REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000494
ASUNTO : OJ01-X-2014-000002
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
JUEZA RECUSADA: LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Febrero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la presente incidencia de Recusación, dándosele entrada en fecha 17 de Febrero de 2014.
Designándose ponente de la misma al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibiera estas actuaciones ese mismo día.
La referida Recusación fue ADMITIDA, conjuntamente con las pruebas presentadas oportunamente por los Recusantes de autos, en fecha 20 de Febrero de 2014.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
CAPITULO III
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES:
La abogada MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la también abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo fundamentada dicha Recusación, a tenor de lo pautado en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto ellos, señalan, que:
“…Quien suscribe MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES actuando en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones conferidas por a Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 numeral 1 y 285 ordinales 1 y 2, artículo 37 numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 88, 89, 92, 96 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente superioridad los fines de interponer escrito de RECUSACIÓN en contra de la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia “La Asunción” en la causa OP01-P-2014-000494 seguida al imputado FELIZ RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en los términos siguientes: CAPITULO I. LEGITIMIDAD PARA INTERPONER RECUSACIÓN. Dispone el artículo 88 del Código Orgánico procesal penal, lo siguiente: “..Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”. Ahora bien, del presente Asunto N° OP01-P-014-000494, es del conocimiento del Juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, en razón de la audiencia de presentación en la cual esta representación Fiscal presento ante Tribunal al hoy imputado FELIX RAFAEL DUBEN de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Peal, por lo que el Ministerio Público se encuentra legitimado en la presente causa para interponer formalmente la presente Recusación de conformidad con las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 numeral 1 y 285, el numeral 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 88, 89, 92, 96, y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto lo hace con fundamento en las causales establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal. CAPITULO II. IDENTIFICACIÓN DEL RECUSADO. Recusado: Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA Juzgadora a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en el Palacio de Justicia “La Asunción”. CAPITULO III. DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN. En tal sentido la presente recusación es motivada en razón de la situación suscitada en fecha 6 de febrero de 2014 en la que esta representación Fiscal presentó de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal penal al imputado FELIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos de los cuales se desprende del acta suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto autónomo de Policía Municipal de fecha 4 de febrero de 2014 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que esta representación adecuara típicamente y de manera provisional como la presunta comisión del delito DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal. Una vez que esta representación fiscal expuso el motivo de la presentación precalificó el hecho y solicitó para el imputado FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal en relación a los artículos 237 y 238 ejusdem, así como oída la exposición de imputado y finalmente de la defensa pública representada por le abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA, la juzgadora de instancia MANIFESTÓ A VIVA VOZ y en diversas oportunidades la voluntad de ayudar a FÉLIX igualmente que no era la primera vez que lo ayudaba, toda vez que en fecha pasado mientras cumplía funciones como Juez de Juicio lo había ayudada, por lo que procedió a realizar una exhaustiva revisión del Código Orgánico Procesal Penal de aproximadamente cuarenta (40) minutos para finalmente cambiarle el grado de participación y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que evidencio un arbitraje desproporcional al control judicial ejercido y al medida de coerción personal acodada. A titulo ilustrativo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…” En tal sentido el Ministerio público considera menester señalar que la imparcialidad del juez va delimitada por el hecho que no exista en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar por la integridad de los pronunciamientos que realice, teniendo como norte el respeto con ocasión a su cargo, a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial. Caso contrario a este supuesto, se precisa a que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de la imparcialidad de Juez, que sólo debe tener el interés en la justa administración de justicia, es por lo que esta representación Fiscal considera que la subjetividad de la Juzgadora de Instancia esta comprometida en relación al proceso que le es seguido al imputado FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ lo que impide el derecho de las víctima de obtener una justa decisión proporcional al derecho que les fue lesionado conforme a los hechos, y a esta representación fiscal como garante de legalidad cumplir con las atribuciones conferidas por la carta Magna previstas en el artículo 285 numerales 1y 2, es por lo que en amparo del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que “… Los jueces o juezas (…) y cualquiera otros funcionarios o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” solicito ante su competente autoridad superioridad declare la presente RECUSACIÓN CON LUGAR y separe del conocimiento de la causa seguida al imputado FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ a la referida Juzgadora de Instancia ello a los fines de garantizar los principios de igualdad de las partes y garantías al debido proceso y tutelar judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. CAPITULO IV: A los fines de sustenta lo aquí expuesto promuevo de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: TESTIMONIALES: PRIMERO: Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA en su condición de Defensor Público Penal y que puede ser ubicado en la Unidad de la Defensa Pública Penal con sede en el Palacio de Justicia en la asunción, el mismo es; NECESARIOS: Por que a través de su testimonio se demostrara lo denunciado en el presente escrito de RECUSACIÓN PERTINENTE: porque ser testigo presencial del hecho. SEGUNDO: Abogado ISAURA GIL en su condición de secretaria adscrita al juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal quien puede ser ubicada en la sede del tribunal ut supra, el mismo es; NECESARIOS: Por que a través de su testimonio se demostrara lo denunciado en el presente escrito de RECUSACIÓN PERTINENTE: porque ser testigo presencial del hecho. TERCERO: Abogado CARLOS RIVERO en su condición de Alguacil y que puede ser ubicado en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,, el mismo es; NECESARIOS: Por que a través de su testimonio se demostrara lo denunciado en el presente escrito de RECUSACIÓN PERTINENTE: porque ser testigo presencial del hecho. CUARTO: Abogado CESAR FRANCO en su condición de Alguacil y que puede ser ubicado en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,, el mismo es; NECESARIOS: Por que a través de su testimonio se demostrara lo denunciado en el presente escrito de RECUSACIÓN PERTINENTE: porque ser testigo presencial del hecho. QUINTO: Abogado DAVID DÍAZ en su condición de Alguacil Suplente y que puede ser ubicado en la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta,, el mismo es; NECESARIOS: Por que a través de su testimonio se demostrara lo denunciado en el presente escrito de RECUSACIÓN PERTINENTE: porque ser testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: PRIMERO: AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ASUNTO OP01-P-2014-000494 de fecha 6 de febrero de 2014, donde de deja constancia entre otros particulares lo alegado por la representación Fiscal y demás partes así como del tiempo que transcurrió desde el inicio de la audiencia a saber desde las 12:00 del mediodía hasta las 2:00 horas de la tarde, y que consta en el expediente para el cual solicito respetuosamente sea incorporado en copia certificada al cuaderno de recusación que a bien tenga que aperturar. V. PETITORIO. Por lo antes expuesto solicito de conformidad a lo establecido en los artículo 26, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95, 97 del Código Orgánico Procesal Penal admita el presente escrito y tenga a bien de pronunciarse Con Lugar de la presente recusación incoada en contra de la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA Juzgadora a cargo del tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Estadas de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta, con sede en el palacio de Justicia “La Asunción”, causa OP01-P-2014-000494 seguida al imputado FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal…”.
