REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000253
ASUNTO : OP01-R-2014-000032


JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO, natural de Porlamar, venezolana, de 22 años de edad, nacida el 28 Agosto del año 1991, soltera, titular de la cedula de identidad numero V-19.807.468 de profesión u oficio cajera en banco, residenciado en San Antonio, calle Rojas, cerca del estacionamiento Jackson, casa N° 9-B, estado Nueva Esparta.

RECURRENTE: ABG. LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY BELLORIN, Fiscala Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


II
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Febrero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de la imputada DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO, plenamente identificada en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; dándosele entrada en fecha 21 de Febrero de 2014.-
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 25 de Febrero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, quien dictó la decisión apelada y que hoy se reexamina, en los siguientes términos:

“…AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN. CONFORME AL ARTÍCULO 373 DE LA LEY ADJETIVA PENAL. El día de hoy MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 12:50 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ y la Secretaria ABG. INES MENDEZ SCARPATI, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO natural de Porlamar, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 28-08-91, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.807.468 de profesión u oficio cajera en banco, residenciado en San Antonio, calle Rojas, cerca del estacionamiento Jackson, casa N° 9-B, estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistida por el Defensor Público Décimo Penal ABG. LUIS FUENTES. Asimismo, JEAN CARLOS OLIVARES ZAPATA natural de caracas, Distrito Capital, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 17-10-91, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-19.807.604 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capilla, calle Gómez, casa S/N de color verde, frente al 911, estado Nueva Esparta, quien en este acto procede a nombrar como su defensor privado al ABG. ALAN DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.351, domiciliado en la Calle Jesús María, entre Av. 4 de Mayo y Amador Hernández, Joyería Nuris y Delgado, al cual se le procede a tomar el juramento de Ley conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ABG. ALAN DELGADO, quien expone: Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. y ORLANDO ALFREDO ROQUES HERNANDEZ natural de Cumaná, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 03-06-92, soltero, titular de la cedula de identidad numero V-24.719.604 de profesión u oficio comerciante, residenciado en Capilla, calle Gómez, casa S/N de color azul, frente al 911, estado Nueva Esparta, quien en este acto procede a nombrar como su defensor privado al ABG. JOSE VICENTE DALLAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.843, domiciliado en Urb. Valle Verde, Bloque 11, piso 3, apartamento 03-01, Municipio García, al cual se le procede a tomar el juramento de Ley conforme lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole el derecho de palabra al ABG. JOSE VICENTE DALLAR, quien expone: Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente con el mismo, es todo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público, ABG. TIBISAY BELLORIN, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, quienes fueran detenidos en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los cuales son descritos en este acto. Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en este sentido se precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que esta representación Fiscal solicita al Tribunal la imposición de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinario. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ORLANDO ALFREDO ROQUES HERNANDEZ quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JEAN CARLOS OLIVARES ZAPATA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JOSE VICENTE DALLAR, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, esta representación solicita se ejerza el control judicial en cuanto a la precalificación dada por el delito de robo agravado toda vez que tal como hizo la narrativa la conducta desplegada por mis defendidos se subsume en el artículo 5 de la Ley especial en cuanto al robo de vehiculo automotor mas no así como lo establece en el delito de robo agravado la misma no fue especifica y tomando en consideración esto se desestime este delito ya que el mismo no se subsume en la conducta desplegada por mi defendido, asimismo se lleve el procedimiento por la vía ordinaria ya que la defensa no cuenta con ciertos elementos necesarios para demostrar la no culpabilidad de mi defendido y visto que no hay elementos de convicción solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del asunto, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. ALAN DELGADO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, esta representación considera que si bien es cierto de la exposición fiscal no es menos cierto que no es clara cuando expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron subsumidos la supuesta conducta desplegada por mi defendido por lo que conforme al artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal insto a este Tribunal a que ejerza el control judicial de la precalificación dada en los delitos precalificados ya que se tipificó el robo de vehiculo automotor y el aprovechamiento de vehiculo automotor y solicito se ejerza el control judicial y conforme a entrevistas sostenida a mi representado solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículos 242 ejusdem y se me expidan copias simples de las actuaciones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. LUIS FUNTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído como ha sido la precalificación dada por el Ministerio Público, esta representación en defensa de mi defendido, considera que la misma no tiene participación en los delitos imputados ya que la victima le roban el vehiculo blanco e indica que fueron dos ciudadanos y mi representada no posee ni arma de fuego ni participó en los hechos, no esta esclarecida en esa situación, si hubiera dicho la victima que había bajado una ciudadana podría estar involucrada pero en las actas no indican que se haya bajado una ciudadana del vehiculo, en cuanto al delito de robo agravado mal podría encuadrarse ya que tenemos el delito de robo de vehiculo automotor, aquí estamos hablando de la Ley especial y en cuanto al aprovechamiento de vehiculo la misma no estaba en posesión de un vehiculo denunciado como robado, cuando ella fue encontrada en ese hotel la misma estaba pasando la noche con un ciudadano y no hay elementos suficientes para mi defendida y solicito la libertad plena por cuanto la favorece las dudas que existen y en caso contrario solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal invocando en este acto los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva penal, como lo son la presunción de inocencia y estado de libertad, es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 21-01-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las Inspecciones técnicas Nº 0152, 0153, y 0154, de fechas 21-01-2014 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las actas de lecturas de derechos de los imputados, del registro emitido por el sistema SIIPOL, donde se evidencian los registros policiales de los imputados, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos _Ronny Romero, y Eliana Karma, Javier David Moreno García, Juana Chacón, Ismael Matute, de la experticia Nº 050-14 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehiculo incautado, y 051-14 de fecha 21-01-2014, del informe pericial N° 9700-086-B-DC. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:21 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.



IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Publico Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO, Imputada de auto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y al hacerlo delata lo siguiente:

“… Quien suscribe, LUÍS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano (a) DAYANA CRISTINA SERRANO, ASUNTO N° OP01-P-2014-00, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440, 424, Y 427 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 426 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 22-01-2014, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi asistido up supra, fundamentando en los siguientes términos: PRIMERO: DE LA DECISION RECURRIDA. En fecha 22 de Enero del presente año, el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendida de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas. Califica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicita que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. El Tribunal, hace los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Asimismo se encuentran llenos los extremos del articulo 236 3° de la norma Adjetiva penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga, y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. SEGUNDO. CONSIDERACIONES ESTA DEFENSA TECNICA QUE SI EN EL PROCEDIMIENTO EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITO SE SIGA POR LA VIA ORDINARIO, ES PORQUE HAY MAS ACTUACIONES QUE PRACTICAR E INVESTIGAR, AUNADO A ESTO EL TRIBUNAL DEBIO PONDERAR QUE MI REPRESENTADA LA VICTIMA EN SU DENUNCIA NO LA MENCIONA COMO LA PERSONA QUE SE BAJO DEL CARRO NISSAN NEGRO CON ARMA DE FUEGO PARA AMENAZARLA, NI MUCHO MENOS DESPOJARLA DE SU VEHICULO, ELLA MENCIONA A DOS HOMBRES QUE SE BAJAN DE UN VEHICULO COLOR NEGRO PORTANDO ARMAS DE FUEGO Y LA AMENAZAN Y LA DESPOJAN DE SU VEHICULO, SITUACION ESTA QUE PONE EN DUDA EL DICHO DE LA VICTIMA, LA CUAL FAVORECE A MI REPRESENTADA DAYANA SERRANO, ASI MISMO EL TRIBUNAL DEBIO CONSIDERAR ESTA SITUACION, ADEMAS QUE ELLA ESTABA AMPARADA BAJO LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE SON LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD Y AFIRMACION DE LIBERTAD QUE TIENE TODO CIUDADANO, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL CODIGO ADJETIVO PENAL ASI COMO TAMBIEN LA SITUACION ECONOMICA DEL UP SUPRA, ES DECIR NO TIENE LOS MEDIOS COMO PARA AUSENTARSE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NI MUCHO MENOS DEL PAIS. ES POR LO QUE ESTA DEFENSA EJERCE ESTE RECURSO DE APELACION POR LA INJUSTICIA EN CONTRA DEL JUSTICIABLE. DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÖN PERSONAL DE NATURALEZA RECLUSORIA. Para considerar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, y el pérricullum in mora, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. El perriculum in mora, es uno de los extremos que tiene inexorablemente que cumplir la medida de coerción personal de naturaleza reclusorio, es decir la existencia, de una presunción razonable de peligro de fuga, el Tribunal para acreditar tal exigencia legal, considero la pena que podría llegar a imponerse haciendo referencia a la pena que podría llegar a imponerse y magnitud del daño causado, sin tomar en consideración otras circunstancia que favorecen a mi asistido, tales como su residencia explanadas en el acta de imputación, por lo tanto tiene arraigo en este Estado, no cuentan con recursos económicos suficientes para sustraerse de la percusión penal y aunado a ello faltan mas elementos que puedan determinar que mi representado sea autor o participe del hecho que investiga el Ministerio Público. Esta medida de privación de la libertad, acordada por este Tribunal no fue mas beneficiosa para mi representado, a quien se le reconoce constitucional e internacionalmente la presunción de inocencia, en consecuencia tiene que ser tratado como tal, este derecho a la libertad es uno de los más celosamente protegidos en las Constituciones desde la Revolución francesa, nuestra Carta Magna establece un respeto notorio a la libertad, siendo una de sus manifestaciones el estado de libertad durante todo el tramite procesal, y la presunción de inocencia, conforme al cual, se sostiene que si de presume la inocencia de las personas, estas deben, durante todo el trámite procesal gozar de libertad, hasta que se dicte en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, ahora bien, en este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando penas, bajo el pretexto de la detención preventiva. En este caso, en concreto, debemos de considerar repito, que mi asistido up supra, reside junto a su núcleo familiar en esta región insular, identificado plenamente su residencia en las actas que integran la causa, lo cual demuestra arraigo en esta región, que no puede abandonar fácilmente al no contar con los recursos económicos suficientes, así como esta carencia, no le permite sustraerse de la persecución penal, desvirtuado de la presunción penal, desvirtuado la presunción juris tatum de peligro de fuga. Con referencia a la medida privativa de libertad, legalmente esta tiene que satisfacer la siguientes exigencias legales: temporalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, en relación a la temporalidad, tiene necesariamente que obedecer a fines eminentemente procesales, se convierte en el cumplimiento anticipado de la pena, excepcionalidad: procede únicamente esta medida mas gravosa cuando las otras resultas realmente insuficientes para asegurar la presencia del imputado a los actos del proceso, y en este caso en concreto bien podría asegurarse su comparecencia a los actos procesales con una medida cautelar que comporte su estado de libertad, a menos que la privación preventiva no obedezca a estás cánones de excepcionalidad procesal sino como una pena anticipada y se entiende que es proporcional cuando existe una verdadera adecuación, la gravedad del daño causado, circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso que nos ocupa, esta medida privativa de libertad resulta desproporcionado al desnaturalizarse no estaríamos de excepcionalidad, se ha transformado en la materialización de una sanción probable… Considera la defensa técnica que bien, se puede satisfacer las finalidades del proceso y asegurar la comparecía del sub judice a los actos procesales con una medida menos gravosa sustitutiva de esta privación de libertad. PETITORIO. PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación y sustanciado conforme a Derecho. SEGUNDO: Se declare se REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÖN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.

