REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-004626
ASUNTO : OP01-R-2012-000106

Ponente: YOLANDA CARDONA MARIN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.177.593, casado, de 61 años de edad, residenciado en la Calle de Tierra al lado de la escuela de Guarame, Casa S/N de color Amarillo, Municipio Arismendì estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0426-687.6795; quien actualmente se encuentra representado por el Defensor Público Segundo Penal, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado JUAN PAULO MOLINA.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado JORGE RICARDO MONTEALEGRE CONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.190, con domicilio procesal.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIATERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Publico con competencia en Delito de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 DE LA Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia..

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil doce (2012), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2012-000106, constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº JVCM-582-12, de fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el Abogado, JORGE RICARDO MONTEALEGRE CONZÁLEZ en su carácter de Defensor Técnico, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2009-004626, seguido en contra del imputado SANTO CARRASQUEL BENDAHAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Así mismo se deja constancia de que se recibió asunto Principal signado con el Nº OP01-P-2009-004626-VCM, constante de dos (2) piezas, la primera contentiva de doscientos ochenta y cinco (285) folios y la segunda contentiva de ochenta y cuatro (84) folios útiles. Cúmplase…”



En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, dicta auto, mediante el cual explana lo siguiente:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el N° OP01-R-2012-000106, interpuesto por el Abogado JORGE RICARDO MONTEALEGRE GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 17.190, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012), y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delios de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el N° OP01-P-2009-004626, seguido en contra del acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral para el día miércoles veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase…”


En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado levanto acta que expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000106, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Mariteresa Díaz, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes: El acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, en razón de que no fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se desprende al vuelto del folio cincuenta y nueve (59) del presente asunto, el Defensor Privado Abg. Jorge Ricardo Montealegre González, en virtud de que no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la víctima Reina María Adrían de Carrasquel. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de las partes, se ordena diferir el presente acto para el día miércoles cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado levantó acta, mediante el cual señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles cinco (05) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000106, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Presidenta, EMILIA URBAEZ SILVA, y los Jueces Integrantes, SAMER RICHANI SELMAN y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, la Jueza Presidenta solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que no se encuentran presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Mariteresa Díaz, el acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, en razón de que no fue debidamente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se desprende al vuelto del folio setenta (70) del presente asunto, el Defensor Privado Abg. Jorge Ricardo Montealegre González, en virtud de que no fue debidamente notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la víctima Reina María Adrían de Carrasquel. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, en virtud de la incomparecencia de las partes, se ordena diferir el presente acto para el día martes once (11) de septiembre del año dos mil doce (2012), a las 9:45 horas de la mañana. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:05 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fecha once (11), dieciocho (18) y veinticinco (25) de septiembre, dos (02), nueve (09), diecisiete (17) y veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce (2012), se levantaron actas de diferimientos de audiencia oral y pública.-

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Colegiado, dicta auto en la cual, se expresa lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Recurso Nº OP01-R-2012-000106, seguido al Acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto se observa que la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL no ha sido debidamente citada de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, de las distintas boletas de citaciones a saber Nº 1012-12 de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil doce Nº 1084-12 de fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil doce (2012), Nº 1160-12 de fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil doce, Nº 1262-12 de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), Nº 1317-12 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), Nº 1345-12 de fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012) Nº 1382-12 de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), y Nº 1460-12 de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), siendo infructuosa la celebración de la Audiencia Oral y Pública, es por lo que este Tribunal Colegiado ordena EXHORTAR a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitiendo anexo de nuevo Boleta de Citación Nº 1568, a los fines de que comparezca ante este Tribunal Colegiado, AL TERCER DIA DE HABER RECIBIDO ESTA NOTIFICACIÓN, con el objeto de tratar situación relacionada con el presente Asunto Recursivo. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Cúmplase.
En fecha cuatro (04) de abril del año dos mil trece (2013), reincorporada como ha sido, a mis funciones habituales, una vez concluido el disfrute de mis vacaciones, comprendido a los períodos 2005-2006; 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010; me ABOCO al conocimiento del presente Asunto Penal como Jueza Ponente, dejando constancia que la violación de cualquier lapso no es imputable a esta Juez. Cúmplase.-

En fecha veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de mayo, siete (07), veinticinco (25) de junio, nueve (09), dieciséis (16) y veintitrés (23) de julio, trece (13), veinte (20) de agosto, once (11), veintiuno (21) y veintiocho (28) de octubre, dieciocho de diciembre del año dos mil trece (2013), se levantaron actas de diferimientos de audiencia oral y pública.-

En fecha, veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), esta Alzada levanta acta de diferimiento, del cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles veintidós (22) de enero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000106, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentra presente la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Mariteresa Díaz, dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes el acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, el Defensor Privado Abg. Jorge Ricardo Montealegre González, ni la víctima Reina María Adrían de Carrasquel. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, ordena diferir el presente acto para una nueva oportunidad la cual se fijará por auto separado. Ahora bien, por cuanto se observa que el Defensor Privado no ha comparecido en reiteradas oportunidades a la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, entendiendo este Tribunal Colegiado, que hay renuncia de la defensa por cuanto el mismo no ha justificado su incomparecencia, tal como lo señala el artículo 145 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo se ordena Oficiar a la Defensoría Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con el objeto que se sirva designar un Defensor Público al acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, todo ello, a los fines que lo asista en los demás actos subsiguientes. Cúmplase. Se declara concluido el acto siendo las 10:35 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.-

