REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004058
ASUNTO : OP01-R-2014-000008

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano MAURI JOSÉ CARREÑO
DEFENSOR PÚBLICO: abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta
FISCALA: abogada RONIBBELLYS AGUILERA, Fiscala Auxiliar Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
DELITO: Violencia Sexual
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 28 de diciembre de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAURI JOSÉ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y, 237, numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Antecedentes

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 14.

En fecha 12 de febrero de 2014, esta Superioridad dictó auto (f. 15), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 16).

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000008, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos del recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, explaya el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en su carácter de defensor del MAURI JOSÉ CARREÑO, lo siguiente:

‘…Yo, DAVID HIDALGO FERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.672.453, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No, 92.710, actuando con el carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia de Violencia contra la Mujer €, en representación del ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, C.I. 15.244.135, imputado en el asunto Nº OP01-S-2013-004058, detenido en la Estación Policial de PoliManeiro, ocurro para exponer:
Que habiendo sido dictada de fecha 28-12-13, emanada del Tribunal de Control N° 2 de Audiencias y Medidas, de este Circuito, relacionada con al causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: La decisión recurrida fue publicada en fecha 28-12-2013.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de tres (3) días luego de notificada la sentencia recurrida. Todo de acuerdo al contenido de la sentencia N° 1268 de fecha 27-11-2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en el procedimiento especial de violencia contra la Mujer.
MOTIVO UNICO DEL RECURSO
Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.
…OMISISS…
Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad para la imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas; el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.
En nuestro caso, los procesados tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acta de presentación, sus condiciones socioeconómicas hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculta y, el comportamiento del imputado durante este el proceso ha sido pacífico al no resistirse en su detención ante los órganos policiales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que: Los justiciables no tienen oportunidad de obstaculización la búsqueda de la verdad pues se mantendrán alejado de la víctima.
En consecuencia, al n o existir peligro de fuga pro parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
SOLUCIÓN PRETENDIDA
Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido, respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial preventiva de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es justicia que espero en este ciudad a la fecha de su presentación…’

De la contestación al recurso de apelación:

Del folio 10 al folio 12, cursa escrito presentado por la abogada MARITERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…MARITERESA DIAZ DIAZ; procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en ejerció de las atribuciones que me confiere el numeral 16° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, previamente emplazada en fecha 21-01-14, encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la defensa pública del imputado MAURI JOSE CARREÑO, representada por el Dr. DAVID HIDALGO en contra de la decisión dictada en fecha 28-12-2013, lo que formalizo en los términos siguientes:
…OMISISS…
DEL DERECHO
Ahora bien, analizado como ha sido el escrito de Apelación de Auto normativa por la recurrente, así como tanto el delito precalificado, admitido por el Tribunal de la recurrida, resulta pertinente y necesario, analizar la pena probable a imponer del delito atribuido y el contenido del artículo 236 del Decreto Con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. en tal sentido establece el artículo 43 de la ley especial
…OMISISS…
Asimismo, establece el Artículo 237 a los fines de decidir acerca del Peligro de Fuga; 2° la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el presente caso observamos que de acuerdo al delito atribuido sobre pasa con creces los tres (03) años establecidos a su vez en el artículo 239 ejusdem, por lo que no es improcedente imponer medida privativa de libertad.
En ese mismo orden de ideas, el numeral 3° La magnitud del daño causado, al observar los elementos insertos en actas contentivas del Asunto Penal, cursan además de la manifestaciones de la víctima donde exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, experticia de arma blanca utilizada en la comisión del hecho, y experticia de reconocimiento medico legal donde se evidencia las lesiones presentadas, pudiéndose observa la gravedad de los hechos sufridos por esta.
Por todo lo expuesto, considera esta representación del ministerio Público, que de acuerdo a la pena probable a imponer por el delito atribuido y admitido por la Juzgadora, si se encuentra presente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello considera quien suscribe que la decisión tomada en fecha 28 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en el presente caso, se encuentra motivada y fundamentada en cuanto a los hechos y al derecho se refiere, por tanto no tiene los vicios que señalan y que la razón no asiste al imputado y su abogado defensor.
…OMISISS…
PETITORIO
Por todos lo expuesto, esta Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la defensa, se Confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ratifique la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido imputado…’

Del fallo recurrido:

Riela del folio 24 al 27 (compulsa), copia certificada del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

‘…Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control de Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pasa a pronunciarse administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, y lo hace en los siguientes términos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MAURI JOSE CARREÑO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de fecha 27-12-13, Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ……, de fecha 27/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, Acta de Entrevista, al Ciudadano RONALD COVA, de fecha 27/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, Acta de entrevista, a el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, de fecha 27/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-2609, de fecha 27/12/2013, practicado a la ciudadana MAURI JOSE CARREÑO, de fecha 27/12/2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ……, suscrito por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/12/2013, Oficio N° 9700-103-1906, de fecha 27/12/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de Maneiro, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se acuerda la Prueba Anticipada solicitada por el Ministerio Publico para el día 07 de enero de 2014 a las 10:00 a.m., ofíciese lo conducente. Quinto: se acuerda oficiar al equipo Interdisciplinarios a los fines de solicitar cita para evaluación integral a la Ciudadana …… Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial, considerado previniente contenido de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Líbrese la Boletas y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:30 horas del mediodía. Es todo…’

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano MAURI JOSÉ CARREÑO, fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y, 237, numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual.’

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contempla una pena que excede en su límite superior de diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…” Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos. Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…’

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto en el caso del delito de Violencia Sexual, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Se observa que el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de la recurrida que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida privativa de libertad. A saber:

‘…Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 ordinal 18 del Código Penal, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado MAURI JOSE CARREÑO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta Policial suscrita por funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, de fecha 27-12-13, Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana ……, de fecha 27/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, Acta de Entrevista, al Ciudadano RONALD COVA, de fecha 27/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, Acta de entrevista, a el ciudadano DANIEL FERNANDEZ, de fecha 27/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-159-2609, de fecha 27/12/2013, practicado a la ciudadana MAURI JOSE CARREÑO, de fecha 27/12/2013, suscrito por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana ……, suscrito por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27/12/2013, Oficio N° 9700-103-1906, de fecha 27/12/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, 237 ordinales 1°, 2° y 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MAURI JOSE CARREÑO, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de Maneiro, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…’

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 28 de diciembre de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAURI JOSÉ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y, 237, numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, contra la decisión referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado DAVID HIDALGO FERRERA, Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 28 de diciembre de 2013, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAURI JOSÉ CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y, 237, numerales 1, 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000008