REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-010768
ASUNTO : OP01-R-2014-000020

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECURRENTE: ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU
FISCALÍA: Tercera (3ª) del Ministerio Público del estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, asistida por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de diciembre de 2013, que decretó medida precautelar de aseguramiento con prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de conformidad con lo preceptuado en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

Esta Alzada, dicta auto de fecha 13 de febrero de 2014 (f. 55), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000020, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 1C-387-14, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, debidamente asistida por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.832, fundado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-010768, contra la Decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Asimismo se recibe, compulsa de Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2013-010768, constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, el cual guarda relación con la presente incidencia recursiva. Cúmplase…’

En fecha 17 de febrero de 2014, se dicta auto de admisión del recurso de apelación (f. 56).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000020, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Alegatos de la recurrente

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, asistida por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, ejerce apelación en los términos que sigue:

‘…Yo, FÄTIMA AUXILIAADORA VALERO ABREU, ciudadana venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Caserío Guerra, calle El Melón, Lote L-2, sector conocido como Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 4.273.097, debidamente asistida en este acto por el ciudadano RÖMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.832 ante Usted con la venia de estilo ocurro para exponer y solicitar lo siguiente: Vengo a interponer el Recurso de Apelación, contra el Auto de fecha veintiséis (26) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), dictado por este Tribunal, en el cual se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar de mí único inmueble (vivienda principal), apelación que interpongo de conformidad con el ordinal 5 del artículo 439 en concordancia con el artículo 13 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Es cierto que celebré una opción de compra con al ciudadana MAILIN DAYANA SALAZAR ROJAS, por le término extintivo de tres meses más un mes de prórroga en caso fortuito o de fuerza mayor, contados a partir de su fecha cierta, el día veintidós (22) de enero de 2013. Ahora bien, Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1211 del Código Civil y durante y durante el plazo convenido, la nombrada MAILIN DAYANA SALAZAR ROJAS; quien tengo entendido labora en una Fiscalia del Ministerio Público, en la esquina de Ferrenquin de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato y no es cierto que contraté con el ciudadano EDWAR HÉCTOR HERRERA BIUR, que según el AUTO DE FECHA 26/12/13, DICTADO POR ESTE Tribunal, aparece como denunciante y solicitante al Fiscal del Ministerio Público, de la medida de prohibición de enajenar y gravar. El nombre EDWAR HËCTOR HERRERA BIUR, se atribuye una calidad de contratante que no la tiene, la cual se puede evidenciar palmariamente de una simple lectura del referido contrato, incurriendo en el delito de falso testimonio ante Funcionario Público, además él no es cónyuge de la nombrada MAILIN DAYANA SALAZAR ROJAS; porque ésta es soltera; y por otra parte, Ciudadana Juez, tengo entendió que dicho ciudadano labora en una dependencia administrativa del Ministerio Público en la ciudad de Caracas. También es falso que haya asumido la obligación de llevar documentos a Notarias O registros, ya que las únicas obligaciones asumidas son las indicadas en el contrato de opción. En virtud del incumplimiento de la nombrada MAILIN DAYANA SALAZAR ROJAS, se le debe aplicar la cláusula penal que se estableció en el contrato, por cuanto en virtud de que las partes, regularon esos incumplimiento de acuerdo con la voluntad contractual, basada en la autonomía de la voluntad de las partes de conformidad con el artículo 1159 del Código Civil, el cual indica que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento y por las causas autorizadas por la ley. Los hechos de incumplimiento de un contrato, como es el caso antes indicado, son hechos esencialmente Civil y no Penal, es decir que los hechos no revisten carácter Penal.
Al responsabilidad Civil, de que trata el artículo 1274 del Código Civil, porque cada parte contratante le atribuye a su contraparte el incumplimiento contractual, cosa que no puede lograrse en sede penal, en primer lugar puesto que el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se refiere a la acción civil, diciendo que después que la Sentencia penal, quede firme, lo cual desnaturaliza el objeto de la medida, porque el problema es esencialmente civil. El Sentenciador no examinó los requisitos de procedencia de la medida que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y además que dicha medida fue solicitada para fines esencialmente civiles, sin cumplir los requisitos de su procedencia, con lo que se consigue la desnaturalización de la medida, en virtud de que en el Derecho Penal, no en el Procesal Penal no son preventivo sino objetivo. Mal puede el Juez Penal estar decretando esas medidas en causas civiles y en las cuales de competencia por la materia y afectándome el derecho constitucional de mi propiedad, el de mi defensa, el debido proceso y ser oída previamente, sin