REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-011134
ASUNTO : OP01-R-2013-000356

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECURRENTE: abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Alteración de Seriales
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida


Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria que hiciera el referido profesional del derecho, respecto de la decisión igualmente proferida por el referido tribunal de control en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la vindicta pública, conforme lo disponen los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal.


Antecedentes:


Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 28 de enero de 2014, recayó el conocimiento de la presente causa al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 18).

Al folio 19, riela auto de fecha 29 de enero de 2014, por medio del cual se le da entrada a la presente causa.

Al folio 20, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 07 de febrero de 2014, que dispuso:

‘…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2013-000356, interpuesto por el Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.728, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2012-011134, donde aparece como solicitante el Ciudadano NEPTALÍ MARTINEZ NATERA. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día martes dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), a las 11:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y cítese a la víctima. Cúmplase…’

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2013-0000356, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Alegatos de la recurrente:


En escrito que riela del folio 01 al folio 06, alega el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, lo que sigue:

‘…Yo, EDUARDOCAPRI ROSAS, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.019.754, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.728 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado especial del ciudadano JOSE NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad 536.124, domiciliado en la ciudad de Caracas, representación la mía que corre inserta en el expediente signado con el N° OP01-P-2012-011134, de la nomenclatura de ese Tribunal, ante usted con el debido acatamiento ocurro para interponer como en efecto lo hago RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR ESE TRIBUNAL, de fecha 14-11-2013, de la aclaratoria de sentencia de sobreseimiento en el asunto penal donde la persona perjudicada y victima de esa averiguación es el ciudadano, Dr. JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
-I-
Fundamento la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión y, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En efecto, ciudadanos Magistrados, mi patrocinado adquirió de buena fe un vehículo automotor que le fuera vendido en fecha 04 de abril de 1997, por el ciudadano HANI RAHAL, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas. Dicho vehículo presenta las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELOS: Blazer, 4x2; AÑO: 1992; SERIAL DEL MOTOR: ZNV352538; SERIAL DE CARROCERÍA: SC1S6ZNV352538. El vehículo en cuestión fue retenido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la Policía Municipal y luego de sometido a las experticias correspondientes se determinó que los seriales tanto del motor como de la carrocería habían sido levantados por lo que fue consignado en depósito y se ordenándosela apertura de la investigación.
Posteriormente, el Ministerio Público a solicitud del Dr. MARTÍNEZ NATERA, acordó entregar el vehículo bajo la figura de COMODATO, hasta que concluyera dicha investigación, no lográndose determinar jamás la autoría de persona o personas involucradas en la acción constitutiva del delito de devastación de seriales que identificaban el bien objeto de la averiguación. Entretanto, el Dr. MARTÍNEZ NATERA se mantuvo en la posesión del bien hasta el presente, pues, el Fiscal del Ministerio Público luego de transcurrir 10 años y ante la insistencia de la victima, el Dr. Martínez Natera, y la consignación de varias jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales dictaminaron que era dable la entrega del vehículo después de varios años, al poseedor que presentara el documento que lo acreditaba como tal, el Ministerio Público dictó el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 300, ordinal 3, del Código Adjetivo Penal.
