REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006944
ASUNTO : OP01-R-2013-000197

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.463.347, Residenciado en calle Arismendi C/C Azahares, Conjunto Residencial José Asunción Hernández, frente al Hotel Descanso Tropical, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABOGADOS GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 10.457.602 Y 10.199. 919, de profesión abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 78.766 y 155.284.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley de orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO.-




ANTECEDENTES

En fecha doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000197, constante de dieciocho (18) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, mediante Oficio Nº J-118-14, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los Abogados GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 78.766 y 155.284, en el asunto principal signado con el N° OP01-S-2010-006944, seguido en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN.…”

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014), se dicta auto de mero trámite mediante el cual se señala lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP01-R-2013-000197, interpuesto por los Abogados GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, en su carácter de Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 78.766 y 155.284, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueve Esparta, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), en la Causa Principal Nº OP01-S-2010-006944, seguido en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente Incidencia Recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000197, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:




FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, los recurrentes en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha once (11) de julio del año dos mil trece (2013), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Nosotros, GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALAGUER SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-10.457.602 Y N° V-10.199.919, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.766 y 155.284, con domicilio Procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Galerías Fente, Piso 1, local 29, Porlamar Estado Nueva Esparta, teléfonos: 0424-8951206, 0412-3522486, 0295-4178110, en nuestra condición de defensores debidamente nombrados y juramentados, del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9463.347, de profesión Artista Plástico, con suficiente arraigo y domicilio fijo en la Calle Arismendi C/C Azahares, Conjunto Residencial José Asunción Hernández, frente al Hotel Descanso Tropical, Juan griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, teléfonos: 0295-2538342, 0412-8841330, actualmente recluido en la sub estación Policial de los Cocos INEPOL, Porlamar, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurrimos a los fines de interponer por ante esta Corte los efectos de interponer recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal único de Juicio del Circuito Judicial con competencia en DVM del estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de mayo de 2013, lo cual hacemos en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

Tal como se evidencia de las actas de la presente causa penal esta se inciia con escrito presentado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivo de la acusación fiscal contra el ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVARES SANABRIA, supre identificado y quien hoy en día es nuestro defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, prevista y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, fundamentando esta acusación solo con el testimonio de la víctima y solicitando el enjuiciamiento de nuestro patrocinado, posterior a ello son convocadas las partes para la celebración de la para el cinco (05) de noviembre de 2010 a las 2:00 pm. Ese mismo día habiendo asistido debidamente a la celebración de la mencionada Audiencia Preliminar el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, admitió la acusación presenta en contra de nuestro defendido por la ciudadana SARA HERNANDEZ MALDONADO, quien dicho sea de paso durante mucho tiempo fue tratada por nuestro defendido con las máximas consideraciones y cariño incluso el dispensado a un madre y soportando todas las exigencias de esta lo cual, consta en medios probatorios que oportunamente señalaremos y que a bien traeremos para ilustrar a este noble juzgador en relación a la Inocencia de nuestro patrocinado, posterior a la admisión de esta acusación de este Juzgado decreta medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas, las cuales sea Notorio fueron cumplidas a cabalidad por el hoy acusado de autos, de seguidas el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena la apertura del Juicio en contra de nuestro defendido el cual asistió siempre a todas las convocatorias de Juicio, hasta que se decreta el sobreseimiento a favor de nuestro defendido y se declara la nulidad absoluta del procedimiento, reaperturandose este por razones que constan en autos, y fijándose una nueva oportunidad para la celebración del debate Judicial para el día veintiocho (28) de Enero de 2013, existiendo posteriores convocatorias a un juicio que nuestro defendido tenía ya la certeza que se había sobreseído esto además por haber conversado y suscrito un acuerdo con familiares cercanos a la víctima, de la cual dicho sea de paso hace más de año y ocho meses no ha mantenido contacto ni verbal ni visual, incluso de manera referencial la supuesta víctima ya ni tiene fijado su domicilio en la isla, luego increíblemente es decretada una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por parte de la Juez Tania Estrada Barrios, Juez de Juicio del Circuito Judicial con competencia en DVM del estado Nueva Esparta, por estar incurso en contumacia para asistir a las audiencia, aduciendo la juzgadora que el mismo dejo de asistir siete veces (07) a las convocatorias aun cuando de los autos se desprende que el Tribunal reconoce que varias audiencias fueron suspendidas por causas imputables al Tribunal, así las cosas este Juzgado de Juicio ordena la búsqueda y Captura de nuestro defendido el cual milagrosamente es capturado dentro de su residencia, de la cual jamás se ha separado lo que es más se evidencia de los autos que ni siquiera fue convocado legalmente de hecho no firmo ni llego a sus manos ninguna notificación valida, lo que es mas en anteriores oportunidades se le había hecho llegar dichas notificaciones a través del conserje del edificio en donde reside y extrañamente no fue en esta oportunidad de esa manera, dicha orden de aprensión y captura se desprende de dispositiva que riela a los autos de esta causa en fecha trece (13) de Mayo de 2013, auto del cual APELAMOS FORMALMENTE EN ESTE ACTO, y del cual solicitamos se deje sin efecto ya que nuestro defendido esta y siempre estará a la orden de este y cualquier otro despacho Judicial que lo requiera.

