REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2011-006506
ASUNTO : OP01-R-2012-000006
PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, con domicilio en Calle los Cedros, Residencia Terracota TH-7, Prado del Este Caracas, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, con domicilio en Urbanizacion los Campitos, ruta la Pedregosa, Caracas y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942, con domicilio en Calle los Cedros, Residencia Terracota Planta Baja, N° 12 Prado del Este Caracas.
RECURRENTE: REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MILAGROS QUINTANA, BRENDA ALVIAREZ PAREDES, y ERATHY GABRIELA SALAZAR, Fiscalas Quincuagésima Octava Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES Abg. CRUZ VELÁSQUEZ REYES y FERNANDO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, Venezolanos, mayor de edad, Abogados en ejercicio, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 63.504, y 118.669, con domicilio procesal en la Calle San Agustín, Sector Peña Blanca, Quinta Teresa, los Robles, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y USURA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 76 Ejusdem.
II
ANTECEDENTES
En fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación contra Sentencia interpuesto por las Abogadas en su carácter de Fiscalas MILAGROS QUINTANA, BRENDA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, mediante la cual se acordó SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal penal, por los delitos ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y USURA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 76 Ejusdem. En la misma fecha se dio cuenta en la Corte.
Se designó Ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien recibió las actuaciones ese mismo día, dándosele entrada el día 21 de Noviembre de 2013.
El día 29 de Noviembre de 2013, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, y se fija la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 16 de diciembre de 2013 a las 10:00 horas de la mañana.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de Diciembre de 2011, fue dictada la decisión recurrida, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, Imputados plenamente identificado en los autos, y lo hizo en los siguientes términos:
“…Analizadas como han sido las Actas que conforman el presente Asunto Penal se observa Acto Conclusivo consignado por las Fiscalias Quinta y Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contentivo se Sobreseimiento con respecto al Delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal y Acusación Formal con respecto al Delito de USURA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 76 Ejusdem, así como varios escritos consignados en tiempo hábil según lo estipulado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal penal por parte de los Representantes Legales de los ya identificados Acusados. Ahora bien a los fines de decidir este Juzgador observa lo siguiente: DE LOS HECHO. La presente investigación se inicia cuando se reciben varias denuncias en contra de la empresa Inversiones Ka, C.A, debidamente representados por la Junta Directiva constituida por los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO, LUIS CUENCA MALDONADO y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, estos ciudadanos empezaron a ofrecer viviendas en venta con financiamiento, en la Urbanización Club de Campo, Parroquia Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, suscribiendo con los personas opciones a compra venta pactando un precio inicial del costo de la vivienda, que posteriormente iba sufriendo aumentos para la protocolización de dichos documentos, alegando los representantes de la empresa que si no aceptaban el aumento no les seria n entregadas las viviendas. Dicho recargo es desproporcionado con referencia a los máximos fijados por el Banco Central de Venezuela y sin ningún tipo de justificación, aprovechándose la empresa de la necesidad de vivienda de cada uno de los afectados, quienes cancelaron el aumento con el fin obtener su vivienda y resolver su problema habitacional es decir, que la empresa Inversiones Ka, C.A. obtuvo de manera directa una prestación desproporcionada, por cuanto pactan un precio para realizar la operación de venta y luego de que la persona acepta ese precio, le recargan el precio de las viviendas so pena de no entregarles las mismas y las personas afectadas vista su necesidad aceptan el incremento, configurando el delito de usura. Del transcurso de la investigación se logró determinar la existencia de los ciudadanos: LEWIS RAMON NARVAEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.145.660 quien suscribió contrato de opción compra venta en fecha 11-06-2008 con la compañía Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, siendo el precio pactado la cantidad de Bsf. 109.000. Se evidencia en el Documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño en fecha 21-09-2009 que el precio de la venta es la cantidad de Bsf 128.000,00, es decir hubo un incremento de Bsf. 19.000,00, que corresponde al 17% del precio inicial. Asimismo, el ciudadano JONATHAN JOSE GREGORIO QUINTANA ARTEAGA titular de la cédula de identidad N° 14.045.221 quien efectuó entrega de cincuenta mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares con setenta y tres céntimos, (Bs. 50.472,73) por la opción de compra venta de una casa la cual le fue asignada después de realizar depósitos a nombre de Inversiones KA los días 14-05-2008 y 29-06-2008 Y que serían tomados en cuenta únicamente para la inicial de la casa que tendría un valor de Bsf 119.000,00 posteriormente para el día 24-04-2009 emitió un cheque de Bsf. 25.000,00 y otro por Bsf 6.472,73. En iguales circunstancias, la ciudadana MIGDALlA DEL VALLE AROCHA DE ALFONZO Titular de la Cedula de Identidad Numero V- '12.674.548, manifestó que hizo entrega de una reserva a INVERSIONES K.A por la cantidad de 1.500 BSF y una inicial de manera fraccionada de 5000 BsF depositados a INVERSIONES K.A Y destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. Club de Campo, el precio de venta de la vivienda era para la fecha de 58.000Bsf, posteriormente fue informada vía telefónica sobre el aumento en la inicial de la casa y su costo total a 67.000 BsF; haciendo entrega la ciudadana en mención por la diferencia de 2000 BsF que faltaban para los 8.000 BsF; a los tres meses fue informada que nuevamente había aumentado el precio la casa siendo el nuevo monto la cantidad de 85.151.04 BsF y al momento de la firma de la opción de compra venta el 22 de Enero del 2008 la inicial tenía un valor de 12.000 BsF; hubo una segunda firma el 24 de Septiembre del 2009 donde se le indicó a la ciudadana en cuestión que la inicial era por 20.000 BsF, y debía cancelar la diferencia, siendo el costo total de la casa por 124.300 BsF, aumento este casi del 100 por ciento. Del mismo modo, la ciudadana ROSALlA RODULFO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 13.076.643, quien entregó a la compañía INVERSIONES K.A, la cantidad de veintiún mil Bolívares (21.000 Bs.) destinado a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción y cuyo precio de venta de la vivienda era para la fecha de 89.000.Bsf siendo notificada luego de haber firmado la opción de compra del aumento del valor de las casas, por un porcentaje superior al 30 por ciento. Asimismo, la ciudadana TINEO VELASQUEZ AURA MARINA titular de la Cédula de Identidad N° 16.398.319, hizo entrega de una reserva de Bsf. 3.000,00 los cuales 800 eran para gastos administrativos y por concepto de inicial depositó BSf 10.200,00 a nombre de Inversiones KA destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la urbanización Club de Campo el precio de la venta era de Bsf 85.000,00 después para la fecha 22-01-2008 procedió a firmar la opción de compra y para el 22-05-2009 fue informada por representantes de la empresa que el precio de la vivienda había aumentado a Bsf 118.000,00; luego fue informada en fecha 06-07-2009 que el monto de compra venta era por el valor de Bsf 124.300,00 y que para el 17-07-2009 estaba programada la protocolización, quedando sentado en el Documento de Opción de
Compra suscrito ante el Registro Público del Municipio Mariño que el precio de la venta es la cantidad de Bsf 124.300,00, aumento superior al 30 por ciento. De igual forma, el ciudadano DAVID ENRIQUE PEGUERO, titular de la cédula de
identidad N° 14.543.986, manifestó que firmó la opción de compra venta en fecha 29-05-2008 para adquirir una casa, por el precio de Bsf. 109.000,00 Y el precio de la protocolización definitiva fue la cantidad de Bsf. 117.000,00, según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Mariño en fecha 31-10-2008. Por su parte, la ciudadana DAMELlS AMPARAN DE MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.747, firmó por concepto de reserva de vivienda la cantidad de 800,00 de gastos administrativos de trámite de documento y Bsf 2.200,00 que se abonaron a la inicial la vivienda reservada esta identificada