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, levanto acta de la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se señala lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Asunto Penal seguido al acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, en el asunto signado con el N° OP01-R-2012-000106, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARITERESA DÍAZ y el Defensor Público Segundo Penal, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado JUAN PAULO MOLINA, dejándose expresa constancia que no se encuentra presente el acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, ni la víctima REINA MARÍA ADRIÁN DE CARRASQUEL, quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. JUAN PAULO MOLINA MARTÍNEZ, quien expuso: “…En este acto voy a respaldar el escrito de apelación que realizo el abogado Jorge Ricardo Montealegre González¬ a favor del ciudadano Santos Carraquel Bendaham, para este acto se revoco al defensor Privado y se designo un Defensor Público que es la Abogada Yanett Figueroa Adrián, quien no puedo estar presente para este acto, toda vez que la misma se encuentra en la continuación de un Juicio Oral y Público, dicha apelación va en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24-02-2012, publica en fecha 14-05-2012 y notificada en fecha 16-05-2012, mediante la cual se declara culpable al justiciable y lo condena a sufrir la pena de 12 meses de prisión , la primera denuncia que se esgrime en la apelación se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 109- ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre los señalamientos que se esgrimen hay que mencionar lo que expresa la sentencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-06-2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece la motivación que debe tener la sentencia judicial en la que no debe faltar 1- La expresión de las razones de hechos y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal. 3- Que la motivación del fallo no debe ser una mera enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y 4- Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….” De la lectura de la recurrida tenemos que el tribunal a quo, en el capitulo correspondiente a los fundamentos de hechos y de derechos, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas, sin apoyo o mención alguna a la circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrado por nuestro legislador, a saber, la sana critica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción. Como segunda denuncia esgrimió la Defensa Privada contradicción en la motivación de la sentencia, de igual manera esta denuncia esta fundamentada en el artículo 109- ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la sentencia incurre en contradicción en su parte valorativa de las supuestas pruebas aportadas, pues incurre en error al acreditar hechos no probados como probados, con lo cual no le asiste base legal para llegar a un conocimiento cierto, las consideraciones anteriores están basadas en una simple relación de hechos relatados por la victima y que en ningún momento fueron corroborados por ningún tipo de pruebas testimonial, documental o de cualquier otro tipo por la ley, a fin de determinar fehacientemente las circunstancias, de tiempo, modo, y lugar, no voy ha señalar cada una de las pruebas, ya que en el escrito de apelación aparece bien especificado, Ahora bien, con relación a la tercera denuncia la cual esgrimió el recurrente se baso en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la valoración de las pruebas fue inobservado o erróneamente aplicado por lo que se evidencia que la recurrida incurrió en violación de la Ley por errónea aplicación de la referida disposición por todo lo antes expuesto solicito que se admite el presente recurso de apelación y sea declare con lugar y se proceda conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la sentencia dictada por el Juzgado a quo y que la misma sea anulada.” “Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la Fiscala Primera del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Fiscala del Ministerio Público no dio contestación al referido recurso, en tal sentido, se le cede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogada Mariteresa Díaz, quien expuso: “…El Ministerio Público, considera que no le existe la razón al recurrente por los vicios alegado en esta audiencia ya que el Juez de la recurrida suficientemente motivó su sentencia, no existe contradicción e ilogicidad manifiesta, lo que si hay que dejar claro que si hay contradicción para el defensor cuando señaló en la primera denuncia que había falta de motivación y en la segunda denuncia señala que el juez no valoro las pruebas, que no hizo un análisis de ciertas pruebas y que no concateno cada una de las misma, por lo tanto hay que dejar constancia que el juez de la recurrida si hizo un análisis de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por tal motivo, solicito que sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Primera de Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y quede definitivamente firme la misma.” Es todo”.Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran preguntas. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado JORGE RICARDO MONTEALEGRE GONZÁLEZ, hoy fundamentado oralmente por el Defensor Público Segundo Penal, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado JUAN PAULO MOLINA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 10:42 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R- 2012-000106, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil doce (2012), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, JORGE RICARDO MONTEALEGRE GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 3.811.317, e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 17.190, en mi carácter acreditado en autos de defensor del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-3.177.593, a quien se le sigue causa numero OP01-P-2009-004626 ocurro antes su competente autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el mismo articulo ejusdem, a fin de interponer formal RECURSO ORDINARIO DE APELACION, CONTRA LA SETENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 24 DE FEBRERO DEL 2.012, PUBLICADA EN FECHA 14 DE MAYO DEL 2.012 MEDIANTE LA CUAL DECLARA CULPABLE A MI DEFENDIDO Y LO CONDENA A SUFRIR LA PENA DE 12 MESES DE PRISION…”
¬PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SETENCIA RECURRIDA
Con fundamento y sobre la base de lo establecido en el articulo 109 ordinal segundo de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y tomando en cuenta lo titulado por la sentenciadora en el capitulo quinto de la sentencia recurrida, referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y el capitulo sexto, de los fundamentos de hechos y de derecho. tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal la prueba en general se aprecia por la sana critica sistema que consiste en el que el juzgador esta en libertad de apreciar o no una prueba, pero es menester la motivación y el razonamiento de esa prueba, tomando como base la regla de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas experiencias Señala entre otras cosas en el referido capitulo la juzgadora:
“La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a los dispuestos en el articulo 80 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no quedando acreditado con, las pruebas traídas al debate oral que el acusado cometiere el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones del articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..
Así mismo señala en el mencionado capitulo la juzgadora:
“Quedo demostrado que la dinámica de pareja y la comunicación con la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL, se inicio de manera positiva y con el transcurrir del tiempo y la relación de conflictividad, agresiones y maltratos constante por parte del acusado hacia la victima, se convirtió en una comunicación agresiva y basada en desacuerdos. Además, se comprobó que el acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM presenta rasgos de personalidad egocéntricos narcisista (subrayado nuestro).
Tanto el articulo 22 del código procesal penal, como el articulo 80 de la mencionada LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA señala que las pruebas aportadas para el mejor esclarecimientote los hechos “Serán valoradas según la sana critica, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Conforme a esta disposición legal, el legislador patrio, frente la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa o apreciación de las pruebas la sana critica, conforme a la cual se deja al juez formar libremente su convicción pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma es decir, el juicio de valor en sana critica a de apoyarse en preposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, tal como lo expresa couture.