Este auto resulta nugatorio de diversas disposiciones legales como lo son el principio de afirmación de la libertad, en relación a la pena que pueda ser impuesta resultando entonces desproporcionada la privación preventiva de libertad en este caso, consagrado en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, lo que se debió fue aplicar en este caso particular una medida cautelar sustitutiva de libertad de las consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la del artículo 244 en el peor de los, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 239, el cual prescribe expresamente que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual puede ser acreditada de cualquier manera idónea (consta en los autos que nuestro defendido no posee registros policiales) solo procederán medidas cautelares sustitutivas , ciudadanos magistrados mas claro no puede estar el panorama a nuestro defendido se le están conculcando sus derechos como ciudadano honesto, padre de familia y trabajador que jamás ha tenido problemas de índole judicial exponiéndolo a una reclusión innecesaria y desproporcionada, esta situación pudo haber sido satisfecha con una medida menos gravosa a la privación de la libertad la cual es un derecho constitucional sagrado, por ello es que apelamos y solicitamos de ustedes se sirvan dejar sin efecto la orden de Privación de Libertad que pesa sobre nuestro patrocinado y le sea ordenada de manera inmediata su excarcelación, todo en obsequio de una verdadera justicia y sea juzgado en libertad ya que esta dispuesto a demostrar su inocencia en la causa que se sigue en su contra…”


CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), emplaza al representante de la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta de cómputo realizado por el tribunal A quo, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014).

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, realizó audiencia de presentación en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)
Correponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la solicitud de DECLARA Contumaz al acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, planteada por la representante del Ministerio Público, con fundamento a la reiterada incomparecencia de éste ciudadano a los actos de proceso fijados por este Tribunal de Juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 229, 246 y 248 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que pasa a realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), con escrito de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contentivo de acusación fiscal contra el ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, mediante el cual ofrece los fundamentos de ésta, los medios de prueba que sustentan la solicitud de enjuiciamiento contra el mencionado ciudadano. Consta de los folios 1 al 4 de la pieza 1 de este asunto penal.

Consta a el folio 16 de la pieza 1, auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, convoca a las partes al acto de Audiencia Preliminar y se ordena fijar para el día cinco (05) de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m.

Consta de los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la pieza 1, acta de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010) levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada al ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado. Oportunidad en la cual el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal admitió la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, se admitieron asimismo los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal. Se acordó mantener la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del acusado y se ordenó la apertura a juicio y la remisión del asunto al Juzgado de juicio correspondiente.

Consta en los folios ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) de la pieza 1, resolución de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordena la apertura el Juicio contra el imputado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA.

Consta en el folio noventa y tres (93) de la pieza 1, auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante el cual Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, acordó remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente.

Consta al folio noventa y siete (97) de la pieza 1, auto de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordeno darle ingreso al presente asunto penal.

Consta en el folio ciento tres (103) de la pieza 1, acta de inhibición de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), levantada por la Jueza lisselotte Gómez Urdaneta, jueza a cargo del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y ordena la remisión de este asunto penal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) para su distribución a otro Juez de Juicio; con fundamento a los artículos 87 y 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el folio ciento cinco (105) de la pieza 1, auto de fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual Tribunal de de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal, acordó remitir la presente causa a la oficina de Alguacilazgo para que sea distribuido ante otro tribunal de Juicio.

Consta en el folio ciento ocho (108) de la pieza 1, auto de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011) dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual se ordeno darle ingreso al presente asunto penal.