con el N° 13-09 ubicada en la tercera etapa de la Urb., Club del Pastel por un precio de Bsf. 95.000,00. En el Documento de Opción de Compra suscrito con la empresa Inversiones KA de fecha 23-04-2008 por ante la Notaría Segunda de Porlamar donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 110.000,00. Igualmente, el Documento de Compra Venta suscrito e ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 20-11-2008 se evidencia que el precio de la venta del inmueble fue la cantidad de Bsf.121.000,00, aumento superior al 20 por ciento. En relación a lo descrito, el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° 10.631.649, efectuó entrega por concepto de reserva de vivienda 10.800,00 de los cuales se destinaron Bsf 800,00 para gastos de trámite de la venta y Bsf. 10.000,00 para ser abonado a la cuota inicial la vivienda reservada, ésta ubicada en la tercera etapade la urbanización Club de Campo siendo el precio de venta Bsf 87.000,00. En Documento de Opción de Compra Venta suscrito con la empresa Inversiones KA por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador Caracas en fecha 08-07-2008 consta que el precio de la venta es Bsf 105.000,00. Asimismo, en el documento de Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño en fecha 17-03-2010 donde consta que el precio definitivo de la venta es la cantidad de Bsf. 127.500,00, aumento superior al 30 por ciento. En este orden de ideas, el ciudadano RAFAEL JESUS SALAZAR FIGUEROA titular de la cédula de identidad N° 145.202.104, suscribió Documento de Opción de Compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de fecha 01-07-2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 115.000,00; asimismo, en Documento de venta suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de fecha 17-07-2009 se evidencia que el precio de la venta es por la cantidad de Bs. 128.000,00, aumento casi del 20 por ciento. Por otra parte, la ciudadana MARIA CECILIA DE JESUS ECHEZURIA titular de la Cédula de Identidad N° 15.896.734, efectuó pago inicial por 12.800,00 Bsf, siendo el precio presentado Bsf 90.314,88; en fecha 21-09- 2009 se realizó la firma ante el Registro Público del Municipio Mariño donde canceló con cheque de gerencia el monto de Bsf. 34.587,54 diferencia que se presentó después de haber aprobado el crédito hipotecario por el banco Corp Banca por un monto de Bsf. 48.800,31 más el beneficio del programa de subsidio directo habitacional otorgado el cual fue por Bsf 32.200,00, la vivienda fue entregada por un cobro final de Bsf 130.000,00, aumento superior al 30 por ciento. Asimismo, el ciudadano ESTEBAN DARIO MARIN Titular de la Cedula de
Identidad Numero V- 8.282.441, efectuó entrega por concepto de inicial 30.000. Bsf, depositados a nombre de INVERSIONES K. A destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb.
club de Campo, el precio de venta de la vivienda era para la fecha de 119.000.Bsf.; donde se evidencia en Documento de Opción de Compra Venta suscrito entre el ciudadano en cuestión y la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 13-02-2009 donde deja constancia que el precio de la venta es la cantidad de Bsf 19.500,00; de igual forma se observa en Documento de Compra Venta suscrito ante la Notaría Pública
Segunda de Porlamar en fecha 02-10-2009 donde deja constancia que el precio de la venta es la cantidad de Bsf 125.000,00. De la misma forma, la ciudadana LlSETT DEL VALLE CASTELlN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.541.947, manifestó que le fue presentado un plan de venta, haciendo entrega posteriormente de una reserva a Inversiones KA por Bsf 3.000,00 y por concepto de inicial Bsf 39.350,00 destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar ubicada en la tercera etapa de la urbanización Club de Campo, siendo el precio de venta de la vivienda de Bsf 59.000,00, ulteriormente es notificada por vía telefónica que el precio de la vivienda fue modificado por ajuste inflacionario quedando en la cantidad de Bsf 89.000,00; procediendo a firmar una opción de compra venta por Bsf. 105.000,00 y al momento de la protocolización del documento ante el Registro por la cantidad de Bs. 119.500,00; habiendo entregado a dicha empresa la cantidad de 42.350.00 BS, aumento superior al 50 por ciento. Por otra parte, el ciudadano ANIBAL JOSE LEZAMA. titular de la cédula de identidad N° 11.827.944, suscribió Documento de Opción de compra con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26-09-2008, donde constan que el precio de la venta era por la cantidad de Bsf. 122.080,00; posteriormente suscribió Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2010 donde deja consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 134.000,00. En igual condición la ciudadana, YESENDY CAROLINA PINTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.414.864, en Agosto del 2006 efectuó entrega bajo la modalidad de reserva a INVERSIONES K.A, la cantidad de 1000 BsF y por concepto de inicial, 6.000 BsF depositados a nombre de la mencionada empresa y destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. club de Campo, siendo el precio de venta de la vivienda para la fecha de 63.000Bsf y luego de haber firmado la protocolización la casa había aumentado de precio a 70.000 Bsf, luego en el año 2007 verbalmente fue informada que el precio de la casa aumentó a 89.000 Bsf; hizo entrega de una diferencia adicional a la inicial de 6000 Bsf; recibiendo llamada telefónica en el año 2008, donde la persona encargada de las ventas en representación de la empresa Inversiones K.A., le informó que el precio había cambiado a 103.000 Bsf razón por la cual debía entregar una diferencia de 8.000 Bsf. En el año 2009 nuevamente fue llamada para notificarle que tenia firma
en el Registro, el día 24 de Abril de eso año y que debía presentarse con un cheque de gerencia de 36.800 Bsf, ya que el costo de la vivienda había incrementado a 118.500 Bsf; procediendo a cancelar la diferencia para protocolizar el documento aumento superior al 50 por ciento. En tal sentido, el ciudadano WILLlAN OSWALDO RANGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 5.431.345, hizo entrega de la cantidad Bsf 6.000,00 por concepto de inicial de vivienda de los cuales se abonaron a la cuota de inicial, la vivienda estaba reservada y ubicada en la tercera etapa de la urbanización Club de Campo, siendo el precio de la venta es de Bsf 85.000,00; en Documento de Opción de compra venta suscrito por el ciudadano ut supra mencionado y la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-01-2008 consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 85.151,00, asimismo en Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2010 consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 124.300,00, aumento superior al 20 por ciento. De igual modo, la ciudadana ROS MAR RAMIREZ SALLAGO, titular de la cédula de identidad N° 16.189.488, presentó Documento de Opción de compra venta, suscrito entre su persona y la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 08-08-2008 donde se evidencia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 106.500,00 Y en Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-03-2009 se refleja que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 121.000,00. En los mismos términos, la ciudadana ROSSANNA CAROLINA ESPINOZA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.063.179 y su cónyuge NELSON FIDEL GARCIA SACARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.042, entregaron una reserva a la compañía INVERSIONES K.A de Bs. 2.500 y por concepto de inicial 12.000.Bs, destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la Urb. Club de Campo, el precio de venta de la vivienda era para la fecha de 71.000.Bsf, para Julio del 2007 fueron notificados por la ciudadana NANCY FEO que el precio de la vivienda había sufrido un aumento a 85.000Bsf y por ende el precio de la inicial aumentó a 12.000 Bsf, por lo que procedieron a efectuar otros depósitos correspondiente a la inicial de la vivienda; en el Documento de Opción de compra venta suscrito entre NELSON FIDEL GARCIA SACARIAS y la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública de Pampatar en 86.00,00; mientras que en el Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31-10-2008 se observa que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 121.000,00, aumento superior al 20 por ciento. En iguales condiciones, la ciudadana PETRA ALBORNOZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.383.289 Y su cónyuge ADOLFO ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 4.654.800, suscribieron Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01-07-2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 104.000,00; e igualmente consta en Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21-09-2009 que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 121.500,00. Igualmente, el ciudadano ERICK RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.970.326, suscribió Documento opción de compra venta por BsF 95.000,00; y en Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-05-2010 consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 131.000,00. En este orden de ideas, la ciudadana EUCELlS DELLAIRE GONZALEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad N° 15.170.462, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11-12-2006 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf.74.000,00. Posteriormente, suscribió Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-05-2010 donde quedo asentado que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 126.600,00. En iguales circunstancias, la ciudadana CARMEN ANDREINA GARCIA SEGURA, titular dela cédula de identidad N° 16.809.908, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 11-12-2006 donde deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 74.000,00. Posteriormente suscribió Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21-09-2009 consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 120.000,00. Siguiendo este orden de ideas, la ciudadana CARMEN ELlGIA FREITES, titular de la cédula de identidad N° 8.543.784 Y su cónyuge FREITES TERAN DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad N° 4.553.514, suscribieron Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26-08-2008 