REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-000228
ASUNTO : OP01-R-2013-000355
PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, natural de Guarenas, estado Miranda, fecha de nacimiento 27 de Diciembre de 1987, de 23 años de edad, residenciado en la Urbanización Conuco Viejo, casa s/n, adyacente a la Cruz Roja, Municipio García, estado Nueva Esparta..
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.973, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, Quinta la Victoria, N° 1-54, la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta.
VÍCTIMA: (identidades omitidas).-
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
II
ANTECEDENTES:
En fecha 31 de Enero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado en ejercicio RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2013 y publicada su texto integro el 24 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE a el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, y quien al efecto recibió las actuaciones de la presente incidencia recursiva ese mismo día, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
En fecha siete de Febrero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación y se fijo audiencia Oral y Pública para el día 13 de Febrero de 2014, a las 11:00 horas de la mañana.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24 de Octubre de 2013, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien DECLARA CULPABLE a el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, y se le condena a cumplir la pena de quince (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley, Imputado plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:
“…CAPÍTULO II DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No doctor, es todo”. CAPITULO III SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho. Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. CAPITULO IV APERTURA DEL DEBATE De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 19 de enero de 2013, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, las ciudadanas (identidades omitidas), se encontraban regresando de una celebración en la población de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y estando paradas esperando transporte publico en la plaza de Juan Griego, fueron abordadas por dos sujetos que tripulaban una vehiculo tipo camioneta de color rojo y gris, marca Chevrolet, modelo silverado, año 93, signado con las placas 563-XIZ, conducida por el hoy imputado Roberto Antonio Cañizales Sutil, estas aceptaron y subieron al vehiculo quien emprendió la marcha y en el trayecto hacia la Asunción, desvió la ruta introduciendo el vehiculo en el camino sin iluminación, bajando el imputado portando un arma de fuego tipo pistola de color negro, apuntando y amenazando a la ciudadana (identidad omitida), sometiéndola la acostó de espaldas, le quito la vestimenta y la penetro vía vaginal sin su consentimiento, luego amenazo a su compañero de muerte (quien no ha podido ser identificado) para que sostuviere por el cabello a la ciudadana (identidad omitida), obligándola a introducirle el pene de este en su boca. Posteriormente continuo la marcha amenazándolas en el sector de las Cabreras del Municipio Marcano, bajo amenaza de muerte si formulaban denuncia, no obstante las ciudadanas se dirigieron hacia la Comisaría mas cercana donde formulan la denuncia y logran la aprehensión del imputado en posesión del vehiculo utilizado en la comisión del hecho”. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: 1° Declaración de los Funcionarios Oficial Jefe (INP) CHARLY HERNADEZ, Oficial Agregado (INP) SAMUEL RAMOS y OFICIAL AGREGADO 8INP) FRANK ROJAS, adscrito a la Estación Policial Municipio Gómez del Instituto Neoespartano de Policía, 2° Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE PEDRO MATA, OFICIAL JEFE MANUEL HERNANDEZ, OFICIAL JEE CHARLY HERNANDEZ, OFICIAL AGREGADO ARSENIO FLORES, OFICIAL AGREGADO MIGUEL LUCART, OFICIAL AGREGADO ROXANA DIARIAS Y OFICIAL FRANCISCO RODRIGUEZ, adscrito a la Estación Policial Municipio Gómez del Instituto Neoespartano de Policía, 3° Declaración del funcionario ASUNCIÓN SERRANO, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quien practico RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el NC 071-01-13 de fecha 29-01-2013, 4° Declaración del Dr. JOSE LUIS CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana (identidad omitida), 5° Declaración del Dr. JOSE LUIS CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Reconocimiento Ginecológico a la ciudadana (identidad omitida), 6° Declaración de la Licenciada LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Reconocimiento Psicológico a la ciudadana (identidad omitida), 7° Declaración de la Licenciada LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Reconocimiento Psicológico a la ciudadana (identidad omitida) , 8° Declaración de la Experto Profesional II Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Área de Microanálisis del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-0044, 9° Declaración de la Experto Profesional II Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Área de Microanálisis del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-0045, 10° Declaración de la Experto Profesional II Lic. YORALYS FERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalistica, Área de Microanálisis del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-0048, 11° Declaración de los Funcionarios RAUL LAREZ y HUMBOLRDT ZABALA adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica quien practico Inspección Técnica Criminalistica con fijaciones fotográficas Nº 461, 12° Declaración de la ciudadana (identidad omitida), 13° Declaración de la ciudadana (identidad omitida), 14° Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ FRANCO, 15° Declaración del Ciudadano ALEXANDER JOSE HERNANDEZ, 16° Declaración del ciudadanos SIMON ALBERTO ORDAZ MARIN , 16° Declaración del ciudadano HENRY LESTON CAÑIZALES SUTIL, 17° Declaración del ciudadano RAUL FERNANDO DE LA ASUNCIÓN DE LA SALA, 18° Declaración del ciudadano JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONMZALEZ; asimismo todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público para su exhibición y lectura; por ser útiles, legales necesarias y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos. Como prueba complementaria el informe del Equipo Interdisciplinario de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los especialistas que realizaron el informe a las victimas y la exhibición y lectura del mismo. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo.” CAPITULO V DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La defensa privada concedido el derecho de palabra, a los efectos de realizar sus alegatos iniciales manifestó entre otras cosas: “Vista la exposición de la Fiscala, de los hechos por lo que se acusa a mi representado. De estos hechos será en esta fase donde se va determinar la verdadera situación que se dio. Se de declaración a los ciudadanos que estaban con mi representado esa noche, llamados Alexander y Simón y las supuestas victimas compartiendo durante toda la noche. No es como lo dice la fiscal que las ciudadanas se montaron porque le dieron la cola, sino que estas ciudadanas estaban compartiendo durante toda la noche con mi representado y dos ciudadanos más. Me acojo a la comunidad de la prueba para establecer los hechos, es todo.” CAPITULO VI DE LA DECLARACION DEL ACUSADO Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, manifestó: “De lo que se me acusa a mi, yo soy inocente. Cuando estábamos en la plaza conocimos a las señoritas. Estábamos Alexander y Simón. De ahí salimos de la plaza a Juan griego donde me presentaron a las señoritas. De ahí nos fuimos a unos piques, después nos vinimos y nos fuimos a comer hacia San Juan y comimos pepitos. Después de eso nos fuimos a Porlamar, jodimos un rato, tuvimos hablando, conversando, después nos fuimos hacia los lados de la Asunción donde ella dice que yola violé, siendo mentira, porque yo le dije que nos fuéramos a un hotel y ella me dijo que no que ahí mismo y entonces tuvimos relaciones. Nunca la maltrate ni la amenace, nunca he tenido arma de fuego. La lleve a su casa y el amigo mío se bajó y me dijo que nos quedáramos ahí e inclusive el me dijo que vio ahí a una señora que estaba durmiendo y yo le dije que no porque al otro día tenia que trabajar y al otro día llegaron los policías a buscarme a mi casa, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha sucedieron los hechos? El 19 de enero de 2013. 2.- ¿En que parte estaban ustedes? En la plaza donde esta la bahía de Juan Griego. 3.- ¿Usted conducía un vehiculo tipo camioneta color gris? Si. 4.- ¿Donde estaban las ciudadanas? En el muelle de Juan griego. 5.- ¿Ellas estaban compartiendo con usted? No, nosotros llegamos y ya ellas estaban ahí. 6.- ¿Como se subieron ellas al vehiculo? Por Alexander que es una compañero de trabajo mío. 7.- ¿Quienes se suben al vehiculo? Las dos muchachas. Alex, Simón y monse. 8.- ¿Que parte del vehiculo iba la ciudadana (identidad omitida)? Al lado de mí. 9.- ¿Y la ciudadana (identidad omitida)? Atrás. 10.- ¿A que hora estuvieron en la Asunción? Como dos y media o tres de la mañana. 11.- ¿Las mismas personas? No. 12.- ¿Quienes estuvieron? El chamo llamado monse y yo. 13.- ¿Y las otras personas? Las lleve a su casa. 14.- ¿Que hacen en la Galera? Estuvimos un rato ahí pero llegó la policía y nos fuimos a una avenida nueva que hicieron en Juan Griego. 15.- ¿Donde deja usted Ale y Simón? Primero dejé a Simón en Altagracia y Alexander se quedó un rato mas con nosotros, después lo fui a llevar también en Altagracia. 16.- ¿En que parte de la Asunción se estacionó? En la plaza del Escudo. 17.- ¿En que parte de la camioneta sostuvo relaciones con (identidad omitida)? En la parte de atrás de la camioneta. 18.- ¿Donde se encontraban los demás en ese momento? En la parte de adelante. 19.- ¿Esa ciudadana que estuvo con usted como era físicamente? Pequeña, pelo liso, con la cara un poco hundida. 20.- ¿Como estaba vestida? Pantalón jeans y una blusa blanca y la otra chama estaba vestida de negro. 21.- ¿Había visto anteriormente a esas ciudadanas? No. 22.- ¿Tiene conocimiento si los Funcionarios Policiales hicieron revisión o algún allanamiento en su casa? Si. 23.- ¿Sabe si encontraron algo de interés? Se llevaron un nintendo mío eso me dijo mi papá. 24.- ¿Usted no se encontraba en la vivienda? No, ya yo estaba detenido. 25.- ¿Cuando a usted lo detienen estaban las ciudadanas presentes? Si, ellas estaban en una patrulla. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: 1.- ¿Como conoce a las ciudadanas? Por Alexander. 2.- ¿Donde las conociste? En Juan Griego. 3.- ¿A que hora se encontraron ahí? De nueve a nueve y media de la noche. 4.- ¿De donde venían tu, Simón y Ale? De trabajar. 5.- ¿La ropa de ella, tu se la quitaste o ella se la quito? Se la quito ella. 6.- ¿Tu la amenazaste para que se la quitara? No, en ningún momento porque yo no tengo arma de fuego. 7.- ¿Tu supiste que tu casa fue objeto de allanamiento? Si, porque mi papá me dijo. 8.- ¿Tu donde estabas? Detenido en base tres de la Asunción. 9.- ¿Cuando te detienen? El día tres de enero. 10.- ¿Cuando tu compartías con estas ciudadanas tu le dijiste donde vivías? No. 11.- ¿Le dijiste donde trabajabas? Si, porque esa noche pasamos por el frente y yo le dije que trabajaba ahí. 12.- ¿Aproximadamente tu recuerdas en que tiempo hicieron todos esos recorridos que haces mención? Como dos horas por lo menos. Es todo”.CAPITULO VII DE LAS CONCLUSIONES Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa en su totalidad y Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “Al inicio del presente debate en fecha 13 de agosto de 2013, se planteó la hipótesis a través del contradictorio que el ciudadano Roberto Antonio Cañizalez Sutil, era autor de los delitos de violencia Sexual en agravio de la ciudadana (identidad omitida) y el delito de Determinador en el delito de de violencia sexual en agravio de la ciudadana (identidad omitida). Considera le Ministerio Público ha quedado plenamente demostrado el planteamiento inicial. Se quedo demostrado con los siguientes medios de prueba. El ciudadano Cañizalez manifiesta que se encontraba en la plaza de Juan Griego en compañía de unos amigos y que estaban en ese sitio la ciudadanas que este describió se desplazaron a varias partes de la isla y en la plaza del escudo mantuvo relaciones con la ciudadana (identidad omitida) y que fue con consentimiento de la misma; no obstante el dicho de la victima no este corresponde es por lo que no es como lo dijo el acusado. Primeramente que esa penetración no fue con ese consentimiento que el manifiesta. El ciudadano Jean Carlos Rodríguez, manifiesta que en el mes de enero fue abordado por funcionarios policiales quienes convocaron para que hiciera de testigo en un allanamiento, el mismo observó que tenían una orden para ingresar a la vivienda, este manifiesta que en esta vivienda en la última de las habitaciones la policía localizó una bala nueva milímetros. El ciudadano Henry Cañizalez, corrobora el dicho del ciudadano testigo, y manifiesta que la policía llego uniformada, y que en el último cuarto localizaron debajo de la cama una bala nueve milímetros, y este manifestó que ese era su cuarto lo cual no se demostró. Declara el día 20 de agosto de 2013 la funcionaria Yoralys Fernández, quien realizó tres experticia y reconoció aquí su firma; que recibió hisopados anal y manifestó que ese hisopado tenia identificado el nombre de (identidad omitida), explica que utilizó pruebas de orientación y de certeza y concluyó que ese hisopado dio positivo, ósea que tenia presencia de sustancia seminal, realizó igualmente hisopado vaginales y donde también fue sometido a las misma pruebas y dio positivo a sustancia seminal. Y la experticia realizada a prendas de vestir y que en el area anatómica genital de la pantaleta observo presencia de sustancia seminal y en el area de los glúteos del pantalón. El día 22 de agosto de 2013 declara a (identidad omitida) quien declaro su declaración visiblemente afectada, quien manifestó que llegaron dos ciudadanos en un camioneta y que Alexander que ella conocía le presenta al ciudadano Roberto en el primer trayecto la señota (identidad omitida), la ciudadana (identidad omitida) también dice esto y finalmente son llevadas en la Asunción, la ciudadana (identidad omitida) y otro ciudadano que no se logró identificar, donde el ciudadano Roberto saca un arma de fuego de una bolsa y con eso somete a la ciudadana (identidad omitida) pese a la acción de auxilio que le estaba prestando su amiga (identidad omitida). La penetra vaginalmente amarrándole las manos con una correa. Y la otra ciudadana con el otro ciudadano que no se logra identificar, Roberto amenaza al otro ciudadano y lo conmina preguntándole que si había tenido sexo con la ciudadana, a lo que el ciudadano obligado obliga a la ciudadana (identidad omitida) hacerle sexo oral; ahora bien estos dos dichos de estas ciudadanas el Ministerio Público da plena veracidad y credibilidad como prueba contundente para la culpabilidad del ciudadano, por canto estas ciudadanas fueron avaluadas separadas y la medico forense al evaluar a la ciudadana (identidad omitida) establece la psicóloga un reacción de estrés agudo. Esta ciudadana basada en su experiencia en la entrevista clínica que ella diagnostica esta reacción de estrés agudo, por una entrevista y la observación clínica. Y el cuanto a la ciudadana (identidad omitida) le manifestó tener angustia por los hechos vividos por lo que se le diagnosticó una reacción al estrés agudo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, sobre la manipulación fue enfática en decir que ninguna de las ciudadanas estaban fingiendo. Declararon en fecha 22 de agosto de 2013, los funcionarios que realizaron el allanamiento en la residencia del acusado fueron contestes todos sen manifestar que se encontraban uniformados y debidamente con una orden y que en la revisión del inmueble estaban buscando un arma de fuego y encontraron una bala nueve milímetros. Igualmente lo funcionarios aprehensores, el día 19 de enero de 2013 encontrándose de servicio se encontraban patrullando y recibieron una llamada de la central que habían dos ciudadanas secuestradas y cuando iban por pedregales observaron a las ciudadanas quienes le manifestaron que un ciudadano les había ofrecido la cola y había abusado de ella con amenaza de arma de fuego. Igualmente manifestaron que el ciudadano se mantuvo de manera agresiva y se opuso al arresto tratando de quitarle al funcionario el arma de fuego accionándose esta, sin ningún afectado. Las ciudadanas Karla Ríos y Luisana Rodríguez quienes son miembros del Equipo Interdisciplinario, manifestaron que había realizado como método una entrevista con observación simple y una visita domiciliaria. (identidad omitida) igualmente corrobora lo dicho por (identidad omitida); pero a su manera de ver que si consideraba ella que el ciudadano no identificado, considera esta Representación que quizás la visión de la victima esta parcialidad por la misma reacción al estrés pero si analizamos sin irnos a la conclusión de ella sino nos vamos que a este ciudadano como determinador le dijo que tuviera relaciones con la otra ciudadana y cuando estaban los cuatro juntos y el la apuntaba a el, preguntaba si habían tenido relaciones sexuales. Fue producto de las indicaciones del acusado; asimismo declaró el Funcionario Miguel Ucat. Declaro Humbolt Zabala quien realizó la Inspección Técnica del vehiculo, y deja constancia de sus característica. Declara el doctor Miguel Sánchez, quien explica los reconocimientos realizados por el doctor José Luís Castro y quien es jefe de la Medicatura Forense, el mismo nos habla primero del reconocimiento practicado a la ciudadana (identidad omitida) donde evidencia una lesión, excoriaciones lineales y manifiesta que estas pueden ocasionados con un objeto cortante o filoso. Practicó también el doctor José Luís Castro, que al dar explicación al reconocimiento medico legal manifiesta que tiene un orificio himeneal amplio, llamando la atención a esta representación fiscal, explica el doctor esto cuando una persona que haya tenido hijos, no se observan desgarros porque un orificio himeneal amplio y explica el doctor Miguel Sánchez que el hecho que tenga desgarros antiguos no significa que tenga una violencia sexual. Por lo que no tiene lesiones porque se dejó someter por la fuerza y la amenaza de este ciudadano Roberto Cañizalez. Finalmente declaro el ciudadano Alexander Hernández, testigo referencial porque estuvo en compañía de las victima y el acusado antes de ocurrir los hechos, sin embargo ratifica el dicho del acusado que estuvieron en Juan Griego. El Ministerio Público considera que el dicho del ciudadano Alexander esta segado por el vinculo de amistad que tiene con el acusado y estuviera inclinado hacia la defensa del acusado. El Ministerio Público considera que quedó determinado el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida) y el delito de Determinador en el delito de Violencia Sexual, en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida)a. Establece la ley que la victima esté sometida por violencia y amenazas circunstancia que quedaron demostradas y que hubo una penetración. Por lo cual solicito esta representación Fiscal se declare culpable al ciudadano Roberto Antonio Cañizalez Sutil y se imponga la pena correspondiente. Es todo”. Por su parte la defensa manifestó: “Durante este juicio se controlaron los hechos denunciados por el Ministerio Público. La Fiscalía trajo a colación unos hechos que dos ciudadanas fueron bajo engaño abordaron a un vehiculo y que se demostró que estás aceptaron la cola que le ofrece esta otra persona, pero terminan haciendo un recorrido y llegan a un terreno baldío y fueron victimas de violencia sexual a la ciudadana (identidad omitida) y la Ciudadana (identidad omitida) fue obligada a hacerle sexo oral al otro ciudadano. Para demostrar tales hechos narrados en el escrito acusatorio concordaban los testigos por ella ofrecidos. En el transcurso del debate oral se crea una hipótesis que las victimas fueron obligadas a tener sexo oral, en el transcurso del debate, hemos visto que no se pudo demostrar la existencia del arma de fuego, se solicito una orden de allanamiento y la cual es practicada por funcionarios adscritos a la policía del estado, solo para ubicar un arma de fuego, de ese allanamiento dio como resultado la ubicación de una bala en una tercera habitación que de acuerdo al dicho del testigo manifestó que estaba en la habitación que manifestó la persona que le dio acceso a la casa, era donde el dormía, el cual es el hermano de Roberto; sobre este hecho que fue demostrado aun cuando los funcionarios actuantes quisieron mentir cuando señalaron en su exposición que en esa habitación era donde permanecía mi representado. Siendo el medio utilizado para amenazar a una persona es un arma de fuego que relación de nexo puede tener una bala que es localizada debajo de una cama de una habitación. Cuando la declaración del funcionario Miguel Ucat dijo que la primera habitación revisada fue la de Roberto y no fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico. Llama la atención a la defensa que estos hechos fueron tergiversados en un lapso menor de siete meses cuando la victima (identidad omitida) manifiesta de viva voz que conoce a Roberto porque tenia amistad con un ciudadano llamado Alexander y por eso fue el acercamiento que tuvo hacia esa picutk lo mismo que fue manifestado por la ciudadana (identidad omitida) y ese relato de esa ciudadana considera que una persona que ha sido abusada y no haya manifestado sino siete meses después que ella había sido amordazada por Roberto en la muñecas con una correa. Sin embargo lo manifestó allí, aparte de so la ciudadana (identidad omitida) manifiesta que el acto sexual consistió en una penetración vaginal. El medico forense manifestó si el la persona es abusada sexualmente va a tener desgarros por cuanto no hay lubricación, sin embrago esta víctima se fue de la misma manera que estaba vestida. No hubo lesión que calificar, y que fueran observadas por el medico forense. Y una mujer no se le va encontrar un desgarro por cuanto ya ha parido pero en las muñecas y en la parte de la pelvis si. Aquí no hubo este delito de violencia sexual, porque esta ciudadana nunca tuvo sexo vía anal y le fueron practicados exámenes de orientación y de certeza y resulto positivo a sustancia seminal el hisopado vaginal y también el hisopado anal. Si no tuvo relaciones sexuales con mi representado anal como es posible que tenga esa presencia vía anal. El medico forense determina que el la región anal no tenia ningún tipo de violencia pero como se puede buscar explicación de cómo haya llegado esa sustancia seminal en la vía anal. Lo que puede decir que estaba acostumbrada a tener ese tipo de relación o que tuvo relaciones sexuales ese día con otra persona. Una conducta típica de un violador y su medio de excitación es el sufrimiento que tiene esa victima, pero es atípica porque el presunto violador tiene un dialogo con su victima, le dice donde trabaja e intercambia números telefónicos. ¿Donde hay aquí el delito de violencia sexual? En cuanto al delito de determinador este es un caso vimos que la victima tenia en sus dientes breckers y en su lengua un pircin por mas de dos años. Cuando una persona es sometida a ser sexo oral y no sufrimiento y a preguntas que cuanto duro esa practica esta respondió que poco tiempo y a preguntas que cuanto tiempo dice que veinte minutos, dijo que era muy rápido y le daban ganas de vomitar, pero considera esta defensa que todo esto produce irritación en la garganta y lesiones en los labios. ¿Como puede tener una persona una erección si esta siendo amenazado y apuntado por un arma de fuego?, la misma victima determino que no fue forzado a hacer esta situación. A preguntas de esta defensa se le preguntó si el sitio tenia algún tipo de iluminación ese sitio y esta dijo que no, entonces como visualizar que detrás de ese asiento después dijo que porque estaba amaneciendo, porque no dijo este hecho cuando se interpuso la denuncia. Unas de las características de una persona que ha sido abusada sexualmente se siente sucia y lo que hace inmediatamente es bañarse. Por tales circunstancias considero que el Ministerio Público no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido Roberto Cañizalez. Es por los que pido que se declare su no culpabilidad y sea absuelto. Es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica al Ministerio Público, quien expuso: “en primer ligar quiero declarar que el articulo 43 no exige que para que exista ese delito tenga que haber un arma de fuego, esto quedo demostrado con la declaración de la victima, que se encontrara una bala concatena un hecho y porque no se localizo porque cuando se practica su detención flagrante del señor Cañizalez, es lógico pensar que el detenido se haya desprendido de esa arma de fuego. El ciudadano Henry dijera que esa habitación sea de el no significa que se a de el, yo dudo que ese ciudadano resida en esa vivienda. Con respecto al dicho de las victimas no hay ningún tipo de contradicción. Con respecto a lo de la correa recordemos, y lo que la ciudadana no se baño no se puede juzgar. Cuando llega los funcionarios a las ciudadanas las acaban de dejar. Y obviamente no habían tenido tiempo de cambiarse, pero es elemento para presumir que el hecho no ocurrió. No puede ser la misma amplitud y relación que puede tener la victima ante una Equipo interdisciplinario, por lo que no es censurable ni cuestionar la declaración a al victima, por cuanto no haya dicho lo de la correa frente a un funcionario y si ante el Equipo Interdisciplinario. Esta experticia de hisopado vaginal y anal lo que dijo la experto es que la sustancia es seminal pero no quien es el portador de ese semen. Fue muya clara en la manera de colección. Yoralys Fernández explico que estaban bien colectadas y debidamente rotuladas, fueron tomadas a estas ciudadanas y no quedo duda de esto. Con respecto al hisopado anal y no hay desfloración anal pero tenemos un semen positivo colectada del ano, ella lo manifestó que en ese intento y forcejeo que el ciudadano trataba de penetrarla, que se entiende que en esos momento el estaba eyaculando y ese semen se interdijo y por eso tenia la presencia del semen en el ano. El medio idóneo para demostrar el delito de violencia sexual no es el reconocimiento porque pueden ocurrir muchos supuestos, sino la propia victima ya la credibilidad que genere la misma. El hisopado es de cuatro centímetros lo mismo lo determino el doctor Miguel Sánchez. Con respecto con el delito de determinador el otro ciudadano hizo lo que hizo porque el ciudadano Roberto lo instigo para que lo hiciera, yo no veo que porque lo tenia erecto el lo quería. Tanto así que en la declaración de la ciudadana (identidad omitida) el ciudadano no eyaculó. Considera que esta Representación que si hay un determinador y si esta la violencia sexual. Es todo”. De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a contrareplica a la defensa técnica, quien expuso: “La defensa no ha tenido duda en cuanto al hisopado vaginal y la anal, la duda es que había sustancia seminal en ambas. La tesis del Ministerio Público, considero no es una tesis lógica. La ciudadana no tenía ningún tipo de lesión en el ano y que la única forma de explicar esa sustancia seminal fue que haya tenido relaciones sexuales por ahí o que haya sido suministrada la sustancia seminal con una inyectadota por el ano. Esa es la duda que la ciudadana tuvo relación con su consentimiento por ambas partes. No hay ningún tipo de violencia física en ninguna de la victimas, no tuvo ningún tipo de dolor en sus partes intimas ni un hematoma en el brazo cuando dice que la jalaron fuertemente por el brazo. Otro hecho la bruma (identidad omitida) dijo que la bluma era morada clara y la experticia realizada a la prueba fue hecha sobre una pantaleta blanca, y que ninguna de las prendas tenia desgarros ni suciedad. Que se descalifica el testimonio de Alexander porque es amigo del ciudadano Roberto, es incongruente porque tanto (identidades omitidas) basan su testimonio en la relación con Alexander, tiene veracidad su dicho. Los funcionarios actuantes actúan bajo el mando del Ministerio Público, estos tenían que haber hecho la inspección ocular dentro del mismo sitio por orden del Ministerio Público. Cuatro meses después es cuando parece lo de la correa en las manos, dice el Ministerio Público que por la premura, pero una victima de abuso sexual no olvida detalles de un hecho tan traumático. El doctor Miguel Sánchez, declaro que no hay penetración violenta si no hay rotura. Por esas razones considero que su veredicto ajustando a las máximas de experiencias y a las pruebas técnicas, sea declarado mi representado no culpable. Es todo” Se le dio el derecho de palabra al acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, quien manifestó: “Yo me declaro inocente de lo que me acusas y todos los hechos que me acusan, es todo”. Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara. CAPÍTULO VIII DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos: 1. En fecha 19 de Enero de 2013 aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada las ciudadanas (identidades omitidas) se encontraban de regreso a su casa, ya que venían de una fiesta a los alrededores de Juan Giego, momentos en que se encontraban en la plaza de Juan Griego a los fines de conseguir un transporte que pudiera movilizarlas del lugar es cuando se detiene un vehículo marca Chevrolet, tipo pick up, modelo Silverado, color roja y gris, año 1993, placa 563-XIZ en regular estado de uso y conservación, la cual estaba abordado por tres sujetos, el conductor era el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ FRANCO y otro ciudadano sin identificar plenamente apodado “pelón”, se baja el ciudadano Alexander y conversa con (identidades omitidas) en la cual acuerdan que las llevarán hasta sus respectivas casas y posteriormente llevarían a Alexander, las ciudadanas aceptaron y abordaron el vehículo, en el camino se percatan de que llevarán primero a Alexander, situación que las incomoda y ejercen reclamos; luego de dejar a Alexander, continúan la marcha, desviando hacia un lugar distinto al acordado, en el trayecto el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL recibe reclamos por parte de DARIANNYS y MARÍA DEL VALLE, ante el reclamo lo primero que les dijo fue que lo acompañaran a echar gasolina y posteriormente les dijo que se quedarán tranquilas que eso era un secuestro, continúa el vehículo en marcha con rumbo hacia la Asunción por un callejón que de un lado hay un río y por el otro lado una construcción, al llegar al lugar ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL y el “pelón” se bajan del vehículo y se trasladaron hacia la parte de atrás del mismo, al momento en que regresaron el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL ya tenía los pantalones abajo, procede dicho ciudadano a sacar un arma de fuego de la parte de atrás de uno de los asientos y bajan a las ciudadanas a la fuerza y bajo amenaza de muerte. El ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL se lleva a la ciudadana (identidad omitida) hacia la parte de atrás de la camioneta y bajo amenaza de muerte le amarra las manos con una correa y procede a penetrarla por su vagina con su miembro viril; mientras eso ocurría el ciudadano apodado el “pelón” se encontraba en la parte de adelante con la ciudadana (identidad omitida) tratando de realizar con ella actos de contenido sexual, golpeándola para que accediera y no se bajara del carro, todo ello con la excusa de que si no hacían nada ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL procedería a darles muerte, el “pelón” se lleva a (identidad omitida) hacia la parte de atrás del vehículo en ese instante ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL intentó abusar de (identidad omitida) a lo que el “pelón” le manifestó que ya había hecho algo, entonces ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL les dijo que quería observar y es cuando el “pelon” obligó a la ciudadana (identidad omitida) a realizarle sexo oral logrando dicho ciudadano apodado el pelón alcanzar una erección en su miembro viril y disfrutar de la fellatio que recibía 2. Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65 numeral 3° ejusdem por cometerse con un arma de fuego. CAPITULO IX DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De los Fundamentos de Hecho En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:TESTIFICALES 1.- Con el testimonio de la víctima (identidad omitida), portadora de la cédula de identidad V- ……, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Estábamos en la Plaza de Juan Griego mi amiga y yo, como a las doce estábamos esperando carro para irnos a la casa, y se metió una camioneta y dentro de la camioneta iba un amigo mío que se llama Alexander se bajó y nos preguntó para donde íbamos, le dijimos que para la casa y entonces fue y el habló con los amigos para que nos llevaran, y estos le dijeron que estaba bien. El acuerdo era llevarnos a nosotras primero y después a Alexander, nos montamos en la camioneta, cuando Alexander vio que lo llevaban a el primero les preguntó a ellos que cual era el acuerdo que habíamos quedado y Roberto le dijo que nosotras si el no confiaba en él que íbamos a estar bien, dejamos a Alexander y cuando íbamos hacia las cabreras le dijimos porque donde se tenia que meter ellos siguieron de largo y me puse histérica y le dije que me llevara porque yo tenia un hijo y mamá me estaba esperando. Entonces el dijo que lo acompañáramos a echar gasolina, y después siguió y nos empezó a decir que eso era un secuestro, pero nosotras pensábamos que era mentira y siguió hasta llegar por la Asunción donde se metió por un callejo que por una lado tenia un río y por el otro lado tenia una construcción. Cuando llegamos ahí ellos se bajaron y se fueron para la parte de atrás de la camioneta y cuando regresaron ya Roberto venia con los pantalones abajo y empezaron a bajarnos a la fuerza y Roberto saco detrás del cojín una pistola que estaba en una bolsa con papel, cuando vimos eso intentamos bajarnos y correr, y el nos amenazó con la pistola que nos iba a matar y yo me tire encima de mi amiga y el golpeo a mi amiga para que se bajara y a mi me amarró las manos con la correa que el tenia y me arrastró para la parte de atrás de la camioneta, y a mi me hizo lo que me hizo. Después se fueron para atrás mi amiga y el compañero de el, y el otro le decía que también quería estar conmigo y mientras Roberto me estaba haciendo lo que eme estaba haciendo el otro me metía mano. Entonces Roberto le dijo a el otro y a mi amiga que hiciéramos lo mismo que estábamos haciendo nosotros, porque si no nos iba a matar a los tres y nos iba a botar por ahí. Entonces el otro muchacho agarró a mi amiga por la cabeza y le metió su pene en la boca para que le hiciera sexo oral. Después nosotras le decíamos que nos dejaran tranquilas que nosotros teníamos hijos y ellos nos decían que nos iban a matar y que la camioneta era robada. El le decía que nos dejar por ahí botadas. Después salimos de ahí el iba rápido casi nos volcamos y cada vez que agarraba una curva el me agarraba por el cuello. Después dejaron a mi amiga y después me dejaron a mí mas adelante y me lanzaron de la camioneta y yo pegue contra la acera y el intento echarme la camioneta. Yo salí corriendo y cuando llegue a la casa ya estaban los funcionarios porque mi amiga ya los había denunciado. Les dijimos que un amigo de nosotras lo conocía, entonces buscaron a mi amigo y este les dijo a los funcionarios donde trabajaba, entonces fuimos al trabajo y ahí nos dijeron por donde vivía. Después cuando llegamos a su casa el hermano de el se puso con los funcionarios y después que lo detienen cuando íbamos para Altagracia el me decía ahora si te voy matar. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha fue ese hecho? El 19 de enero de 2013. 2.- ¿A que hora se encontraron con su amigo? Iban a ser la una de la mañana. 3.- ¿Había una fiesta ahí? Nos habían dicho que iba a ser el grito de carnaval. 4.- ¿Tu te encontrabas con que amiga? (identidad omitida). 5.- ¿Como era la camioneta? Roja con blanca. 6.- ¿Era cerrada? Normal y tenia como unos manchones, como golpes. 7.- ¿Sabes que marca era? No, solo decía chevrolet. 8.- ¿Era toda cubierta? No, la parte de adelante era tapada, era tipo Picukt. 9.- ¿Como se llama tu amigo, Alexander. 10.- ¿El estaba dentro de la camioneta? Si. 11.- ¿Cuándo se paro la camioneta donde estaban ustedes? Esperando carro y Alexander nos pregunto para donde íbamos. 11.- ¿Cuantas personas estaban en el interior de la camioneta? Alexander, Roberto y yo y atrás se quedó mi amiga y el otro. 12.- ¿Como se distribuyeron? Roberto estaba manejando, yo estaba en la puerta y Alexander en el medio. 13.- ¿Tu le explicaste a Roberto para donde ibas? Si, le dije que me llevara para las cabreras y me dejaras por el cementerio. 14.- ¿Y Alexander para donde iba? Para Altagracia. 15.- ¿Para donde se desplazó la camioneta? Fueron para Altagracia a llevar a Alexander. 16.- ¿Después que dejan a Alexander como se distribuyeron en la camioneta? Todos se pasaron para adelante. 17.- ¿Como se llamaba el otro amigo? No se, Roberto lo llamaba José el pelón y que preguntaran y decía que cuando preguntaran por el preguntaran por Miguelito la rata. 18.- ¿Después hacia donde se desplazan? Por los lados de las cabreras y le dije por donde me iban a dejar entonces siguió recto hacia la encrucijada y yo me puse histérica que para donde iba y el me dijo que lo acompañaran a echar gasolina y después nos empezó a decir que esto era un secuestro. Después se pararon a lago, lo único fue una vez que se pararon a orinar. 19.- ¿Que te decía Roberto en ese trayecto? Me amenazaba y nos decía que ya eso era un secuestro, pero nosotras pensamos que estaba jugando. 20.- ¿En algún momento se intercambiaron numero de teléfono o direcciones? No. 21.- ¿Como era el sitio donde se estacionan en la Asunción? Era como una callejón sin salida lleno de montes, por donde esta el semáforo. 22.- ¿Que paso ahí? El agarró se metió por el callejón por el lado derecho quedaba una construcción y al otro lado estaba un rió, ellos se bajaron y se fueron para atrás de la camioneta y la abrieron cuando regresan ya Roberto tenia el pantalón abajo y sacó de una bolsa con papel toalet tenia la pistola. 23.- ¿Que ropa tenia usted? Un pantalón y una blusa. 24.- ¿Que color era tu pantaleta? Morado claro. 25.- ¿Quien te amenazó con el arma? Roberto. 26.- ¿Que hace Roberto al bajarse de la camioneta? El me amarró las manos con la correa y el mismo me quito los pantalones después que me hizo lo que me hizo, con mi pantalón se limpio sus partes íntimas. 27.- ¿Que fue lo que el te hizo? Me lanzó atrás en la camioneta, el me alo hacia la orilla de la camioneta. 28.- ¿La penetración fue por que vía? Vaginal. 29.- ¿En ese momento donde estaba tu amiga? El otro amigo se la había llevado para adelante. 30.- ¿Llegó Roberto a eyacular dentro de ti? Si. 31.- ¿El llamo a tu amiga y al otro muchacho para que viera? Si y le decía al amigo que si el no le hacia a mi amiga lo que el me estaba haciendo a mi nos ibas a matar a los tres y nos iba a botar. Entonces el amigo le dijo que el quería ver y se saco sus partes y agarró a mi amiga para que le hiciera sexo oral. 32.- ¿El otro ciudadano se encontraba armado? No. 33.- ¿Luego de eso que paso? Después que el me hizo lo que me hizo el se lo quería hacer a mi amiga y el otro me estaba metiendo mano a mi. Mi amiga fue la que me ayudo a vestirme y empezamos a pegar gritos y Roberto nos decía que gritáramos todo lo que queríamos que nadie nos iba a escuchar y que si seguíamos gritando nos iba a matar. El otro amigo le decía que nos dejara botada por ahí. Entonces el nos dijo que nos montáramos en la camioneta y cada vez que agarraba una curva decía que le provocaba tirarse por un barranco para que nos matáramos los cuatro. 34.- ¿El otro muchacho abuso de ti? No, a mi amiga. 35.- ¿Que le hizo a tu amiga? Ella me dijo que la penetró por la parte intima.36.- ¿Luego que paso? El dejo a mi amiga por la escuela de las cabreras y a mi me dejaron la parte donde queda la iglesia y yo pegue de la acera y el quería echarme la camioneta encima. 37.- ¿En que momento llegan los funcionarios policiales?, Cuando yo llego a mi casa ya los funcionarios estaban ahí. 38.- ¿Cuantos policiales eran? Habían como cuatro patrullas. 39.- ¿Estaba tu amiga con ellos? No. 40.- ¿Ustedes viven mas a monos a que distancia (identidad omitida) y tu? Mas o menos como una cuadra. 41.- ¿En que parte lo detienen a Roberto? En una casa. 42.- ¿Tu le señalaste a los funcionarios donde vivía el? No en el trabajo de el me mostraron un currículo de el y yo les señale que era el. 43.- ¿Como llegan al trabajo de el? Por Alexander. 44.- ¿Tu te comunicaste con Alexander? Si. Mi amiga lo llamo y le dijo lo que nos había pasado. Llegamos a casa de Alexander y cuando Alexander me vio llorando me pregunto que me había pasado y le dije que habían abusado de mí. 45.- ¿Alexander es quien les informa donde trabaja Roberto? Si. 46.- ¿Luego a ti te hicieron algunos exámenes? Si, exámenes forense, de transmisión sexual, exámenes psicológicos, psicosiquiatricos. 47.- ¿Recuerda si cuando te hicieron los exámenes te tomaron algún tipio de muestra? Si. 48.- ¿La ropa tu la suministraste a los funcionarios policiales? Si ahí mismo los funcionarios me mandaron a darles la ropa. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando tu vas con tu amiga a el lado de Juan Giego a que hora eran? Ya eran las ocho de la noche. 2.- ¿Que fiesta era? Nos habían dicho que iban hacer el grito de carnaval pero llego la policía quitando a la gente de ahí. 3.- ¿Donde fue eso? En la plaza de Juan Griego. 4.- ¿En que momento ves tu a Alexander? Cuando mi amiga y yo nos íbamos y Alexander iba en la camioneta. 5.- ¿Alexander llegó a presentarles las otras personas? No. 6.- ¿Quienes eran las otras personas’ Roberto, Alexander y el otro chamo. 7.- ¿Como estaban vestidos? Roberto tenia un pantalón largo blue jeans y una camisa anaranjada, Alexander una bermuda y una franelilla blanca y el otro chamo un short azul sin camisa. 8.- ¿Alexander no les presentó a los otros muchachos? No. 9.- ¿Tuvieron algún tipo de conversación con ellos? No. 10.- ¿Con quien iba (identidad omitida) Atrás? Con el compañero de Roberto. 11.- ¿Llegaste a escuchar alguna conversación con el muchacho? No. 12.- ¿Cuando estas en el interior del vehiculo viste algún arma de fuego ahí? No. 13.- ¿Roberto y Alexander no tuvieron ningún tipo de conversación? No. Cuando Alexander nos llega ofreciéndonos la cola Alexander le dijo que nos llevara a nosotras primero y a el después. 14.- ¿Tu escuchaste ese acuerdo? No. 15.- ¿Y como sabes tu de ese acuerdo? Porque Alexander nos dijo e inclusive cuando Alexander vio que agarraron para Altagracia le dijo que cual era el acuerdo que habían llegado ellos. 16.- ¿Cuando tu viste que el se desvió del camino le preguntaste porque? El nos dijo que íbamos echar gasolina y yo le dije que no porque yo tenia un hijo y mi mama me estaba esperando y el empezó a decirnos que era un secuestro pero pensábamos que era una broma. 17.- ¿Llegaron a echarle gasolina a ese vehiculo? No. 18.- ¿Llegaron a detenerse en algún lado? No. 19.- ¿Cuando llegaron a la Asunción tu pudiste observar que los interiores de Roberto estaban abajo? El tenia sus pantalones en la parte de la rodilla. 20.- ¿Le viste sus partes intimas? En ese momento no porque era oscuro pero si se las vi cuando el me estaba penetrando. 21.- ¿Quien le daba golpe a tu amiga? Roberto y el otro. 22.- ¿A ti te golpearon? Me dieron un golpe por el lado de la costilla. 23.- ¿Donde se aparca la camioneta, esta tenia luz? No, era un lugar oscuro para un lado queda un rió y para otro lado una construcción. 24.- ¿Cuando abrieron la camioneta pudiste visualizar si tenia alguna luz Dentro? No tenía. 25.- ¿Si ese lugar estaba oscuro como pudiste visualizar la bolsa y el papel de donde sacan la pistola? Porque el color blanco lo ves con luz y sin luz y el ruido de la bolsa uno lo siente y saco la pistola y empezó apuntarnos. 26.- ¿De color era la bolsa? Blanca. 27.- ¿Te golpearon? Roberto me dio por un lado de la costilla. 27.- ¿Cuando te amarra Roberto con la correa? Me amarró las manos y me arrastro detrás de la camioneta. 28.- ¿Donde estaban en ese momento tu amiga y el otro ciudadano? Roberto la había empujado a ella y el otro amigo la estaba empujando para bajarla afuerza de la camioneta. 29.- ¿Tu tenias visualización donde estaban ellos? No. 30.- ¿De que forma Roberto te quitó los pantalones? Brutal el agarró mis piernas. 31.- ¿Ese pantalón tenia cierre? Si. 32.- ¿tu sentiste la violencia con la que te quito los pantalones? Si. 33.- ¿Ese pantalón era blue jeans? Si. 34.- ¿La bluma de que color era? Morado claro.35.- ¿ El te la bajó también? El me bajo todo. 36.- ¿Que pasó con la blusa? El me la subió no me la quito. 37.- ¿Donde tenia él, el arma de fuego en ese momento? Mientras con una mano me quitaba los pantalones con la otra me apuntaba la cabeza. 38.- ¿En ese momento que tu amiga estaba en la parte de adelante con tu el otro muchacho tu viste lo que pasaba con ellos? No. 39.- ¿Tu sentiste maltrato con Roberto? Si desde un principio cuando me estaba bajando los pantalones de forma violenta y cuando me estaba penetrando sentí ardor. 40.- ¿Tu dijiste que tu amiga tenia una penetración vaginal? No, oral. 41.- ¿Tu viste esa penetración oral? Si. 42.- ¿Quien tenia el arma de fuego? Roberto. 43.- ¿De que forma tu amiga fue obligada a hacerle sexo oral? Roberto empezó amenazarlo a los dos y le dijo que si no lo hacían los iba a matar. 44.- ¿Esa práctica fue violenta? Si el pelón le agarró la cabeza y se la movía de forma violenta hacia su pene. 45.- ¿Llegaste a visualizar hasta donde llegaba la penetración del pene hacia tu amiga? Solo escuchábamos cuando ella tiraba a vomitar. 46.- ¿A que hora era cuando Roberto estaba abusando de ti? No recuerdo la hora, ya era la madrugada. 47.- ¿El recorrido que hicieron de ahí para las cabreras por donde se fueron? Se metió por los Millanes. 48.- ¿Tú vives por ahí? No, por las cabreras. 49.- ¿Y tu amiga? A una cuadra de donde yo vivo. 50.- ¿En que momento dejaron a tu amiga? la bajaron de la camioneta y depuse mas adelante me lanzaron a mi por la iglesia. 51.- ¿Te diste golpe? Por la pierna. 52.- ¿El vehiculo estaba en movimiento? Estaba conduciendo pero despacio. 53.- ¿Tu tienes relaciones de pareja? No. 54.- ¿Que edad tiene tu niño? Dos años. 55.- ¿Vives con el padre de tu niño? No. 56.- ¿La penetración que te hizo Roberto fue vía vaginal nada mas o anal? Vaginal. Después que paso eso, me puse a un lado de la camioneta y mi amiga me ayudo a vestirme. 57.- ¿Recuerda por que parte se limpio Roberto de tu pantalón? Por la parte de los ruedos del pantalón. 58.- ¿Tu no te limpiaste? No, así me puse mi bluma y mi pantalón. 59.- ¿Con esa misma ropa pusiste la denuncia? Si. 60.- ¿Y con la misma ropa fuiste al forense? Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿El ciudadano el pelón la amenazo a usted? Que nos calláramos la boca, que si no nos iban a matar, que su amigo había robado la camioneta. 2.- ¿Esa penetración fue porque vía? Vaginal. 3.- ¿Sintió dolor? Ardor. 4.- ¿Al momento que el ciudadano la estaba penetrando cual era su actitud? Yo trataba de darle con los pies.5.- ¿Hubo alguna oportunidad que lograra que el no la penetrara? No. 6.- ¿Usted no sintió dolor en alguna otra parte del cuerpo? No. 7.- ¿Había momentos que él no lograba penetrarla? Si, cuando yo me movía se le iba el pene hacia mis piernas. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALEZ SUTIL vulneró su la libertad sexual quién a través de amenazas y violencia física fuere accedida carnalmente por vía vaginal; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. ASI SE DECIDE. 2.- Con el testimonio de la ciudadana (identidad omitida), portadora de la cédula de identidad ……, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo estaba con (identidad omitida) en la plaza de Juan griego y llego Alexander en una camioneta roja con Roberto y otro chamo mas. Alexander se bajo cuando vio a (identidad omitida) y se puso a hablar con ella y (identidad omitida) nos presentó, al rato yo le dije a (identidad omitida) que ya nos fuéramos porque ya era tarde y Alexander nos dijo que esperáramos para el decirle a sus amigos que nos dieran la cola. Nos montamos y yo me monté en la parte de atrás con el otro chamo y (identidad omitida) se monto adelante con los Roberto y Alexander. Entonces nos fuimos para la avenida a ver si los carros se habían parado por allá, nos bajamos y estuvimos un rato ahí y después nos fuimos. Entonces el agarró para llevar a Alexander y este le empezó a decir que si no habían quedado de acuerdo que nos iba a llevar a nosotras primero, entonces Roberto le dijo que se quedara tranquilo que nosotras íbamos a estar bien, entonces Alexander cuando se bajó nos dijo que estábamos en contacto y que le avisáramos cuando llegáramos a nuestras casas, entonces Roberto le dijo que si el no confiaba en el. Cuando vamos Roberto nos dijo que lo acompañáramos a echar gasolina y yo le dije que no y el nos dije que tranquila que no nos iba a pasar nada, yo le decía que me quería quedar y el me decía “te iras a tener que tirar, porque yo no me voy a parar”. En viílla Rosa estaba cerrado la bomba y siguió recto por Eco Center donde venden cerámica y dijo le dijo al otro chamo yo no vengo a trabajar mañana para acá y el otro chamo le dijo yo tampoco. Echamos gasolina en Porlamar cuando arrancamos el otro chamo se estaba durmiendo y Roberto lo paró, y después Roberto se metió por un lugar tosco porque iba de tierra y piedras, para orinar y porque decía que tenia ganas de vomitar, se bajo y se fue por detrás de la camioneta y le dice a el otro chamo que se bajara después el nos dijo que nos echáramos para adelante y rodó el cojín y saco una bolsa con papel y saco una pistola. Roberto agarro a (identidad omitida) ella se me echo encima y me estaba agarrando pero se me soltó y Roberto se la llevaba para atrás y yo eche a correr y Roberto le dijo al otro chamo que me agarrara. Roberto se llevó para atrás a (identidad omitida) y escuche que (identidad omitida) gritó y me eche para adelante y vi que Roberto la estaba penetrando y el otro chamo me decía que hiciéramos algo para que Roberto creyera que estábamos haciendo algo. Cuando nos vamos después para atrás Roberto quería abusar de mi y el otro chamo le dijo que ya habíamos hecho y Roberto dijo que el quería ver y entonces el otro chamo me obligo hacerle sexo oral, yo gritaba y Roberto me decía a que me callara que me podían escuchar y nos apuntaba y le decía al chamo que si no lo hacíamos nos iba a matar. Cuando el arrancó quedamos cerca del rió y el chamo le dijo que nos íbamos caer al río y Roberto le decía que no le importaba porque esa camioneta era robada y que así nos matáramos los cuatro. De arranco y garraba las curvas malas y hasta iba a atropellar a una señora. Después me dejaron cerca de la casa de (identidad omitida) y llegué hasta su casa y llame a la policía y me dijeron que ya eso estaba denunciado y me preguntaron que si yo era una de las secuestradas. Cuando estoy ahí me dice la mamá de (identidad omitida) que iba la policía y volví a llamar y le explique por donde se tenían que meter y vi a otra patrulla, ya (identidad omitida) había llegado, venia corriendo que la habían tirado por la cauchera. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha ocurrieron los hechos? El 18 de Enero de 2013. 2.- ¿Desde que hora estaban ahí en la plaza de Juan Griego? Desde la diez de la noche, no recuerdo. 3.- ¿Estaban solas? Si, estábamos esperando a otra amiga. 4.- ¿Tu conocías a Alexander? Lo conocí esa noche a través de (identidad omitida). 5.- ¿Como lo conociste? Porque el vio a (identidad omitida) y se bajo de la camioneta y estuvieron hablando. 6.- ¿Como era la camioneta? Picutk roja con vidrios oscuros. 7.- ¿Había gente en la camioneta cuando Alexander se bajo? Roberto y el otro chamo. 8.- ¿Como sabes que se llama Roberto? Cuando lo fueron a buscar a su casa, que su hermano dio el nombre. 9.- ¿Ustedes se suben porque Alexander le ofrece la cola? Alexander le dijo a ellos que nos dieran la cola. 10.- ¿Donde dejan a Alexander? En Altagracia. 11.- ¿A que hora? A las doce. 12.- ¿Quien conducía la camioneta cuando dejan a Alexander? Roberto, íbamos adelante Roberto, (identidad omitida) el otro chamo y yo. 13.- ¿En que parte de la Asunción queda por donde se bajaron? Por el semáforo, por donde queda como un edificio. 14.- ¿Cuándo llegan ahí apagan el vehiculo? Si. 15.- ¿Se baja Roberto?, Si, porque ique iba a vomitar, después cuando venia el venia el pantalón abajo y nos dijo que nos echáramos para adelante y saco una pistola y se puso por detrás de la camioneta y llamo al otro chamo. 16.- ¿De donde saco la pistola Roberto? De una bolsa. 17.- ¿De que parte? Del cojín. 18.- ¿Observaste cuando Roberto penetró a (identidad omitida)? Cuando ella gritó yo me asomé y vi cuando el la penetro. 19.- ¿Donde estaba el otro ciudadano? Estaba delante del la camioneta conmigo. 20.- ¿El no te llegó a penetrar? El me hizo el sexo oral. 21.- ¿Tu a el? Si. 22.- ¿Este ciudadano llegó a eyacular mientras tu le hacías el sexo oral? No. 23.- ¿No sabes como se llama este ciudadano? No. 24.- ¿Que ropa tenias? Un top negro con un pantalón de blue jeans. 25.- ¿Que tenia (identidad omitida)? Un top morado con un pantalón de blue jeans. 26.- ¿ (identidad omitida) se cambio después? No. 27.- ¿Roberto los apunta a los tres cuando el ciudadano te obliga que le hagas el sexo oral? Si. 28.- ¿Luego se van hacia donde? Hacia manzanillo y playa el agua. 29.- ¿Donde te dejan a ti? Cerca del cementerio de las cabreras. 30.- ¿Luego que te dejan que haces tu? Corro a la casa de (identidad omitida) para que me ayudaran y llamamos a la policía. 31.- ¿A que numero llamaste? Al 171. 32.- ¿Cuantas patrullas llegaron? Dos. 33.- ¿Cuantos funcionarios mas o menos? Como cinco. 34.- ¿Que hicieron cuando llegó la policía? Nos tomaron los datos y nos llevaron a Altagracia a poner la denuncia y después llamamos a Alexander y nos contestó la esposa y nos dijo donde quedaba su casa y lo fuimos a buscar con la policía. 35.- ¿Alexander les dio los datos de Roberto? No, el nos dijo que trabajaba con el y nos dijo donde trabajaba, llegamos ahí los policías entraron con (identidad omitida) y un hermano de Alexander estaba trabajando ahí y fue el que nos dijo y el se montó en la patrulla y llegamos allá y cuando Roberto salió lo reconocimos. 36.- ¿A ti llegaron a golpearte? Si el otro chamo. 37.- ¿Porque parte del cuerpo? Me golpeo por el muslo y me cai, y me golpee en la rodilla. 38.- ¿Ese mismo sitio donde el les dijo que trabajaba fue el mismo donde fueron a ubicarlo? Si. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿A que fueron a la plaza de Juan griego? Siempre íbamos porque se ponen los carros como fiesta y uno se queda vacilando y bailando. 2.- ¿En que parte específicamente? En el estacionamiento que esta en la plaza. 3.- ¿Siempre concurre a esos sitios? Si. 4.- ¿Con que frecuencia? Los fines de semana. 5.- ¿A que hora comienza? A las nueve de las noche. 6.- ¿Esa noche no se celebraba ahí un grito de carnaval? No. 7.