REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-000016
ASUNTO : OP01-R-2014-000018
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI S.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KARLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Fiscala Provisorio Décimo Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE: ABG. DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta.
IMPUTADO: ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad No. V-10.339.442, de cuarenta (40) años de edad, nacido en fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973), domiciliado en el Sector de la Salina de Pampatar a tres casa de la Bodega del Ángel casa de color azul claro, Pampatar, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES
En fecha 11 de Febrero de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2014, emitida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, plenamente identificado en los autos, dándosele entrada en fecha 13 de Febrero de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El día 14 de Febrero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 06 de enero de 2014, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dictó decisión de la siguiente manera:
“…El día de hoy, lunes seis (06) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las 1:05 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, integrado por la ciudadana Jueza, ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO, la Secretaria de sala ABG. DEL VALLE MAGO y el Alguacil VICTOR ZABALA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 09-03-1973, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.442, Residenciado en el Sector de la Salina de Pampatar a tres casa de la Bodega del Ángel casa de color azul claro, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abg. DAVIS HIDALGO, Defensor Público. A continuación, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. CECILIO MUJICA, quien expuso entre otras cosas: presentó en este acto al ciudadano supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas cursantes en el presente asunto, cuya conducta se subsume en el supuesto que esta representación Fiscal precalifica los delitos como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo esta representación fiscal tomado en cuenta de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ultimo aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del sistema Juris se evidencia que dicho ciudadano posee mas de una (01) medidas cautelares sustitutivas de libertad, en los asuntos: OP01-S-2013-000772 del Tribunal Segundo de Violencia, OP01-P-2010-004656 del Tribunal de Control Penal Ordinario; así mismo solicito que el procedimiento se siga por la Vía Ordinaria, y de igual manera se le imponga medida de protección establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Por último solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Jueza, explicó al ciudadano imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 127 y 133 de la Ley Adjetiva Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. De seguidas el ciudadano imputado ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO expone “ Ella dice que yo incumplí con la normativa pautada es mentira ella me visita y yo voy a la casa a retira mis cosas porque mi hermano no estaba yo tengo testigo que demuestra que ella, es la que me busca yo batí la puerta y rompí los vidrios y yo me veo con ella a escondida de mi hermano, y tengo testigo que ella fue la que me llamo y me llamo al teléfono de la tía de mi mujer, los policía son lo que me agredieron y me rompieron los zapatos, me dieron golpe en los brazos ”, Es todo. Inmediatamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y el imputado le cede la palabra a la Defensa Pública Penal Abg. DAVID HIDALGO, quien expuso entre otras cosas: “Esta Defensa difiere de la acusación interpuesta por el fiscal en cuanto al delito de acoso u hostigamiento se evidencia de la declaración de la victima que fue una agresión verbal, es por lo que solicito una Medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo sea remitido al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique Triaje y; finalmente solicito copia del acta, esta Defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto se siga por la vía Ordinaria. Es todo. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, de fecha 05-01-2014, interpuesta por la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta Policial de fecha 05-01-2014, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Solicitud de Examen Psico- siquiátrica de fecha 05-01-2014, Oficio Nº 9700-103-AT- 016, de fecha 06-01-2014 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 06-01-2014, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14- 1, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14-2, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14-3, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14-4Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee dos causa señalada por el Ministerio publico, estando sometido a medidas cautelares, razón por la cual tomando en consideración con lo establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de Privación y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:25 horas de la tarde...”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero Penal con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Nueva Esparta, actuando en representación del imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:
“…Yo, DAVID HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia de Violencia contra la Mujer; en representación del ciudadano ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, C.I. 10.339.442, imputado en el asunto Nº OP01-S-2014-000016, detenido en la Estación Policial de PoliManeiro ocurro para exponer: Que habiendo sido dictada decisión de fecha 06-01-14, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares: PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 06-01-2014. SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violación contra la Mujer. MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO. Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Peal; en específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita q que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal. Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómico, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso, los procesados tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: Los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la victima. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente. SOLUCIÓN PRETENDIDA. Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. PETITORIO. En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.