donde el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 122.080,00 y al momento de protocolizar el Documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2009 el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 136.900,00. Asimismo, la ciudadana VIVIAN AYAL DE LA NATIVIDAD LEO N GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.479.637, hizo entrega de una reserva a INVERSIONES K.A de 3.000 B SF y por concepto de inicial 12.000.Bsf, financiado por un año y depositados a nombre de MOVILIZA MARGARITA & INVERSIONES K. A., destinado a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. Club de Campo, siendo el precio de venta de la vivienda para la fecha de 89.000.Bsf. Posteriormente procede a suscribir Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29-05-2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 109.000,00. Además, suscribe Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2009 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 128.000,00. En iguales condiciones, el ciudadano JESUS ARMANDO FIGUEROA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 10.466.018, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 07-12-2006 donde el precio de la venta era por la cantidad de Bsf. 74.000,00; y al momento de protocolizar el documento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2008 el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 110.000,00. Igualmente, La ciudadana VICENT A DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.652.099, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 11-06-2008 donde deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 108.000,00, posteriormente suscribe Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-03-2009, donde deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 122.500,00. Asimismo, el ciudadano CESAR ANTONIO SALAZAR GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.223.107, efectuó entrega de una reserva a la compañía INVERSIONES K.A de 12.000 BSF y por concepto de inicial 8.000 B SF para completar la totalidad de la misma depositados a nombre de la mencionada compañía y destinado a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. Club de Campo, el precio de venta de la vivienda para la fecha era el precio de 87.000Bsf. En fechas posteriores procede a suscribir Documento de Opción de compra venta ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 22-01-2008 donde deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 87.291,84; del mismo modo suscribe Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17-07-2009 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 127.150,00. De esta manera, MARY RUTH SIMO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 11.193.491, accedió a la firma del Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23-04-2008 donde deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 85.800,00; y el Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2009 donde se observa que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 130.900,00. En iguales condiciones, la ciudadana JOANNA DEL VALLE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.221.838, Y el ciudadano JUAN CARLOS BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° 14.686.749, consintieron Documento de Opción de compra venta celebrado con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 05-11-2008 donde deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 118.000,00; Consecutivamente procedieron a Protocolizar la negociación ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2009, donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 125.000,00. En este orden de ideas, la ciudadana HETAYRA DEL VALLE GUILLEN ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.055.395 manifestó que le fue presentado un plan de venta 17-01- 2007 Y entregó una reserva a INVERSIONES K.A de 1.500 BSF y por concepto de inicial 3.000.Bsf, destinado a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la Urb. Club de Campo, el precio de venta de la vivienda era para la fecha de 87.000.Bsf, suscribió el documento de opción a compra venta ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29-05-2008 donde se verifica que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 108.000,00; Y en Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 31-10-2008 se comprueba que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 116.000,00. De la misma manera, el ciudadano LEIDENZ ALEXANDER RODRIGUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.425.256, manifestó que le fue presentado un plan de venta haciendo entrega de una reserva a INVERSIONES K.A de 6.000 BS.F y por concepto de inicial 34.000.Bs.F, depositados a nombre de la mencionada Sociedad Mercantil y destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. club de Campo Parroquia, el precio de venta de la vivienda pautado para la fecha era la cantidad de 110.000.Bs.F. Al momento de finiquitar el documento es informado que la casa tiene un costo de 121.000Bsf y el día pautado para la protocolización (11.04.2009), debía depositar los 14.000 Bsf restante para llevar a cabo la transacción. Igualmente consta en Documento de Protocolización suscrito por el ciudadano anteriormente mencionado y la empresa Inversiones KA ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19- 5-2009, donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf 120.000,00. Del mismo modo, el ciudadano BRITO MARCANO LUIS, titular de la cédula de identidad N° 12.225.230 Y la ciudadana JOSNIN DE LAS NIEVES AGUILERA,en Documento de Opción de compra venta, suscrito con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23-04- 2008, se evidencia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 88.800,00; y en el Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2009 el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 130.000,00. En iguales circunstancias, la ciudadana SANDY LlSETTE VELASQUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.275.218, efectuó entrega de una reserva a la empresa INVERSIONES K.A de 6.000 BSF y por concepto de inicial 20.000.Bsf, depositados a nombre de la mencionada compañía y destinado a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. Club de Campo y cuyo precio de venta era para la fecha de 89.000.BsF. Posteriormente suscribe Documento de Opción de compra venta con la ut supra Sociedad Mercantil ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 28-07- 2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 109.000,00; hecho subsiguiente al mencionado, suscribió Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 21-12-2009 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 137.000,00. Del mismo modo, la ciudadana EMEL Y CAROLINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.401.133, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29-05-2008 donde quedó pactado que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 106.500,00. Al momento de protocolizar el Documento suscrito por la ciudadana ut supra mencionada, y la empresa Inversiones KA ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 20-11-2008 quedó asentado que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 115.000,00. Igualmente, la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.393.048, suscribió Documento de Opción de compra venta ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 22-09-2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 116.480,00. Sucesivamente, suscribió Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17-03-2010 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 134.000,00. En este orden de ideas, la ciudadana ISABEL CRISTINA PARRA, titular de la cédula de identidad N° 10.688.020, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23-04-2008 donde deja constancia que el precio de la operación es por la cantidad de Bsf. 109.000,00; observándose posteriormente en el Documento de Protocolización suscrito la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-03-2009 que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 120.000,00. En equivalente situación, el ciudadano GERMAN AUGUSTO MACHUCA, titular de la cédula de identidad N° 14.542.272, entregó una reserva a INVERSIONES K.A de 2000 BSF y por concepto de inicial 16.670 BSF depositados a nombre de INVERSIONES K. A., Y destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. Club de Campo, el precio de venta de la vivienda era para la fecha de 89.000Bsf. El 22 de enero del 2008 recibe llamada telefónica para firmar la opción a compra donde es informado por los representantes de la empresa Inversiones K.A. de la confirmación de recibo del dinero prenombrado y la invariabilidad del precio en el monto de la casa, sin embargo, al momento de protocolizar es informado que la casa tenia un costo de BS.130.075, motivado (según los representantes de la empresa) por el ajuste de I.P.C. de 41.074 Bsf; cancelando de igual forma a la compañía MOVILIZA MARGARITA C.A por concepto de gastos administrativos la cantidad de 800. BSF. De igual manera, la ciudadana JESSICA MARGARITA RODRIGUEZ MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.643.570, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01-07-2008 donde deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 104.000,00 Y se observa en el Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 27-03-2009, donde se deja constancia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 118.500,00. En los mismos términos, la ciudadana MARYLUZ TERESA OIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 16.255.675, suscribió documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 