efectuar aún el Ministerio Público el acto de individualización o imputación, lo que causa mi indefensión. Los Jueces Penales, tienen que observar la finalidad del proceso que es de establecer la verdad como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y también el artículo 157 ejusdem, en el sentido que esos Autos deben ser fundados, pero en la verdad y no en lo incierto como ocurre con la exposición de falso atestador EDWAR HÉCTOR HERRERA BIUR. Ciudadanos Juez, me permito con el debido respeto, hacer mención en este escrito de lo que dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 18 de diciembre de 2006, en expediente N° RC.06-000487 “ Asimismo se consta que los ciudadanos representantes del Ministerio Público incumplimiento de forma absoluta la doctrina del ciudadano Fiscal General de la República contenida en el Oficio N° DRD-14-196-2004 del 20 de abril de 2004 que, entre otras cosas señala: “… la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación y la ausencia tanto de la citación en condición de imputa, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a una nulidad absoluta…” (Resaltado de la Sala)
Igualmente Ciudadano Juez, en el presente caso no se le dio aplicación al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las incidencias cuando se decreten medidas preventivas, en tal sentido se ha pronunciado al Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en sentencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2007 (EXP. OP01-R-2007-000174), y en la de fecha 08 de agosto de 2013, Asunto OP01-R-2013-000183.
Ahora bien, Ciudadano Juez, se me esta violando el derecho a la defensa, porque hasta ahora n o ha tenido acceso al expediente porque el Fiscal no me ha imputado notificado que se tramita una investigación en mi contra violándoseme así todos lo derechos que tengo reconocidos pro la Ley en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando así actuaciones a mis espaldas sin brindarme la oportunidad de defenderme, acude un Tercero Denunciante a la jurisdicción penal para lograr la medida decretada, a sabiendas que eso está bajo la Jurisdicción Civil, la cual tiene que resolver todo lo relacionado con la causa y no otro Tribunal, el único conocimiento que tengo de esa causa penal es el proporcionado por el Auto objeto de Apelación, lo cual no puede ser, por cuanto se me ha debido Notificar desde el inicio de la Investigación, por lo que vuelvo y repito mis derechos constitucionales como lo son los establecidos en los artículos 49 y 115 de nuestra Carta Magna, ocasionándome un gravamen irreparable.
De las pruebas: Acompaño el contrato de opción de fecha 22 de enero de 2013, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Constancia de Exención de impuesto Sobre propiedad inmobiliaria, Registro de Vivienda Principal, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civi9l, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde la ciudadana MAILIN DAYANA SALAR ROJAS; pro intercambio de su apoderado judicial intentó demanda por Incumplimiento y Resolución de Contrato, Cobre de Bolívares y Daños y Perjuicios, Igualmente acompaño copia fotostática de otra demanda que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordenó despacho saneador y hasta la presente fecha la demandante no ha dado cumplimiento con el mismo, lo que no se permite darme pro citada en dicho proceso ya que el Tribunal no ha emitido opinión de admitir o inadmitir la acción propuesta. Solicito copia certificada de la Resolución objeto de Apelación, la cual debe ser agregada al Cuaderno que se abrirá con ocasión al presente Recurso. Solicito con la venia de estilo que la Corte de Apelaciones declare con lugar la apelación y suspenda consecuencialmente la medida decretada…’

Del fallo recurrido

Del folio 121 al folio 128 (compulsa), aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 26 de diciembre de 2013, de cuya parte dispositiva se lee:

‘…En base a los argumentos de hechos y de Derecho descritos ut supra, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por CASA DE DOS PLANTA Y EL LOTE DE TERRENO SOBRE EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTRUIDA, DISTINGUIDO COMO LOTE L_2, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO CATASTRAL AVI 5791, UBICADO EN EL CASERÍO GUERRA, SECTOR AGUA DE VACA, MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 2011.586, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.3456, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, y registrado en fecha 27 de Mayo de 2011, propiedad de la ciudadana FATIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 4.273.097; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Adjetiva Penal, y artículos 585 y el parágrafo primero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, todo ello en plena armonía con el artículo 2 de la Carta Magna. En consecuencia, Se ordena librar Oficio a la oficina de Servicio Autónomo De Registros y Notarias (SAREN), al Registro Principal de este estado, con el objeto de que se estampe la respectiva nota marginal respecto al decreto de prohibición de enajenar y gravar el bien anteriormente señalado. Finalmente se acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase…’

Esta Alzada resuelve:

Se resuelve el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de diciembre de 2013, que decretó medida precautelar de aseguramiento con prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de conformidad con lo preceptuado en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es necesario hacer referencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:

‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.’ (Subrayado de este fallo)

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

’Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.’

