REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental Nº 05

La Asunción, 18 de febrero de 2014
203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2009-006547
ASUNTO: OP01-R-2013-000228

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA BELLORIN de HERNÁNDEZ

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO - RECURRENTES: abogado RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y, abogada BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: abogados ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ LEÓN, LUISA CARMEN CARREYO GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO CARDOZO

TRIBUNAL RECURRIDO: Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITOS: Enriquecimiento Ilícito y Ocultamiento de Datos que deba Contener la Declaración Jurada de Patrimonio

II
ANTECEDENTES

En fecha 04 de septiembre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, recurso de apelación contra sentencia definitiva, interpuesto por los abogados RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y, BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013, y cuyo texto fuera debidamente publicado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual absuelve a los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA BELLORIN de HERNÁNDEZ. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte.

Se designó Ponente al Juez ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien recibió las actuaciones ese mismo día dándosele entrada el día 06 de septiembre de 2013.

El día 13 de septiembre de 2013, fue declarado admisible el presente recurso de apelación, y se fija la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de julio de 2013, fue dictada la decisión recurrida, la cual fuere publicada en su texto íntegro en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que absolvió a los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA BELLORIN de HERNÁNDEZ, y lo hizo en los siguientes términos:

“…En fecha Diez (10) de abril del año dos mil trece (2013), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal integrado por el profesional del derecho Abg. Manuel Enrique Guillen Cova Juez de este despacho, la secretaria de sala y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, el Juez de forma Unipersonal declaró abierto el Debate, advirtiendo al imputado y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo, de igual manera manifestó que se estará ventilando este proceso mediante un tribunal unipersonal por procedimiento Ordinario y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Acto seguido se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Fiscalia Con Competencia Nacional Abg. Richard Monasterios: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ Y MARIA EUGENCIA BELLORIN por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 46 “ejusdem; Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción, en virtud de los hechos y circunstancias que se detallan en el escrito acusatorio, el cual fue admitido en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control, así como los medios de pruebas fundamentando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se apertura el presente debate, se acuerde el enjuiciamiento de los acusados de autos, se declare su Culpabilidad y como consecuencia de ello se dicte la Sentencia Condenatoria respectiva. Por ultimo el Ministerio Publico, solicita al tribunal que visto que varias de estas personas se encuentran en la Ciudad de caracas y para evitar dilaciones necesarias queremos que se nos expida el día de hoy las notificaciones de las siguientes personas: Carmen Cecilia Rodríguez, Manuel Hernández, Félix Ríos Ríos, Hernán Ramón Mendoza López, Aida Del Carmen Suárez, y Alexander Geses, así las cosas quedo establecido en los hechos narrados por la vindicta Publica que fue iniciada en fecha 19 de enero de 2004, por ante la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del referido Estado, en virtud de comunicación Sìgnada bajo el NP 2304, de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana Patricia Febles, en su carácter de Asistente del Director del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana Marieli Carreño por presuntas irregularidades ocurridas en las Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante la gestión del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, entre las cuales destaca la adquisición de VEINTE Y SIETE (27) vehículos de lujo, asi como varias viviendas en el citado Municipio, por parte del ciudadano antes indicado. Por otra parte, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2004, inició de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Contra la Corrupción, la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, según Expediente identificado con el NP 08-02-2004-3422115, presentadas por el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en virtud de las actuaciones realizadas con ocasión a la Verificación Patrimonial del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, decretó Auto de Proceder a los flnes de dar inicio al Procedimiento de la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación Santiago Mariño, a los flnes de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos. La referida verificación contempló, tanto la veracidad de los datos contenidos en las Declaraciones Juradas de Patrimoniosujetas a evaluación relacionadas con el imputado ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ de fechas doce (12) de junio de Dos Mil Dos (2002) y dos (02) de junio de Dos Mil Tres (2003), al igual que las Declaraciones Juradas de Patrimonio sujetas a evaluación relacionadas con la imputada MARÍA EUGENIA BELLORÍN DE HERNÁNDEZ de fechas doce (12) de junio de Dos Mil Dos (2002) y dos (02) de junio de Dos Mil Tres (2003), de acuerdo al análisis de los bienes y obligaciones a favor o en contra de los referidos ciudadanos, así como los ingresos percibidos y las inversiones acometidas, todo ello para el período comprendido desde el primero (1°) de abril de Dos Mil Dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de marzo de Dos Mil Cuatro (2004) Iguaimente, se evalúan los ingresos percibidos, ai igual que las inversiones y ei gasto de vida o de consumo acometidos para el periodo en estudio. Siendo que, del análisis practicado a las inversiones, se pueden determinar Transacciones en Efectivo, las cuales vienen dadas por cantidades de dinero aplicadas, destinadas a la adquisición de bienes 0 para cubrir gastos, ias cuales no forman parte de los recursos que ingresaron a las cuentas bancarias de los verificadosj motivo por el cual las Transacciones en Efectivo determinadas por esta vía, deben ser adicionadas tanto a los Depósitos Bancarios Netos. Posteriormente, los Fondos Administrados son comparados con los ingresos percibidos a fin de obtener los Fondos Administrados No Justificados (Incremento Patrimonial Desproporcionado = Enriquecimiento Ilícito) y los Fondos Aplicados son comparados con ei gasto de inversión y vida, obteniendo asi los Fondos Apiicados No Justificados. En este orden de ideas, en cuanto al ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, para el periodo analizado, y de acuerdo al resultado obtenido en el referido Procedimiento de Verificación Patrimonial, se logró determinar lo siguiente: El ciudadano ELIGIO DEL VALLE IQIERNÁNDEZ omitio reflejar en sus Declaraciones Juradas de Patrimonio de fechas 12/06/02 y 02/06/03 la siguiente informacion: Camioneta Ford Explorer, Modelo Sport-Trac, año 2001, por un valor de VEINTE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 20.549.450,00), ahora VEINTE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 45 CENTIMOS (Bs. 20.549,45). Igualmente, la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORIN DE HERNANDEZ omitio informacion de otro vehiculo año 2002, placas, OAI-798, por un valor de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 38.000.000,) ahora TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (BS. 38.000,oo). Y un Terreno ubicado en la Urbanización Sabanamar, por un valor de VEINTCINCO MILLONES DE BOLLVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.25.000.000,00) ahora VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 25.000,00), cuya propiedad consta en documento inserto en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el número 10, folios 166 al 171, protocolo primero, de fecha 29 de noviembre de 2002. Cabe destacar, que las omisiones en las que se lncurrleron al momento de cumplir con el deber formal de realizar la Declaración Jurada de Patrimonio, no son subsanables. Por otra parte, los imputados ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA BELLORÍN DE HERNÁNDEZ adminlstraron recursos a través de sus cuentas bancarias por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MILLONES TRESIENTOS VEINTISES MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES con CUATRO CÉNTIMOS (ss. 403.326.921,04),asimismo, administraron recursos en efectivo por la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 112.800.000,00), ello se desprende, de las cantidades de dinero obtenidas por objeto de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Lucia del Municipio Arismendi, La Asunción, Estado Nueva Esparta; la inicial utilizada para la adquisición de la Camioneta Trailblazer, año 2002, placas, OAI-798; la compra del apartamento ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la adquisición de un terreno ubicado en la Urbanización Sabanamar el Estado Nueva Esparta.: Lo que significa que dispusieron recursos por la cantidad total, de QUINIENTOS DIECISEIS CIENTO VEINTISEIS NOVESIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 516.126.921,04) durante' el período sometido a verificación comprendido desde el 01/04/02 hasta el 31/03/04, no correspondiéndose con los ingresos percibidos legítimamente en el ejercicio de la función pública, por parte de los hoy imputados, los cuales ascendieron a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 204.389.912,20), lo que arroja como resultado un incremento patrimonial desproporcionado, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE MILLONES, lo que representa un 60% de los Fondos Administrados por los imputados ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA BELLDRÍN DE HERNANDEZ. De acuerdo a lo antes mencionado, durante el lapso de la verificación efectuada por la Contraloría General de la República, los imputados antes señalados, no lograron justificar la totalidad de los recursos administrados, durante el período evaluado, aún cuando fue debidamente requerido para ello, por parte del Organismo Contralor, tal como se evidenciada en el Expediente de Verificación Patrimonial identificado con el N° 08-02- 2004-3422115.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal Abg. Luisa Carreyo, quien expuso entre otras cosas: oída la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en contra de mi representada Maria Eugenia Bellorin, ratifico la inocencia de mi representada e igualmente ratifico lo manifestado en la audiencia preliminar, en el día de hoy el Ministerio Publico expuso su acusación mencionando que esta investigación comenzó por una denuncia de una ciudadana de nombre Marielis Carreño, por irregularidades en la alcaldía de Mariño, en el curso de la investigación no cursa que esta ciudadana haya ratificado esa denuncia que dio origen a esa investigación, e igualmente esta investigación se refiere al periodo de la alcaldía 2002-2004 y mi representada comenzó a trabajar como presidenta de la fundación Santiago Mariño en el año 2005, igualmente me voy a adherir a la comunidad de las pruebas del Ministerio Publico y a las ofrecidas por la defensa durante el debate, en el cual se demostrara la inocencia de mi representada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal Abg. Elimar Hernández, quien expuso entre otras cosas: oída la exposición del Ministerio Publico donde se acusa a mi defendido Eligio Hernández por los delitos de enriquecimiento ilícito y ocultamiento de bienes que deba contener la declaración jurada de patrimonio, esta defensa sigue la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo el principio contradictorio rechaza la acusación presentada por el Ministerio Publico y una vez que se comiencen a evacuar los medios probatorios se demostrara la inocencia del mismo, así mismo esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la fiscalia y ratifica lo anteriormente expuesto por mi codefensora, así indico que la fiscalia del ministerio publico no interpuso en su acusación en ningún capitulo lo que establece el artículo el escrito 88 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con los artículos 87 y 89, con lo que respecta a la acción civil, en el en caso de haber una sentencia condenatoria a quien se le van a reparar los daños. Es todo.
A continuación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez se dirigió a los acusados y les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se le atribuyen, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, pueden hacerlo total o parcialmente, y que el debate continuará aunque no declaren, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales y procesales y de lo contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberán declarar sin juramento, de la misma forma, le explicó que podría declarar durante el transcurso del proceso siempre y cuando se refiera al objeto del debate, y el derecho de auto defenderse, les explicó que sus declaraciones son un medio idóneo para su propia defensa; cediéndole el ciudadano Juez la palabra a los acusados ciudadanos MARIA EUGENIA BELLORIN, quien expuso: “no deseo declarar en esta audiencia”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ELIGIO HERNANDEZ, quien expuso: no deseo declarar en esta audiencia”. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procede a la apertura de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido en el artículo 337 ejusdem, el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral y en el siguiente orden:
CIUDADANO FELIX RIOS, en su condición de experto en el presente caso, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: si reconozco el informe, fue realizado por la declaración de patrimonio de la contraloría General de la Republica, el organismo contralor es el ente especializado para realizar este tipo de experticia. Allí se determina una omisión o no de datos que deba contener la declaración jurada de patrimonio, y un incremento de patrimonio desproporcional. Iniciamos una investigación a través de la declaración de patrimonio, para el periodo evaluado, el ciudadano Eligio era el alcalde del Municipio Mariño, y la ciudadana Maria Eugenia era a presidenta de la Fundación Santiago Mariño, otra cosa fundamento es un oficio cuestionario que se dirige a los investigados a los fines de obtener información relacionada con todas las actividades de los ciudadanos durante ese periodo, se selecciono un periodo de 24 meses para esa verificación, ese cuestionario incluye una serie de preguntas donde se trata de indagar un poco cuales fueron las actividades que realizaban los ciudadanos. El organismo contralor hace una serie de solicitudes a los entes públicos y privados a los fines de determinar los bienes obtenidos. Ellos para la época eran cónyuges, se oficie a una serie de instituciones del estado, a los fines de obtener de manera certificada esa documentación, se utiliza la metodología del análisis financiero, consiste en un análisis muy detallada de las operaciones bancarias de los ciudadanos, todo lo que egresa y lo que ingresos, en cuanto a los ingresos, se hace un estudio de la cuentas bancarias, en el informe se deja constancia de ingresos adicionales, otros ingresos son los interés bancarios, ingresos por arrendamiento, ingresos por venta de un vehiculo, los todos estos ingresos fueron incorporados con todos esa operaciones bancarias que se realizaron, habían transacciones entre cuentas bancarias de los ciudadanos, salían recurso a otra cuenta bancaria igualmente banco Guayana, y una al banco del caribe de 7 millones de bolívares, a los fines de depurar, cuando digo que la ecuación no da la ecuación 0, en el caso de nosotros dio un monto considerable, en este caso las transacción en efectivo ascendieron por la venta de un vehiculo, un arrendamiento de un inmueble, por adquisición de un terreno, esas transacciones no se evidenciaron operaciones bancarias, esas transacciones, no puedo decir que los ciudadanos administraron los recursos que no pasaron por cuentas bancarias, determinando a través de estas experticia unos fondos no justificados, que represento un 60% de los fondos que manejaron con operaciones bancarias, las cuentas debe ser depuradas a los fines de poder restar esas operaciones, las transacciones deben ser incorporadas en la parte B del informe, la adquisición de 2 inmuebles, la adquisición de una camioneta trai blazer, una amortización de un crédito y a su vez la cancelación de un pagare, y otros, en esta segundad parte del informe también se incorpora al análisis el gasto de vida, todo estos esta estipulado a través del banco central de Venezuela y del instituto nacional de estadísticas, al hacer la sumatoria del retiro total neto, fueron fondos efectivamente utilizados pro los ciudadanos, dentro del análisis realizado hay un aparte emblemática, que tiene que ver que la ciudadana Maria Eugenia realizada operaciones informales de compra venta de joyas, el proceso de investigación se da la oportunidad a los verificados que revisen el expediente, hay una fase preliminar donde se les citan al organismo contralor a los fines de poder desvirtuar los hallazgos, los ingresos de Maria Eugenia durante ese periodo, por concepto de compra venta de joya, son 249 millones, ya es mas, aparece reflejado como un ingreso desestimado porque no presento soportes que avalaran esos ingresos, los fondos administrados no justificados se corresponde al incremento patrimonial desproporcionados, otra conclusión, el ciudadano omitió colocar dentro de a declaración jurada de patrimonio, una camioneta Explorer, omitió declarar en sus declaraciones, y la ciudadana también omitió colocar en la declaración jurada una camioneta y un terreno. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar al Experto: podría indicar done estudio ud y cuantos años de experiencia en su profesión? Soy contador publica y egresada de la universidad bicentenaria de Aragua y tengo 12 años de graduado para el momento de hacer esta verificación patrimonial que cargo ocupaba ud en la contraloría? Auditor. podría ud indicar el periodo evaluado? Corresponde al 01 de abril del 2002 hasta el 31 de marzo de 2004. ud puede señalar al tribunal que cargo publico tenia los hoy acusados? El ciudadano Eligio era alcalde del municipio Mariño y Maria Eugenia era presidenta de la fundación Santiago Mariño. Cual fue el objeto de la verificación patrimonial? Determinar o no la posible existencia de una o varias omisiones que pudiera haber en la declaración de patrimonio y la posible existencia o no de un incremento de ingresos. Puede señalar que tipo de método utilizo? El método contable que se denomina analis financiero. Háblenos acerca de los fondos administrados por parte de Maria Eugenia Bellorin en cuanto la compra y venta de joyas. En lo que respecta a la operaciones de compra venta de joyas por parte de Maria Eugenia se hicieron varias actuaciones a los fines de poder obtener documentos que avalaran lo que estaban manifestando la acusada, para la fecha de la verificaron no se consigno ningún soporte. Lo ciudadanos tuvieron oportunidad de intervenir en esta declaración patrimonial? Si ellos dieron respuesta al oficio cuestionario inicial y al momento de la presentación de los resultados preliminares. Mencione que tipo de actuaciones realizaron para elaborar este informe? Se realizaron diligencias, solicitando informes a entes públicos y privados. Mencione que otro ente distinto ala contraloría esta facultado para realizar esta? Ninguno, únicamente la contraloría general de la republica. De acuerdo a su criterio a partir de que porcentaje se podría considera un incremento patrimonial no justificado? Para el contraloría hay un criterio que es a través de los que indican las estadísticas, hasta un margen de error del 10% todos lo demás es un incremento. aquí habían un 60% demás. A que conclusión llego ud con ese informe? Los hallazgos de relevancia fueron fondos administrados no justificados, el ciudadano Eligio omitió declarar una camioneta Explorer y al ciudadana Maria Eugenia omitió declarar una camioneta trai blazer por un valor de 38 millones así como u terreno ubicado en sabanamar. Podemos decir que se determino la omisión de datos en la declaración jurada de patrimonio y el incremento de fondos no justificados? Si, Correcto. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ELIMAR HERNANDEZ a los fines de interrogar al experto: Explíquenos acerca de la tabla que ud menciono? Esta divida por extractos sociales, luego que la fundación santiago Mariño y la alcaldía nos remite las informaciones de los ingresos sociales de los ciudadanos. En ese extracto social? La información que tenemos nosotros del banco central n hace esa distinción de territorio. Ud dijo que hubo transacciones bancarias, esas transacciones fueron por parte de los 2 acusados o solamente fue un solo acusado? Por los 2 acusados. En ese análisis se plasma que esas transacciones fueron entre cuentas bancarias de ambos ciudadanos, es decir puede decirnos si puede constar eso en este momento? Ahorita no lo puedo constatar. Allí aparece lo obtenido por concepto de caja de ahorro y prestaciones sociales obtenidas por el ciudadano Eligio Hernández? De acuerdo lo que se videncia del informe se hace referencia a sueldos pero el oficio de requerimiento que hace contraloría en relación a la totalidad de los ingresos, es obvio pensar que lo que nos remite es lo que n realidad el ciudadano Eligio recibió. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. LUISA CARREYO a los fines de interrogar al experto: que participación tuvo ud en la elaboración del informe? Yo si, yo participe con Manuel Hernández, yo era supervisor y tenia bajo mi potestad a todos los auditores. Aun cuando no hubo soporte en la compra y venta de joyas por parte de Maria Eugenia Bellorin, eso es considerado como un incremento desproporcional? Nosotros no nos podemos dejar llevar pr lo que se dice sino por soportes. Seguidamente toma la palabra el Fiscal Décimo Nacional y expuso: quiero aportar al Tribunal los números telefónicos y Fax, de la Fiscalia Décima Nacional en la ciudad de Caracas, a los fines de que las próximas notificaciones de los demás funcionarios sean enviadas por esta vía, los números son los siguientes: 0212-4087765 y 0212- 4087564 . Es todo
CIUDADANA CARMEN CECILIA RODRIGUEZ, en su condición de testigo, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentada, e impuesta de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: en mi función como directora encargada suscribí el informe legal, en el caso de la declaración de patrimonio del ciudadano Eligio y su esposa, el informe de auditoria lo suscribí igualmente con el Dr. Hernán Mendoza, es un procedimiento de verificación de patrimonio, donde se verifica que estas declaraciones no tuvieran un incremento desproporcionado, en eso cuando nos damos cuenta que hay un resultado que no eran acorde con lo verificado, teníamos que reportarlo. Es todo. Seguidamente se el cede la palabra a la representación fiscal a los fines de interrogar a la testigo: Cual es su profesión? Soy abogada. Donde prestaba sus labores? En la contraloría general de la republica como directora encargada. Cuanto tiempo estuvo a cargo de la contraloría? 17 años. En ese informe de auditoria que procedimiento se realizo? Es un procedimiento único, eso llevaba un patrón eso esta contenido en la ley. Ud recuerda que se determino en ese informe? Ne ste acso el ciudadano Eligio y su pesa, se determino que la declaración había sido insincera, en un 40%. De acuerdo a su experiencia, para la realización de los informes de verificación patrimonial hay algún margen de error? No porque eso depende de los ingresos lícitos que tenga la persona, no hay un parámetro, incluso hablándose de los bienes que están en el ámbito nacional, pero el parámetro era de acuerdo a lo que se determinaba y a los ingreso de la persona, si una persona tiene un patrimonio con un porcentaje de 20% puede haber un margen no de error sino de no poder determinar. Y en este caos a partir de que porcentaje se considera que una persona ha incurrido en enriquecimiento ilícito partiendo de unos ingreso que no se justificaron? Cuando hay insinceridad, ya hay un error porque la persona tiene que ser sincera al presentar la declaración, una cosa es la insinceridad y otra cosa es el incremento de patrimonio no justificado, en este caso había las 2 cosas, la insinceridad y el incremento patrimonial injustificado. El procedimiento se inicia con una auto de proceder, en ese auto se ponía en conocimiento del verificado la situación, donde el tenia que presentar toda la documentación que solicitaría la contraloría, ellos se trasladaban al sitio para tomar toda la información necesaria y a su vez se mandaban comunicaciones de todo lo que pudiéramos recabar a través de banco, toda la información bancaria, una vez concluido el procedimiento se presentaba un informe, para que el a su vez el presentaba pruebas, el informe cierra con informe de auditoria, informe legal para que el a su vez el presentaba pruebas, el informe cierra con informe de auditoria, informe legal, ese es el procedimiento. El director era el supervisor de la auditoria, el auditor era como un avala para darle mas peso al informe. En el caso de que ellos son parejas como se realizó el declaración de patrimonio? Ellos se unieron, declararon por separado, ella no tenia la condición de cónyuge sino que también era funcionario. Seguidamente se coloca a efectos videndi el informe legal donde la ciudadana pasa a reconocer su firma. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ELIMAR HERNANDEZ a los fines de interrogar al testigo: a mi representada se le pedían soportes, se le llego a solicitar a al ciudadana Maria Eugenia Bellorin que presentará algún soporte? El procedimiento es igual para todos, y ella tanto como el ciudadano, ellos fueron por separados, a cada quien se le verificó su declaración, cada uno lo presento por separado, pueden llevar tanto pruebas escritas como testimoniales, así que sus testigos si pudieran haber ido a testificar. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. LUISA CARREYO a los fines de interrogar al testigo: si estos procedimiento se hicieron en forma particular, que porcentaje de incremento había para cada verificado? No recuerdo. Que porcentaje tenia de incremento cada ciudadano? 80% para la señora Maria Eugenia y otro un 20% para el ciudadano Eligio. Pero para el procedimiento por insinceridad es un solo porcentaje.
CIUDADANO HERNAN MENDOZA LOPEZ, en su condición de testigo, y luego de verificar sus datos personales, los cuales ofreció oralmente, y quien después de ser juramentado, e impuesto de las generales de ley, cuya obligación se traduce en decir la verdad y no omitir nada sobre los hechos, expuso entre otras cosas lo siguiente: no estoy ejerciendo ningún cargo en la administración publica desde el año 2009 que egrese del órgano contralor, como abogado adscrito a la contraloría, nuestra función era el asesoramiento en las auditorias, una vez llevado a cabo el procedimiento de verificación patrimonial, se emitía un informe de cierre del procedimiento y todo este procedimiento establecido en la ley contra al corrupción y los Manuales de normas para la verificaron de declaración patrimonial. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al testigo: desde cuando ejerció sus funciones en la contraloría? Marzo del 2001, y estuve allí hasta el año 2009. ud reconoce su firma en el informe de cierre? Si. Informe si en ese proceso de verificaron patrimonial del 2004 que participación tuvo? Desde el inicio de la verificación el abogado siempre estaba de la mano del auditor y estaba presente en todas las fases del procedimiento de verificación patrimonial. En ese proceso ud llego a trasladarse con algún funcionario a la ciudad de Porlamar? Si recuerdo que se hizo una verificación en la isla, el auditorio creo que fue Manuel Hernández o Félix ríos, y se visito la casa de ciudadano Eligio Hernández. En ese proceso Uds. legaron a tomar alguna entrevistas promovidos por los verificados? Debía hacerse, en esos procesos si el verificado alegaba algún tipo de prueba o elemento que ayudara la verificación del patrimonio se le permitía que los presentara y lo podía hacer. Cual fue su participación? Asesoramiento legal. En este caso ud recuerda cuales fueron las conclusiones del mismo? En este caso lo que se desprendió del procedimiento de auditoria patrimonial fue un incremento en el patrimonio de la personas, en consecuencia se remite al ministerio publico para continuar con la investigación. Ud realizo alguna diligencia con el auditor Félix ríos? Si, el estaba e intervenía directamente en el proceso de verificación. El procedimiento de verificación patrimonial que procedimiento se utilizo? El procedimiento es el único de verificación patrimonial que nace en la ley contra la corrupción y en los manuales. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. ELIMAR HERNANDEZ a los fines de interrogar al testigo: No tengo peguntas que formular. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada ABG. LUISA CARREYO a los fines de interrogar al experto: Ud. tuvo alguna participación en el informe que realizó la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez.
En relación a las deposiciones de estos testigos el Tribunal quiere dejar constancia de lo siguiente:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al representación fiscal y expuso: continuando con el presente juicio, le manifiesto que en Isla sede del palacio de justicia se encuentran presentes los ciudadanos Carmen Cecilia Rodríguez y Hernán Mendoza quienes fuero ofrecidos por el ministerio publico a los fines de exponer del contenido del informe legal suscrito por ellos, el 20 de noviembre de 2006, el auto de cierre y el informe legal suscritos por ella, así como el Dr. Hernán Mendoza quien suscribe el informe de fecha 20 de noviembre de 2006. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensa privada ABG. LUISA CARREYO y expuso: n tengo ningún a objeción en escuchar a estos medios de pruebas que el ministerio publico ha traído el día de hoy al tribunal y con relación a la no presencia de mi representada en la sala quiero dejar claro que en la audiencia anterior se manifestó en la sala que la misma iba a estar ausente por estar acompañado a Eligio Hernández el cual iba a ser sometido a una operación de la vista en al ciudad de maturín, y en virtud de ellos en el día de hoy ella no puede estar presente y me compromete de consignar el informe medio que justifique el motivo por cual no compareció el día de hoy. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a al Defensa privada ABG. ELIMAR HERNANDEZ y expuso esta defensa no se opone a la continuación del juicio y desde que este juicio continué y que siga el proceso, mi representado no esta presente pues la audiencia pasada se informo que el mismo se iba a operar de la vista, y en virtud de otros exámenes se determino que no se iba a operar porque podría presentarse un accidente cardiovascular, debido a su estado de salud y se encuentra hospitalizado en estos momentos, y en virtud de eso el no puede estar presente en la audiencia, y mas adelante esta defensa consignara los informes médicos que sean necesarios para justificar su ausencia en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Efectivamente en la sala no contamos con la presencia de los acusado, mas sin embargo en aras de darle continuidad del presente asunto penal este Tribunal acuerda evacuar las pruebas que fueron taridas el día de hoy por el ministerio publico de igual manera considera que hasta los momentos la ausencia podría ser tomada como injustificada hasta que la defensa puede demostrar que sus representados estaban en una situación de índole de salud, de igualmente de conformidad con el articulo 327 de la norma adjetiva penal prevé que si los acusados no comparecen a la audiencia de juicio podría continuar sin la presencia de ellos.
