendo que el ciudadano mostró una conducta de no acatamiento de las normas se ordenó por medio de la fuerza pública fuera retirado de la sala. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica: “Solo a los fines de aclarar el acusado en el acto de señalar solamente “déjese constancia”, entiende la defensa que no lo hizo de manera irrespetuoso sino a los fines de evidenciar alguna circunstancia que le pueda favorecer en el transcurso del proceso. Interviene la Fiscala y expone: “El Ministerio Público se encuentra de acuerdo con la decisión del tribunal de apartar al acusado de la sala en virtud que de la aptitud mostrada n el transcurso del interrogatorio a la victima considero que son prácticas intimidatorios para las respuestas que puede dar la misma a las sucesivas preguntas por lo que solcito se mantenga hasta que finalice el interrogatorio de la victima apartado de la sala, es todo. Se retorna las preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 21.- ¿Una vez en la sede policial hizo la denuncia? Si. 22.- ¿Se le ordenaron algún tipo de exámenes? Si, examen físico y psicológico. 23.- ¿Esos exámenes fueron donde? En el hospital, Medicatura Forense. 24.- ¿Usted acudió al equipo interdisciplinario de estos tribunales? Si. 25.- ¿Como usted define la conducta como pareja del ciudadano Natera? Realmente su conducta durante el tiempo que convivimos era una persona muy violenta, difícil al dialogo a la comunicación, con ideas muy ajustadas y esa situación nos ha traído problemas. 26.- ¿Esas características ha sido desde el principio y se acrecentaron en ese ultimo años 2011, que la llevó a formular dos denuncias? Si porque para ese momento teníamos dos niños y la convivencia se hizo difícil y me llevó a la decisión de inclusive buscar un régimen de convivencia para no tener una comunicación con el porque era una persona muy agresiva. Eso me busco a mí a buscar un régimen por el tribunal. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted tenia un régimen de visitas. Que tribunal lo dictó? El tribunal tercero de protección. 2.- ¿Eso sobre los hijos que tenían en común? Si. 3.- ¿Se acuerda la fecha que se impusieron esas medidas? Ese mismo año del 2011 y comenzó en ese momento y comenzaron a partir del quince de agosto. 4.- ¿Desde que impusieron las medidas tenias comunicación a los fines de hacer efectiva esas medidas? Solo por mensajes de texto. 5.- ¿En la constante de ese régimen de convivencia usted lo llevaba a un sitio en especial a los hijos? Cuando llegamos al acuerdo el debía retirar a los niños en el sitio de vigilancia en mi residencia, igualmente cuando yo los iba buscar yo lo hacia en el sitio de vigilancia de su casa. 6.- ¿Ese día de acuerdo al régimen de protección le correspondía tener contactos con sus hijos? Le correspondía desde el quince de agosto. 7.- ¿Quien fue a su casa a decirle que estaba el ciudadano Roger Natera? El vigilante, porque antes ya yo le había dicho que si el ciudadano llegara no lo deja entrar y cuando este llegó el vigilante me fue avisar que el señor insistía en pasar. 8.- ¿Cuando llega el señor Roger Natera estaba presente ese vigilante o se había marchado? Cuando Roger llegó yo estaba hablando con el vigilante y al llegar Roger este se marchó. 9.- ¿Hasta que parte entró a la vivienda el señor Roger Natera? El estaba en una antesala de la reja de mi residencia. 10.- ¿Quienes estaban presentes en ese momento? Mi hermana, mi sobrino. 11.- ¿Como se llama su hermana? Yudith Subero. 12.- ¿Quienes mas? Mis padres y los tres menores mi sobrino y mis dos hijos. 13.- ¿Como fue el objeto y como fue que agredió al señor Natera? Yo tenia a mi hijo cargado y el no permitió que yo cerrada la reja, el la abre y decide entrar a lo que es la sala de mi casa, en ese momento que el esta gritando tratando de quitarme al niño en ese agarré algún utensilio con otra mano y traté de sacarlo de la casa. 14.- ¿Que utensilio? El cepillo de barrer. 15.- ¿Logró impactarlo con el cepillo? Logré hacerlo para sacarlo de la casa. 16.- ¿Una vez aquí usted impacta al señor Natera el sale o cual fue su actitud? En ese momento llega los funcionarios policiales y el alegaba que el era la victima y yo les refería que teníamos unas medidas de protección y es cuando nos indican que debíamos trasladarnos hasta la comisaría. Se deja constancia que el interrogatorio se interrumpe el mismo a solicitud de la defensa toda vez que el mismo desea comunicarse con el acusado, es por lo que se da un receso. A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: 1.- ¿En que año conoce al ciudadano Roger Antonio Natera? En el año 1996, vivíamos en la misma residencia. 2.- ¿Cuando comenzó la relación amorosa? A finales de 1997. 3.- ¿Comenzaron a vivir juntos cuando? El siguiente año. 4.- ¿Al momento que comenzaron a vivir juntos como era la relación? Como soy medico y realmente nos ayudábamos mutuamente por cargos que teníamos al principio fueron unos meses que no hubo mayor, yo trabajaba mucho. 