CAPITULO IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA
La Juez recusada, abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, frente a la citada Recusación PRESENTO INFORME a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual expresa, lo siguiente:
“…Vista la formal Recusación presentada en mi contra, por la FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en el asunto OPO1-P-2014-000494, de la revisión del escrito de Recusación presentado por la hoy Recusante la misma no especifica la causal en la cual fundamenta la misma de manera determinada y especifica sino que se limita a señalar y así lo resalta en su escrito la siguiente :“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad;…”; en relación a su fundamentación legal solo se limita a relacionar el Artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente a pesar de transcribir el texto de la causal 8º del artículo in comento, así como también se limita a relacionar los artículos 88, 92, 94 y 96 ejusdem. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la manera siguiente: Debiendo destacar a ese Tribunal Colegiado a su digno cargo, que las causales de Inhibición y Recusación se encuentran establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente, y a pesar de la relación de la fundamentación no especifico la hoy recusante la causal especifica que alega en relación al artículo 89 in comento, se limita a señalar y así lo resalta en su escrito la siguiente :“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad;…”; en relación a su fundamentación legal solo se limita a relacionar el Artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente a pesar de transcribir el texto de la causal 8º del artículo in comento, y señala que supuestamente yo le manifesté al imputado y cito textual:”la voluntad de ayudar a FELIX (imputado),… “; relacionando el tiempo de duración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-02-2014, de acuerdo a ella pero en el acta de Audiencia no existe constancia de esta manifestación que la misma asevera la copia certificada de dicha Acta de Audiencia de Presentaciones del copiador de Actas de Audiencia de este Tribunal, esta Jueza Informante solo puede Informa que el Acta de Presentación se dejo constancia de lo manifestado en la Audiencia por cada una de las partes y de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, lo que obvia decir la hoy recusante en su escrito es que el Tribunal emitió los respectivos pronunciamientos y luego de emitidos tal y como prevé la norma adjetiva penal vigente en su artículo 374, le cedió el derecho de palabra a los fines de que la misma manifestara y ejerciera en ese momento en relación a la Medida Decretada por este Tribunal, el respectivo Recurso, que en el presente caso el procedente de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, es el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, el cual ejerció y la misma hizo sus respectivos alegatos, ejerciendo el respectivo Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, y de tal fundamentación se dejo constancia en el acta tal y como prevé la norma adjetiva penal vigente en el mencionado artículo 374, así mismo este Tribunal y así lo debo informar como Jueza informante, resguardando el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la igualdad de las partes la cual esta garantizada en el mencionado y relacionado artículo 374 de la norma in comento lo garantiza, cuando establece: “…y el Ministerio Publico ejerciera el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; lo cual acato esta Jueza informante tal y como consta en el acta levantada de la Audiencia de Presentación, en la cual una vez manifestado por las partes sus respectivos alegatos, esta Jueza informante ordenó Mantener la Medida Privativa y designo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de San Antonio de la Región insular hasta se decidiera el relacionado recurso por parte de ese Tribunal Colegiado, y se ordeno su remisión al mismo, lo cual se hizo tal y como se refleja del auto y oficio de remisión en fecha 07-02-2014, tal y como consta del Libro Diario de este Tribunal, el cual se acompaña en copia certificada tanto del día 06-02-2014 como del día 07-02-2014, al presente informe, con lo cual se evidencia que el referido asunto se remitió dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la Audiencia de Presentación. Asimismo consta que el día 07-02-2014, se remitió tal y como contempla el artículo 374 ejusdem el referido asunto OPO1-P-2014-000494, a la Corte de Apelaciones para su debida tramitación, sustanciación y la respectiva decisión por ese honorable Tribunal Colegiado, tal y como consta en los asientos del libro diario de este Tribunal del día 07-02-2014, así como el Oficio de remisión que consta en el Sistema Juris 2000, del mismo, dejándose constancia que hasta la presente fecha la referida causa OPO1-P-2014-000494, se encuentra en ese Tribunal Colegiado a sus dignos cargos, y al no estar incinerado por el Sistema Juris 2000, este Tribunal y esta Jueza informante no ha podido sacar copia de las referidas actuaciones a los fines de ser certificada y remitidas acompañando el presente Informe. En relación a las afirmaciones esgrimidas por la hoy Recusante reitero los argumentos esgrimidos con anterioridad y ratifico que esta Jueza ha sido en todo momento respetuosa para con las partes. Y en este punto en particular solicito respetuosamente al no especificarse ni señalarse de manera concreta con prueba alguna sus afirmaciones en cuanto a la conducta desplegada por mi persona de conformidad con la norma vigente para el momento en que presenta el presente Recurso de Recusación, ni los medios probatorios en los que basa el presente Recurso de Recusación incorporados con su escrito de Recusación, ni la relación especifica en la cual considera que existen motivos graves que afecten mi imparcialidad en su relación con la causal que invoca la Recurrente tal y como ha quedado relacionado, además de ser la misma Temeraria, reiterando esta Jueza Informante que no tengo amistad, ni enemistad alguna ni con la recusante ni con ninguna de las partes, y la opinión emitida por esta Jueza informante se realizo en el marco de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, del cual ya como ha quedado relacionado la hoy recusante ejerció el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, del cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto en fecha 06-02-2014, y en el mismo acto el defensor del imputado Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica hizo sus respectivos alegatos de defensa, de todo lo cual se dejo constancia en el Acta levantada y se evidencia de la misma que este Tribunal ordeno mantener la Medida Privativa de Libertad y designo sitio de reclusión el Internado de San Antonio remitiendo el mismo mediante auto y Oficio a ese Tribunal Colegiado dentro de las veinticuatro horas siguientes, es decir 07-02-2014, tal y como se encuentra previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal vigente, con lo cual se evidencia que esta Jueza informante en ningún momento ha vulnerado derecho alguno, por el contrario a resguardado el debido proceso consagrado además en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la igualdad procesal de las partes acatando cabalmente el procedimiento respectivo y resguardando incluso el derecho de la hoy recusante a ejercer el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, el cual se encuentra tramitándose y sustanciándose ante ese Tribunal Colegiado a sus dignos cargos, dejándose constancia que hasta la fecha de presentar el presente informe el mismo no ha sido remitido a este Tribunal, ni tampoco se encuentra notificado de la decisión de ese Tribunal Colegiado Superior. Mi conducta como Jueza está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, los pronunciamientos emitidos por esta Jueza informante fueron emitidos en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-02-2014, tal y como ha quedado relacionado y que se encuentra con la causa principal OPO1-P-2014-000494, en ese Tribunal Colegiado Superior en virtud del Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por la hoy recusante, y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién suscribe la presente Recusación, de que pudiera estar esta Jueza informante parcializada a favor de ninguna de las partes y mucho menos que pudieran existir motivos graves, que no especifica con fundamento que pudieran afectar mi imparcialidad; por lo que considero que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto la misma no acompaña prueba fehaciente en que basa sus afirmaciones, constituyendo su proceder en un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el Mes Agosto del año 2010, he venido desempeñándome como Juez Accidental de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, desde hace diez años y nunca se me ha podido atribuir, ninguna clase de parcialidad hacia alguna de las partes en las causas que me ha correspondido conocer, más bien me caracterizado desde que ejerzo funciones en el Poder Judicial, como Funcionaria Pública preocupada y sobre todo como Administradora de Justicia, en mantener una Recta y Sana Administración de Justicia. En consecuencia solicito respetuosamente a cada uno de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaren INADMISIBLE y Sin Lugar la Recusación planteada, en mi contra por la FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en el asunto OPO1-P-2014-000494, por ser manifiestamente infundada y temeraria, y por no estar incursa en ninguna causal de recusación de las contemplada en le artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo solicito una vez decidida la misma sea declarada la temeridad de la reacusación, por cuanto lo expuesto por el recusante, no tiene fundamento alguno. Se deja constancia que se acompañan anexos al presente informe Copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-02-2014 del copiador que lleva este Tribunal de las Actas levantadas por el mismo, así como copia certificada del Libro Diario virtual de este Tribunal emitido por el sistema Juris 2000, correspondiente a los días 06-02-2014 y 07-02-2014. Se Ordena Remitir a la Corte de Apelaciones el presente cuaderno separado, y el asunto principal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida esta incidencia. En el Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014.)…”