Celebradas las primeras audiencias, hubo la necesidad de suspenderlas, con fundamento en lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, debido a la incomparecencia de medios probatorios, fijándose una nueva oportunidad, ordenándose la comparecencia de los funcionarios y testigo, por intermedio de la fuerza publica, según se evidencia de consignaciones de notificación cursantes en el presente asunto penal, pero no se recibió respuesta alguna con relación a lo ordenado, a excepción de la comparecencia de los ciudadanos Acusados quienes se encuentran en libertad plena, de igual manera se pudo constatar que efectivamente ya en mas de dos oportunidades se había suspendido el presente acto por incomparecencia de los medios probatorios mencionados anteriormente, por lo que con fundamento en lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondió culminar el debate, por no poder hacerse nueva convocatoria por incomparecencia de medios de prueba.
Seguidamente el tribunal de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal pasa de seguidas a darle el derecho de palabra a las partes a los fines de realizar las conclusiones, comenzando por la Representación Fiscal, quien hizo un recorrido de los motivos por los cuales se dio inicio a la investigación por el cual se ha realizado el juicio contra el acusado de autos, considerando que: el Ministerio Publico presenta una acusación ya que hay conocimiento que el día 17 de noviembre la ciudadana Patricia Febres remite una denuncia de la ciudadana Marielys Carreño, a partir de eso se activa todas las investigaciones, también se conoce que en aquella oportunidad por parte de la contraloría se abre un expediente administrativo que era la verificación de las declaraciones patrimoniales de los ciudadanos Eligio Hernández y Maria Eugenia Bellorin, fue así donde se da una orden de inicio donde el Ministerio Publico recaba una serie de documentales, donde después consigna un escrito acusatorio por ante el Tribunal De Control, donde acua a los ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÒN JURADA DE PATRIMONIO y ENRIQUECIMIENTO ILÌCITO Previstos y sancionados en los artículos 73 y 66, en concordancia con el artículo 44 ordinales 1 y 2, respectivamente de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día artículos 76 y 73, en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción, esta representación fiscal invoca el principio de la oralidad, inmediación, que permita conocer la responsabilidad penal en que habían incurrido estos ciudadanos, que en un momento fueron funcionarios públicos, el ciudadano Eligio Hernández quien era el alcalde del Municipio Mariño y la ciudadana Maria Eugenia Bellorin quien era presidenta de una fundación Social Cultural llamada Fundación Santiago Mariño, El Periodo sujeto a verificación por parte de la Contraloría General de la República fue desde el 01/04/2002 al 31/03/2004, verificación esta que fue efectuada a ambos simultáneamente y en un solo procedimiento, por cuanto para ese momento ambos estaban bajo régimen de Comunidad Conyugal, en su momento se realizó por parte de la Contraloría General de la Republica la evaluación de cuatro 4 Declaraciones Juradas de Patrimonio, 2 de Eligio del Valle Hernández y 2 de María Eugenia Bellorin de Hernández. Cabe destacar que La verificación o Auditoria Patrimonial, tiene dos etapas la Primera pudiere denominarse Estática (Es por decirlo así la fotografía de la declaración jurada de patrimonio); la segunda es Dinámica, por cuanto en ella se evalúa lo que ocurrió económica y financieramente dentro del periodo evaluado, como por ejemplo estados de cuentas, compra de vehículos, inmuebles, viajes al exterior, ingresos percibidos por parte del ente público contratante, declaraciones de ISLR, entre otros. Durante todo el proceso de verificación patrimonial llevado a cabo por la Contraloría, los verificados tuvieron desde el inicio de la misma, conjuntamente con los funcionarios que la realizaron intervención activa en la sustanciación del expediente, así como también oportunidad para desvirtuar mediante la comprobación pertinente y suficiente lo que considerasen estaba errado, una vez tuvieron en sus manos el informe preliminar, actuando siempre dentro de los lapsos establecidos por la ley. El método contable “Análisis Financiero” Permite evaluar los recursos administrados por los verificados, a través de la comparación entre los Depósitos Bancarios Netos y Transacciones en Efectivo, con los ingresos percibidos durante el periodo objeto de análisis, asimismo, permite comprobar que la aplicación de esos recursos se corresponda con los ingresos percibidos, al comparar los Retiros Bancarios Netos y Transacciones en Efectivo, con los gastos de Inversión y Vida acometidos por la comunidad conyugal durante el periodo examinado, por otra parte la fuente de información necesaria para efectuar el análisis de la situación financiera y patrimonial de los verificados, así como para la aplicación del método contable está constituida por Declaraciones Juradas de Patrimonio, las respuestas bajo fe de juramento, suministradas por el sujeto a verificación a requerimiento de la Contraloría y la información aportada por entes públicos y privados, El ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, para el periodo evaluado ejercía el cargo de Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta; y la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORIN DE HERNÁNDEZ, se desempeñó igualmente para el periodo examinado como Presidenta de la Fundación Santiago Mariño, ente adscrito a la mencionada Alcaldía, el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ en la sección de vehículos de ambas declaraciones, omitió reflejar una 1 Camioneta Ford Explorer Sport Trac, año 2001, adquirida en fecha 07/02/02, por un monto de Bs. 20.549.450,00; y la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORIN DE HERNÁNDEZ en la sección de vehículos de su declaración jurada de patrimonio presentada en fecha 20/06/2003, omitió reflejar una (1) Camioneta Trailblazer, año 2002, adquirida en fecha 26/10/2002, por un monto de Bs. 38.000.000,00; por otra parte en esa misma declaración jurada de patrimonio omitió reflejar la adquisición de un (1) terreno en fecha 28/11/2002, por un monto de Bs. 25.000.000,00, en cuanto al enriquecimiento Ilícito del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA BELLORIN DE HERNÁNDEZ, de los resultados obtenidos en la verificación y evaluación patrimonial de ambos acusados durante el periodo 01/04/2002 al 31/03/2004, se determinó que los mismos presentan fondos administrados no justificados por la cantidad de Bs. 311.737.008,84, lo cual representa que existe como enriquecimiento ilícito el 60% de los fondos administrados, que ascienden a BS. 516.126.921,04 (100%), por cuanto sus ingresos percibidos y verificados por la Contraloría, fueron Bs. 204.389.912,20 es decir el 40%, en relación al informe legal de fecha 20/11/2006, relacionado con la Auditoria Patrimonial, suscrito por el Abogado Hernán Ramón Mendoza López y la Directora Encargada de la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la CGR, abogada Carmen Cecilia Rodríguez, el mismo en sus Conclusiones, hace la interpretación legal del Informe de Verificación Patrimonial realizado por los Auditores de la Contraloria, y determinó el incremento patrimonial Desproporcionado en relación con sus ingresos no justificados que configura el delito de Enriquecimiento Ilícito, artículos 73, en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la ley contra la corrupción, asimismo, se determinaron omisiones de bienes en las Declaraciones Juradas de Patrimonio, de ambos acusados lo que configura la comisión del delito de Ocultamiento U Omisión De Datos Que Deba Contener La Declaración Jurada De Patrimonio, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción. De igual manera fueron ratificados en su totalidad el contenido del Informe de Auditoria Patrimonial, así como El Informe Legal, de dicha auditoria, por los funcionarios de la Contraloría General de la República que los realizaron como fue el Auditor Félix Rios, Abogada Carmen Cecilia Rodríguez, y el Abogado Hernán Ramón Mendoza, motivo por el cual el Ministerio Publico considera que ha quedado probado la conducta de los ciudadanos Maria Eugenia Bellorin y Eligio Hernández en el delito de enriquecimiento ilícito y ocultamiento de datos que deba contener la declaración jurada de patrimonio, quedando probado con las declaraciones de todas las testimoniales que fueron promovidas, y quedando probado que ellos eran funcionarios públicos para ese momento, es un hecho notorio que como funcionarios públicos tienen bajo su custodia y administración bienes del Estado, es por ello que solicito la condenatoria de los ciudadanos Eligio del Valle Hernández y Maria Eugenia Bellorin de Hernández,. Es todo. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Luisa Carreyo para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: este juicio se inicio el fecha 10 de abril del presente año en virtud de formal acusación presentada por Ministerio Publico en contra de mi representada Maria Eugenia Bellorin, de los medios de pruebas ofrecidos en esta sala por el Ministerio Publico, se presento en esta sala el ciudadano Félix Ríos, quien es experto de la Contraloría General de La Republica entre otras cosas el manifestó en esta sala que dentro del análisis realizado por el, hay un parte emblemática donde la ciudadana Maria Eugenia Bellorin compraba y vendía joyas, y que había un lapso de tiempo para Maria Eugenia para que presentara algunos soportes que convalidara esa actividad comercial que ella ejercía, con respeto a este punto, por ante la contraloría en el momento de realizar el control de las pruebas, el ciudadano Ramón Veracierta, manifestó a la contraloría General de la Republica que le había facilitado un préstamo Maria Eugenia Bellorin para que realizara ese tipo de operación para la venta y compra de mercancía de joyas, y que por ella no tener el soporte por eso fue desestimado, es importante que con la sola declaración de esa personas, que aclaro que el hizo ese préstamo, era suficiente para que la contraloría considera ese dinero como un ingreso en el patrimonio de mi representaba, sin embargo la contraloría lo desestimo porque no llegó soporte, es publico y notorio que mi representada se ha dedicado a la compra y venta de joyas y mercancías, siempre se ha dedicado al comercio, es por ello que solicito que valore la entrevista realizada por este ciudadano y que cursa en el escrito acusatorio y que fue ofrecido como documental, la declaración del ciudadano Ramón Bellorin Veracierta, también esta la ciudadana Nuris Zurita que también esta como documental, y no como testigo, no entiende esta defensa porque no fueron promovidas como testigos, el Ministerio Publico por ser parte de buena fe pudo haberlo hecho, en este caso se violo su derecho no ofreciendo a esas personas como testimoniales, y que ellos pudieron haber manifestado a esta sala su relación con mi representada y hubiesen podido dar fe de que la misma se dedicaba al comercio, es por ello que solicito sea valorada dichas documentales ya que no fueron promovidas como testimoniales, también declaro la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez quien manifestó que el informe de la contraloría lo suscribió con el Dr. Hernán Mendoza y que la declaración de mi defendida había sido insincera, manifestó que su comportamiento había sido insincero pero nunca hablo que mi defendida haya omitido datos en su declaración jurada de patrimonio, y nunca manifestaron nada relacionado con esos viajes al exterior, considera esta defensa que con esas declaraciones no quedo demostrada en esta sala que mi defendida haya cometido esos delitos por los cuales es acusada, en el presente caso los auditores en sus informes y sus declaraciones nunca señalaron que durante la gestión de mi defendida se hubiese causado un daño al patrimonio publico municipal, por lo tanto el enriquecimiento licito, no tiene asidero legal ni ha sido comprobado en uso de la independencia, y la sana critica, solicito se aparte del criterio fiscal considero por todo los antes expuesto en este juicio mi representada no es culpable de los delitos de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÒN JURADA DE PATRIMONIO y ENRIQUECIMIENTO ILÌCITO Previstos y sancionados en los artículos 73 y 66, en concordancia con el artículo 44 ordinales 1 y 2, respectivamente de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día artículos 76 y 73, en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra la Corrupción, por ello pido que se dicte una sentencia absolutoria y se decrete su libertad plena. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Técnica Penal Abg. Elimar Hernandez para explanar sus conclusiones, quien oralmente realizó igualmente un análisis del recorrido del debate oral y público, aduciendo que: en todo momento, esta defensa ha rechazado la acusación del Ministerio Publico, esta investigación comienza con una denuncia interpuesta por una ciudadana de nombre Marielys Carreño, donde manifestaba que se estaban cometiendo ciertas irregularidades en la alcaldía del Municipio Mariño, esta defensa considera que en ningún momento se logro constatar dicha adquisición en el citado Municipio a través del sistema de análisis financiero, así mismo el único bien que se logro demostrar que adquirió mi defendido fue una camioneta, el cual fue una compra mediante un financiamiento, no fue adquirida de contado, así mismo compareció en esta sala el auditor Félix Ríos, y manifestó que hubo transacciones entre los imputados, lo cual no se demostró, esta defensa duda de la veracidad de esa declaración por parte de ese auditor, así mismo se obvio colocar en el análisis financiero diversos ingresos legítimos que obtuvo mi representado como trabajador publico de la Alcaldia del Municipio Mariño, la Fiscalia siendo parte de buena fe lo solicito a la alcaldía y estos en ningún momento lo suministraron, no fueron ingresados a estos analisis financieros los beneficios laborales, como por ejemplo los haberes de caja de ahorro, prestamos de caja de ahorro y adelanto de prestaciones, aguinaldos, entre otros si hubo un incremento patrimonial era por estos ingresos que si le correspondían por ley a mi defendido como trabajador publico, no se llego a demostrar de que hubo transacciones directa ni indirectas por parte de la Alcaldía del Municipio Mariño a la cuenta que fueron analizadas, por otra parte esta defensa solicita conforme al articulo 88 y 87 de la ley de corrupción, que el Ministerio Publico le correspondía pronunciarse con respecto a la responsabilidad civil, así mismo le solicito al Tribunal que al momento de tomar una decisión se tome en cuenta el estado de salud de mi representado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de ejercer su derecho a replicas y expuso: como punto previo quiero aclarar que en ningún momento se dijo que se tomaron en cuenta viajes al exterior sino que estuve aclarando que la fase de auditoria se hace en 2 fases una estática y una dinámica, pero no era una aseveración de que ellos habían realizado esos viajes, el Ministerio Publico hace valer la copia certificada del informe que emanada de la contraloría, la base y el fundamento es mas fuerte para llegar a pedir la condenatoria por que en esas documentales se demuestra el delito cometido por los ciudadanos Maria Eugenia Bellorin y Eligio Hernández, con respeto a la declaración del ciudadano Ramón Bellorin Veracierta, que manifestó que le hizo un préstamo a la ciudadana Maria Eugenia Bellorin, ellos nunca llegaron a probar de donde salio esa cantidad de dinero que presuntamente le había dado a esta ciudadana para la compra de joyas, con relación a la actividad de la ciudadana de que siempre se ha dedicado al comercio, nunca se pudo demostrar en esta sala de donde venia ese dinero, la ciudadana no tiene un local, no tiene nada registrado que demuestre que se dedica a esa actividad comercial, por ello los auditores rechazan esa hipótesis porque no tenia soporte de esa actividad que hacia la ciudadana Maria Eugenia, si bien es cierto las parte tuvieron acceso al expediente, sin embargo la defensa no puede alegar la torpeza de otros abogados que estuvieron antes, que no saben que una vez que se fija una audiencia preliminar tienen hasta 5 días para promover pruebas, la defensa debió ejercer su defensa probatoria para traer a este juicio las declaraciones de esas personas que señalo, con relación a la defensa del ciudadano Eligio Hernández, ella dijo que para la compra venta del vehiculo eso fue realizado por un convenio con el concesionario, pero si bien es cierto queda probado en esta sala el dolo de estos ciudadanos, toda vez que no declararon la venta de esos vehículos, de la misma manera la defensa manifiesta que en ese informe no se señalaron los bonos y beneficios laborales, en las documentales se puede evidenciar que si se tomo en cuenta todos esos beneficios que el ciudadano Eligio Hernández percibió como funcionario publico, porque no declararon esos bienes que forma parte de la comunidad conyugal, queda probado que adquirieron ese terreno y esos vehículos y que ellos ocultaron declarar esos bienes, es un hecho notorio y se establece dentro de las gacetas oficiales que emana el alcalde para ese momento de que el ciudadano Eligio ostentaba el cargo de alcalde del Municipio Mariño para el momento de la comisión de este delito, de la misma manera la ciudadana Maria Eugenia también era la presidenta de un fundación socio cultural y educativa del Municipio Mariño, es un delito contra la corrupción donde el principal ofendido es el estado venezolano, primero porque oculto al estado que había adquirido bienes, no pudieron justificar esas cantidades de dinero que percibieron, motivo por el cual solicito la condenatoria de estos 2 ciudadanos. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUISA CARREYO a los fines de ejercer su derecho a contrarréplicas y expuso: con relación a mis alegatos en cuanto a la parte que hizo el ciudadano Ramón Bellorin Veracierta, en su declaración rendida por ante la contraloría, si bien es cierto que no hubo soporte para demostrar el ingreso de mi defendida, es porque ese dinero se obtuvo en efectivo por ser producto de la venta de ganado, el hecho de el haberlo manifestado, eso debe ser tomado como cierto, si bien es cierto los abogados de ese momento no aportaron ninguna prueba, el Ministerio Publico tiene que ser parte de buena fe, y el mismo tenia que buscar la verdad, con relación a las documentales de las actuaciones de los ciudadanos Nuriz Zurita y Ramón Bellorin las hago valer nuevamente porque eso fue lo que el Ministerio Publico aporto, solicito al tribunal se valore las documentales de esos ciudadanos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. ELIMAR HERNANDEZ a los fines de ejercer su derecho a replicas y expuso: En relación a los ingresos asignado a mi representado como funcionario publico, los mismos no se encuentran asentados en el informe financiero que realizaron los auditores, en virtud de ellos solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo. Finalmente el Tribunal se dirige a las representantes de la Defensa Técnica Penal y a los ciudadanos acusados a los fines de cederle el derecho de palabras si desean agregar algo más. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, quien expuso: “la camioneta fue del año 2001, fueron a exhibirla durante casi 2 años y la fui pagando en varias cuotas, hasta llegar al monto, estaba en exhibición, y el concesionario me hizo la venta en el 2002 porque se vendió la exhibición de la camioneta con respecto a la alcaldía yo pedía el pago de las prestaciones y los aguinaldos para pagar lo que debía yo y Maria y Maria la puse a vender el carro para pagar v la cuenta que debíamos del terreno, y ella lo vendió, ella lo compro en 28 y lo vendió en 50 para pagar las deudas, yo allí esta todo lo que yo depositaba, yo saque las prestaciones y caja de ahorro para pagar lo de mi salud, y eso iba al mismo banco donde yo depositaba lo que me daba la alcaldía, cuando fui a la ptj me decía que yo le tenia que darle plata, esa era la 3 alcaldía del país. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado MARIA EUGENIA BELLORIN, quien expuso: en el Estado Nueva Esparta es notorio que yo ejerzo el comercio, aquí en la Asunción hay personas que pueden dar fe de que yo tengo alquilada una casa, la señora zurita y el señor y señora Marletta son los que me vendían las prendas para yo venderlas, yo ahorita ejerzo el libre comercio todavía, pero a uno no le daban factura y de hecho todavía no me dan factura, soy comerciante en carteras, y aquí en la isla todo el mundo sabe eso, incluso los depósitos del banco aparecen las personas que me depositaron como pago por esas prendas que vendía, y allí estaban las direcciones de esas personas y nunca los tomaron en cuenta, yo compraba prendas viejas y las mandaba a fundir, incluso cuando fui a la contraloría ellos lo vieron, y hay un informe que lo que yo tenia, ahora bien, sobre el ocultamiento yo no sabia que tenia que declarar, allí hay una persona promovida como documental y nunca la llamaron, yo como presidenta de la Fundación no manejaba recurso solo el sueldo, nunca maneje recursos inmensos mientras estuve en la fundación, la camioneta fue un crédito del banco, fue un pasivo que no declaramos, no porque yo quise, si no porque no sabia, yo declaro cuando doy en venta la camioneta porque yo di un poder a un señor, y la camioneta se vendió, y fui a la contraloría y declare que la vendí, no tuve en ningún momento mala fe, yo me declaro inocente.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y PROBADOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Efectivamente considera este Juzgador que quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público que en fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Patricia Febles, en su carácter de Asistente del Director del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana Marieli Carreño por presuntas irregularidades ocurridas en las Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante la gestión del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, entre las cuales destaca la adquisición de VEINTE Y SIETE (27) vehículos de lujo, así como varias viviendas en el citado Municipio, por parte del ciudadano antes indicado. Por otra parte, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2004, inició de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Contra la Corrupción, la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, según Expediente identificado con el NP 08-02-2004-3422115, presentadas por el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en virtud de las actuaciones realizadas con ocasión a la Verificación Patrimonial del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, decretó Auto de Proceder a los flnes de dar inicio al Procedimiento de la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación Santiago Mariño, a los fines de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos. Considerando igualmente que con las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tales hechos irregulares dentro de la Alcaldía del Municipio Mariño durante la gestión del hoy Acusado no pudieron ser demostrados.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Patricia Febles, en su carácter de Asistente del Director del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana Marieli Carreño por presuntas irregularidades ocurridas en las Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante la gestión del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, entre las cuales destaca la adquisición de VEINTE Y SIETE (27) vehículos de lujo, así como varias viviendas en el citado Municipio, por parte del ciudadano antes indicado. Por otra parte, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2004, inició de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Contra la Corrupción, la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, según Expediente identificado con el NP 08-02-2004-3422115, presentadas por el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en virtud de las actuaciones realizadas con ocasión a la Verificación Patrimonial del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, decretó Auto de Proceder a los flnes de dar inicio al Procedimiento de la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación Santiago Mariño, a los fines de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos. Considerando igualmente que con las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tales hechos irregulares dentro de la Alcaldía del Municipio Mariño durante la gestión del hoy Acusado no pudieron ser demostrados. Tal cual como es criterio reiterado de este Juzgador en todos y cada uno de los casos en los cuales me he visto en la necesidad de emitir un pronunciamiento considero necesario realizar un breve estudio y análisis de los tipos penales por los cuales estamos hoy en día en esta sala, así las cosas tenemos que a los ciudadanos Acusados Maria Eugenia Bellorin de Hernández y Eligio del Valle Hernández se les acuso en su oportunidad legal por los tipos penales de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 46 “ejusdem; Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción. En principio tenemos que el Tipo penal del Enriquecimiento Ilícito establece que el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, estaría incurso en dicho tipo penal, entendiéndose que efectivamente tenemos que es un concepto que hace referencia al acto de enriquecerse por medios contrarios a la Ley, siendo que puede ser utilizado en el momento que el sujeto activo, llámese Acusado, valiéndose de su investidura de funcionario Publico se haya aprovechado de su poder o autoridad para realizar actos de índole ilegal u obteniendo dinero gracias a dicha investidura, en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que efectivamente el sujeto Activo, es decir los ciudadanos Acusados fueron funcionarios Públicos, ejerciendo los cargos de Presidenta de la Fundación para la cultura y el deporte del Municipio Mariño y Alcalde del Municipio Mariño, respectivamente, en este particular se detiene este Juzgador y hace constar que efectivamente tal condición fue verificada en las actas que conforman el presente Asunto Penal, mas sin embargo del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas ante esta Sala de Juicio no se pudo determinar que efectivamente estos ciudadanos hayan utilizado sus respectivas investiduras para procurarse un beneficio propio, se llega a tal aseveración por cuanto de las deposiciones de los Funcionarios adscritos a la Contraloría General de la Republica momento en que estos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión no pudieron determinar que los ciudadanos hayan podido presentar un excedente en su Patrimonio a causa de haber generado actividades de índole ilícito. Ahora bien en lo que respecta al tipo Penal de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción, tenemos que se establece en dicha ley que cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial estaría incurso en dicho tipo penal. A este particular observa quien aquí decide que efectivamente dicho artículo en su encabezado establece que la persona que falseare u ocultare…. Debo hacer necesariamente una pausa en este momento por cuanto resulta necesario para este juzgador definir estos términos, así las cosas tenemos que desde un principio del presente debate oral y publico se ha hablado de la acción desplegada por los sujetos activos es decir los acusados y se ha puesto de manifiesto que los acusados OCULTARON, entendiéndose por ello el acto de Ocultación de bienes Implicando la sustracción a la posibilidad de conocimiento de terceros interesados, a fin de evitar, en forma ilícita, la recuperación por sus legítimos dueños o el pago de deudas que dichos bienes garantizarían, tal seria el caso en que los Acusados tuviesen bienes a nombres de terceras personas y que en virtud de eso no hubieran sido declaradas y que en el transcurso de la investigación se demostrare que fuesen de procedencia ilícita, no siendo este el caso. La ocultación de bienes, sancionada como delito por el Derecho Penal, puede hacerse efectiva tanto dentro de la esfera del Derecho Civil como de la del Derecho Comercial. Precede, por lo general, al incumplimiento de la obligación de restituir o de abonar deudas. Muchas veces es un paso previo a la cesación de pagos y presenta el carácter doloso de una sustracción de bienes y valor al total del acervo con que se debe responder a la masa de acreedores. Otras ocultaciones de bienes sancionadas en lo civil, en lo penal o la administración son las de cosas y derechos en las sucesiones; en las declaraciones juradas, con miras a impuestos, y en lo que sale de un país o entra en él y se encuentra sometido al pago de derechos de importación y hasta al de exportación y de igual manera tenemos que el termino de OMITIR, que aquí radica lo mas importante de este tipo penal por cuanto considero que dicho articulo solo habla de falsedad y ocultamiento mas no de las omisiones, entendiéndose por omisiones que es el acto de Abstención de hacer; inactividad; quietud. Abstención de decir o declarar; silencio, reserva; Olvido. Descuido. Falta del funcionario que ha dejado de hacer algo conveniente, obligatorio o necesario en relación con alguna cosa. Dicho eso se observa que efectivamente los funcionarios que fueron declarados en esta sala y quienes practicaron los respectivos informes, hablan de la acción desplegada por los acusados en el sentido de haber ocultado información en sus respectivas declaraciones Juradas de Patrimonio y de un incremento desproporcionado en su patrimonio, por lo tantos considero que efectivamente los ciudadanos acusados desplegaron la acción de omitir por razones que se dijeron en la presente sala y que efectivamente existen las constancias insertas en el cúmulo de pruebas documentales en el respectivo expediente. Así las cosas de igual manera considera quien aquí decide en el mismo orden de ideas, que las conductas desplegadas por ambos acusados son independientes y autónomas, es decir los actos que puedan originar la comisión de un hecho punible son independientes e individuales, salvo aquellos que por su tipicidad pueda existir una cooperación o una complicidad, aunado al hecho de que en el transcurso del presente debate siempre se hablo de un incremento desproporcionado en el patrimonio en conjunto de ambos ciudadanos, mas no se individualizo la posible responsabilidad penal por la acción desplegada por los acusados, no pudiendo especificar por separado cuanto fue el supuesto incremento patrimonial, de igual manera considera este Juzgador que observando los hechos narrados y ratificados en esta sala al momento de ejercer sus conclusiones por parte de la representante de la Vindicta Publica se estableció que todo comienza por una denuncia ante la Presidencia de la Prepublica Bolivariana de Venezuela por supuestos hechos irregulares acaecidos en la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, si bien es cierto esto da inicio a la respectiva investigación llevada por la Contraloría General de la Republica como ente encargado de fiscalizar, controlar y supervisar los bienes del estado, en ningún momento se pudo demostrar con el acervo probatorio que efectivamente se hayan cometido hechos irregulares en la Alcaldía antes mencionada, por lo que a todas luces considera quien aquí decide que necesariamente deben declararse Absueltos a los ciudadanos Maria Eugenia Bellorin de Hernández y Eligio del Valle Hernández de la acusación presentada en su oportunidad legal por parte de la Representación del Ministerio Publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro de los tipos penales por los cuales fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que les imputó el Ministerio Fiscal. En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse ABSUELTOS a los acusados ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, por su presunta participación en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 46 “ejusdem; Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley; ABSUELVE a los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 11-03-1948, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 3.422.115, estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Sabanamar, Quinta Mari, Porlamar, Estado Nueva Esparta, y MARIA EUGENIA BELLORIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 10-12-1962, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 8.357.665, estado civil casada, domiciliada en la Urbanización Sabanamar, Quinta Mari, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de la acusación Fiscal por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 46 “ejusdem; Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. En la Asunción al Primero (01) del mes de agosto de dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación…’