5.- ¿Cuando eso cambio? Cuando fuimos a Carabobo en el 1998, hubo una situación familiar entre mis padres y su persona eso trajo como consecuencia que no se llevara a cabo el matrimonio pero ya yo estaba embarazada de mi primer hijo. 6.- ¿Que sucedió entre ustedes? Continuamos la relación y comenzaron los problemas de gritos, limitaciones. 7.- ¿Cuando le gritaba que decía? Me descalificaba, me decía que no podía andar sola en la calle, que no sabia cuidarme por mi misma, que no podía salir a alguna reunión, la ropa que yo usaba no le parecía, solamente salíamos si el me acompañaba. 8.- ¿Hasta cuando se mantuvo esta conducta? Se fue perpetuando hasta que en varias oportunidades acudí a sus colegas tratando de buscar alguna ayuda y eso mantuvo hasta que lo deje en el año 2001. 9.- ¿Que mas le decía? Que parecía una prostituta, que no tenía que andar con otras personas. 10.- ¿Groserías le decía? No. 11.- ¿Usted se sentía aislada? Si totalmente. 12.- ¿Porque motivo? Porque no podía decir lo que me estaba sucediendo realmente. 13.- ¿A quien? Por lo menos a mi mamá. 14.- ¿Que mas ocurrió en ese tiempo? Realmente yo estaba en la residencia en el año 1998, mi hijo nace en el año 2000 y se prolongo la situación que ya no podíamos convivir, yo me acerque a un colega que era fiscal y el me asesoro. 15.- ¿Como se sentía usted anímicamente? Muy mal yo tenía para ese momento tres trabajos y me quede con uno solo. 16.- ¿Porque motivo? Porque uno de los trabajos era en la clínica y el me hacia escenas en la clínica. 17.- ¿Que pasaba en la clínica? Porque yo no llegaba a la casa a la hora que el quería. 18.- ¿Cuando usted deja esos trabajos donde se queda? Me quedo con mi hijo que estaba pequeño, yo decidí quedarme en la casa con mi hijo porque el era prematuro y me empecé a ocupar de las labores de la casa. 19.- ¿El ciudadano buscaba que se abocara al niño? Si debía hacerlo yo. 20.- ¿Algunas otras situaciones en particular? Unas de las cuales cuando el entro al sitio donde yo estaba viviendo con mis padres el entro tuvimos una discusión me golpeó, eso hizo que yo acudiera a la comisaría mas cercana de donde yo estaba residencia, eso se repitió casi cinco veces. 21.- ¿Qué? El maltrato, los golpes, eran cachetadas, las descalificaciones que yo lo que quería era quedarme sola, yo sentía que no podía estar sin la ayuda de el porque yo estaba alejada de margarita y el me mantenía y a mi hijo. 22.- ¿Que otras situaciones? Tuve que irme del apartamento y volví a donde mis padres, ya para ese momento había pasado. 23.- ¿Que otra situación? En el año 2005 volvemos a convivir, un día llego a mi casa como a las dos de la mañana violento, esa noche me golpeó, y fue una situación bien fea, los vecinos llamaron a la policía, yo tuve una abertura en el brazo. 24.- ¿El ciudadano la agredía físicamente? Si. 25.- ¿Y eso usted se lo decía a otras personas? Si, a mi mama ya a una amiga. 26.- ¿En que consistían esas agresiones? Cachetadas, jalones del cabello. 27.- ¿Cuando usted recibía esas cachetadas le quedaban algún tipo de marcas? Si en la cara. 28.- ¿Alguien pudo ver esas marcas? Cuando yo hice la denuncia en la fiscalia si. 29.- ¿Y en las otras oportunidades que usted no denunció? Yo siempre denuncie. 30.- ¿Usted le manifestaba eso a quien de su familia? A mi mamá. 31.- ¿Que le decía su mamá? Que lo dejara. Acto seguido es conducida a la Sala el ciudadano CHISTIAN JOSE MORALES HIDALGO, quien se identificó como venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.489.591, fecha de nacimiento 31/08/1984, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal y manifestó su deseo de declarar su conocimiento sobre los hechos, por lo que se le tomó Juramento de Ley y manifestó sobre los hechos, lo siguiente: “Todo empezó ese día que yo estaba laborando, la señora me llegó a donde yo trabajo y me dijo que el señor no podía pasar y como el siempre el recoge a los niños afuera, yo pensé que el no iba a pasar y yo fui a decirle a la señora Eglis en ese momento entró otra ciudadana que vive ahí y el aprovecho para pasar. Yo procedí a ir a la caceta y le comunique a mi jefe y este llamó a los funcionarios. El no podía pasar a la urbanización si autorización. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Ese día que esta refiriendo recuerda la fecha? No. 2.- ¿Aproximadamente que mes y año? No me acuerdo. 3.- ¿Usted recuerda donde estaba ubicada la residencia? Villas Real donde esta la bomba al frente de un planta de agua por San Lorenzo. 4.- ¿Que cargo tenia? Oficial de seguridad. 5.- ¿Que tanto trabajaba usted? De siete de la mañana a siete de la noche. 6.- ¿El ciudadano sabia que no podía pasar? Si el estaba consciente que no podía pasar. 7.- ¿En cuantas oportunidades este ciudadano había ido y retiraba los niños en la vigilancia? En varias oportunidades como de doce a quince veces. 8.- ¿Sabe el nombre del ciudadano? No. 9.