La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-06-2004 (ponencia de la magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)
“….La jurisprudencia reiterada establecida por esta sala de casación penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda la sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir una correcta motivación en la que no debe faltar:
1- La expresión de las razones de hechos y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal
3- Que la motivación del fallo no debe ser una mera enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y
4- Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”
En la sentencia dictada, tiene que contener claramente la manifestación del juzgador en relación al valor que a su juicio le merece tal prueba, y justo en la apreciación esta obligado a hacerlo conforme a la sana critica que tiene un campo fijo de aplicación al respecto tenemos (conforme a la norma procesal citada), las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, como couture nos indica, que son normas de valor general independiente del caso especifico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos y de los conocimientos científicos.
De la lectura de la recurrida tenemos que el tribunal a quo, en el capitulo correspondiente a los fundamentos de hechos y de derechos, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas, sin apoyo o mención alguna a la circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrado por nuestro legislador, a saber, la sana critica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en este caso estaríamos ante el sistema de valoración de la prueba, convencimiento, conocido en la doctrina y en el foro penal como intimo convencimiento, y sostiene la defensa técnica, que la valoración de las pruebas, en este caso concreto, no se verifico conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, ni a lo establecido en la propia ley orgánica que rige la materia, la cual establece la misma norma procesal, sino que obedece al intimo convencimiento del juez que de acuerdo a su lógica infiere lo que para el quedo demostrado. El sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar conforme y en base a su conocimiento privado.
La referida sentencia emanada de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señala:
“….De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentacion y en aras del principio de tutela judicial según el cual no solo se garantízale derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva….”
La sentencia que se recurre limita su fundamentacion a una enumeración de pruebas señalamiento de normas procesales, para acreditarles un valor, basándose principalmente en la apreciación subjetiva de los testimoniales e informes del equipo técnico, el cual en ningún momento, y en ninguno de ellos determina que hechos específicos se produjeron que subsuman al tipo penal del articulo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
De la lectura de la sentencia observamos que en toda valoración y apreciación de las pruebas a la que el juzgador se refiere y aprecia a la misma como “prueba” de las circunstancias que a su juicio acreditan la responsabilidad penal del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAN, sin señalar las reglas de la sana critica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose a un valoración conforme a su buen saber y entender, como seria en el sistema del intimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia a quedado en el mundo intelectual del juzgador, expuesto en operaciones materiales de redacción y de forma, pero sin un proceso de juicio basado en la apreciación regida por las reglas de la sana critica.
Se tiene que, se fundamenta en apreciación propias, sin fundamentarse en pruebas que puedan ser manejadas de forma completamente racional y lógica, partiendo de que la critica es una forma de valorar la prueba esencialmente razonada y explicada, es obvio que no puede alcanzar hasta las profundidades que están mas allá de toda razón y por fuera de cualquier explicación.
Descartando que la sana critica puede penetrar en el campo de la intuición y entendidas las limitaciones en su alcance, se trata de establecer criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de experiencia, o la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por si se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa que el fallador no debe apartarse de estas reglas, sin señalar por lo menos el haber acudido a tratadistas que se ocupan del indicio, para poder concluir con la consideración dentro de su esfera subjetiva de plena prueba o de indicios que lo haga considerar tanto la existencia de un delito como la participación criminogènica del acusado
Al no apreciarse estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito que se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida, cual es la anulación del fallo recurrido.
SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en lo establecido en el articulo 109 ordinal segundo de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se denuncia la contradicción manifiesta en al sentencia, .recurrida específicamente en el capitulo séptimo referido como. DEL ANALISIS COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE.
