REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 24 de febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000088
ASUNTO : OP01-R-2014-000034

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO ADOLESCENTE: (identidad omitida)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nuevo Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H., Fiscal Séptima del Ministerio Público.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000034, constante de cuarenta (40) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 408/2014, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÖMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000088, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”


En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, en el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP01-R-2014-000034, interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÖMEZ, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), en el Asunto Principal Nº OP01-D-2014-000088, seguido en contra del Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo previsto en el Tercer Aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000034, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha tres (03) de febrero del año dos catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nuevo Esparta, en mi carácter de defensor del adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículo 423, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 439 numeral 4, 440 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 01 de febrero de 2014 mediante el cual DECRETO PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de la causa en su decisión señala lo siguiente:
(omissis)
Tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y más aun con este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente se encuentre jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.
Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.
Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado… evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.
Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.
Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.
SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL.
MEDIOS DE PRUEBA
PRIMERO: COPÍAS CERTIFICADAS DE LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA INCLUYENDO ACTA LEVANTADA CON MOTIVO D ELA PRESENTAICÓN DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL 2° DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES FECHA 01 DE FEBRERO DE 2014. ASI COMO DE LA DECISIÓN RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUGAR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.
TERCERO
PRIMERO: AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: SOLICITO SEA DECLARADO CON LUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), emplaza a la ciudadana Abg. ROANNY FINA, en su carácter de FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, observándose que dio contestación al referido recurso, del cual se desprende lo siguiente:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la defensa pública del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (Omissis…)
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causo un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 (sic) numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Pública requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al perriculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al perriculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representante Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el perriculum in mora de conformidad con el numeral 2 del artículo 237, por la pena que podría llegar a imponerse. Asi mismo cabe señalar que se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como señala en su articulo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo asi, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito…
(omissis)
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia, sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser acezados o amenazados por el hoy imputado, razon por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva (sci) en fecha 01 de Febrero de 2013…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
…En el día de hoy, Sábado (01) de Febrero de 2014, siendo la 11:00 horas y minutos de la Mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA. Constituido el Tribunal por el Dr. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GAINNI VELASQUEZ, el Alguacil de guardia, estando presente el adolescente imputado (identidad omitida). A continuación el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes, si tenía un abogado privado que la representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que no contaba con los recursos económicos para costear una defensa privada, por lo que se procedió a designarle en este acto a la Dr. CARLOS LUIS MOYA, en su carácter de Defensor Publico Penal Nº 01, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al DIEP Y al CICPC-EJE DE HOMICIDIO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: En horas de la tarde aproximadamente a las 6:30 pm del día 26 de Noviembre de 2013, el ciudadano JESUS RAFAEL MOCCO (Occiso) se encontraba en jugando baloncesto con vecinos del lugar, específicamente en la Calle 1era Transversal, del Sector Los Cocos, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos el ADULTO PAULO DEL JESUS SILVA y el adolescente (identidad omitida) apodado “EL GORDO”, quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos a la cabeza, logrando herirlo, huyendo ambos agresores del lugar, vecinos y familiares tratan de prestarle auxilio a la victima trasladándose hasta la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde se determina que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL / LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penall; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública en el presente caso, Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mis representados y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: yo tenia problema con un chamo deje pasar unos días y me los encontré jugando pelota en la cancha, y yo me metí para la cancha y di unos tiros pero el que cayó era un chamo inocente, me equivoque de persona. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: visto el tipo penal imputado por la representante fiscal y por lo cual se acordó la ordena de aprehensión en contra de mi defendido considera la defensa que en relación a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del MP se debe tomar en cuenta el artículo 44 de la Constitución de la República establece el derecho a ser juzgado en Libertad y el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el principio de presunción de inocencia en consecuencia deben ser tratados como tal, razón por lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas cautelares ya que el mismo reside en este Estado, son Pescador y no presentan registro. Solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del ministerio publico. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN, KHRISTIAN FERRER y FÁTIMA ESPINOZA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de los siguiente: “Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Oficina, siendo las 06:50 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado (Inepol), informando que en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, se encuentra el Cuerpo de una persona del género Masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, procedente del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto. Oída esta información me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective Maykel Malaver, Leiger Marín y Fátima Espinoza (Técnico), a bordo de la unidad 2453; hacia el referido Nosocomio. Ya ubicados en el prenombrado Centro de Salud, procedimos a ingresar a la sala de autopsias, observando sobre un mesón propio para la práctica de necropsias el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, en decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel Trigueño, contextura Obesa, Cabello Liso, Corto, color Negro, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, donde se procedió a examinar al prenombrado cadáver, observándole las siguientes heridas en su anatomía corporal con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Dos (02) en la región Parietal Derecha, por lo que procedió la Funcionaria Detective Fátima Espinoza, a practicar la Inspección Técnica al cadáver, colectando como evidencia de interés Criminalístico: Muestra de Sangre del mismo, la cual será enviada al Departamento correspondiente a fin de que se le practique experticia de Ley. Culminada esta diligencia, realizamos un recorrido por las adyacencias del referido Centro de Hospitalario, con el objetivo de indagar, ubicar alguna persona o familiar del ciudadano hoy inerte que nos pueda aportar información que nos oriente al esclarecimiento de caso que nos ocupa, logrando sostener entrevista con la ciudadana: Arminia Mocco García, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 54 años de edad, nacida en fecha 02-11-1952, titular de la cédula de identidad número V-5.899.124, quien nos manifestó ser Madre del Hoy Occiso, de igual manera nos acotó que el mismo respondía en vida al nombre de: JESÚS RAFAEL MOCCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 33 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.542.518, exponiendo nuestra interlocutora, que siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 26-11-2013, en momento que se encontraba en su vivienda, se apersonaron vecinos del sector informándole que su hijo Jesús Mocco, mientras se encontraba jugando baloncesto en la Calle 1era Transversal, del Sector Los Cocos, fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portaron armas de fuego y sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos en contra la humanidad de su familiar, logrando causarle las heridas antes mencionadas, huyendo los sujetos agresores del lugar, por lo que, su prole fue trasladado con la premura del caso hacía el Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, donde falleció posterior a su ingreso, Escuchado lo antes expuesto nos trasladamos en compañía de nuestra Entrevistada hacia el lugar donde se suscitaron los acontecimientos que nos ocupa, una vez en el sitio la aludida ciudadana nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo corroborar que la dirección exacta es: Calle 1era Transversal, Adyacente al Modulo de la Policía del Estado (Inepol), Sector Los Cocos, vía pública, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido minucioso por lo largo y ancho de las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo infructuosa la misma, ya que debido al tiempo climático y las fuertes precipitaciones, la Funcionaria Detective Fátima Espinoza, realizó Inspección Técnica al Sitio del Suceso. Culminadas dichas diligencias, se le notificó a dicha ciudadana que se trasladara hacía la Sede de nuestra Oficina. Acto seguido optamos por retirarnos del lugar, hacía la Sede de esta oficina. Una vez en las instalaciones de este Despacho, se le informo a la Superioridad de las diligencias realizadas, en vista de lo antes narrado, se le dio inicio a las Actas Procesales, signadas con las nomenclaturas K-13-0380-00078, por la comisión de unos de los Delitos Contra Las Personas; consigno mediante la presente Inspecciones Técnicas realizadas al lugar y al cadáver. Es todo. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 427 con TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN, KHRISTIAN FERRER y FÁTIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “… En La Morgue del Hospital Central Dr. Luis Ortega, ubicado en la avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla metálica propia para las practicas de autopsias; yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta: presentando las siguientes características físicas: tez trigueño, contextura obesa, cabello de color negro tipo liso corto, boca grande de labios gruesos, nariz ancha, ojos brotados color pardo oscuro, mentón agudo, orejas pequeñas, de 1.74 mts de estatura aproximadamente, frente amplia, cejas escasa, bigotes y barba escasas, dicho cadáver, desprovisto de vestimenta y examinado externamente presenta las siguientes heridas: Dos (02) heridas circulares en la región parietal Derecha. Se deja constancia de que dichas heridas fueron debidamente fotografiadas, se deja constancia de haberse colectado muestra de sustancia hemática del cadáver, a fin de ser enviada al Departamento técnico correspondiente para que se le practique su respectiva experticia de Ley. Se consigna mediante la presente inspección técnica composición fotográfico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 428, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN, KHRISTIAN FERRER y FÁTIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la calle principal primera transversal del sector los cocos, vía publica, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. “...Por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: Dicho lugar resulto ser una vía Publica, totalmente asfaltada de doble sentido de circulación vial, a ambos lados de la misma se detallan aceras de concreto para el tránsito peatonal así como también postes de tendido eléctrico, iluminación tenue y clima lluvioso para el momento de la inspección técnica; tomando como referencia el poste de alumbrado eléctrico signado con el numero F5SS, a aproximadamente 1.50 mts de distancia, en sentido Sur, se aprecia un aro de las comúnmente utilizadas para la práctica del deporte denominado basquetbol por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores de la vía publica a fin de localizar alguna evidencia de nuestro interés criminalístico, siendo fructuosa la misma por el clima durante la inspección técnica, no logrando fijar fotográficamente el lugar de los hechos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.” 