En fecha 22-03-2013, el ciudadano Juez tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acogió la tesis del Fiscal del Ministerio Público al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, no obstante, que el Dr. MARTÍNEZ NATERA, hizo valer ante el Ministerio Público su condición de poseedor y propietario del vehículo y luego lo ratificó con varios escritos ate el Tribunal tercero en funciones de Control, ambos entes, mantuvieron el criterio de que el bien objeto de la averiguación debía permanecer en poder del Dr. MARTÍNEZ NATERA bajo la figura de guarda y custodia, es decir, como COMODATO, hecho éste insólito y contrario a la Ley Penal, toda vez que si la extinción de la acción penal, había operado por efecto del tiempo mal podría, sin lógica alguna, pensar que la condición de propietario del Dr. MARTÍNEZ NATERA de acuerdo al documento presentado, fuera omitido y no valorado como lo refieren las sentencias de la Sala Constitucional que se consignaron en su debida oportunidad, no fueron analizadas por el Tribunal de Control, entre otras, la pronunciada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-06-2005 (ELIAS JONATHAN MEDINA VERA- AMPARO), y, la dictada por la misma Sala con la ponencia del Dr. Antonio J. García de fecha 13-08-2001, expresándose en la primera parte:
…OMISSIS…
Ambas sentencias son referidas a los hechos objeto del sobreseimiento y sin embargo no fueron acogidas por la recurrida.
-II-
A objeto de que la Corte de Apelaciones, conozca el razonamiento dictado por el Órgano Jurisdiccional, me permito transcribir pasajes de la sentencia, tanto de la primera de sobreseimiento, como de su aclaratoria, veamos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
“En fecha, 08 de octubre de 2000, la representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acordó la entrega en guarda y custodia del vehículo marca chevrolet, modelo Blazer 4X2, año 1992, clase camioneta, tipo Sport-Wagon, placas XOJ-795, uso particular, color azul, al ciudadano JULIO SIMANCA, titular de la cédula de identidad Nº 254.104 y a NEPTALI MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.636.124, en virtud de que el mismo fue retenido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto presentaba el serial de carrocería falso, chapa falso, troquel falso, chasis desvastado, relacionado con el expediente número F-719.528”.
“Al folio 10 de la causa, cursa poder especial otorgado al Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, por el ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, notariado en fecha 29 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 07, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría”..
“Cursa a los folios 33 y 34 del presente asunto, escrito presentado por el Dr. EDUARDO CAPRI ROSAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, mediante el cual solicita a este Tribunal que en la motivación del auto de sobreseimiento emanado de este Tribunal, se incluya la última mención que la contiene, de manera que la copia certificada del auto ordenando el sobreseimiento que en su oportunidad sea expedida, sirva para la Inscripción en el registro Automotor Permanente y pueda mi representado disponer en forma absoluta del derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de doce (12) años, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal”.
“En consecuencia , considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 49 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Y ASI SE DECLARA”.