V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas N° 02 este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), emplazó al Abogado HECTOR YAJURE, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, observándose que en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil catorce (2014), dio contestación al recurso interpuesto y manifiesto en su escrito entre otras cosas:
“…KARLA GONZÁLEZ MÁRQUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 20-01-14, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que interpusiere la defensa pública del Imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, representada por el Dr. DAVID HIDALGO FERRERA en contra de la decisión dictada en fecha 06-01-2014, lo que formalizo en los términos siguientes: De los hechos y del recurso del apelación. En fecha 06 de Enero 2014, se llevo a cabo Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, por ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal de este estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el Ministerio Público le atribuyo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitándole en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud que se encontraron llenos los extremos del artículo 236 y 242 ultimo aparte del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicitó la prosecución del proceso por vía Ordinaria. El Dr. DAVID HIDALGO FERRERA Defensor Público Penal del ciudadano ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO presentó ante la oficina de Alguacilazgo escrito de Recurso de Apelación de Auto invocando lo siguiente: “Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley adjetiva Peal; en específico no se materializa el numeral 3 del citado artículo; esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad. Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma esta circunscrita q que exista un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculice el proceso penal. Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas: el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómico, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma. En nuestro caso, los procesados tienen su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: Los justiciables no tienen oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la victima. En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Vigente.” DEL DERECHO: Ahora bien; analizando como ha sido el escrito de Apelación de Auto presentado por la recurrente, resulta pertinente y necesario; analizar la normativa adjetiva que fundamenta la decisión judicial de decretar en el presente caso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: En tal sentido establece el artículo 242 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley lo siguiente; “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… …En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas. (Negritas de quien suscribe). El imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO; goza de una medida cautelar dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal N° OP01-P-2010-004656, Asimismo, una segunda Medida Cautelar impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de acuerdo a Asunto Penal N° OP01-P-2012-000303, igualmente en fecha 18 de diciembre del año 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial de estado Nueva Esparta, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes identificado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana Haydee Navarro. Si bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva pena prevéen el principio de Cosa Juzgada, y que los delitos atribuidos al referido imputado no tienen una pena superior a los 10 años de prisión, tal y como lo afirma la defensa, no es menos cierto que el propio legislador en el artículo transcrito up supra, ha establecido, en primer lugar que cuando el imputado tuviera medida cautelar sustitutiva impuesta previa, el juez debe considerar ciertas circunstancias para imponer una segunda medida cautelar; como lo son; la magnitud del daño, la conducta predelictual y la entidad del nuevo delito atribuido, por lo que queda a criterio del Juzgado y no por ello viola la norma y principios constitucionales invocados por la recurrente (Cosa Juzgada-Habeas Data) pues es una facultad y potestad jurisdiccional al momento de tomar su decisión, considerando que en el presente caso el imputado tiene una negativa conducta predelictual lo que se evidencia de los registros policiales; siendo que en varias oportunidades el referido ciudadano ha sido detenido y reseñado por la autoridad policial. En segundo lugar, el último aparte del referido artículo establece, de manera taxativa y no potestativo, que no podrá concedérsele al imputado de madera contemporánea tres (03) medidas cautelares por lo que consecuencialmente procederá la Medida de Privación Judicial, siendo por tanto ajustada a derecho la Medida Impuesta por el Juez en la Audiencia de Presentación. Considerando además, que al analizar el contenido de la norma del artículo 242 bajo análisis, observamos que la inclusión de los dos últimos parágrafos han sido objeto de los estudios por la experiencia desde la implementación del Sistema Acusatorio y del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que si bien la regla del Sistema Acusatorio es el Juzgamiento en Libertad, no puede el Estado en ejercicio de su Poder Punitivo y regulador de la vida en sociedad, permitir que una misma persona esté sometido a innumerables procesos y que el hecho de volver a estar sometido a un nuevo proceso indica sin lugar a dudas poca disposición para someterse a las normas impuestas. En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 06 de Enero del año 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, por medio de la cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL en contra del Imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, es procedente y se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez segunda de Primera en funciones de Control, Audiencia y Medidas, se sirva certificar todos los folios correspondientes al asunto penal N° OP01-S-2014-000016, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso. PETITORIO. Por todo lo expuesto, esta Representación del ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad qué pesa sobre el referido imputado…”
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por la recurrida en fecha 06 de enero de 2014, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, plenamente identificado en los autos, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En virtud, de las delaciones planteadas por el defensa técnica de este último, con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos, el cual se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones, a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Previamente debemos acotar, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “…La libertad es inviolable…”, cuando establece que toda persona humana: “... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Del mismo tenor, observamos que otorgó autorización para que al darse el juzgamiento de determinada persona esta pueda ser privada de su libertad, únicamente “por las razones determinadas por la ley”, las cuales están constituidas por la comisión de hechos punibles de cierta gravedad, es decir, que quien despliegue una conducta tipificada en el Código Penal como punible y que la misma verdaderamente altere la paz social, entendiendo que dicha conducta ilícita esta sujeta al Ius Puniendi del Estado. Sin embargo, debe hacerse la salvedad de que la privación de libertad a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene naturaleza cautelar destinada a asegurar las resultas del juicio penal.
Con base a lo antes señalado, encontramos que en el presente caso muy por el contrario de lo indicado por la recurrente de autos, se encuentran claramente acreditados los requisitos a que contraen los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Este Juzgado A quem, en atención a la norma contenida en el artículo 236 de nuestra Ley Penal Adjetiva, específicamente, cuando dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, ha expresado reiteradamente que la interpretación gramatical del verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, o dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. También este Órgano Jurisdiccional, ha sido reiterativo al expresar, que al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, la frase utilizada por el Legislador, referida a que deben existir: “Fundados elementos de convicción”, la misma no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se pretende es crear convencimiento sobre lo acontecido y esto es así, por cuanto será en el juicio Oral y Público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hechos imputados y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria requerida para vencer el Principio de Inocencia.