V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.




VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, este Juzgado A quem, pasa a realizarla en los siguientes términos:
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el Asunto, así como de los alegatos explanados por el recurrente y en específico, del contenido del fallo impugnado; se desprende que el planteamiento del recurso esta referido a:
El recurrente de autos, abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de ciudadana Imputada DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO, plenamente identificada en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; dicha apelación la realiza el recurrente con fundamento del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, debemos examinar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; pues la recurrida considero, que en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, encontrando acreditado el peligro de fuga, por cuanto los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; establece una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión; por otra parte nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, que atenta no sólo contra los bienes patrimoniales de la víctima sino, contra su integridad Física y Psíquica, al encontrase sometida bajo un arma blanca, razones estas para considera que la única Medida Cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso.
En atención al presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
Evidencian estos decisores, que en relación a los requisitos del Ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se denota de la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.
Al respecto, estima esta Alzada, necesario transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Emérito Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Indíquese, que en la fase investigativa del Proceso Penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
En igual sentido, observa esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el Ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El citado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En dicho articulado, imperan tres (03) requisitos de fundamentacion básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:


1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.

Mediante del precitado artículo, el Legislador Procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa De Libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada de autos: DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO, pues los delitos que le fue atribuido es: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3. La magnitud del daño causado; los delitos en cuestión, representan cierta gravedad social. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado.
En correspondencia al punto anterior, concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL Preventiva de Libertad, en virtud de la magnitud del daño que produce los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, el cual es un DELITO PLRURIOFENSIVO, que determina claramente el peligro de fuga contenido en el articulo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem y tal previsión también la tuvo la Juez de la Recurrida, cuando expresa que:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Vista la precalificación efectuada por el Ministerio Público se evidencia de las actas que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa ya que de las actas policiales y de la denuncia interpuesta se evidencia que las conductas asumidas por los mismos encuadran en dichos delitos. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que los hoy imputados son autores o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 21-01-2014 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de las Inspecciones técnicas Nº 0152, 0153, y 0154, de fechas 21-01-2014 emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las actas de lecturas de derechos de los imputados, del registro emitido por el sistema SIIPOL, donde se evidencian los registros policiales de los imputados, de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos _Ronny Romero, y Eliana Karma, Javier David Moreno García, Juana Chacón, Ismael Matute, de la experticia Nº 050-14 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicada al vehiculo incautado, y 051-14 de fecha 21-01-2014, del informe pericial N° 9700-086-B-DC. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las defensas. Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria por cuanto aun faltan -actuaciones por practicar. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Agregado, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:
“...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

La relatada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Sobre el particular, el Jurista venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que la ciudadana DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO, imputada de autos, pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente descritos.
Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de la ciudadana Imputada DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO, plenamente identificada en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incursa en la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.


VII
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, quien ejerce la defensa de la Imputada DAYANA CRISTINA SERRANO MARCANO plenamente identificado en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase incurso en la supuesta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente incidencia recursiva mediante oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante





ABG. SECRETARIA

10:35 AM