En este sentido procedemos a indicar que la sentencia incurre en contradicción en su parte valorativa de las supuestas pruebas aportadas, pues incurre en error al acreditar hechos no probados como probados, con lo cual no le asiste base legal para llegar a un conocimiento cierto a continuación analizaremos los hechos probados según la sentencia objetadas y la respectivas explicación por esta defensa de que los mismos no fueron probados en el juicio oral, así tenemos:
AUTORIA, CULPABILIDAD, Y RESPONSABILIDAD PENAL.
Expresa la juzgadora: “En el presente caso con la declaración de la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL pueden observarse que quedo demostrado que esta, se limito a exponer los hechos existiendo para este tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlo vivido teniendo credibilidad su testimonios, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, concluyendo en consecuencia que quedo demostrada su culpabilidad descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles escurridos que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces, a motivos de odio, venganza o resentimientos donde ni siquiera (Sic) se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado, generada por los hechos de los cuales fue victima”.
También mas adelante: “siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que es voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley breve como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y lo debatido en el juicio oral”.
Debemos señalar enfáticamente que todas las consideraciones anteriores están basadas en una simple relación de hechos relatados por la victima y que en ningún momento fueron corroborados por ningún tipo de pruebas testimonial, documental o de cualquier otro tipo por la ley, a fin de determinar fehacientemente las circunstancias, DE TIEMPO, MODO, Y LUGAR, en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos narrados por la victima, por lo que incurre la juzgadora en evidente contradicción en su motivación, en lo atinente a lo probado en el juicio.
Siguiendo todas las consideraciones anteriores queda demostrado que los hechos referidos por la juzgadora no fueron demostrados en el juicio oral, por consiguiente, si entendemos que los juicios son construcciones o inferencias lógicas a que lleva el juez aplicando la experiencia, tomando como en referencia un hecho conocido y demostrado, para llegar a otro desconocido, al no demostrar un hecho conocido no puede llegar al conocimiento de uno desconocido, de manera que evidentemente, en este supuesto la juez profesional, cae en contracción manifiesta en su motivación.
TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNANORMA JURIDICA
Sobre la base de lo previsto en el numeral cuarto del articulo 109 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por todo anteriormente expuesto queda evidenciado la inobservancia de lo establecido en el articulo 80 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDE LIBRE DE VIOLENCIA, ya que lo señalado en dicha norma taxativamente para la valoración de las pruebas fue inobservado o erróneamente aplicado, por lo que se evidencia que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la referida disposición.
MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de acreditar las denuncias señaladas, se `promueven:
1-Copias del texto integro de la sentencia dictada por el juzgado de primer instancia de funciones de juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicada en fecha 14 de mayo del 2.012.
2-Promovemos el valor probatorio de las actas de trascripción de las audiencias del debate oral realizado en las siguientes fechas: Acta de fecha 16 de Enero del alo 2.012, Acta de facha 17 de Enero del año 2.012, Acta de 25 de Enero del 2.012, Acta de fecha 02 de Febrero del año 2.012, Acta de fecha de 10 de Febrero del 2.012 y Acta de fecha 24 de Febrero del 2.012, las cuales se encuentran en el expediente, todo en virtud de que se evidencie que ciertamente la juzgadora incurrió en las denuncias realizadas.
PETITORIO
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas por la defensa en este escrito contentivo del recurso, solicitamos:
PRIMERO: Al cumplirse los requisitos legales y ser interpuesto dentro del lapso legal, sea admitido el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: Ante la evidencia de las denuncias conforme al articulo 109 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, sea DECLARADA CON LUGAR, y se proceda conforme el articulo 457 del Código Procesal Penal en relación a la sentencia dictada por el juzgado a quo, y la misma sea anulada…”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012), emplaza a la ciudadana ABG. MARITERESA DIAZ DIAZ, en su carácter de FISCALA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido, tal como consta de computo realizado por el Tribunal A quo, en fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012).-