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2013, rendida por ARMINDA JOSEFINA MOCCO GARCÍA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Resulta que el día de ayer 26-11-2013 como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa cuando de pronto se escucharon varias detonaciones, entonces como mi hijo Jesús Mocco, se encontraba afuera en la calle jugando Básquet con varios muchachos, me preocupe salí a ver qué había pasado, cuando llego a la calle, escucho a todas las personas del sector gritando que le habían dado un tiro a mi hijo Mocco, entonces veo a mi hijo tirado en el suelo cerca del aro de Básquet, botando mucha sangre, pero ni se movía ya estaba muerto, entonces empecé a pedir ayuda y entre todas las personas que estaban allí me ayudaron a levantarlo, para meterlo en un carro de un vecino que nos hizo el favor de llevarlo hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar, cuando llegamos lo pasaron a emergencias, al rato nos dijeron que mi hijo Jesús Mocco, había llegado muerto, así que lo pasaron para la morgue, luego llegaron unos funcionarios de la PTJ, preguntando por los familiares de Jesús, en ese momento les dije que yo era su madre, entonces me pidieron que por favor los acompañara al sitio donde habían dado el tiro a mi hijo, así que los lleve hasta allá, luego hicieron todo su trabajo y después me pidieron que por favor los acompañara a esta oficina para rendir una entrevista en relación a lo sucedido, pero como me sentía muy mal por la muerte de mi hijo les dije que no podía, así que me dijeron que viniera el día de hoy en la mañana, por esa razón estoy en esta oficina”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTÓ: “Eso ocurrió, en la Calle Primera Transversal, sector Los Cocos, vía pública, cerca de la Comisaria de la Policía del Estado (Inepol), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, del día 26-11-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su consanguíneo hoy inerte” CONTESTO: “El se llamaba JESUS RAFAEL MOCCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1979, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal, vía Lagunamar, entre el sector los Cerritos y Agua de Vaca, casa numero 06, detrás del Festejo los González, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-14.542.518” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su hijo hoy exánime para el momento que se suscitaran los hechos que se investigan? CONTESTO: “Bueno el estaba de vacaciones y fue a pasar unos días para mi casa, entonces anoche se puso a jugar Básquet, con varios muchachos del sector cuando de pronto se escucharon esos disparos y cuando salí de la casa ya el estaba en el piso herido votando mucha sangre” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad su hijo JESUS RAFAEL MOCCO, hoy occiso le llego a comentar que tuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No, el nunca me dijo nada de eso y que yo sepa jamás tuvo problemas con nadie en ningún lado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba sus pariente JESUS RAFAEL MOCCO, hoy inerte para el momento en que ocurrieron los hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Bueno el estaba con otro muchacho de nombre Luis, que vive en el mismo sector y puede ser ubicado a través de mi persona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No nunca lo vi con nada de eso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo JESUS RAFAEL MOCCO, hoy inerte, haya estado detenido por algún Organismo de Seguridad? CONTESTO: “No, nunca estuvo preso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy exánime pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “El trabajaba actualmente de cocinero en el Centro Comercial Sambil” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de escuchar las detonaciones logro observar a alguna persona con un arma de fuego? CONTESTO: “No, cuando salí de la casa ya solo estaban los vecinos gritando que le habían dado un tiro a mi hijo, que los que le habían disparado fueron los sujetos conocidos en el sector como “Pablito” y El “Gordo de Arelis”, que son de la Banda del “Loco de Yoleida” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como “Pablito”, El “Gordo de Arelis”, y el “Loco de Yoleida? CONTESTO: “Ellos viven en el mismo sector, “Pablito” y El “Gordo de Arelis” en la calle que esta después de donde ocurrió todo esto y el “Loco de Yoleida, vive hacia el lado de la Playa” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos mencionados como “Pablito”, El “Gordo de Arelis”, y el “Loco de Yoleida”? CONTESTO: “Solamente conozco de vista al que le dicen el “Loco de Yoleida”, porque sé que está en silla de ruedas y a “Pablito”, El “Gordo de Arelis”, solo sé que son de por ese sector porque escucho que la gente los menciona, ya que todos son de la mima banda de delincuentes que siempre se la pasan con pistolas y amenazando a todos los vecinos, son unos azotes de barrio, incluso todos han caído presos pero no sé porque delitos, pero me dijeron que a “Pablito” y El “Gordo de Arelis”, los soltaron hace poco del Internado de San Antonio” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “Escuche como tres (03) detonaciones” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar cuantas heridas presento su hijo hoy exánime? CONTESTO: “No sé cuantas heridas, solo veía que votaba mucha sangre por la cabeza” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será inhumado el cadáver del ciudadano JESUS RAFAEL MOCCO? CONTESTO: “El va ser enterrado en el Cementerio de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deseo consignar copía de la cedula de identidad de mi hijo JESUS RAFAEL MOCCO hoy occiso (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO), es todo” 5.- ORDEN DE INICIO, de fecha 28 de Noviembre de 2013, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. 6.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-480, de fecha 28 de Noviembre de 2013, por la experto, DRA. ODALIS PENOTT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL MOCCO (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL / LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-480, de fecha 28 de Noviembre de 2013, por la experto, DRA. EOLIMEL RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL MOCCO (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL / LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la actuación policial realizada. “Prosiguiendo con las Investigaciones inherentes a las Actas Procesales, signadas con las nomenclaturas K-13-0380-00078, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en la Sede de esta Oficina, vistas y leídas actas que anteceden, siendo las 01:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives Maykel Malaver y Leiger Marín, a bordo de la unidad P-30996, hacia la Calle 1era Transversal, Sector Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a esta Oficina, alguna persona que tenga conocimiento de los hechos ocurrido el día 26-11-2013, donde figura como víctima el ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy occiso. Una vez ubicado en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con varios moradores del Sector, entre ellas tres ciudadanas que quedaron identificadas de la siguiente manera: YOSMAIRA, ASUNCIÓN y MILAGROS, quienes manifestaron, que el día 26-11-13, en horas de la noche, para el momento que encontraban en la dirección antes mencionadas, se apersonaron dos (02) sujetos conocidos en el Sector como: “El Gordo de Arelys y Pablito”, quienes esgrimieron sus armas de fuegos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos en contra de la humanidad de varias personas que se encontraban jugando Baloncesto en el mencionado zona, logrando herir de gravedad al ciudadano: Jesús Rafael Mocco, huyendo los sujetos agresores del lugar, siendo trasladado Jesús Mocco, con la premura del caso, al Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde falleció posterior a su ingreso, desconociendo mas detalles al respecto, oída esta información, le solicitamos a nuestras interlocutoras, que nos acompañaran hasta la Sede de nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto, indicándonos las misma no tener inconveniente alguno en hacerlo. Acto seguido optamos a retirarnos del lugar en compañía de las aludidas ciudadanas hacia la sede de esta Oficina; Una vez en las instalaciones de esta sede, se le informo a la superioridad de la diligencia policial realizada, las cuales dejo plasmada ante la presente Acta de Investigación Penal. Es todo. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2013, rendida por YOSMAIRA (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Bueno resulta ser que el día de hoy 03/12/2013 yo estaba sentada al frente de mi casa cuando de repente llegaron unos funcionarios de la PTJ, y nos preguntaron si tenía conocimiento del homicidio del ciudadano hoy occiso Jesús Rafael Mocco; cuando le dije que si sabia quienes lo habían matado porque yo estaba presente cuando le echaron tiros, los funcionarios me pidieron la colaboración de que los acompañara a su oficina a fin de rendir entrevista en relación a lo sucedido el día donde murió Jesús Rafael Mocco. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista? Contesto: “Si, ya que el día 26/11/2013 yo iba pasando con mis hijos por la calle primera transversal de los cocos, más o menos como a las 07:00 horas de la noche, y de repente vi cuando unos sujetos a quienes lo apodan El Gordo Y Paublito, estaban saltando una tapia, luego sacaron cada uno unas pistolas y empezaron a echar tiros a unos chamos que estaban jugando básquet en la calle, como me asuste mucho me escondí con mis hijos pero logre escuchar que los chamos El Gordo Y Paublito decían “QUE YA HABIAN MATADO UNA DE LAS CULEBRAS”, luego se fueron hacia la playa de nombre las pichas, y cuando todo se calmo yo Salí a ver, donde vi tirado en la calle a un chamo a quien lo llamaban en el sector MOCCO, con unos tiros en la cabeza, en eso llegaron sus familiares y lo intentaron cargar para montarlo en un carro y llevarlo al Hospital, pero los chamos El Gordo Y Paublito desde la playa siguieron echando tiros, entonces yo llame al 171 para que nos ayudara, al rato llegaron, quienes calmaron todo, hasta que se llevaron a MOCCO al Hospital donde luego me entere que se había muerto” Segunda Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde se suscitaron los hechos? Contesto: “Eso ocurrió en la calle primera transversal del sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado, a las 07:00 horas de la noche más o menos del día 26/11/2013” Tercera Pregunta; ¿Diga usted, conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy inerte? Contesto: “Si lo conocía porque él un tiempo vivía en el sector de los cocos y después fue que se mudo para el sector de los cerritos” Cuarta Pregunta; ¿Diga usted, para el momento de suscitarse los hecho logró apreciarle las heridas al ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy inerte? Contesto: “Yo le vi un solo tiro en la cabeza” Quinta Pregunta; ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar para el momento de suscitarse los hecho donde falleció el ciudadano Jesús Rafael Mocco? Contesto: “Yo escuche muchísimos, pero no recuerdo cuantos” Sexta Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos y donde pueden ser localizado? Contesto: “Había mucha gente del sector pero de los que conozco estaban Gladys Brito y vive en la calle primera transversal del sector los cocos” Séptima Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contesto: “Bueno esos chamos cuando saltaban la tapia huyendo del sitio decían “QUE YA HABIAN MATADO LA CULEBRA”” Octava Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy inerte haya tenido algún tipo de percance con los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “No, ningún tipo de problema, ya que Mocco siempre fue un chamo muy trabajador y no se metía en problemas con nadie” Novena Pregunta; ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “Bueno El Gordo es de contextura delgada, de piel trigueño, de 16 años más o menos, cabello negro corto liso, de mas o menso 1.70 metros de estatura, Paublito es de contextura medio gordito, de piel blanco de 17 años más o menos, cabello castaño claro corto medio crespo, de más o menos 1.65 metros de estatura” Decima Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “Bueno El Gordo se llama (identidad omitida), de 16 años más o menos, es lo único que se dé él y Paublito se llama (identidad omitida), como de 17 años aproximadamente” Decima Primera Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos El Gordo Y Paublito? Contesto: “Bueno El Gordo vive en la calle segunda transversal del sector los cocos, en una casa con el frente de piedritas y Paublito vive en la segunda transversal del sector los cocos en una casa de color rosado en toda la esquina de la calle” Decima Segunda Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento de los lugares que frecuentan los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “Ellos se la pasan en la calle primera transversal del sector los cocos cerca de una cloaca y frente una casa color blanca con rayas azules” Decima Tercera Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito posean algún tipo de vehículo automotor? Contesto: “No ellos no tienen nada de carros ni motos” Decima Cuarta Pregunta; ¿Diga usted, para el momento de suscitarse los hechos logro percatarse de las características de las armas de fuego que portaban los sujetos El Gordo Y Paublito? Contesto: “Solo vi que eran dos pistolas de color negro pero no vi mas porque me escondí” Decima Quinta Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos a quienes menciona como autores del hecho permanezcan ha alguna banda delictiva? Contesto: “Si a una bando de nombre El Loco de Joleidas del sector los cocos” Decima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No” Es todo.” 10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por ASUNCION (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.“Resulta ser que el día de hoy 26-11-2013, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en sentada en la acera de la calle 1era transversal, viendo los muchachos del Sector jugando Baloncesto en una cancha pequeña que está en el medio de la calle, cuando de pronto salieron de la oscuridad, dos muchachos apodados “El Gordo de Arelys” y “Pablito”, con pistolas en las manos, hacia donde estaban jugando básquet, cuando llegaron a donde se encontraban los muchachos jugando vieron a Jesús y le dieron un tiro, en ese momento cuando Jesús cae al piso, ellos salieron corriendo hacia la Calle 2da transversal gritando, LO MATAMOS, LO MATAMOS, cuando vemos a Jesús en el piso herido y botando mucha sangre, lo empezamos a ayudar para montarlo en el carro de su hermano para llevarlo al hospital, como a la media hora llamaron a sus familiares diciéndole que ya Jesús había fallecido, al rato llegaron unos funcionarios de la PTJ, quienes hicieron su trabajo, tomaron fotos y empezaron a revisar el lugar, yo les conté lo que sabía, así que dijeron que en cuanto pudiera pasara por su Oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo sucedido. Es todo” INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Todo eso paso en la Calle 1era Transversal, Sector Los Cocos, vía Pública, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 26/11/2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Desconozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sujetos son los responsables del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno yo vi cuando salieron de la oscuridad dos muchachos del mismo Sector, apodados “El Gordo de Arelys y Pablito, con dos pistolas echándole tiros a Jesús, entonces en ese momento cuando le dieron el tiro a Jesús, salieron corriendo hacia la calle 2da Transversal gritando lo matamos, lo matamos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo la unía al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Éramos vecinos, yo lo conocía a él desde que era muy pequeño” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Si a ellos los conozco desde muy pequeños, ya que ellos viven cerca de mi casa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Pablito vive en la Calle 2da transversal, en una casa de color blanco, con rejas de color azul y El Gordo de Arelys vive en la calle las Flores, en una casa de color rosado, que está ubicada en la esquina, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No , ese muchacho era una persona muy tranquila, más bien era una persona colaboradora con las personas del Sector” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se halla percatado de los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Si habían muchachos vecinos del Sector” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Si, ellos se la pasan todo el tiempo con pistolas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: “Escuche Diez (10) detonaciones aproximadamente” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que sucede un hecho similar a este que narra en el referido Sector? CONTESTO: “No, hace como dos aproximadamente, la misma banda de ellos, mataron a un muchacho de nombre Anyelo, en ese mismo lugar” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” en la presente entrevista? CONTESTO: “El Gordo de Arelys, es de piel morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 18 años de edad aproximadamente, y “Pablito” es de piel morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 18 años aproximadamente” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos que menciona como responsable del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Ellos salieron corriendo hacia la Calle las Flores, que es por donde ellos viven” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, donde los vea los reconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de suscitarse los hechos el ciudadano hoy occiso fue despojado de algunas de sus pertenencias” CONTESTO: “No, ellos le dispararon y salieron corriendo” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presente el hoy inerte? CONTESTO: “Una sola que fue en la cabeza” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de las armas de fuego que portan los sujetos que menciona como El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Siempre los veo que tienen unas pistolas largas, de color Negro” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por MILAGROS (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.