- ¿Como a que hora vieron a Alexander? De once a doce. 8.- ¿El era conocido por (identidad omitida)? Si eran amigos. 9.- ¿ (identidad omitida) te manifestó que tiempo tenia conociendo a Alexander? No. 10.- ¿Donde venían estas personas cuando llegan a donde están ustedes? Los tres venían dentro de la camioneta. 11.- ¿El duro un tiempo hablando con ustedes? Con (identidad omitida) y ella nos presentó. 12.- ¿Una vez que (identidad omitida) te presento a Alexander, este les presento a los otros? No. 13.- ¿Ellos estaban tomando? Roberto y el otro chamo. 14.- ¿Llegaron a ofrecerles bebida a ustedes? No. 15.- ¿Llegaron a tener alguna conversación con ellos? No. 16.- ¿En que parte de la camioneta te montaste? En la parte de atrás con el otro chamo. 17.- ¿Para donde fueron? Para la venida de la unefa. 18.- ¿Que había ahí? También se ponían los carros. 19.- ¿Van a la avenida porque lapso de tiempo Estuvieron ahí? Ni veinte minutos. 20.- ¿Que hora eran mas o menos? Iban a ser las doce. 21.- ¿De ahí se fueron para donde? Alexander les dijo a ellos que nos llevaran a nosotras primera, pero el lo dejo a el primero en Altagracia. 22.- ¿Cuando dejan a Alexander en el trayecto tuvieron algún tipo de contacto vía telefónica con Alexander? No el chamo que iba al lado mío no quería que yo sacara el teléfono. 23.- ¿Por qué? No se. 24.- ¿ (identidad omitida) tenia teléfono? No. 25.- ¿A quien le suministró el numero telefónico Roberto? A mí. 26.- ¿El vehiculo iba corriendo fuerte? Si. 27.- ¿Cuando tu le decía que te quería a bajar que te decía Roberto? Que me tirara si quería porque el o se iba a parar. 28.- ¿La llegaron a amenazar con algún arma de fuego en ese trayecto? No. Nos amenazaron en la Asunción. 29.- ¿Como era el sitio donde se aparcaron? Montes, era oscuro. 30.- ¿Las luces de la camioneta fueron apagadas. La cabina de la camioneta estaba apagada? No tenía. 31.- ¿Cuando llegan se bajo Roberto? Si, porque iba a orinar y a vomitar. Cuando Roberto iba a penetrar a (identidad omitida) ya iban hacer las cuatro y algo. 32.- ¿A que hora llegaron ahí? No recuerdo. 33.- ¿Ella cuando Roberto la penetro grito? Si ella grito y vi que el la estaba penetrando. 34.- ¿Ella ponía resistencia? Ella lo empujaba a el y lo pellizcaba y el tuvo que amarrarle las manos con la correa. 35.- ¿Tu usas protesis dental? Si son de lujos breakers. 36.- ¿Y en la lengua? Un pircin. 37.- ¿Que tiempo tienes con eso? un año con los brekers y dos con los pircin. 38.- ¿A quien obligo Roberto a que hacerte sexo oral? Nos apunto a mi y al chamo. 39.- ¿Cuando le vas hacer el sexo oral al chamo por donde te agarro? Por los cabellos y me hacia rápido y a mi me daban ganas de vomitar. 40.- ¿Hasta donde te llegaba el pene? Hasta atrás porque me daba ganas de vomitar. 41.- ¿Eso te produjo algún dolor en la garganta? Me dolía. 42.- ¿Con los brekers y el pircin le produjiste lesión al muchacho? No se decirle. 43.- ¿Te hiciste algún examen en el Medico Forense? Me metió unos hisopos en la boca. 44.- ¿Cuando estaba en la plaza de Juan griego no tenias una amigo que tenia una moto? No. 45.- ¿Ese sexo oral te produjo algún tipo de consecuencia, te sentiste sucia? Si me sentí rara. 46.- ¿Esa sensación la tuviste por que tiempo? Por un buen tiempo. 47.- ¿Tu tuviste orientación psiquiatrita por el equipo? Si. 48.- ¿Con que frecuencia llevaste esa orientación? Una sola vez nada más. 49.- ¿Le dijiste que no se cambiara a tu amiga. Tenias experiencia de esa situación? No, sino porque cuando ella llego estaba el pantalón todo mojado por el lado de los ruedos y la mamá le decía que eso era la esperma. 50.- ¿El pantalón que tenias era largo? Si, Blue jeans. 51.- ¿No lo llevaste a la comisaría? No. 52.- ¿El pantalón de (identidad omitida) no estaba lleno de charco o monte? No me di cuanta. 53.- ¿Quien le colocó la ropa a (identidad omitida) después que Roberto la obligó? Ella misma. 54.- ¿Tu viste que le quitara la ropa Roberto a (identidad omitida)? No. 55.- ¿Se han continuado celebrando las fiestas en Juan griego? Si. 56.- ¿La persona que iba en el vehiculo con Roberto se identificó con algún nombre? decían variaos nombres, José, Pedro. 57.- ¿Apodos, no escuchaste ninguno? El otro chamo nos decía que preguntáramos en caracas por miguel la rata y que el era pelón la rata. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuándo se baja el ciudadano Alexander como quedan en el vehiculo? (identidad omitida) iba al lado mío. 2.- ¿Cuando Alexander estaba en el vehiculo donde estabas tu? Atras en la camioneta. 3.- ¿Escuchaste una conversación que Alexander estaba discutiendo con Roberto porque lo iba a dejar primero a el? Si. 4.- ¿Donde estabas tu? En la parte de delante de la camioneta. 5.- ¿En que momento Alexander y Roberto discuten? Cuando llegamos a la avenida nos bajamos y después cuando nos montamos nos montamos todos adelante y (identidad omitida) iba en mis piernas. Cuando íbamos a dejar a Alexander el dijo que porque le iba a dejar a el primero. 6.- ¿Tu mencionaste que alguien te golpeo, quien? El otro chamo. 7.- ¿No fue Roberto? No. 8.- ¿En que momento te golpeó el otro chamo? Cuando establos adelante que el quería abusar de mi y yo no me dejaba. 9.- ¿Quien te golpeaba para que no te bajaras? El otro chamo me daba en la mano para que no abriera la puerta. 10.- ¿Tu dices que Roberto los apuntaba a los tres y amenazaba a el otro chamo para que tu le hicieras sexo oral? Si. 11.- ¿Cuanto duró? No duro ni veinte minutos, fue rápido. 12.- ¿Mientras tu le hacías sexo oral el tenia una erección? Si lo tenía. 13.- ¿Estaba excitado y disfrutando lo que tu le estabas haciendo? Si. 14.- ¿Esto era producto de la amenaza que le hacia Roberto o obligada por él? Por los dos. 15.- ¿Tu te quedas adelante con el otro ciudadano. Cuando (identidad omitida) y Roberto se fueron para atrás, que pasa? El quería que yo me quitara la ropa, y que si no me entregaba a el se lo iba a decir a Roberto. 16.- ¿Tu viste en algún momento alguna intención por parte de él, de no abusar de ti? No. 17.- ¿Tu crees que el lo hizo amenazado por Roberto o por que el quería? Por los dos. 18.- ¿Tu crees que si Roberto no lo hubiese amenazado el te hubiese obligado a que tu le hicieras sexo oral? Si. 19.- ¿De este ciudadano tienes alguna característica? El es moreno. El tenía como porte de guardia. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala que el acusado se bajó y se fue por detrás de la camioneta y le dijo a el otro ciudadano que se bajara posteriormente ROBERTO ANTONIO CAÑIZALEZ SUTIL rodó el cojín y saco una una pistola de una bolsa de papel, agarro a (identidad omitida) se la llevó para atrás de la camioneta, escuchó a (identidad omitida) gritar y pudo observar como ROBERTO ANTONIO CAÑIZALEZ SUTIL la estaba penetrando sexualmente.; por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Asimismo al hacer comparación y valoración con los demás medios de prueba resultaron ser contestes en su declaración. Para este Tribunal el testimonio de la víctima es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando su vulnerabilidad ante tales hechos y se refiere a ello de la manera como dice haberlos vivido, considerando esta juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide. 3.- Con el testimonio del ciudadano: JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.549.194, fecha de nacimiento 26/06/1986, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo se mas que todo del allanamiento, en el cual encontraron unos objetos, unas neveras que estaban alrededor de la casa que estaban mala, un radio de, una consola de nintendo, un proyectil debajo de la cama de uno de los cuartos, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted tiene algún parentesco con el acusado Roberto Cañizales? No. 2.- ¿Ese allanamiento lo realizaron en que fecha? No recuerdo bien hace como cuatro meses. 3.- ¿Usted reside donde? En villa Rosa. 4.- ¿En que parte se realizó este allanamiento? En una vivienda, con tres cuartos, un baño, completamente tapiado. 5.- ¿Como es llamado para ser testigo? Yo iba pasando cuando iba a mi trabajo y los funcionarios me pidieron la colaboración. 6.- ¿Que oficiales? Eran de la unidad de Altagracia. 7.- ¿De la Policía del estado? Si. 8.- ¿A que hora se realizó el allanamiento? Como las tres de la tarde. 9.- ¿Los Funcionarios estaban uniformados? Si. 10.- ¿Cuando llegan a la residencia había algún habitante del inmueble? Cuando llegamos no había nadie, pero después llegó un muchacho que había llegado con la esposa y abrieron la puerta de la casa. 11.- ¿Que se incautó? El radio, que es como los que usan los bomberos, como un transmisor. 12.- ¿Ese radio se localizo donde? Por los alrededores de la casa dentro de una nevera. 13.- ¿Que mas? Una consola de video juegos. 14.- ¿Dónde encontraron el proyectil? En unos de los cuartos. 15.- ¿Como era el proyectil que se incauto? Normal, estaba en el ultimo cuarto que se hizo la revisión. 16.- ¿Tiene conocimiento quién duerme en esa habitación? El muchacho que llegó a abrir la casa. 17.- ¿Recuerda el nombre de esa persona? No. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Que lapso de tiempo permanecieron ustedes esperando que alguien llegara para ingresar a la vivienda? Como media hora. 2.- ¿Que personas se hicieron presentes para abrir la puerta? Un muchacho con su esposa. 3.- ¿Esa persona fue identificada por la comisión policial? Si. 4.- ¿Esa persona entró con la comisión policial y usted para entrar a la residencia? Si. 5.- ¿Esa persona que dejó entrar a la comisión también entro con ustedes a hacer la revisión? Si. 6.- ¿Donde estaban las cosas que encontraron? Las neveras en la parte de afuera y el radio dentro de una de las neveras, la consola y el proyectil en las habitaciones. 7.- ¿Donde estaba el proyectil? Debajo de una cama. 8.- ¿La persona que entró con ustedes le dijo a los funcionarios que ese era su habitación? Si. 9.- ¿Que se llevaron los Funcionarios Policiales? El radio, la consola y el proyectil, y el teléfono del muchacho que llego abrir la puerta. 10.- ¿Sabe usted porque razón se llevaron el teléfono? Porque estaba una foto de él con una pistola. 11.- ¿Que tipo de teléfono era? Un blackberry. 12.- ¿Ese teléfono se lo llevó la comisión policial? Si. 13.- ¿Se hizo presente alguna otra persona? La esposa del muchacho y después creo que llegó el papá. Es todo”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que se encontraba pasando por el lugar donde se realizaría el allanamiento, y fungió como testigo, en el cual encontraron unos objetos, unas neveras que estaban alrededor de la casa que estaban malas, una consola de nintendo y “un proyectil debajo de la cama de uno de los cuartos”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 4.- Con el testimonio del ciudadano: HENRRY LEHSON CAÑIZALEZ SUTIL, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de de Identidad Nº 18.134.674, fecha de nacimiento 01/0/11986, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Yo me dirigía al trabajo y unos Funcionarios pasaron y me preguntaron me llamaron y me montaron en el vehiculo y me dijeron que estaban buscando a mi hermano, me llevaron para mi casa cuando traté de bajarme del vehiculo me zumbaron la puerta, y empecé a forcejear con el policía y uno de ellos hicieron un tiro, cuando en eso sale mi familia, mi esposa, mi papá, y sale Roberto y se lo llevaron de mi casa. El día del allanamiento nosotros estábamos aquí en el tribunal, y cuando llegamos a la casa los Funcionarios estaban en la casa, hicieron su allanamiento, y me quitaron el teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tiene algún parentesco con el acusado? Si somos hermanos. 2.- ¿En que fecha se realizó la aprehensión del señor Cañizalez? La fecha no lo recuerdo. 3.- ¿Dónde? En la casa en Sabanagrande, no recuerdo el nombre de la calle. 4.- ¿Usted reside en esa casa? Si. 5.- ¿De que color es la casa? Amarilla. 6.- ¿Qué tiempo tiene usted viviendo ahí? Desde noviembre. 7.- ¿Donde vivía usted antes? En Los Valles del Tuy. 8.- ¿En que sector queda Sabanagrande? No tengo idea. 9.- ¿Como se practica la detención del señor Roberto Cañizalez? Llegan los funcionarios conmigo, empiezan el forcejeo con los policías y cuando accionan el disparo todos salieron y dijeron que estaban buscando al señor Roberto cañizalez. 10.- ¿Ingresaron los funcionarios en la vivienda? No. 11.- ¿Usted esta involucrado en alguna causa penal? En una del 2007. 12.- ¿A que hora detienen al ciudadano Roberto? Como a las 7:20 de la mañana. 13.- ¿En que fecha fue el allanamiento? No recuerdo la fecha. 14.- ¿Cuando usted llegó a la residencia cuantos Funcionarios componía esa comisión? Como diez. 15.- ¿Sabe de que organismo policial? No. 16.- ¿Estaban uniformados? Si. 17.- ¿Le mostraron alguna orden para ingresar a la vivienda? Si. 18.- ¿Estaba usted presente? Si. 19.- ¿Que se encontró en la revisión? Una bala. 20.- ¿Quien esta en esa habitación? Yo. 21.- ¿Desde cuando duerme en esa habitación? Desde noviembre. 22.- ¿Cuando usted llega con quien estaba? Con mi pareja y mi hijo. 23.- ¿Su pareja y su hijo también duermen en esa habitación con usted? Si. 24.- ¿Que hay en esa habitación? Un closet, una cama, un televisor y un aire acondicionado. 25.- ¿Donde se localizó la bala? Debajo de la cama. 26.- ¿Esa bala era suya? No. 27.- ¿Sabe de quien era esa bala? No. 28.- ¿En que habitación estaba Roberto cañizalez? En la primera. 29.- ¿Usted como fue citado para comparecer en juicio el día de hoy? Me hizo una llamada un alguacil. 30.- ¿Como llego al día de hoy, por que medio? Llegue solo. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Recuerdas a que hora fue ese momento que tu ibas para tu trabajo? A las ocho de la mañana. 2.- ¿Recuerdas el nombre de la empresa donde trabajabas Deco Center. 3.- ¿Sabes donde esta localizada? Sabanagrande. 4.- ¿Roberto trabajaba contigo en esa empresa? Si. 5.- ¿La comisión cuando te intercepta te pregunta por Roberto? Si. 6.- ¿Te manifiestan los motivos por el cual lo estaban buscando? No. 7.- ¿Como saben los funcionarios donde vivían? Porque en el trabajo ya le habían dicho que vivía por ahí cerca. 8.- ¿Una vez que llegan a la residencia que pasa ahí? Cuando yo trato de bajarme hubo un forcejeo con uno de los funcionarios y otro me hizo un disparo hacia los pies. 9.- ¿Que tipo de arma era? Automática. Luego de eso ingresaron a tu residencia? No, salieron mi esposa, mi hijo y mi papá. 10.- ¿Los Funcionarios para detener a Roberto ingresaron a la casa? No, el salió. 11.- ¿Que hora era cuando se lo llevaron detenido de tu casa? de ocho y veinte a ocho y media. 12.- ¿Que tiempo tienen a tu hermano detenido? Siete meses. 13.- ¿Cuando tu te vas para tu residencia como que hora era aproximadamente? Como a las cinco de la tarde. 14.- ¿El mismo día que los funcionarios se llevaron a tu hermano fue el mismo día que hicieron el allanamiento? No. 15.- ¿Cuando hacen el allanamiento? No recuerdo si fue dos días después. 16.- ¿Cuando llegas a tu residencia donde estaban los Funcionarios Policiales? Estaban afuera. 17.- ¿Cuando le das el acceso a la casa ellos andaban en compañía de otra persona que estuvieran como testigos? Había dos personas. 18.- ¿Recuerdas que encontraron? Una bala. 19.- ¿Le manifestaste a los Funcionarios que esa era tu habitación? Si. 20.- ¿Te llegaron a quitar algún objeto? Si mi teléfono. 21.- ¿Por qué? Porque encontraron una foto donde yo estaba sosteniendo un arma de fuego. 22.- ¿Donde fue esa foto? En los valles del Tuy. 23.- ¿Que pasó con tu teléfono? Nunca me lo regresaron. 24.- ¿En algún momento llegaste a requerir ese teléfono? No. 25.- ¿Tu has visto a tu hermano Roberto portando un arma de fuego? No. 25.- ¿Como es la conducta de tu hermano en el trabajo, en tu casa? Normal. 26.- ¿Tu tienes conocimiento si tu hermano tenia alguna amistad en el trabajo? Lo normal. 27.- Tu revisaste la orden que te dio la comisión policial? Si. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Donde tuviste el percance en el 2007? En el estado Táchira, por aprovechamiento de objetos. 2.- ¿Qué objetos eran? Unas pinturas. 3.- ¿En esa fotografía en la que aparecías, que tipo de arma de fuego era? Una glok, automática. 4.- ¿A quien pertenecía esa arma de fuego? A un amigo. Es todo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, manifestando que efectivamente presenció el allanamiento y que en el mismo se incautó “una bala”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 5.- Con el testimonio de la ciudadana LIC. YORALYS FERNANDEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Licenciada en Bionálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fueron exhibidas las Experticias Nº 9700-073—M-044, 9700-073—M-045, 9700-073—M-048, de fecha veintinueve (29) de enero de 2013, que constan en los folios ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) de la Pieza Nº 01 y expuso: “En la Experticia M- 044, se ordenó una prueba seminal, quien lo traslada es la comisaría de Altagracia. Se recibió dos hisopados vaginales de los cuales son sometidos a una orden de orientación, dando resaltado positivo, posterior a eso la prueba de certeza arrojando resultados positivos. Hago la acotación que los hisopados fueron tomados pro el doctor José Luís castro, a la ciudadana (identidad omitida), resultando positiva a sustancia seminal. La segunda Experticia M-045, se entregaron dos hisopados anales los cuales fueron tomados a la ciudadana (identidad omitida), arrojando resultados positivos para sustancia seminal, soy fe de la firma y sello que se encuentra detrás de la experticia. La tercera experticia es la M-048, en la cual se ordenó experticia a unas prendas de vestir, un pantalón jeans color azul, con etiqueta identificativa donde se lee Pistazho, y en el cual se encontraba en la parte de nivel de los glúteos una mancha de color amarillento. Asimismo Un blumer color blanco con encaje, la misma se encontraba en buen estado de conservación y tenia una mancha de color amarillenta en la parte genital. Someto las prendas a las pruebas de la lámpara de Wood, luego de orientación química y posterior a una prueba de certeza, ambos resultando positivos a las manchas visualizadas en las prendas de vestir. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó 1.- ¿Que es un hisopado? Es un medio de transporte vaginal estéril. 2.- ¿Esos hisopados fueron llevados por Funcionarios de Altagracia? Si. 3.- ¿Que métodos utilizó para dar sus conclusiones? Primero constatar lo que diga en el oficio que concuerde con lo que está en la cadena de custodia, se verifica que este bien rotulado, posterior a esto en que condiciones se encuentra las muestra y luego hacer las pruebas de orientación y de certeza. 4.- ¿Este rotulado se encontraba debidamente identificado? Si, con el nombre de la victima (identidad omitida) y que fue realizado en el área vaginal. 5.- ¿Observó usted que se encontraba debidamente conservada esa evidencia? Si, para poder ser procesada. 6.- ¿Que significa ese positivo seminal? La presencia del líquido seminal. 7.- ¿Porque determina que esa resultado es de certeza? Por que es única y exclusivamente el líquido que produce el hombre, es un fluido biológico. 8.- ¿De eso no habría duda? No. 9.- ¿Se podría decir que tiempo tenía ese hisopado? No, solo la presencia. 10.- ¿El hisopado anal en que consiste? En lo mismo pero con áreas corporales diferentes. 11.- ¿Que rotulado tenia? El nombre de la victima (identidad omitida) y que se realizó en el área anal. 12.- ¿Se encontraba debidamente preservado? Si. 13.- ¿Se practicaron las mismas pruebas, que en el hisopado vaginal? Si. 14.- ¿Porque organismo fueron trasladadas las prendas? Por la Comisaría de Altagracia. 15.- ¿Sabe a quien le pertenecen estas prendas de vestir? No. 16.- ¿Eran prendas femeninas o masculinas? Con características femeninas. 17.- ¿En que parte exactamente se presentó presencia de sustancia seminal? En la parte de los glúteos en el caso del jeans y en el blumer en el área de proyección genital. 18.- ¿Ese método de fosfatasa acida también lo utiliza en prendas de vestir? Si. 19.- ¿Que resultado arrojó? Resultado positivo para sustancia seminal. 20.- ¿En la prenda intima únicamente en la parte de proyección genital se presentó la sustancia seminal? Si. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó 1.- ¿Dada su experiencia nos puede indicar como esa la forma de tomar esa técnica de hisopado vaginal y anal? Eso lo tiene que determinar el medico forense. 2.- ¿Las muestran llegaron debidamente custodiadas y preservadas? Si. 3.- ¿En algún momento hizo comparación de la sustancia seminal encontrada con alguna otra para ver su igualdad? Se determina la sustancia seminal como tal no a quien pertenece. 4.- ¿Los dos hisopados vaginales y anales dieron positivo a sustancia seminal? Si. 5.- ¿Sabe cual fue el mecanismo de procedencia? Veo la mancha amarillenta. 6.- ¿Esa mancha amarillenta fue en la parte interna? Si es de contacto. 7.- ¿Esa misma formación fue en la parte interna del blumer? Si, de la región genital. 8.- ¿En la prenda de vestir pantalón tenia algún tipo de desgarro? No. Tenía un buen estado de conservación. 9.- ¿La otra prenda intima presentaba algún tipo de desgarro? No, se encontraba en buen estado de conservación. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó 1.- ¿Podría definir lo que es una prueba de orientación y de certeza? La de orientación me va indicar si hay o no una sustancia liquida, la de certeza se utiliza la lámpara de wood y se busca un componente específico de ese líquido que estamos buscando. 2.- ¿En las experticia M-044 y M-045 utilizó pruebas de certeza? Si, el método de florence que dieron positivas y la de certeza la de fosfatasa acida prostática que dieron positivo. 3.- ¿En la otra experticia la lámpara de wood y la de florence aquí dieron positiva y la de certeza fosfatasa acida prostática? También dieron positivo. 4.-¿Que quiere decir eso? Que se encontraban presencia de sustancia seminal. 5.- ¿Realizó algún de examen de comparación en todas las pruebas obtenidas? Patrones, pero no que fuera la misma sustancia. 6.- ¿En que consiste un reconocimiento técnico de una prenda? Las características de la misma. 7.- ¿Hay otros funcionarios que hacen pruebas de las prendas? En el caso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas si lo hacen desconozco si lo hacen los otros organismos de seguridad. 8.- ¿Que organismo fue? Los de la Comisaría de Altagracia. Es todo.”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través del interrogatorio y la aplicación de sus conocimientos científico, concluyó en las experticias M-044, M-045 y M-046, experticias que corresponden a hisopados vaginales, hisopados anales y prendas de vestir, respectivamente, las cuales se sometieron a pruebas de orientación y certeza para la investigación de material de naturaleza seminal, resultando positivas en los hisopados en el método de certeza Florence y Fosfatasa Ácida Prostática, y respecto a la vestimenta bajo la lámpara de Word, el método Florence y Fosfatasa Ácida Prostática. Refiriendo lo siguiente:“En la Experticia M- 044...Se recibió dos hisopados vaginales de los cuales son sometidos a una orden de orientación, dando resaltado positivo, posterior a eso la prueba de certeza arrojando resultados positivos. Hago la acotación que los hisopados fueron tomados pro el doctor José Luís castro, a la ciudadana (identidad omitida), resultando positiva a sustancia seminal. La…Experticia M-045, se entregaron dos hisopados anales los cuales fueron tomados a la ciudadana (identidad omitida), arrojando resultados positivos para sustancia seminal, soy fe de la firma y sello que se encuentra detrás de la experticia. La tercera experticia es la M-048, en la cual se ordenó experticia a unas prendas de vestir, un pantalón jeans color azul, con etiqueta identificativa donde se lee Pistazho, y en el cual se encontraba en la parte de nivel de los glúteos una mancha de color amarillento. Asimismo Un blumer color blanco con encaje, la misma se encontraba en buen estado de conservación y tenia una mancha de color amarillenta en la parte genital. Someto las prendas a las pruebas de la lámpara de Wood, luego de orientación química y posterior a una prueba de certeza, ambos resultando positivos a las manchas visualizadas en las prendas de vestir…” Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde obtuvo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 6.- Con el testimonio del ciudadano: JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.549.194, fecha de nacimiento 26/06/1986, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “En fecha 21 de enero del año en curso, como a las 4:30 o 5 de las tarde, nos comisionamos dos unidades al mando del funcionario Pedro Mata, hasta Villa Rosa en un residencia de color amarillo, llegamos ahí localizamos a dos ciudadanos testigos. El objetivo era buscar un arma de fuego porque la victima declaró que había sido amenazada con arma de fuego. Llegamos a la residencia llamamos y nadie contestó al llamado. Una vecina nos dijo que iba a llamar a alguien de la residencia, como después de una hora se presentó un muchacho quien dijo que era hermano del imputado. Se bajaron los testigos y se procedió a hacer el allanamiento y revisaron. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Que tiempo tiene trabajando? Doce años. 2.- ¿Tenían orden judicial? Si. 3.- ¿Recuerda que tribunal había emitido la orden? No. 4.- ¿Recuerda la identificación de los dios testigos? No recuerdo. 5.- ¿Los dos testigos ingresaron al inmueble? Si. 6.- ¿Usted ingresó al inmueble? Si, pero para resguardo. 7.- ¿Quiénes ingresaron al inmueble? Pedro Mata, Chalie Hernández, Miguel, Francisco Rodríguez, Arsenio Flores. 8.- ¿Todos estos funcionarios ingresaron la vivienda? Si. 9.- ¿Estaban uniformados? Si. 10.- ¿Recuerda la identificación del ciudadano que le abrió la residencia? No. 11.- ¿Su sexo? Masculino. 12.- ¿Se incautó algún objeto es esa revisión? Un proyectil nueve milímetros. 13.- ¿En que parte? En la tercera habitación y el ciudadano hermano manifestó que esa era su habitación. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando esta comisionada para practicar este allanamiento sabia donde se encontraba esta persona? Ya el estaba detenido. 2.- ¿Dónde? En la Comisaría de la Asunción. 3.- ¿A la orden de usted o del tribuna? A la orden del tribunal. 4.- ¿Que hora era cuando hicieron el allanamiento? Cuatro o cinco de la tarde. 5.- ¿Cual era el objetivo del allanamiento? Ubicar el arma de fuego. 6.- ¿Ubicaron algún arma de fuego? No. 7.- ¿Estaban uniformados? Si. 8.- ¿Estaban provisto de armas? No. 9.- ¿Que tipo de arma de fuego utilizan ustedes? Nueve milímetros y revolver. 10.- ¿Que tipo de arma de fuego tenia usted? Revolver. 11.- ¿Y el oficial Pedro Mata? Nueve milímetros. 12.- ¿Que parte de la residencia quedó usted? En la fachada. 13.- ¿Cuando ustedes llegaron al lugar llegaron a entrar al inmueble? No, al inmueble nunca. 14.- ¿Que espacio de tiempo duraron llamando para que abrieran al puerta? Minutos. Estaban los vecinos y se les pregunto y dijeron que habían salido. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones formó parte de una comisión policial de la Policía del Estado Nueva Esparta, el cual realizó allanamiento en el sector Villa Rosa en un residencia de color amarillo, y en presencia de los testigos en la revisión se incautó “Un proyectil nueve milímetros”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-7.- Con el testimonio del ciudadano: PEDRO JOSE MATA MARIN, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 17.110.759, oficio Comandante del Municipio Gómez, adscrito a la Comisaría de Altagracia, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Se trató de una orden de allanamiento, cuando llegamos a la casa no había nadie. Se comunicó con los vecinos y unos de ellos los llamaron, se presentó una persona que manifestó ser el hermano del detenido y se procedió hacer la revisión, se localizó una bala. Y después nos retiramos. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuántos años tiene trabajando en inepol? Nueve años. 2.- ¿En que fecha fue ese procedimiento? El 21 de enero de 2013. 3.- ¿A que hora? Como a las cuatro o cinco de la tarde. 4.- ¿Dónde estaba ubicada esa residencia? Conuco viejo, calle Nueva sabana. 5.- ¿Tenían algún tipo de orden? Positivo. 6.- ¿Recuerda el tribunal que ordenó el allanamiento? No. 7.- ¿Recuerda porque se dio ese allanamiento? Por un procedimiento de una violencia donde las agraviadas manifestaron que había un arma de fuego involucrada. 8.- ¿Cuantos eran del procedimiento? Siete. 9.- ¿Realizó la revisión del inmueble? No, yo me quede en la parte de la sala, lo realizaron los oficiales Charly Hernández Y Miguel Ucat 10.- ¿Los demás funcionarios? Resguardando la vivienda. 11.- ¿Los ciudadanos testigos presenciaron la revisión del inmueble? Si. 12.- ¿Que ubicaron en la vivienda? Una bala nueve milímetros. 13.- ¿En que lugar se localizo esa bala? En uno de los cuartos del final. 14.- ¿De quien era esa habitación? Indicaron que esa era del ciudadano aquí presente. 15.- ¿Quienes indicaron eso? Los familiares. 16.- ¿Que familiares? El hermano y la esposa del hermano. 17.- ¿Cuantas personas habitaban esA vivienda? El acusado, el hermano, la cuñada, el papá del acusado y los sobrinos. 18.- ¿Esa bala que destino tuvo? Se le realizó la experticia de reconocimiento legal a la bala. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cual fue el motivo por la cual se expide la orden de allanamiento? Por el armamento que tenia el acaballero al momento del hecho, que es lo que manifestaron las victimas. 2.- ¿Como tuvo conocimiento que las victimas habían manifestado eso? Porque como comandante tenía conocimiento. 3.- ¿Para el momento que se realiza el allanamiento el ciudadano estaba detenido? Si. 4.- ¿A la orden de quien estaba detenido? De la Fiscalia primera. 5.- ¿Cual fue el motivo del allanamiento? Encontrar un arma de fuego. 6.- ¿Las victimas llegaron a describir el arma de fuego? Por las características que se dieron podía ser un glok pero se estaba buscando cualquier arma de fuego. 7.- ¿Ustedes estaban uniformados? Si. 8.- ¿Usted estaba armado? Si. 9.- ¿Que armamento? Una nueve milímetros. 10.- ¿Esa evidencia que localizaron ahí usted la observó, Si. 11.- ¿Tenia alguna descripción? Si, era de cadin. 12.- ¿Quien le dio acceso a la vivienda? El hermano del caballero. 13.- ¿Dialogó con la comisión policial? Se le habló, se le dijo porque estábamos ahí y que estábamos buscando. 14.- ¿Usted llegó a revisar la vivienda? Estaba en la sala pero no entre a los cuartos. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cual es la diferencia entre una bala y un proyectil? Que la bala esta completa. 2.- ¿Qué se encontró en la habitación? Una bala. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en su condición de comandante del Municipio Gómez, adscrito a la Comisaría de Altagracia, se trasladó a una residencia ubicada en Conuco viejo, calle Nueva sabana a practicar un allanamiento, en la cual se incautó “una bala nueve milímetros”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 8.- Con el testimonio del ciudadano: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CARREÑO, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 18.401.273, Oficial, adscrito a la Comisaría de Altagracia de la Policía del estado, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso “Esto fue por una caso de una violación, el día 21 de enero, procedimos para Villa Rosa, en horas de la tarde como cuatro o cinco. No se encontraba ninguna de las personas y uno de los vecinos los llamo y si mas no recuerdo llego el hermano de él. Nosotros nos quedamos al resguardo de la vivienda, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Tenían algún tipo de orden para ingresar a esa vivienda? Si, una orden de allanamiento. 2.- ¿Cuantas unidades fueron? Dos. 3.- ¿Usted iba de conductor de una de los vehículos? Si. 4.- ¿Tiene conocimiento si incautaron algún tipo de objeto de interés? Un cartucho nueve milímetros. 5.- ¿Tiene conocimientos si los funcionarios entraron la vivienda antes que llegara alguien? Nunca se llegó a entrar antes que llegaran. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cómo era esa la vivienda? Es tapida y adentro tenia una reja. 2.- ¿Cuando ustedes llegaron la reja estaba abierta? Si. 3.- ¿Ustedes ingresaron a la parte del alrededor de la vivienda? En resguardo. Pero al percatarse que la casa estaba cerrada tuvimos que esperar que llegara alguien. 4.- ¿Que encontraron? Un cartucho. 5.- ¿Cartucho y bala es lo mismo? Cartucho es solo una parte, la bala es completa. 6.- ¿Observó el elemento de interés que encontraron? Si, un cartucho nueve milímetros. 7.- ¿Sabe en que lugar fue localizado eso? Por lo que oí debajo de una cama de los ultimo cuartos que revisaron. 8.- ¿Sabe si los funcionarios se llevaron algún teléfono? Desconozco. 9.- ¿Usted suscribió el acta policial del allanamiento? No. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cual es la función que usted desempeña? Oficial. 2.- ¿Que dada tiene? Veintisiete. 3.- ¿Que tiempo tiene en la institución? Siete años. 4.- ¿Usted manipula arma de fuego? El arma de reglamento. 5.- ¿Que tipo de arma? Puede ser 38 milímetro y nueve milímetros. 6.- ¿Usted sabe la diferencia entre una bala, proyectil y cartucho? El proyectil es el momento que es disparado, la bala es la punta del cartucho. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones adscrito a la Comisaría de Altagracia, se trasladó a una residencia ubicada en Villa Rosa, a practicar un allanamiento, y tiene conocimiento que se incautó “una bala nueve milímetros”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 9.- Con el testimonio del ciudadano: CHARLIE OMAR HERNANDEZ REDONDO, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 17.110.759, Oficial Jefe, del Instituto Neoespartano de Policía, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Certifico como mía la firma que aparece en el acta de hecha 13 de enero de 2013. La misma se refiere a un allanamiento en una vivienda en el sector conuco viejo, relacionado con uno de los delitos tipificados en la ley de violencia contra las mujeres. El procedimiento estuvo a cargo del funcionario Pedro Mata. Al llegar a la vivienda la encontramos cerrada, se hablo con algunos de los vecinos quienes se comunicaron con las personas y se apersonó un ciudadano quién nos dio acceso a la vivienda. Al inmueble entró el encargado de la vivienda y los testigos, cuando estábamos revisando se colectó un cartucho debajo de un mueble. No fueron sometidos los propietarios ni se violentaron las cosas de la vivienda. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando como funcionario policial? Ocho años. 2.- ¿En que fecha se realizó el procedimeinto? El 21de enero de 2013. 3.- ¿A que hora? Como a las cuatro o cinco de la tarde. 4.- ¿Que orden tenia? Había una orden firmada por la doctora Mary Quijada, juez. 5.- ¿Quienes estaban? Pedro Mata, mi persona, Francisco Rodríguez, Miguel Ucat, Arsenio Flores. 6.- ¿De esas personas quienes ingresaron al inmueble? Miguel Ucat y mi persona y Pedro Mata como jefe de la comisión, los demás funcionarios, en resguardo de las unidades y la vivienda. 7.- ¿Los testigos estuvieron con ustedes en la revisión? Si. 8.- ¿Y los habitantes de la vivienda? Si un muchacho, su esposa y el papá de el. 9.- ¿Que había en esa habitación? Un closet, una cama matrimonial, una cesta, una cómoda. 10.- ¿Recuerda si había una cuna de niño? No recuerdo. 11.- ¿Recuerda si había prendas alucidas de niño? No recuerdo. 12.- ¿Los residentes del lugar le dijeron a quien pertenecía esa habitación? El muchacho me dijo que de su hermano, el que esta en el problema. 13.- ¿Específicamente en que parte de la habitación encontraron el cartucho? Estaba en el piso entre la pared y la cama. 14.- ¿Estaba debajo de la cama? Si. 15.- ¿Que destino le dieron a ese objeto incautado? Fue recolectado y se sometió a experticia. 16.- ¿Algún otro objeto encontrado? No. 17.- ¿En cuanto a la detención del ciudadano? Se hizo un procedimiento por una denuncia de una camioneta que había sido vista y había dejado a unas ciudadanas, recibimos la denuncia y se le tomaron la declaración de la victimas por una supuesta violación. 18.- ¿En que fecha se realiza la detención? El diecinueve de enero. 19.- ¿Recibieron una llamada radiofónica? Si la central de inepol se comunicó con la estación diciendo que una camioneta había dejado a dos ciudadanas, como no se tenía establecido el hecho se hablo de un secuestro, por lo que se hizo un recorrido. Al momento de la llamada yo estaba en la vecindad. 20.- ¿Que sitio le indicaba la central? Pedregales. 21.- ¿A que hora? Horas de la mañana temprano. 22.- ¿A donde llegan? A unas de las calle principal de pedregales. 23.- ¿Estaban uniformados? Si estábamos de servicio. 24.- ¿Recuerda el nombre de las ciudadanas? Una (identidad omitida) y la otra (identidad omitida) o (identidad omitida). 25.- ¿Que le manifiestan estas ciudadanas? Que dos ciudadanos se la llevaron a un lugar baldío de la Asunción y uno de ellos amenazándola con arma se fuego la obligó a tener relaciones con el y amenazo a su amiga y a otro ciudadano. 26.- ¿En que estado se encontraban estas ciudadanas? Su ropa estaba muy sucia, estaban desarreglas, despeinadas, llorosas. Cuando las ciudadanas son llevadas al despacho ellas comienzan a calmarse y dar mas detalles sobre el hecho. 27.- ¿Le manifestó como se llamaba esta persona? Nos manifestó que se llamaba Roberto. 28.- ¿Inmediatamente se trasladaron al lugar de trabajo? Si. La gerente les dio la dirección exacta, no nos dio la dirección por temor a represarías sino que vivía por la calle de atrás. 29.- ¿Ustedes estaban con las victima? Si. Llegamos después a la vivienda en un principio colaboro después se alteró y las muchachas nos indicaron que esa era la persona de los hechos. 30.- ¿Usted estaba con la victima? Si les estaba pidiendo la aseveración. 31.- ¿Que reacción tuvieron las victimas cuando vieron al agresor? Hubo una que empezó a llorar. 32.- ¿Cual de ellas? (identidad omitida). 33.- ¿Opuso resistencia el ciudadano Roberto a la hora de la aprehensión? Al ver las esposas se tornó agresivo e intento despojar del arma al funcionario. 34.- ¿Se encontraban las ciudadanas con aliento etílico? No. 35.- ¿El ciudadano Roberto Cánsales? Si. El estaba todavía tomado. 36.- ¿Tenia algún arma al momento de su aprehensión? No, estaba como durmiendo. 37.- ¿Se ordenó algún examen? Reconocimiento medico, la experticia a las prendas de vestir. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Usted llegó a entrevistarse con las personas? Se le tomó una entrevista a las victimas. 2.- ¿Recuerda la hora? La hora exacta no recuerdo pero se que era temprano en la mañana después de las siete. 3.- ¿Usted en algún momento llegaron a trasladarse a Altagracia para ubicar al presunto agresor de las victimas? No. 4.- ¿Cuando se dirigen al local donde trabajaba Roberto. Como saben que el se llamaba Roberto? Porque las muchachas dicen que el se les presentó como Roberto. 5.- ¿Que conversación tuvieron la victima y Roberto? No sabría decirle eso lo sabrán ellos dos. 6.- ¿Como tuvieron conocimiento del lugar donde trabajaba Roberto? Durante ese dialogo que ella tuvo con Roberto el le dijo que trabajaba ahí. 7.- ¿Cuando esta ciudadana interpone la denuncia dijo que fue cometida por un arma de fuego? Si ella dijo que habia sido amenazada por auma de fuego. En que circunstancias aprehendieron al ciudadano Roberto cañizalez. Estaba en flagrancia? En cuanto lo aprendimos le avisamos a la fiscal. 8.- ¿Le hicieron la revisión corporal? Lógico. 9.- ¿Se le encontró algún objeto de interés? No. 10.- ¿Donde lo apresaron? El salio de la vivienda. 11.- ¿En que momento solicitan la orden de allanamiento a la fiscalia? cuando se les explica a la fiscalia, la fiscalia ordena se solicite la orden de allanamiento. 12.- ¿Que día? Ese mismo día. 13.- ¿La ciudadana le manifestaron como habían subido al vehiculo? Que ellos le ofrecieron la cola.14.- ¿Le manifestaron cuantas personas estaban? Dos. 15.- ¿Le manifestó como se llamaban? Solo que uno se llamaba Roberto. 16.- ¿Quien le manifestó eso? (identidad omitida). 17.- ¿Ella no le refirió otra persona? Solo que parecían dos personas normales y tranquilos. 18.- ¿En que vehiculo iban las victimas cando fueron a la residencia de Roberto? En la unidad 661. 19.- ¿A que distancia se paró esa unidad de la casa? Al frente de la casa. 20.- ¿Donde lo trasladan? A la estación de Gómez. 21.- ¿Que tiempo tiene detenido? Luego que es puesto a la orden del Ministerio Público, se le traslado a la estación de arismendi. 22.- ¿Ese mismo día lo llevaron al tribunal para su presentación? No posterior. 23.- ¿Cuantos días después? No recuerdo. 24.- ¿Que lapso de tiempo tienen? Fue inmediatamente. 25.- ¿Cual fue el motivo por la cual solicitaron la orden de allanamiento? Tratar de buscar el arma de fuego mencionada por las victimas. 26.- ¿Manifestaron que tipo de arma de fuego? Si, tratamos de indagar pero ellas precisaron que no sabían de armas. 27.- ¿Cual fue su actuación en el allanamiento? Realizar la revisión. 28.- ¿Que localizaron? Un cartucho nueve milímetros. 29.- ¿El arma que estaban buscando? No la encontramos. 30.- ¿Donde fue localizada esa bala nueve milímetros? En cuarto debajo de la cama. 31.- ¿Recuerda cual habitación era que numero? No estaban señalizadas. 32.- ¿Cuando localizaron las balas se la enseñaron a las personas que estaban en la vivienda? Si. 33.- ¿Además de la bala localizaron un teléfono celular? Se incauto un teléfono celular. 34.- ¿Porque lo incautaron? Por unas fotos que se encontraron ahí. 35.- ¿De quien era ese teléfono celular? No recuerdo. 36.- ¿Cual de las versiones se puede dar credibilidad, las que están explanadas en el acta o la que usted esta declarando? Si en el acta dice que la entrevista con el ciudadano que nos dio acceso a la vivienda nos dijo que esa habitación era su personal y su esposa. 37.- ¿Que tipo de arma era la que se acciono? No se acciono fue un forcejeo que hubo. 38.- ¿Como se llama ese funcionario? Samuel Ramos. 39.- ¿Usted tenia su arma de reglamento? Una pistola nueve milímetros. 40.- ¿Y el otro funcionario? No recuerdo. 41.- ¿Como se llama ese funcionario? Miguel Ucat. 42.- ¿Ese apéndice filiso a que fue practicado? Las prendas de las victimas. 43.- ¿Que organismo lo hizo? El Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. 44.- ¿Tiene conocimiento como fueron obtenidas las prendas de vestir de las victimas? Fueron entregadas por las victimas. 45.- ¿Dónde? En la comisaría de Altagracia. 46.- ¿Usted recuerda si la ciudadana (identidad omitida) tenia algún moretón en su cuerpo? No la revise pero si pude ver que estaba sucia, despeinada y alterada. 47.- ¿Quien le manifestó que era una situación de secuestro? La central de inepol. 48.- ¿Tiene conocimiento como supieron los de inepol de esa situación? Por una llamada al 171. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones como Oficial Jefe, del Instituto Neoespartano de Policía, practicó un allanamiento en una vivienda en el sector conuco viejo, y manifestó: “…El procedimiento estuvo a cargo del funcionario Pedro Mata. Al llegar a la vivienda la encontramos cerrada, se hablo con algunos de los vecinos quienes se comunicaron con las personas y se apersonó un ciudadano quién nos dio acceso a la vivienda. Al inmueble entró el encargado de la vivienda y los testigos, cuando estábamos revisando se colectó un cartucho debajo de un mueble…”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 10.- Con el testimonio del ciudadano: SAMUEL IGNACIO RAMOS RIVAS venezolano, titular la cédula de identidad Nº 19.434.386 Oficial agregado del Instituto Neoespartano de Policía, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Me encontraba con el oficial Charlie Hernández y nos pidieron el apoyo porque habían liberado a dos muchachas que supuestamente las habían violado. Encontramos a las muchachas estaban sucias, nos dijo que un ciudadano llamado Roberto las había llevado a un sitio donde la violo y a la otra muchacha la obligo hacerle sexo oral al otro muchacho. Luego fuimos a donde el trabajaba y ahí nos dijeron donde vivía. Despues llegamos a su residencia el salio y las ciudadanas manifestaron que el era el sujeto. En el sitio también se encontraba la camioneta y ellas la reconocieron. Se produjo un forcejeo con el ciudadano y se escapo un tiro. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en inepol? Cinco años. 2.- ¿Como tuvo conocimiento usted de lo sucedido? El oficial Jesús Rojas nos pidió el apoyo para tratar de ubicar la camioneta. 3.- ¿A que sitio se trasladaron ustedes? A las cabreras en el Municipio Marcano. 4.- ¿En que unidad se traslada usted? En la 661. 5.- ¿En compañía de quien? Oficial Charlie Hernández. 6.- ¿Ustdees ubicaron a las victimas? Si estaban en la vía una se llamaba (identidad omitida) y la otra se llamaba (identidad omitida). 7.- ¿Que le manifestaron estas ciudadanas? Que el ciudadano las había llevado a un lugar y había abusado de ella y a la otra la había amenazado. 8.- ¿Le dijo como se llamaba su agresor? Si que se llamaba Roberto. 9.- ¿La victima le dijo donde trabajaba su agresor? Si. 10.- ¿Y se dirigen donde? A deco center. 11.- ¿Una vez ahí? El gerente del local nos dice que si trabaja un señor llamado Roberto que reside en la parte de atrás. 12.- ¿En que sitio practican la detención del ciudadano? en su casa en villa rosa, detrás de una carretera de tierra. 13.- ¿A que hora? A las nueve. 14.- ¿Ustedes llegaron a la residencia y alguien salio? Llegamos y tocamos y salio el señor se le notaba que estaba tomado y cuando las ciudadanas lo vieron lo identificaron. 15.- ¿Las ciudadanas se encontraban en la unidad? Si. 16.- ¿Con que funcionario? No recuerdo. 17.- ¿Quienes se bajaron de la unidad? Charlie Hernández y yo. 18.- ¿Quien practico la detención? Yo. 19.- ¿Y donde se encontraba Charlie? Estaba ahí. 20.- ¿El ciudadano cañizalez opuso resistencia a su aprehensión? Si. 21.- ¿Hubo un forcejeo con el detenido? Si. Es todo. . A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Las ciudadanas les dijeron que los ciudadanos le ofrecieron la cola? No recuerdo pero que se las llevaron con engaño. 2.- ¿Cual de la dos ciudadanas? Las dos. 3.- ¿La ciudadana (identidad omitida) le manifestó cuantas personas estaban en el vehiculo? Dos. 4.- ¿Le dijo si habían ido al sector de Altagracia a llevar a otra persona mas en ese vehiculo? No. 5.- ¿Cuando llegan a la residencia, con quien tiene usted un forcejeo? Con el detenido porque estaba agresivo y no se quería montar en la unidad. 6.- ¿Usted estaba armado. Que tipo de pistola era? Una nueve milímetros. 7.- ¿Se disparo el arma? Si. 8.- ¿No tenia seguro? En ese momento no. 9.- ¿Le hicieron la revisión a el ciudadano? Si. 10.- ¿Le encontraron algún objeto? No. 11.- ¿Recuerda como estaba vestido ese ciudadano? No. 12.- ¿Recuerda si le preguntaron por la ropa que el tenia la noche anterior? No recuerdo. 13.- ¿Que le impidió a ustedes ingresar en ese momento a la residencia? Las puertas estaban cerradas. 14.- ¿En tu experiencia cuando tienen una orden no los faculta a usted a entrar a la vivienda? En ese momento no entramos. 15.- ¿Aparte del ciudadano Roberto quienes mas se encontraban en la residencia? Otras personas pero no recuerdo. 16.- ¿La residencia estaba cerrada? Cuando nosotros llegamos estaba cerrada no recuerdo si tiene alguna fachada. 17.- ¿De que estaban sucia la ropa de las ciudadanas? Tenían tierra, montes, sucias. 18.- ¿Una vez que logran entrevistar a estas ciudadanas pudo visualizar si algunas de las dos tenía lesiones en la cara o en el cuerpo? Golpes a simple vista no se le veían. 19.- ¿Recuerda lo que tenían puesto las ciudadanas? No recuerdo. 20.- ¿Recuerda si la ropa estaban rota? No. 21.- ¿Tiene conocimiento quien traslada una vez que esta detenido a ser presentado en los tribunales? No porque ese día yo estaba libre. 22.- ¿El día que practicaron la aprehensión que día era? Iba saliendo de guardia. 23.- ¿Te tocaban tus dos días libres? Si. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones adscrito a la Policía del Estado Nueva Esparta, se trasladó en la unidad 661 a las Cabreras en el Municipio Marcano, toda vez que el oficial Jesús Rojas solicitó el apoyo, pudiendo ubicar a las víctimas quienes manifestaron lo sucedido e indicaron el lugar donde podrían ubicar al ciudadano agresor, dirigiéndose en compañía del funcionario Charlie Hernández a Deco Center, comunicando el gerente de dicho lugar donde residen el ciudadano que buscaban, trasladándose así y practicaron la aprehensión del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL en su casa ubicada en Villa Rosa, detrás de una carretera de tierra, en el lugar se encontraba la camioneta utilizada para trasladar a las víctimas”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 11.- Con el testimonio de la ciudadana KARLA FABIOLA RIOS DE MASSOUD, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.819.376, de profesión u oficio Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, experiencia profesional 12 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº 227-13 de fecha once (11) de junio de 2013 que consta en el folio doscientos diez (210) al doscientos dieciocho (218) de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera:” Mi intervención se basa en atender a las ciudadana. La primera llamada (identidad omitida), se le realiza entrevista de protocolo social y visita domiciliaría. En este caso era una ciudadana de dieciocho años, madre de un niño de dos años, quien depende de su mamé. Una familia que tiene las condiciones socioeconómicas restribgidas. La madre es quien establece las normas de disciplina en cuanto a la ciudadana, por cuanto la mismoa no trabaja si que se encarga de cuidar a su hijo y sus hermanos mientras su mama trabaja. Ella refiere que al ciudadano no lo conoce solo de vista, que a quién conocía era a Alexander. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha la evaluó? El seis de mayo de 2013. 2.- ¿Además de (identidad omitida) evaluada a otra ciudadana? A (identidad omitida). 3.- ¿Eso lo hace el mismo día? Cada entrevista se hace por separado. 4.- ¿Que métodos utiliza usted para llegar a la conclusión? Me guió por entrevista y la observación simple, y análisis de los datos que constato con la visita domiciliara. 5.- ¿En el caso de (identidad omitida) que observo usted? Trate de indagar y vi que tenia que repetirle las cosas, las preguntas, le costaba aportar datos. 6.- ¿Por alguna limitación que ella tiene? No, tenia como timidez y tiene como dificultad para halar. 7.- ¿Usted pudo evidenciar que característica tiene ella dentro de la sociedad? No tiene suficiente apoyo de la familia y no se desenvuelve socialmente. Muy poco socializa. 8.- ¿La ciudadana (identidad omitida) le manifestó que el hecho? Se sentían afectadas por un hecho que ocurrió en la Asunción y que fueron agredidas sexualmente, anteriormente estaba en la plaza de Juan griego. 9.- ¿Con respecto a la señorita (identidad omitida)? Una Ciudadana de 19 años, madre soltera con dos hijos uno cuatro y uno de dos, vive con su madre de quien depende económicamente, con una familia bien amplia que la apoyan en el cuido de sus hijos y desea continuar estudiando. 10.- ¿Y su ámbito familiar y amistoso? Ella acostumbraba salir con sus hermanas y un primo. 11.- ¿Que rasgos importantes podría informar al tribunal sobra (identidad omitida)? En su casa como hay un abasto comparte mas con la comunidad, comparte mas. Eso lo hace con más habilidades para interactuar con otras personas. Es todo. A preguntas formuladas por la defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Estos dos aspectos, en cuanto a la ciudadana (identidad omitida) de que depende? El no llegar al cuarto año y la responsabilidad del cuido de su hijo y su madre tiene un ritmo de trabajo que es rotativo, entonces (identidad omitida) se mantiene aislada en la casa pendiente de la casa, su hijo y sus hermanitos. 2.- ¿Esa limitación que tiene de desenvolverse es porque? Por el acuidadado a su hijo por cuanto no tiene quien lo cuida. 3.- ¿Y anteriormente a eso? Antes de tener a su hijo ella estudiaba. 4.- ¿En esa visita tuvo información si ella salía en la noche? Muy ocasional solo con su amiga cuando su mamá estaba en la casa y hasta cierta hora. 5.- ¿Tuvo conocimiento si ella recibió algún tipo de orientación psicológica? Para superar el evento que vivió, la psicóloga del equipo le dio una remisión externa al hospital de Juan griego. 6.- ¿En cuantas oportunidades acudió (identidad omitida) al equipo técnico? Para la evaluación una vez. 7.- ¿En ese grupo donde usted trabaja forma parte una psicóloga? Si. 8.- ¿La única orientación que pudo haber recibido ella fue cuando acudió a la entrevista con ustedes? Si lo que pasa es que al equipo no le da tiempo de hacer tratamiento con seguimiento y hace remisión externa. 9.- ¿El sitio donde vive (identidad omitida) es estable económicamente? Es mixto hay persona muy humildes así como personas con mejor calidad. 10.- ¿Esa timidez de (identidad omitida) era producto de su formación social u otra causa? Considero que es por el hecho también se agrava mas, de hecho ella se sentía muya agresiva con sus hermanos por eso ella misma dijo que necesitaba ser atendida. 11.- ¿Eso mismo se le reflejaba en la limitación al hablar? Es un problema de pronunciación.”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través de la entrevista y la observación simple, y análisis de los datos que constató con la visita domiciliara, verificó que la víctima estaba sumamente afectada por la experiencia vivida; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 12.- Con el testimonio de la ciudadana LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, quien compareció como experto y se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-12.221.911, de profesión u oficio Abogada, adscrita al Equipo Interdisciplinario del estado Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Informe Bio. Psicosocial Legal remitido según oficio Nº Nº 227-13 de fecha once (11) de junio de 2013 que consta en el folio doscientos diez (210) al doscientos dieciocho (218) de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “El día seis de mayo entrevisté a dos ciudadanos que habían sido violadas. Fueron entrevistadas en forma separada, se les practicó una entrevista semi estructurada y observación simple. La ciudadana (identidad omitida) manifestó que habia sido abusada sexualmente, manifestó estar insegura y no querer salir sola. Se explicaron las fases de la denuncia. Seguidamente con la ciudadana (identidad omitida), manifestó haber sido agredida, el ciudadano amenazó con arma de fuego. La ciudadana (identidad omitida) se evidencio muy afectada al recordar el hecho vivido y la ciudadana (identidad omitida) aparentó valentía. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿A que conclusión llegó el equipo sobre la ciudadana (identidad omitida)? Concluye que se mostraba muy afectada para el momento que fue entrevistada por el hecho y nos llevó recomendar apoyo en la consulta de psicología en el hospital de Juan griego. 2.- ¿Fue evaluada por que expertos? psicología, trabajo social, medicina y legal. 3.- ¿Se le pasaron test psicológicos? Si. 4.- ¿Observó usted en las conclusiones que la ciudadana (identidad omitida) tuviera incongruencia en lo que manifestó? No todo lo contrario es congruente en lo que dice con su lenguaje corporal. Se mostraba muya alterada. 5.