DEL FALLO RECURRIDO

En Sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:
(...)

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11-09-1950, de 61 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 3.177.593, estado Civil Casado, Profesión u Oficio, Militar retirado y Profesor de la UNEFA y la UBV, actualmente, residenciado en la Calle de Tierra al lado de la escuela de Guarame, Casa S/N de color Amarillo, Municipio Arismendí del estado Nueva Esparta, teléfono de contacto 0426-687.6795.

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TÉCNICA: JEAN CARLOS QUINTERO y MARCOS GARCIA, abogados de libre ejercicio profesional, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.483 y 139.621 respectivamente, con domicilio procesal en calle principal de La Fuente, Residencias El Parnaso, piso 1, Municipio Antolin del Campo, estado Nueva Esparta.

FISCALÍA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscala Primera del Ministerio Público con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta.

VICTIMA: REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar la Sentencia de Condenatoria que fuere pronunciada en Audiencia Oral celebrada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 107 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-P-2009-004626, según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica S6obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL; se hace en los siguientes términos:

- III -
ANTECEDENTES

Dio origen a la presente causa penal mediante acusación fiscal presentada por la Abg. Mariteresa Díaz Díaz, en su carácter de Fiscala Primera del Ministerio Público, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), contra el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, en el cual “ha quedado establecido que de manera constante y en reiteradas oportunidades el referido ciudadano ha agredido de forma verbal con palabras obscenas a su esposa la ciudadana Reina María Adrián de Carrasquel, indica los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral, solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del mencionado ciudadano. (folios 5 al 8).

Consta al folio nueve (9), auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta fija la Audiencia Preliminar para el día dos (2) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.).

Consta al folio catorce (14), acta de diferimiento de fecha tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

Consta a los folios 24 al 27, acta levantada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos presuntamente ocurridos en reiteradas ocasiones durante la vida en común que sostenía con la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Consta a los folios 28 al 30, auto de fecha primero (1) de febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual se ordenó la apertura a juicio, conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio especializado.

Consta al folio 35, auto de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual el Juzgado Primero de Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta fijó la celebración del Juicio Oral y Público en contra de el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, para el día dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 am).

Consta al folio 40, auto de diferimiento de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), en virtud que el Tribunal se encontraba en una Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Mixto para el día veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Consta al folio 41, auto de diferimiento de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), por cuanto no hubo Audiencia ni Secretaría y se fija una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público para el día veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

Consta al folio 64, acta de diferimiento de fecha nueve (9) de julio de dos diez (2010), toda vez que el presente asunto Penal, no fue remitido oportunamente a la Oficina de Tramitación Penal, a los fines de que se elaboraran los respectivos actos de comunicación, motivos por el cual se fija una nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), a las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.).

Consta al folio 71 acta de diferimiento de fecha cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), en virtud de que la representación Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la realización de otro acto, en consecuencia se fija nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

Consta al folio 72 auto de abocamiento de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), en virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria la ciudadana Abg. Lisselotte Gómez Urdaneta.

Consta al folio 79 auto de diferimiento de fecha seis (6) de diciembre de dos mil diez (2010), en virtud de haber sido decretado como día no laborable por la Rectoría del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta a los folios 80 - 81, resolución de fecha cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declinó la competencia en los Tribunales con competencia en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, conforme los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando la remisión del asunto penal a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Penales del estado Nueva Esparta, para la distribución al Tribunal de Control especializado.

Consta al folio 84, auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), mediante el cual se le dio entrada al asunto penal en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio en Materia de de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Consta al folio 88, resolución de fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011) mediante el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta se declara competente para conocer del presente asunto seguido en contra del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAN.

Consta al folio 109, auto de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012) mediante el cual se fijó debate oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Asimismo se ordenó la práctica de la evaluación Bio-psico-social-legal a la ciudadana Reina María Adrián de Carrasquel y a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham.


Consta al folio 140, acta de diferimiento de fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), en virtud de que, en este Juzgado de Juicio Especializado no hubo despacho ni secretaría, por lo que se fija una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día seis (6) de septiembre de dos mil once (2011), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

Consta al folio 149, auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) mediante el cual se fijó una nueva oportunidad para la celebración del debate oral para el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), por cuanto en fecha tres (03) de Agosto de dos mil once (2011) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2011-0043, resolvió que ningún Tribunal despachará desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive y dado que esos días no se dio Audiencia ni Secretaría.

Consta al folio 156, acta de diferimiento de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), en virtud de que no comparecieron las partes actuantes en el presente asunto penal, es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

Consta al folio 186, acta de diferimiento de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), por cuanto este Juzgado de Juicio Especializado no tuvo despacho ni secretaría, en virtud de que la Jueza de este Despacho Judicial se encontraba en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistiendo al “I Taller de Evaluación del Sistema de Justicia de Genero”, en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral para el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

Consta al folio 198, acta de diferimiento de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), en virtud de que no comparecieron ante este Juzgado de Juicio Especializado las partes actuantes en el presente asunto Penal, es por lo que se acuerda fijar una nueva oportunidad para la celebración de juicio oral para el día dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.).

Así, fijada la audiencia de debate oral, este Juzgado de Juicio especializado en fecha dieciséis (16) enero de dos mil doce (2012), se dio inició al Juicio Oral contra el acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM. Desarrollándose éste durante los días 16, 17 y 25 de enero de dos mil doce (2012), los días 2, 10, 16 y 24 de febrero de dos mil doce (2012)

- IV -
DE LOS HECHOS Y CIRSCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICION AL ACUSADO
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS


El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del COPP, se procedió a imponer al acusado ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, identificado con la cédula de identidad No. V-4.559.782; del significado de la audiencia y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere o de su concubina de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y se le informó sobre los derechos procesales que le asisten y del procedimiento por admisión de los hechos en virtud de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le preguntó, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, respondió seguidamente: “No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hechos, es todo.”

Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la estabilidad emocional o psíquica y contra la vida privada e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.

APERTURA DEL DEBATE

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de juicio oral, ratificando la interpuesta y admitida por el Juzgado de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso por los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, narrando que: “Ha quedado establecido que de manera constante y reiteradas oportunidades el imputado SANTO CARRASQUEL BENDEHM, ha agredido de forma verbal con palabras obscenas a su esposa Reina María Adrián de Carrasquel y no conforme con eso la amenaza diciéndole que si divorcia ella va saber lo que es bueno, en su mayoría los hechos antes descritos se han desarrollado en el interior de la residencia común ubicada en la Calle de Tierra al lado de la Escuela Básica Guarame, Casa S/N, Municipio Arismendi, de este estado y debido a dichos hechos la ciudadana Reina María Adrián de Carrasquel, fue sometida a una evaluación psiquiatrita en fecha 11-05-2009, por parte de la Dra. Magali Benchimol, Psiquiatra Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub-Delegación Porlamar a fin de dejar constancia de su estado emocional, donde concluye “…reacción a estrés agudo F43.0 según CIE-10… situación de convivencia tensionada… peleas múltiples y angustias. Asimismo ofrezco los medios probatorios a saber: Testimoniales: Declaración de la Ciudadana REINA MARIA ADRIÁN DE CARRASQUEL y declaración de la Psiquiatra Forense Dra. MAGALY BENCHIMOL, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Documentales exhibición del Reconocimiento Psiquiátrico Nº 412, de fecha 11-05-2009, asimismo como al acusado se le realizó una Evaluación por ante el Equipo Interdisciplinario, se ofrece las declaraciones de los expertos quienes suscribieron el Informe Bio-Psico-Social-Legal, como nueva prueba de conformidad con el artículo 343 con relación al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitó sea condenado el acusado, es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa, concedido como fue el derecho de palabra a los efectos que realizará sus alegatos iníciales, manifestó, entre otras cosas: “Yo quiero que se absuelva a mi cliente dado que el durante toda la vida tiene una conducta intachable y de honor, en virtud que pertenecía a las Fuerzas Armada de Venezuela y ha mantenido su honor, el plantea muchos incidentes que ocurrieron y después se intentó una demanda de divorcio que después no se termino y posteriormente volvió a demandar para que saliera su divorcio él no ha tenido problema en la calle no con su familia, sino ya en ultima instancia cuando se realizó la acusación en su contra, es todo”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos por los cuales fue acusado, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8, ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11-09-1950, de 61 años de Edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.177.593, estado civil casado, Profesión u Oficio Militar retirado y Profesor de la UNEFA y la UBV actualmente, residenciado en la calle de tierra al lado de la escuela de Guarame, Casa S/N de color Amarillo, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, número telefónico 0426-687.6795, quien expresó que: “Si deseo declarar”. Y expuso: “Yo en principio creo que se debiera de ahondar en el motivo real de la denuncia, la cual yo se lo plantee a la Fiscal, donde la esposa mía, me planteó el divorcio, a lo cual yo le dije que se buscara ella el abogado. Ella se asesoró con una abogada que fue su profesora en la UNEFA, y le dijo que fuera rapidito y denunciara por Violencia Psicológica. Según, ella ha dicho, la trajo y formuló la denuncia. En una conversación entre su familia y mis hijos - además, yo me iba residenciar cerca en Guarame – ella lo rechazo, inclusive ahí participo un hermano de ella Y ella, mantuvo su decisión de divorciarse. Y me dijo que el amor entre nosotros se acabó. En tres oportunidades, sé que ella iba a retirar la denuncia y jamás lo hizo. Entonces, - yo nunca la amenace a ella - por eso lo niego y por eso quiero juicio. Yo nunca tuve sanciones disciplinarias ni por amenaza, ni por abuso de autoridad, ni por uso de arma de fuego y nunca he tenido problema en mi trabajo. Yo solo ando armado cuando voy en carretera. Yo no soy de estar amenazando, nunca he sido detenido o acusado por ningún hecho de amenaza. Yo no puedo permitir - inclusive - en un escrito de divorcio que diga, que yo he intentado suicidarme y pone que fue entre nosotros, a solas. En una oportunidad en la Fiscalía, vi el expediente y más nunca lo pude ver. Diferentes defensores públicos que me asistieron nunca me informaron el motivo por el cual estaba siendo investigado, por eso yo pase a tener estos defensores privados. Cuando llegamos ya a la parte