REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2011-000377
ASUNTO : OP01-R-2013-000363

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN.




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE IMPUTADO: CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.974.151, fecha de nacimiento 03-04-1966, de 45 años de edad, Profesión u Oficio Abogado, residenciado en Taguantar, Urbanización Brisa de la Sierra, casa 104, Municipio Díaz, del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con Competencia en Defensa para la Mujer. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE Control N° 01 DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

II
ANTECEDENTES

En fecha 07 de febrero de 2014, se recibe en esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Imputado CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decidió, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el ciudadano Claudio Marín Cumana se compromete a entregarle a la ciudadana Yelixsa del valle Malaver Figueroa la suma de veinte mil bolívares (20.000, °°) en el termino de una semana, contados a partir de 16-12-2013, y la mitad de los cánones de arrendamiento que perciba por concepto de alquiler de los locales a partir del 01-12-2013, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la Recurrida AMPLIA por un (01) año la presentación del ciudadano CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA, imputado de autos, por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada treinta (30) días y asistir a los grupos de reflexión por ante el equipo interdisciplinario. Dándosele entrada en fecha 10 de febrero de 2014.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día.
El 11 de Febrero de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.
Efectuado el análisis de autos, observamos:




III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de diciembre del año 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Decidió, en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el ciudadano Claudio Marín Cumana se compromete a entregarle a la ciudadana Yelixsa del valle Malaver Figueroa la suma de veinte mil bolívares (20.000) en el termino de una semana, contados a partir de 16-12-2013, y la mitad de los cánones de arrendamiento que perciba por concepto de alquiler de los locales a partir del 01-12-2013, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la Recurrida AMPLIA por un (01) año la presentación del ciudadano CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada treinta (30) días y asistir a los grupos de reflexión por ante el equipo interdisciplinario, en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al cumplimiento de las condiciones impuesta al ciudadano CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.974.151, fecha de nacimiento 03-04-1966, de 47 años de edad, residenciado en Calle El Sol, edificio Romin, piso 03, apartamento 34. Municipio Gaspar Marcano, Estado Nueva Esparta. Hizo acto de presencia la ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA en su carácter de Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, la Secretaria de Sala ABG. DALYS AMPARAN y el alguacil VICTOR ZABALA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, estando presentes la Fiscala Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARVYS GOMEZ, la victima ciudadana YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, el imputado de autos CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA, no estando presente la Defensa Privada ABG. YORMAN GONZALEZ debidamente citado, es por lo que éste tribunal de conformidad con lo establecido con el articulo 310 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal procede a nombrar un defensor publico de guardia, ABG. JUAN PAULO MOLINA, a los fines de salvaguardad el derecho a la defensa, la ciudadana victima YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, la Psicóloga Carmen Judith Padrón de Salge funcionaria adscrita al Equipo Interdisciplinario de éste Circuito Judicial. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia especial, a quien se le concedió la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del proceso en Audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil doce (2012), por el lapso de un (01) año, en donde se le impuso las siguientes condiciones 1° Presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de este Estado, cada cuarenta y cinco (45) días. 2° No ejercer violencia en contra de la victima, 3° Residir en un lugar determinado. 4° Recibir tratamiento Psicológico ante el Equipo Interdisciplinario la victima y imputado, en relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, se establece un Acuerdo Reparatorio de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. La reparación del daño patrimonial por el uso de tres local, en la dirección San Juan Bautista sector carapacho (que son propiedad de la comunidad conyugal) Verbígracia de lo expuesto en este acto ambas parte acuerdan: El acusado en este acto transfiere los canones de arrendamiento que hacienden a un monto mensual de cinco mil bolívares ( BS. 5000) que serán entregados a partir del 10 de mayo de 2012 a la victima de este procedimiento, cuya suma total asciende a la suma de sesenta mil bolívares fuertes (BS. 60.000), asimismo se acuerda en relación del vehiculo marca MITSUBISHIS, MOLEDO, MX-GALANT, AÑO 1998, PLACA OAL-560 de ambos conyugues quienes son parte de este procedimiento se acuerdan en un lapso de mes luego de ser reparado el vehículo en cuestión de que será entregado en las manos de la víctima de este procedimiento en la dirección arriba indicada, para luego venderlo, una vez cumplida con las condiciones expuestas otrora se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente, a los fines de oír a las partes. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal “Visto que corre inserto en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), oficio Nº 2013/0591 de fecha 27 de mayo de 2013 en el cual la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, informa que el ciudadano imputado culmino el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio y ha ejercido violencia contra la ciudadana victima, es por lo que solicito una revocación de la medida o en su defecto una ampliación de la misma, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la victima y expone: “Efectivamente el ciudadano Claudio Marín ha incumplido con todo, el jamás se presento a la Unidad Técnica visto que llego una carta que decía que el ciudadano había cumplido, hasta este momento he recibido violencia psicológica, llamo a mis hijos visto que yo me encontraba en una fiesta con mis compañeros de trabajo, llamo a mis hijos y les dijo que yo era una loca, me acosa, a mi no me da nada para mantener a mis hijos, yo soy docente y ese sueldo no me alcanza. El fue hasta los locales donde están alquilados y le dijo a los inquilinos le dijo que me dieran nada a mi, incumplió con el acuerdo reparatorios, el me ha dejado desprotegidos totalmente, mis hijas universitarios y han tenido que trabajar de noche para poder pagarse sus estudios. El a mi no me ha dado nada por los canones de arrendamientos porque el se toma el dinero para el solo. A que esta jugando el señor, juega conmigo, con la necesidad de mis hijos. Con relación a lo del vehiculo, el me lo entrego muy deteriorado, hizo desastre y luego me lo entrego, el lo disfruto lo daño y después me lo entrego incumpliendo con las fechas que estipulo el tribunal. Tuve que pagar un cerrajero de 1200 bolívares porque no me entrego la llave, me negó los papeles originales del vehiculo. Consigno todos los gastos y facturas de los que hago referencia. Estoy dispuesta a darle la mitad de la venta del vehiculo siempre y cuando el me reconozca los arreglos y reparaciones que le hice al carro para poder venderlo, es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra Defensa: “El Ministerio Público dice de un incumplimiento del régimen de presentaciones, tiene respaldo de lo que alega. Se va consignar original emanado de Unidad Técnica una constancia de finalización impuesta a mi defendido de 23-04-2013, sellada y firmada, en consecuencia solicito de conformidad con el articulo 46 de la Ley adjetiva Penal y consigno certificado de haber acudido a los grupos de reflexión. Ahora sobre el acuerdo reparatorio en el folio 41 del asunto, se pone unas mensualidades a favor de la victima y hay un tope de 60 mil bolívares a entregar a la victima, es decir si mi representado entrego los 60 mil bolívares donde en este acto se va entregar recibos de las mensualidades por 57.000 bolívares. Pido la suspensión de la audiencia porque queremos demostrar que si se entregaron los recibos por los sesenta mil bolívares, es todo.”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ciudadano CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA quien expuso: “Yo estaba esperando que me llegara la audiencia para arreglar la situación patrimonial, si me he presentado a la unidad técnica cumpliendo con lo impuesto, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, este tribunal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos. PRIMERO: En cuanto al delito de violencia patrimonial, el ciudadano Claudio Marín Cumana se compromete a entregarle a la ciudadana Yelixsa del valle Malaver Figueroa la suma de veinte mil bolívares (20.000, °°) en el termino de una semana, contados a partir de la presente fecha, y la mitad de los canones de arrendamiento que perciba por concepto de alquiler de los locales a partir del 01 de diciembre de 2013, es por lo que fija una audiencia especial para el día lunes veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de verificar el cumplimiento. SEGUNDO: Visto que corre inserto en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), oficio Nº 2013/0591 de fecha 27 de mayo de 2013 en el cual la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, informa que el ciudadano imputado culmino el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio y el informe conductual del equipo interdisciplinario, sostuvo una actitud al cambio medio es por lo que este tribunal en cuanto del delito de Valencia Psicológica AMPLIA por un (01) año la presentación del ciudadano CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada treinta (30) días y asistir a los grupos de reflexión por ante el equipo interdisciplinario. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, al Equipo Interdisciplinario. Quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido, reservándose el Tribunal el lapso correspondiente para la publicación del auto debidamente motivado. Se deja constancia que siendo las 12:40 horas del medio día, se declara concluido el acto…”.