- ¿Recuerda su relato? Ella planteo que el día 19 de enero de 2013, en compañía de la ciudadana (identidad omitida), había ido a una fiesta en Juan Griego y cuando se venían se encuentran con Alexander y este le ofrece que los amigos con los que el estaba les diera la cola. Ellas se van con ellos y les cuando van a dejar a Alexander este le dice a el ciudadano que si no las iban a llevar primero a ellas y este le dice que si no confía en el que ellas iban a estar bien. Luego que lo dejan hacen algún recorrido y cuando están en las cabreras ella le dice por donde la iba a dejar, pero este siguió de largo y se las llevaron a un lugar en la Asunción donde un ciudadano abusaba de ella y amenazo al otro que hiciera los mismo o lo iba a matar, por lo que el otro obligó a su amiga a hacerle sexo oral. Maria dice que el conductor lo llamaban Roberto. 6.- ¿Le refirió si ella conocía a estos ciudadanos? No, que lo conocieron esa noche. 7.- ¿Que conclusiones llegaron en cuanto a la Ciudadana (identidad omitida)? También demuestra niveles de afectación solo que ha tenido mas mecanismo de defensa. Como ella trabaja, el trabajo le sirve de drenaje un poquito. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Ese relato que nos ha dado hoy se nos dijo (identidad omitida) o (identidad omitida)? Ese relato fue el de (identidad omitida). 2.- ¿Ese mismo relato fue el que ella dio a los funcionarios policiales? Ella no lo manifestó ni la experta lo preguntó. 3.- ¿Le llegó ella a referirle ese mismo relato en la audiencia preliminar? No se que refirió en la audiencia preliminar por cuanto no estuve presente. 4.- ¿Usted no puede definir cual es el trauma post traumático? La especialidad del equipo para precisarle es el área de psicología no el área legal, eso escapa de mi competencia. 5.- ¿En que consiste el método de entrevista semi estructurada? En una seria de preguntas, a ver la persona conoce la ley, el proceso iniciado con la denuncia, que fue empelado durante el hecho para ser cometido el mismo, cuentan cosas relacionadas con la experiencia vivida y se le explica la fase en la cual se encuentra el proceso. 6.- ¿Y el de observación? Para captar el lenguaje corporal de la persona al momento de la evaluación. La ciudadana (identidad omitida) se mostraba inquieta, temblorosa como tartamuda, nerviosa describía como habían cambiado algunos de sus compartimientos antes y después del hecho. 7.- ¿Como serian esas características después del hecho? Primero no sale sola, le daba inseguridad el contacto con personas del sexo masculino y decía que ella estaba temblorosa de que cualquier carro se le acercara. La ciudadana (identidad omitida) si mantenía un relato mas elocuente, no tenia la tartamudez ni temblor al hablar de la situación y dio la impresión de que aparentó haber estado mas valiente, pero (identidad omitida) hacia hincapié que temía mucho por su vida. 8.- ¿Porque (identidad omitida) le manifestó que tenia temor que un carro se le acercara? Ese temor suele ser característico en hechos de mujeres vulneradas sexualmente porque la ciudadana fue trasladada en un vehiculo a ser maltratada sexualmente en contra de su voluntad. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En cuanto al consentimiento de las victimas la penetración oral y vaginal se hizo en contra de la voluntad de las victimas? Si. 2.- ¿Se referían a uno de ellos como Roberto y al otro ciudadano? Hace referencia a el negro y Alexander. 3.- ¿Roberto y el negro son la misma persona? De acuerdo al relato de la ciudadana (identidad omitida) no son la misma persona.”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, obtuvo que la víctima se mostraba muy afectada para el momento que fue entrevistada por el hecho lo que conllevó llevó a recomendar apoyo en la consulta de psicología en el hospital de Juan griego, evidenció congruencia en su verbatum. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 13.- Con el testimonio del ciudadano: ASUNCIÓN JOSE SERRANO GONZALEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 17.110.759, anteriormente desempeñaba el cargo de oficial de la Policía del estado, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso “Trabajaba en el Centro de Coordinación Especiales. Se presentó Comisión de la comisaría de Altagracia para realizar una experticia de Reconocimiento Legal a un cartucho, bala. La misma traiga oficio, acta policial y cadena de custodia. Una vez al realizar la experticia note que era una bala calibre nueve milímetros, de material de metal de color dorado, la misma en la parte inferior tenia unas letras que decían cabin ochenta. En conclusión la bala se encontraba normal sin percutir, la misma una vez percutida puede causar daños letales a las personas. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted trabajaba en inepol en enero de 2013? Si. 2.- ¿Ese Departamento de que se encarga? De realizar las experticias. 3.- ¿Esta evidencia es suministrada por la Comisaría de Altagracia? Si. 4.- ¿Tiene conocimiento en que procedimiento se incauto esa evidencia? Si. Lo decía el acta que pude leer que se trataba de una presunta violación. 5.- ¿Es la inscripción que tomo característica de la bala. Que es cabin? Son las iniciales de la bala. 6.- ¿Todas las balas nueve milímetros son fabricadas por cabin? No. 7.- ¿Las balas de la policía son fabricadas por cabin? No sabría decirle. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuando prestaba servicio en la policía del estado nueva esparta, que tipo de arma le asignaron? Nunca salí de servicio, siempre permanecía interno y no poseía arma. 2.- ¿Tu hiciste algún curso de balística? Solo curso de la policía. 3.- ¿Esa descripción que tenia, que significa el ochenta? No lo recuerdo. 4.- ¿Describe en las conclusiones la bala en el estado que la recibió en ese estado natural puede producir algún tipo de lesión? La recibí con su cadena de custodia si, así no. Una vez disparada si. 5.- ¿Puede decir de que forma se compone la bala? En tres maneras: el defragador, casquillo y proyectil y la pólvora. El defragador es el fulminante. 6.- ¿Esa parte de la bala, casquillo cuando es introducida en la recamara deja algún tipo de huella en el casquillo? Claro al cargar deja rastros, huellas. 7.- ¿En esa bala que hiciste reconocimiento le observaste huellas de haber estado en alguna cámara? No porque no recibí oficio para hacerlo de eso se encarga el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- ¿Existe algún tipo de diferencia entre bala y proyectil? El proyectil es el que sale disparado una vez accionada el arma. El tribunal no formulo preguntas. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones como Oficial del Instituto Neoespartano de Policía, practicó experticia de reconocimiento legal a una evidencia que traía oficio, acta policial y cadena de custodia, y como resultado de la experticia obtuvo que era “…una bala calibre nueve milímetros, de material de metal de color dorado, la misma en la parte inferior tenia unas letras que decían cabin ochenta…”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 14.- Con el testimonio del ciudadano: HUMBOLDT JOSE ZABALA HERNANADEZ, Agente del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 19.318.798, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso “El día 02 de marzo de 2013, a las 10:30 de la mañana, me traslade hacia la estación de caribe Nº 03 en el sector Pedro Gonzáles a fin de realizar Inspección Técnica de un vehiculo involucrado en una investigación. El vehiculo se encontraba en regular estado, tenia masilla de color rojo como que estuviera en reparación, retrovisor y faro en buen estado. Se determino que estaba en regular estado y en buen estado de uso. No se llegó a encontrar ningún objeto de interés criminalístico. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Podría indicar las características del vehiculo? De color rojo, marca Ford, tipo camioneta. 2.- ¿Realizó la inspección solo? No, con Raúl Larez. 3.- ¿En algún momento de la inspección ustedes revisaron las luces del vehiculo si funcionaban o no? La batería estaba descargada. 4.- ¿Dejo constancia en la Inspección de eso? No. 5.- ¿Tiene conocimiento de que procedimiento fue incautado este vehiculo? Uno que hizo la policía del estado. 6.- ¿Por qué delito? Violencia de género. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Aparte de dejar constancia de la condiciones del vehiculo recibieron alguna otra prueba otra, recolectar como cabello pubico? No nos autorizaron de hacer otro tipo de experticia. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuando dices que el vehiculo se encuentra rasgado, es en la parte interior o exterior del vehiculo? Interior. 2.- ¿De acuerdo a tu experiencia podrías referir el origen de esas rasgaduras? Del desgaste y uso. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el uso de las herramientas técnicas a través de la observación, realizó inspección técnica a un vehículo involucrado en una investigación relacionada a uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fuere incautado en un procedimiento por la policía del Estado Nueva Esparta y que contaba con las siguientes características: “…De color rojo, marca Ford, tipo camioneta…”; Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 15.- Con el testimonio de la ciudadana LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 0409/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió el Reconocimientos Psicológicos Forenses Nº 9700-159-0177 y 9700-159-0178 de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, que constan en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132) de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento y manifestó: “Si lo reconozco en contenido y firma”. Seguidamente expone su conocimiento sobre la actuación realizada de la siguiente manera: “Se realizó evaluación a dos ciudadanas. La primera es la ciudadana (identidad omitida), esta verbaliza que estuvo en un fiesta en Juan griego y fue abordada por dos chicos y la obligan a subirse la obligaron a que les hiciera sexo oral, se observa angustia y temor por la situación vivida. Se observó tener una inteligencia normal promedio y tiene capacidad de juicio de discernimiento. Se da un diagnostico de reacción al estrés aguda por la situación vivida. En relación a la ciudadana (identidad omitida), corrobora lo dicho por la victima, y verbaliza que en su caso si abusaron de ella, y la amenazaron, la apuntaron. Asimismo se encuentra angustiada por lo sucedido y tiene una reacción al estrés aguda, es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿En que fecha practicó la evaluación a la ciudadana (identidad omitida)? El 27 de febrero de 2013. 2.- ¿Con que número? 9700-159-0177. 3.- ¿Que métodos utilizó? La entrevista y observación clínica. 4.- ¿Que le manifestó la ciudadana? Que la obligaron a montarse en un vehiculo, le apuntaron la estuvieron paseando toda esa noche y le hicieron sexo oral. 5.- ¿En el verbatum dice que la montaron en el carro? Ella dice que la montaron en el carro y la apuntaron. 6.- ¿Que síntomas observó? Que mientras estaba relatando los hechos había angustia y temor. 7.- ¿Puede determinar como psicóloga si (identidad omitida) pudo haber imaginado a ese hecho o es creíble? Por el nivel de angustia y temor no me pareció que estaba fingiendo el estado. 8.- ¿Que es una reacción de estrés agudo? Es un síntoma que se presenta en las persona cuando viven una situación traumática y es una reacción pasajera. 9.- ¿Cuanto tiempo podría permanecer esto? No más de tres meses. 10.- ¿Con respecto al reconocimiento de la ciudadana (identidad omitida) en que fecha la realizó? El día 27 de febrero de 2013. 11.- ¿Cual es el número de ese Reconocimiento? 9700-159-0178. 12.- ¿Que le manifestó? Esta manifestó que si la habían abusado sexualmente y corrobora lo dicho por su amiga. 13.- ¿Manifestó la identificación del autor? Que ella estaba denunciando a Roberto Cañizalez y a un amigo. 14.- ¿En la observación que síntomas observó? Lo mismo que la anterior se notaba angustia y temor por la situación que había vivido. 15.- ¿Esa angustia como se exterioriza? Hay sudoración, temblores y la voz es temblorosa dando un relato que causa angustia. 16.- ¿Tenían el mismo grado de afectación las dos ciudadanas? La ciudadana (identidad omitida) verbalizaba que de ella si habían abusado sexualmente y se notaba un poco mas afectada. 17.- ¿En el caso de (identidad omitida) usted que porcentaje da de su credibilidad? El relato de las dos coinciden y (identidad omitida) como si fue penetrada es la única diferencia, si se hubiesen puesto de acuerdo en el relato, no hay palabras que puedan decir que estaban de acuerdo. 18.- ¿Puede manifestar que la situación que relataron ocurrió? No se evidencia que haya sido un relato inventado. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Cuales son las sintomatologías que se desprenden del estrés postraumático? Es una reacción al estrés por la situación que vivió en el momento. 2.- ¿En (identidad omitida) observó algún tipo de reacción de haber sido obligada tener sexo oral. Como la perdida del apetito? En la observación se noto mucha angustia y mucha ansiedad falta de apetito o sueño no se observó en la entrevista ni se verbalizó. 3.- ¿Verbalizo si ingiere bebidas alcohólicas? Dijo que los fines de semana. 4.- ¿Tenia una relación estable de pareja? No. 5.- ¿Le manifestó a que edad tuvo su primera relación sexual? A los catorce. 6.- ¿Le refirió si tenia hijos, dos hijos. 7.- ¿Del mismo padre o de distintos? Del mismo padre. 8.- ¿Usted le da algún tipo de recomendación de psicoterapia? No. 9.- ¿No es recomendable en estos casos? Se le hace la entrevista y observación clínica para saber el estado de la persona, pero no se le hacer seguimiento ni recomendaciones. 10.- ¿En el caso de (identidad omitida) en algún momento le manifestó alguna consecuencia emocional. De sentirse sucia? No. 11.- ¿Normalmente esa no es una reacción de la persona que ha sido abusada sexualmente? Si. 12.- ¿No observó esa conducta en (identidad omitida)? No. 13.- ¿Observó algún tipo de conducta que tenia problemas para tener relaciones sexuales u orgasmos? No. 14.- ¿Cuales serian los cambios emocionales de una persona abusad sexualmente? Dependiendo de la personalidad de la persona hay personas que logran avanzar pero otras tienen episodios depresivos. 15.- ¿En este caso observó síntomas de shok pos traumático? Solo una reacción al estrés. 16.- ¿Y luego de eso? No se, porque solo la vi una vez. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿En que consiste el abuso sexual? Cuando obligas a alguien a tener sexo sin querer. 2.- ¿De acuerdo al verbatum suministrado por las ciudadana (identidades omitidas) fueron abusadas sexualmente? Ambas fueron obligadas a hacer algo que no querían una oral y la otra vaginal. 3.- ¿Hubo abuso en ambas. En cuando a la credibilidad del verbatum de ambas ciudadanas? Si creo en el verbatum que me dijeron. 4.- ¿Notó algún indicio de simulación? No. 5.- ¿En cuanto a lo manifestado por ambas ciudadanas existe alguna relación en cuanto a las secuelas emocionales que presentaron y los hechos que ocurrieron? Si. 6.- ¿Con respecto a (identidad omitida) cual fue el diagnostico? Una reacción al estrés aguda. 7.- ¿Que es una reacción al estrés aguda? Es un estado de estrés transitorio cuando ha vivido una situación traumática. 8.- ¿Y estrés postraumático? Aparecen otros síntomas y no es transitorio y si requiere ayuda. 9.- ¿Es mas severo? Si. 10.- ¿Cuanto tiempo después de lo ocurrido evaluó a las ciudadanas? Siete días después. 11.- ¿En ese lapso puede aparecer el estrés postraumático? Puede hasta pasar un año cuando aparece. 12.- ¿Respecto a la ciudadana (identidad omitida) que determinó? Una reacción al estrés. 13.- ¿Y su diagnostico cual fue mas severo? Las dos estaban presentado una reacción de estrés traumático. 14.- ¿Es posible tomando en consideración que a pesar del hecho unas personas sufran mas que otras? Si eso depende de la personalidad. Es todo.”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, obtuvo que la víctima (identidad omitida), se encontraba angustiada por lo sucedido y tiene una reacción al estrés aguda, que or el nivel de angustia y temor no existe indicio alguno de que estuviese fingiendo el estado en ningún momento cambia el relato, es persistente en la situación. El relato de las dos coinciden y (identidad omitida) como si fue penetrada es la única diferencia, no evidenció que haya sido un relato inventado; Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 16.- Con el testimonio de la ciudadana MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº V-3.871.205, de profesión u oficio Medico Forense, actualmente Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, quién luego de prestar juramento de Ley, fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió los Reconocimientos Médicos Legal Nº 9700-159-1204 y 9700-159-120 de fecha diecinueve (19) de enero de 2013, que consta en el folio ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130) de la Pieza Nº 01, conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó:
“Se trata de Experticia practicada por el doctor José Luís Castro, que en estos momentos se encuentra de vacaciones. Se presentó excoriaciones lineales distribuidas en hombro derecho y rodilla derecha, excoriaciones en cara interna, tobillo izquierdo y hematoma de 4 por 3 centímetros en región lumbar derecha. Se remitió a odontología forense. Hay un ginecológico donde se aprecia tiene refloración antigua y no hay violencia. Es todo”. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Con respecto a la primera experticia a que persona se le practicó? A la (identidad omitida). 2.- ¿Que fecha 19 de enero de 2013?. 3.- ¿Que numero? 9700-159-1204. 4.- ¿La primera son excoriaciones lineales? Si, son como una raya que pueden ser producida por una uña cortante o un objeto cortante, lo mismo en la rodilla y en la cara, el hematoma producto de una contusión directa. 5.- ¿Porque puede ser producida ese hematoma? Por un objeto o golpe contundente. 6.- ¿Puede ser con un puño? Si. 7.- ¿Esas excoriaciones pueden ser ocasionadas al caerse al pavimento? Si. 8.- ¿Con respecto a la segunda experticia en que fecha se realizó? El 29 de enero de 2013. 9.- ¿A que ciudadana? (identidad omitida). 10.- ¿El numero de la experticia? 9700-159- 120. 11.- ¿Que significa desfloración antigua? Que ha pasado mucha tiempo que la ciudadana tuvo su primera relación sexual. 12.- ¿El Orificio himeneal amplio que significa? Que hay desgarros y hace pensar que es una persona que ya tuvo un bebé. 13.- ¿El hecho que sean antiguas o recientes son descartables una penetración sin consentimiento? No. 14.- ¿Cuando dice que no hay violencia anal? No hay violencia por esa vía. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿Esa amplitud del orificio himeneal es porque la persona ya parió, tiene un hijo? Si. 2.- ¿Que tiempo tenía eso, se determina? No, solo que es amplio porque se observa no se puede dar mas detalle. 3.- ¿Los desgarros antiguos puede ser producto por tener un hijo? No, la única forma es que sea reciente y se haga un hisopado para tomar una muestra, en este caso no sucedió. 4.- ¿Normalmente en un acto violento en contra de la voluntad que tipo de lesiones se producen? Si la persona esta amenazada no puede haber lesiones, o si le dan golpes. 5.- ¿Y si pone resistencia? Depende de la violencia y resistencia que haga con la persona, normalmente la agarran por las manos y hay lesiones equimoticas en la muñeca. 6.- ¿Y si se defiende con los pies tiene lesiones a nivel de los muslos? Si puede haber lesiones eso depende del tipo de violencia. 7.- ¿Como se toma la muestra del hisopado vaginal? Se mete a la persona en una cama quirúrgica, se toma un hisopo totalmente estéril y se toma del fondo y el orificio uterino. Se toma en el interior del canal vaginal. 8.- ¿El hisopado anal? Es igual se introduce el hisopo como dos o tres centímetros y se saca. 9.- ¿Esos hisopados tienen alta confidencialidad? Si, en confiable. 10.- ¿Las dos muestras son positivas? Si ambas son positivas. 11.- ¿Tanto la anal como la vaginal? Si. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Como medico forense cuanto tiempo tiene en ejercicio de sus fundones? Veinticinco. 2.- ¿Podría hacer referencia un caso donde no exista ningún proceso pre excitación que es posible que a nivel genital no exista algún tipo de violencia? Es difícil no encontrar ningún tipo de violencia si hay lubricación. 3.- ¿En setenta y dos hora después puede haber contusión? Si es pequeña desaparece. 4.- ¿Y cuando hay un orificio himeneal amplio? Es más difícil todavía. 5.- ¿Esto seria una prueba de orientación? S, si la persona tuvo lesiones por consecuencia a un hecho violento. 6.- ¿Cuando se hace al ano rectal sin lesiones a que se refiere? Que no hay desgarros si hay una penetración brusca va aparecer. 7.- ¿Cuando es una tonicidad anal dejan constancia? Si. 8.- ¿Cuando se coloca ano rectal sin lesión se entiende que el ano es normal? Ciertamente puede ser que esa persona allá tenido en su vida relación anal. 9.- ¿Es posible que cuando exista cierta resistencia por parte de la victima y penetraciones vaginales y en ese proceso exista alguna violencia y que en el intento se haga sin laceración? Si la persona nunca ha tenido relación anal, debe haber algún tipo de lesión. 10.- ¿Con este informe se puede determinar si el nivel ano retal no es hormitonico o hipotónico? No se puede. Es todo.”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la víctima, quien manifestó que en aplicación de sus herramientas y métodos, se realizó experticia el 29 de enero de 2013, a la ciudadana (identidad omitida), experticia N° 9700-159- 120, en la cual se evidenció desfloración antigua, lo que indica que ha pasado mucha tiempo que la ciudadana tuvo su primera relación sexual, con orificio himeneal amplio, el cual significa que hay desgarros y hace pensar que es una persona que ya tuvo un bebé, sin descartar una penetración violenta por el hecho de ser antigua la desfloración, a una de las preguntas de la defensa acotó que si la mujer está siendo amenazada, no puede haber lesiones, en los casos de orificio himeneal amplio es difícil encontrar algún tipo de violencia; Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los métodos utilizados y de donde hubo tales conocimientos, así como los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.- 17.- Con el testimonio del ciudadano: MIGUEL JOSE LUCART VELASQUEZ, quién se identificó como venezolano, titular la cédula de identidad Nº 15.423.084, oficial de la Policía del estado, en la Comisaría de Altagracia, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “Fuimos al allanamiento de la casa, estaban buscando algo de una pistola. Me fui como apoyo, llegamos a una casa cerrada y tocamos varias veces y no había nadie. Los vecinos llamaron vía telefónica a las personas. Como en una hora llegaron un muchacho y una señora, le explicamos y nos dieron acceso a la casa y procedimos a revisar varias partes. Revisamos a los últimos cuartos, había uno que era como un depósito. El funcionario Charlie Hernández junto con los testigos revisó en una cuarto y encontraron debajo de la cama una bala. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Cuánto tiempo tiene trabajando en inepol? Nueves años y cuatro meses. 2.- ¿El allanamiento se realizó en que fecha? El 21 de enero de 2013. 3.- ¿En que sector? En la parte del frente de Villa Rosa. 4.- ¿Estaban con alguna orden judicial? Si. 5.- ¿Cuantos funcionarios estaban en la comisión? aproximadamente como seis. 6.- ¿Estaban buscando un arma de fuego? Si. 7.- ¿Usted ingresó a la vivienda? Si. 8.- ¿Revisó la vivienda? la sala y una habitación. 9.- ¿Se realizó en compañía de testigos? Si. 10.- ¿Tiene algún conocimiento si los otros funcionarios encontraron algún objeto de interés criminalistico? No, solo la bala. 11.- ¿En que cuarto? En el tercer cuarto. 12.- ¿Usted entro al cuarto? Después que encontraron el objeto. 13.- ¿Usted trabajaba en esa época en que comisaría? De Altagracia. 14.- ¿Se hizo porque investigación? Por una denuncia de violación. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿El objeto del allanamiento era la ubicación del arma de fuego? si. 2.- ¿La encontraron? No. 3.- ¿Cual fue la habitación que era ocupada por Roberto? Entrando a la sala a mano derecha la primera que se revisó. 4.- ¿Encontraron ahí algún objeto de interés criminalistico? No. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, afirma que en el ejercicio de sus funciones formó parte de una comisión policial de la Policía del Estado Nueva Esparta, el cual realizó allanamiento en el sector Villa Rosa, y en presencia de los testigos en la revisión se incautó “una bala debajo de la cama”; por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaró dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.- 18.- Con el testimonio del ciudadano: ALEXANDER JOSE HERNANDEZ FRANCO, quien se identificó como venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-26.150.678, fecha de nacimiento 17/09/1989, oficial de la Policía del estado, en la Comisaría de Altagracia, quién luego de prestar juramento de Ley, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso: “El día ese salimos del trabajo el viernes e íbamos para Juan Griego con mis compañeros de trabajo y llegamos a la plaza de Juan griego ahí estaban las dos chamas. Ellas nos dieron los números para salir en la noche para cuadrar por ahí. Nosotros salimos a llevar a Simón porque estaba borracho y estaba fastidiosa y ellas nos dijeron que lo fuéramos a llevar. Ellas cuadraron que las íbamos buscar a ellas. Cuando regresamos estaba una sola chama y la otra se había ido con el novio y después llegó con las rodillas raspadas y diciendo que se había caído de la moto. Y nos dijeron para ir a la avenida, después nos dijeron para ir a Porlamar, pero entonces yo dije que tenia que ir a trabajar a trabajar al otro día, entonces me fueron a llevar a mi y después ellos se iban para Porlamar, en ningún momento yo vi nada raro porque ellas nos dieron los números. Al otro día me enteré que se habían llevado preso a Roberto, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica, contestó: 1.- ¿De donde saliste con Roberto ese día viernes? Del trabajo. 2.- ¿Recuerda el día? No recuerdo. 3.- ¿Hacia donde salieron? Juan griego. 4.- ¿Quienes iban? Roberto, y otro compañero de trabajo. 5.- ¿Como se llama? Simón. 6.- ¿Por donde fueron a buscar a la otra persona? por la bomba. Luego los cuatro se van para donde? La plaza del muelle en Juan griego. 7.- ¿Recuerdas la hora que llegaron? Como a las seis de la tarde. 8.- ¿Ese día conocieron a otras personas en ese sitio? Unas amistades que estaban ahí y saludamos y esas chamas que estaban ahí y nos dieron el numero. 9.- ¿Esas muchachas las conocías con anterioridad? No, las conocí fue ahí. Nos paramos al lado de ellas y una de ellas estaba cuadrando con él y la otra me estaba dando el número a mí y dijeron para llevar a Simón. 10.- ¿Por qué? Porque estaba borracho. 11.- ¿Cuanto tiempo estuvieron compartiendo con ellas? Como hasta la una. 12.- ¿Estaban tomando algo? Si, anís. 13.- ¿Y las muchachas también estaban tomando? Si. 14.- ¿Cuando se acercaron a ellas estaban dentro del vehiculo? Llegamos al lado de ellas. 15.- ¿Luego salieron hacia otro sitio? Hacia la lonja pesquera y hacia la avenida. 16.- ¿Quiénes? El compañero, y los otros dos chamos. Llevamos a Simón y cuando llegamos estaba una de ellas nada más y nos dijo que la otra se había ido con el novio. 17.- ¿Quienes salen de ahí con las jóvenes? El señor yo, y el otro chamo. 18.- ¿Hacia donde? La avenida. 19.- ¿Hasta cuando? Como hasta la una y pico luego yo dije para que me llevaran y le dije a Roberto para llevarlas y ellas dijeron que querían ir hacia Porlamar porque querían amanecer y querían seguir rumbeando. Entonces me fueron a llevar a mí. 19.- ¿Ellas fueron obligadas a meterse en el vehiculo? No. 20.