“Ahora bien, considera este Tribunal que si bien es cierto, la acción penal respecto al delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se encuentra prescrita, no es menos cierto, que eso no cambia la circunstancia que el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR ZNV35238, SERIAL CARROCERIA SC1S6ZNV35538, presentara el serial de la carrocería falso, chapa es falsa, troquel es falso, chasis desvastado, tal como consta de la experticia realizada por funcionarios adscritos a la División de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación, según Expediente F-719.528, la cual aparece reflejada en el escrito de la representación fiscal; por lo que este Tribunal considera que aun cuando es decretado el Sobreseimiento de la Causa, lo que procede es el mantenimiento de la Medida en virtud de que el mismo fue entregado en guarda, custodia, uso y mantenimiento por el Ministerio Público, quien de acuerdo a la presente investigación penal, determinó que el vehículo se entregaba por ser poseedor de buena fe, aunado a que el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR ZNV35238, SERIAL CARROCERIA SC1S6ZNV35538, presentara el serial de la carrocería falso, chapa es falsa, troquel es falso, chasis desvastado”.
“Este Tribunal en Funciones de Control, tratando de establecer un acto equilibrado de justicia, toma en consideración para ello todo lo anteriormente expuesto, así como el hecho de que se encuentran consignados documentos que acreditan al solicitante con legitimación para realizar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, por cuanto actúa en su condición de comprador y poseedor del vehículo antes referido, situación ésta que se puede verificar del documento de compra venta, presentado ante este Tribunal por la parte solicitante el cual se encuentra anexo al folio catorce (14) y siguientes de las presentes actuaciones, tomando en cuenta además que el referido vehículo fue entregado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en guarda custodia, uso y mantenimiento al ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA”.
En relación a lo señalado, se transcribe extracto de sentencia dictada por la sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, de fecha 13-08-2001:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
“En atención a los razonamientos antes expuestos, así como, al fallo parcialmente transcrito, verificado como ha sido que dicho vehículo no se encuentra requerido por la comisión de hecho punible alguno y aunado al hecho que la fiscalía lo entregó en fecha 06 de octubre de 2000 al ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, este Tribunal acuerda la entrega en Guarda y Custodia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR ZNV35238, SERIAL CARROCERIA SC1S6ZNV35538, al ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 536.124, ser comprador de buena fe del vehiculo en cuestión”.
DISPOSITIVA
“Por los fundamente anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal correspondiente, conforme el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; asimismo, acuerda la entrega en Guarda y Custodia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR ZNV35238, SERIAL CARROCERIA SC1S6ZNV35538, al ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 536.124, ser comprador de buena fe del vehiculo en cuestión, conforme el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
…OMISSIS…
Señores Magistrados, al no atenerse la sentencia recurrida a los preceptos anteriormente indicados, infringe el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “violación de la Ley por inobservancia” y así lo dejo denunciado.
-IV-
De conformidad con la anterior exposición que constituye la fundamentación de la apelación que se interpone, solicito en nombre de mi mandante se ANULE la sentencia recurrida, por ser infractora de los dispositivos legales señalados en el presente escrito y se proceda a dictar NUEVA SENTENCIA que abarque los conceptos de derechos y de orden público que dejaron de aplicarse…’


