REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000006
ASUNTO : OP01-O-2014-000006

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRÍGUEZ
ACCIONANTE: abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Pena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
MATERIA: Amparo constitucional (Habeas Corpus)
DECISIÓN: Declina la competencia

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional (Habeas Corpus) interpuesta por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Pena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 05).

En fecha 26 de febrero de 2014, se dicta auto por edio del cual se le da entrada a las presentes actuaciones (f. 06).

AL RESPECTO, SE OBSERVA:

De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Pena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRÍGUEZ, donde expuso:

‘…Quien suscribe, MAGYULY MONTES LÓPEZ, en mi condición de Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional Encargada de la Defensoría Pública Cuarta Penal del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 16.545.262, quién fuera imputado en el asunto penal Nro. OP01-P-2008-003444, actualmente recluido en la sede de la policial Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con relación a los artículos 1 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ante usted ocurro con el debido respeto a los fines interponer como en efecto interpongo Solicitud de Habeas Corpus a favor de mi representado, pro cuando considero que el estado de Privación de Libertad al cual se encuentra sometido en los actuales momentos es ilegitimo, en virtud de que no existe fundamento judicial que lo justifique.
ANTECEDENTES
Habiendo el Tribunal Segundo Itinerante de Juicio de ésta Circunscripción Judicial Penal, decretando SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de mi defendido publicada en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2012, y como consecuencia de dicha decisión el cese de toda medida de coerción personal que pudiera pesar sobre mi representado, así como también fue librado oficio Nro. 1975-12 nomenclatura de el tribunal Ah-Quo, mediante el cual notificaba de la decisión y en consecuencia se actualizaran los registros policiales correspondientes.
En fecha 11 de Junio de 2013, se notificó al Tribunal Segundo de Juicio Itinerante que el ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRIGUEZ, se encontraba detenido en la sede de la POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO (POLIMARIÑO) en virtud de que no habían sido actualizados los registros policiales, donde permaneció recluido por espacio de aproximadamente veintidós (22) días.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRIGUEZ, se encuentra nuevamente privado de su libertad, en la misma estación policial toda vez que aún no se ha dejado sin efecto la orden de captura y tampoco fueron actualizados los registros policiales con ocasión de la sentencia absolutoria proferida pro el Abg. Roberto Morillo Lara, para entonces en funciones de Juez de Juicio Nro. 2 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En primer lugar es pertinente señala el contenido del artículo 44 de nuestro texto constitucional en el cual se estable que la libertad personal es inviolable y en consecuencia su numeral primero señala:
“… 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad competente en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” negritas mías
Precepto constitucional éste que sea vulnerado, toda vez que mi defendido se encuentra privado de libertad desde el día miércoles 19 de Febrero de 2013, sin que hasta los momentos haya sido notificado el órgano jurisdiccional de su detención.
Considera quién solicita que se está violentando el derecho a la libertad de mi defendido, toda vez que existiendo ya una decisión judicial, mediante la cual se decretó su libertad inmediata en la misma sala de juicio en fecha 25 de Septiembre de 2012 fecha en la cual culminó el debate oral y público, ordenándose inmediatamente la actualización de los registros policiales, podemos considerar que estamos ante una privación ilegitima de libertad.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente SOLICITO SE DECRETE MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor de mi representado DOUGLAS HEMETERIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.545.262…’

ESTA CORTE SE PRONUNCIA:

Es bien sabido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado claramente la instancia a quien le compete conocer en casos de presuntas privaciones ilegítimas de libertad (habeas corpus) o seguridad personales; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo como las señaladas supra, mediante fallo recaído en el expediente Nº 00-2419, de fecha 13 de febrero de 2001, cuyo ponente fue el Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció:

‘…De tal manera, que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición...’

De igual tenor, con decisión recaída en el expediente Nº 01-0461, de fecha 13 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, con ocasión de un conflicto de competencia, estableció:

‘...debe destacar la Sala que la interpretación constitucional que devino en el precedente citado ut supra, fue establecido en atención a que “(...) se presentaron dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus- provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control (...)” (Sent. N° 165/2001), como lo sería en el presente caso un juzgado en funciones de juicio.
Asimismo, se debe indicar que lo que califica la transgresión al derecho constitucional a la libertad, no es el medio por el cual el órgano jurisdiccional se manifiesta sino por el hecho constitutivo de la privación, por lo que basta tan solo que el solicitante se vea privado de su libertad para que el supuesto encaje tanto en lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el precedente judicial citado, de manera que la Sala (...) no debió argumentar que el supuesto de autos no encuadraba dentro del precedente judicial establecido, esgrimiendo que se trataba de una privación judicial por omisión de pronunciamiento y no por una decisión judicial, ya que debe entenderse que el término “sentencia” a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la falta de pronunciamiento de la misma, pues, tal circunstancia perfectamente podría constituirse en un medio, si bien negativo, de transgredir derechos constitucionales.
De manera que, visto que el conflicto de competencia se generó en virtud de que se accionó en amparo una presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia antes citada, el tribunal competente resulta ser la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…’

A la luz de lo expuesto anteriormente, se observa que la abogada MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Pena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Cuarta (4ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo en su carácter de defensora del ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRÍGUEZ, interpone la presente acción de amparo (Habeas Corpus), por considerar que,

‘…se está violentando el derecho a la libertad de mi defendido, toda vez que existiendo una decisión judicial, mediante la cual se decretó su libertad inmediata en la misma sala de juicio en fecha 25 de Septiembre de 2012 fecha en la cual culminó el debate oral y público, ordenandose inmediatamente la actualización de los registros policiales, podemos considerar que estamos ante una privación de libertad…’

Arguyendo que, su defendido se encuentra detenido en la sede de la Policía Municipal de Mariño (PoliMariño), ‘…en virtud de que no habían sido actualizados los registros policiales, donde permaneció recluido por espacio de aproximadamente veintidós (22) días…’.

Apostillado de seguidas:

‘…Es el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRIGUEZ, se encuentra nuevamente privado de su libertad, en la misma estación policial toda vez que aún no se ha dejado sin efecto la orden de captura y tampoco fueron actualizados los registros policiales con ocasión de la sentencia absolutoria proferida pro el Abg. Roberto Morillo Lara, para entonces en funciones de Juez de Juicio Nro. 2 Itinerante de éste Circuito Judicial Penal…’

Así, encuentran quienes aquí deciden que, por tratarse de una acción de tutela constitucional inherente a la libertad personal del ciudadano DOUGLAS HEMETERIO RODRÍGUEZ, y señalando a la Policía Municipal de Mariño (PoliMariño), de no haber actualizado los registros policiales ordenado por el Juzgado Segundo (2º) Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, siendo pues, el presunto agraviante la institución policial antes referida, es por lo que, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, estima que lo procedente es DECLINAR LA COMPETENCIA a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad personal, tal y como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin de que las distribuya a un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: de conformidad con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se Declina la competencia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser competente para conocer los amparos interpuestos con ocasión a las presuntas violaciones a la libertad personal, tal y como lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a fin de que las distribuya a un tribunal de control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, ofíciese y remítase.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

JOHAN ÁVILA SUÁREZ
SECRETARIO

Asunto: OP01-O-2014-000006