Consta al folio ciento nueve (109) de la pieza 1, auto de fecha doce (12) de enero de 2011 mediante el cual el Tribunal de Juicio de Nº 03 del Circuito Judicial Penal, ordenó fijar nueva Acto de Juicio oral y publico para el día diecinueve (19) de enero de 2011, a las 02:00 p.m.

Consta a los folios 116 al 120 de la pieza 1, escrito de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por el acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y las subsiguientes actuaciones, con fundamento a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en los ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza 1, Resolución dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual Declina la competencia al Tribunal de control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de diecisiete (17) de mayo de 2011, con fundamento a las previsiones de 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza 1, auto de fecha veinte (20) de junio de 2011, dictado por este Tribunal de Juicio Especializado, mediante el cual se le da entrada al presente asunto.

Consta a los folios 144 al 147 de la pieza 1, escrito de fecha once (11) de julio de 2011, suscrito por el acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado mediante el cual solicita la nulidad absoluta del acto de imputación y las subsiguientes actuaciones, con fundamento a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en el folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza 1, Resolución de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, dictada por este Tribunal de Juicio Especializado en el cual entre otros pronunciamientos, se declara con lugar la Nulidad absoluta del acto de imputación realizado en fecha 31 de agosto de 2010 por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se orden la reposición de la causa al estado de realizar el acto formal de imputación; , con fundamento a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.






Consta de los folios 29 al 44 de la recurso de apelación No. OP01-R-2011-000131, decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público contra la decisión de este Tribunal de Juicio especializado, conforme a lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011. y ordena la inmediata celebración del juicio,

Consta al folio doscientos diez (210) de la pieza 1, auto de fecha diez (10) de septiembre de 2012, mediante el cual este Juzgado de Juicio especializado, ordenó fijar oportunidad para el día diez (10) de octubre de 2012, a las 09:30 a.m.

Consta al folio doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza 1, acta de fecha diez (10) de octubre de 2012, levantada con ocasión al debate oral fijado por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se hizo contar que no compareció el acusado ni la victima, por lo que se fija nueva oportunidad para el día jueves ocho (08) de noviembre de 2012, a las 10:30 a.m.

Consta al folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos treinta y siete (237) de la pieza 1, acta de fecha ocho (08) de noviembre de 2012 levantada con ocasión al debate oral fijado por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se hizo contar que no compareció el acusado ni su defensa técnica, por lo que se fija nueva oportunidad el día jueves doce (12) de diciembre de 2012, a las 10:30 a.m.

Consta al folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza 1, auto de fecha doce (12) de diciembre de 2012, dictado por este Tribunal de Juicio mediante se fija nueva oportunidad para el día jueves veintiocho (28) de enero de 2013, a las 10:30 a.m. en virtud de que en fecha doce (12) de diciembre de 2012 se encontraba en acto de continuación de Juicio en asunto OP01-P-2010-006944.


Consta al folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y uno (251) de la pieza 1, acta de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, levantada con ocasión al debate oral fijado por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se hizo contar que no compareció la representación fiscal, el acusado y su defensa técnica ni la victima, por lo que se fija nueva oportunidad el día veintiséis (26) de febrero de 2013, a las 10:30 a.m.

Consta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta (260) de la pieza 1, acta de fecha veintiséis (26) de febrero de 2013, levantada con ocasión al debate oral fijado por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se hizo contar que no compareció el acusado, por lo que se fija nueva oportunidad para el día veinticinco (25) de marzo de 2013, a las 11:30 a.m.

Consta al folio doscientos cuatro (4) de la pieza 2, auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2012, dictado por este Tribunal de Juicio mediante se fija nueva oportunidad para el día miércoles, veinticuatro (24) de abril de 2013, a las 10:30 a.m. en virtud de que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2012, se encontraba en acto de continuación de Juicio en asunto OP01-S-2011-001461.

Consta a los folios doce (12) y trece (13) de la pieza 2, acta de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2013, levantada con ocasión al debate oral fijado por este Tribunal de Juicio, mediante el cual se hizo contar que no compareció el acusado. La representante fiscal solicita se le declare contumaz al acusado ya que no comparece a los actos.