- ¿A que hora te llevaron hacia la residencia? Como a la una y pico de la mañana. 21.- ¿Se veía las muchachas amenazadas? No, si más bien se montaban en la pierna de los muchachos. 22.- ¿Tu has visto que Roberto portar arma de fuego? No. 23.- ¿Quien dice para ir a Porlamar? Las muchachas. 24.- ¿Cuando llegaste a ver a la muchachas? Al otro día que fue al trabajo y ellas me dijeron que Roberto había abusado de ellas y cuando me vieron a mi le dijeron los policías que yo andaba con el. 25.- ¿Tú llegaste a un acuerdo para llevarlas a ellas primero? Como yo me quería ir les dije a Roberto para llevarlas y ellas no quisieron porque ellas querían seguir rumbeando. Es todo. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, contestó: 1.- ¿Usted conoce al acusado Roberto? Del trabajo. 2.- ¿De que trabajo? Deco center. 3.- ¿Cuanto tiempo trabajo ahí? Un año. 4.- ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor Roberto? Como dos o tres meses. 5.- ¿Antes era amigo de Roberto? Lo conocí en el trabajo. 6.- ¿Y siempre salían juntos? Salíamos a beber ahí en el festejo. 7.- ¿Esa Deco Center donde esta ubicado? Frente a los bloques de Villa Rosa. 8.- ¿Estaban en una fiesta? No. En Juan Griego donde ponen los carros con música y se ponen a tomar. 9.- ¿Que fecha fue? No recuerdo, se que fue en enero de este año. 10.- ¿A que hora salieron del trabajo hacia Juan Griego? A las cinco de la tarde. 11.- ¿Desde esa comenzaron a tomar? Si. 12.- ¿Que tomaron? Anís. 13.- ¿En que trasladaron hacia Juan Griego? En una camioneta que era del papa de él. 14.- ¿Describa la camioneta? Una ford tipo picutk, color vinotinto. 15.- ¿Del trabajo solo salieron usted y Roberto? Y simón. En la vía pasamos buscando a un amigo de él frente a la bomba de San Antonio. 16.- ¿Como se llama ese otro muchacho? No se. 17.- ¿A que hora conocieron a esas muchachas? Como a las nueve de la noche. 18.- ¿Ustedes estaban montados en la camioneta? Cuando llegamos nos bajamos. 19.- ¿Descriaba a las muchachas? Una flaca con pantalón corto y la otra también creo que lo tenía corto. 20.- ¿Y los nombres? No recuerdo bien. 21.- ¿Desde las nueve empezaron a compartir con ustedes? Si. 22.- ¿Nunca las había visto a ninguna de las dos? No. 23.- ¿Ella le dio su teléfono? Si. 24.- ¿Y usted a ella? Ella se lo dio al otro chamo, porque yo tenia mi teléfono descargado y lo deje en mi casa. 25.- ¿Como se llama el otro chamo? Simón. 26.- ¿Ella le mandó mensaje? Al teléfono de Simón. 27.- ¿Como a que hora? Como a las diez. 28.- ¿Porque cuando llevaron a Simón, no se fueron todos juntos? Porque queríamos seguir tomando. 29.- ¿Cuantas botellas se tomaron desde las seis hasta las doce que lo dejaron en su casa? No se decirle. 30.- ¿Estas ciudadanas tomaron con ustedes? Si, anís también. 31.- ¿Le llegó a manifestar donde trabajaba? Si. 32.- ¿Que conversación sostuvo con ellas? Con la mas bajita, hablamos de los trabajos, y de donde éramos y esas cosas. 33.- ¿Donde le dijo ella donde vivía? En las Cabreras. 34.- ¿Quienes se montaron en la camioneta cuando ellas deciden irse? Roberto, el otro chamo y yo. 35.- ¿A quienes llevan primero? A simón. 36.- ¿Y a usted donde lo dejaron? En Altagracia cerca de mi casa. 37.- ¿Sabe que hizo Roberto y esas ciudadanas. A partir que lo dejaron a usted tuvo contacto con ellos después en la noche? No. Cuando usted estaba con ellas y el señor Roberto había habido algún inconveniente con Roberto y ellas? No, más bien ellas se le sentaban en las piernas a Roberto como si le tuvieran mucha confianza. 38.- ¿Había visto anteriormente a esas ciudadanas? No. 39.- ¿Sabe si Roberto las conocía? No se. 40.- ¿Todavía tiene el teléfono guardado de la ciudadana? No porque había tenido un problema con mi mujer. 41.- ¿Que decía el mensaje? Decía que el que andaba conmigo Roberto, había abusado de ella. 42.- ¿Que nombre tenia ese mensaje? Yo no lo tenía registrado. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Recuerda la fecha que ocurrieron los hechos? Se que fue un día viernes de enero. 2.- ¿Dónde? Nos reunimos en el trabajo y de ahí salimos para Juan Griego. 3.- ¿Quiénes? El señor, Simón, yo y el otro chamo que pasamos buscando. 4.- ¿Quien es el señor? Roberto. 5.- ¿Donde recogieron al otro chamo? Por San Antonio. 6.- ¿Desde cuando conoces a Roberto? Desde que empezó a trabajar ahí. 7.- ¿Con que frecuencia salían? Los viernes. 8.- ¿Quienes llegaron a Juan Griego? Roberto, simón, el otro chamo y yo. 9.- ¿Donde conoce a Simón? En el trabajo. 10.- ¿Como era el otro chamo? Un negrito, cuadraito. 11.- ¿A que hora llegan las ciudadanas? De ocho y pico a nueve. 12.- ¿Cuando ellas llegan cuanto tiempo tienen ustedes ahí ya? Como una hora o dos horas. 13.- ¿Usted conocía a las ciudadanas anteriormente? Ahí fue que las conocí. 14.- ¿Como se dio ese encuentro? Ellas dijeron “la cola” y yo voltee y yo me las quedé viendo y ellas nos dijeron para presentarnos. 15.- ¿No recuerdas el nombre de ambas? No. 16.- ¿Que hicieron después? Nos quedamos un rato tomando y como Simón estaba borracho y fastidioso ellas dijeron para llevarlo a el. 17.- ¿Quienes fueron a llevar a Simón? Roberto el otro chamo y yo. 18.- ¿A que hora regresaron? Como a las diez y cincuenta de la noche. 19.- ¿Cual estaba cuando regresaron? La flaquita. 20.- ¿Y la otra? La amiga nos dijo que se había ido con el novio y después llegó con las rodillas raspadas y nos dijo que se había caído de la moto.21.- ¿Como se distribuyen en el vehiculo? Roberto manejando el otro chamo ahí al lado una le se e sentó en las piernas yo en la puerta y la otra en mis piernas. 22.- ¿Luego hacia donde se desplazaron? Yo dije que como ya era la una y tenia que ir a trabajar al otro día les dije que me llevaran. 23.- ¿Cuando lo dejen a usted quines se quedan en el vehiculo? Roberto, el otro chamo y las muchachas. 24.- ¿De donde conoces tu al otro chamo? Lo conocí porque Roberto lo pasó buscando por la bomba de san Antonio. 25.- ¿A que hora te dejaron cerca de tu casa? Como de una a una y pico de la mañana a dos. 26.- ¿A que hora pasaron buscando a ese chamo de la bomba? Como a las cinco de la tarde. 27.- ¿Y estuviste todo ese tiempo compartiendo con ese hombre y no lograste saber su nombre o apodo? Era un nombre raro como Jonson o Jhonson. 28.- ¿Después que lo dejaros cerca de su casa que hace usted? Me voy a mi casa. 29.- ¿A que hora se despierta en la mañana? Como a las seis. 30.- ¿Hacia donde se dirige? A mi trabajo, cuando llegué la estaban las chamas ahí con la policía. 31.- ¿Quien le informa lo ocurrido? La secretaria me preguntó que había pasado que las muchachas estaban denunciando y estaban en la oficina. 32.- ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Simón? Como tres años. 33.- ¿Cual es su apellido? No recuerdo. 34.- ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a Roberto? Como dos meses y pico. La última vez que vi a las chamas fue el internado de San Antonio que ellas estaban con unos chamos y me llamaron y me dijeron que había un juicio y tenia que ir. 35.- ¿Que hacia usted ahí? Estaba visitando a un amigo. 36.- ¿Y las muchachas? No se yo las vi con unos chamos y se besaban. Es todo”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta algunas contradicciones en cuanto a lo afirmado por los otro testigos evacuados durante la celebración del juicio, de allí que pueda inferirse que en cuanto a lo preguntado en sala dejaron ciertas contradicciones de importancia y en lo que resultaron contestes no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, ya que de sus declaraciones no se desvirtúa ningún hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, ya que obedecen a hechos presuntamente ocurridos en circunstancias totalmente distintas, y en nada se relacionan con los hechos objetos del presente proceso y que la defensa pretende desvirtuar, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera su versión en cuanto a los hechos, adicional a ello el testigo durante su declaración expresaba con sus gestos cierta conducta de creación de las situaciones cuyo conocimiento manifestaba, no fue certero es sus respuestas y su verbatum no era convencedor en particular al referirse al desconocimiento del otro ciudadano que es señalado con el apodo de “el pelón”; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio y que trajo la defensa para desvirtuar los hechos que pretende el Ministerio Público atribuir al acusado. Así se decide. El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos promovidos por el Ministerio Público se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio. Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presenciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la víctima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y evacuada en sala de juicio siendo controlada por las partes intervinientes en el proceso. Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes: • DOCUMENTALES: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-1204, fecha 19 de Enero de 2013, suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS CASTRO RIVAS, Experto Profesional I, credencial 34.759, portador de la cédula de identidad V-5.192.227, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, que corre inserto en el folio ciento veintinueve (129) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente (identidad omitida), de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-……en la cual se aprecia: 1. ESCORIACIONES LINEALES DISTRIBUIDAS EN HOMBRO DERECHO Y RODILLA DERECHA. 2. ESCORIACIONES EN CARA INTERNA TOBILLO IZQUIERDO. 3. HEMATOMA DE 4x3 CMS EN REGIÓN LUMBAR DERECHA…TIEMPO DE CURACIÓN SEIS (06) DÍAS…PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN CUATRO (04) SALVO COMPLICACIONES…SE TOMO MUESTRA DE SECRESIÓN(sic) BUCAL Y SE REMITIO A ODONTOLOGIA FORENSE”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima, arrojando como resultado que la ciudadana presentaba 1. ESCORIACIONES LINEALES DISTRIBUIDAS EN HOMBRO DERECHO Y RODILLA DERECHA. 2. ESCORIACIONES EN CARA INTERNA TOBILLO IZQUIERDO. 3. HEMATOMA DE 4x3 CMS EN REGIÓN LUMBAR DERECHA… TIEMPO DE CURACIÓN SEIS (06) DÍAS…PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN CUATRO (04) SALVO COMPLICACIONES…SE TOMO MUESTRA DE SECRESIÓN (sic) BUCAL Y SE REMITIO A ODONTOLOGIA FORENSE”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos. Así se decide.- 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-120, fecha 19 de Enero de 2013, suscrito por el Dr. JOSÉ LUIS CASTRO RIVAS, Experto Profesional I, credencial 34.759, portador de la cédula de identidad V-5.192.227, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Nueva Esparta, que corre inserto en el folio ciento treinta (130) de la pieza 1. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente (identidad omitida), de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-……al examen ginecológico presenta: 1) Genitales externos de aspecto y configuración normal. 2) Vello pubiano. 3) Orificio Himeneal central amplio con desgarros antiguos a nivel de las 3, 6, 9. 4) Ano-Rectal: sin lesión. CONCLUSIÓN: A- DESFLORACIÓN ANTIGUA. B- NO VIOLENCIA ANAL.”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima, arrojando como resultado que la ciudadana presentaba: 1) Genitales externos de aspecto y configuración normal. 2) Vello pubiano. 3) Orificio Himeneal central amplio con desgarros antiguos a nivel de las 3, 6, 9. 4) Ano-Rectal: sin lesión. CONCLUSIÓN: A- DESFLORACIÓN ANTIGUA. B- NO VIOLENCIA ANAL”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos. Así se decide.- 3.- Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0177, fecha 27 de Febrero de 2013, suscrito por la Psicóloga LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 0409/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años, que corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza 1 realizado a la ciudadana (identidad omitida). Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Reacción a estrés agudo CIE 10. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante, presenta un estado de malestar angustias, temor, en respuesta al estado de estrés que vive. Posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Sabe diferenciar entre el bien y el mal”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba Reacción a estrés agudo CIE 10. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante, presenta un estado de malestar angustias, temor, en respuesta al estado de estrés que vive. Posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Sabe diferenciar entre el bien y el mal. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.- 4.- Reconocimiento Psicológico Nº 9700-159-0178, fecha 27 de Febrero de 2013, suscrito por la Psicóloga LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-11.435.642, fecha de nacimiento 0409/1971, de profesión u oficio Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 16 años, que corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) de la pieza 1, realizado a la ciudadana (identidad omitida). Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su Impresión General destaco: “Reacción a estrés agudo CIE 10. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante, presenta un estado de malestar angustias, temor, en respuesta al estado de estrés que vive. Posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Sabe diferenciar entre el bien y el mal”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que la víctima presentaba Reacción a estrés agudo CIE 10. CONCLUSIÓN: Posterior a la entrevista psicológica, se tiene que la consultante, presenta un estado de malestar angustias, temor, en respuesta al estado de estrés que vive. Posee adecuada capacidad de juicio y discernimiento. Sabe diferenciar entre el bien y el mal. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos presenciales. Así se decide.- 5.- Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-044, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la LIC. YORALYS FERNANDEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Licenciada en Bionálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su CONCLUSIÓN destacó: “En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: las manchas de aspecto blanquecino, presente en el hisopado vaginal, son de naturaleza seminal”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que el hisopado vaginal que “…las manchas de aspecto blanquecino, presente en el hisopado vaginal, son de naturaleza seminal…”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos. Así se decide.- 6.- Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-045, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la LIC. YORALYS FERNANDEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Licenciada en Bionálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su CONCLUSIÓN destacó: “En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: las manchas de aspecto blanquecino, presente en el hisopado vaginal, son de naturaleza seminal”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por la experta, arrojando como resultado que el hisopado que “…En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: las manchas de aspecto blanquecino, presente en el hisopado vaginal, son de naturaleza seminal…”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos. Así se decide.- 7.- Experticia de Análisis Seminal Nº 9700-073-M-048, de fecha 29 de enero de 2013, suscrita por la LIC. YORALYS FERNANDEZ, quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-14.841.380, fecha de nacimiento 24/08/1961, de profesión u oficio Licenciada en Bionálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años. Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente Informe Médico en su CONCLUSIÓN destacó: En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: las manchas de aspecto amarillento, presente en las piezas estudiadas (pantalón y pantaletas), son de naturaleza seminal”.La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la inspección realizada por el experto, arrojando como resultado que el hisopado vaginal que “…En base al reconocimiento y los análisis realizados al material estudiado, motivo de esta actuación pericial, se concluye lo siguiente: las manchas de aspecto amarillento, presente en las piezas estudiadas (pantalón y pantaletas), son de naturaleza seminal…”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos. Así se decide.- 8.- Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 461, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario HUMBOLDT JOSE ZABALA HERNANADEZ, Agente del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seguidamente se exhibe dicho informe a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa privada los cuales no presentaron objeción alguna. El presente la presente inspección en su CONCLUSIÓN destacó: “…Inspección Técnica a un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color ROJA y GRIS, año 93, signado con las placas identificativas 563-XIZ…”. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración realizada por el experto, arrojando como resultado que el hisopado vaginal que “…Inspección Técnica a un vehículo clase camioneta, tipo Pick Up, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, color ROJA y GRIS, año 93, signado con las placas identificativas 563-XIZ…”. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la víctima y demás testigos. Así se decide.- CAPITULO X DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE 1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD: En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”. Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”. La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”. En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”. En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”. DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y que a continuación se definirá. VIOLENCIA SEXUAL Artículo 43. Quién mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal, u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años Circunstancias agravantes Artículo 65. Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad: (…)omissis 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos. La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera: Formas de violencia. “Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. De esta definición es necesario hacer una concreción y esta es el claro carácter intencional y no accidental del daño; intencionalidad que en este caso, se expresó en el hecho de que el acusado sabía que la victima caminaba sola por la calle, la observó llegar a casa de su amigo José Ángel, pregunto que le pasaba y se retiró, luego, al ver que siguió sola hacia su casa, la abordó de manera sorpresiva, la haló por el cabello, le mostró un pequeño cuchillo y la obligó a caminar hacia una casa abandonada, donde finalmente la desviste y abusa sexualmente de ella. Manifestando el agresor actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral que reducen a una persona a condiciones de inferioridad para imponer una conducta sexual en contra de su voluntad. Este es un acto que busca fundamentalmente someter el cuerpo y la voluntad de las personas. Este tipo de situaciones causan a la persona agredida, en la mayoría de los casos, perturbaciones psíquicas que a menudo son irreparables. Físicamente también resultan afectadas y en el peor de los casos, brutalmente asesinadas. La violencia sexual tiene efectos muy profundos en la salud física y mental. Además de las lesiones físicas, se asocia con un mayor riesgo de experimentar diversos problemas de salud sexual y reproductiva, cuyas consecuencias pueden ser inmediatas o de largo plazo. Las secuelas sobre la salud mental pueden ser tan graves como los efectos físicos, y también muy prolongadas. Puede afectar profundamente al bienestar social de las víctimas, ya que pueden ser estigmatizadas y aisladas por su familia y otras personas por esa causa. El coito forzado puede gratificar sexualmente al agresor, aunque muchas veces, el objetivo subyacente es una expresión de poder y dominio sobre la persona agredida. Así se puede observar, que este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quién…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo. El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “mediante el empleo de violencias o amenazas” como verbo rector del tipo, “constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración vaginal, anal u oral”, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, se sirvió de dichos medios de comisión, tal como se desprende del reconocimiento físico, vagino rectal, reconocimiento psicológico y testimonios rendidos en sala por la propia víctima de los hechos así como la testigo presencial. Pruebas que fueron obtenidas de manera lícita y cumple los requisitos; quedando satisfecho igualmente este extremo. Como circunstancia agravante se presenta la prevista y sancionada en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos que fueron debidamente acreditados en el curso del juicio oral fueron cometidos con el uso de un arma de fuego, que si bien es cierto no fue debidamente localizada para su colección e incorporación al juicio como un medio de prueba pertinente, no es menos cierto que del verbatum de la víctima así como de la testigo presencial de los hechos se obtiene que efectivamente en el momento de la ocurrencia del hecho delictivo fue utilizada un arma de fuego a los fines de cometer el acto antijurídico bajo amenaza con tal instrumento; aunado a las manifestaciones verbales mencionadas anteriormente, en el curso del juicio fueron evacuados diferentes testimonio de testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado en el lugar de residencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, quienes manifestaron de manera inequívoca que en la realización del allanamiento fue incautada en una de las habitaciones una bala. En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, denominado Delito de VIOLENCIA SEXUAL, con el agravante del artículo 65 numeral 3° ejusdem. Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43 con el agravante del artículo 65 numeral 3°, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer victima (identidad omitida) y conforme a su condición de víctima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto. El cual al ser adminiculado como lo fue con las declaraciones de los ciudadanos y ciudadanas (identidad omitida), JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, HENRRY LEHSON CAÑIZALEZ SUTIL, LIC. YORALYS FERNANDEZ, JEAN CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, PEDRO JOSE MATA MARIN, FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ CARREÑO, CHARLIE OMAR HERNANDEZ REDONDO, SAMUEL IGNACIO RAMOS RIVAS, LIC. KARLA FABIOLA RIOS DE MASSOUD, Abog. LUISANA DEL VALLE RODRIGUEZ MARCANO, ASUNCIÓN JOSE SERRANO GONZALEZ, HUMBOLDT JOSE ZABALA HERNANADEZ, LISETTE DEL VALLE MARCANO NARVAEZ, MIGUEL ANGEL SANCHEZ JIMENEZ, MIGUEL JOSE LUCART VELASQUEZ, por lo que fueron valorados totalmente. Así se decide. 2.- AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL: El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio pro reo” por lo que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él, principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa: Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea. En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones de carácter sexual, en detrimento de la integridad sexual, física y psicológica de la víctima (identidad omitida) vulnerando el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.En el presente caso con la declaración de la víctima, puede observarse que quedó demostrado que la testigo víctima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo víctima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presenciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue víctima. En conclusión ha sido evaluado por este juzgador, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga que realizó la evaluación, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como testimoniales se trataban de testigos presénciales y referenciales a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíbles y verificables en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en sus dichos junto con el de la víctima, la Psicóloga, Medico Forense y demás expertos y expertas, así como los informes y experticias incorporados por su lectura. Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado. Respecto al delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal, este juzgador considera que en el curso del juicio oral seguido en contra del acusado no quedó suficientemente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL en la comisión del delito mencionado ut supra. En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65 numeral 3° ejusdem. Así se decide. La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público, no logrando el acusado aportar elemento de convicción que desvirtué el acervo probatorio previamente analizado y valorado por esta Juzgadora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 80 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE. 3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD: La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a la libertad sexual, integridad física y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictámenes de carácter técnico científico, tales como EXPERTICIA PSICOLÓGICA Y EXPERTICIA VAGINO RECTAL, así como la declaración de quienes efectuaron dichas experticias en uso de sus conocimientos científicos, quedando demostrado en el debate que las conclusiones aportadas en las experticias se encuentra relacionadas directamente con la conducta desplegada por el acusado. CAPITULO XI. DE LA PENALIDAD APLICABLE El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65 ordinal 3° ejusdem, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de DIEZ (10) y QUINCE (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y siendo que existe una circunstancia agravante conforme al artículo 65 ejusdem corresponde un incremento de la pena a imponer de un tercio a la mitad, es por lo que se incrementa la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Debe expresar este Tribunal lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer víctima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. En consecuencia la pena para este delito dado por probado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Escuela de Formación Socialista Ana Maria Campos, por un lapso de seis (12) meses, lo cual realizará en bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104. Se fija como fecha probable de culminación de la pena el día 21 de Enero del año 2028. DISPOSITIVA. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en Residencia Mar Bella Mar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con el agravante del artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en contra de la ciudadana (identidad omitida). SEGUNDO: Declara NO CULPABLE, al ciudadano: ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cédula de identidad N° V-20.417.104, de 42 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural del Tigre, estado Anzoátegui, de profesión u oficio Contador Público, domiciliado en Residencia Mar Bella Mar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Concordancia con el artículo 83 del Código Penal. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISON y la accesoria de ley prevista en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, titular de la cedula de identidad N° V-20.417.104, se mantiene las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSÉ HERNÁNDEZ a la Fiscalía Superior, a los fines de que se inicie una investigación en cuanto a la veracidad o no de su declaración. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta…”.
IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El recurrente de autos RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA Defensor Privado de los acusados ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, plenamente identificado en los autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el cual examina esta Alzada, expresa lo siguiente:
“…El suscrito, RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.392.973, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 24.832, con domicilio procesal en la Calle Larez, N° 1-54, Quinta la Victoria, , la Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto, en mi carácter de Defensor Penal Privado del ciudadano: ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, Venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.417.104, a quien éste Tribunal de Juicio, condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, DE LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con Agravante del articulo 65 ordinal 3° ejeusdem, en contra de la ciudadana (identidad omitida), y lo Declara no Culpable en el delito de DETERMINADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Articulo 43 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 83 del Código Penal, mediante sentencia dictada el día veintinueve (29) de Agosto de Dos mil Trece cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha veinticuatro (24) de Octubre de Dos mil Trece, y debidamente notificada a esta defensa en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2013, la cual corre inserta a los autos Asunto signado con el N° OP01-S-2011-000228, encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer solo y exclusivamente en nombre del citado defendido, formalmente Recurso de Apelación, en contra de la mencionada sentencia, en los términos que a continuación se expresamos: CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. El presente recurso, está dirigido en contra de la sentencia definitiva dictada en Audiencia Oral, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha veintinueve (29) de Agosto de Dos mil Trece (2.013), cuyo texto integro fuera debidamente publicado en fecha veinticuatro (24) de Octubre del mismo año y notificada a esta defensa en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2013, lo cual hago que conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida de Violencia, lo que hace que el presente recurso admisible .CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensa, se fundamenta en los Ordinales 2°, y 4° del Artículo 109 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida de Violencia, los cuales señalo en forma separada a continuación. PUNTO PREVIO: Violación de la ley por falta de aplicación de las normas procesal contenidas en los Artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación manifiesta o falta de motivación del fallo recurrido. SEGUNTA DENUNCIA: Sentencia fundada en prueba obtenida ilegalmente. TERCERA DENUNCIA: Inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA DENUNCIA: Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma Jurídica contenida en el Artículo 65, numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO: PUNTO PREVIO. Esta defensa en atención a la estructura de la sentencia aquí recurrida y a los fines de una efectiva y cabal fundamentacion de la denuncia referida a la violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenida en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal procede a señalar y establecer lo siguiente: Ahora bien, si revisamos el contenido de la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, así como el punto previo que antecede, nos podemos dar cuenta que El Juez A quo erró una vez mas en su sentencia, violando consecuentemente la Ley por falta de aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal pues, la decisión contiene omisión de pronunciamiento por no resolver, la solicitud de la defensa de que se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento policial (allanamiento) llevado a cabo en la casa de habitación de mi defendido ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES, además de no tener congruencia, omite la obligatoria aplicación de las señaladas normas procesales, lo cual se evidencia de lo siguiente: En primer lugar, la defensa en todo momento manifestó que el allanamiento en cuestión era nula, pues era obvio y evidente que dicha allanamiento era ilegal, toda vez que le mismo había sido practicado con una orden expedida por un Juez de Control con plenas facultades jurisdiccionales y constitucionales, luego de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado en la audiencia de presentación, lo que siempre sostuvo la defensa y aun lo sostiene, sentenciador al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, basándose en la legalidad del allanamiento, la cual, en todo momento ha sido puesta en entredicho por la defensa, lo que evidencia una flagrante violación de la ley por falta de aplicación de las citadas normas procesales. Y en segundo lugar, lo que siempre y en todo momento ha sostenido la defensa, en primera lugar, es que el allanamiento efectuado por funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policia del Estado Nueva Esparta (INEPOL), era ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizo con prescindencia de estar debidamente asistido mi representado en ese acto, por estar ya individualizado por estar sometido a una privación judicial de libertad decretad por el Tribunal de Control, cuando es acordada la orden de allanamiento, tal y como quedo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio, específicamente con la declaración rendidas por los funcionarios policiales, en segundo lugar, que dicho allanamiento se realizo en detrimento de lo estipulado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la época de origen de la investigación y en detrimento de lo estipulado en el Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo se inicio se inicio en presencia de dos testigos instrumentales y en ausencia de mi patrocinado ni se le permitió a mi defendido que se comunicara con sus abogados de confianza ni que se le prestara la debida asistencia y representación jurídica durante el allanamiento en cuestión, que lo constituye en un acto irrito, nulo y arbitrario el allanamiento; por lo que mal puede señalarse que dicho allanamiento sea ilícito, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contemplado en el citado Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y desarrollado en cierta forma, con respecto a el allana miento, en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar: el allanamiento realizado en la casa de nuestro defendido, es nulo y arbitrario, además de las razones antes dichas, por el hecho de que al mismo concurrieron funcionarios policiales, quienes tampoco estaban autorizados para allanar la casa de habitación de mi defendido, pero aun así, en franco desconocimiento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, procedieron a introducirse en la casa de habitación de mi defendido sin estar autorizado para ello y sin estar presente ante unos de los presupuestos de excepción contenidos en el Articulo 47 de la Constitución y en el Articulo 210 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el debate oral y publico. Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes dichas, y con fundamentos en las violaciones de las garantías constitucionales y procesales aquí denunciadas lo procedente en derecho, hubiese sido declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta, tanto del allanamiento practicado en la casa de habitación de mi defendido Roberto Cañizales, como de las actuaciones subsiguiente este y que se derivaron del mismo, y que fuera solicitada por la defensa en su debida oportunidad; lo cual fue aplicado por el sentenciador, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare la nulidad absoluta del irrito allanamiento practicado en el hogar de mi defendido, así como de las pruebas que se derivaron del mismo, declarando la absolución y declaratoria de no culpabilidad de nuestro defendido, así como las pruebas que se derivaron del mismo, declarando la absolución y declaratoria de no culpabilidad de nuestro defendido por no haber obrado prueba licita o legal en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, resultaron haber sido obtenidas a través de procedimientos y medios ilícitos, es decir, que fueron obtenidas a través del procedimiento reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO: Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se encuentra manifiestamente infundada, es decir, incurre en el vicio de falta de motivación, puesto que la recurrida no emite un pronunciamiento categórico o definitivo en cuanto a las razones de hecho y de derecho que sirvieron al sentenciador para llegar a la conclusión o a su plena convicción de que mi defendido era el responsable o autores del delito VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE EJECUTARLO CON ARMAS OBJETOS O INSTRUMENTOS que le fuera imputado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que evidencia que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia que por medio del presente escrito se impugna, y en este sentido surgen dudas sobre el alcance probatorio que el sentenciador le asigna a los elementos del proceso que ha acogido para dar por demostrado la culpabilidad de mi defendido, ya que en el fallo emitido no aparecen expresados con la debida claridad, precisión y análisis, los fundamentos jurídicos del fallo recurrido, tal como lo requiere la Ley. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad criminal, el sentenciador tiene que proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que no se puede dar por probados los hechos, sino mediante un análisis minuciosos y comparativo de todas y cada una de las pruebas incorporadas legalmente al debate, lo cual, por exigencias legales de nuestro sistema procesal penal, debe ser reflejo por el sentenciador en la parte motiva de su respectivo fallo, ya que de no ser así, evidentemente nos encontraríamos con una absoluta falta de motivación de la sentencia emitida, o dicho en otros términos, nos encontraríamos en presencia del sostenido vicio de inmotivación de la sentencia, y por ende, en presencia de una sentencia ineficaz e improcedente, que en definitiva no se ajusta a la función judicial de la misma; más aún cuando la motivación constituye un elemento propio de la función judicial, que tiene por norte la interdicción de la arbitrariedad y que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos, pues, es obvio que la misma no podrá en ningún momento ser omitida bajo ninguna circunstancia por el sentenciador, ya que de hacerlo se violentado impunemente la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela jurídica efectiva (artículo 49 de la Constitución Nacional).Dicho lo antes expuesto, y analizada la sentencia definitiva dictada por el A-quo, nos podemos dar cuenta en este caso en concreto, que la sentenciadora incurrió en referido vicio de inmotivación del fallo emitido, toda vez que el sentenciador a los fines dar por demostrada, tanto la supuesta responsabilidad de mis defendidos en el delito investigado, como otras situaciones de su interés, tan sólo se limitó a transcribir y enumerar las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público, pero sin realizar análisis detallado alguno o comparación de un con la otra, todo lo cual se evidencia de lo siguiente: En el capitulo Décimo del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene, en cuanto al tipo penal, atendiendo al principio de legalidad… del delito de violencia sexual, se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión en cuestión, el sentenciador a los fines antes dicho, señalo: debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, se sirvió de dichos medios de comisión, tal como se desprende del reconocimiento físico, vagina rectal, reconocimiento psicológico y testimonios rendidos en la sala por la propia victima de los hechos, así como la testigo presencial, Pruebas que fueron obtenidas de manera licita y cumple los requisitos, quedando satisfecho igualmente este extremo, Como circunstancia agravante se presenta la prevista y sancionada en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos que fueron debidamente acreditados en el curso del juicio oral fueron cometidos con el uso de arma de fuego debidamente acreditados en el curso del juicio oral fueron cometidos con el uso de arma de fuego, que si bien es cierto no fue debidamente localizada para su colección e incorporación al juicio como medio de prueba pertinente, no es menos cierto que del verbatum de la victima asa como de la testigo presencial de los hechos se obtiene que efectivamente en el momento de la ocurrencia de los hechos delictivo fue utilizada un arma de fuego a los fines de cometer al acto antijurídico bajo amenaza con tal instrumento, aunado a las manifestaciones verbales mencionadas anteriormente, en el curso del juicio fueron evacuados diferentes testimonios de testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado en el lugar de residencia del ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, quienes manifestaron de manera inequívoca que en la realización del allanamiento fue incautada en una de las habitaciones una bala… Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Público en cuanto a tiempo, modo y lugar y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contemplan la Ley especial en su articulo 43 con la agravante del articulo 65 numeral 3°, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este juzgador concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la mujer victima (identidad omitida) y conforme a su condicion de victima que fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedo demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, con lo con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto logro demostrarse la existencia de los hechos configurados de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida los hechos debatidos a lo largo del Juicio son los explanados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el titulo “De la Pretensión Fiscal, pero sin citar o mencionar pormenorizada e individualmente cual declaración de cada uno de ellos fue la que lo llevo a esa convicción, y menos aun, sin realizar ningún análisis de comparación entre estas y con los otros medios de pruebas que en definitiva le pudiera llevarle a esa convicción, pues, tal como hemos dicho, con respecto a esta prueba el juzgador tan solo se limito a hacer mención a que las deposiciones en general que rindieron estos funcionarios lo llevaron a determinar la responsabilidad de mi defendido en el delito imputado. Por otra parte, cita que las deposiciones de los funcionarios son conteste con las declaraciones de los ciudadanos testigos en la presente causa, pero en este caso tampoco señala el sentenciador en que son conteste estos testigos con los funcionarios policiales, ni tampoco realiza un análisis de comparación de las declaraciones rendidas por estos testigos entre si y de estas declaraciones con el resto de las pruebas incorporadas al Juicio Oral, sino que tan solo se limita a señalar que estas declaraciones son conteste con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, lo cual valga decir, es totalmente falso ya que entre estos y dichos funcionarios policiales existen una serie de contradicciones y falsedades que impiden una valoración lógica y legal de una u otra, pero aun así el Tribunal a quo, de manera inmotivada la cito con fundamento de la decisión aquí impugnada; y por ultimo tampoco se evidencia análisis entre si y con los demás medios de pruebas incorporadas al Juicio oral y público que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada; carece de una adecuada motivación, pues es evidente, que aún cuando que en definitiva demuestra que la sentencia aquí impugnada el Tribunal cito en el fallo en cuestión los elementos de pruebas que a su entender eran suficientes para dar por demostrada la responsabilidad de mis defendido en el delito imputado, además de citar que esas pruebas eran valoradas aplicando la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, pero sin establecer que conocimientos científicos, que reglas de la lógica y cuales máximas de experiencia utilizó para llegar a sus convencimiento, con todo lo cual se observa que la misma no realizó por una parte, el debido análisis de los medios de pruebas entre sí y con las demás pruebas incorporadas, ya que una debida motivación no puede ser la simple enumeración anárquica de situaciones carentes de pruebas en una conciliación de hechos razones y leyes, sino un todo integral, conformado por todos los elementos que se entretejen entre si llegando de esta manera, a una conclusión con sustento seguro y claro en la generación de la decisión, basada en derecho congruente; y por otra parte, omitió su obligación legal de señalar de manera expresa, clara y precisa en el fallo emitido, cuales fueron esos conocimientos científicos, máximas de experiencias o lógica de las que se valió para llegar a su convicción, más aun cuando ello le permite a la defensa un efectivo y cabal ejercicio del derecho a la defensa ante una sentencia adversa. En este mismo sentido, cabe destacar que el sentenciador no indica ni señala en forma alguna que hechos da por demostrado con la deposición de cada uno de estos testigos, policiales, sino que de una manera muy generalizada, aislada, parcial e inconclusa se limita a establecer genéricamente resúmenes de hechos y circunstancias que no son concatenados entre si y en los cuales se omiten hechos y circunstancias que en forma alguna hubiesen impedido legar a la decisión tomada por el sentenciador, y que en todo momento atentan contra una debida motivación; más aún cuando es evidente que un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece solo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misa, además de que priva al fallo de la base lógica en cuanto a la motivación se refiere, puesto que este debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso, con lo cual podemos afirmar categóricamente que el sentenciador dejó de establecer correctamente los hechos supuestamente dados por probados, incumplimiento con ello el requisito exigido por nuestro legislador en el artículo 346 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba cierta de la denuncia inmotivación en que incurrió el sentenciador en su fallo, lo constituye, lo señalado por éste con el propósito de dar por demostrada la supuesta responsabilidad de mis defendidos en el delito que le fuera imputado, lo cual es lo siguiente: “Omissis” Así tenemos, que aún cuando el juzgador señala que del análisis de cada una las pruebas evacuadas, pudo concluir sobre la responsabilidad de mis defendidos en el delito imputado, las misma no especifica ni detalla cuales de estas fueron las pruebas que le permitieron llegar a tal conclusión, más aún cuando unas de estas fueron valoradas y otras no; también señalo el sentenciador en la recurrida que mi defendido son responsable y culpable del delito de Violencia Sexual, en virtud de la conducta dolosa que realizó el mismo en la perpetración de dicho ilícito penal, pero en ningún momento señala, describe o especifica cual fue esa supuesta conducta doloso que realizaron mis defendidos para que en virtud de ello se pudiese determinar responsabilidad alguna de mis defendidos en el delito en cuestión, todo lo cual nos conlleva a concluir una vez más que ciertamente la sentencia aquí recurrida adolece de vicio de inmotivación. En este sentido, quien aquí recurre se permite traer a colación un extracto de la Jurisprudencia N° 221, de fecha 1-05-05, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, a los fines de poner de manifiesto el criterio de nuestro máximo tribunal al respecto. “…0missis…” Asimismo, la sentencia N° 271, de fecha 31/05/05, emanada de la sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de República, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, “…omissis…” En pocas palabras, observa esta defensa que en dicha sentencia se le condena a mis defendidos a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con agravante prevista en el numeral tercero del articulo 65 ejusdem, al ejecutar el hecho con armas de fuego, sin establecer en forma clara, precisa y motivada como llega el sentenciador a la conclusión y convencimiento de que mis defendidos son culpables de tan abominable hecho punible, pues, de la parte motivada del fallo nos podemos dar cuenta que sobre los medios de pruebas que fueron citados por l sentenciador de una manera anárquica y caprichosa para establecer la responsabilidad de mis defendido en el delito imputado por el Ministerio Público, no existe un resumen lógico y concatenado entre si y con el resto de las probanzas, y mas aún cuando estos consisten en narraciones incompletas en las que se han tomado en cuenta unos hechos y otros se han omitido pese a su decisiva importancia. Como fundamento de lo antes dicho, esta defensa considera oportuno destacar el criterio imperante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a este respecto, el cual ha sido asentado mediante sentencia N° 221, de fecha 18/05/05, emanada de la Sala de Casación Penal de dicho Tribunal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, “..Omissis…” Finalmente considera esta defensa, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación, cuando el sentenciador afirma en el capitulo de los hechos y del derecho de la sentencia, lo siguiente: “…omissis…” Sostenemos que la sentencia que se impugna incurre en el vicio de falta de motivación, cuando se afirma que en cuanto a la apreciación de las pruebas el Tribunal se fundamenta en la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, mediante un proceso mental razonado y acordes con las reglas del ser humano, pero sin establecer, señalar o indicar que reglas de la lógica ha utilizado, de que manera aplicó esas reglas de la lógica, cuales fueron los conocimientos científicos que observó y que supuestamente ésta aplicó en su fundamentacion y como los valoró ni mucho menos estableció cuales máximas de experiencia aplicó o en cuales máximas de experiencias apoyó su fallo en contra de mis defendidos, más aún si tomamos en consideración que las máximas de experiencias son verdades generales, muy obvias, que vienen a constituir normas de criterio que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento practico del juez, que en ocasiones han pasado a ser leyes de la República. Ciudadanos Magistrados, en atención al derecho aquí invocado, a la Doctrina y Jurisprudencia patria, considera esta defensa que no basta con que se mencione en una sentencia, que se han observado en la valoración de las probanzas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pues, al hacerse tal mención, el Juez esta obligado por imperio de la Ley a establecer en su fallo cuales reglas de la lógica aplica, en que conocimiento científicos apoya su decisión y cuales son esas verdades generales que como máximas de experiencia toma en consideración para sostener la resolución judicial que toma en el caso concreto, el no cumplir con dicha obligación hace incurrir la sentencia en el vicio de falta de motivación, tal como ha ocurrido en el presente caso, con la sentencia que esta defensa impugna. Ciudadanos Magistrados, es sano concluir que la motivación del fallo en cuestión no puede ser el resultado de una enumeración tacita o expresa de las pruebas aportadas al proceso, sino que la misma debe ser el resultado necesario y obligatorios del análisis y comparación de dichas pruebas, de la concatenación del resultado del debate con la de nuestro ordenamiento jurídico vigente, es decir, la concatenación y subsunción de los hechos con el derecho, explanando en forma clara y precisa conforme a nuestro sistema de valoración de pruebas, estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas y otros elementos de convicción con que dio por demostrados tales y cuales hechos, explicando razonadamente el porque de tales apreciaciones y el porque del derecho aplicado a un hecho en concreto; en este sentido nuestro máximo Tribunal de la República, en añejas y reiteradas jurisprudencias ha dejado asentado lo siguiente: “…omissis…”. De las anteriores citas jurisprudenciales, de nuestro máximo Tribunal de la República, es conclusión obligatoria que en la sentencia el juzgador tiene obligatoriamente que establecer los hechos que han originado el proceso y por supuesto el derecho aplicable a los mismos, lo cual implica que se debe establecer de modo inequívoco la valoración judicial de la acción humana transgresora, a cuyo efecto debe indicarse la refleja que configura el tipo delictivo con todas sus modalidades, es decir, los hechos; así como también, las razones de derecho, o sea aquellas que establece la relación de causalidad material y de causalidad psíquica en la realización del hecho punible. En dicha labor, el sentenciador debe esquematizar los puntos que hayan sido alegados y probados en el transcurso del juicio, debiendo expresar todas aquellas circunstancia que determina declarar con lugar o sin lugar los hechos a que se contrae la acusación del Ministerio Público en contra del acusado o por parte de los mismos, en este mismo sentido el sentenciador esta obligado a explanar en ele texto de la sentencia el análisis de las pruebas debatidas, su valoración y merito, en relación con los presupuestos procesales, es por ello que reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido “Que todo procesado tiene derecho a saber porque se le condena y el motivo por el cual se le declara improcedente su solicitud!, ya que la motivación de la sentencia no es otra cosa que el señalamiento objetivo del resultado del juicio, con indicación y subsunción de las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso, expresando además las razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia, quedando entendido con esto, que cuando las razones de hecho son insuficientes, ambiguas o contradictorias, las misma equivalen a su completa omisión y en tal virtud, una sentencia que tenga tales vicios se encontraría viciada de nulidad por inmotivación o falta de motivación. En razón de todo lo antes dicho, manifiesto categóricamente que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito, se impugna, incurre en el vicio de falta de motivación, pues en la misma no se establecen para nada las razones por las cuales el sentenciador considera que mi defendido es culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, pues aun cuando el mismo hace una enumeración expresa de los supuestos medios de prueba que le sirvieron a este para establecer la responsabilidad de mi defendido en el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público, el Juzgador no lo hace a través de un resumen lógico y concatenado de todas estas probanza, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación, mas aún cuando silencio la prueba técnica del resultado del hisopado anal que dio resultado positivo a la presencia de sustancia espermática de naturaleza seminal, según la declaración de la experta YORALYS FERNANDEZ, cuya muestra fuera tomada por el Medico José Luis Castro, y según declaración rendida por el Medico Forense Miguel Sánchez Bello, quien explico la forma como se toma la muestra que era mediante la introducción de un hisopo debidamente esterilizado como tres o cuatro centímetros dentro del ano, es decir en la ampolla anal, resultado este que desvirtúa el dicho de la presente victima ya que mantuvo en la audiencia que fue penetrada únicamente por la vagina, siéndole encontrada sustancias seminal tanto en la vagina como en el ano, así mismo incurre en el vicio de falta de motivación, mas aun cuando silencio que la presunta victima manifestara que ella tenia puesta el día de los hechos una pantaleta morada clara, y que el sujeto se limpio su pene con el ruedo del pantalón que ella vestía esa noche, siendo que el resultado de la experticia se sometió a experticia a una pantaleta de color blanco y que el pantalón de la victima resulto con marchas de naturaleza seminal en la parte de los glúteos, de haber sido valoradas los resultados de dicha pruebas, hubiese sido posible la declaratoria de no culpabilidad de mi defendido y su consecuencial absolución de la imputación hecha en su contra por el Ministerio Público; asimismo, finalmente incurre en el vicio de falta de motivación cuando el sentenciador menciona haberse apoyado en las máximas de experiencia, sin establecer ni indicar cuales máximas de experiencia utilizo; haberse apoyado en los conocimiento científicos, pero sin hacer saber en que conocimiento científico apoya su decisión, con todo lo cual queda corroborado el vicio de inmotivación o falta de motivación de que adolece la sentencia impugnada. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 Ordinal 2 del Articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en relación con el ordinal 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por haberse incurrido en dicha sentencia en el vicio de falta de Motivación; o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido tomando en consideración para ello los medios de pruebas, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE. Denuncio en este acto, que la sentencia que por medio del presente recurso se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas mediante la infracción de preceptos constitucionales y a través de medios que la Ley no Autoriza, ya que todas las pruebas que se obtuvieron en el procedimiento que dio pie al presente juicio en contra de mi defendido fueron obtenidas mediante la infracción y contravención del contenido de los Artículos 47 y 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este sentido manifiesto que la citada sentencia de Primera Instancia, que por medio del presente escrito se impugna, se fundamenta en pruebas obtenidas ilegalmente, por cuanto en el transcurso del debate oral y publico quedo completamente demostrado, que el procedimiento en el cual fue practicado el allanamiento en la residencia de mi defendido ROBERTO ANTONIO CAÑIZALÑES SUTIL, se realizo en detrimento de lo estipulado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende de lo estipulado en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así tenemos que, todo lo cual nos conlleva a la solo y única conclusión de que el allanamiento llevado a cabo en la vivienda de nuestro defendido estaba autorizado por un juez de la Republica, luego de haberse decretado judicialmente la medida privativa de libertad de mi defendido, y menos que se encontrara amparado en las excepciones que a tales fines prevé el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidentemente con este allanamiento se violento lo estipulado en el Articulo 47 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que lo pautado en el ordinal 1 del Articulo 49 ejusdem, quien igualmente fue violentado por la comisión policial actuante, cunado al momento de llevar a cabo el irrito e ilegal allanamiento, impidieron que mi defendido fuera asistido en el transcurso de este por sus abogados de confianza, incluso que no se le permitió comunicarse con le mismo, lo cual, igualmente le fue negado, cercenándole a este el derecho a la defensa y el derecho a la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que consagra en su favor el referidos ordinal 1° del Articulo de l Constitución Nacional. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado, por otra parte, cabe destacar que en le presente caso ha quedado evidenciado con las deposiciones de los funcionarios policiales actuante del procedimiento (allanamiento) que los referidos funcionarios además de realizar la ilegal e irrita vista domiciliaria llevada a cabo en la vivienda de mi defendido ROBERTO CAÑIZALES, se introdujeron Igualmente sin orden judicial alguna y sin estar presentes los presupuestos de excepción contemplados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Articulo 47 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, a vivienda de mi representado fue registrada ilegal y arbitrariamente por los funcionarios policiales en cuestión, por lo que aceptar que dicha actuación es valida y procedente, es aceptar y permitir que con o sin una orden judicial de allanamiento se puede registrar, allanar e inspeccionar cuanta vivienda o recinto privado se encuentre dentrote la dirección señalada en la misma, sin tomar en cuenta para ello siquiera que estos sean de características o propietarios distintos, lo cual no es posible, pues para ello nuestro ordenamiento penal vigente es claro al requerir que en las ordenes de allanamiento se deberá señalar EL LUGAR O LUGARES a ser registrados, como medio de control tendiente a evitar trasgresiones y arbitrariedades de los funcionarios policiales actuante, devenías del hecho de que con una misma orden de allanamiento se realicen allanamientos en distintos lugares para los cuales esta no se ha requerido o no se ha expedido la misma, por lo que podemos decir, que en el presente caso, el citado medio de control ha sido burlado, ha sido violado, ya que con la orden de allanamiento emitida luego de estar individualizado mi representado, era necesario que el mismo estuviera presente en el registro de la residencia en compañía de su abogado de confianza, sin embargo, se procedió al registro de la vivienda de mi representado, contraviniendo de esa manera lo pautado en el Articulo 47 y 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; viciándose de esta manera de nulidad absoluto tanto el procedimiento en cuestión, como las pruebas y evidencias que pudiesen haber obtenido con dicho allanamiento, por haberse incurrido en la violación e indebida intromisión del domicilio de nuestra defendido. Aunado a ello que la bala localizada en tercera habitación debajo de la cama es la habitación ocupada por el hermano de mi representado HENRY CAÑIZALES SUTIL. Esta defensa ha considerado oportuno y necesario realizar tal argumento, por cuanto el sentenciador omitió pronunciamiento sobre la ilegalidad de la visita domiciliaria realizada en la vivienda de mi defendido. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el Ordinal 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y Ordene la Celebración de un nuevo Juicio, en virtud de que se hace necesario un nuevo debate sobre los hechos por exigencia de la inmediación y contradicción, ante un Tribunal distinto del que realizo el juicio, por fundarse la sentencia recurrida en pruebas obtenidas ilegalmente mediante la infracción o en su defecto, dicte una sentencia propia, donde se declare la absolución de mi defendido por no haber obrado prueba legal en su contra, ya que las que obtuvieron se realizaron mediante infracción de los preceptos Constitucionales antes invocados, y a través de medios que nuestra Ley Penal Adjetiva no autoriza, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 19, 22, 174,175 181 y 183 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Denunciamos quien aquí recurren que la sentenciadora incurrió en violación de Ley, por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la recurrida, la sentenciadora omite de manera pretermitible la aplicación de las normas legales aquí indicadas, las cuales son del tenor siguiente:“…omissis…” Nuestro estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hechos punible y las formas como deben ser valoradas mediante el Sistema de la Sana Critica, ya que esto constituye la base fundamental del debido proceso, en consecuencia, así pues, denunciamos que en la recurrida se inobservaron los preceptos legales arriba transcritos, toda vez que se concluyó en una sentencia condenatoria que además de estar inmotiva, la misma se fundamenta en pruebas obtenidas ilícitamente y con la prescindencia absoluta de las formas y condiciones exigidas por nuestra Norma Adjetiva, además de estar viciada de nulidad absoluta, toda vez se tomo como fundamento de la misma unas probanzas que fueron recabados en un allanamiento ilegal y arbitrario, y a través de quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales que causaron indefensión a mis defendidos. En este sentido podemos señalar que el sentenciador incurrió en violación de la Ley, al inobservar el contenido de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, y 181, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se obtuvo la verdad por vías jurídicas, sino con violación de la Ley, por lo cual no se obtuvo justicia en la aplicación del derecho; no mantuvo la incolumidad de la Constitución; no se apreciaron las pruebas observando las reglas de la lógica, pasando a apreciar y darle validez para fundar su decisión y utilizando como presupuestos de dicha decisión, actos y pruebas cumplidas en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República de Venezuela, los cuales eran nulos, ya que su realización implicaban inobservancia y violación de derechos y garantías previstos tanto en nuestra Norma Adjetiva, como en nuestra Carta Magna, apreciando en consecuencia toda esa información que provenga de directamente tanto de medios como de procedimientos ilícitos, cuya prácticas no se realizaron con la estricta observancia de las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, denuncio la violación de la Ley por parte de la recurrida, ciando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en los Artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se observó en la impugnada, la finalidad exigida por el mencionado artículo 13 de la norma adjetiva, por cuanto el sentenciador a sabiendas de que las pruebas habían sido obtenidas por medios ilícitos, las tomó en consideración para fundar su fallo, sin importar para nada que dichas pruebas no se habían establecido por vías jurídicas, estableciendo justicia con una desaplicación del derecho; por otro lado se observa que la sentenciadora apreció dichas pruebas, cuando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia le indicaban que dichas pruebas no se podían concatenar entre sí, en virtud de los múltiples contradicciones existentes entre las mismas durante su evacuación, especialmente las pruebas testimoniales que a grandes rasgos no fueron contestes los testigos evacuados entre si ni con las deposiciones de los funcionarios policiales ; amen de que las misma se habían obtenido a través de procedimiento ilícitos, ya que las misma fueron producto de un allanamiento ilícito y viciado de nulidad absoluta. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde licita o legal en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, resultaron haber sido obtenidas a través de procedimientos reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 65 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por Errónea Aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 65 numeral 3° de la Ley especial de violencia, cuando en su sentencia condena a mi defendido a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL acogiendo la agravante prevista en el articulo 65 numeral tercero al considerar que mi representado ejecuto el hecho utilizando arma de fuego, sin establecer siquiera en la sentencia cual fue la conducta o acción antijurídica que mi defendido que pudiese ser subsumida en los preceptos de hecho que prevé dicha norma, o sea sin haber reproducido en ningún momento tal conducta, pues a tales fines el sentenciador r tan solo se limitó a establecer lo siguiente: Pero en ningún momento indico cual fue esa conducta dolosa que desplegaron mis representados en la perpetración de ese ilícito penal, tal y como lo señala la recurrida, lo cual obviamente constituye una errónea aplicación de la norma en comentó, puesto, que el sentenciador a los fines de una correcta y efectiva aplicación de dicha norma, ha debido en primer lugar, establecer de manera clara y precisa cual fue el accionar, conducta antijurídica o acto humano dirigido a la distribución de drogas, fue desplegado por mi defendido y de qué manera los ejecutaron, y en segundo lugar, una vez hecho esto (determinar el accionar o conducta activa antijurídica), determinar si la misma es subsumible o no en los presupuestos de hecho de dicha norma, para en definitiva determinar si este puede o no ser sancionados conforme a lo establecido en dicha norma, pero ello no ocurrió así, ya que como se dijo antes se omitió por completo el establecimiento de los actos humanos supuestamente desplegados por mi defendido para ser condenados por el delito por el precitado delito con la mención agravante, de haber ejecutado el hecho con el empleo o uso de arma de fuego, máxime que la misma no fue localizada, y mas aun como sentenciador puede asegurar que se trata de un arma de fuego cuando en el presente proceso no fue ofrecida ninguna experticia de mecánica y diseño para determinar que efectivamente estamos en presencia de un arma de fuego, máxime que nuestro Tribunal Supremo ha dicho en sentencia 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, que para establecer el cuerpo del delito de porte ilícito de arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de fuego, o que tipo de arma conforme a la ley Sobre Armas y Explosivos, o si es de las que conforme al articulo 275 del Código Penal, constituye un objeto histórico o de estudio; Ahora bien resulta evidente que el sentenciador de primera instancia aplico indebidamente el articulo 65 numeral 3 de la ley Especial de Violencia Es evidente que los hechos que le fueron imputados a mis defendido y por los cuales fueron condenados, no constituyen a ciencia cierta la agravante previsto y sancionado en el Articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Código Penal, ni ninguna otra conducta típica punible, en razón de que los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y que le fueran imputados a mi defendido no constituye la agravante en comento, mucho menos si tal circunstancia no quedo corroborada durante la celebración del debate oral y publico, mediante una experticia de mecánica y diseño. Ahora bien, no se explica esta defensa, como pudo el sentenciador de la recurrida tomar en consideración para condenar a mi defendido o con la aplicación agravante del uso de arma de fuego, el solo hecho de mencionarlo la victima. Considera la defensa que no es esta la forma como se de dar por probado la agravante de haber ejecutado el hecho con el uso de un arma de fuego, ya que no se establece para nada la existencia real y efectiva de dicha arma de fuego, como tampoco establece como llega el sentenciador al convencimiento de que mi defendido reprodujo la conducta por la cual supuestamente los declaren culpable, por lo que a criterio de esta defensa se incurre en dicha sentencias en el vicio de Violación de la Ley por Errónea Aplicación del contenido del artículo 65 numeral 3° de la Ley Especial de Violencia, al haberse condenado por las conductas contenidas en dichas normas jurídicas, sin que mis defendidos hayan reproducido o desplegado con su actuar las mismas. Ciudadanos Magistrados, teniendo como punto de referencia nuestro defendido no reprodujeron conducta punible alguna y mucho menos las contenidas en las normas anteriormente citadas, en virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse aplicado erróneamente o indebidamente la norma jurídica contenida en el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en su lugar dicte una sentencia propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente se le absuelva de la imputación hecha por el Ministerio Público en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el juicio oral y público, no demostraron en forma alguna que mi defendido hayan realizado alguna conducta o accionar humano tendiente a producirle daño a la presunta victima por el cual se le condeno, ordenando en consecuencia su inmediata libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO. En razón de todo lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los artículos 109 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 444 y 449° del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA la sentencia publica por el Tribunal Primero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en fecha Veintinueve (29) de Agosto de 2.013, y debidamente publicada el día Veinticuatro (24) de Octubre del 2.013, y notificada a la defensa en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2-013, mediante la cual se condeno a mi defendido ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión y en consecuencia ordene la celebración de un nuevo Juicio con un juez distinto al que la pronunció, por haber incurrido dicha sentencia en el vicio de Falta de Motivación, por estar fundada en prueba obtenida ilegalmente; por inobservancia de las Normas Jurídicas Contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y por haber incurrido en violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 65 NUMERAL 3 DE LA Ley de Violencia; o en su defecto se sirva dictar una decisión propia donde se declare no culpable a mi defendido y consecuencialmente lo absuelvan de la imputación Fiscal, por no haber obrado prueba en su contra y no haberse demostrado el delito de Violencia Sexual, por el cual se les condenó a estos, decretando su libertad inmediata de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.
VI
CONSIDERACIONES PREVIAS
Previo a la resolución del presente recurso de apelación esta Alzada, debe realizar unas consideraciones previas relativas a la Solicitud de Nulidad planteada por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, quien al respecto se señala:
Observan estos decisores, que la referida Apelante de autos, al hacer la solicitud de nulidad, expresa:
“…FUNDAMENTOS DE PRESENTE RECURSO: PUNTO PREVIO. Esta defensa en atención a la estructura de la sentencia aquí recurrida y a los fines de una efectiva y cabal fundamentación de la denuncia referida a la violación de la Ley por falta de aplicación de las normas procesal contenida en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal procede a señalar y establecer lo siguiente: Ahora bien, si revisamos el contenido de la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, así como el punto previo que antecede, nos podemos dar cuenta que El Juez A quo erró una vez mas en su sentencia, violando consecuentemente la Ley por falta de aplicación de las disposiciones procesales contenidas en los Artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal pues, la decisión contiene omisión de pronunciamiento por no resolver, la solicitud de la defensa de que se declare la Nulidad Absoluta del procedimiento policial (allanamiento) llevado a cabo en la casa de habitación de mi defendido ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES, además de no tener congruencia, omite la obligatoria aplicación de las señaladas normas procesales, lo cual se evidencia de lo siguiente: En primer lugar, la defensa en todo momento manifestó que el allanamiento en cuestión era nula, pues era obvio y evidente que dicha allanamiento era ilegal, toda vez que le mismo había sido practicado con una orden expedida por un Juez de Control con plenas facultades jurisdiccionales y constitucionales, luego de haberse decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado en la audiencia de presentación, lo que siempre sostuvo la defensa y aun lo sostiene, sentenciador al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa, basándose en la legalidad del allanamiento, la cual, en todo momento ha sido puesta en entredicho por la defensa, lo que evidencia una flagrante violación de la ley por falta de aplicación de las citadas normas procesales. Y en segundo lugar, lo que siempre y en todo momento ha sostenido la defensa, en primera lugar, es que el allanamiento efectuado por funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), era ilegal y arbitrario, toda vez que el mismo, se realizo con prescindencia de estar debidamente asistido mi representado en ese acto, por estar ya individualizado por estar sometido a una privación judicial de libertad decretad por el Tribunal de Control, cuando es acordada la orden de allanamiento, tal y como quedo evidenciado en el desarrollo del debate probatorio, específicamente con la declaración rendidas por los funcionarios policiales, en segundo lugar, que dicho allanamiento se realizo en detrimento de lo estipulado en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente para la época de origen de la investigación y en detrimento de lo estipulado en el Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el mismo se inicio se inicio en presencia de dos testigos instrumentales y en ausencia de mi patrocinado ni se le permitió a mi defendido que se comunicara con sus abogados de confianza ni que se le prestara la debida asistencia y representación jurídica durante el allanamiento en cuestión, que lo constituye en un acto irrito, nulo y arbitrario el allanamiento; por lo que mal puede señalarse que dicho allanamiento sea ilícito, lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa contemplado en el citado Articulo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, y desarrollado en cierta forma, con respecto a el allana miento, en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tercer lugar: el allanamiento realizado en la casa de nuestro defendido, es nulo y arbitrario, además de las razones antes dichas, por el hecho de que al mismo concurrieron funcionarios policiales, quienes tampoco estaban autorizados para allanar la casa de habitación de mi defendido, pero aun así, en franco desconocimiento de la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar domestico, procedieron a introducirse en la casa de habitación de mi defendido sin estar autorizado para ello y sin estar presente ante unos de los presupuestos de excepción contenidos en el Articulo 47 de la Constitución y en el Articulo 210 de la Ley Adjetiva Penal, tal y como se puede evidenciar de las declaraciones dadas por los testigos que declararon en el debate oral y publico. Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes dichas, y con fundamentos en las violaciones de las garantías constitucionales y procesales aquí denunciadas lo procedente en derecho, hubiese sido declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta, tanto del allanamiento practicado en la casa de habitación de mi defendido Roberto Cañizales, como de las actuaciones subsiguiente este y que se derivaron del mismo, y que fuera solicitada por la defensa en su debida oportunidad; lo cual fue aplicado por el sentenciador, incurriendo de esta manera en una flagrante violación de la Ley por falta de aplicación de las normas contenidas en los Artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto en este punto, es por lo que ésta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 444 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso interpuesto y consecuencialmente decrete la nulidad de la sentencia recurrida, por haberse inobservado los preceptos legales antes citados, y dicte una sentencia propia donde se declare la nulidad absoluta del irrito allanamiento practicado en el hogar de mi defendido, así como de las pruebas que se derivaron del mismo, declarando la absolución y declaratoria de no culpabilidad de nuestro defendido, así como las pruebas que se derivaron del mismo, declarando la absolución y declaratoria de no culpabilidad de nuestro defendido por no haber obrado prueba licita o legal en su contra, ya que las pruebas que se debatieron en el Juicio Oral y Público, resultaron haber sido obtenidas a través de procedimientos y medios ilícitos, es decir, que fueron obtenidas a través del procedimiento reñidos con la Ley, decretando su inmediata libertad conforme a lo pautado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Ante la citada Solicitud de Nulidad, debemos señalar que la Teoría de las Nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones, estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.
Así las cosas, la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Al respecto, podemos afirmar que la Normativa Adjetiva Penal venezolana permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad, se solicita al Juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”).
En total consonancia con lo aquí expresado, tenemos lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el instituto procesal de la nulidad en el proceso penal, donde nos destacan, que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio. Mientras que, los recursos judiciales tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un Órgano Superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo, como ocurre en el caso en comento.
Pues bien, en lo atinente a la nulidad planteada por la citada recurrente en la presente impugnación como se desprende de lo previamente transcrito, esta Alzada, considera que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.
Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase de juicio a ejercer el control de la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión, será declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud, a tenor con lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.
VII
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Hechas como fueron las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y lo expuesto en forma Oral por las Recurrentes de autos con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a seguidas a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
Del referido escrito de Apelación, observa esta Alzada, que el Recurrente de autos, realiza varias denuncias de infracción referidas en primer término, a que supuestamente el fallo recurrido adolece de CUATRO (4) vicios, de los cuales delata que DOS (2) de ellos son VICIOS IMPROCEDENDO O DE PROCEDIMIENTO, referidos el primero de ellos, a una presunta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA O FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO, y la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, versa en que presuntamente la Sentencia Apelada, esta fundada en una prueba obtenida ilegalmente. Y las otras DOS (2) ÚLTIMAS DENUNCIAS, resultan ser ERRORES IN IUDICANDO o DE DERECHO, las cuales están referidas a una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS, específicamente las contenidas en los artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; y por una supuesta VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA, específicamente, la contenida en el Artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Dichas denuncias de infracción, fueron ratificadas por el Apelante de autos ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, el Impugnante peticiona ante esta Instancia Superior Penal, que se ANULE la sentencia impugnada y se ORDENE la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal o que con base a las denuncias de infracción por los supuestos ERRORES IN IUDICANDO o de DERECHO solicitando que esta Alzada dicte una decisión propia el respecto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar primariamente, la denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por la recurrente de autos, abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, plenamente identificados en los autos, dado el desenlace procesal que ella provoca por ser la misma de orden público y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, dada la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, la cual consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a las cuales siempre ha hecho referencia esta Corte de Apelaciones, y son:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este cavilación se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación del en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, debe indicar que la significación procesal y normativa del vicio delatado, el cual esta reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia.
Así las cosas, debemos puntualizar, que en un sentido amplio Motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. De tal tenor, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
De tal manera, los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la Sana Crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia Nº 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Ex Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:
“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
De lo anteriormente expresado por esta Alzada, determina que el fallo en estudio predica gravemente de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total consonancia con lo antes aludido, el celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). También el jurista panameño Boris Barrios González, sobre el particular en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala, que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Ello lo ha asentado reiterado esta Corte de Apelaciones, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal y en consecuencia, las garantías procesales tienen especial preeminencia como también las tienen los principios legitimantes del derecho penal material; es por ello, que ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y especialmente de la justicia que en ella se aplica.
Frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, el cual constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, como fue señalado anteriormente en el presente fallo.
Esta Alzada, definitivamente considera plasmado el relatado VICIO advertido por la recurrente de autos, siendo contestes en declarar CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Apelante de autos, abogado en ejercicio RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado del acusado ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, plenamente identificados en los autos, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2013 y publicada su texto integro el 24 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE a el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, se MANTIENE la medida de coerción personal vigente para la fecha en que se dictó el fallo recurrido. Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en atención a las denuncias de infracción delatadas por las apelantes de autos; esta Corte de Apelaciones como bien se indico al inicio del presente fallo, que el desenlace procesal que produce el vicio por FALTA DE MOTIVACIÓN aquí detectado, conllevo a ANULAR el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que resulta aclaras luces INOFICIOSO entrar a conocer las demás denuncias de infracción delatadas por la Recurrente de autos. ASI SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Recurrente de autos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2013 y publicada su texto integro el 24 de Octubre de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual DECLARA CULPABLE a el ciudadano ROBERTO ANTONIO CAÑIZALES SUTIL, y se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesorias de Ley.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado y se ORDENA celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello, se MANTIENE la Medida de Coerción Personal vigente.
TERCERO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que conozca de la presente causa penal, que ejecute la presente decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente de Sala (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Jueza Integrante de Sala Juez Integrante de Sala
LA SECRETARIA
|