En total comprensión con lo antes indicado, traemos a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de febrero de 2001 con ponencia del Ex Magistrado José M., Delgado Ocando, cuando al respecto expresa:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial privativa de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autos o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la Juez de la causa...”. Más adelante agrega, que:“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo penal en Función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de normas adjetivas que lo contienen, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.
En total comprensión con lo antes expuesto, señalamos que en la fase investigativa del proceso penal, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.
Igualmente, quienes aquí deciden evidencian de los autos, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”.
El citado Artículo, conlleva a trasladar el PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, a las MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
También observamos, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable.
Observan estos Juzgadores, del caso en estudio, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos atribuidos al ciudadano ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO imputado de autos, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
También observamos, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
Es necesario destacar, que el Legislador Patrio mediante el precitado artículo, exige la implementación de la medida cautelar privativa de libertad frente la presencia del presupuesto procesal de PELIGRO DE FUGA por parte del imputado a los fines de que no quede ilusoria el poder punitivo del Estado, es por ello que estableció ciertas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo estos:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. Otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, resulta ser una medida excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros, como se estableció anteriormente.
De igual tenor, el Legislador Patrio, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos: ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, por la supuesta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; como también la Jueza de la Recurrida, verificó del sistema Juris 2000, que el Imputado en referencia poseía otra causa penal tal como lo fuera señalado por le Ministerio Público, y por la cual se encontraba sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual tomando en consideración con lo establecido en el Primer y Último aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, era menester decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva en estudio. Tal y como se evidencia del fallo recurrido, cuando la recurrida expresa, que:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALFREDO JOSE POVEDA NAVARRO, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Denuncia Común, de fecha 05-01-2014, interpuesta por la ciudadana HAYDEE NAVARRO DE POVEDA, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Acta Policial de fecha 05-01-2014, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, Solicitud de Examen Psico- siquiátrica de fecha 05-01-2014, Oficio Nº 9700-103-AT- 016, de fecha 06-01-2014 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo los registros policiales, Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 06-01-2014, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14- 1, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14-2, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14-3, Fijación Fotográfica N° PMM-007-01-14-4Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y revisada el sistema juris 2000 se verificó efectivamente que el ciudadano posee dos causa señalada por el Ministerio publico, estando sometido a medidas cautelares, razón por la cual tomando en consideración con lo establecido en el primer y ultimo aparte del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de Privación y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 1:25 horas de la tarde...”.
A los fines de confirmar lo antes indicado, esta Alzada, trae a colación lo que afirman los autores VICENTE GIMENOSENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTÉS DOMÍNGUEZ, en su obra “LECCIONES DE DERECHO PROCESAL PENAL”, “1° Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, Págs. 289, 290 y 291:
“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional… exige la concurrencia de las circunstancias siguientes: Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art.503). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar. Que en el caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias (STC 1281 1995): Que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción. Que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…” Y agregan los prenombrados Autores: “La prisión provisional procederá, pues, cuando sólo mediante ella pueda asegurarse el normal desarrollo del procedimiento penal (evitando que el imputado pueda entorpecer la investigación y garantizando su presencia física a lo largo de todas las actuaciones…). Así pues, los únicos fines constitucionalmente legítimos que puede cumplir la prisión provisional son los de evitar la fuga del imputado e impedir que pueda obstaculizar la investigación, ocultando o destruyendo elementos probatorios…” (Negrillas de esta Corte).-
En apego a lo anteriormente planteado por esta Alzada, encontramos que el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1.Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
De la citada disposición legal, se desprende que el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al existir el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar la referida medida judicial debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que destruyan, oculten o falsifiquen elementos de convicción que determinen su participación en el hecho que se investiga, así como también, existirá peligro de obstaculización cuando éste, influya para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si el imputado indujere a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
Al respecto, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).
En total comprensión con lo antes citado, este Juzgado A quem, examina de autos ciertas circunstancias que engloban el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podría destruir u ocultar elementos probatorios o de convicción que le afectarían y por ende, quedar impune de los hechos que se investigan, así como también, pueden influir en el ánimo de la víctima o testigos de autos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 06 de enero de 2014, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, plenamente identificado en los autos, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
VII
D E C I S I O N
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS No. 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 06 de enero de 2014, mediante el cual entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFREDO JOSÉ POVEDA NAVARRO, plenamente identificado en los autos, de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada, por la recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese y publíquese. Notifíquesele a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello los fines legales consiguientes.-
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
Juez Integrante Presidente (Ponente)
YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante
La Secretaria
1:30 PM