privada me dicen es que usted no aportó pruebas, no llevó testigos, eso generó que yo desconfiara hasta la audiencia preliminar, que fue otro defensor publico, quién me asistió. Y me dijeron que si, sí hubo una denuncia en el mes de febrero, y yo partieron del principio que soy una persona maltratadora de mujeres. El 9 de octubre, llego yo a mi casa y mi hija, de 23 años, me dice que ella se fue de la isla. Ella se llevó un vehículo y 40 millones de bolívares entre herramientas y prendas. Y si, el día anterior, ella había introducido una demanda de divorcio. Cómo dejó a sus hijos con un hombre peligroso? Por qué ella no intentó un desalojo de la casa? Yo nunca la perseguí, ni la agredí y ella misma reconoce que en el mes de enero, ella abandonó el hogar. Ella se fue a vivir a otra habitación desde enero. Son unas series de cosas. Es más, me recuerdo que ella dice que yo no le doy recursos económicos y que, yo la hago pasar hambre a ella y a mis hijos. Ella tiene 3 tarjetas de crédito mías, donde ella hacía todos los gastos de comida y su propia familia, sabe todo. Por otro lado, en relación al domicilio de ella y personalmente, se lo dije a los Alguaciles, y se les di la dirección y teléfono. Mi hija le dijo al alguacil la dirección y numero telefónico cuando llego la cita de la evaluación con el Equipo. Ahora con el hijo de nosotros, él me dijo que se quería ir con su mamá por cuestiones de estudio. Entonces, me extraña mucho eso. La prueba que está aportando el Equipo, lamentablemente hubo un evento personal que me afectó, y sin embargo yo asistí. Yo no he faltado en nada a esas entrevistas. Duró 2 días y yo le dije a la señora socióloga, y seguí con la entrevista. Yo no estoy de acuerdo porque son totalmente falsas. Una cosa que empieza con un divorcio, se transforma en 17 años de maltrato, o sea, desde que nació mi hijo, yo era un sujeto maltratador. Son cosas, detalles que yo quisiera que sea analizado por este Tribunal y se determine cual es la verdad porque yo a mis 61 años, duermo tranquilo, sin nadie que me busque. Porque nunca he tenido problemas y jamás he ido un Tribunal ni como testigo. Yo quisiera saber porque soy una persona maltratadora. Si toda pareja discute. Se le puede preguntar a mis dos hijas, no puede ser que a los 17 años de matrimonio. Yo creo que se debe llegar a fondo y lo puedo demostrar con un psiquiatra en particular, necesito que quede constancia que ella desistió del divorcio hace 2 años, tengo un contencioso de divorcio contra ella, porque si soy tan malo tan malo. Yo le voy a dar su libertad, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: 1-¿Qué tiempo ustedes tuvieron de convivencia? R. Como 28 años. 2-¿Hace cuanto se separaron? R. No recuerdo, el 9 de octubre de 2009. Pero separados desde enero de ese mismo año. 3-¿Cuantos hijos tuvieron? R. Vivos tres y tuvimos una pérdida. 4-¿Qué edad tienen sus hijos? R. La mayor tiene 29, la del medio 23 y el menor, 17 años. 5- ¿De acuerdo a lo que usted manifiesta señor Carrasquel, qué motivo le dio la señora Reina cuando se mudo a la habitación de al lado? R. Ella alegó que yo tenía una amante y que yo tenía varias mujeres con hijos en la población de La Fuente. 6- ¿Ese hecho fue la que la llevó a ella a que se mudara a otra habitación, el 9 de enero? R. No, no dije 9 de enero, yo dije en enero. 7.-¿Previo a ese día que la señora le manifestó que se iba a la otra habitación, no habían discutidos? R. No. 8- ¿De ningún tipo? R. Bueno, discusiones normales de una pareja, por asuntos de los niños, si fumaba al frente de los niños, porque fumaba en la cocina y afuera. 9- ¿Además de eso? R. Por el carro, por gastos en las tarjetas de crédito, a qué hora regresas hoy. 10- ¿Usted considera que eso son discusiones normales? R. Si. 11- ¿Por qué ella pasaba todo el día en la calle? R. No. 12- ¿Ella estudiaba? R. No, ella tenía que ir a Caracas una vez al mes a la Universidad y estudiaba en la casa. 13- ¿Usted considera que la comunicación era positiva? R. Si, era buena hasta que se cambio a la otra habitación porque necesitaba meditar. 14- ¿Desde cuando la señora Reina, salía desde las 7 de la mañana y regresaba a las 11 de la noche? R. Hace como tres años. 15- ¿Cuándo ella le pide el divorcio, por primera vez? R. No sé, yo estaba en la computadora y llegó y me dijo: “quiero que me des el divorcio”. 16- ¿Hubo un problema serio que la llevo a tomar esa decisión? R. Por un problema sexual. Yo tuve una distoplastia que conlleva a una disfunción eréctil. 17- ¿De la difusión eréctil, ella tenía conocimiento de eso? R. Si, porque yo me hago chequeo anualmente con el Urólogo. 18- ¿Qué edad tiene usted? R. 61 años. 18- ¿Y la señora Reina? R. Creo que soy siete años mayor que ella. 19- ¿Considera que eso fue el motivo de divorcio? R. No se, eso fue lo que dijo ella. 20- ¿La señora Reina le dijo “quiero el divorcio”? R. Si. 21- ¿No hubo problemas entre ustedes? R. De mi lado no. De su lado, si. Llegó hasta correr a mi mamá de mi casa. 22- ¿Cuando fue eso? R. En el mes de diciembre del año 2009. 