“Resulta ser que el día de hoy 26-11-2013, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba sentada con los familiares de mi pareja de nombre José Luis, al lado de la casa de mi suegra de nombre Arminda, cuando escuchamos varios ruidos, pero todos pensábamos que eran cohetes, de repente escuchamos a una persona gritando diciendo que había matado a mi cuñado de nombre Moccó, en ese momento vemos que viene mi cuñado Luis José, corriendo para dentro de la casa buscando las llaves de su carro para llevar a mi cuñado Moccó al hospital, porque estaba herido, luego salió montaron a mi cuñado Moccó en el carro y se lo llevaron, después de eso, salí a ver qué había pasado, cuando estoy en el frente de la casa observo que viene “El gordo de Arelys, con una pistola en la mano viendo para todos lados, en ese momento salió corriendo hacia el callejón que está cerca de donde le dieron los tiros a mi cuñado Moccó, minutos después escucho a unos vecinos del Sector diciendo que mi cuñado había muerto, rato después llegaron unos funcionarios de la PTJ, haciendo su trabajo, tomaron fotos y empezaron a revisar el lugar. Es todo” INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Eso paso en la Calle 1era Transversal, Sector Los Cocos, vía Pública, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 26/11/2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo la unía al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Yo soy pareja de su Hermano José Luis” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No, el era una persona tranquila, no se metía con nadie” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte haya estado detenido por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Nunca lo llegue a ver con esas cosas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sujetos son los responsables del hecho que narra? CONTESTO: “El Gordo de Arelys y Pablito” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “En varios oportunidades los he visto por el Sector, pero no tengo confianza con ellos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Lo que tengo entendido es que ellos viven por la Calle 2da Transversal de ese mismo Sector” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Todas las personas del Sector dicen que ellos se la pasan con pistolas para todos lados” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alguna otra persona se halla percatado de los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Si, por allí habían muchos vecinos del Sector, cuando paso todo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: “Escuche como siete (07) detonaciones aproximadamente” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que sucede un hecho similar a este que narra en el referido Sector? CONTESTO: “No, hace como dos aproximadamente, la misma banda de ellos, mataron a un muchacho de nombre Anyelo, cerca del mismo lugar donde mataron a mi cuñado Moccó” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” en la presente entrevista? CONTESTO: “El Gordo de Arelys, es de piel morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 18 años de edad aproximadamente, “Pablito” es de piel morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 20 años aproximadamente y no recuerdo como ellos estaban vestidos ya que estaba muy oscuro y estaba lloviendo” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos que menciona como responsable del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “El Gordo de Arelys se fue corriendo hacia el callejón que está cerca de donde le dieron los tiros a mi cuñado Moccó, pero Pablito no se para donde agarro” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, donde los vea los reconozco” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presente el hoy inerte? CONTESTO: “Una sola que fue en la cabeza” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN y KHRISTIAN FERRER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la actuación policial realizada, a saber la siguiente: “Prosiguiendo con las Investigaciones inherentes a las Actas Procesales, signadas con las nomenclaturas K-13-0380-00078, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano Jesús Rafael Mocco, vista y leídas actas de Entrevistas que anteceden, donde mencionan como responsable de los hechos, a los sujetos apodados “El Gordo de Arelys”, quien puede ser ubicado en la Calle Las Flores, Sector Los Cocos, Casa con fachada de color rosado y portón de color marrón, y “Pablito”, puede ser ubicado en la Calle 2da Transversal, Sector los Cocos, Casa con fachada de color blanco y rejas de color verde, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Obtenida esta información siendo las 05:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives Maykel Malaver y Leiger Marín, a bordo de la unidad P-30996, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a esta Oficina, a los sujetos antes mencionados. Una vez ubicados en el sector descrito anteriormente, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, luego de varios recorridos, sostuvimos entrevistas con varios moradores del Sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, pero de igual manera nos indicaron conocer de vista a los sujetos apodados “El Gordo de Arelys” y “Pablito”, señalándonos el lugar exacto de las viviendas donde residen los supramencionados sujetos, obtenida esta información, nos trasladados hacia la dirección donde habita el sujeto apodado “Pablito”, una vez en dicho inmueble, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, luego de varios llamados, fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: Geraldo José Silva, de 35 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1978, residenciado en esa misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-14.220.435, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermano del sujeto requerido por la comisión, en vista de esto se le inquirió sobre los datos filiatorios del aludido sujeto, relatándonos que el mismo responde al nombre de: Paulo del Jesús Silva, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-11-1995, así mismo nos indico que su familiar nunca había cedulado, de igual manera nos narro que dicho Joven no se encontraba para el momento en la vivienda, debido a que se había marchado, desde el día 26-11-2013, luego de suscitarse los hechos que se investigan y desconocía su paradero, escuchada esta información, se le inquirió al ciudadano en cuestión, que nos acompañara a la Sede de este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto, diciéndonos no poder hacerlo debido a que el mismo se sentía indispuesto por presentar quebrantos de salud, escuchado esto se procedió a librar Boleta de Citación a nombre de nuestro entrevistado, con la finalidad de que comparezca por ante esta oficina, el día de mañana 04/12/2013, a fin de rendir entrevista en relación a lo antes narrado. Seguidamente nos retiramos del lugar hacia la dirección donde reside el sujeto apodado “El Gordo de Arelys”. Una vez ubicados en la dirección de la vivienda de nuestro interés, plenamente identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos una serie de llamados a la puerta principal de dicho inmueble, logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identificó de la siguiente manera: Luisa Ysolina Vizcaíno, de 41 años de edad, nacida en fecha 25-02-1972, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-11.143.167, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión, pero de igual manera nos indico que su consanguíneo tenía dos (02) años aproximadamente, que no vivía en dicha propiedad, ya que decidió irse por cuanto se encontraba inmerso con varios delincuentes del Sector, acotándonos que el aludido adolescente solo la visitaba en ocasiones, asimismo nos relato que su hijo no había vuelto a su vivienda luego de suceder los hechos que hoy nos ocupa, a tal efecto se le inquirió a nuestra interlocutora sobre los datos Filiatorios de su familiar, narrándonos que al mismo le corresponden los siguientes datos: (identidad omitida), de 15 años de edad, nacido en fecha 20-02-1998, desconociendo su cédula de identidad. En vista de esto se procedió a librarle boleta de citación a nuestra interlocutora, con la finalidad que comparezca el día de mañana 04/12/2013, por ante nuestro Departamento, a fin de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto. Acto seguido optamos por retirarnos del lugar hacia la sede de este Despacho; Una vez en las instalaciones de este Departamento, se le informo a la superioridad de la diligencia policial realizada, las cuales dejo plasmada en la presente Acta de Investigación Penal. Es todo. 13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrita por LUISA YSOLINA VIZCAINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 41 años de edad, nacida en fecha 25/02/1972, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en una Casa sin numero “Ranchería” ubicada en el sector valle encantado del sector los cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, numero de ubicación 0416.326.87.16, titular de la cedula de identidad numero V-11.143.167, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.“Bueno resulta ser que vine el día de hoy 04/12/2013a esta oficina a rendir entrevista porque el día de ayer 03/12/2013 estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios de la PTJ buscando a “El Gordo” porque estaba involucrado en un homicidio y cuando les dije que yo era su mama me entregaron una boleta de citación para que viniera a esta oficina a rendir entrevista. Es todo”.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Datos filiatorios de su hijo a quien menciona como “El Gordo”?CONTESTO: “Bueno se llama (identidad omitida), de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha 20/02/1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, su cedula no la recuerdo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista? CONTESTO: “Porque mi hijo mato a un chamo en el sector de los cocos hace unos días con otro chamo a quien conozco como Pablito” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente su hijo (identidad omitida)”CONTESTO: “En realidad no sé porque él no vive conmigo desde hace dos años más o menos que se fue de la casa, el solo iba de vez en cuando a buscar comida”CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo comunicación con su consanguíneo (identidad omitida)”CONTESTO: “Hace como dos semanas fue la última vez que hable con él y porque fue a la casa a decirme que no le diera mas comida”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo porten algún tipo de teléfono móvil? CONTESTO: “No”SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo porte algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO:“No nada de eso“SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de (identidad omitida)”CONTESTO: “ El es de contextura delgada, de piel trigueño, cabello corto de color negro, de más o menos 1.70 metros de estatura” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo tengan algún tipo de apodo?CONTESTO: “Lo llaman “El Gordo””NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo tenga algún tipo de percance con alguna persona en particular?CONTESTO: “Me imagino que si tiene muchos problemas en el sector de los cocos porque él está metido en la banda de “El loco de Yoleida” y ellos tienen problemas allá con casi todo los vecinos”DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo antes mencionados haya estado Detenido por algún órgano policial de este Estado? CONTESTO: “El ha estado metido en problemas pero nunca ha estado preso” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades de su hijo antes mencionado? CONTESTO:”El se la pasa con la banda de “El loco de Yoleida”, pero más que todo con un chamo a quien conozco como Pablito que también es de los cocos“DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo antes mencionado, porte algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Bueno una vez hubo un problema por Valle Encantado en el sector de los cocos y vi corriendo a mi hijo“El Gordo” con un chopo en la mano.”DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del sujeto a quien menciona como Pablito? CONTESTO: “El es medio gordito de piel blanca, de 18 años más o menos, y de 1.65 metros de estatura aproximadamente” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto a quien menciona como Pablito? CONTESTO: “Solo sé que se llama Pablo Silva y que vive en la calle segunda transversal del sector los cocos cerca de un kiosco de color azul” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregarle algo mas a la presente entrevista”. CONTESTO: “No mas nada. Es Todo” 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la identificación plena de los autores del hecho, entre ellos el ADOLESCENTE (identidad omitida) apodado “EL GORDO”, titular de la cédula de identidad N° V- 29.864.878, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 16 años de edad, nacido en fecha 20/01/1998, soltero y el ADULTO PAULO DEL JESUS SILVA. 15.- OFICIO Nº 7900-0103-560, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrito por el jefe del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que el adolescente (identidad omitida) apodado “EL GORDO”, titular de la cédula de identidad N° V- ……, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES EN ESA INSTITUCION; es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Jueves 06 de Febrero de 2014 a las 09:00 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescentes (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día Jueves 06 de Febrero de 2014 a las 09:00 horas de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 10:56 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nuevo Esparta, en su carácter de defensor del adolescente (identidad omitida), lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Con el presente recurso, la defensa técnica pretende que se revoque la medida de privación privativa de libertad y se acuerde a favor de su defendido una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 582 de la Ley Juvenil al no existir una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, al tener arraigo su representado en este País, y no contar con los medios económicos suficientes para sustraerse de la persecución penal. –