IV
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes, abogados RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y, BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, el cual examina esta Alzada, expresan lo siguiente:

‘…Quienes suscribimos, RCIHARD JOSE MONASTERIO MARRERO y BRENDA ALVIAREZ PAREDES, en nuestra condición de Fiscales Décimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 445 del referido texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 157 ejusdem, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo previsto en el artículo 444 numeral 2°, en contra de la decisión dictada en la causa signada con el N° OP01-P-2009-006547 de fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en l os términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
El presente recurso de apelación se interpone contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, signada con la nomenclatura OP01-P-2009-006547, publicada en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual dicho juzgado dictó sentencia ABSOLUTORIA, a favor de los acusados ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA BELLORIN, dicho recurso esta argumentado en base al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quienes suscribimos el presente escrito, consideramos que dicho fallo adolece de graves vicios que acarrearían la nulidad del mismo, al incurrir el juzgador en MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, E ILOGICIDAD, expresado en el caso de marras por omitir mencionar en el cuerpo de la sentencia definitiva las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, así como también por no analizar el contenido de las escasas pruebas que menciona ni valorarlas en modo alguno, tomándose en consideración la relevancia e importancia de las mismas, lo cual mas adelante desarrollaremos por separado. Asimismo debe considerarse temprestiva la presente acción recursiva, toda vez que, es evidente que la misma se interpone dentro del lapso establecido en el artículo 445 ejusdem, es decir, dentro de los diez (10) siguientes a la a la publicación in extenso de la referida sentencia ( 01 de agosto de 2013). Las anteriores consideraciones determinan las condiciones de admisibilidad de la presente acción, razones por la cuales consideramos debe ser admitido.
…OMISSIS…
CAPITULO III
DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 01 de agosto del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, publicó IN EXTENSO LA SENTENCIA, en el Asunto Penal OP01-P-2009-006547, mediante la cual ABSOLVIÓ, a los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA BELLORIN, a quines el Ministerio Público había acusado por la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Publico, hoy día tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 49 ejsudem, y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÖN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Publico, hoy día tipificado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción.
…OMISSIS…
CAPITULO IV
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DERECHO
Al analizar detenidamente el contenido de la sentencia definitiva en el asunto N° OP01-P-2009-006547, de fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual el Juez del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ABSUELVE a los acusados ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado titular de la cédula de identidad N° V- 3.422.115 y MARÍA EUGENIA BELLORIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V- 8.357.665, de la presunta comisión de los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILICITO y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÖN JURADA DE PATRIMONIO, tipos penales previstos y sancionados actualmente en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 49 ejsudem y artículo 76 ibidem, respectivamente, nos encontramos con las siguientes violaciones normativas Constitucionales y legales, a saber:
1. De la referida revisión nos encontramos en Primer término que dicha decisión adolece de FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS y ello se evidencia tan sólo con revisar el contenido del fallo recurrido toda vez que, no menciona ni aún a titulo enunciativo en la parte motiva de su decisión el testimonio de los expertos en auditoria adscritos a la Contraloría General de la República, ciudadanos FELIZ RIOS, CARMEN CECLIA RODRIGUEZ y HERNÁN RAMÓN MENDOZA LÓPEZ, los cuales depusieron en calidad de experto durante el desarrollo del referido juicio oral y público; observándose tan sólo la enunciación de alguna de las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas en juicio, omitiendo mencionar otras tantas de ellas evacuadas durante el desarrollo del debate probatorio, entre las que destacan: LAS DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO DE LOS ACUSADOS (Básica para establecer el ocultamiento de datos que deba contener una Declaración Jurada de Patrimonio), así como también entre muchas otras pruebas EL INFOMRE FINAL DE AUDITORIA PATRIMONIAL, de los ciudadanos: ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ y MARIA EUGENIA BELLORIN DE HERNANDEZ (acusados) signado con el Nº 08-02-2004-3422115, de fecha 06/11/2006, y EL INFORME LEGAL DE LA AUDITORIA PATRIMONIAL, de fecha 20/11/2006, 8básico para establecer la cuantía del enriquecimiento ilícito en el que incurrirían los acusados), sin realizar de las pocas documentales enunciadas por el juez en el texto del fallo, el más mínimo juicio de valor de cada una de ellas, las cuales constituyen en los delitos por los cuales se efectuó dicho juicio oral y publico, la piedra angular demostrativa de los ilícitos atribuidos a los acusados que, adminiculado con los demás medios de prueba (las testimoniales) conformarían la hipótesis fáctica legalmente establecida y de las cuales el juez de juicio obtendría de la aplicación del derecho, la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, elementos suficientes sobre los cuales expresar de acuerdo a su poder discrecional las razones de hecho y de derechos por las cuales considera que se acredita o nó la probaranza de un hecho.
Ello ocurrió así, y ello constituye violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al no obtenerse del fallo definitivo las razones de hecho y de derecho que servirían de insumo al juez de mérito a decidir a favor de los acusados, lo que configuraría sin lugar a dudas una decisión arbitraria a derecho.
…OMISSIS…
Los razonamientos anteriormente expuestos impiden que, pueda producirse una sentencia motivada, y ello a su vez conlleva a violaciones de derechos constitucionales que acarrean nulidad absoluta de los actos que la preceden.
2. asimismo, al continuar analizando el fallo nos encontramos que el mismo contiene INMOTIVACION POR ILOGICIDAD, lo cual queda demostrado en el cuerpo de la sentencia dfefinitiva recurrida, específicamente en la parte final de la MOTIVA de la sentencia, y para ello transcribimos textualmente parte de la misma a saber:
“…Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que les imputó el Ministerio Fiscal. En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse ABSUELTOS a los acusados …”
Al tal respecto, bien puede apreciarse que el juzgador asevera expresamente que realizó la comparación de los medios probatorios, a los cuales a su vez señalo de insuficientes, no preguntamos: ¿Cuándo lo hizo, donde consta y contra que elementos probatorios comparó? ¿Leería el juez de juicio la sentencia que suscribe? Estas interrogantes ciudadanos Magistrados miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones, nos llevan a concluir que el ciudadano Juez de Juicio OMITIÓ, mencionar y como consecuencia de ello valorar en el texto de la sentencia in extenso todos y cada uno de los medios de prueba ofrecido oportunamente y admitidos legalmente por el tribunal de control correspondiente, y los cuales fueron evacuados en el juicio oral y público tal y como se menciono en el escrito de acusación, con la sola excepción de las testimóniales de los ciudadanos MANUEL HERNANDEZ y AIDA DEL CARMEN SUAREZ, los cuales no comparecieron al juicio.
Por estas consideraciones estimamos presente la INMOTIVACION POR ILOGICIDAD, manifiesta en el texto de la sentencia definitiva recurrida, por cuanto por una parta señala expresamente el juzgador que realizó la comparación de los medios probatorios evacuados en juicio, lo cual hemos visto y podrá evidenciarse plenamente en el texto de la misma no ocurrió, en franca ilogicidad, toda vez que, evidentemente al no mencionar, ni analizar medios de pruebas que efectivamente fueron evacuados en juicio, mal podría valorarlos y hacerlos p arte del acervo probatorio que responsablemente el Ministerio Público, trajo a juicio e hizo valer. Por lo cual resulta ilógico hablar de insuficiencia probatoria tal y como lo señala el juez de juicio, cuándo ni siquiera mencionó a título enunciativo la totalidad de las mismas.
…OMISSIS…
Finalmente, incurre el Juzgador en errónea interpretación de las normas que contienen los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ y MARIA EUGENIA BELLORIN DE HERNANDEZ, y ello se desprende del contenido del texto de la sentencia particularmente en el capitulo denominado por el juez de juicio como: “FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS” y en el cual entre otos desaguisados el referirse empíricamente al delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 73 de la ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 46 ejusdem, en relación con la participación de los acusados de autos, señala:
“…mas sin embargo del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas ante esta Sala de Juicio no se pudo determinar que efectivamente estos ciudadanos hayan utilizado sus respectivas investiduras para procurarse un beneficio propio, se llega a tal aseveración por cuanto de las deposiciones de los Funcionarios adscritos a la Contraloría General de la Republica momento en que estos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión no pudieron determinar que los ciudadanos hayan podido presentar un excedente en su Patrimonio a causa de haber generado actividades de índole ilícito…”
A tal respecto, oportuno es mencionar que si fue determinado por los expertos en su Informe de Auditoria Patrimonial y en el posterior Informe Legal de la referida Auditoria de Verificación, la cual de tal enriquecimiento, lo cual está reflejado en los informes antes mencionados, ratificado por los expertos en juicio oral y público e igualmente visible en el capitulo II del presente escrito recursivo denominado “DE LOS ANTECEDENTES”.
…OMISSIS…
Como bien puede apreciarse del simple análisis del núcleo del tipo penal trascrito, no es condición para su aplicación la demostración de que dicho incremento patrimonial provenga de una actividad de índole ilícito, basta con que el funcionario verificado no puede justificar dicho incremento en su patrimonio, tal y como ocurrió con los acusados, los cuales estaban sujetos además al régimen de la sociedad conyugal. Por lo cual no es acertado hacer una interpretación a titulo personal que conlleve a IMPUNIDAD, sino más bien corresponde aplicar la exegética jurídica en su interpretación.
…OMISSIS…
Señores magistrados, miembros de este honorable Corte de Apelaciones, la anterior trascripción textual, evidencia claramente la ilogicidad e incongruencia manifiesta entre lo expresado por el Juzgador en las líneas que preceden y la sentencia que dicta, tal circunstancia estimamos obedece, al gran desorden con el que redacta el fallo y la incongruencia entre lo que expresa en él como opinión, sin realizar la más mínima valoración o análisis de las pruebas evacuadas en juicio de las cuales omitió mencionar la mayoría de ellas, incluyendo las consideradas relevantes para la comprobación de los ilícitos penales atribuidos a los acusados. Es oportuno a la vez, al analizar el extracto anterior de la sentencia que recurrimos, informar que el Juez de Juicio obvia tomar en cuenta que los acusados para la fecha de comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, eran cónyuges y sujetos a la Comunidad de Bienes, tal y como está establecido en los artículos 148, 149 y 159 del Código Civil…
…OMISSIS…
Oportuno también es mencionar que en el delito de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, la prueba base o demostrativa de lo contenido en la misma, es sin lugar a dudas, LAS DELCARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO de los acusados, pruebas documentales estás evacuadas en juicio, y que no menciona el juzgador en su sentencia. Este delito previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra la Corrupción, se configura tan sólo con omitir intencionalmente la declaración de bienes (activos) o pasivos que le pertenezcan por cualquier titulo, y que confrontados con el informe de auditoria de verificación patrimonial, arroje tales resultados. A tal respecto, bueno es traer a colación en relación a la intencionalidad el contenido del último aparte del artículo 61 del Código Penal, el cual al texto señala
…OMISSIS…
Por todas los razonamientos antes expuestos, que hacen evidente la INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, que recurrimos y que producen violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, quienes suscribimos solicitamos muy respetuosamente
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Ofrecemos y promovemos como pruebas lo siguiente: Solicitamos sean remitidas a la Corte de Apelaciones, copia certificada de la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 01/08/2013, en el Asunto Nº OP01-P-2009-006547. asimismo, requerimos sean remitidos el escrito completo de acusación penal presentado por el Ministerio Público en fecha 11708/2009 y finalmente el acta correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiente el presente asunto penal y el Auto de Apertura a Juicio respectivo.
CAPITULO VI
PETITORIO
Admita el presente Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva, publicada en fecha 01 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-P-2009-006547, seguido a los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado titular de la cédula de identidad N° V- 3.422.115 y MARÍA EUGENIA BELLORIN DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad N° V- 8.357.665, mediante la cual el citado Juzgador ABSUELVE a los acusados antes identificados de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO y ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previstos y sancionados en los artículos 76 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 73 en concordancia con el artículo 46 ejusdem. Declare con lugar el presente recurso, y como consecuencia de ello, sea anulado el fallo recurrido, por estar inmerso en vicios no subsanables de orden público que ameritan su NULIDAD, y al mismo sea ordenado por esta honorable Corte de Apelaciones, la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante un Tribunal de Juicio distinto al que causó la violación constitucional y legal denunciadas…’