22-12-2009 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 113.000,00; acto seguido suscribe Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 25-11-2010 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 150.000,00. Por otra parte, la ciudadana NICOLA SCARPATI, titular de la cédula de identidad N° 11.667.271, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-10-2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 119.280,00. Asimismo, suscribió Documento de Protocolización con la empresa Inversiones KA ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 131.000,00. Asimismo, la ciudadana CARMEN SANCHEZ DE VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.672.157, consintió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 01-12-2009 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 87.291,00 Y en Documento de Protocolización suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 23-04-2010, se observa que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 127.150,00. A tenor de lo descrito, la ciudadana YAJAIRA MARGARITA MARTINEZ DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.094.516, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 23-04-2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 86.500,00. Posteriormente suscribió Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 17- 07 -2009 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 130.000,00. Asimismo, el ciudadano ALEXANDER SANCHEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N' 14.220.530, entregó por concepto de reserva la cantidad de Bs. 3.000 a la compañía Inversiones KA, y una inicial de Bs. 20.000, destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la Urb. Club de Campo, el precio de venta de la vivienda era para la fecha de 87.000 Bs., para el día 23 de abril de 2008 suscribió la firma del documento de opción a compra venta siendo el valor de la casa por Bs. 106.500; Y en Documento de Protocolización suscrito ante la Oficina de Registro Público en fecha 21-12-2009, se observa que el precio del inmueble era por Bs. 134.000. Por su parte, la ciudadana KARIN YARIN ZARATE, titular de la cédula de identidad N° 15.184.934, suscribió Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 12-05-2008 donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 109.000,00; Y en Documento de Protocolización ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-12-2008, se evidencia que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 120.000,00. Igualmente el ciudadano RENI DEL CARMEN RAMIREZ GRANADO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.843.738, entregó una reserva a INVERSIONES K.A de 2.500 BSF y por concepto de inicial, 56.000BSF depositados a nombre de mencionada empresa y destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la tercera etapa de la Urb. Club de Campo, el precio de venta de la vivienda era para la fecha de 85.000Bsf, al pasar del tiempo efectuaba pagos en varias oportunidades abonándole a la inicial de la casa, siendo llamado que debía pagar 30.000 BsF para completa la inicial ya que había aumentado, al momento de protocolizar en notaria es informado que la casa tenía un costo de 104.000 BsF, dos semanas después al encontrarse ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 20-11-2008 para proceder a efectuar protocolización del Documento, le manifestaron que el precio era 115.000 BsF por concepto de aumento inflacionario. A tenor de lo descrito, el ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.201.274, entregó una reserva a la compañía INVERSIONES K.A de 00 BSF y por concepto de inicial 6.000.Bsf, depositados a nombre de dicha empresa y destinado a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción, ubicada en la Urb. Club de Campo siendo, el precio de venta de la vivienda para la fecha de 58.000.Bs.F; procedió a firmar una carta de renuncia, donde abandonaba su derecho a obtener la casa 10-05 ubicada en la etapa N° 02 Y comenzar una nueva negociación en la etapa tres casa 19-09; siendo llamado para firmar la primera opción de compra, donde representantes de la ut supra Sociedad Mercantil le manifestaron que los precios habían sido modificado por los costos de la inflación a un monto de 70.000 BsF y una inicial de 12.000 BsF, una vez más fue llamado e informado del cambio del precio de la casa a 85.000 BsF, con una inicial de 20.000 Bsf; y luego, próximos a la firma de la última opción para protocolizar, le fue entregado un documento con el precio de 115.000 BsF que debía cancelar en cheque de 12.062 para proceder a protocolizar. En iguales términos, la ciudadana MILAGROS YELlTZA MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N' 16.507.441 Y el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad N' 10.631.649, entregaron a la compañía Inversiones KA una reserva por Bs. 1.000 y una inicial por Bs. 10.800, destinados a la adquisición de una vivienda unifamiliar en construcción ubicada en la Urb. Club de Campo, siendo el precio de la vivienda para la fecha de Bs. 87.000; luego suscribieron Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 11-07-2008 Y donde se observa que el precio del inmueble es por la cantidad de Bsf.105.000,00; Posteriormente procedieron a Protocolizar la negociación ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 19-05-2009, donde consta que el precio de la venta es por la cantidad de Bsf. 127.500,00. De la misma forma, el ciudadano NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.711.972, efectuó entrega de una reserva de Bsf. 3000,00 y una inicial de Bsf 12.000,00 depositado a inversiones KA, destinados a la adquisición de una vivienda en la Urb. Club de Campo, siendo el precio de venta Bsf 86.000,00; posteriormente aumenta el costo de la casa a BsF 109.000,00 Y para el momento de la protocolización el monto total es de BsF 118.000,00. Igualmente, la ciudadana GABRIELA ROSA BELLORIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° 17.654.672, en el año 2011 realiza negocios con la empresa Inversiones KA dando una inicial de Bsf 10.000,00 Y Bsf 4.500,00 para gastos administrativos destinado a la adquisición de una vivienda ubicada en la Urb. Club de Campo, donde el precio de la vivienda era de Bsf 220.000,00, luego fue informada que para la tramitación del crédito debía aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Corp Banca, posteriormente la ciudadana en mención hizo entrega de todos los documentos y hasta la presente fecha no ha sido notificada de novedad alguna con relación a los tramites de la venta. Asimismo, la ciudadana MARY CARMEN RODRIGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 11.539.744, en fecha 21-01-2011 canceló una reserva a inversiones KA de Bsf 4.500,00 y por concepto de inicial Bsf 10.000,00 destinado a la adquisición de una vivienda ubicada en la Urb. Club de Campo, donde el precio de venta de la vivienda es Bsf 190.000,00; en abril de 2011 es notificada que la vivienda aumento a Bs. 210.000, teniendo un plazo de 30 días a partir del 21 de enero de 2011 para la firma del documento opción compra venta y hasta la presente fecha no se ha materializado. Asimismo la ciudadana DAYANA MILAGROS ACUÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.925.025, quien entregó una reserva el 25-01-2011 por la cantidad de Bsf 10.000,00 Y de gastos administrativos Bsf 4.500,00 y hasta la presente fecha no ha tenido respuesta. Por otra parte la ciudadana DUMELlS JOSEFINA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.392.540 quien suscribió opción a compra venta con la compañía Inversiones KA, ante la Notaría Publica de Pampatar en fecha 14-12-2006 y donde se evidencia que el precio de la vivienda era por Bs. 72.000.000 (actualmente 72.000 BsF); Seguidamente en fecha 23-12- 2010, procede a firmar opción a compra venta ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, con la compañía Inversiones KA, donde se evidencia que el precio de la vivienda es por la cantidad de BS.190.000, quedando anotado bajo el N°46, tomo 204, de los Libros Autenticados respectivos. En iguales circunstancias el ciudadano JORGE LUIS CELlS TERAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.848.420, quien suscribió opción compra venta con la compañía Inversiones KA en fecha 09-01-2008, siendo el precio de la casa para esa fecha de Bs. 87.291,00; sufriendo posteriormente de un incremento en el precio de la vivienda por Bs. 130.000. De igual forma, el ciudadano JESUS RAFAEL MAZA PONCE,Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 5.090.497, quien entregó a la compañía Inversiones KA una reserva por Bs. 1.500 Bs. para esa época el precio de la casa era 58.000,00 y 3.000,00 Bs por concepto de abono de inicial de la casa. En fecha 03-04-2009 fue llamado para que cancelara la cantidad de 8.000,00 Bs para completar la inicial del depósito y luego fue informado que nuevamente debía depositar 8.000,00 Bs en el Banco Mercantil; asimismo canceló la cantidad 3.000,00 Bs. por concepto de cambio de empresa inmobiliaria. Suscribe Documento de Opción de compra venta con la empresa Inversiones KA ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 26-05-2010 donde se evidencia que el monto de la venta es por la cantidad de BS.140.000,00. Todas las personas anteriormente mencionadas se presentaron ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a formular denuncia en contra de la empresa Inversiones KA C.A, representada por los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO, LUIS CUENCA MALDONADO y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, por haber realizado operaciones de venta de bienes con financiamiento, y con quienes suscribieron contrato de opción de compra venta para adquirir sus viviendas en la Urbanización Club de Campo, Parroquia Fajardo del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en el cual al momento de la contratación de la firma de la opción de compra venta pactaron un precio inicial del costo de la vivienda, sufriendo el mismo un aumento al momento de efectuarse la protocolización de dichos documentos; recargo este desproporcionado con referencia a los máximos fijados por el Banco Central de Venezuela y sin ningún tipo de justificación, aprovechándose la empresa de la necesidad de vivienda de cada uno de los afectados, quienes cancelaron el aumento con el fin obtener su vivienda y resolver su problema habitacional es decir, que la empresa Inversiones Ka, C.A. obtuvo de manera directa una prestación desproporcionada, por cuanto pactan un precio para realizar la operación de venta y luego de que la persona acepta ese precio, le recargan el precio de las viviendas so pena de no entregarles las mismas y las personas afectadas vista su necesidad aceptan el incremento, configurando el delito de usura. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Los Representantes de la Vindicta Publica en el respectivo Acto Conclusivo contentivo de Acusación Formal solicitan además del enjuiciamiento de los acusados ya anteriormente identificados, se decrete el sobreseimiento con respecto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, según lo expresado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en este particular la Vindicta Publica fundamenta su solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuírsele a los imputados, normativa ésta establecida en el artículo anteriormente mencionado. En consecuencia, del estudio y análisis del presente caso se observa que nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia. Es menester destacar que, el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto: “Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353. Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en lo que respecta al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal. Ahora bien observa quien aquí decide que de los hechos narrados por los representantes de la Vindicta Publica, cabe destacar que dichos hechos ocurrieron en el año 2006, se evidencia que la Acusación interpuesta, en relación a lo estipulado en el articulo 326 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con el requisito relacionado a la narración clara, precisa y circunstanciada los hechos punibles atribuidos a los Acusados, y el relacionado con la señalización de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal y como lo prevén los ordinales 2° y 3° del citado articulo. De igual manera se evidencia que si bien es cierto en la acusación penal se narran unos hechos, los cuales los Representantes del ministerio Publico, encuadran dentro del presupuesto de hecho contemplado en el Artículo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el Articulo 76 ejusdem, no se podría determinar que dichos hechos sean constitutivos o configurativos del delito de USURA CONTINUADA, puesto que los Representantes Fiscales se limitaron a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los denunciantes contrataron y no detallan la conducta anti jurídica desplegada por los hoy día Acusados, omitiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta comisión del delito en cuestión, lo cual violenta fragantemente lo estipulado en el articulo 326 den sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Estima quien aquí decide que para determinar la configuración o comisión del delito objeto del presente análisis, es de carácter primordial que recaigan sobre los Acusados, suficientes indicios para presumir su participación así como la intención del sujeto activo del delito, es decir los Acusados, considerando que seria violatorio de las garantías constitucionales la tipificación del delito en cuestión, por considerar que la Vindicta Publica por el único hecho de que los Acusados pertenezcan a la directiva de la Constructora Inversiones KA, C:A, haya imputado a ellos la presunta comisión del delito de USURA CONTINUADA. Así las cosas de la revisión de la Acusación Formal se evidencia, que por el tiempo desde que presuntamente se cometió el delito hasta la presentación del respectivo Acto Conclusivo contentivo de Acusación Formal, dicho delito se encuentra prescrito según lo estipulado en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente, asimismo tomando en consideración la Pre calificación jurídica realizada por la Vindicta Publica de los hechos objetos del presente asunto penal es de fecha 11 de Octubre del 2.006, determinado y siguiendo los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal tenemos que la Sentencia Nro. 251 de fecha 06 de Junio del año 2006, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que: … la prescripción es una limitación al IUS PUNIENDI, del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo, y la inacción de los Órganos Jurisdiccionales. Por tal motivo el Código Penal dispone en su artículo 108, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria. La doctrina penal especializada ha precisado dos circunstancia para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas establecidas al tiempo, y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una terminada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial). En atención a la decisión parcialmente descrita tenemos que el delito de USURA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 76 Ejusdem, comporta una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS; De igual manera, el artículo 108 ordinal 5° del referido Código Penal, establece que la Acción Penal prescribe por lapso de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) AÑOS O MENOS, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto, por lo que en la presente causa se deduce la Extinción de la Acción Penal por el transcurso del tiempo, en tal sentido, dicha acción se encuentra evidentemente prescrita. De igual manera se hace necesario destacar que nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en lo que respecta al articulo 108 del Código Penal, hace mención según sentencia Nro.1089 de fecha 19 de Mayo del año 2006 donde señalo: …Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esa primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes. Como colofón de lo descrito anteriormente se evidencia de la lectura de las actas que conforman el presente asunto Penal que no ha habido en el transcurso del tiempo ningún acto que haya podido generar una interrupción a los fines de decretar la prescripción, así tenemos que el artículo 110 del Código Penal nos expresa claramente que:… Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, sí éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o por cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. De igual manera el citado artículo nos expresa que a los efectos que ocasionan estos actos interruptivos, el citado artículo agrega: …La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Dicho esto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control emite los siguientes pronunciamientos: 1-Se Decreta el Sobreseimiento solicitado por las Representantes del Ministerio Publico con respecto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, según lo estipulado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942, toda vez que la Fiscalia del ministerio Publico considero que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuírsele a los imputados. 1 Se declaran con lugar las excepciones esgrimidas en su oportunidad legal bajo los parámetros del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa Técnica de los ciudadanos ya antes mencionados en lo que respecta a la no Admisibilidad de la Acusación interpuesta por los Representantes de la Vindicta Publica por carecer de los elementos necesarios expresados en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal así como el Sobreseimiento de la presente causa por Extinción de la Acción Penal, todo ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal. 3 Como consecuencia inmediata del respectivo Sobreseimiento se levantan todas y cada una de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de todos los Bienes Muebles e Inmuebles, Nacionales e Internacionales de Vehículos Automotores, Embarcación y Aéreo Naves, de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los bienes de la Empresa Inversiones KA C.A, Así mismo de los Bienes Muebles e Inmuebles de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942. DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Publico con respecto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, según lo estipulado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por los Representantes Legales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, todo ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el levantamiento de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de todos los Bienes Muebles e Inmuebles, Nacionales e Internacionales de Vehículos Automotores, Embarcación y Aéreo Naves, de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los bienes de la Empresa Inversiones KA C.A, Así mismo de los Bienes Muebles e Inmuebles de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942. Ofíciese a los Organismos Competentes así como a todas y cada una de las partes intervinientes en el presente asunto penal, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad legal. Se instruye al ciudadano Secretario dar celeridad al presenta asunto. Diaricese. Regístrese. Cúmplase…”.
IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE:
Las recurrentes de autos, abogadas MILAGROS QUINTANA, BRENDA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, en su carácter de Fiscalas Quincuagésima Octava Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, APELAN en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, emanada del Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control, N° 01 de este Circuito Judicial Penal. Y en la oportunidad de interponer el Recurso de Apelación que examina esta Alzada, destacan lo siguiente:
“…Nosotras MILAGROS QUINTANA, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Quincuagésima Octava Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 10 y articulo 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y articulo 108 ordinal 14, articulo 447 numerales 1°, 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y según sentencia N° C08-105 de fecha 10/07/2008 que establece que el lapso “…Para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación del proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Ocurrimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 08 de Diciembre de 2011 donde DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que guarda relación con el asunto penal N° OP01-P-2011-006506 de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que formalizo en los términos siguientes: DE LOS HECHOS. En fecha 16 de Noviembre de 2011 la Fiscalia Quinta del Ministerio Público conjuntamente Fiscalia cuadragésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena; presentaron antes el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ACUSACION en contra de los Ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942. representante de la empresa C.A INVERSIONES KA la cual fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 16 de Febrero de 1972, quedando anotado bajo el N° 3, tomo 36-A, por estar incursos en el delito de USURA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 144 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 76 Ejusdem, en perjuicio de las victimas LEWIS RAMÓN NARVÁEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.145.660, JONATHAN JOSE GREGORIO QUINTANA ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° 14.045.221, MIGDALIA DEL VALLE AROCHA DE ALFONZO Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 12.674.548, ROSALIA RODULFO Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.076.643, TINEO VELASQUEZ AURA MARINA titular de la cédula de identidad Nº 16.398.319, DAMELIS AMPARAN DE MUJICA titular de la cédula de identidad Nº 12.675.747, JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº 10.631.649, RAFAEL JESUS SALAZAR FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 145.202.104, MARIA CECILIA DE JESUS ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad Nº 15.896.734, ESTEBAN DARIO MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.282.441, LISETT DEL VALLE CASTELIN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.541.947, ANIBAL JOSE LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.944, YESENDY CAROLINA PINTO PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.414.864, WILLIAN OSWALDO RANGEL PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 5.431.345, ROSMAR RAMIREZ SALLAGO, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.488, ROSSANNA CAROLINA ESPINOZA MALAVE, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.063.179, NELSON FIDEL GARCIA SACARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.427.042, PETRA ALBORNOZ DE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.383.289 y su cónyuge ADOLFO ENRIQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.654.800, ERICK RAFAEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.326, EUCELIS DELLAIRE GONZALEZ MOROCOIMA, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.462, CARMEN ADRIANA GARCIA SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 16.809.908, CARMEN ELIGIA FREITES titular de la cédula de identidad Nº 8.543.784 y cónyuge FREITES TERAN DANIEL RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 4.553.514, VIVIAN AYAL DE LA NATIVIDAD LEON GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.479.637, JESUS ARMANDO FIGUEROA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.018, VICENTA DEL VALLE MOYA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.652.099, MARY RUTH SIMO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 11.193.491, JOANNA DEL VALLE SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 14.221.838 y JUAN CARLOS BELLORIN, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.749, HETAYRA DEL VALLE GUILLEN ROMERO, Titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.055.395, LEIDENZ ALEXANDER RODRIGUEZ ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 13.425.256, BRITO MARCANO LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 12.225.230, SANDY LISETTE VELASQUEZ MENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 8.275.218, EMELY CAROLINA RODRIGUEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.401.133, MILAGROS DEL VALLE GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 8.393.048, ISABEL CRISTINA PARRA titular de la cédula de identidad Nº 10.688.020, GERMAN AUGUSTO MACHUCA, titular de la cédula de identidad Nº 14.542.272, JESSICA MARGARITA RODRIGUEZ MARIN, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.643.570, MARYLUZ TERESA DIAZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.255.675, NICOLA SCARPATI, titular de la cédula de identidad Nº 11.667.271, CARMEN SANCHEZ DE VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.672.157, YAJAIRA MARGARITA MARTINEZ DE LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.094.516, ALEXANDER JOSE GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 10.201.274, KARIN YARIN ZARATE, titular de la cédula de identidad Nº 15.184.934, RENI DEL CARMEN RAMIREZ GRANADO, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 16.843.738, MILAGROS YELlTZA MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N' 16.507.441, JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.631.649, NERIO ANTONIO MARQUEZ MORA, titular de la cédula de identidad N° 10.711.972, GABRIELA ROSA BELLORIN MARIN, titular de la cédula de identidad N° 17.654.672,MARYCARMEN RODRIGUEZ ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 11.539.744, DAYANA MILAGROS ACUÑA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.925.025, DUMELlS JOSEFINA BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.392.540, JORGE LUIS CELlS TERAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.848.420, JESUS RAFAEL MAZA PONCE, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 5.090.497. Vista la acusación presentada el Tribunal convoca a la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual asistieron a los Representante del Ministerio Público no celebrándose la audiencia toda vez que los imputados no asistieron, sin embargo consta escrito de Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 444 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado privado de fecha 29 de Noviembre de 2011 toda vez que fue notificado de dicha audiencia el día 29-11-2011 es decir un día antes de la celebración de la audiencia preliminar violentándole al Tribunal el derecho a la defensa, razón por el cual el Tribunal declara con lugar el recurso de revocación fijándose nuevamente la audiencia para el día 12 de Diciembre de 2011 a las 9:45 horas de la mañana. En fecha 12 de Diciembre de 2011 se presentan estas representaciones Fiscales para la realización de la audiencia preliminar oportunidad en la cual fue diferida por la inasistencia de los imputados, razón por la cual el tribunal fija la nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 17 de Enero de 2012, a las 11:00 horas de la mañana, oportunidad en la cual el tribunal notifica a estas Representantes del Ministerio Público que en fecha 08 de Diciembre de 2011 dicho tribunal decreto el Sobreseimiento de la causa levantando acta y dejando constancia de: “…se deja expresa constancia que posteriormente al ultimo difirimiento este Tribunal de Oficio decreto el sobreseimiento de la presente causa con respecto al Delito de Usura, corrigiendo de tal manera el error material de no haber dejado sin efecto la audiencia preliminar fijada para el día de hoy…”. Por lo antes expuesto y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia N° 360 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C08-105 de fecha 10/07/2008 que establece que el lapso “… Para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que declaren la terminación del proceso o impidan su continuación, será el estipulado en el articulo 453 del Código orgánico Procesal Penal,…” ocurrimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el Juez de primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta en fecha 08-12-2011 donde DECRETA EL SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA que guarda relación con el asunto penal N° OP01-P-2011-006506 de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, recurso este que formalizamos en los términos siguientes: DEL DERECHO . De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en ele numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”. En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Primero en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta constituye el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual pone termino al procedimiento, impide por el mismo hecho toda nueva persecución contra los imputados, lo que provoco como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de consideración de estas Representaciones del Ministerio Público que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previsto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se sustenta esta Apelación en contra del fallo de las adjetivas que afectan el debido proceso y la tutela efectiva lo cual conlleva a que: Denunciar la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ciertamente, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ABG MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, inobservo la exigencia contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Art.327.audiencia preliminar. Presentada las acusaciones juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de veinte. La victima podrá dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del articulo 326…”. Del análisis del expediente se observa que el juez violo dicha normativa legal toda vez que en fecha 08 de Diciembre de 2011 presentada la acusación por el delito de Usura Continuada previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en concordancia con el articulo 76 ejusdem por parte del Ministerio Publico y habiendo el Tribunal fijado la audiencia preliminar para el día 12 de Diciembre de 2011 la cual fue diferida para el 17 de Diciembre de 2011 tal como consta en actas, sorpresivamente en fecha 08 de Diciembre de 2011 dicto un sobreseimiento de la causa por el Delito de Usura Continuada a espalda de las partes en especial del Ministerio Público y de las victimas sin realizar la audiencia preliminar. De la misma manera se observa que el juez de la causa violo lo, establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber emitido ni hecho afectiva la citación personal de las victimas para la realización de la audiencia preliminar tal como consta en el expediente, hecho este que le causo a las victimas un estado de indefensión. De la misma manera le Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA violo lo establecido en el artículo 327 ejusdem al no celebrar la audiencia preliminar ya habiendo fijado para los días 30-11-2011, 12-12-2011 y 17-01-2012 las oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar, y mas aun se observa que habiendo dictado el sobreseimiento en fecha 08-12-2011 fija la audiencia preliminar para los días 12-12-2011 y 17-01-2012 levantando actas que rielan en el expediente y peor aun mintiéndole a las partes actuantes, tal como dejo constancia que posteriormente al ultimo diferimiento este Tribunal de Oficio decreto el sobreseimiento de la presente causa con respecto al Delito de Usura, corrigiendo de tal manera el error material de no haber dejado sin efecto la audiencia preliminar fijada para el día de hoy….”, lo es totalmente falso puesto que los últimos difirimiento fueron el 12-12-2011 y 17-01-2012 y la decisión la realizo en fecha 08-12-2011. La decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA violo el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar la audiencia preliminar que se encontraba pautada para el día 12-12-2011 y 17-01-2012 y mas aun al no esperar realizar la audiencia en presencia de las partes donde le coarto sus derechos de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones incurriendo en un Error Inexcusable de Derecho al dejar constancia en su decisión de: “…se declara con lugar las excepciones esgrimidas en su oportunidad legal bajo los parámetros del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la defensa técnica de los ciudadanos ya Antes mencionados en lo que respecta a la no admisibilidad de la acusación interpuesta por los representantes de la Vindicta Pública…”. Queda confeso el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA, al dejar constancia en su decisión que entro a conocer y a decidir las excepciones presentada por la defensa y que por ende decreta el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Usura Continuada, sin realizar la audiencia preliminar, violando la Tutela legal efectiva, el derecho de las victimas a ser oídas y el derecho del Ministerio Público de dar contestación en la audiencia de esas excepciones, y violando el criterio de la Sala de Casación Penal en sentencia n° 652 de fecha 02-12-2008 expediente N° C08-180 que establece el derecho de las victimas de ser oído y que por ende los tribunales deben convocar a la audiencia oral a fin de escuchas los planteamientos de las partes garantizando el derecho al debido proceso y los derechos que amparan a las victimas; lo cual provoca un gravamen y estado de indefensión para las partes dentro del proceso y conducta esta desplegada por el juez ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA que permite determinar la violación del artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El juez de control, al termino de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que estas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”De la misma manera el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA violo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al dictar el Sobreseimiento de la causa y no fijar la audiencia oral para debatir sobre el respectivo sobreseimiento, incluso es después de haber transcurrido 40 días que notifica al Ministerio Público de su desición, es decir de haber decretado el sobreseimiento de la causa por el delito de USURA CONTINUADA y deja constancia en acta de fecha 17-01-2012 que ordenara la notificación de esa decisión a las demás partes dentro del proceso, inobservando la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia n° 295 de fecha 17/06/2009 que establece el derecho de la victima a ser oída en audiencia para decidir sobre el sobreseimiento, al decir los magistrados: “…en el nuevo proceso penal venezolano, esta regulada la protección de os derecho de las victimas, y dentro de esos derechos esta el de ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento, a fin de que la victima pueda expresar su opinión al respecto,…”. Observamos que no consta en el expediente que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA haya convocado a las partes a una audiencia oral para debatir del sobreseimiento, con el objeto de debatir los fundamentos del sobreseimiento, violando el derecho a las partes y la reafirmación del derecho de las victimas a ser oídas por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, consagrado en el articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la tutela efectiva, por ende su conducta atento contra la uniformidad de la jurisprudencia tal como lo establece la sentencia n° 686 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/12/2008 Expediente N° C07-492. Igualmente se observa que el Tribunal decreto de Oficio el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de USURA CONTINUADA, sin embargo no consta en su decisión ni el expediente ningún auto motivado por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA que fundamente las razones que le asisten para no realizar la audiencia oral, esta omisión de tal obligación, sin motivar además constituye una violación del derecho al debido proceso, tal como lo establece la sentencia N° 628 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-11-2007 expediente N° C97-0364, sentencia N° 210 de dicha Sala de fecha 09-05-2007 expediente N° C05-0520, sentencia N° 108 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28-02-2008, por lo cual se evidencia que el juez desacato e inobservo estas decisiones reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual constituye un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Así lo denunciamos y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la NULIDAD DE LA DECISIÓN IMPUGNADA y se proceda en consecuencia a ordenar la celebración de la audiencia preliminar ante un Juez del mismo Circuito Judicial distinto del que la pronuncio. De la misma manera el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA inobservo la exigencia contenida en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone la necesaria concurrencia de una serie de requisitos que debe contener la Sentencia, a saber: 1.- La mención del Tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirven para determinar su identidad personal; 2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3.- La determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados; 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; (negrillas y subrayado de la fiscal). 5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado… 6.- La firma de los jueces,… sic. Del análisis exhaustivo de la Decisión, en comento, no existe aun relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho y de hecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la decisión, toda vez que para decretar la prescripción alega como fecha el año 2006 sin dejar constancia cual es el día y mes de dicho año y cual fue el acto o hecho que ocurrió para tomar en cuenta el lapso de prescripción sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho y no permite sobre que dispositivos normativos y hechos se inspira el pronunciamiento. Es claro el contenido de la norma transcrita en el articulo 190 eiusdem, que ordena: “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Asimismo, dispone el artículo 173 ibidem: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. “(negrilla y subrayado de la fiscal). Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho concatenados con los elementos de hecho en la decisión recurrida, pues a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 364 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal sin haberse realizado la audiencia preliminar, sin haberse escuchado las excepciones opuestas por la defensa y mas aun sin escuchar el Ministerio Público exponer su acusación y sin escuchar a las victimas, ya que ello a nuestro juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída. Del análisis de la decisión se evidencia que no se encuentra a derecho pues no establece un exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ello en función que el Juzgadora no describe con exactitud los fundamentos de hecho (en especial no deja constancia la fecha que tomo para declarar el lapso a partir del cual cursa la prescripción) y del derecho concatenándolos que le permiten llegar a un Sobreseimiento de la Causa, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 453 Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del articulo 452 ejusdem por FALTA DE MOTIVACION en la decisión. De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 5° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: “…Son recurrible ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;…”. De la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta ABG. MANUEL ENRIQUE GUILLEN COVA causo un gravamen irreparable a las victimas, antes identificadas, del delito de Usura, al decretar el levantamiento de todas las Medidas Judicial precautelativas de Aseguramiento e Incautación de todos los bienes muebles, Nacionales i Internacionales pertenecientes a los imputados y la prohibición de enajenar y gravar los bienes de la empresa Inversiones KA, lo cual eras una medida solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal y su decaimiento permitió no asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto al ciudadano Juez Primera en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal N° OP01-P-2011-006506, o en su defecto envié a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso, toda vez que en fecha 17-01-2012 fueron solicitadas copias certificadas del expediente al tribunal y a la presente fecha no le fueron entregadas a estas Representante del Ministerio Público. A todo efecto anexamos copia certificada por el tribunal de la acusación, del recurso de revocación presentada por la defensa, las actas donde constan los difirimientos de la audiencia preliminar de fecha 30-11-2011, 12-12-2011 y 17-01-2012, de la decisión de fecha 08-12-2011 y notificaciones. PETITUM. En merito de lo antes expresados es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia se declare la nulidad de la decisión de fecha 08-12-2011 y se ordene llevar a cabo nueva Audiencia preliminar en virtud de las flagrantes violaciones incurrida a las normas previstas en el texto adjetivo penal… “.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