Del fallo recurrido:


Del folio 88 al folio 92 (asunto principal), aparece decisión recurrida, de fecha 14 de noviembre de 2013, cuyo dispositivo es el siguiente:

‘…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARAR SIN LUGAR , la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 22-03-2013, solicitada por el representante legal del ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, Abg. EDUARDO CAPRI, en virtud de considerar quien aquí decide que la motivación de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 22-03-2013, se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse, explicándose por si sola, en su desarrollo, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que reencuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la norma adjetiva penal vigente . Se Ordena la Notificación de las partes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado…’


De la audiencia celebrada ante esta Corte de Apelaciones:


En fecha 18 de febrero de 2014, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 61 al 63), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal signado con el N° OP01-R-2013-000356, donde aparece como solicitante el Ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Jueza Ponente y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía del Secretario, JOHAN JOSÉ ÁVILA SUÁREZ. A continuación, el Juez Presidente solicita al Ciudadano Secretario verificar la presencia de las partes, constatando el mismo que se encuentran presentes: Se encuentra presente el Apoderado Judicial Abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, del Solicitante JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA, venezolano, nacido en Porlamar, titular de la cédula de identidad Nº 536.124, domiciliado en este estado. Dejándose Expresa constancia que no se encuentran presentes el Solicitante JOSÉ NEPTALI MARTÍNEZ NATERA y el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado ERMILO DELLÁN COTUA. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. Eduardo Capri Rosas, quien expuso: Buenas tardes ciudadanos Jueces Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, esta apelación se ejercer en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de noviembre del dos mil trece (2013). El fundamento de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 444, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas no esenciales de los actos que causen indefensión y, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. En efecto, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal , mi patrocinado adquirió de buena fe un vehículo automotor que le fuera vendido en fecha 04 de abril de 1997, por el ciudadano HANI RAHAL, ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas. El vehículo en cuestión fue retenido en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, por la Policía Municipal y luego de sometido a las experticias correspondientes se determinó que los seriales tanto del motor como de la carrocería habían sido levantados por lo que fue consignado en depósito y se ordenándosela apertura de la investigación. Posteriormente, el Ministerio Público acordó entregar el vehículo bajo la figura de comodato o guarda y custodia, hasta que concluyera dicha investigación, no lográndose determinar jamás la autoría de persona o personas involucradas en la acción constitutiva del delito de devastación de seriales que identificaban el bien objeto de la averiguación. Entretanto, el Dr. MARTÍNEZ NATERA se mantuvo en la posesión del bien hasta el presente, pues, el Fiscal del Ministerio Público luego de transcurrir 10 años y ante la insistencia de la victima, el Dr. Martínez Natera, y la consignación de varias jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales dictaminaron que era dable la entrega del vehículo después de varios años, al poseedor que presentara el documento que lo acreditaba como tal, el Ministerio Público dictó el acto conclusivo de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 300, ordinal 3, del Código Adjetivo Penal. Posteriormente en fecha 22-03-2013, la ciudadana Jueza tercera de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acogió la tesis del Fiscal del Ministerio Público al DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, no obstante, que el Dr. MARTÍNEZ NATERA, hizo valer ante el Ministerio Público su condición de poseedor y propietario del vehículo y luego lo ratificó con varios escritos ante el Tribunal tercero en funciones de Control, ambos entes, mantuvieron el criterio de que el bien objeto de la averiguación debía permanecer en poder del Dr. MARTÍNEZ NATERA bajo la figura de guarda y custodia, es decir, como COMODATO, hecho éste insólito y contrario a la Ley Penal, toda vez que si la extinción de la acción penal, había operado por efecto del tiempo mal podría, sin lógica alguna, pensar que la condición de propietario del Dr. MARTÍNEZ NATERA de acuerdo al documento presentado, fuera omitido y no valorado como lo refieren las sentencias de la Sala Constitucional que se consignaron en su debida oportunidad, no fueron analizadas por el Tribunal de Control, entre otras, la pronunciada por el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30-06-2005 (ELIAS JONATHAN MEDINA VERA- AMPARO), y, la dictada por la misma Sala con la ponencia del Dr. Antonio J. García de fecha 13-08-2001. Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, al conocer el texto de la sentencia recurrida y de la aclaratoria, que por cierto es una copia de la dictada en la Instancia, se puede observar que existe INMOTIVACIÓN de la sentencia, toda vez , que cuando se afirma que la acción se encuentra prescrita y se ordena el sobreseimiento, manteniéndose la cautelar en lo que respecta dejar bajo custodia del ciudadano MARTÍNEZ NATERA el vehículo (COMODATO), sin haber un pronunciamiento expreso sobre la propiedad y posesión que le fue solicitado al Fiscal del Ministerio Público y luego al Tribunal de Control, consecuencia de ello es que estamos en presencia de una FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN, en lo que respecta al efecto del DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN, luego de afirmar que existe una extinción de la acción penal. Dentro de este orden de ideas, la carencia de explicación y motivación de esos conceptos al caso ventilado hace que la decisión se asemeje más a los parámetros de arbitrariedad de la juez que al producto del racionamiento lógico de lo probado, de lo emanado de la investigación penal, habiendo sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue alegado en autos. La falta absoluta de pronunciamiento sobre el pedimento más importante de causa, es decir, sobre la pertenencia del bien objeto de la averiguación penal, es una falta absoluta de motivación que conduce a crear un estado de INDEFENSION y de violación del artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, es decir, violación del debido proceso. Igualmente infringe los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “no hubo determinación precisa y circunstanciada de los hecho que el Tribunal estime acreditados” y la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho”.La argumentación hecha supra demostrativa de la absoluta falta de motivación de la sentencia dictada, conduce también a una evidente contradicción, desde luego, que al afirmar que se encuentra extinguida la acción penal por prescripción del hecho PRESUMIBLEMENTE PENAL, desconoce por completo el efecto de la sentencia de SOBRESEIMIENTO que es cosa juzgada, no pudiendo iniciarse nuevamente un proceso sobre un hecho resuelto, por lo que el bien materia de la investigación debió ser devuelto a la persona perjudicada por el hecho punible, en este caso al Dr. JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, por disponerlo así los artículos 13, 22 y 120, del Código Orgánico Procesal Penal. En sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14-10-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, numero 3090, se cita a continuación un pasaje según la cual “ Mientras no se produzca un fallo definitivamente firme de Sobreseimiento, no hay obstáculos para el mantenimiento de las medias cautelares de aseguramiento de bienes imprescindibles para la investigación” , quiere decir entonces, por argumento encontrario, que llegada la investigación a su fin por medio de una sentencia de Sobreseimiento es lógico concluir que las medidas cautelares de aseguramientos sobre los bienes deben de caer y ese es el efecto el al que hace referencia el legislador en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, cito a continuación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil ,a al que hace mención el ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 30 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado de Jesús Cabrera Romero dicho articulo cita las pauta para el Juzgamiento, en casos de duda se debe sentenciar a favor de demandado en igualdad de circunstancias, favorecer la condición del poseedor, así mismo el articulo 775 del Código Civil, se establece que en igualdad de circunstancias, es mejor la condición del que posee y finalmente el artículo 774 del Código civil, respecto de lo bienes muebles la posesión produce el favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el titulo. Esto quiere decir ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que para que la posesión de bienes muebles por su naturaleza, produzca el mismo efecto que el titulo necesitase que estos tengan buena fe, o sea el concepto de haber recibido sesos bienes de quien o quienes podrían transmitirlos. Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza del titulo justó, es decir, de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso con tal de que el vicio sea ignorado pro el poseedor; y como la buena fe se presume en materia de mueble equivale a titulo. Esta sentencia en Sala Constitucional, Señores Magistrados, al no atenerse la sentencia recurrida a los preceptos anteriormente indicados, infringe el artículo 444 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por “violación de la Ley por Inobservancia” y así lo dejo denunciado. De conformidad con la anterior exposición que constituye la fundamentación de la apelación que se interpone, solicito en nombre de mi mandante se ANULE la sentencia de fecha recurrida, por ser infractora de los dispositivos legales señalados en el presente escrito y se proceda a dictar NUEVA SENTENCIA que abarque los conceptos de derechos y de orden público que dejaron de aplicarse. Igualmente solicito que deje sin efecto la guardia y custodia del vehiculo, toda vez que se dicto una decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal en la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones le preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, tomando la palabra el Juez Presidente Samer Richani Selman, en la cual le solicito al Abogado Eduardo Capri, que le indicara cual era el objeto del Recurso, R= El objeto del Recurso, es anular la decisión dictada por el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-11-2013, de la aclaratoria de sentencia de sobreseimiento de la causa. El Juez Presidente Samer Richani Selman, en la cual le solicito al Abogado Eduardo Capri, que le indicara, si el vehiculo tenia los seriales adulterados. R= Si tienes los seriales adulterados. Es todo. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Ciudadano José Neptalí Martínez Natera, debidamente asistido por el Apoderado Judicial Eduardo Capri Rosas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 12:30 horas de la mañana. Es todo…’