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
En la presente incidencia recusatoria fueron apreciados por estos Juzgadores, los medios probatorios que fueron debidamente ofertados por las partes tanto de los Recusantes, como la Jueza Recusada, los cuales en el lapso probatorio fueron evacuados ante este Juzgado A quem, siendo éstos los siguientes:
A.- DE LAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA RECUSANTE DE AUTOS
Este Juzgado Dirimente, señala expresa que fueron admitidos y valorados las siguientes probanzas documentales ofertadas por la Recusante de autos, abogada MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo éstos los siguientes:
1.- Copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha 06 de febrero de 2014, relacionada con la causa penal OP01-P-2014-000494, en donde se evidencia la participación de los terceros interesados en la audiencia preliminar; la cual se encuentra inserta de los folios 63 al 70 ambos inclusive. La cual fue debidamente ADMITIDA por este Tribunal Dirimente, por considerarla Licita y pertinente, para ser apreciada en la definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LAS TESTIFICALES OFERTADAS POR LA RECUSANTE DE AUTOS
Este Juzgado Dirimente, señala expresamente que fueron admitidos y valoradas las declaraciones testifícales debidamente ofertadas por la Recusante de autos, abogada MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y éstas son las siguientes:
1. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se levanta acta de lo manifestado por el testigo ciudadano JOSÉ LUÍS GARCÍA, quien al declarar señaló lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la Declaración testificar de los funcionarios promovidos en el asunto signado con el Nº OJ01-X-2014-000002, con ocasión a la incidencia de recusación intentada por la Abogada MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, por encontrarse incursa en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2014-000494, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Abogada Recusante MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la FiscalÍa Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA (RECUSADA) y el testigo JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, titular de la cédula de identidad N° 6955431, Abogado, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien fue previamente juramentado por el Tribunal Colegiado en su condición de testigo, quien compareció previa Boleta de Citación, a los fines de rendir declaración en el presente asunto signado con el Asunto Nº OJ01-X-2014-000002. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público quien de forma breve pone de manifiesto al testigo y procede a interrogar al Ciudadano, JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted se encontraba de Guardia el día 06-02-2014? CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Esta representación Fiscal el día 06-02-2014, presento al Ciudadano Félix Duben, ante el tribunal de Control Nº 03 Usted recuerda? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted cual fue la actitud de la juez de Control Nº 03 adicional a la medida manifestó algo irregular a lo que se habitúa? CONTESTÓ: En esa oportunidad ejercí la defensa del Ciudadano Félix Duben, en el acto de presentación esta defensa expuso sus alegatos e hizo la solicitud y petición el ciudadano Félix Duben, en su declaración hizo mención que había sido violado esto me causo mucha conmoción tanto a mí como a las demás personas que estaban presente el hecho de que fuera violado efectivamente esta defensa solicito al tribunal que se hiciera los exámenes forense ordenándose los respectivo forenses por el Tribunal para tratar de determinar las lesiones sufridas por el imputado de autos, el tribunal al momento de dar su resolución menciono como hacemos para ayudarte meterte bajo en un internado como cualidad de victima sin embargo, en el punto tercero dicto decisión en la cual acordó una detención domiciliario, que como todos sabemos la misma se equipara a una detención de libertad, hay jurisprudencia al respecto. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuando en el desarrollo de esa audiencia es sabido que esta representación Fiscal ejerció recurso de apelación en efecto suspensivo de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 en el momento en que Usted estaba exponiendo la juzgadora de instancia le pedía usted que manifestara algo del principio de inocencia? CONTESTÓ: normalmente mis peticiones la realizo yo lo que me ha significado el ejercicio penal, la practica y mis conocimientos, no es costumbre en mis años de servicio como Defensor Público que nadie me diga lo que tengo que decir? QUINTA PREGUNTA: ¿La Juzgadora del Tribunal le indico a Usted que alegara el principio de inocencia? CONTESTO: no recuerdo” Es todo”. Seguidamente el Juez presidente le cede la palabra a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (Recusada) con el objeto de interrogar al testigo JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Dr. José Luís García Diga Usted, si la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 a cargo de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta emitió los pronunciamientos y en ese instante siguió el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público, Dra. Maria Fernanda Silva, quien hizo la exposición de la apelación en efecto suspensivo y la Juez del tribunal de Control Nº 03 resguardando los derechos constitucionales le cedió de palabra a la Defensa para hacer su exposición en relación al recurso de apelación en efecto suspensivo? CONTESTÓ: si, efectivamente el Ministerio Público interponer el recurso de apelación en efecto suspensivo el Tribunal de Control Nº 03, respetando el principio de igualdad de las partes le cede la palabra a la defensa para que refute punto por punto lo explanado por el Ministerio Público y así quedo asentado en el acta de presentación. SEGUNDA PREGUNTA. ¿La Juez del Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta, una vez ejercido el recurso de apelación en efecto suspensivo, dejo constancia de mantener la medida de privación Judicial y el sitio de reclusión. CONTESTÓ: Si, al ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo se suspende la medida impuesta por el Tribunal y queda en suspenso el sitio de reclusión. TERCERA PREGUNTA: ¿Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo diga Usted, si la jueza del Tribunal de Control Nº 03 a cargo de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta ordenó remitir a la Corte de apelaciones el referido asunto OP01-P-2014-000494 dentro del lapso legal establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. CONTESTÓ: Si, efectivamente en el punto 3 del acta de presentación la Ciudadana Juez del tribunal de Control Nº 03 en su resolución ordeno que se remitiera el recurso de apelación en efecto suspensivo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si después que manifestó el imputado Félix Duben que había sido victima de una violación cual fue el trato que le dio el Tribunal de Control Nº 03 a través de la Juez Dra. Lisselotte Gómez urdaneta al ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: efectivamente en su declaración el ciudadano Félix Duben manifestó que había sido violado me voy a la respuesta Nº 01 que conmociono a todos los que estamos presentes por eso procedía a solicitar medicatura forense y la misma fue acordada por el Tribunal de Control Nº 03. QUINTA PREGUNTA. Diga Usted en el tiempo que tiene desempañándose como Defensor Público en las ocasiones que ha tenido audiencia en el Tribunal de control Nº 03 con la Jueza Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta ha presenciado usted la violación de algún derecho constitucional o dejado de dar trato humanitario a los procesados de ese Tribunal que usted haya defendido hasta el presente momento? CONTESTÓ: no he observado. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si en alguna audiencia que usted haya participado como Defensor Público en el Tribunal de Control Nº 03 dirigida la audiencia del proceso por la Dra. Lisselotte Gómez urdaneta ha presenciado o evidenciado violación de algún derecho alguna de las partes? CONTESTÓ: En caso donde yo he participado como Defensor Público en el tribunal de Control N° 03 no he observado ninguna violación de las partes. Es todo. Cesaron las preguntas...”
2. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se levanta acta de lo manifestado por la testigo ciudadana ISAURA GIL, quien al declarar expreso lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la Declaración testificar de los funcionarios promovidos en el asunto signado con el N° OJ01-X-2014-000002, con ocasión a la incidencia de recusación intentada por la Abogada MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, por encontrarse incursa en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2014-000494, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Abogada Recusante MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA (RECUSADA) y la testigo ISAURA CAROLINA GIL, titular de la cédula de identidad N° 17.110.139, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actualmente secretaria del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien fue previamente juramentado por el Tribunal Colegiado en su condición de testigo, quien compareció previa Boleta de Citación, a los fines de rendir declaración en el presente asunto signado con el Asunto N° OJ01-X-2014-000002. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público quien de forma breve pone de manifiesto al testigo y procede a interrogar al Ciudadano, ISAURA GIL, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿El día 06-02-2014, estando Usted de Guardia como secretaría en el tribunal de Control N° 03 en el acto de presentación del Ciudadano Félix Duben cual fue la actitud de la Juzgadora Dra. Lisselotte Gómez urdaneta? CONTESTO: Esta era la tercera vez que presentaban al ciudadano Félix Duben, el es muy conocido él salio con el plan gayada, el no es sordo lo que tiene es problemas para oír, él es conocido. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted si en la audiencia del ciudadano Félix Duben celebrada en el Tribunal de Control Nº 03 a cargo de la dra. Lisselotte Gómez urdaneta noto algo irregular que podría repercutir en la petición del Ministerio Público. CONTESTÓ: El Ministerio Público le precalifico al ciudadano Félix Duben el delito de asalto a transporte Público y la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 le indico al imputado que iba a tratar de ayudarlo ya que desde juicio lo conocía. TERCERA PREGUNTA: ¿Luego del pronunciamiento del Tribunal de Control Nº 03 a través de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta le cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal para que explanara el efecto suspensivo cual fue la actitud de la Juzgadora del Tribunal de Control Nº 03? CONTESTÓ: Incluso al contestar el efecto suspensivo en virtud del arresto domiciliario que otorgo la Juez de Control Nº 03, ella, no esperaba que usted termina de hablar. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuando el Defensor expuso sus alegatos refutando lo explanado por el Ministerio Público con ocasión al recurso de apelación en efecto suspensivo la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta le pidió a la Defensa Pública que hablara de algo que hiciera referencia de algo en su exposición. CONTESTÓ: con exactitud no recurso. “Es todo”. Seguidamente el Juez presidente le cede la palabra a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (Recusada) con el objeto de interrogar al testigo ISAURA GIL, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted a este Tribunal cual es el trato que le da la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta, a los imputados procesados mientras estuvo Usted como secretaría en el Tribunal de Control Nº 03? CONTESTÓ: A todos lo trata con amor y cariño SEGUNDA PREGUNTA. ¿En algún momento estando Usted como secretaria observo o evidencio la violación de algún derecho constitucional de algún imputado procesado por parte de la Dra. Lisselotte Gómez urdaneta en el Tribunal de control N° 03. CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si en el desarrollo de presentación del ciudadano Félix Duben el Tribunal de Control Nº 03 a través de la Jueza Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta ejerció el control Judicial en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público? CONTESTÓ: no recuerdo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si cuando el Ciudadano Félix Duben declaro el mismo manifestó además de los hechos referentes a la investigación que había sido victima de una violación. CONTESTÓ: Si, de hecho manifestó ante de entrar a la sala. QUINTA PREGUNTA. ¿Cual fue el trato que le dio el Tribunal al Ciudadano Félix Duben después de manifestar que había sido víctima de una violación? CONTESTÓ: Que se iba ordenar realizar reconocimiento medico forense y que lo iba a tratar de ayudar porque lo conocía con anticipación. SEXTA PREGUNTA: Diga Usted si luego que hizo la declaración Félix Duben le concedido derecho de palabra a la defensa la Juez del Tribunal de Control N° 03. al Dr. José Luís García Sosa y luego Emitido los pronunciamientos por parte del Tribunal y en ese estado le cedió el derecho de palabra a la Dra. María Fernanda Silva la Jueza del Tribunal de Control Nº 03? CONTESTÓ: si, le cedió el derecho de palabra a la defensa luego el tribunal emitió su pronunciamiento y le dijo a el imputado que iba a pensar para ver como trataba de ayudarlo y es el punto tercero que trata sobre la medida en que va a quedar el imputado es cuando le otorga una Medida de Arresto Domiciliario en su propio domicilio y es cuando le cede la palabra al Ministerio Público, para que indique algún tipo de objeción por el tipo de medida que había acordado? SÉPTIMA PREGUNTA: Diga Usted si las interrupciones que hizo la juez de Control Nº 03 Dra. Lisselotte Gómez urdaneta, solo le recordaba al Ministerio Público que se limitara a fundamentar su recurso de apelación en efecto suspensivo y no a señalar lo que debía decidir el Tribunal ni tampoco la medida en que debía quedar sujeto al imputado de autos ya que debía ser la Corte de Apelaciones que decidiera con relación a dicha medida. CONTESTO: Al momento de fundamentar el efecto suspensivo la juez no la dejaba fundamentar y cuando lo hizo fue por el arresto domiciliario, ya que con relación de lo que contiene el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena era muy alta, la Jueza de Control N° 03 no la dejaba hablar y la Dra. María Fernández Silva le manifestó a la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta, que este recurso iba al Tribunal de Alzada y que debía estar fundamentada ya que la corte de Apelaciones en base a lo manifestado en el acta iba a decir. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si luego de terminar su fundamentación la Dra. María Fernández Silva, siguió la Juez del Tribunal de Control Nº 03 resguardando la igualdad de las partes siguiendo a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de palabra a la defensa? CONTESTO: Si. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted si luego de realizada la exposición por parte de la Defensa Pública la Juez del Tribunal de Control Nº 03 a cargo de la Dra. Lisselotte Gómez urdaneta, en virtud del recurso interpuesto ordeno mantener la medida preventiva de libertad y el sitio de reclusión. CONTESTO: Si, y felicito al Dr. José Luís García, en virtud del mismo lo mando para la Comisaría de los cocos es cuando al imputado se le explica que iba a quedar detenido y el pido que lo mandaran al internado judicial porque no iba quedar encerrado en cuatro paredes. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted si la Dra. Lisselotte Gómez urdaneta ordeno remitir dentro del lapso legal a la corte de apelaciones el asunto Nº OP01-P-2014-000494? CONTESTO: Si, así lo que dice la norma. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si luego de emitido la orden emitió algún otro pronunciamiento? CONTESTO: Desconozco. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”
3. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se levanta acta de lo manifestado por el testigo ciudadano CARLOS RIVERO, quien declara lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la Declaración testificar de los funcionarios promovidos en el asunto signado con el N° OJ01-X-2014-000002, con ocasión a la incidencia de recusación intentada por la Abogada MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, por encontrarse incursa en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2014-000494, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Abogada Recusante MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA (RECUSADA) y el testigo CARLOS RAFAEL RIVERA CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 17.387.881, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien fue previamente juramentado por el Tribunal Colegiado en su condición de testigo, quien compareció previa Boleta de Citación, a los fines de rendir declaración en el presente asunto signado con el Asunto N° OJ01-X-2014-000002. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público quien de forma breve pone de manifiesto al testigo y procede a interrogar al Ciudadano, CARLOS RIVERO, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿El día 06-2-2014, estando el Tribunal de Control Nº 03 a cargo de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta fue presentado el Ciudadano Félix Duben, Usted estaba en la audiencia? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Durante el desarrollo de la audiencia la Juez del tribunal de Control N° 03 tuvo alguna actitud en relación a que estaba presentando nuevamente el Ciudadano Félix Duben. CONTESTÓ: Era por tercera vez seguido que lo estaba presentando. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si durante la audiencia luego que el Ministerio Público, precalifico el delito y solicito una medida de coerción personal noto algo irregular cuando la Dra. Lisselotte Gómez urdaneta se dirigía al imputado. CONTESTÓ: Que se quedara tranquilo para ver como podía ayudarlo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted las palabras textuales? CONTESTÓ: Quédate tranquilo para ver como ayudarte para que no quedara detenido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si en el desarrollo de la audiencia noto alguna actitud con la representante del Ministerio Público? CONTESTO: Al principio todo tranquilo pero al momento de dictar la medida tuvo cierta discusión con la representación Fiscal. “Es todo”. Seguidamente el Juez presidente le cede la palabra a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (Recusada) con el objeto de interrogar al testigo CARLOS RIVERO, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si la Juez del Tribunal de Control N° 03 en la audiencia de presentación del ciudadano Felix Duben dijo al mismo que se quedara tranquilo porque estaba alterado para tranquilizarlo y si él mismo manifestó haber sido victima de una violación? CONTESTÓ: Si le dijo que se quedara tranquilo y él dijo que había sido violado en polimariño. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga Usted que tipo de trato le dio la Juez del Tribunal de control N° 03 Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta al Ciudadano felix Duben al manifestar que había sido víctima de una violación? CONTESTÓ: Que se quedara tranquilo y que se calmara. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si la Juez del tribunal de Control N° 03 le manifestó al Ciudadano Félix Duben que debía colaborar para esclarecer los hechos de la supuesto violación de la que había sido objeto. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si cuando el Tribunal de Control Nº 03 emitió los pronunciamientos a través de la Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta llegando al pronunciamiento de la medida fue interrumpida por la Fiscal del Ministerio Público Dra. María Fernanda Silva? CONTESTÓ: Cuando decidió fue cuando la Fiscal intervino por el arresto domiciliario y se opuso a la medida que le estaba dando la Dra. Lisselotte Gómez urdaneta. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga Usted cuando estaba presente en el desarrollo de la audiencia de Control N° 03 Félix Duben observo si la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta emitió los pronunciamientos previos a la revisión de las actuaciones. CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted si la Jueza del Tribunal de Control Nº 03, Dra. Lisselotte Gómez urdaneta, en el pronunciamiento de la medida emitida en la audiencia del Ciudadano Félix Duben decreto el mismo una detención domiciliaria? CONTESTÓ: Arresto domiciliario pero con la apelación no se en que termino quedó porque yo me retire para almorzar. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman...”.
4. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se levanta acta de lo manifestado por el testigo ciudadano CESAR FRANCO, quien indica que:
David Díaz
“…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la Declaración testificar de los funcionarios promovidos en el asunto signado con el N° OJ01-X-2014-000002, con ocasión a la incidencia de recusación intentada por la Abogada MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, por encontrarse incursa en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2014-000494, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Abogada Recusante MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Jueza del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA (RECUSADA) y el testigo CESAR FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 12-919.757, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien fue previamente juramentado por el Tribunal Colegiado en su condición de testigo, quien compareció previa Boleta de Citación, a los fines de rendir declaración en el presente asunto signado con el Asunto N° OJ01-X-2014-000002. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público quien de forma breve pone de manifiesto al testigo y procede a interrogar al Ciudadano, CESAR FRANCO, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿El día 06-02-2014, estaba Usted presente en la Audiencia de Presentación del Ciudadano Felix Duben apodado el Mudo, ante el tribunal de Control N° 03? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted como fue la actitud de la juzgadora cuando llego el ciudadano felix Duben, en la Sala de Audiencia del tribunal de Control N° 03. CONTESTÓ: Yo estuve presente porque entre a sustituir a un compañero que había ido almorzar, yo entre en la parte cuando el imputado estaba para declarar que decía se quedaba interrumpía para declarar, ya el estaba para declarar, el resto de la audiencia me retire y no pude ver mas. “Es todo”. Seguidamente el Juez presidente le cede la palabra a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal (Recusada) con el objeto de interrogar al testigo CESAR FRANCO, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Cesar Franco el Ciudadano Félix Duben presentaba alguna discapacidad? CONTESTÓ: Él habla con cierta dificultad pero se expresa como una persona normal él habla como ronco no se porque le dicen mudo. SEGUNDA PREGUNTA. ¿De la declaración que usted presencio mientras se encontraba en la sala de audiencia de Control N° 03 solamente se estaba expresando Félix Duben cuando el estaba declarando? CONTESTÓ: Cuando el estaba declarado usted le preguntaba cosas. TERCERA PREGUNTA: ¿La pregunta que le hacia la Ciudadana Juez de control N° 03 Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta fue en relación a la violación? CONTESTÓ: De eso, de la detención y sobre el hecho. Es todo. Cesaron las preguntas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
5. En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, se levanta acta de lo manifestado por el testigo ciudadano DAVID DÍAZ, quien expresa:
“…En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la Declaración testificar de los funcionarios promovidos en el asunto signado con el Nº OJ01-X-2014-000002, con ocasión a la incidencia de recusación intentada por la Abogada MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, por encontrarse incursa en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-P-2014-000494, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, y YOLANDA CARDONA MARÍN, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La Abogada Recusante MARÍA FERNANDEZ SILVA AGRINZONES, Fiscala Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la Jueza del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA (RECUSADA) y el testigo DAVID DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.848.806, Abogado, Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, quien fue previamente juramentado por el Tribunal Colegiado en su condición de testigo, quien compareció previa Boleta de Citación, a los fines de rendir declaración en el presente asunto signado con el Asunto Nº OJ01-X-2014-000002. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público quien de forma breve pone de manifiesto al testigo y procede a interrogar al Ciudadano, DAVID DIAZ, en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si estaba presente el día 06-02-2014, en el Tribunal de Control 3 en la audiencia de presentación del imputado Félix Duben apodado el sordo? CONTESTO: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga Usted, si durante el desarrollo de la audiencia de presentación del ciudadano Félix Duben noto algo irregular por parte de la Juez del Tribunal de Control Nº 03 Dra. Lisselotte Gómez urdaneta en presencia del imputado Félix Duben? CONTESTÓ: No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si es la primera vez que tiene conocimiento que el Ciudadano Félix Duben lo estaba presentando? CONTESTÓ: no, en varias oportunidades. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como considera la actitud que tomo la Juez del Tribunal de Control Nº 03 Dra. Lisselotte Gómez Urdaneta cuando se iba hacer la audiencia de presentación del ciudadano Félix Duben? CONTESTÓ: Ya todo estaba normal la Dra. Lisselotte le estaba indicándole a la secretaria sobre las actas no observe ninguna irregularidad. “Es todo”. Seguidamente el Juez presidente le cede la palabra a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal (Recusada) con el objeto de interrogar al testigo DAVID DÍAZ, indicando la misma que no realizará preguntas. Cesaron las preguntas. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Testifícales éstas que fueron debidamente ADMITIDAS por este Tribunal Dirimente, por considerarlas licitas y pertinentes, para ser apreciadas en la definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
C. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA JUEZA RECUSADA
Ahora bien, luego de una revisión de las Actas Procesales que conforman la presente Incidencia de Recusación, contra la Abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, como las pruebas documentales ofrecidas y del informe explanado por la Jueza Recusada, observa esta Sala lo siguiente:
a. La Documental sobre la Copia certificada de la Audiencia de Presentación, de fecha seis (06) de Febrero de 2014, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2014-000494, lo cual se evidencia del Libro Diario en los asientos del día 06-02-2014.
b. Las copias certificadas del Libro diario de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, correspondientes a los días 06-02-2014 y 07-02-2014.
c. Asimismo consta que el día 07-02-2014, se remitió tal y como contempla el artículo 374 ejusdem el referido asunto OPO1-P-2014-000494, a la Corte de Apelaciones para su debida tramitación, sustanciación y la respectiva decisión por ese honorable Tribunal Colegiado, tal y como consta en los asientos del libro diario de este Tribunal del día 07-02-2014, así como el Oficio de remisión que consta en el Sistema Juris 2000, del mismo, dejándose constancia que hasta la presente fecha la referida causa OPO1-P-2014-000494, se encuentra en ese Tribunal Colegiado a sus dignos cargos, y al no estar incinerado por el Sistema Juris 2000, este Tribunal y la Jueza informante no ha podido sacar copia de las referidas actuaciones a los fines de ser certificada y remitidas acompañando el Informe.
Pruebas documentales éstas, las cuales fueron debidamente ADMITIDAS por este Tribunal Dirimente, por considerarlas licitas y pertinentes, para ser apreciada en la definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:
Para resolver la presente incidencia recusatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, pasa a seguidas a realizar las siguientes consideraciones al respecto:
Previamente debemos indicar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al Dr. Arístides Rengel Romber, se señala que la inhibición es un deber del Juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del Juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido el profesor citado define la recusación como: “…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…”.
Advertimos, que el fundamento Constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial; es por lo el Constituyente mediante el artículo 26, obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, estableció un concepto apropiado para definir la Recusación, de la siguiente forma:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”.
Igualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 19 de fecha de 26/06/2002, en el expediente Número 02-00029-1, con Ponencia del Juez Dirimente en esa causa el difunto ExMagistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, señaló textualmente lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…”.
Pues bien, esta Alzada observa de la presente recusación, con la cual se pretende separar a la Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa N° OP01-P-2014-000494, seguido en contra del ciudadano FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V¬-25.108.795, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal. Dicha recusación, se fundamenta en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Ordinal 8°, el cual establece, que:
Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: … 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del Debido Proceso y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley (Art.90 del Código Orgánico Procesal Penal), fija como una obligación del Juzgador inhibirse de saberse incurso en alguna de las causales del artículo 89 Eiusdem, e incluso la violación a este deber amerita la apertura de un proceso disciplinario para la destitución del Juez que estando afectado en su objetividad, no lo declare mediante la inhibición. Desde la óptica, de que resulta absolutamente condenable que un Juez maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los Jueces la existencia de motivos de inhibición y es a la ligera cuando esto se hace fundado en lucubraciones. En tal sentido, que cuando se recusa al funcionario judicial, el Recusante está en el deber de contar con medios probatorios de hechos directos o cuando menos de situaciones que sanamente observadas lleven al convencimiento que existe un interés oculto del magistrado a favor de una de las partes en el proceso.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal Dirimente, denota del escrito recusatorio presentado por la abogada MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la también abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; a tenor de lo pautado en los artículos 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde expresamente señalan, que:
“…la presente recusación es motivada en razón de la situación suscitada en fecha 6 de febrero de 2014 en la que esta representación Fiscal presentó de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal penal al imputado FELIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos de los cuales se desprende del acta suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto autónomo de Policía Municipal de fecha 4 de febrero de 2014 donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y que esta representación adecuara típicamente y de manera provisional como la presunta comisión del delito DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del código Penal. Una vez que esta representación fiscal expuso el motivo de la presentación precalificó el hecho y solicitó para el imputado FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del código Orgánico Procesal penal en relación a los artículos 237 y 238 ejusdem, así como oída la exposición de imputado y finalmente de la defensa pública representada por le abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA, la juzgadora de instancia MANIFESTÓ A VIVA VOZ y en diversas oportunidades la voluntad de ayudar a FÉLIX igualmente que no era la primera vez que lo ayudaba, toda vez que en fecha pasado mientras cumplía funciones como Juez de Juicio lo había ayudada, por lo que procedió a realizar una exhaustiva revisión del Código Orgánico Procesal Penal de aproximadamente cuarenta (40) minutos para finalmente cambiarle el grado de participación y otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo que evidencio un arbitraje desproporcional al control judicial ejercido y al medida de coerción personal acodada. A titulo ilustrativo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente: “…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…” En tal sentido el Ministerio público considera menester señalar que la imparcialidad del juez va delimitada por el hecho que no exista en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar por la integridad de los pronunciamientos que realice, teniendo como norte el respeto con ocasión a su cargo, a las partes y a el mismo como persona investida de una autoridad judicial. Caso contrario a este supuesto, se precisa a que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de la imparcialidad de Juez, que sólo debe tener el interés en la justa administración de justicia, es por lo que esta representación Fiscal considera que la subjetividad de la Juzgadora de Instancia esta comprometida en relación al proceso que le es seguido al imputado FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ lo que impide el derecho de las víctima de obtener una justa decisión proporcional al derecho que les fue lesionado conforme a los hechos, y a esta representación fiscal como garante de legalidad cumplir con las atribuciones conferidas por la carta Magna previstas en el artículo 285 numerales 1y 2, es por lo que en amparo del artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé que “… Los jueces o juezas (…) y cualquiera otros funcionarios o funcionaria del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes (…) 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” solicito ante su competente autoridad superioridad declare la presente RECUSACIÓN CON LUGAR y separe del conocimiento de la causa seguida al imputado FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ a la referida Juzgadora de Instancia ello a los fines de garantizar los principios de igualdad de las partes y garantías al debido proceso y tutelar judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela…”.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Frente a los argumentos recusatorios antes señalados, la Juez recusada, abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, frente a la citada Recusación PRESENTO INFORME a tenor de lo pautado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual expresa sobre la misma, que:
“…Vista la formal Recusación presentada en mi contra, por la FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, en el asunto OPO1-P-2014-000494, de la revisión del escrito de Recusación presentado por la hoy Recusante la misma no especifica la causal en la cual fundamenta la misma de manera determinada y especifica sino que se limita a señalar y así lo resalta en su escrito la siguiente :“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad;…”; en relación a su fundamentación legal solo se limita a relacionar el Artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente a pesar de transcribir el texto de la causal 8º del artículo in comento, así como también se limita a relacionar los artículos 88, 92, 94 y 96 ejusdem. En tal sentido, procedo en este acto a efectuar el informe de defensa, a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en el último Aparte del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de la manera siguiente: Debiendo destacar a ese Tribunal Colegiado a su digno cargo, que las causales de Inhibición y Recusación se encuentran establecidas en el artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente, y a pesar de la relación de la fundamentación no especifico la hoy recusante la causal especifica que alega en relación al artículo 89 in comento, se limita a señalar y así lo resalta en su escrito la siguiente :“…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad;…”; en relación a su fundamentación legal solo se limita a relacionar el Artículo 89 de la norma adjetiva penal vigente a pesar de transcribir el texto de la causal 8º del artículo in comento, y señala que supuestamente yo le manifesté al imputado y cito textual:”la voluntad de ayudar a FELIX (imputado),… “; relacionando el tiempo de duración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-02-2014, de acuerdo a ella pero en el acta de Audiencia no existe constancia de esta manifestación que la misma asevera la copia certificada de dicha Acta de Audiencia de Presentaciones del copiador de Actas de Audiencia de este Tribunal, esta Jueza Informante solo puede Informa que el Acta de Presentación se dejo constancia de lo manifestado en la Audiencia por cada una de las partes y de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal, lo que obvia decir la hoy recusante en su escrito es que el Tribunal emitió los respectivos pronunciamientos y luego de emitidos tal y como prevé la norma adjetiva penal vigente en su artículo 374, le cedió el derecho de palabra a los fines de que la misma manifestara y ejerciera en ese momento en relación a la Medida Decretada por este Tribunal, el respectivo Recurso, que en el presente caso el procedente de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, es el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, el cual ejerció y la misma hizo sus respectivos alegatos, ejerciendo el respectivo Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, y de tal fundamentación se dejo constancia en el acta tal y como prevé la norma adjetiva penal vigente en el mencionado artículo 374, así mismo este Tribunal y así lo debo informar como Jueza informante, resguardando el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como la igualdad de las partes la cual esta garantizada en el mencionado y relacionado artículo 374 de la norma in comento lo garantiza, cuando establece: “…y el Ministerio Publico ejerciera el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; lo cual acato esta Jueza informante tal y como consta en el acta levantada de la Audiencia de Presentación, en la cual una vez manifestado por las partes sus respectivos alegatos, esta Jueza informante ordenó Mantener la Medida Privativa y designo como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de San Antonio de la Región insular hasta se decidiera el relacionado recurso por parte de ese Tribunal Colegiado, y se ordeno su remisión al mismo, lo cual se hizo tal y como se refleja del auto y oficio de remisión en fecha 07-02-2014, tal y como consta del Libro Diario de este Tribunal, el cual se acompaña en copia certificada tanto del día 06-02-2014 como del día 07-02-2014, al presente informe, con lo cual se evidencia que el referido asunto se remitió dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la Audiencia de Presentación. Asimismo consta que el día 07-02-2014, se remitió tal y como contempla el artículo 374 ejusdem el referido asunto OPO1-P-2014-000494, a la Corte de Apelaciones para su debida tramitación, sustanciación y la respectiva decisión por ese honorable Tribunal Colegiado, tal y como consta en los asientos del libro diario de este Tribunal del día 07-02-2014, así como el Oficio de remisión que consta en el Sistema Juris 2000, del mismo, dejándose constancia que hasta la presente fecha la referida causa OPO1-P-2014-000494, se encuentra en ese Tribunal Colegiado a sus dignos cargos, y al no estar incinerado por el Sistema Juris 2000, este Tribunal y esta Jueza informante no ha podido sacar copia de las referidas actuaciones a los fines de ser certificada y remitidas acompañando el presente Informe. En relación a las afirmaciones esgrimidas por la hoy Recusante reitero los argumentos esgrimidos con anterioridad y ratifico que esta Jueza ha sido en todo momento respetuosa para con las partes. Y en este punto en particular solicito respetuosamente al no especificarse ni señalarse de manera concreta con prueba alguna sus afirmaciones en cuanto a la conducta desplegada por mi persona de conformidad con la norma vigente para el momento en que presenta el presente Recurso de Recusación, ni los medios probatorios en los que basa el presente Recurso de Recusación incorporados con su escrito de Recusación, ni la relación especifica en la cual considera que existen motivos graves que afecten mi imparcialidad en su relación con la causal que invoca la Recurrente tal y como ha quedado relacionado, además de ser la misma Temeraria, reiterando esta Jueza Informante que no tengo amistad, ni enemistad alguna ni con la recusante ni con ninguna de las partes, y la opinión emitida por esta Jueza informante se realizo en el marco de la Celebración de la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, del cual ya como ha quedado relacionado la hoy recusante ejerció el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, del cual se dejo constancia en el acta levantada a tal efecto en fecha 06-02-2014, y en el mismo acto el defensor del imputado Dr. JOSE LUIS GARCIA SOSA, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica hizo sus respectivos alegatos de defensa, de todo lo cual se dejo constancia en el Acta levantada y se evidencia de la misma que este Tribunal ordeno mantener la Medida Privativa de Libertad y designo sitio de reclusión el Internado de San Antonio remitiendo el mismo mediante auto y Oficio a ese Tribunal Colegiado dentro de las veinticuatro horas siguientes, es decir 07-02-2014, tal y como se encuentra previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal vigente, con lo cual se evidencia que esta Jueza informante en ningún momento ha vulnerado derecho alguno, por el contrario a resguardado el debido proceso consagrado además en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y la igualdad procesal de las partes acatando cabalmente el procedimiento respectivo y resguardando incluso el derecho de la hoy recusante a ejercer el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, el cual se encuentra tramitándose y sustanciándose ante ese Tribunal Colegiado a sus dignos cargos, dejándose constancia que hasta la fecha de presentar el presente informe el mismo no ha sido remitido a este Tribunal, ni tampoco se encuentra notificado de la decisión de ese Tribunal Colegiado Superior. Mi conducta como Jueza está ajustada a derecho, me considero una Jueza imparcial, apegada a las normas Constitucionales y Legales, no tengo interés alguno en el presente caso, ni en otro en particular. Es de hacer notar que la recusación interpuesta es infundada ya que los fundamentos en que se sustenta carecen de pureza y asidero legal, los pronunciamientos emitidos por esta Jueza informante fueron emitidos en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06-02-2014, tal y como ha quedado relacionado y que se encuentra con la causa principal OPO1-P-2014-000494, en ese Tribunal Colegiado Superior en virtud del Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo interpuesto por la hoy recusante, y menos aún carecen de fundamento las afirmaciones, de que quién suscribe la presente Recusación, de que pudiera estar esta Jueza informante parcializada a favor de ninguna de las partes y mucho menos que pudieran existir motivos graves, que no especifica con fundamento que pudieran afectar mi imparcialidad; por lo que considero que no me encuentro, incursa en lo absoluto en las causales, contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Todas las anteriores expresiones y alegatos, no solo carecen de fundamento jurídico, fáctico y lógico, por cuanto la misma no acompaña prueba fehaciente en que basa sus afirmaciones, constituyendo su proceder en un grave atentado contra el buen nombre y dignidad de quien suscribe como Jueza de la República, ya que debo señalar que aún cuando ocupo el cargo de Juez Provisorio desde el Mes Agosto del año 2010…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).