Ahora bien, observa la Sala que el recurrente, asienta en su escrito de acción recursiva, lo siguiente:

(…)
… El Tribunal de la causa en su decisión señala lo siguiente:

(omissis)

Tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y más aun con este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente se encuentre jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad sólo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.

Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la Constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los Adolescentes, tal como lo señala el artículo 78 ejusdem y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.

Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado… evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque de las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficiente a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.

Si tomamos en consideración que la detención, es la ultima ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia, moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado artículo 44 constitucional y el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuesto son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.

SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAÍS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCIÓN PENAL…”

Considera esta Alzada, que el adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad tendrán las mismas garantías sustitutivas procesales y de ejecución de las sanción, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del Adolescente, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión; tal como se desprende de la resolución específicamente en los siguientes particulares:

(…)A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dra. ROANNY FINA, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pongo a disposición de este Tribunal al adolescente (identidad omitida), quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos al DIEP Y al CICPC-EJE DE HOMICIDIO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expuso el Ministerio Público: En horas de la tarde aproximadamente a las 6:30 pm del día 26 de Noviembre de 2013, el ciudadano JESUS RAFAEL MOCCO (Occiso) se encontraba en jugando baloncesto con vecinos del lugar, específicamente en la Calle 1era Transversal, del Sector Los Cocos, cuando fue interceptado por dos (02) sujetos el ADULTO PAULO DEL JESUS SILVA y el adolescente (identidad omitida) apodado “EL GORDO”, quienes portaban armas de fuego y sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos a la cabeza, logrando herirlo, huyendo ambos agresores del lugar, vecinos y familiares tratan de prestarle auxilio a la victima trasladándose hasta la sede del Hospital Luis Ortega de Porlamar, donde se determina que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL / LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.. De lo antes expuesto se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente de autos la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penall; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes en el presente caso, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuanta que el bien Jurídico lesionado corresponde a la vida. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública en el presente caso, Dr. CARLOS LUIS MOYA, quien expuso: “Solicito respetuosamente a este Tribunal previa imposición de sus Derechos y garantías constitucionales se le ceda el Derecho de palabra a mis representados y posteriormente a mi persona para ejercer la defensa técnica. Es todo. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO AL ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de la adolescente imputada, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien expone: yo tenia problema con un chamo deje pasar unos días y me los encontré jugando pelota en la cancha, y yo me metí para la cancha y di unos tiros pero el que cayó era un chamo inocente, me equivoque de persona. Es Todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO PENAL Nº 01, Dr. CARLOS LUIS MOYA, QUIEN EXPUSO: visto el tipo penal imputado por la representante fiscal y por lo cual se acordó la ordena de aprehensión en contra de mi defendido considera la defensa que en relación a la medida solicitada por la ciudadana Fiscal del MP se debe tomar en cuenta el artículo 44 de la Constitución de la República establece el derecho a ser juzgado en Libertad y el artículo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece el principio de presunción de inocencia en consecuencia deben ser tratados como tal, razón por lo cual solicito se acuerde una de las medidas cautelares contenida en el articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas, ya que se puede garantizar el resto del proceso con una de estas medidas cautelares ya que el mismo reside en este Estado, son Pescador y no presentan registro. Solicito la práctica de las evoluciones clínico social. Solicito del tribunal se me expida por secretaria copia simple de las actuaciones consignada por la representante del ministerio publico. Es todo”. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal tomando en cuenta los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN, KHRISTIAN FERRER y FÁTIMA ESPINOZA (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de los siguiente: “Encontrándome en labores de Guardia en la sede de este Oficina, siendo las 06:50 horas de la noche aproximadamente, se recibió llamada telefónica de parte de la Central de Comunicaciones de la Policía del Estado (Inepol), informando que en la Morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, se encuentra el Cuerpo de una persona del género Masculino, carente de signos vitales, presentando heridas producidas presumiblemente por arma de fuego, procedente del Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, desconociendo más detalles al respecto. Oída esta información me trasladé en compañía de los Funcionarios Detective Maykel Malaver, Leiger Marín y Fátima Espinoza (Técnico), a bordo de la unidad 2453; hacia el referido Nosocomio. Ya ubicados en el prenombrado Centro de Salud, procedimos a ingresar a la sala de autopsias, observando sobre un mesón propio para la práctica de necropsias el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, en decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: Piel Trigueño, contextura Obesa, Cabello Liso, Corto, color Negro, de 1,74 metros de estatura aproximadamente, donde se procedió a examinar al prenombrado cadáver, observándole las siguientes heridas en su anatomía corporal con características similares a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego: Dos (02) en la región Parietal Derecha, por lo que procedió la Funcionaria Detective Fátima Espinoza, a practicar la Inspección Técnica al cadáver, colectando como evidencia de interés Criminalístico: Muestra de Sangre del mismo, la cual será enviada al Departamento correspondiente a fin de que se le practique experticia de Ley. Culminada esta diligencia, realizamos un recorrido por las adyacencias del referido Centro de Hospitalario, con el objetivo de indagar, ubicar alguna persona o familiar del ciudadano hoy inerte que nos pueda aportar información que nos oriente al esclarecimiento de caso que nos ocupa, logrando sostener entrevista con la ciudadana: Arminia Mocco García, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 54 años de edad, nacida en fecha 02-11-1952, titular de la cédula de identidad número V-5.899.124, quien nos manifestó ser Madre del Hoy Occiso, de igual manera nos acotó que el mismo respondía en vida al nombre de: JESÚS RAFAEL MOCCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, de 33 años de edad, nacido en fecha: 24-12-1979, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.542.518, exponiendo nuestra interlocutora, que siendo las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 26-11-2013, en momento que se encontraba en su vivienda, se apersonaron vecinos del sector informándole que su hijo Jesús Mocco, mientras se encontraba jugando baloncesto en la Calle 1era Transversal, del Sector Los Cocos, fue interceptado por dos (02) sujetos desconocidos, quienes portaron armas de fuego y sin mediar palabras, le efectuaron varios disparos en contra la humanidad de su familiar, logrando causarle las heridas antes mencionadas, huyendo los sujetos agresores del lugar, por lo que, su prole fue trasladado con la premura del caso hacía el Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, donde falleció posterior a su ingreso, Escuchado lo antes expuesto nos trasladamos en compañía de nuestra Entrevistada hacia el lugar donde se suscitaron los acontecimientos que nos ocupa, una vez en el sitio la aludida ciudadana nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, pudiendo corroborar que la dirección exacta es: Calle 1era Transversal, Adyacente al Modulo de la Policía del Estado (Inepol), Sector Los Cocos, vía pública, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido minucioso por lo largo y ancho de las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el presente hecho, siendo infructuosa la misma, ya que debido al tiempo climático y las fuertes precipitaciones, la Funcionaria Detective Fátima Espinoza, realizó Inspección Técnica al Sitio del Suceso. Culminadas dichas diligencias, se le notificó a dicha ciudadana que se trasladara hacía la Sede de nuestra Oficina. Acto seguido optamos por retirarnos del lugar, hacía la Sede de esta oficina. Una vez en las instalaciones de este Despacho, se le informo a la Superioridad de las diligencias realizadas, en vista de lo antes narrado, se le dio inicio a las Actas Procesales, signadas con las nomenclaturas K-13-0380-00078, por la comisión de unos de los Delitos Contra Las Personas; consigno mediante la presente Inspecciones Técnicas realizadas al lugar y al cadáver. Es todo. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER Nº 427 con TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN, KHRISTIAN FERRER y FÁTIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de lo siguiente: “… En La Morgue del Hospital Central Dr. Luis Ortega, ubicado en la avenida Cuatro de Mayo, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Por cuanto se hace necesario inspeccionar el cadáver para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla metálica propia para las practicas de autopsias; yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en posición decúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta: presentando las siguientes características físicas: tez trigueño, contextura obesa, cabello de color negro tipo liso corto, boca grande de labios gruesos, nariz ancha, ojos brotados color pardo oscuro, mentón agudo, orejas pequeñas, de 1.74 mts de estatura aproximadamente, frente amplia, cejas escasa, bigotes y barba escasas, dicho cadáver, desprovisto de vestimenta y examinado externamente presenta las siguientes heridas: Dos (02) heridas circulares en la región parietal Derecha. Se deja constancia de que dichas heridas fueron debidamente fotografiadas, se deja constancia de haberse colectado muestra de sustancia hemática del cadáver, a fin de ser enviada al Departamento técnico correspondiente para que se le practique su respectiva experticia de Ley. Se consigna mediante la presente inspección técnica composición fotográfico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 428, de fecha 26 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN, KHRISTIAN FERRER y FÁTIMA ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso ubicado en la calle principal primera transversal del sector los cocos, vía publica, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. “...Por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: Dicho lugar resulto ser una vía Publica, totalmente asfaltada de doble sentido de circulación vial, a ambos lados de la misma se detallan aceras de concreto para el tránsito peatonal así como también postes de tendido eléctrico, iluminación tenue y clima lluvioso para el momento de la inspección técnica; tomando como referencia el poste de alumbrado eléctrico signado con el numero F5SS, a aproximadamente 1.50 mts de distancia, en sentido Sur, se aprecia un aro de las comúnmente utilizadas para la práctica del deporte denominado basquetbol por lo que se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en los alrededores de la vía publica a fin de localizar alguna evidencia de nuestro interés criminalístico, siendo fructuosa la misma por el clima durante la inspección técnica, no logrando fijar fotográficamente el lugar de los hechos. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.” 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Noviembre de 2013, rendida por ARMINDA JOSEFINA MOCCO GARCÍA, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Resulta que el día de ayer 26-11-2013 como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi casa cuando de pronto se escucharon varias detonaciones, entonces como mi hijo Jesús Mocco, se encontraba afuera en la calle jugando Básquet con varios muchachos, me preocupe salí a ver qué había pasado, cuando llego a la calle, escucho a todas las personas del sector gritando que le habían dado un tiro a mi hijo Mocco, entonces veo a mi hijo tirado en el suelo cerca del aro de Básquet, botando mucha sangre, pero ni se movía ya estaba muerto, entonces empecé a pedir ayuda y entre todas las personas que estaban allí me ayudaron a levantarlo, para meterlo en un carro de un vecino que nos hizo el favor de llevarlo hasta el Hospital Luis Ortega de Porlamar, cuando llegamos lo pasaron a emergencias, al rato nos dijeron que mi hijo Jesús Mocco, había llegado muerto, así que lo pasaron para la morgue, luego llegaron unos funcionarios de la PTJ, preguntando por los familiares de Jesús, en ese momento les dije que yo era su madre, entonces me pidieron que por favor los acompañara al sitio donde habían dado el tiro a mi hijo, así que los lleve hasta allá, luego hicieron todo su trabajo y después me pidieron que por favor los acompañara a esta oficina para rendir una entrevista en relación a lo sucedido, pero como me sentía muy mal por la muerte de mi hijo les dije que no podía, así que me dijeron que viniera el día de hoy en la mañana, por esa razón estoy en esta oficina”. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento del, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTÓ: “Eso ocurrió, en la Calle Primera Transversal, sector Los Cocos, vía pública, cerca de la Comisaria de la Policía del Estado (Inepol), Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, del día 26-11-2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su consanguíneo hoy inerte” CONTESTO: “El se llamaba JESUS RAFAEL MOCCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/1979, Estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en la Calle Principal, vía Lagunamar, entre el sector los Cerritos y Agua de Vaca, casa numero 06, detrás del Festejo los González, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad V-14.542.518” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su hijo hoy exánime para el momento que se suscitaran los hechos que se investigan? CONTESTO: “Bueno el estaba de vacaciones y fue a pasar unos días para mi casa, entonces anoche se puso a jugar Básquet, con varios muchachos del sector cuando de pronto se escucharon esos disparos y cuando salí de la casa ya el estaba en el piso herido votando mucha sangre” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad su hijo JESUS RAFAEL MOCCO, hoy occiso le llego a comentar que tuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No, el nunca me dijo nada de eso y que yo sepa jamás tuvo problemas con nadie en ningún lado” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba sus pariente JESUS RAFAEL MOCCO, hoy inerte para el momento en que ocurrieron los hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Bueno el estaba con otro muchacho de nombre Luis, que vive en el mismo sector y puede ser ubicado a través de mi persona” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy occiso portara algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “No nunca lo vi con nada de eso” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo JESUS RAFAEL MOCCO, hoy inerte, haya estado detenido por algún Organismo de Seguridad? CONTESTO: “No, nunca estuvo preso” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy exánime pertenezca a alguna banda delictiva? CONTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano hoy inerte? CONTESTO: “El trabajaba actualmente de cocinero en el Centro Comercial Sambil” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de escuchar las detonaciones logro observar a alguna persona con un arma de fuego? CONTESTO: “No, cuando salí de la casa ya solo estaban los vecinos gritando que le habían dado un tiro a mi hijo, que los que le habían disparado fueron los sujetos conocidos en el sector como “Pablito” y El “Gordo de Arelis”, que son de la Banda del “Loco de Yoleida” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como “Pablito”, El “Gordo de Arelis”, y el “Loco de Yoleida? CONTESTO: “Ellos viven en el mismo sector, “Pablito” y El “Gordo de Arelis” en la calle que esta después de donde ocurrió todo esto y el “Loco de Yoleida, vive hacia el lado de la Playa” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos mencionados como “Pablito”, El “Gordo de Arelis”, y el “Loco de Yoleida”? CONTESTO: “Solamente conozco de vista al que le dicen el “Loco de Yoleida”, porque sé que está en silla de ruedas y a “Pablito”, El “Gordo de Arelis”, solo sé que son de por ese sector porque escucho que la gente los menciona, ya que todos son de la mima banda de delincuentes que siempre se la pasan con pistolas y amenazando a todos los vecinos, son unos azotes de barrio, incluso todos han caído presos pero no sé porque delitos, pero me dijeron que a “Pablito” y El “Gordo de Arelis”, los soltaron hace poco del Internado de San Antonio” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de suscitarse los hechos que narra? CONTESTO: “Escuche como tres (03) detonaciones” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar cuantas heridas presento su hijo hoy exánime? CONTESTO: “No sé cuantas heridas, solo veía que votaba mucha sangre por la cabeza” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será inhumado el cadáver del ciudadano JESUS RAFAEL MOCCO? CONTESTO: “El va ser enterrado en el Cementerio de Porlamar, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deseo consignar copía de la cedula de identidad de mi hijo JESUS RAFAEL MOCCO hoy occiso (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA ENTREVISTADA LO ANTES EXPUESTO), es todo” 5.- ORDEN DE INICIO, de fecha 28 de Noviembre de 2013, emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta. 6.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 9700-159-480, de fecha 28 de Noviembre de 2013, por la experto, DRA. ODALIS PENOTT, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL MOCCO (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL / LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-159-480, de fecha 28 de Noviembre de 2013, por la experto, DRA. EOLIMEL RODRIGUEZ, Médico Anatomopatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del estado Nueva Esparta, el cual recoge autopsia practicada en el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL MOCCO (Occiso), donde se deja constancia de que la causa de su muerte se debió a FRACTURA DE CRANEO / HEMORRAGIA CEREBRAL / LACERACION DE MASA ENCEFALICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA. 8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN y KHRISTIAN FERRER, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la actuación policial realizada. “Prosiguiendo con las Investigaciones inherentes a las Actas Procesales, signadas con las nomenclaturas K-13-0380-00078, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en la Sede de esta Oficina, vistas y leídas actas que anteceden, siendo las 01:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives Maykel Malaver y Leiger Marín, a bordo de la unidad P-30996, hacia la Calle 1era Transversal, Sector Los Cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a esta Oficina, alguna persona que tenga conocimiento de los hechos ocurrido el día 26-11-2013, donde figura como víctima el ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy occiso. Una vez ubicado en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con varios moradores del Sector, entre ellas tres ciudadanas que quedaron identificadas de la siguiente manera: YOSMAIRA, ASUNCIÓN y MILAGROS, quienes manifestaron, que el día 26-11-13, en horas de la noche, para el momento que encontraban en la dirección antes mencionadas, se apersonaron dos (02) sujetos conocidos en el Sector como: “El Gordo de Arelys y Pablito”, quienes esgrimieron sus armas de fuegos y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos en contra de la humanidad de varias personas que se encontraban jugando Baloncesto en el mencionado zona, logrando herir de gravedad al ciudadano: Jesús Rafael Mocco, huyendo los sujetos agresores del lugar, siendo trasladado Jesús Mocco, con la premura del caso, al Hospital Doctor Luis Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, donde falleció posterior a su ingreso, desconociendo mas detalles al respecto, oída esta información, le solicitamos a nuestras interlocutoras, que nos acompañaran hasta la Sede de nuestro Despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto, indicándonos las misma no tener inconveniente alguno en hacerlo. Acto seguido optamos a retirarnos del lugar en compañía de las aludidas ciudadanas hacia la sede de esta Oficina; Una vez en las instalaciones de esta sede, se le informo a la superioridad de la diligencia policial realizada, las cuales dejo plasmada ante la presente Acta de Investigación Penal. Es todo. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Diciembre de 2013, rendida por YOSMAIRA (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde señala que: “Bueno resulta ser que el día de hoy 03/12/2013 yo estaba sentada al frente de mi casa cuando de repente llegaron unos funcionarios de la PTJ, y nos preguntaron si tenía conocimiento del homicidio del ciudadano hoy occiso Jesús Rafael Mocco; cuando le dije que si sabia quienes lo habían matado porque yo estaba presente cuando le echaron tiros, los funcionarios me pidieron la colaboración de que los acompañara a su oficina a fin de rendir entrevista en relación a lo sucedido el día donde murió Jesús Rafael Mocco. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: Primera Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista? Contesto: “Si, ya que el día 26/11/2013 yo iba pasando con mis hijos por la calle primera transversal de los cocos, más o menos como a las 07:00 horas de la noche, y de repente vi cuando unos sujetos a quienes lo apodan El Gordo Y Paublito, estaban saltando una tapia, luego sacaron cada uno unas pistolas y empezaron a echar tiros a unos chamos que estaban jugando básquet en la calle, como me asuste mucho me escondí con mis hijos pero logre escuchar que los chamos El Gordo Y Paublito decían “QUE YA HABIAN MATADO UNA DE LAS CULEBRAS”, luego se fueron hacia la playa de nombre las pichas, y cuando todo se calmo yo Salí a ver, donde vi tirado en la calle a un chamo a quien lo llamaban en el sector MOCCO, con unos tiros en la cabeza, en eso llegaron sus familiares y lo intentaron cargar para montarlo en un carro y llevarlo al Hospital, pero los chamos El Gordo Y Paublito desde la playa siguieron echando tiros, entonces yo llame al 171 para que nos ayudara, al rato llegaron, quienes calmaron todo, hasta que se llevaron a MOCCO al Hospital donde luego me entere que se había muerto” Segunda Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha donde se suscitaron los hechos? Contesto: “Eso ocurrió en la calle primera transversal del sector los cocos, Municipio Mariño de este Estado, a las 07:00 horas de la noche más o menos del día 26/11/2013” Tercera Pregunta; ¿Diga usted, conocía de vista, trato o comunicación al ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy inerte? Contesto: “Si lo conocía porque él un tiempo vivía en el sector de los cocos y después fue que se mudo para el sector de los cerritos” Cuarta Pregunta; ¿Diga usted, para el momento de suscitarse los hecho logró apreciarle las heridas al ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy inerte? Contesto: “Yo le vi un solo tiro en la cabeza” Quinta Pregunta; ¿Diga usted, cuantas detonaciones logro escuchar para el momento de suscitarse los hecho donde falleció el ciudadano Jesús Rafael Mocco? Contesto: “Yo escuche muchísimos, pero no recuerdo cuantos” Sexta Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban presentes para el momento de suscitarse los hechos y donde pueden ser localizado? Contesto: “Había mucha gente del sector pero de los que conozco estaban Gladys Brito y vive en la calle primera transversal del sector los cocos” Séptima Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos? Contesto: “Bueno esos chamos cuando saltaban la tapia huyendo del sitio decían “QUE YA HABIAN MATADO LA CULEBRA”” Octava Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Rafael Mocco hoy inerte haya tenido algún tipo de percance con los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “No, ningún tipo de problema, ya que Mocco siempre fue un chamo muy trabajador y no se metía en problemas con nadie” Novena Pregunta; ¿Diga usted, características fisionómicas de los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “Bueno El Gordo es de contextura delgada, de piel trigueño, de 16 años más o menos, cabello negro corto liso, de mas o menso 1.70 metros de estatura, Paublito es de contextura medio gordito, de piel blanco de 17 años más o menos, cabello castaño claro corto medio crespo, de más o menos 1.65 metros de estatura” Decima Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “Bueno El Gordo se llama (identidad omitida), de 16 años más o menos, es lo único que se dé él y Paublito se llama (identidad omitida), como de 17 años aproximadamente” Decima Primera Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos El Gordo Y Paublito? Contesto: “Bueno El Gordo vive en la calle segunda transversal del sector los cocos, en una casa con el frente de piedritas y Paublito vive en la segunda transversal del sector los cocos en una casa de color rosado en toda la esquina de la calle” Decima Segunda Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento de los lugares que frecuentan los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito? Contesto: “Ellos se la pasan en la calle primera transversal del sector los cocos cerca de una cloaca y frente una casa color blanca con rayas azules” Decima Tercera Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos a quienes menciona como El Gordo Y Paublito posean algún tipo de vehículo automotor? Contesto: “No ellos no tienen nada de carros ni motos” Decima Cuarta Pregunta; ¿Diga usted, para el momento de suscitarse los hechos logro percatarse de las características de las armas de fuego que portaban los sujetos El Gordo Y Paublito? Contesto: “Solo vi que eran dos pistolas de color negro pero no vi mas porque me escondí” Decima Quinta Pregunta; ¿Diga usted, tiene conocimiento que dichos sujetos a quienes menciona como autores del hecho permanezcan ha alguna banda delictiva? Contesto: “Si a una bando de nombre El Loco de Joleidas del sector los cocos” Decima Sexta Pregunta: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “No” Es todo.” 10.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por ASUNCION (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.“Resulta ser que el día de hoy 26-11-2013, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en sentada en la acera de la calle 1era transversal, viendo los muchachos del Sector jugando Baloncesto en una cancha pequeña que está en el medio de la calle, cuando de pronto salieron de la oscuridad, dos muchachos apodados “El Gordo de Arelys” y “Pablito”, con pistolas en las manos, hacia donde estaban jugando básquet, cuando llegaron a donde se encontraban los muchachos jugando vieron a Jesús y le dieron un tiro, en ese momento cuando Jesús cae al piso, ellos salieron corriendo hacia la Calle 2da transversal gritando, LO MATAMOS, LO MATAMOS, cuando vemos a Jesús en el piso herido y botando mucha sangre, lo empezamos a ayudar para montarlo en el carro de su hermano para llevarlo al hospital, como a la media hora llamaron a sus familiares diciéndole que ya Jesús había fallecido, al rato llegaron unos funcionarios de la PTJ, quienes hicieron su trabajo, tomaron fotos y empezaron a revisar el lugar, yo les conté lo que sabía, así que dijeron que en cuanto pudiera pasara por su Oficina con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo sucedido. Es todo” INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Todo eso paso en la Calle 1era Transversal, Sector Los Cocos, vía Pública, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 26/11/2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Desconozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sujetos son los responsables del hecho que narra? CONTESTO: “Bueno yo vi cuando salieron de la oscuridad dos muchachos del mismo Sector, apodados “El Gordo de Arelys y Pablito, con dos pistolas echándole tiros a Jesús, entonces en ese momento cuando le dieron el tiro a Jesús, salieron corriendo hacia la calle 2da Transversal gritando lo matamos, lo matamos” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo la unía al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Éramos vecinos, yo lo conocía a él desde que era muy pequeño” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Si a ellos los conozco desde muy pequeños, ya que ellos viven cerca de mi casa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Pablito vive en la Calle 2da transversal, en una casa de color blanco, con rejas de color azul y El Gordo de Arelys vive en la calle las Flores, en una casa de color rosado, que está ubicada en la esquina, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No , ese muchacho era una persona muy tranquila, más bien era una persona colaboradora con las personas del Sector” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se halla percatado de los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Si habían muchachos vecinos del Sector” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Si, ellos se la pasan todo el tiempo con pistolas” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: “Escuche Diez (10) detonaciones aproximadamente” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que sucede un hecho similar a este que narra en el referido Sector? CONTESTO: “No, hace como dos aproximadamente, la misma banda de ellos, mataron a un muchacho de nombre Anyelo, en ese mismo lugar” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” en la presente entrevista? CONTESTO: “El Gordo de Arelys, es de piel morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 18 años de edad aproximadamente, y “Pablito” es de piel morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 18 años aproximadamente” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos que menciona como responsable del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Ellos salieron corriendo hacia la Calle las Flores, que es por donde ellos viven” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, donde los vea los reconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de suscitarse los hechos el ciudadano hoy occiso fue despojado de algunas de sus pertenencias” CONTESTO: “No, ellos le dispararon y salieron corriendo” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presente el hoy inerte? CONTESTO: “Una sola que fue en la cabeza” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento las características de las armas de fuego que portan los sujetos que menciona como El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Siempre los veo que tienen unas pistolas largas, de color Negro” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por MILAGROS (Demás datos se reservan para uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3°,4°, 7°, 9° y 21°, numeral 9, de la Ley de Protección a la Victima, Testigo y Demás Sujetos Procesales), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.“Resulta ser que el día de hoy 26-11-2013, como a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba sentada con los familiares de mi pareja de nombre José Luis, al lado de la casa de mi suegra de nombre Arminda, cuando escuchamos varios ruidos, pero todos pensábamos que eran cohetes, de repente escuchamos a una persona gritando diciendo que había matado a mi cuñado de nombre Moccó, en ese momento vemos que viene mi cuñado Luis José, corriendo para dentro de la casa buscando las llaves de su carro para llevar a mi cuñado Moccó al hospital, porque estaba herido, luego salió montaron a mi cuñado Moccó en el carro y se lo llevaron, después de eso, salí a ver qué había pasado, cuando estoy en el frente de la casa observo que viene “El gordo de Arelys, con una pistola en la mano viendo para todos lados, en ese momento salió corriendo hacia el callejón que está cerca de donde le dieron los tiros a mi cuñado Moccó, minutos después escucho a unos vecinos del Sector diciendo que mi cuñado había muerto, rato después llegaron unos funcionarios de la PTJ, haciendo su trabajo, tomaron fotos y empezaron a revisar el lugar. Es todo” INVESTIGADOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Eso paso en la Calle 1era Transversal, Sector Los Cocos, vía Pública, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, a eso de las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 26/11/2013”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que vinculo la unía al ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Yo soy pareja de su Hermano José Luis” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso tuviera problemas con alguna persona en particular? CONTESTO: “No, el era una persona tranquila, no se metía con nadie” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy inerte haya estado detenido por algún Organismo de Seguridad del Estado? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano hoy occiso portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Nunca lo llegue a ver con esas cosas” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que sujetos son los responsables del hecho que narra? CONTESTO: “El Gordo de Arelys y Pablito” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato o comunicación a los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “En varios oportunidades los he visto por el Sector, pero no tengo confianza con ellos” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito? CONTESTO: “Lo que tengo entendido es que ellos viven por la Calle 2da Transversal de ese mismo Sector” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” porten algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Todas las personas del Sector dicen que ellos se la pasan con pistolas para todos lados” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que alguna otra persona se halla percatado de los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “Si, por allí habían muchos vecinos del Sector, cuando paso todo” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones escucho para el momento de ocurrir los hechos que narra? CONTESTO: “Escuche como siete (07) detonaciones aproximadamente” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que sucede un hecho similar a este que narra en el referido Sector? CONTESTO: “No, hace como dos aproximadamente, la misma banda de ellos, mataron a un muchacho de nombre Anyelo, cerca del mismo lugar donde mataron a mi cuñado Moccó” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los sujetos que menciona como “El Gordo de Arelys y Pablito” en la presente entrevista? CONTESTO: “El Gordo de Arelys, es de piel morena, contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 18 años de edad aproximadamente, “Pablito” es de piel morena, de contextura delgada, como de 1.65 metros de estatura, cabello color negro, como de 20 años aproximadamente y no recuerdo como ellos estaban vestidos ya que estaba muy oscuro y estaba lloviendo” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección huyeron los sujetos que menciona como responsable del hecho que narra en la presente entrevista? CONTESTO: “El Gordo de Arelys se fue corriendo hacia el callejón que está cerca de donde le dieron los tiros a mi cuñado Moccó, pero Pablito no se para donde agarro” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos los reconocería? CONTESTO: “Si, donde los vea los reconozco” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas heridas presente el hoy inerte? CONTESTO: “Una sola que fue en la cabeza” DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo”. 