IV
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, en su carácter de Imputado, identificado plenamente en autos, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del presente recurso de apelación, delata lo siguiente:

“…Yo, CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de Profesión Abogado, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-9.974.151, debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 149-268, ante Ud., asistido en este acto por el DEFENSOR PÚBLICO Abogado en ejercicio JUAN PAULO MOLINA, ocurro ante su competente autoridad a los fines de apelar la decisión en Acta Audiencia especial celebrada el 16 de Diciembre del año dos mil trece (2013) en sus folio 03 y 04, donde este tribunal en la narración hecha y en donde se evidencia la mala fe de mi ex cónyuge YELIXA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de Profesión docente, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.306.167, en virtud que el acuerdo no es favorable y no se observa la práctica de la justicia en el procedimiento, donde me condenan a cancelar un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), y a cumplir un régimen de presentación sin darle el valor probatorio a los certificados originales consignados en su momento ante este tribunal y los montos convenidos son irrisorios por no estar ajustado a la realidad de los hechos. Ahora bien Ciudadana Juez, las razones por la que solicito examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, en los siguientes puntos. Uno: Detallar de forma especifica el pago de los veinte mil bolívares (20.000), en la me obligan a pagar. Dos: Con relación a la mitad de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales deben partir desde 01 de Enero del 2014 y no la fecha señalada en ACTA. Tres: Reconsiderar la implicación hecha por un año ante la Unidad Técnica de Supervisión, orientación y apoyo y asistir ante el equipo interdisciplinario. En el mismo orden de idea Ciudadana Juez, quiero hacer mención y detallar, que la ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa, cobro los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2012 hasta el mes de noviembre del 2012 a razón de bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,°°) mensuales, dando un monto de 35.000,°° bolívares; desde el mes de Diciembre del 2012 hasta el mes de Marzo del 2013 a razón de bolívares Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500,°°) mensuales, dando un monto de 22.000,°° bolívares; y un deposito de fecha 14/06/2013 de 3.000,°° bolívares, correspondiente al mes de Abril, según referencia bancaria 062551498del Banco Bicentenario a la cuenta perteneciente a la ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa, dando así una sumatoria total de bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,°°), demostrando así el cumplimiento a lo establecido en acuerdo reparatorio de 23 de abril del 2012, en la que consigno copias de recibos de pagos y Boucher de depósito bancario, marcado con la letra “A” y con la letra “B” respectivamente. Referente a la venta hecha por la Ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa, al 09 de Mayo del 2013, de un vehículo marca Mitsubishi, modelo MX-GALANT, año 1998, color azul, placa OAL-560 y que es parte del patrimonio concubinario, por un monto total de bolívares Cincuenta y Nueve Mil exactos (Bs. 59.000,°°), por lo que quiero hacer notar, que hasta la fecha no he recibido la mitad de dicha venta, equivalente a bolívares Veintinueve Mil Quinientos (Bs. 29.500,°°), a la vez consigno Compra Venta del Vehículo en cuestión, marcado con la letra “C”. Continuando Ciudadana Juez, quiero aclarar por medio de operaciones de matemáticas simples, explicar: Que yo Claudio José Marín Cumana, como parte imputado, cobre canon de arrendamiento del mes de Abril del presente año, a razón de 5.500,°° bolívares, de los cuales cancele 3.000,°° a la víctima y que es parte de este proceso, para así completar los 60.000,°° acordado en el acuerdo reparatorio de fecha 23 de Abril del 2012, ahora bien solo de este mes de Abril existe una diferencia por la cantidad de bolívares Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,°°). Continué con el cobro de canon de arrendamiento de bolívares Cinco Mil Quinientos (5.500,°°) cada mensualidad, desde mayo de 2013 hasta Octubre de 2013, dando un monto total de bolívares Treinta y Tres Mil (Bs. 33.000,°°), faltando por cobrar los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, a razón de Cinco Mil Quinientos bolívares (Bs. 5.500,°°) cada mes, dando un monto total de bolívares once mil (Bs. 11.000,°°). Si sumamos los diferentes montos tanto del mes de Abril de 2013, como del mes de Mayo de 2013 hasta el mes de Diciembre de 2013, da una sumatoria total de bolívares Cuarenta y Seis Mil Quinientos (Bs. 46.500,°°), por lo que adeudo a la victima la mitad de los cánones de arrendamiento, equivalente a bolívares veintitrés mil doscientos cincuentas (Bs. 23.250,°°), en la que consigno copias de cheques, que marcaremos con la letra “D” es decir, sobre las sumatorias anteriores totales tanto del vehículo y los cánones de arrendamiento y que es parte de discusión, puedo concluir que la ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa y que es victima de este proceso, presenta una deuda de bolívares Seis Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 6.250, °°) a favor del ciudadano Claudio José Marín Cumana como parte imputado también de este proceso. Aprovecho la ocasión para consignar facturas correspondientes a las diferentes reparaciones que se le hiciera al vehículo en su momento para su venta, en fecha 23 de Mayo del 2012 y marcamos con la letra “E”, También fotos del vehículo para demostrar el muy buen estado y funcionamiento en que fue entregado para su venta en manos de la ciudadana y que es victima de este proceso, en la que uso por un (01) año sin objeción alguna, marcado con la letra “F”…”.