‘Artículo 24. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley.’

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:
4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes.’

En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia Nº 415, de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Rafael Pérez Perdomo, que sustenta lo siguiente:

‘…Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).
Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).
A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva…’

A la luz de las consideraciones acabadas de referir supra, es bien sabido que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, solicitar las medidas cautelares sobre personas y bienes, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción.

Constituye, en suma, la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados o imputadas, o simplemente buscará la terminación del procedimiento.

Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de levar a efecto toda la investigación tomando las medidas que sean menester para el aseguramiento de los involucrados y de las cosas y bienes que se encuentren sub iudice, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], no es dable pretender que el Ministerio Público no cumpla con su linajuda atribución.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [adolescentes, violencia de género o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

El Ministerio Público es el titular de la acción penal, y el órgano a quien por imperio de la Constitución y Código Orgánico Procesal Penal le corresponde dirigir la investigación, es así como la Fiscalía Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, sobre la de base de sus legítimas atribuciones e investidura, solicita la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, objeto de una investigación penal, y que tal pedimento fue compartido por la jueza a quo, una vez analizada los fundamentos de dicha petición. Es necesario aclarar que, no se puede obligar al Ministerio Público a actuar de acuerdo como a las partes les convenga, corolario de ello, es consignar criterio de la Sala Constitucional, por lo ilustrativa, de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Iván Rincón Urdaneta, que determinó:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. Así las cosas esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

De modo que, en cuanto a lo planteado por la recurrente, de que, ‘…Mal puede el Juez Penal estar decretando esas medidas en causas civiles…’, ello es de suyo impropio, pues, el Ministerio Público solicitó la medida cautelar de aseguramiento en el marco de una investigación penal, además, no se vulnera el derecho de propiedad ni ningún otro derecho, dada las características de las medidas propiamente dichas instauradas en el proceso penal, inherente a la naturaleza provisional o no definitiva de las medidas, pues, precisamente, las medidas cautelares tienen los siguientes caracteres: 1.- la instrumentalidad; 2.- la provisionalidad; 3.- la variabilidad; y, 4.- la jurisdiccionalidad.

Sobre este primer carácter, la instrumentalidad, está claro que las medidas se instrumentan con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso y evitarle mayor daño a las víctimas, adosada dicha medida a la proporcionalidad. En cuanto a la provisionalidad, es sabido que esta medida es meramente cautelar, transitoria; enmarcada desde el momento en que se impone hasta la sentencia definitiva, de ser el caso. La cláusula o regla rebus sic stantibus, denominada de la misma manera como variabilidad, es imperativo la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida cautelar, desaparece ésta. Parafraseando al autor patrio, Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’. Respecto a la jurisdiccionalidad (judicialidad), las medidas son impuestas exclusivamente por los órganos jurisdiccionales, y en el caso que nos ocupa, por la jueza de Control, por lo que no se observa gravamen irreparable alguno.

Aunado a ello, se debe tener en cuenta que se manifiestan a cabalidad los elementos fundamentales de las medidas cautelares, ya en materia penal como en la civil y en cualquier otra, así, se erigen el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo que pueda emerger de la investigación, a la gravedad del hecho; y, el segundo, inherente al desenvolvimiento normal del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del encartado y aseguramiento de los objetos, cosas y bienes muebles o inmuebles, evitando quede ilusorio las eventuales resultas del proceso.

Al hilo de las anteriores disquisiciones esta Instancia Superior, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, asistida por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de diciembre de 2013, que decretó medida precautelar de aseguramiento con prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de conformidad con lo preceptuado en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión recurrid, referida ut supra.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana FÁTIMA AUXILIADORA VALERO ABREU, asistida por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de diciembre de 2013, que decretó medida precautelar de aseguramiento con prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de conformidad con lo preceptuado en los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000020