Ante dichos argumentos tanto de la Recusante de autos como de la Jueza Recusada, debemos advertir que el Proceso Penal Venezolano, está regido por una serie de principios fundamentales los cuales todos en su conjunto conllevan a lograr una sana Administración de Justicia, afirmándose así, la ratificación del Sistema democrático, dándole a la sociedad, mecanismos y formas para restablecer el equilibrio jurídico y fortalecer las condiciones de una pacifica convivencia, y de asegurar, por otra parte, a los asociados, las necesarias garantías de rectitud, celeridad, imparcialidad y respeto a los derechos de la persona humana. En tal sentido, los Principios del Ejercicio de la Jurisdicción, Autonomía e Independencia de los Jueces y Autoridad de Juez, quedaron asegurados los amplios poderes que tienen los mismos, potestades que conllevan a responsabilidades y en consecuencia obligaciones en su función de administrar e impartir justicia, en base a ello, el Juez decide lo sometido a su consideración.
Es menester señalar, que la Recusación, constituye una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente. En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos del asunto sometido a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El fundamento de la recusación gravita, en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; es por ello, que cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en el; por ello, la sospecha debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan cuestionable la imparcialidad del funcionario, requiriéndose necesariamente que la misma sea preexistente, actual y suficiente, para que efectivamente pueda afectar su imparcialidad.
La Doctrina ha sostenido que esta carga de probar, esta sometida a diversas reglas a saber: 1. Al Recusante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción. 2. El recusado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa. 3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.
Frente a lo expresado, observa esta Juzgado Dirimente, que la parte recusante en el escrito de recusación propuesto en contra la Jueza recusada, esta referido en un supuesto motivo grave que afecta la capacidad subjetiva o imparcialidad de la Juez recusada, para seguir conociendo de la causa penal signada con el No. OP01-P-2014-000494, la cual se le sigue al ciudadano FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; pues la Recusante estima que la Jueza Recusada se encuentra comprometida en relación al proceso penal en cuestión, bajo el supuesto que impide el derecho de las víctima de obtener una justa decisión proporcional al derecho que les fue lesionado conforme a los hechos, dado a que la Recusada presuntamente manifestó a viva voz y en diversas oportunidades la voluntad de ayudar al imputado antes señalado y que no era la primera vez que lo ayudaba, toda vez que en fecha pasado mientras cumplía funciones como Juez de Juicio ya lo había ayudado.
Así las cosas, esta Alzada Dirimente, denota del escrito recusatorio en referencia, que el hecho o motivo planteado por la Recusante de autos, no resulta ser una causal concreta que afecta la parcialidad de la Jueza Recusada, pues ésta no explicó, ni demostró con las probanzas documentales cursantes en autos, ni con las testifícales evacuadas ente esta Alzada, de que manera se encontraba comprometida la capacidad subjetiva de la abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el proceso penal signado con el No. OP01-P-2014-000494, que se le sigue al ciudadano FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ, es decir, que debió explicar y probar si dicho compromiso era emocional, por amistad o enemistad, circunstancial o económicamente, etc.
Es menester destacar, que cuando se pretende separar a un Juzgador del conocimiento de determinada causa, debe existir una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en el mismo proceso; ello obedece a que la Recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”).
Por lo tanto, los fundamentos de la Recusación consisten en hechos concretos que se encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y la oportunidad legal para proponerla es la señalada en el artículo 94 Eiusdem. La doctrina ha sido conteste en señalar que, la causal o motivo contenida en el Numeral 8° del artículo 89 de nuestra Ley Penal Adjetiva, es aplicable a todas las situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto o intérprete, en relación con el hecho que van a juzgar. Por otra parte, esta Alzada dirimente, debe expresar que no puede considerarse que las decisiones emitidas por un juzgador en las soluciones de las controversias ante el presentadas, puedan afectar su sensibilidad y menos aun su imparcialidad, ya que las sentencias emitidas por los jueces, no son más que el resultado del cabal cumplimiento de su función de administrar justicia, mediante la satisfacción de la pretensión que se presenta ante el órgano jurisdiccional a través de la acción.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del difunto Magistrado DR. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, en fecha 15 de Julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.
Ahora bien, frente a la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, es decir, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su Ordinal 8°, toda vez que los argumentos esgrimidos por la recusante carecen de fundamento fáctico, conforme a los razonamientos explanados precedentemente, y porque no existe ninguna causa ni motivos graves, que puedan comprometer la idoneidad y rectitud de la Jueza Recusada en el referido caso penal; es por ello que se debe declarar SIN LUGAR la Recusación planteada por la abogada MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la también abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo fundamentada dicha Recusación, a tenor de lo pautado en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
VII
D I S P O S I T I V A
En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Recusante de autos, abogada MARIA FERNÁNDEZ SILVA AGRINZONES en su carácter de Fiscala Auxiliar Interino en la Fiscalia Segunda Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la también abogada LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo fundamentada dicha Recusación, a tenor de lo pautado en los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le ORDENA al JUEZ SUSTITUTO de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que este conociendo actualmente de la causa penal signada con el No. OP01-P-2014-000494, la cual se le sigue al ciudadano FÉLIX RAFAEL DUBEN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal; que debe REMITIR la referida causa penal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la presente incidencia Recusatoria, a tenor de lo dispuesto en los artículos 99 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA
10:09 AM
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