Este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, al examinar las razones por las cuales no se ha celebrado el debate oral y público al acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, ha podido constar que desde el diez (10) de octubre de 2012, este Tribunal ha fijado el acto de debate en siete (7) oportunidades, de las cuales en ninguna de ellas, el acusado no ha comparecido ante el Tribunal y no consta justificación a esas faltas, en dos (2) de estas ocasiones tampoco asistió la defensa técnica de éste y no consta justificación a estas ausencias, en éste y en dos (2) oportunidades no se realizó el acto por causa justificada del Tribunal ya que se encontraba celebrando continuaciones de juicio en otros asuntos penales. Se ha podido establecer también, que en reiteradas ocasiones a los funcionarios de Alguacilazgo les ha resultado infructuoso tener acceso a la residencia del acusado o localizarlo para lograr su citación personal en la dirección de habitación ofrecida por éste o contactarlo vía telefónica.

Se observa que el acusado hace caso omiso a su obligación de estar pendiente de los actos de proceso fijados por este Tribunal de Juicio y consecuentemente, el deber de acudir a tales actos, por lo que la no celebración del acto de debate oral y público considera esta Juzgadora que es imputable al acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, circunstancia que satisface los extremos del artículo 248.2 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya la incomparecencia del acusado a los actos fijados por el Tribunal, no se encuentra justificada.

Señalado todo esto, resulta imperioso resaltar que nuestra Constitución, establece en su Capitulo III, los derechos civiles de toda persona, señalando en su artículo 44, lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (Negrillas y subrayado por el Tribunal).
La Libertad Personal es un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.987 de fecha 11 de octubre de 2005. Los límites a este derecho, esta determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así tenemos, que la detención preventiva es una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad por principio rector del proceso penal, es más, por ministerio del artículo 229, aparte único, solo puede aplicarse, cuando las medidas cautelares no privativas de la libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
La detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: Asegurar la presencia procesal del imputado; permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. Ahora bien, el poder discrecional del juez, otorgado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a analizar el caso en concreto.

Siendo obligación de los jueces hacer comparecer a las partes a los actos del proceso previstos por la instancia judicial empleando los poderes jurisdiccionales, para la realización de la justicia y lograr la efectiva resolución de los conflictos, como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 295 de fecha 17 de junio de 2009 y siendo que la conducta contumaz del acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, es proveniente de la rebeldía de éste, de comparecer a la sede de este Juzgado de Juicio y siendo necesario buscar y localizar al acusado para dar resolución al proceso que se le sigue, además debiendo ser tutelados y garantizados los derechos de la victima y examinados los extremos exigidos por el artículo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y satisfechos como se encuentran, es por lo que en atención a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de declara contumaz al acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.2 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por hacer caso omiso a los llamados del Tribunal y no acudir al acto de debate oral y público, por lo que tal conducta entorpece la prosecución del proceso penal que se le sigue, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CONTUMAZ al ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado, frente al llamado del Tribunal a los actos a los cuales ha sido convocado. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del articulo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la BÚSQUEDA y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de declara contumaz al acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA. SEGUNDO: Se DECLARA CONTUMAZ al ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.347 residenciado Edificio Las Arenas, piso 10, apartamento 106, Juan Griego, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 15.04.69, de 41 años de edad; frente al llamado de este Tribunal de Juicio, a comparecer a los actos de proceso. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del articulo 236 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena BÚSQUEDA Y CAPTURA del mencionado ciudadano, a los órganos de seguridad del estado a quienes le corresponde tal actividad, a los fines que sea puesto a la orden de este Tribunal una vez capturado y se pueda dar continuidad al proceso que se le sigue; TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Primera del Ministerio Público y a la Victima ciudadana Sara HERNANDEZ DE MALDONADO. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, ya identificado. QUINTO: Líbrese oficios al Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística del estado Nueva Esparta, al Servicio de Migración y Extranjería del Servicio Administrativo den Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del estado Nueva Esparta y a los puntos de Control Migratorios del estado Nueva Esparta.

Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia. En la Asunción a los trece (13) días de mayo de dos mil trece (2013)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), en la cual decreta ORDEN DE APREHENSIÓN al acusado ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Ahora bien, una vez revisadas las presentes actuaciones y el Sistema Juris 2000, se observa, que en fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), el Tribunal de la Recurrida, publica sentencia por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado por el acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA y como punto PREVIO, en su dispositivo, señala lo siguiente:

(…)
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: declara con lugar la solicitud planteada es por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en un régimen de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA. PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, venezolano, titular de la cedula V-9.463.347, NATURAL DE San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 15 de Abril de 1969, de oficio Pintor Artístico y Fotógrafo, residenciado en el edificio las Arenas, piso 10, apartamento 106, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine. TERCERO: De conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe participar bajo la SUPERVISIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER PROGRAMAS DE ORIENTACIÓN ATENCIÓN Y PREVENCIÓN DIRIGIDOS A MODIFICAR LAS CONDUCTAS VIOLENTAS Y EVITAR LA REINCIDENCIA. CUARTO: No se condena en Costas Procesales al ciudadano, EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, portador de la cedula de identidad N° V-9.463.347, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. QUINTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutiva, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Regístrese y Publíquese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia. Cúmplase…”





Frente a la referida situación procesal, esta Alzada, determina que el objeto procesal que dio origen a la presente incidencia recursiva perdió total vigencia, pues el presunto agravio, que infringía derechos a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrados en los artículos 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que dio inicio a la presente apelación o la disconformidad del apelante con el fallo recurrido cesó.

Al respecto, ha señalado el procesalista argentino ENRIQUE VESCOVI, quien en su obra titulada: Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamerica, (1988), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“…Limitación a los poderes del tribunal: por el objeto del proceso. El proceso, como ya hemos enseñado, tiene límites objetivos (objeto y causa) y subjetivos (partes). Y el tribunal debe fallar dentro de esos límites, los cuales, en el proceso dispositivo que nos rige, son los que derivan de las pretensiones de las partes. Es éste el principio de congruencia de la sentencia. Debemos reiterar, entonces, que el objeto del proceso en la segunda instancia es el mismo de la primera, fijado por el actor en su pretensión su pretensión (o el demandado en su reconvención) y delimitado por las afirmaciones (o negaciones) del reo en su defensa…”.

Por tal razón y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en la presente causa penal, como en base al Principio “Tantum “Devolutum Quantum Appellatum”; el cual conlleva a esta Alzada, a limitación de sus poderes, la cual solo debe circunscribirse únicamente a la expresión del agravio (perjuicio) que la sentencia recurrida ha causado al apelante. El cual esta relacionado con el principio dispositivo, con aquel que dice que el agravio (perjuicio, sucum bencia) es la medida del derecho (poder) de apelar; es menester, en razón al aludido suceso procesal que comprueba que el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos Abogados GUSTAVO DANIEL ALVARES PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALANGUER SERRANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del prenombrado acusado; ahora bien, como se evidencio del asunto principal que el Juez de la recurrida, mediante





Sentencia Por Admisión de los Hechos de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), acordó como PUNTO PREVIO declarar con lugar la solicitud planteada y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en un régimen de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA.

Es por ello, que el objeto de impugnación por parte de los recurrentes estaba referido a que se dejará sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra del acusado Eduardo Alexis Alvarez Sanabria; en consecuencia se concluye que el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia; por lo que debe declararse SIN LUGAR, en virtud de haber cesado el motivo de impugnación presentado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los recurrentes de autos Abogados GUSTAVO DANIEL ALVARES PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALANGUER SERRANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del prenombrado acusado; ya que esta Alzada, evidencio del asunto principal que el Juez de la recurrida, mediante Sentencia Por Admisión de los Hechos de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), acordó como PUNTO PREVIO declarar con lugar la solicitud planteada y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en un régimen de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA; por lo cual el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo se EXHORTA al Juez de de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin más trámite dentro del plazo previsto remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los recurrentes de autos Abogados GUSTAVO DANIEL ALVARES PEÑALVER y CARLOS VICENTE BALANGUER SERRANO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN del prenombrado acusado; ya que esta Alzada, evidencio del asunto principal que el Juez de la recurrida, mediante Sentencia Por Admisión de los Hechos de fecha tres (03) de octubre del año dos mil trece (2013), acordó como PUNTO PREVIO declarar con lugar la solicitud planteada y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en un régimen de presentación ante la oficina de alguacilazgo de este circuito cada treinta (30) días en contra del acusado EDUARDO ALEXIS ALVAREZ SANABRIA; por lo cual el objeto de la presente Apelación feneció por los motivos antes descritos. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Así mismo se EXHORTA al Juez de de Primera Instancia en funciones de Juicio de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin más trámite dentro del plazo previsto remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES





SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE






SECRETARIA
MIRESI MATA LEON





Asunto N° OP01-R- 2013-000197