De los autos que conforman la presente incidencia recursiva se observa que la Defensa Técnica de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO, LUIS CUENCA MALDONADO y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, plenamente identificados en los autos, no dieron formal contestación al presente recurso de apelación, por lo que resulta Inútil realizar un pronunciamiento al respecto.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva esta Corte de Apelaciones; determina que una vez escuchado lo expuesto en forma Oral por las partes con ocasión de la Audiencia celebrada al efecto ante esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Las Apelantes de autos, abogadas MILAGROS QUINTANA, BRENDA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, en su carácter de Fiscalas Quincuagésima Octava Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, APELARON en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; del DISPOSITIVO del fallo apelado, observa esta Alzada, que la recurrida había acordado entre otras cosas, que:
“…decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes del Ministerio Publico con respecto al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, según lo estipulado en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por los Representantes Legales de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la acción penal, todo ello de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal y en consideración del contenido de las disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena el levantamiento de la Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación de todos los Bienes Muebles e Inmuebles, Nacionales e Internacionales de Vehículos Automotores, Embarcación y Aéreo Naves, de Prohibición de Enajenar y Gravar, de los bienes de la Empresa Inversiones KA C.A, Así mismo de los Bienes Muebles e Inmuebles de los ciudadanos LUIS ALBERTO CUENCA ARAUJO de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.916.226, LUIS CUENCA MALDONADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.721.071, y LUIS ENRIQUE CUENCA ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.844.942. Ofíciese a los Organismos Competentes así como a todas y cada una de las partes intervinientes en el presente asunto penal, remítanse las actuaciones al ARCHIVO en su debida oportunidad legal…”.
Por lo que las impugnantes de autos, delatan DOS (2) denuncias de infracción, de las cuales se basa en el supuesto VICIO o ERROR IN IUDICANDO o DE DERECHO, referido a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA o ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, específicamente, la contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y la otra denuncia de infracción esta referida a la presunta INMOTIVACIÓN MANIFIESTA o FALTA DE MOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario a los fines de abordar las infracciones alegadas, tomar primariamente, la denuncia por FALTA DE MOTIVACIÓN alegada por las recurrentes de autos, en virtud del desenlace procesal que esta provoca, por ser la misma de ORDEN PÚBLICO y por ende, tiene carácter prioritario para ser resulta por esta Alzada, como lo establece la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, debemos acotar que toda sentencia ha de ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y experimentado por el Juzgador en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este cavilación se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación del en la sentencia, con sustento al Ordinal Segundo (2) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Al respecto, esta Corte de Apelaciones, dada la significación procesal y normativa del vicio delatado, el cual esta reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma. La cual el recurrente la considera según sus propios alegatos dice, que no contiene una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al dictar el fallo, circunstancia ésta, que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia.
Así las cosas, debemos puntualizar, que en un sentido amplio Motivar, consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines. De tal tenor, observan estos juzgadores, que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.
De tal manera, los Jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, el Juzgador al dictar su fallo se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la Sana Crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial. La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:
“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.
Sobre el vicio en referencia del cual adolece supuestamente el fallo apelado, esta Corte de Apelaciones, señala que la MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS, es una obligación de carácter taxativo que preveía el derogado artículo 323 Ejusdem, tal y como lo señalan las recurrentes de autos en la presente apelación, pues para el Juzgador salvo la excepción prevista en la misma norma, relacionada con la innecesaria realización de la mencionada audiencia oral, éste en dicho supuesto debía dictar un auto motivado (antes artículo 173, ahora 157 Eiusdem), para fundamentar el Sobreseimiento de la causa y del por qué prescindió de dicha Audiencia. Omisión ésta, que además de generar el desacato antes mencionado a la orden de un Juzgado de Alzada, conjuntamente deriva en una flagrante violación al debido proceso, y por ende un impedimento para las partes litigiosas de expresar sus argumentos sobre la solicitud de sobreseimiento realizado, como ocurrió en el caso en estudio.
Adviértase, que cualquier asunto que origine una valoración judicial, deberá ser tratado de una manera particular, razonadamente y fundamentada en derecho, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de pronunciamiento como punto en que baso la decisión, como se observa del caso en estudio. Por ello se indica, que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio. Pues la motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado o un acto que no se realizara, debe explicar el sentenciador las razones de la misma.
Igualmente, la motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea: 1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente. Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.
Análogamente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino FERNANDO CANTÓN, en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:
“...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Equitativamente, el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).
Asimismo, el jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.
Bajo estas perspectivas, esta Alzada, determina que la sentencia analizada en el presente recurso judicial determina la poca exteriorización por parte del Juez de la recurrida de su justificación racional y de la conclusión jurídica a la cual arribo y que a su vez, no se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo, sin explicar el por qué no realizó la Audiencia Oral exigida en el derogado artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, articulado éste, que se encontraba en total vigencia cuando se dictó el fallo apelado. Siendo, que la exteriorización del referido fallo no permite el control y el razonamiento de la corrección sustancíal y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN).
Bajo tales premisas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica del error delatado por las Impúgnates de autos, pues el fallo apelado, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico del sentenciador y mucho menos explica la imprevisión en la realización de la Audiencia en cuestión. Siendo, que el Juez A quo, no estableció en forma clara, expresa y precisa el por qué no fundamento explícitamente dicha actuación de no realizar la Audiencia que exigía el derogado artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hechos y de derecho precedentemente señalados, es menester declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS QUINTANA, BRENDA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, en su carácter de Fiscalas Quincuagésima Octava Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quienes APELARON en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; ya que la recurrida no explica el por qué no realizó la Audiencia Preliminar que exigía el derogado artículo 327 Ejusdem, una vez que existía en la presente causa penal una Acusación formal presentada por el Ministerio Público, lo cual constituye una franca violación al Debido Proceso Legal, y por ende, al Derecho a la Defensa y al de Igualdad Procesal, en virtud de que no se le dio oportunidad a las partes en litigio, especialmente, a las victimas de delito para que expusiera lo que estimaran pertinente en relación con el referido acto conclusivo. Por lo tanto, al omitir dicha audiencia, el juzgador debió razonar motivadamente del por qué de la misma, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA realizar una Audiencia Preliminar en la presente causa ante un Juez de Control distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 (hoy 312) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MILAGROS QUINTANA, BRENDA ALVIAREZ PAREDES y ERATHY GABRIELA SALAZAR, en su carácter de Fiscalas Quincuagésima Octava Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quienes APELARON en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Diciembre de 2011, emanada del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, N° 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEGUNDO: Se ANULA el fallo apelado, y se ORDENA se realice una Audiencia Preliminar en la presente causa ante un Juez de Control distinto, en donde deben ser convocadas todas las partes litigiosas, a tenor de lo señalado en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE (PONENTE)
ALEJANDRO PERILLO SILVA YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
EL SECRETARIO