Motivación para resolver:


Ante todo, es útil consignar criterios jurisprudenciales dictaminados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la institución de la Aclaratoria, a saber:

‘…Al no poder concebirse la aclaratoria como un medio para modificar la naturaleza intrínseca de un pronunciamiento judicial, o una vía de análisis para nuevos planteamientos de las partes. Representa sólo un mecanismo para facilitar la exacta voluntad del facultado o facultada para declarar el derecho, y así se llegue a la correcta comprensión y posterior ejecución de su pronunciamiento, permitiendo asimismo corregir omisiones o errores (no de fondo) que impidan la normal comprensión de la decisión…’ (Sentencia Nº 130, de fecha 15 de abril de 2011)

‘…La Sala ha sido constante en sostener, que la solicitud de aclaratoria, tiene como meta, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Esta facultad, no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste; sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…’ (Sentencia Nº 248, de fecha 07 de julio de 2010)

‘…la posibilidad de aclarar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…’ (Sentencia Nº 200, de fecha 12 de mayo de 2009)

‘...tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones que pretendan modificar el dispositivo del fallo…’ (Sentencia Nº 005, de fecha 15 de enero de 2008)

‘…A través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial….’ (Sentencia Nº 319, de fecha 09 de septiembre de 2004)

‘…La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…’ (Sentencia Nº 280, de fecha 11 de agosto de 2004)

‘…Cuando se solicita una aclaratoria de la sentencia, lo que se pretende es explicar algún punto dudoso o ininteligible que contenga el propio texto de la decisión…’ (Sentencia Nº 237, de fecha 20 de junio de 2003)

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia sólo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, ello, en aras de facilitar la ejecución del fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión. En suma, el instituto de la Aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en que aquél contenido, orientado a su correcta aplicación.

En este orden de ideas, la aclaratoria de sentencia se encuentra contemplada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así, en cuanto a esta institución, el autor Devis Echandía, sostiene:

‘...La aclaratoria de la sentencia no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se le quiso dar al redactarla…’

Por su parte, y parafraseando al tratadista Enrique Véscovi, la aclaratoria no tiene por objeto la rescisión o sustitución de la sentencia por otra, sino que lo que se busca es interpretarla, ponerla de acuerdo con la intención, subsanar una deficiencia de expresión. Del mismo modo, el autor patrio Román Duque Corredor, estima:

‘…Esta solicitud está circunscrito a los casos de puntos dudosos u obscuros, con el fin de obtener una mayor claridad respecto de lo decidido, pero no una modificación de su alcance y de su contenido, puesto que esto sería una violación del principio de la inmodificabilidad de las sentencias después de pronunciadas. Por tanto, la jurisprudencia y la doctrina son unánimes en descartar como objeto de la solicitud de aclaratorias, las críticas de los fallos…’

En ese mismo sentido, en fecha 18 de mayo de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 428, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, reitera el criterio en relación a la solicitud de aclaratoria de sentencia, establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:

‘…En consecuencia, esta Sala estima que la presente solicitud de aclaratoria se hizo oportunamente, al verificarse dentro del lapo legal correspondiente. Así se declara.
Precisado lo anterior, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude, como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias a través de las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; que constituyen medios específicos con finalidades distintas relativas al esclarecimiento de las eventuales deficiencias de los fallos, sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que hay lugar, sin estar dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo.
En tal sentido, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presentada su propia especifidad procesal, a pesar de que frecuentemente se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. Así, la aclaratoria tienen por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, a los fines de la apropiada comprensión integral de la decisión, mientras que la ampliación persigue resolver un pedimento que cuyo análisis fue obviado en el acto decisorio…’

En el caso bajo examen se constata que el fallo recurrido dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria que hiciera el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, respecto la decisión igualmente proferida por el referido tribunal de control en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la vindicta pública, conforme lo disponen los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal (ésta ultima decisión no constituye el thema decidemdun del presente fallo), determinó, una vez que revisó el fallo a aclarar, que:

‘…De la transcripción realizada de la motivación considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse, explicándose por si sola, en el desarrollo de su motivación, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR , la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 22-03-2013, solicitada por el representante legal del ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, Abg. EDUARDO CAPRI, en virtud de considerar quien aquí decide que la motivación de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 22-03-2013, se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse, explicándose por si sola, en su desarrollo, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que se encuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la norma adjetiva penal vigente . Así se decide.-
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: DECLARAR SIN LUGAR , la Solicitud de Aclaratoria de la Sentencia de Sobreseimiento de fecha 22-03-2013, solicitada por el representante legal del ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, Abg. EDUARDO CAPRI, en virtud de considerar quien aquí decide que la motivación de la Sentencia dictada y publicada por este Tribunal en fecha 22-03-2013, se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse, explicándose por si sola, en su desarrollo, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide, que reencuentra ajustada a derecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la norma adjetiva penal vigente . Se Ordena la Notificación de las partes. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado…’

Es decir, consideró la a quo que el fallo del cual se solicitó la aclaratoria no contiene conceptos oscuros o ambiguos que aclarar, que la decisión sometida a aclaratoria, ‘…se encuentra ajustada a derecho y la misma abarco dentro de su desarrollo todos y cada uno de los puntos sobre los cuales debía pronunciarse, explicándose por si sola…’.