V
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El Ministerio Público, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.


VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de revisado el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo oportuno y luego haber sido admitido el mismo, pasa a resolver la presente incidencia recursiva, de la siguiente manera:
El Apelante de Autos, el abogado quien actúa en representación propia CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, imputado de autos, quien apela del fallo de fecha 16 de diciembre del año 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal; mediante el cual estableció que en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, el ciudadano Claudio Marín Cumana se compromete a entregarle a la ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa la suma de veinte mil bolívares (20.000) en el termino de una semana, contados a partir de 16-12-2013, y la mitad de los cánones de arrendamiento que perciba por concepto de alquiler de los locales a partir del 01-12-2013, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, la Recurrida AMPLIA por un (01) año la presentación del ciudadano CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación cada treinta (30) días y asistir a los grupos de reflexión por ante el equipo interdisciplinario. Decisión ésta, sobre la cual manifiesta su inconformidad, pues se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 01 al 02 ambos inclusive de las presentes actuaciones, en el cual delata un supuesto vicio que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo apelado, recurso judicial éste, que tiene como objeto especifico obtener la NULIDAD ABSOLUTA del fallo apelado.
Frente a tales argumentos impugnativos, en primer término, debemos explicar que sobre el vicio que cause un GRAVAMEN IRREPARABLE, el cual deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”.
Pues bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…”. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. En consecuencia, podemos afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “GRAVAMEN IRREPARABLE”, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Bajo el entendido, que la finalidad y razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Es menester destacar, que el Recurrente de autos, pretende obtener de esta Alzada, con base al supuesto vicio por el invocado que le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. En tal sentido, debemos recordar que la Teoría de las Nulidades, constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

“…Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”.

Ahora bien, hechos los anteriores señalamientos, esta Alzada, observa que el fallo apelado, deviene de un ACUERDO REPARATORIO, el cual viene a constituir el objeto del presente recurso judicial; en tal sentido, debemos puntualizar que dicha Institución Procesal fue debidamente reglamentada en nuestra Ley Penal Adjetiva en el artículo 41, destaca lo siguiente:

“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos”.

Previamente debemos señalar, que el ACUERDO REPARATORIO constituye una alternativa a la prosecución del proceso dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, concedido a la víctima de delitos con el objeto de remediar, sin la intervención del Estado, el conflicto penal en el cual resulta perjudicada. Asimismo, es el modo del imputado de resarcir el daño a la víctima y sustraerse de la investigación y consecuente sanción penal.
En total comprensión, con lo que ha asentado la Sala de Casación Penal, en sentencia Número 543, de fecha 03 de mayo de 2000, en ponencia del Ex Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en los términos que siguen:

“…El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. La procedencia o no de recursos, en contra de las decisiones que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento que por acuerdos reparatorios celebren la víctima y el imputado, radica en el hecho de que dichas decisiones pudieran ser dictadas en violación de la ley, tanto en su forma como en el fondo, lo cual obviamente influiría en el resultado del juicio. En tal virtud, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada…”.