- ¿Ese día cuando el ciudadano llegó la ciudadana previo a ello la ciudadana Eglis le había dicho que el ciudadano no podía pasar? Si ese día ella me dijo que su concubino no podía pasar y como el nunca pasaba nunca pensé que el iba a pasar. 10.- ¿Cuanto tiempo paso desde que usted estaba ahí y el ciudadano entró? Como cinco minutos. 11.- ¿El ciudadano ingreso a una velocidad? Si antes que cerrara el portón. 12.- ¿Usted estaba en la casa de la residencia de la señora Eglis? Ya yo estaba hacia la garita. 13.- ¿Usted vio cuando el ciudadano se bajó del vehiculo? No. 14.- ¿Su jefe llego con que funcionarios? De la policía de Maneiro. 15.- ¿Usted los acompaño hasta la residencia de la señora? Si. 16.- ¿Cuando llegan que observa? Que el ciudadano estaba discutiendo con la señora Eglis. 17.- ¿Usted llegó a escuchar lo que decían cuando estaban discutiendo? No. 18.- ¿Usted los vio? Si. 19.- ¿Que tan cerca estaba el ciudadano de la ciudadana Eglis? No tan cerca yo no vi ningún contacto. 20.- ¿Usted podría describir al tribunal los gestos del ciudadano hacia la ciudadana Eglis? No sabría porque yo no estaba pendiente de que estaban haciendo. 21.- ¿Cuando usted se retira a sus labores el ciudadano se había retirado de la vivienda? Yo me fui a la base de Maneiro. 22.- ¿En que vehiculo? En el vehiculo de la señora Eglis. 23.- ¿Y el señor? En su vehiculo. 24.- ¿Observó usted algún grito? No. Es todo. La Defensa Técnica, no formuló preguntas. El Tribunal no formuló preguntas. Seguidamente se le impone al acusado del contenido del articulo 49.5 Constitucional, quien expone: “Básicamente mi intervención es sobre un punto, en vista que ya se aperturó el debate. Reconozco que he sido respetuoso al proceso, pero como el juicio ya se apertura. Tengo una buena conducta predelictual es por lo que le solicito en vista a la época que nos encontramos y que el juicio sea diferido para enero, les solcito se me decrete una medida cautelar sustitutiva y me comprometo asistir a todos los actos. Es por lo que le solicito se me conceda una medida cautelar, o en su defecto me deje en otra base no hayan presos comunes. Yo no me he sustraído al proceso y estoy arraigado en el estado. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se presentaron en mi residencia y yo los acompañe de manera voluntaria, es todo”. Interviene la Defensa y expone: “Ratifico la solicitud de mi representado y el día de ayer a eso de las diez de la noche esta defensa se dirigió hacia donde estaba detenido y el mismo estaba detenido con los presos comunes y los mismos están siendo procesados por delitos graves e inclusive presos que han sido representados por esta defensa; por lo que corre peligro en un sitio de reclusión donde existen presos comunes y por cuanto el mismo fue Fiscal del Ministerio Publico. Interviene la fiscala y expone: “El Ministerio Público considerando que el acusado ha incumplido con las presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días. Considerando que en la audiencia fijada para el doce de diciembre de 2013 se declaro contumaz por no entrarse en la sala al momento del inicio del acto y considerando la actitud desafiante y altiva con que se ha expresado el día de hoy en esta audiencia no obstante en atención a que el Ministerio Público, dentro de sus funciones que le encuentra atribuida la de garantizar y respetar el derecho de cada de una de las partes dentro del proceso, así como el contenido del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal como lo ha declarado segundos antes el acusado desempeño el cargo de fiscal del Ministerio Público de este estado, a los fines de resguardar su integridad física, pero no retardar este proceso y generar impunidad va a solicitar se acuerde como medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 la contenida en el numeral primero consistente en detención domiciliaria en la dirección que el mismo aporte mientras dure este proceso. Una vez escuchada las partes este tribunal considerando las conductas reiteradas por parte del acusado Roger Antonio Natera Ruiz, demostrarse reticente al proceso. Considerando que en fecha 30 de enero de 2013 y estando el ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz debidamente citado no comparece ante el Tribunal. Considerando que en fecha 14 de agosto de 2013, tiene lugar audiencia, en el cual se decretó medida cautelar innominada consistente en presentaciones cada quince días ante la taquilla de este circuito. Considerando que revisado el sistema juris 2000, no se ha presentado y no ha sido cumplida dicha medida. Considerando que se libra nuevamente orden de aprehensión. Considerando que en fecha 15 de noviembre de 2013, tiene lugar audiencia de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en dicha audiencia medida cautelar, así como también la prohibición de salida del estado Nueva Esparta. Considerando que hasta la fecha el régimen de presentación de cada ocho días, no ha cumplido a cabalidad. Considerando que en fecha 05 de diciembre de 2013 fue diferida audiencia toda vez que el ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz alegó la imposibilidad de esperar a la celebración de la audiencia y requirió el diferimiento toda vez que debía practicar una diligencia personal relacionada con el retito de divisas a viajero tal como consta en los folios 175 y 176 de la cuarta pieza. Considerando que el ciudadano Roger Antonio antera Ruiz se encontraba debidamente citado para el día de hoy a la una horas e la tarde y siendo que efectivamente el mismo si se encontraba debidamente constituido el ciudadano acusado decidió de manera autónoma retirarse aduciendo que el tribunal no estaba constituido, situación que no puede demostrar lo que puede debidamente ratificar la ciudadana Fiscala Primera lo que evita en un escrito presentado por el acusado ante la Unidad de recepción de documentos. Es por lo que de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró contumaz al ciudadano Roger Antonio Natera Ruiz considerando… “Doctrinariamente el termino contumaz define la situación a través de la cual el inculpado que no ha comparecido ante el juez debiendo hacerlo por haber sido validamente notificado. Es decir, esta judicialmente requerido de concurrir al llamado judicial y sin embargo no lo hace. Desde el punto de vista legal, contumaz es el inculpado que desacata un llamado judicial en consecuencia de lo cual se encuentra en estado de contumacia. La inasistencia de este constituye una desobediencia específica al mandato judicial, pues estando el procesado enterado de la citación judicial, no asiste a los actos del proceso. La calificación de contumaz a un acusado, implica una actitud asumida por este frente al proceso judicial. Su ausencia supone un comportamiento que transmite una oposición a la concreción de los actos del proceso. Sin embargo estima esta juzgadora que para que se configure la contumacia en necesario acreditar que realmente ha sido debidamente notificado y que pese a esto no ha obedecido a la citación. Vista solicitud del Ministerio Público, este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y decreta arresto domiciliario con apostamiento con policial de conformidad con el articulo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Residencia Mar Azul, torre tres, apartamento 53, Pampatar, Paraíso II, Municipio Maneiro. El Alguacil de Sala informa que no se encuentran órganos de prueba presentes. En tal razón, se acuerda suspender el debate oral y privado de conformidad con lo establecido en el único aparte de 106.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiéndose continuar el día LUNES TRECE (13) DE ENERO DE 2014, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 p.m.), por lo cual quedan notificadas de la fecha de continuación del debate, las partes presentes en este acto. Cítese a la victima y ordena librar boletas de Citaciones a los ciudadanos YUDIH SUBERO ARIAS, a los Funcionarios LUISA AREDONDO Y ROBERTO RIVAS, adscritos a Polimaneiro. Ofíciese el traslado del acusado. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad…”.

Frente a la referida situación procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido el cual le causaba un GRAVAMEN IRREPARABLE al recurrente de autos, ya que infringía los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, ha señalado el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Por tal razón y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar; es menester, en razón al aludido suceso procesal que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, abogado y acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del prenombrado acusado; ahora bien, como se evidencio del asunto principal que el Juez de la recurrida, luego mediante fallo interlocutorio de fecha 19 de diciembre del año 2013, acordó ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO CON POLICIAL, de conformidad con el articulo 242 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Residencia Mar Azul, torre tres, apartamento 53, Pampatar, Paraíso II, Municipio Maneiro, y por ende, se acordó el CESE INMEDIATO de la ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesaba en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, plenamente identificado en autos, en su condición de Acusado en el presente proceso penal, por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual fuera decretada en fecha 12 de diciembre del año 2013.
En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado y acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del prenombrado acusado; ya que esta Alzada, evidencio del asunto principal que el Juez de la recurrida acordó el CESE INMEDIATO de la ORDEN DE APREHENSIÓN, que pesaba en contra del ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, por lo cual el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.




VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado y acusado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante





La Secretaria



11:23 AM