Se impone esta Alzada de la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA (fs. 74 al 75, asunto principal), entre otras cosas, de lo siguiente:

‘…es el caso que ese digno Tribunal, acogió la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de DECRETAR el sobreseimiento de la causa por haber operado la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, sin embargo, por un error de redacción se omitió en el dispositivo de la sentencia la fundamentación traída a los autos y expuesta por el Tribunal en lo que respecta a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSÉ GARCÍA, de fecha 13-08-2001…
…omissis…
Del examen de dicha sentencia y de la exposición del Tribunal, se observa una contradicción en el dispositivo de la sentencia y el fundamento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Su premo de Justicia. En efecto, el Tribunal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa y acordó entregar el vehículo al ciudadano DR. JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, bajo “GUARDA y CUSTODIA”, siendo que el efecto del SOBRESEIMIENTO es la extinción de la acción penal, artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 318 numeral tercero ejusdem, (vigente para la época del acto conclusivo, hoy día artículos 49.8º y 300.3º del Código Orgánico Adjetivo Penal), por lo que la consecuencia de ésta sentencia (la de SOBRESEIMIENTO por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL), era ordenar la entrega en plena propiedad del vehículo en cuestión al Dr. JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, por haber demostrado su condición de propietario y poseedor legítimo del mismo, según documento de compra-venta y de acuerdo al dictado de la sentencia en comento que reza:…
…omissis…
Como observara usted ciudadana Juez, la contradicción entre los hechos y derecho aplicable, es evidente y conduce a una situación de indefensión y de inequidad que daña los intereses de propiedad del solicitante, toda vez que la figura de GUARDA y CUSTODIA impide al Dr. JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, disponer del derecho de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional, no obstante, haber presentado los documentos de adquisición del vehículo. Por todo ello, solicito que se CALRE la sentencia dictada en lo que respecta a los puntos aquí referidos, ACLARATORIA que debe formar parte del dispositivo de la sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, parte in fine…’

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera que la solicitud de aclaratoria no versa sobre un punto de la sentencia que sea dudoso, vago, confuso o indeterminado, el cual deba ser aclarado mediante este medio, se observa más bien una disconformidad con el fallo del cual se solicita la aclaratoria de fecha 22 de marzo de 2013, que declaró el sobreseimiento de la causa; que muy bien pudo haber sido recurrido en su debida oportunidad.

Del texto de la decisión de la cual se solicitó aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, de su parte dispositiva lo siguiente:

‘…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal correspondiente, conforme el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 49 ordinal 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; asimismo, acuerda la entrega en Guarda y Custodia del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER 4X, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, SERIAL MOTOR ZNV35238, SERIAL CARROCERIA SC1S6ZNV35538, al ciudadano JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 536.124, ser comprador de buena fe del vehiculo en cuestión, conforme el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Se desprende pues, que el tribunal a quo no consideró punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud de que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, que si hubo un pronunciamiento en cuanto a la entrega del vehículo automotor, y por ello declaró sin lugar la aclaratoria solicitada. No puede el legista quejoso por vía de la figura de la aclaratoria de sentencia que se produzca una nueva revisión del caso concreto, o se dictamine nuevamente un punto de derecho ya dilucidado en el fallo. Por lo tanto, consideran quienes aquí decidimos que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria que hiciera el referido profesional del derecho, respecto de la decisión igualmente proferida por el referido tribunal de control en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la vindicta pública, conforme lo disponen los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, en contra de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria que hiciera el referido profesional del derecho, respecto de la decisión igualmente proferida por el referido tribunal de control en fecha 22 de marzo de 2013, que declaró el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la vindicta pública, conforme lo disponen los artículos 300.3 y 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000356