De tal manera y sobre la base del Principio Iura Novit Curia, el Juzgador podría aprobar el Acuerdo Reparatorio una vez verificados los requerimientos exigidos para ello, tal y como lo dispone el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, asimismo, al amparo del referido principio, el Juez no podría aprobar el referido acuerdo si encontrara que el derecho invocado por las partes no es susceptible de disposición real, lo que significaría ilusorio el eventual cumplimiento del advenimiento acordado por el justiciable. De modo que, conforme a la disposición legal (artículo 41), debe constatar el juez o jueza que el delito recaiga sobre bienes jurídicos disponibles. Y luego, debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos, siendo imperativo del juez o jueza notificar a la vindicta pública con el objeto de que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo formulado. Así las cosas, estos Juzgadores de Alzada, destacan que la base fundamental del ACUERDO REPARATORIO, lo constituye necesariamente que las partes en litigio penal hayan dado su conformidad de manera libre y con pleno conocimientos de sus derechos sobre el acuerdo al cual se someten y que va a ser aprobado por el Juez de la causa.
Ahora bien, frente a los alegatos del Apelante de autos, se observa su disconformidad ante el ACUERDO REPARATORIO al cual esta sometido con la ciudadana victima YELIXSA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, plenamente identificada en los autos, pues ello se desprende del escrito de recursivo de la presente apelación; pues como lo acentúa en el mismo, cuando dice, que:

“…a los fines de apelar la decisión en Acta Audiencia especial celebrada el 16 de Diciembre del año dos mil trece (2013) en sus folio 03 y 04, donde este tribunal en la narración hecha y en donde se evidencia la mala fe de mi ex cónyuge YELIXA DEL VALLE MALAVER FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de Profesión docente, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.306.167, en virtud que el acuerdo no es favorable y no se observa la práctica de la justicia en el procedimiento, donde me condenan a cancelar un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,°°), y a cumplir un régimen de presentación sin darle el valor probatorio a los certificados originales consignados en su momento ante este tribunal y los montos convenidos son irrisorios por no estar ajustado a la realidad de los hechos. Ahora bien Ciudadana Juez, las razones por la que solicito examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, en los siguientes puntos. Uno: Detallar de forma especifica el pago de los veinte mil bolívares (20.000), en la me obligan a pagar. Dos: Con relación a la mitad de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales deben partir desde 01 de Enero del 2014 y no la fecha señalada en ACTA. Tres: Reconsiderar la implicación hecha por un año ante la Unidad Técnica de Supervisión, orientación y apoyo y asistir ante el equipo interdisciplinario. En el mismo orden de idea Ciudadana Juez, quiero hacer mención y detallar, que la ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa, cobro los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo del 2012 hasta el mes de noviembre del 2012 a razón de bolívares Cinco Mil (Bs. 5.000,°°) mensuales, dando un monto de 35.000,°° bolívares; desde el mes de Diciembre del 2012 hasta el mes de Marzo del 2013 a razón de bolívares Cinco Mil Quinientos (Bs. 5.500,°°) mensuales, dando un monto de 22.000,°° bolívares; y un deposito de fecha 14/06/2013 de 3.000,°° bolívares, correspondiente al mes de Abril, según referencia bancaria 062551498del Banco Bicentenario a la cuenta perteneciente a la ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa, dando así una sumatoria total de bolívares Sesenta Mil (Bs. 60.000,°°), demostrando así el cumplimiento a lo establecido en acuerdo reparatorio de 23 de abril del 2012, en la que consigno copias de recibos de pagos y Boucher de depósito bancario, marcado con la letra “A” y con la letra “B” respectivamente. Referente a la venta hecha por la Ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa, al 09 de Mayo del 2013, de un vehículo marca Mitsubishi, modelo MX-GALANT, año 1998, color azul, placa OAL-560 y que es parte del patrimonio concubinario, por un monto total de bolívares Cincuenta y Nueve Mil exactos (Bs. 59.000,°°), por lo que quiero hacer notar, que hasta la fecha no he recibido la mitad de dicha venta, equivalente a bolívares Veintinueve Mil Quinientos (Bs. 29.500,°°), a la vez consigno Compra Venta del Vehículo en cuestión, marcado con la letra “C”. Continuando Ciudadana Juez, quiero aclarar por medio de operaciones de matemáticas simples, explicar: Que yo Claudio José Marín Cumana, como parte imputado, cobre canon de arrendamiento del mes de Abril del presente año, a razón de 5.500,°° bolívares, de los cuales cancele 3.000,°° a la víctima y que es parte de este proceso, para así completar los 60.000,°° acordado en el acuerdo reparatorio de fecha 23 de Abril del 2012, ahora bien solo de este mes de Abril existe una diferencia por la cantidad de bolívares Dos Mil Quinientos (Bs. 2.500,°°). Continué con el cobro de canon de arrendamiento de bolívares Cinco Mil Quinientos (5.500,°°) cada mensualidad, desde mayo de 2013 hasta Octubre de 2013, dando un monto total de bolívares Treinta y Tres Mil (Bs. 33.000,°°), faltando por cobrar los meses de Noviembre y Diciembre de 2013, a razón de Cinco Mil Quinientos bolívares (Bs. 5.500,°°) cada mes, dando un monto total de bolívares once mil (Bs. 11.000,°°). Si sumamos los diferentes montos tanto del mes de Abril de 2013, como del mes de Mayo de 2013 hasta el mes de Diciembre de 2013, da una sumatoria total de bolívares Cuarenta y Seis Mil Quinientos (Bs. 46.500,°°), por lo que adeudo a la victima la mitad de los cánones de arrendamiento, equivalente a bolívares veintitrés mil doscientos cincuentas (Bs. 23.250,°°), en la que consigno copias de cheques, que marcaremos con la letra “D” es decir, sobre las sumatorias anteriores totales tanto del vehículo y los cánones de arrendamiento y que es parte de discusión, puedo concluir que la ciudadana Yelixsa del Valle Malaver Figueroa y que es victima de este proceso, presenta una deuda de bolívares Seis Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 6.250, °°) a favor del ciudadano Claudio José Marín Cumana como parte imputado también de este proceso. Aprovecho la ocasión para consignar facturas correspondientes a las diferentes reparaciones que se le hiciera al vehículo en su momento para su venta, en fecha 23 de Mayo del 2012 y marcamos con la letra “E”, También fotos del vehículo para demostrar el muy buen estado y funcionamiento en que fue entregado para su venta en manos de la ciudadana y que es victima de este proceso, en la que uso por un (01) año sin objeción alguna, marcado con la letra “F…”.

Por otra parte, denota esta Alzada, del fallo apelado, que la Recurrida señala, lo siguiente:

“…y en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, se establece un Acuerdo Reparatorio de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. La reparación del daño patrimonial por el uso de tres local, en la dirección San Juan Bautista sector carapacho (que son propiedad de la comunidad conyugal) Verbígracia de lo expuesto en este acto ambas parte acuerdan: El acusado en este acto transfiere los canones de arrendamiento que hacienden a un monto mensual de cinco mil bolívares ( BS. 5000) que serán entregados a partir del 10 de mayo de 2012 a la victima de este procedimiento, cuya suma total asciende a la suma de sesenta mil bolívares fuertes (BS. 60.000), asimismo se acuerda en relación del vehiculo marca MITSUBISHIS, MOLEDO, MX-GALANT, AÑO 1998, PLACA OAL-560 de ambos conyugues quienes son parte de este procedimiento se acuerdan en un lapso de mes luego de ser reparado el vehículo en cuestión de que será entregado en las manos de la víctima de este procedimiento en la dirección arriba indicada, para luego venderlo, una vez cumplida con las condiciones expuestas otrora se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente, a los fines de oír a las partes. Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal “Visto que corre inserto en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), oficio Nº 2013/0591 de fecha 27 de mayo de 2013 en el cual la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, informa que el ciudadano imputado culmino el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio y ha ejercido violencia contra la ciudadana victima, es por lo que solicito una revocación de la medida o en su defecto una ampliación de la misma, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la victima y expone: “Efectivamente el ciudadano Claudio Marín ha incumplido con todo, el jamás se presento a la Unidad Técnica visto que llego una carta que decía que el ciudadano había cumplido, hasta este momento he recibido violencia psicológica, llamo a mis hijos visto que yo me encontraba en una fiesta con mis compañeros de trabajo, llamo a mis hijos y les dijo que yo era una loca, me acosa, a mi no me da nada para mantener a mis hijos, yo soy docente y ese sueldo no me alcanza. El fue hasta los locales donde están alquilados y le dijo a los inquilinos le dijo que me dieran nada a mi, incumplió con el acuerdo reparatorios, el me ha dejado desprotegidos totalmente, mis hijas universitarios y han tenido que trabajar de noche para poder pagarse sus estudios. El a mi no me ha dado nada por los canones de arrendamientos porque el se toma el dinero para el solo. A que esta jugando el señor, juega conmigo, con la necesidad de mis hijos. Con relación a lo del vehiculo, el me lo entrego muy deteriorado, hizo desastre y luego me lo entrego, el lo disfruto lo daño y después me lo entrego incumpliendo con las fechas que estipulo el tribunal. Tuve que pagar un cerrajero de 1200 bolívares porque no me entrego la llave, me negó los papeles originales del vehiculo. Consigno todos los gastos y facturas de los que hago referencia. Estoy dispuesta a darle la mitad de la venta del vehiculo siempre y cuando el me reconozca los arreglos y reparaciones que le hice al carro para poder venderlo, es todo.”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra Defensa: “El Ministerio Público dice de un incumplimiento del régimen de presentaciones, tiene respaldo de lo que alega. Se va consignar original emanado de Unidad Técnica una constancia de finalización impuesta a mi defendido de 23-04-2013, sellada y firmada, en consecuencia solicito de conformidad con el articulo 46 de la Ley adjetiva Penal y consigno certificado de haber acudido a los grupos de reflexión. Ahora sobre el acuerdo reparatorio en el folio 41 del asunto, se pone unas mensualidades a favor de la victima y hay un tope de 60 mil bolívares a entregar a la victima, es decir si mi representado entrego los 60 mil bolívares donde en este acto se va entregar recibos de las mensualidades por 57.000 bolívares. Pido la suspensión de la audiencia porque queremos demostrar que si se entregaron los recibos por los sesenta mil bolívares, es todo.”. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado ciudadano CLAUDIO JOSE MARIN CUMANA quien expuso: “Yo estaba esperando que me llegara la audiencia para arreglar la situación patrimonial, si me he presentado a la unidad técnica cumpliendo con lo impuesto, es todo”. Oído lo expuesto por las partes, este tribunal, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos. PRIMERO: En cuanto al delito de violencia patrimonial, el ciudadano Claudio Marín Cumana se compromete a entregarle a la ciudadana Yelixsa del valle Malaver Figueroa la suma de veinte mil bolívares (20.000, °°) en el termino de una semana, contados a partir de la presente fecha, y la mitad de los canones de arrendamiento que perciba por concepto de alquiler de los locales a partir del 01 de diciembre de 2013, es por lo que fija una audiencia especial para el día lunes veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) a los fines de verificar el cumplimiento…”.(Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Esta Corte de Apelaciones, observa de lo transcrito del fallo apelado, que no existe por parte del Juez de la Recurrida, una aprobación de un Acuerdo Reparatorio, toda vez que frente al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, según sus propias palabras la Recurrida señala que ESTABLECE, NO QUE APROBABA como lo establece el articulo 41 Ejusdem, cuando indica, que: “…y en relación al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, se establece un Acuerdo Reparatorio de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido, debemos indicar que las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuables al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores, ésta no pueden considerarse fundadas en derecho y ello, lesionan el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por ser resoluciones judiciales irrazonables. Y en tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido constitucionalmente en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental, conlleva como lo hemos dicho anteriormente, a obtener una resolución fundada en derecho atinente a la pretensión de las partes ante el juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver la cuestión que se le plantea, sin que ello, se garantice el acierto del órgano judicial en cuanto a la solución del caso en concreto, de modo que la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva al sentenciador. Entonces comprendemos, que las resoluciones judiciales notoriamente infundadas, arbitrarias o que no podrían considerarse la expresión del ejercicio de la justicia; deben ser susceptibles a impugnación.
Por otra parte, toda sentencia tiene que ser congruente, en otras palabras, que a las conclusiones a las que llega el juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y con lo peticionado por las partes del juicio; ello deviene, a que toda motivación de sentencia, debe ser derivada respetuosa del principio de la razón suficiente y estar organizada por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto o probable del asunto en estudio, y debidamente adecuada a los puntos debatidos en el juicio.
Asimismo plenamente la posición que adopta el procesalista Español Prieto-Castro y Ferrándiz, quien en el celebre tratado antes citado, nos destaca:

“…En general, la sentencia ha de ser congruente con las peticiones de las partes o corresponderse con la situación intelectual que se produzca por obra del cambio del punto de vista jurídico que la Sala sentenciadora introduzca en la materia. El Principio de congruencia, una denominación usada en el proceso civil, se lleva entre nosotros de correlación entre la acusación y sentencias…” (p.341) (Negrillas de esta Alzada).

En total comprensión con el citado autor, notamos, que el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes del juicio, y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual. La Tutela Judicial Efectiva a la que todos tenemos derecho, entraña, como presupuesto implícito e inexcusable, la necesidad de que los jueces resuelvan según las leyes (secundum legem), y atendiéndose al sistema de fuentes doctrinales y jurisprudenciales preexistentes. Tal exigencia, que si bien no hará posible en este cauce, el control genérico sobre la razonable interpretación de las leyes seleccionadas como aplicables al caso en concreto, por el juzgador por lo menos, permitirá reconocer una indebida denegación de la tutela judicial, en la hipótesis de que el órgano jurisdiccional desconociendo la ordenación constitucional y legal sobre el control de las normas, transgrediera el derecho del justiciable a que su pretensión sea resuelta según el ordenamiento legal vigente y correspondiente, es decir, que el juez de mérito decida sin tomar en cuenta la ordenación de los controles normativos.
Al respecto, nos ilustra sabiamente el maestro Piero Calamandrei, quien en su obra: Instituciones de Derecho Civil (1943), nos dice:
“…Hay dos actividades que realiza el juez: la primera es una observancia de las normas que a él se dirigen, la segunda una aplicación a las partes, de las disposiciones que regulan su conflicto…” (p.270).

Es por ello, que toda decisión judicial y los órganos de la cual emanan éstas, deben sujetarse en todo momento a la ley y a la constitución. En total comprensión, con lo antes señalado, se debe concluirse señalando, que la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes, y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales, la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que ésta, no puede considerarse cumplida, con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en otro, sino que además, el deber de motivación de los fallos, pues tanto la Constitución, como la Ley Adjetiva exigen a los jueces, una decisión judicial precedida de una argumentación explicita y debidamente fundada en las leyes.
De tal manera, que esta Alzada, observa de la presente apelación que efectivamente le asiste la razón al apelante de autos, ya que el Juez de la recurrida NO APRUEBA o HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO en cuestión, sino que lo ESTABLECE como lo señala en el fallo apelado, es decir, que las partes no lo estipularon o llegaron a ese acuerdo impugnado, sino que por el contrario fue IMPUESTO por la recurrida, violentando el artículo 41 de nuestra Ley Penal Adjetiva y el artículo 49 Constitucional.
En razón a ello debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, en su carácter de Imputado, en contra del fallo apelado, de fecha 16 de diciembre del año 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia dicha decisión debe ser ANULADA y se le ORDENA a un JUEZ DISTINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que siga conociendo de la presente causa penal. ASI SE DECIDE.



VII
D E C I S I O N

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CLAUDIO JOSÉ MARÍN CUMANA, en su carácter de Imputado, en contra del fallo apelado de fecha 16 de diciembre del año 2013, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión Apelada.
TERCERO: Se le ORDENA a un JUEZ DISTINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que siga conociendo de la presente causa penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
Juez Presidente de Corte de Apelaciones (Ponente)





YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante





LA SECRETARIA






2:00 PM