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MAYKEL MALAVER, LEIGER MARÍN y KHRISTIAN FERRER adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la actuación policial realizada, a saber la siguiente: “Prosiguiendo con las Investigaciones inherentes a las Actas Procesales, signadas con las nomenclaturas K-13-0380-00078, instruidas por ante este Despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde figura como víctima el ciudadano Jesús Rafael Mocco, vista y leídas actas de Entrevistas que anteceden, donde mencionan como responsable de los hechos, a los sujetos apodados “El Gordo de Arelys”, quien puede ser ubicado en la Calle Las Flores, Sector Los Cocos, Casa con fachada de color rosado y portón de color marrón, y “Pablito”, puede ser ubicado en la Calle 2da Transversal, Sector los Cocos, Casa con fachada de color blanco y rejas de color verde, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta. Obtenida esta información siendo las 05:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los Funcionarios Detectives Maykel Malaver y Leiger Marín, a bordo de la unidad P-30996, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a esta Oficina, a los sujetos antes mencionados. Una vez ubicados en el sector descrito anteriormente, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, luego de varios recorridos, sostuvimos entrevistas con varios moradores del Sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, pero de igual manera nos indicaron conocer de vista a los sujetos apodados “El Gordo de Arelys” y “Pablito”, señalándonos el lugar exacto de las viviendas donde residen los supramencionados sujetos, obtenida esta información, nos trasladados hacia la dirección donde habita el sujeto apodado “Pablito”, una vez en dicho inmueble, plenamente identificados como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, luego de varios llamados, fuimos atendidos por un ciudadano que quedo identificado de la siguiente manera: Geraldo José Silva, de 35 años de edad, nacido en fecha: 29-10-1978, residenciado en esa misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-14.220.435, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermano del sujeto requerido por la comisión, en vista de esto se le inquirió sobre los datos filiatorios del aludido sujeto, relatándonos que el mismo responde al nombre de: Paulo del Jesús Silva, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-11-1995, así mismo nos indico que su familiar nunca había cedulado, de igual manera nos narro que dicho Joven no se encontraba para el momento en la vivienda, debido a que se había marchado, desde el día 26-11-2013, luego de suscitarse los hechos que se investigan y desconocía su paradero, escuchada esta información, se le inquirió al ciudadano en cuestión, que nos acompañara a la Sede de este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto, diciéndonos no poder hacerlo debido a que el mismo se sentía indispuesto por presentar quebrantos de salud, escuchado esto se procedió a librar Boleta de Citación a nombre de nuestro entrevistado, con la finalidad de que comparezca por ante esta oficina, el día de mañana 04/12/2013, a fin de rendir entrevista en relación a lo antes narrado. Seguidamente nos retiramos del lugar hacia la dirección donde reside el sujeto apodado “El Gordo de Arelys”. Una vez ubicados en la dirección de la vivienda de nuestro interés, plenamente identificamos como Funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, realizamos una serie de llamados a la puerta principal de dicho inmueble, logrando sostener entrevista con una ciudadana que se identificó de la siguiente manera: Luisa Ysolina Vizcaíno, de 41 años de edad, nacida en fecha 25-02-1972, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad número V-11.143.167, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la progenitora del sujeto requerido por la comisión, pero de igual manera nos indico que su consanguíneo tenía dos (02) años aproximadamente, que no vivía en dicha propiedad, ya que decidió irse por cuanto se encontraba inmerso con varios delincuentes del Sector, acotándonos que el aludido adolescente solo la visitaba en ocasiones, asimismo nos relato que su hijo no había vuelto a su vivienda luego de suceder los hechos que hoy nos ocupa, a tal efecto se le inquirió a nuestra interlocutora sobre los datos Filiatorios de su familiar, narrándonos que al mismo le corresponden los siguientes datos: (identidad omitida), de 15 años de edad, nacido en fecha 20-02-1998, desconociendo su cédula de identidad. En vista de esto se procedió a librarle boleta de citación a nuestra interlocutora, con la finalidad que comparezca el día de mañana 04/12/2013, por ante nuestro Departamento, a fin de rendir entrevista en relación a lo antes expuesto. Acto seguido optamos por retirarnos del lugar hacia la sede de este Despacho; Una vez en las instalaciones de este Departamento, se le informo a la superioridad de la diligencia policial realizada, las cuales dejo plasmada en la presente Acta de Investigación Penal. Es todo. 13.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrita por LUISA YSOLINA VIZCAINO, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 41 años de edad, nacida en fecha 25/02/1972, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en una Casa sin numero “Ranchería” ubicada en el sector valle encantado del sector los cocos, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, numero de ubicación 0416.326.87.16, titular de la cedula de identidad numero V-11.143.167, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde deja constancia del conocimiento que tiene de los hechos.“Bueno resulta ser que vine el día de hoy 04/12/2013a esta oficina a rendir entrevista porque el día de ayer 03/12/2013 estaba en mi casa y llegaron unos funcionarios de la PTJ buscando a “El Gordo” porque estaba involucrado en un homicidio y cuando les dije que yo era su mama me entregaron una boleta de citación para que viniera a esta oficina a rendir entrevista. Es todo”.SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Datos filiatorios de su hijo a quien menciona como “El Gordo”?CONTESTO: “Bueno se llama (identidad omitida), de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de 15 años de edad, nacido en fecha 20/02/1998, estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, su cedula no la recuerdo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se encuentra en esta oficina rindiendo entrevista? CONTESTO: “Porque mi hijo mato a un chamo en el sector de los cocos hace unos días con otro chamo a quien conozco como Pablito” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente su hijo (identidad omitida)”CONTESTO: “En realidad no sé porque él no vive conmigo desde hace dos años más o menos que se fue de la casa, el solo iba de vez en cuando a buscar comida” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que mantuvo comunicación con su consanguíneo (identidad omitida)” CONTESTO: “Hace como dos semanas fue la última vez que hable con él y porque fue a la casa a decirme que no le diera mas comida”QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo porten algún tipo de teléfono móvil? CONTESTO: “No”SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo porte algún tipo de vehículo automotor? CONTESTO:“No nada de eso“ SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas de (identidad omitida)” CONTESTO: “ El es de contextura delgada, de piel trigueño, cabello corto de color negro, de más o menos 1.70 metros de estatura” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo tengan algún tipo de apodo?CONTESTO: “Lo llaman “El Gordo””NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su consanguíneo tenga algún tipo de percance con alguna persona en particular?CONTESTO: “Me imagino que si tiene muchos problemas en el sector de los cocos porque él está metido en la banda de “El loco de Yoleida” y ellos tienen problemas allá con casi todo los vecinos”DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo antes mencionados haya estado Detenido por algún órgano policial de este Estado? CONTESTO: “El ha estado metido en problemas pero nunca ha estado preso” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del círculo de amistades de su hijo antes mencionado? CONTESTO:”El se la pasa con la banda de “El loco de Yoleida”, pero más que todo con un chamo a quien conozco como Pablito que también es de los cocos“DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo antes mencionado, porte algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “Bueno una vez hubo un problema por Valle Encantado en el sector de los cocos y vi corriendo a mi hijo“El Gordo” con un chopo en la mano.”DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisionómicas del sujeto a quien menciona como Pablito? CONTESTO: “El es medio gordito de piel blanca, de 18 años más o menos, y de 1.65 metros de estatura aproximadamente” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto a quien menciona como Pablito? CONTESTO: “Solo sé que se llama Pablo Silva y que vive en la calle segunda transversal del sector los cocos cerca de un kiosco de color azul” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Desea agregarle algo mas a la presente entrevista”. CONTESTO: “No mas nada. Es Todo” 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE KHRISTIAN FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación de Homicidios del estado Nueva Esparta, donde dejan constancia de la identificación plena de los autores del hecho, entre ellos el ADOLESCENTE (identidad omitida) apodado “EL GORDO”, titular de la cédula de identidad N° V- ……, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, de 16 años de edad, nacido en fecha 20/01/1998, soltero y el ADULTO PAULO DEL JESUS SILVA. 15.- OFICIO Nº 7900-0103-560, de fecha 25 de Diciembre de 2013, suscrito por el jefe del Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística de la Delegación del estado Nueva Esparta, donde deja constancia de que el adolescente (identidad omitida) apodado “EL GORDO”, titular de la cédula de identidad N° V- ……, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES EN ESA INSTITUCION; es por lo que considera el Tribunal que la precalificación dada encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO, con respecto a la participación del adolescente considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte del representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del ministerio público este Tribunal acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (identidad omitida), la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día Jueves 06 de Febrero de 2014 a las 09:00 horas de la mañana; por todo esto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación fiscal dada a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO. TERCERO: Se acuerda la detención contenida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescentes (identidad omitida). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta. CUARTO: Se acuerda la práctica de las evaluaciones Clínico Sociales en la persona del adolescente para el día Jueves 06 de Febrero de 2014 a las 09:00 horas de la mañana, ante la División de los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 10:56 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio establecidas en el contenido del artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, en tal sentido, consideró suficientes los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), y por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada


precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios



considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Por tanto considera esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la vindicta pública y una presunción razonable de peligro de fuga, tal como se observa en los pronunciamientos contenidos en la decisión recurrida.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad.

En el presente caso, sin prejuzgar ó no el delito, nos encontramos que es la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control de Adolescente, en virtud del principio de inmediación, a quien le correspondió determinar en la Audiencia de Presentación (en este particular) apreciar las circunstancias para proceder al decretó de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO.-

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de tal derecho, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la Jurisprudencia Internacional como en la Doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores, - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Al respecto, este Despacho Judicial Superior debe señalar que dado la fase en que se encuentra el proceso penal, los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el presunto autor o partícipe en el mismo, tendiendo siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en armonía con el artículo 8 del Código Adjetivo Penal, no pudiéndose determinar entonces a ciencia cierta, el grado de participación de algún sujeto en un hecho punible, lo que significa, que la Jueza al momento de pronunciarse con respecto a la imposición de la MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, al adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO; solicitada por la Representante Fiscal, actuó correctamente.

De igual manera, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar, que si bien en nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto, es que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan elementos en su contra que comprometen su participación en la comisión de un delito.

El juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como también si los hechos que llevaron a los funcionarios aprehender a los adolescentes de autos llenan los extremos exigidos en dicha ley por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA-2000), en la actualidad Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el legislador diseñó el “Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente”, e incluyó, entre otras cosas, instituciones que permitieran una intervención menos invasiva del Derecho Penal.

En efecto, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en la citada disposición legal, habida cuenta que, tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

De acuerdo a la norma anteriormente citada, el segundo requisito, para poder decretarse la privación judicial preventiva de libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”; es decir, los elementos de convicción como su naturaleza lo establece, constituyen los indicios que conjugados con una apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia constituyen las razones fácticas que arribaron a la determinación adoptada, lo que se traduce en una aplicación de justicia transparente y libre de arbitrariedades, pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

De igual forma, se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, las integrantes de esta Sala consideran ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nuevo Esparta, en su carácter de defensor del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundado en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUIS MOYA GÓMEZ, Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nuevo Esparta, en su carácter de defensor del adolescente (identidad omitida), en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), fundado en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha primero (01) de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante la cual se decretó MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del adolescente (identidad omitida), por concurrir suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de la víctima JESUS RAFAEL MOCCO; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno.-

TERCERO: ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE


SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2014-000034