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados LUISA CARMEN CARREYO GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARDOZO, defensores privados de la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORIN, dieron contestación al recurso de apelación, así:

‘…Nosotros, LUISA CARMEN CARREYO GOMEZ y JOSE FRANCISCO GONZALEZ CARDOZO; mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.045.899 y V- 10.203.441, Abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matriculas 12.369 y n 130.113, respectivamente, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores de la ciudadana MARIA EUGENIA BELLORIN, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.357.665, con domicilio en la Urbanización Sabana Mar, Quinta Mari de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de Enriquecimiento Ilícito, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguardia Del Patrimonio Público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 46 ejusdem, y Ocultamiento De Datos Que Deba Contener La Declaración Jurada De Patrimonio, previsto en el antes citado artículo 73 hoy día artículo 76 de La Ley Contra La Corrupción cuyos autos rielan al Asunto Penal N° OP01-P-2009-006547, de la nomenclatura que al efecto se lleva, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar Contestación al Recurso de Apelación intentado, contra la decisión de este Tribunal de fecha primero (01) del mes y año que discurre, ante usted con el respeto debido y con la representación ya acreditada ocurrimos para exponer y solicitar:
Ciudadanos Magistrados, como mencionamos anteriormente, en fecha primero (01) del mes y año en curso, este Tribunal Penal de Primera Instancia En Funciones de Juicio N° 01 del Estado Nueva Esparta, dictó decisión, mediante la cual “ABSOLVIO” a la ciudadana María Eugenia Vellorí de Hernández, quien había sido acusada por los representantes de la Fiscalia, por la presunta comisión de los delito antes mencionados. Contra esa decisión, interpusieron Recurso de Apelación la ciudadana Fiscal Quinta y el ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público de este estado.
VIOLACIONES DENUNCIADAS POR LOS FISCALES RECURRENTES
FALTA DE MOTIVACION POR SILENCIA DE PRUEBAS
Aducen los representantes del Ministerio Público, que en la parte motiva de la decisión que Absuelve a mi patrocinada, no se menciona ni aún a título enunciativo el testimonio de los expertos en auditorios adscritos a La Contraloría General de Venezuela, ciudadanos Felix Rios, Carmen Cecilia Rodríguez y Hernán Ramón López Mendoza, los cuales depusieron en calidad de expertos durante el desarrollo del juicio oral y público…, que tan solo hay la enunciación de algunas de las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas en juicio, omitiendo mencionar otras tantas de ellas evacuadas durante el desarrollo del debate probatorio, entre las que se destacan, las declaraciones juradas de patrimonio de los acusados.
Con relación a La Falta de Motivación Por Silencia de Pruebas denunciadas por los ciudadanos Fiscales, pasa esta Defensa a presentar las siguientes consideraciones: La sentencia de especies, esta intrínsicamente Ilicito, estableciendo que el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, estaría incuso en dicho delito, en el caso de marras, consideró quien acertadamente decidió, que efectivamente el sujeto activo, es decir la ciudadana acusada, fue funcionaria pública, ejerció el cargo de Presidenta De La Fundación Para La Cultura y El Deporte Del Municipio Mariño, en ese particular se detuvo el Juzgador e hizo constar que efectivamente tal condición fue verificada en las actas que conformaron el Asunto Penal que tratamos. Empero hizo énfasis el Juez-Aquo, que el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas, analizadas y estudiadas en la respectiva Sala de Juicio, no pudieron determinar que efectivamente esta ciudadana haya utilizado su investidura p ara procurarse un beneficio propio, Llegó el Juez a tal aseveración, al no poder adminicular o concatenar en las deposiciones de los Funcionarios Públicos adscritos a la Contraloría General de la República, indicios. Cuando éstos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión, no pudiendo determinar que la ciudadana Maria Eugenia Vellorí, haya podido presentar un excedente en su Patrimonio o causa de haber generado actividades de índole ilícita.
Ciudadanos Magistrados, la supuesta Falta de Motivación Por Silencio De Pruebas alegadas por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, carece de todo fundamente jurídico, por cuanto con una simple revisión de fallo sabiamente emitido, nos daremos cuenta que las pruebas incorporadas al Debate Oral y Públicos fueron valoradas por el sentenciador, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, de la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los alegatos de las partes de conformidad a lo dispuesto en El Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos también, que durante la realización del Debate Oral y Público El Ministerio Público no pudo demostrar sin que quedase lugar a dudas, que la conducta desplegada por la acusada se subsumiera dentro de los delitos imputándoles, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el mismo sistema acusatorio y en todos los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público.
Es tal insuficiencia probatoria por parte del Ministerio Público en el presente caso, que arrojó sombras de duda en el sentenciador, que no le permitieron hacer juicio de reproche de culpabilidad, y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In Dubio Pro Reo, no le quedo más que “ABSELVER” a la acusada de la imputación fiscal. Sobre este mismo criterio, se ha pronunciado La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada 21 de Junio del 2005, expediente N° 05-211, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual fue invocada por El Juzgado, y que riela a la sentencia.
INMOTIVACION POR ILOGICIDAD
Con relación a esta denuncia, considera esta Defensa que no hay materia sobre la cual opinar, discernir o comparar, por cuanto como ya quedo evidenciado, El Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de la imputada, al no aportar pruebas suficientes para condenar a mi patrocinada. El ciudadano Juez, Emitió su sentencia de conformidad a lo alegado y probado en autos, y si lo aportado por El Ministerio Público no basto para materializar una sentencia condenatoria, no puede El Juez inventar y plegarse a lo que no tiene como prueba por no haber sido aportada. Si eso sucediera y los Jueces por complacencia decidieran para quedar bien con una parte del proceso, estaremos en un caso judicial de magnitudes impredecibles…’

La abogada ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ LEÓN, defensora privada de los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA BELLORIN, dio contestación al recurso de apelación en los términos que siguen:

‘…Quien suscribe abogada ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ LEÓN, actuando en mi carácter de defensora privada en el asunto numero principal OP01-P-2009-006547 y números de recurso de apelación OP01-R-2013-228 instruido en contra del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad numero 3.422.115 y la ciudadana MARÍA EUGENIA BELLORIN DE HERNÁNADEZ, por la presunta comisión de los delitos Enriquecimiento Ilícito Y Ocultamiento De Datos Que Deba Contener la Declaración Jurada De Patrimonio ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 73 y 66 en concordancia con el artículo 44 ordinales 1 y 2, respectivamente de la derogada ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy día artículos 73 y 76 en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra La Corrupción, encontrándome dentro del lapso establecido en el código orgánico procesal penal para dar contestación al recurso de apelación interpuesta por el ministerio publico en contra del pronunciamiento y resultado que arrojo la fase del juicio oral y público por parte del Tribunal Unipersonal En Funciones De Juicio, pronunciándose este tribunal a favor de mi representado supra antes mencionado, apreciando en todo momento cada una de las partes en pro de asegurar el debido proceso y a su vez garantizando en cumplimiento de cada una de las fases del mismo todo esto en búsqueda de la verdad, utilizando todas las herramientas de conocimientos como las leyes de nuestro estado venezolano, la analogía y las máximas experiencia en fecha 17 de julio del año 2013 este tribunal decreto sentencia absolutoria a favor de mi representado es por lo que narrare la a continuación los motivos de hechos y de derechos que conllevan a defender la posición y el estado de inocencia de mi defendido el ciudadano Eligio Del Valle Hernández.
…omissis…
DEL DERECHO
Como parte de la defensa El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 Constitucional, establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la Concepción y extensión de tal derecho es para todas las partes y debe ser ejercido en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso del 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencia para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas, en todo momento este proceso se realizo a toda cabalidad sin dilaciones ni entorpecimiento por parte de los defensores ni imputados quienes estando bajo una medida sustitutiva de libertad acudían a todas las fases de este proceso, tratando así, de no entorpecer ni interrumpir el mismo, solo que en este caso los imputados padecen de enfermedades graves y justificadas tal como consta en actas de expedientes físicos, es menester resaltar que las partes están en su derecho de realizar o interponer cualquier recurso procesales existentes y que se encuentren sujetas a nuestro ordenamiento jurídico, es entonces que el ministerio publico encontrándose en su lapso legal para realizar formalmente recurso de apelación contra decisión ejercida por parte del tribunal penal de juicio de fecha 17 de julio del presente año, por absorber a los imputados de los delitos enriquecimiento ilícito y ocultamiento de datos que deba contener la declaración jurada de patrimonio ambos delitos previstos y sancionados en los artículos 73 y 66 en concordancia con el artículo 44 ordinales 1 y 2, respectivamente de la derogada ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio público, hoy día artículos 73 y 76 en concordancia con el artículo 46 numerales 1 y 2 de la Ley Contra LA Corrupción, es en donde este tribunal valorando a cada una de las partes los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, tanto documentales como testimoniales, considero que no se le acreditan los delitos imputados por la Fiscalía Del Ministerio Público en virtud de que no se demostró que el delito de enriquecimiento ilícito o el enriquecimiento injustificado pudiese provenir de hechos ilícito, en el cual mi representado hubiese utilizado su investidura para procurarse un enriquecimiento propio o a tercera persona, en virtud de que la ley de corrupción establece en su artículo 46 que se tomaran en cuenta para imputar a un funcionario público las siguientes circunstancias, *La Situación Patrimonial Del Investigado: en este sentido se evaluó la situación patrimonial, que a consideración de esta defensa no posee un incremento desproporcionado tal como lo refleja el informe realizado por los auditores de la contraloría.
• La Cuantía de los Bienes Objeto Del Enriquecimiento En Relación Con Sus Importes de Sus Ingresos y Sus Gastos Ordinarios, se tomaron en cuenta al momento de realizar el análisis financiero diversas cuentas bancarias y el vehículo no declarado lo que para esta defensa conlleva a deducir la no existencia de un monto desproporcionado con relación a sus ingresos, en virtud que tampoco de encontraron otras propiedades que le pertenecieran ni se demostró que hubo transferencias entre cuentas bancarias de ambos imputaos, a si mismo el gesto de vida diaria y nivel de vida, no se puede comparar con los gastos de vida diaria en el Estado Nueva Esparta, que en otros estados de tierra firme como Miranda, Carabobo, ya que nos encintramos en zona de puerto libre y hace 11 o 12 años el gasto de la vida diaria era mucho menor, en estados y mas en comparación con los años actuales y con los problemas que suscitaba el país de Venezuela con el golpe de estado y paro, petrolero para las fechas que se tomaron en cuenta de la investigación.
• *La Ejecución De Actos Que Revelen La Falta De Probidad En El Desempeño De Sus Cargo y Que Tenga Relación Causal Con El Enriquecimiento: no se pudo constatar que el imputado Eligio Hernández realizaran actos que socavaran el patrimonio público, no constan en alguna acta que justifique este enunciado, sólo la interposición de la república por hechos que a la final de la investigación no se demostraron, y simplemente se puede decir con toda firmeza y seguridad por parte de esta defensa que en el desempeño del cargo público ejercido por el imputado Eligio Hernández fue transparente, con total honestidad ya que estos funcionarios públicos administraron con decoro el patrimonio de la nación, y queda demostrado en las memorias y cuentas aprobados por los concejales que pertenecían al consejo municipal para los años de la investigación los cuales representan el pueblo.
• Las Ventajas Obtenidas Por LA Ejecución De Contrato Con Alguno: al igual no se comprobó en ninguna de las etapas del proceso tanto investigativo como, en la fase del juicio oral y público la obtención de alguna ventaja para incrementar el patrimonio propio del imputado, que conlleva esto a socavar el patrimonio público para generarse algún beneficio propio, las personas que trabajan ciudadano juez pueden generarse bien sea fuera de sus cargo algún ingreso extra como el comercio informal u otro trabajo extra que le permita obtener ingresos extra y que para los años tomados en cuenta de la investigación en nuestro país, aun no existía tecnología suficiente como para los comerciantes generaran facturas o similares que justificaran tal como lo hacen hoy en día a través del seniat, que son obligatoria por ende no se puede considerar como un enriquecimiento ilícito una cantidad de dinero que no se haya justificado y que para esta defensa no se considera como desproporcionada.
En relación a lo antes expuesto debe estar inmerso la persona investigada en estos causales para poder determinar si sus ingresos no justificados fueron obtenidos a través de su investidura o por algún ilícito, perteneciente a la comisión o perpetración de un hecho punible, por lo que esta defensa alegando en todo momento la presunción razonable de inocencia afirma ante esta contestación de recurso de apelación interpuesta por parte del ministerio público que mi Representado Eligio Hernández es Inocente de los cargos que le fueron imputados ratificando que el tribunal se pronuncio de manera conducente y apegado nuestras leyes y a las máximas experiencias al pronunciarse en su decisión de este caso una vez de haber sido evaluada y valorada cada una de las pruebas presentadas.
PETITORIO
PRIMERO: solicito ante este tribunal que sea NEGADA el Recurso De Apelación interpuesto por el Ministerio Público.
SEGUNDO: solicito formalmente a este tribual que observando de manera pertinente y eficaz cada uno de los alegatos d este recurso declare y ratifique sentencia absolutoria a favor de los imputados Eligio del Valle Hernández y María Eugenia Vellorí de Hernández. Es todo…’

VII
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 12 de febrero de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, de la cual se levantó la correspondiente acta, la que precisó lo que a continuación se transcribe:

‘…En el día de hoy, miércoles doce (12) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA BELLORIN, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000228, se constituye la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y PETRA MARCANO, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los acusados ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carupano, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 11-03-1948, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 3.422.115, estado civil casado, domiciliado en la Urbanización Sabanamar, Quinta Mari, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada ELIMAR DEL CARMEN HERNANDEZ LEÓN y MARIA EUGENIA BELLORIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha 10-12-1962, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 8.357.665, estado civil casada, domiciliada en la Urbanización Sabanamar, Quinta Mari, Porlamar, Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por los Defensores Privados Abogados LUISA CARREYO GÓMEZ y JOSÉ FRANCISCO CARDOZO y la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. BRENDA ALVIAREZ PAREDES, quien expuso:” Siendo la oportunidad legal ratifico en toda y cada una de sus partes el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, signada con la nomenclatura OP01-P-2009-006547, publicada en fecha 01 de agosto de 2013, mediante la cual dicho juzgado dictó sentencia absolutoria, a favor de los acusados Eligio del Valle Hernández y María Eugenia Bellorin, dicho recurso esta argumentado en base al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación que dicho fallo adolece de graves vicios que acarrearían la nulidad del mismo, al incurrir el juzgador en manifiesta falta de motivación por silencio de pruebas, e ilogicidad, expresado en el caso de marras por omitir mencionar en el cuerpo de la sentencia definitiva las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, así como también por no analizar el contenido de las escasas pruebas que menciona ni valorarlas en modo alguno, tomándose en consideración la relevancia e importancia de las mismas. de la referida revisión nos encontramos en Primer término que dicha decisión adolece de falta de motivación por silencio de pruebas y ello se evidencia tan sólo con revisar el contenido del fallo recurrido toda vez que, no menciona ni aún a titulo enunciativo en la parte motiva de su decisión el testimonio de los expertos en auditoria adscritos a la Contraloría General de la República, ciudadanos Feliz Rios, Carmen Cecilia Rodríguez y Hernán Ramón Mendoza López, los cuales depusieron en calidad de experto durante el desarrollo del referido juicio oral y público; observándose tan sólo la enunciación de alguna de las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas en juicio, omitiendo mencionar otras tantas de ellas evacuadas durante el desarrollo del debate probatorio, entre las que destacan: las declaraciones juradas de patrimonio de los acusados Básica para establecer el ocultamiento de datos que deba contener una Declaración Jurada de Patrimonio, así como también entre muchas otras pruebas el informe final de auditoria patrimonial, de los ciudadanos: Eligio del Valle Hernández y Maria Eugenia Bellorin de Hernández y el informe legal de la auditoria patrimonial, básico para establecer la cuantía del enriquecimiento ilícito en el que incurrirían los acusados, sin realizar de las pocas documentales enunciadas por el juez en el texto del fallo, el más mínimo juicio de valor de cada una de ellas, las cuales constituyen en los delitos por los cuales se efectuó dicho juicio oral y publico, la piedra angular demostrativa de los ilícitos atribuidos a los acusados que, adminiculado con los demás medios de prueba (las testimoniales) conformarían la hipótesis fáctica legalmente establecida y de las cuales el juez de juicio obtendría de la aplicación del derecho, la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, elementos suficientes sobre los cuales expresar de acuerdo a su poder discrecional las razones de hecho y de derechos por las cuales considera que se acredita o nó la probaranza de un hecho. evidencia claramente la ilogicidad e incongruencia manifiesta entre lo expresado por el Juzgador en las líneas que preceden y la sentencia que dicta, tal circunstancia estimamos obedece, al gran desorden con el que redacta el fallo y la incongruencia entre lo que expresa en él como opinión, sin realizar la más mínima valoración o análisis de las pruebas evacuadas en juicio de las cuales omitió mencionar la mayoría de ellas, incluyendo las consideradas relevantes para la comprobación de los ilícitos penales atribuidos a los acusados. Es oportuno a la vez, al analizar la sentencia que recurro, informar que el Juez de Juicio obvia tomar en cuenta que los acusados para la fecha de comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, eran cónyuges y sujetos a la Comunidad de Bienes, tal y como está establecido en los artículos 148, 149 y 159 del Código Civil. Por lo antes expuesto solicito que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y el mismo sea ordenado por esta honorable Corte de Apelaciones, la realización de un nuevo juicio oral y publico, ante un Tribunal de Juicio distinto al que causó la violación constitucional y legal denunciadas. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Defensa Privada ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la representación de la Defensa dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la Defensora Privada Abogado LUISA CARREYO GÓMEZ, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación intentado contra la decisión de este Tribunal de fecha primero (1°) del año dos mil trece (2013), ante usted, con el debido respeto y con la representación ya acreditada ocurrimos para exponer y solicitar: Ciudadanos magistrados, como mencionamos anteriormente, en fecha 01-08-2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del estado Nueva Esparta, absolvió a la Ciudadana María Eugenia Bellorin de Hernández, quien había sido acusada por los representantes de la Fiscalía, por la presunta comisión de los delito antes mencionados. Contra esa decisión, interpusieron Recurso de Apelación la ciudadana Fiscal Quinta y el ciudadano Fiscal décimo del Ministerio Público de este estado. La violación denunciada por los fiscales recurrentes, falta de motivación por silencio de pruebas, aducen los representantes del Ministerio Público, que en la parte motiva de la decisión que absuelve a mi patrocinada, no se menciona ni aún a título enunciativo el testimonio de los expertos en auditorias adscritos a la Contraloría General de Venezuela, ciudadanos Félix Ríos, Carmen Cecilia Rodríguez y Hernán Ramón López Mendoza, los cuales depusieron en calidad de experto durante el desarrollo del juicio oral y público, que tan solo hay la enunciación de algunas de las pruebas documentales ofrecidas y evacuadas en juicio, omitiendo mencionar otras tantas de ellas evacuadas durante el desarrollo del debate probatorio, entre las que se destacan, las declaraciones juradas de patrimonio de los acusados. Con relación a la falta de Motivación por Silencio de pruebas denunciadas por los ciudadanos Fiscales, pasa esta Defensa a presentar las siguientes consideraciones: La sentencia de especies, esta intrínsicamente apegada a la ley, al contener todos los elementos exigidos por nuestra ley adjetiva penal. En un principio se desglosa el tipo penal del enriquecimiento ilícito, estableciendo que el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiera justificar, estaría incurso en dicho delito, en el caso de marras, consideró quien acertadamente decidió, que efectivamente el sujeto activo, es decir la ciudadana acusada, fue efectivamente el sujeto fue funcionaria pública, ejerció el cargo de Presidenta De La Fundación Para La Cultura y El Deporte Del Municipio Mariño, en ese particular se detuvo el Juzgador e hizo constar que efectivamente tal condición fue verificada en las actas que conformaron el Asunto Penal que tratamos. Empero hizo énfasis el Juez-Aquo, que el cúmulo de pruebas que fueron evacuadas, analizadas y estudiadas en la respectiva Sala de Juicio, no pudieron determinar que efectivamente esta ciudadana haya utilizado su investidura p ara procurarse un beneficio propio, Llegó el Juez a tal aseveración, al no poder adminicular o concatenar en las deposiciones de los Funcionarios Públicos adscritos a la Contraloría General de la República, indicios. Cuando éstos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión, no pudiendo determinar que la ciudadana Maria Eugenia Vellorí, haya podido presentar un excedente en su Patrimonio o causa de haber generado actividades de índole ilícita. Ciudadanos Magistrados, la supuesta Falta de Motivación Por Silencio De Pruebas alegadas por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, carece de todo fundamente jurídico, por cuanto con una simple revisión de fallo sabiamente emitido, nos daremos cuenta que las pruebas incorporadas al Debate Oral y Públicos fueron valoradas por el sentenciador, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, de la sana critica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los alegatos de las partes de conformidad a lo dispuesto en El Código Orgánico Procesal Penal. Tenemos también, que durante la realización del Debate Oral y Público El Ministerio Público no pudo demostrar sin que quedase lugar a dudas, que la conducta desplegada por la acusada se subsumiera dentro de los delitos imputándoles, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el mismo sistema acusatorio y en todos los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Con relación a esta denuncia, considera esta Defensa que no hay materia sobre la cual opinar, discernir o comparar, por cuanto como ya quedo evidenciado, El Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad de la imputada, al no aportar pruebas suficientes para condenar a mi patrocinada. El ciudadano Juez, Emitió su sentencia de conformidad a lo alegado y probado en autos, y si lo aportado por El Ministerio Público no basto para materializar una sentencia condenatoria, no puede El Juez inventar y plegarse a lo que no tiene como prueba por no haber sido aportada. Si eso sucediera y los Jueces por complacencia decidieran para quedar bien con una parte del proceso, estaremos en un caso judicial de magnitudes impredecibles. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ FRANCISO CARDOZO, quien expuso: “Ciertamente la representación del Ministerio Público como parte del sistema de justicia así como también los Defensores Privados formamos partes de esa justicia, tal como lo señala el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 285 ejusdem, la cual establece el Ministerio Público, si bien es cierto que en nombre del estado ejerce la acusaciones no es menos cierto que debe garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, ciertamente en el debate se ofrecieron elementos probatorios las cuales fueron analizados admitidos y evacuado en el debate del Juicio Oral y Público y los mismos fueron evaluado por el juez de la recurrida para determinar la inocencia de mi defendida, por tal motivo, solicito que la decisión sea confirmada.” “Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abogada ELIMAR DEL CARMEN HERNÁNDEZ LEÓN, quien expone: “Oído los alegatos de mi codefensa con motivo a la motivación del recurso de apelación, esta Defensa ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia ejercida por la representante del Ministerio Público, es importante señalar que el presente proceso se inicia con una ciudadana realizada por la ciudadana Marielis Carreño, por ante el Despacho de la Presidencia de la República, por presunto hechos de corrupción, en la Alcaldía de Mariño cuando mi defendido fungía el cargo de alcalde, por la presunta adquisición de 26 vehículos de lujos y varias viviendas en el estado Nueva Esparta, motivo por el cual ocasionó alarma al Ministerio Público y al órgano contralor quienes de manera conjunta iniciaron un proceso investigativo exhaustivo a través de un método denominado análisis financiero, una vez presentado mi representado por los delitos ENRIQUECIMIENTO ILICITO y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACION JURADA DE PATRIMONIO, previstos y sancionados en los artículos 73 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia en el artículo 46 ejusdem y artículo 76 ibidem, esta defensa en toda la fase del proceso alegado la presunción de inocencia estipulada en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en la fase del proceso los expertos Feliz Ríos quien compareció a declarar en la fase del proceso del Juicio oral y público manifestó entre otras había un incremento desproporcionado en relación a sus ingresos y que había ocultado en su declaración jurada de su patrimonio un vehículo marca ford, asimismo también declaro que había transacciones entre las cuenta bancarias de los investigados siendo que esta defensa quiso dejar constancia en acta ya que el experto Félix Ríos no pudo demostrar en juicio la veracidad de esa declaración asimismo, esta defensa deja constancia que al momento de realizar el análisis financiero de los expertos no incluyeron dinero por concepto de las prestaciones, ingresos por vacaciones de caja de ahorro, solo se basaron para el análisis financiero en base al salarios, bonos por viático entre otros bonos, más no se tomaron en cuento estos derecho inherente que todo empleado público posee, en el análisis financiaron alegan que hubo ocultamiento por una explore 2002, mi representado ha alegado que no hubo ocultamiento en su declaración jurada sino una omisión involuntaria ya que este vehículo fue adquirido directamente en el concesionario y se dejo 2 años en exhibición y en ese tiempo no se le entrego documento sino luego que se le entrego luego de haber cancelado el crédito financiado por el concesionario, asimismo, esta defensa advirtió en la etapa del proceso en el inicio del debate oral y público que la Fiscalía del Ministerio Público debió haberse pronunciado mediante cuaderno separado según el artículo 87 de la Ley de Corrupción, con respecto a la acción civil y no se pronunció, por lo tanto considera esta defensora que el juez analizó cada una de los elemento probatorio ofrecidos por el Ministerio Público y controlados por las partes en el debate oral y público la cual el Juez aplicando la máxima de experiencia, los conocimientos Científicos y ajustado a derecho llego a la conclusión que no hubo suficiente elemento de culpabilidad por estos hechos delictivos. Posteriormente se recibió como testimonial al Ciudadano Hery Hernán Mendoza, quien fue el abogado que ratifico en la audiencia que suscribió como abogado supervisor el análisis financiero que realizaron los funcionarios Felix ríos y Manuel Hernández y la Ciudadana Carmen Cecilia, directora encargada de la Dirección Nacional de la Declaración Jurada de Patrimonio quien entre otras cosas manifestó que si hubo incremento desproporcionado en relación a sus ingresos y gastos diarios y que hubo omisión por parte del Ciudadano Eligio Hernández en su declaración jurada de su patrimonio de una camioneta Explore 2002, por lo que esta defensa considera que el juez Manuel Guillen Cova apegado y ajustado a derecho para pronunciarse valoró toda y cada una de las pruebas evacuadas y promovidas en el debate Oral y Público, para determinar la absolutoria de mi defendido, asimismo, esta defensa alega que el Ministerio Público si se contradice cuando dice que el juez no valoró los elementos probatorios y posteriormente alega que si valoró, en consecuencia, solicito que se ratifique la sentencia absolutoria dictada a favor de mi representado. “Es todo.”Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numerales 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado MARÍA EUGENIA BELLORIN, quien expone: “me adhiero a lo que mi defensora alega ratifico que la sentencia hecha por el juez anterior es la adecuada.” “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ELIGIO DEL VALLE HERNANDEZ, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo que dijo mi abogada y no con lo que dijo la Fiscal.” “Es todo” Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Décimo a Nivel Nacional con Competencia plena y Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como la contestación realizada por la Defensora Privada, la Sala Accidental N° 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA. Se declara concluido el acto siendo las 10:21 horas de la mañana. Es todo…’
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de realizadas las consideraciones previas que anteceden y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso judicial interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Observamos, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que los recurrentes de autos, manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida planteando un vicio in procedendo, en dos denuncias puntuales, es decir, la primera, ‘…Falta de Motivación por silencia de pruebas…’, y, la segunda, ‘…Inmotivación por ilogicidad…’. Basando ambas denuncias en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…De la referida revisión nos encontramos en primer término que dicha decisión adolece de FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBAS y ello se evidencia tan sólo con revisar el contenido del fallo recurrido toda vez que, no menciona ni aún a título enunciativo en la parte motiva de su decisión el testimonio de los expertos en auditoria adscritos a la Contraloría General de la República…’

‘…ello constituye violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al no obtenerse del fallo definitivo las razones de hecho y de derecho que servirían de insumos al juez de mérito a decidir a favor de los acusados, lo que configuraría sin lugar a dudas una decisión arbitraria y contraria a derecho…’

Empero, aducen los quejosos que, por lo anterior se evidencia lo que han denunciado como ‘…Inmotivación por ilogicidad…’, en virtud que,

‘…por una parte señala expresamente el juzgador que realizó la comparación de los medios probatorios evacuados en juicio, lo cual, como hemos visto y podrá evidenciarse plenamente en el texto de la misma no ocurrió, en franca ilogicidad, toda vez que evidentemente al no mencionar, ni analizar medios de prueba que efectivamente fueron evacuados en juicio, mal podría valorarlos y hacerlos parte del acervo probatorio que responsablemente el Ministerio Público, trajo a juicio e hizo valer. Por lo cual resulta ilógico hablar de insuficiencia probatoria tal y como lo señala el juez de juicio, cuándo ni siquiera mencionó a título enunciativo la totalidad de las mismas…’

Así, estiman éstos decisiones que, se trata de la misma denuncia, es decir, la presunta falta de motivación por considerar los quejosos que no fueron valorados medios de pruebas, y de este modo, se procederá a resolver el presente recurso de apelación.

Ante las citadas denuncias de infracción, debemos analizar preliminarmente la supuesta falta de motivación del fallo recurrido esgrimida por los apelantes de autos, ya que ello es de orden público dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario para ser resuelta por esta Alzada, como lo expresa la sentencia Nº 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre el citado vicio, este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación. Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados.

Reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la Motivación de los Fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’

Ahora bien, al analizar las denuncias de marras, planteadas por el recurrentes de autos, observa este Juzgado A quem, que el juez de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por los Impugnantes, éste en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, y una vez referidos los órganos de pruebas FELIX RÍOS (experto), CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ (testigo) y HERNÁN MENDOZA LÓPEZ (testigo), realizó una justificación racional de los hechos que presencio y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, valorando las pruebas incorporadas al Debate Oral y Público, según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las normas establecidas en dicho Código, así como basándose en lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo expresa mención que los citados artículos se mantienen hasta la entrada en vigencia plena de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer los puntos sobre los cuales se baso el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Efectivamente considera este Juzgador que quedo demostrado en el transcurso del Juicio Oral y Público que en fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Patricia Febles, en su carácter de Asistente del Director del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana Marieli Carreño por presuntas irregularidades ocurridas en las Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante la gestión del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, entre las cuales destaca la adquisición de VEINTE Y SIETE (27) vehículos de lujo, así como varias viviendas en el citado Municipio, por parte del ciudadano antes indicado. Por otra parte, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2004, inició de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Contra la Corrupción, la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, según Expediente identificado con el NP 08-02-2004-3422115, presentadas por el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en virtud de las actuaciones realizadas con ocasión a la Verificación Patrimonial del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, decretó Auto de Proceder a los flnes de dar inicio al Procedimiento de la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación Santiago Mariño, a los fines de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos. Considerando igualmente que con las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tales hechos irregulares dentro de la Alcaldía del Municipio Mariño durante la gestión del hoy Acusado no pudieron ser demostrados.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio, en Audiencia Oral y Pública, dando cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también, observando las formalidades previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el juicio oral y público por las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que al debate oral y publico, que en fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió comunicación suscrita por la ciudadana Patricia Febles, en su carácter de Asistente del Director del Despacho de la Presidencia de la República, mediante la cual consigna denuncia interpuesta por la ciudadana Marieli Carreño por presuntas irregularidades ocurridas en las Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, durante la gestión del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, entre las cuales destaca la adquisición de VEINTE Y SIETE (27) vehículos de lujo, así como varias viviendas en el citado Municipio, por parte del ciudadano antes indicado. Por otra parte, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en fecha 11 de mayo de 2004, inició de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Contra la Corrupción, la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el período comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, según Expediente identificado con el NP 08-02-2004-3422115, presentadas por el ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, quien se desempeñó como Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2005, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, en virtud de las actuaciones realizadas con ocasión a la Verificación Patrimonial del ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ, decretó Auto de Proceder a los flnes de dar inicio al Procedimiento de la Verificación de la Veracidad de las Declaraciones Juradas de Patrimonio, durante el periodo comprendido desde el 01 de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2004, presentadas por la ciudadana MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, quien para la fecha se desempeñaba como Presidenta de la Fundación Santiago Mariño, a los fines de establecer con certeza los aportes en el patrimonio de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos. Considerando igualmente que con las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico tales hechos irregulares dentro de la Alcaldía del Municipio Mariño durante la gestión del hoy Acusado no pudieron ser demostrados. Tal cual como es criterio reiterado de este Juzgador en todos y cada uno de los casos en los cuales me he visto en la necesidad de emitir un pronunciamiento considero necesario realizar un breve estudio y análisis de los tipos penales por los cuales estamos hoy en día en esta sala, así las cosas tenemos que a los ciudadanos Acusados Maria Eugenia Bellorin de Hernández y Eligio del Valle Hernández se les acuso en su oportunidad legal por los tipos penales de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 46 “ejusdem; Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción. En principio tenemos que el Tipo penal del Enriquecimiento Ilícito establece que el funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, estaría incurso en dicho tipo penal, entendiéndose que efectivamente tenemos que es un concepto que hace referencia al acto de enriquecerse por medios contrarios a la Ley, siendo que puede ser utilizado en el momento que el sujeto activo, llámese Acusado, valiéndose de su investidura de funcionario Publico se haya aprovechado de su poder o autoridad para realizar actos de índole ilegal u obteniendo dinero gracias a dicha investidura, en el caso que nos ocupa considera quien aquí decide que efectivamente el sujeto Activo, es decir los ciudadanos Acusados fueron funcionarios Públicos, ejerciendo los cargos de Presidenta de la Fundación para la cultura y el deporte del Municipio Mariño y Alcalde del Municipio Mariño, respectivamente, en este particular se detiene este Juzgador y hace constar que efectivamente tal condición fue verificada en las actas que conforman el presente Asunto Penal, mas sin embargo del cúmulo de pruebas que fueron evacuadas ante esta Sala de Juicio no se pudo determinar que efectivamente estos ciudadanos hayan utilizado sus respectivas investiduras para procurarse un beneficio propio, se llega a tal aseveración por cuanto de las deposiciones de los Funcionarios adscritos a la Contraloría General de la Republica momento en que estos practicaron los procedimientos internos de fiscalización, control y supervisión no pudieron determinar que los ciudadanos hayan podido presentar un excedente en su Patrimonio a causa de haber generado actividades de índole ilícito. Ahora bien en lo que respecta al tipo Penal de OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción, tenemos que se establece en dicha ley que cualquier persona que falseare u ocultare intencionalmente los datos contenidos o que deba contener su declaración jurada de patrimonio, así como los que se les requieran con ocasión de la verificación de la misma, o estuviere en rebeldía en su presentación o en el suministro de información en la auditoria patrimonial estaría incurso en dicho tipo penal. A este particular observa quien aquí decide que efectivamente dicho artículo en su encabezado establece que la persona que falseare u ocultare…. Debo hacer necesariamente una pausa en este momento por cuanto resulta necesario para este juzgador definir estos términos, así las cosas tenemos que desde un principio del presente debate oral y publico se ha hablado de la acción desplegada por los sujetos activos es decir los acusados y se ha puesto de manifiesto que los acusados OCULTARON, entendiéndose por ello el acto de Ocultación de bienes Implicando la sustracción a la posibilidad de conocimiento de terceros interesados, a fin de evitar, en forma ilícita, la recuperación por sus legítimos dueños o el pago de deudas que dichos bienes garantizarían, tal seria el caso en que los Acusados tuviesen bienes a nombres de terceras personas y que en virtud de eso no hubieran sido declaradas y que en el transcurso de la investigación se demostrare que fuesen de procedencia ilícita, no siendo este el caso. La ocultación de bienes, sancionada como delito por el Derecho Penal, puede hacerse efectiva tanto dentro de la esfera del Derecho Civil como de la del Derecho Comercial. Precede, por lo general, al incumplimiento de la obligación de restituir o de abonar deudas. Muchas veces es un paso previo a la cesación de pagos y presenta el carácter doloso de una sustracción de bienes y valor al total del acervo con que se debe responder a la masa de acreedores. Otras ocultaciones de bienes sancionadas en lo civil, en lo penal o la administración son las de cosas y derechos en las sucesiones; en las declaraciones juradas, con miras a impuestos, y en lo que sale de un país o entra en él y se encuentra sometido al pago de derechos de importación y hasta al de exportación y de igual manera tenemos que el termino de OMITIR, que aquí radica lo mas importante de este tipo penal por cuanto considero que dicho articulo solo habla de falsedad y ocultamiento mas no de las omisiones, entendiéndose por omisiones que es el acto de Abstención de hacer; inactividad; quietud. Abstención de decir o declarar; silencio, reserva; Olvido. Descuido. Falta del funcionario que ha dejado de hacer algo conveniente, obligatorio o necesario en relación con alguna cosa. Dicho eso se observa que efectivamente los funcionarios que fueron declarados en esta sala y quienes practicaron los respectivos informes, hablan de la acción desplegada por los acusados en el sentido de haber ocultado información en sus respectivas declaraciones Juradas de Patrimonio y de un incremento desproporcionado en su patrimonio, por lo tantos considero que efectivamente los ciudadanos acusados desplegaron la acción de omitir por razones que se dijeron en la presente sala y que efectivamente existen las constancias insertas en el cúmulo de pruebas documentales en el respectivo expediente. Así las cosas de igual manera considera quien aquí decide en el mismo orden de ideas, que las conductas desplegadas por ambos acusados son independientes y autónomas, es decir los actos que puedan originar la comisión de un hecho punible son independientes e individuales, salvo aquellos que por su tipicidad pueda existir una cooperación o una complicidad, aunado al hecho de que en el transcurso del presente debate siempre se hablo de un incremento desproporcionado en el patrimonio en conjunto de ambos ciudadanos, mas no se individualizo la posible responsabilidad penal por la acción desplegada por los acusados, no pudiendo especificar por separado cuanto fue el supuesto incremento patrimonial, de igual manera considera este Juzgador que observando los hechos narrados y ratificados en esta sala al momento de ejercer sus conclusiones por parte de la representante de la Vindicta Publica se estableció que todo comienza por una denuncia ante la Presidencia de la Prepublica Bolivariana de Venezuela por supuestos hechos irregulares acaecidos en la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, si bien es cierto esto da inicio a la respectiva investigación llevada por la Contraloría General de la Republica como ente encargado de fiscalizar, controlar y supervisar los bienes del estado, en ningún momento se pudo demostrar con el acervo probatorio que efectivamente se hayan cometido hechos irregulares en la Alcaldía antes mencionada, por lo que a todas luces considera quien aquí decide que necesariamente deben declararse Absueltos a los ciudadanos Maria Eugenia Bellorin de Hernández y Eligio del Valle Hernández de la acusación presentada en su oportunidad legal por parte de la Representación del Ministerio Publico. Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro de los tipos penales por los cuales fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio y en los delitos de acción pública recae sobre los hombros del Ministerio Público. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.” (Subrayado del Tribunal). Ante las circunstancias antes explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que les imputó el Ministerio Fiscal. En consecuencia, una vez analizado todo y cada uno de los fundamentos de hechos y de derechos comparando los medios probatorios evacuados en la sala de juicio oral y público, con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse ABSUELTOS a los acusados ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA EUGENIA VELLORÍN DE HERNÁNDEZ, por su presunta participación en los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día tipificado en el artículo 73 de la ley contra la corrupción en concordancia con el artículo 46 “ejusdem; Y OCULTAMIENTO DE DATOS QUE DEBA CONTENER LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada ley orgánica de salvaguarda patrimonio público, hoy día artículo 76 de la ley contra la corrupción. Y ASI SE DECIDE…’

Es necesario considerar que, pudiera el tribunal haber orillado algunos medios de pruebas, muy pocos, empero, queda establecer si tal situación de alguna manera hubiese alterado el dispositivo del fallo recurrido, y, para esta Superioridad no hubiese sido así, es decir, la resulta hubiese sido la misma, la no responsabilidad penal de los encartados. En tal sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 2.046 del 05/11/2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, entre otras cosas, se estableció:

‘…para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra…’

De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presencio y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

En razón, a la aludida denuncia de infracción, es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la MOTIVACIÓN de los fallos judiciales, se asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…'. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


De tal manera, que esta Alzada denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación delatado por los Impugnantes de autos, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el Juez A quo, estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la ella.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, es cuando el juez imbuido en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige al sentenciador dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que el juzgador deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

Hubo pues, correspondencia con el criterio jurisprudencial forjado en sentencia Nº 277, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de julio de 2010, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, que plasmó:

‘…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…’

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘…(L)a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

Mutatis mutandi, y como colofón, los quejosos afirman:

‘…Por todos los razonamientos antes expuestos, que hacen evidente la INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, que recurrimos y que producen violación a la tutela judicial efectiva y debido (proceso), quienes suscribimos solicitamos muy respetuosamente…(omissis)…sea anulado el fallo recurrido, por estar inmerso en vicios no subsanables de orden público…’

Esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, en cuanto al debido proceso y tutela judicial efectiva, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso “Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.”, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el “Pacto de San José”, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (artículo 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo la Sala confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en los debates de forma tangible y controlando todos los medios de pruebas incorporados. Y ello quedó debidamente plasmado en el fallo recurrido.

El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.

El autor patrio, Fernando Fernández, en su “Manual de Derecho Procesal Penal”, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandia al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra “El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales”, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Tribunal a quo mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el juicio penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna). Así se establece.

Igualmente, y no menos importante es destacar, que la Corte de Apelaciones como tribunal superior, funciona como órgano revisor de los fallos dictados por los tribunales penales de primera instancia, pero solamente en lo que a derecho se refiera, para el caso de las apelaciones de sentencia, no obstante haber revisado y advertido la motivación hecha por la recurrida, siendo que los hechos es competencia propia del tribunal de juicio. De hecho, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 593, de fecha 18 de octubre de 2005, estableció:

‘… Así mismo la Sala indica, que la Corte de Apelaciones actúa como un tribunal de derecho, no pudiendo invadir la esfera propia del tribunal de juicio que ejecuta la tercera fase del proceso penal, todo esto en atención al principio de inmediación (artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal) según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo; limitación siempre presente como se ha visto para los tribunales de la instancia siguiente, a menos que deba expedir una decisión propia, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo proclama expresamente el artículo 457 eiusdem, que no es este caso concreto…’

Precisado lo anterior, se desprende claramente de las actas que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oídos, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideran quienes aquí deciden que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 de la ley adjetiva penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así expresamente se declara.

Con fuerza de los argumentos precedentes, esta Corte de Apelaciones, debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y, BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013, y cuyo texto fuera debidamente publicado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual absuelve a los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA BELLORIN de HERNÁNDEZ, por encontrarlos no culpables de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 46 eiusdem; y, Ocultamiento de Datos que deba contener la Declaración Jurada de Patrimonio, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy dispuesto en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción. En consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

XV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por los abogados RICHARD JOSÉ MONASTERIO MARRERO, Fiscal Décimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; y, BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2013, y cuyo texto fuera debidamente publicado en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual absuelve a los ciudadanos ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ y MARÍA ALEJANDRA BELLORIN de HERNÁNDEZ, por encontrarlos no culpables de los delitos de Enriquecimiento Ilícito, anteriormente previsto en el artículo 66, en concordancia con el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy tipificado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 46 eiusdem; y, Ocultamiento de Datos que deba contener la Declaración Jurada de Patrimonio, anteriormente previsto en el artículo 73 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy dispuesto en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05
PONENTE

PETRA MARCANO de CERRADA
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2013-000228