REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004763
ASUNTO : OK01-X-2014-000002


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por la abogada MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en acta de fecha 16 de diciembre de 2013, inserta a los folios (01) al (03) ambos inclusive de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura del acta conducente, entra esta Corte con la ponencia del Juez Presidente de la misma, a resolver la INHIBICION propuesta previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Alzada, que en el caso examinado la Jueza inhibida, fundamenta su inhibición en la causal inserta en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, signado con la nomenclatura OPO1-P-2013-004763, inherente al Ciudadano Kevin Onasis Rodríguez Pino, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1992, de 21 Años de Edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.182.510, de profesión u oficio ayudante de albañilería y residenciado en el sector Apostadero, Urbanización Jovito Villalba, calle Los Cerezos, casa Nº 20, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta Juzgadora, en atención a lo previsto en el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones: PRIMERO: Cursa a los folios Ciento cincuenta (150) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154) del asunto de marras, Acta de Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, en la cual se emitieron pronunciamientos propios de dicha audiencia, siendo analizados por quien suscribe, los elementos traídos por la representación fiscal a fin de fundamentar sus pretensiones, determinándose los hechos a ser juzgados, siendo valorada por parte de esta juzgadora, la calificación jurídica que se le dio a los hechos presentados, acordándose lo siguiente: “PRIMERO: este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por estar ajustada a derecho, en contra del imputado Kevin Onasis Rodriguez Pino, por la presunta comisión del delito de Distribución De Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a saber, las declaraciones de los expertos: José Marcano y Jesús Luna, farmacéuticos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Declaraciones de los Funcionarios: Sánchez Alexis, Lanza Ruiz Danny, De la Rosa Mendoza Edixon, González Padron Ender, Teneu Ríos Omar y Vásquez Edgar Alexander, adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional del Comando de Porlamar. Documentales: Experticia toxicologica N° 9700-073-LTF-263, de fecha 12/04/2013. Asimismo, se admite las declaraciones de los testigos evacuados ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, siendo: Damelys Blondell de carrilo, Jesús Antonio Carrillo, Erika Leon, José Millan, Neilyn Hidalgo carmen Pino, Genesis Rodríguez Pino, Jesús Rodríguez Pino y Kennedy Rodríguez Pino. Este tribunal visto los medios de pruebas y excepciones promovido por la defensa privada considera esta juzgadora que son extemporáneo, debiendo ser consignados el día 19 de junio de 2013, tomando en consideración que la audiencia preliminar se encontraba fijada para el 28 de junio de 2013, por lo cual no las admite. TERCERO: Este tribunal vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada, este tribunal niega la misma, ello en virtud que no han variado la circunstancia de modo, tiempo y considerando que nos encontramos ante un delito de lesa humanidad y cuya pena excede de los 10 años en su límite máximo. CUARTO: Ahora bien, como quiera que el Ciudadano Kevin Onasis Rodriguez Pino, no ha hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco el procedimiento especial por Admisión de Hechos, el cual es el que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y como quiera que el imputado y su defensor privado desean demostrar su inocencia en los hechos del presente asunto penal imputados por el Fiscal del Ministerio Público , se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 314 del Código Orgánico Procesal penal. Igualmente, se emplaza a las partes actuantes en el proceso presente proceso penal para que en el plazo común de cinco días (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano imputado y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.…” Por las razones antes expuestas, dado que actuando como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, se dictó decisión interlocutoria en la audiencia Preliminar, de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, en la causa seguida al hoy acusado de autos, lo cual conllevó a analizar aspectos referidos al tema decidendum, admitiendo el correspondiente Acto Conclusivo, así como las pruebas ofrecidas por las partes, valorando elementos referidos a la comisión del hecho, ocurrencia, acción típica, antijurídica y culpable, imponiendo al ciudadano de su cualidad de Acusado, negando incluso la posibilidad de otorgarle una Medida Menos Gravosa, tomando en consideración el Peligro de Fuga, en virtud de la posible pena a imponer, elementos éstos que deberán ser analizados en el Juicio Oral y Público y los cuales convertirá el Juez de Juicio, en pruebas en su valoración de la norma jurídica individualizada, por ello, debe esta Jueza observar lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre la capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa. SEGUNDO: Al respecto, el artículo 89, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Püblico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñamdo el cargo de Juez o Jueza...”. TERCERO: Asimismo, establece el artículo 90 “ejusdem”, la institución de la “Inhibición Obligatoria”, señalando lo siguiente: “Los Funcionarios o Funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Al efecto, es menester resaltar, que la mencionada Norma Adjetiva Penal, establece en su artículo 91, la sanción para aquéllos que no se abstuvieron de conocer los asuntos atinentes a la competencia y fueron recusados por las partes legitimadas a tal fin y en consecuencia sean declaradas con lugar tal incidencia y pasados al órgano disciplinario, para incoarles el proceso de destitución pertinente. Por todo lo antes expuesto al ser observados los elementos de derecho expuestos, considera esta Juzgadora que en el presente caso en particular y concreto, se ve afectada de alguna manera la imparcialidad que debe concurrirle a todo juzgador como una de las Garantías y Derechos de los Procesados, traduciéndose en tener derecho a ser juzgados por sus jueces naturales dotados de imparcialidad, imparcialidad ésta que debe ser resguardada en lo posible para garantizar una justicia equitativa y proba. Tal circunstancia, conduce a una incapacidad subjetiva, en donde como funcionario del órgano judicial encargado de juzgar en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Público, es necesario ejercer el acto procesal de la prohibición legal de conocer y elevarlo ante la autoridad jurisdiccional competente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 89, numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en atención a las consideraciones anteriormente realizadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, numeral 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí suscribe, Abg. Maria Teresa García Murguey, Se Inhibe Formalmente de conocer el presente asunto signado bajo el Nº OPO1-P-2013-004763, correspondiente al Ciudadano Kevin Onasis Rodríguez Pino, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-07-1992, de 21 Años de Edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-23.182.510, de profesión u oficio ayudante de albañilería y residenciado en el sector Apostadero, Urbanización Jovito Villalba, calle Los Cerezos, casa Nº 20, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Como consecuencia del contenido de la presente decisión, se ordena remitir cuaderno separado de Inhibición a la Corte de Apelaciones de este estado, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente causa de esta incidencia. Fórmese cuaderno separado, con la presenta acta de inhibición, anexando copia certificada del Acta de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, déjese en asunto original. Ofíciese lo conducente…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente incidencia procesal, esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente debemos subrayar, que la inhibición constituye una institución procesal producto de la incapacidad subjetiva del funcionario judicial, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa que se está ventilando, es decir, la inhibición representa la excepcional abstención del funcionario para conocer un asunto de su competencia.
De tal tenor, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna nos consagra el Derecho al Debido Proceso, especialmente en lo relativo al derecho de todo justiciable a un Juez Natural e Imparcial, el cual lo dispone de la siguiente manera:

“... El debido proceso se aplicará a todas actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 3Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...” .

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal al desarrollar en su artículo 1° el precepto constitucional del Juez Imparcial, establece lo siguiente:

“... Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En total consonancia con el referido postulado y en razón de la causal de incapacidad subjetiva alegada por la juez inhibida, basada en el Ordinal 7° del derogado artículo 89 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De tal suerte, que la disposición contenida en el ordinal antes descrito del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tiene el justiciable a que el juicio a que se vea sometido sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los transcritos artículos 49 de la Constitución de la República y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Pues como ha sido reiterativo este Tribunal Ad Quem, al señalar que la inhibición es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
En total consonancia con lo antes expresado encontramos al jurista venezolano Moreno Brandt Carlos E., quien en su obra: “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a decórala sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.


Asimismo al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2002-0894, asentando:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

También, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia Nº 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…(Negrillas de esta Alzada).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador. Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág. 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Así las cosas, podemos asegurar que la imparcialidad del Juzgador viene determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. Pues en el Derecho Procesal se determina la probidad del Juzgador, mediante diversas causales de inhibición o recusación, que constituyen una conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellos procesos judiciales en los cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 Ejusdem se deban inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que sean recusados.
Ahora bien, esta Alzada, encuentra que el motivo alegado por la Jueza Inhibida, ES SUSCEPTIBLE de ser encuadrado dentro de los supuestos de los Ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo alega y demostró mediante la referida Jueza con las probanzas por ella consignadas y que fueran admitidas mediante este fallo; en tal sentido, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.


III
D E C I S I O N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por abogada MARIA TERESA GARCÍA MURGUEY, Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En tal sentido, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese y dialícese.
Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante







La Secretaria











11:06 AM