23- ¿Hubo un problema entre ustedes? R. No. 24-¿Cuando se retiro de su trabajo? R. En julio del año 1997. 25- ¿A usted le afectó el retiro? R. No, a ella si. Porque yo llegaba a la casa los viernes, y me hacia cargo de mi hijo tanto en Maracay y en Margarita, porque a mi no me cuesta nada. 26-¿Quién se encargaba de hacer las compra de la casa? R. Yo. 27- ¿De llevar a los hijos al colegio? R. Yo. 28- ¿Quién cocinaba? R. Ella, perdón yo me estoy refiriendo al año 1997. 29- ¿No había ningún problema que ameritaba el divorcio entre ustedes? R. No. 30- ¿Una vez que ella se va, deja sus hijos con usted? R. Si. 31- ¿Los tres hijos se quedaron con usted? R. No, la mayor reside en Estados Unidos. 32- ¿Entonces, usted se quedó con los dos menores? R. Si. 33- ¿En algún momento de su convivencia, usted en algún momento de esas discusiones normales, llegó a mayores? R. No. 34- ¿Hubo algunos gritos en esa discusiones normales? R. Ella aplicó una estrategia de discutir e insultar cuando estábamos a solas. Me exalté en una oportunidad pero de gritarla, no. 35- ¿Después de la demanda de divorcio, no llegó a amenazarla de otro tipo? R. No. 36- ¿Quién le manifiesta a usted que la señora Reina, lo denuncia ante la Fiscalía para acelerar el divorcio? R. Ella misma. 37- ¿Cuando usted demanda a la señora Reina por el divorcio? R. En marzo del año pasado. Bueno, yo lo intenté dos veces. La primera vez, cuando ella se fue para Maracay y yo no vi ningún cambio de ella. Pero como ella ya lo había introducido y como ella desistió del Divorcio, entonces quedó desistido. Yo meto la otra demanda de divorcio. 38- ¿Usted manifiesta que cuando usted vino a la evaluación del equipo, le había acontecido un hecho personal, cual fue ese hecho? R. Es la muerte de mi mascota, murió el 15 de julio. 39- ¿Y usted vino al equipo? R. Eso fue un jueves y a la semana siguiente fue la evaluación. 40- ¿Por qué acude usted a un psiquiatra? R. Por la situación que teníamos y como ella salía desde las 7 de la mañana hasta las 11 de la noche. Y ella, empezó a sacar cosas de la casa y en virtud de eso, yo empecé a ir a un psiquiatra, a los fines de que nos apoyaran. Eso fue después que ella planteo el divorcio. A ella una amiga le encontró un psiquiatra y yo le dije a ella para ir los dos y me dijo que no, que ella iba con su psiquiatra y que yo buscara como resolver. 41- ¿Usted dice que es una persona perfecta? R. No, que nosotros como persona no reconocemos que estamos enfermos, por eso busque ayuda. 42- ¿Cuantas veces fue usted con el Psiquiatra? R. Fueron como 5 sesiones. 43- ¿Podría usted recordar que mas o menos le dijo el psiquiatra, a usted? R. Que soy una persona normal y me mando hacer un electroencefalograma y la conclusión fue que como yo veía venir el abandono del hogar y de hecho me ayudo a superar esa etapa. 44- ¿Usted acudió a la fiscalía a un acto de imputación? R. Si. 45- ¿Y se cumplió con los requisitos de imputación? R. Si, y usted misma me dijo veo que ustedes están solucionando el problema y voy a archivar el caso. 46- ¿Le impuse yo a usted de sus derechos y usted solicito ante la Fiscalía, diligencias para la recepción de pruebas? R. No. 47-¿En algún momento usted pidió en Fiscalía el expediente? R. No, nunca fui. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público, entre otras cosas que: “En fecha 16 de enero del presente año, se da apertura al debate oral y privado en la presente causa, donde el Ministerio Público planteó la hipótesis de demostrar en el transcurso del juicio la existencia de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, ejercidas por el ciudadano Santos Carrasquel en perjuicio de la ciudadana Reina Adrián. Ahora bien, una vez evacuados los diferentes órganos de pruebas: testimoniales de la victima Reina Adrián de Carrasquel, así como la declaración de los expertos que conforman el equipo interdisciplinario: Milvia Pacheco, (Trabajadora Social), Racelys Montaño (Psicopedagoga) y Carmen Yudith Padrón (Psicóloga), así como la Dra. Magaly Benchimol (Psiquiatra Forense) considera esta Representante Fiscal que la hipótesis planteada ha quedado plenamente demostrada, en los siguientes términos: señala la Ciudadana Reina, que ha mantenido una unión matrimonial con el acusado Santos Carrasquel desde hace aproximadamente 22 años, que los primeros años de convivencia establecieron su residencia en la ciudad de Maracay y que el ciudadano en razón de su profesión (militar), constantemente permanecía fuera del hogar, y que ella asumía los compromisos del hogar y crianza de los hijos en común sin ningún tipo de apoyo, que una vez jubilado desato una actitud agresiva y cambio de conducta drástica, que no la tomaba en cuenta para tomar decisiones, que consultaba mas bien a su madre que a ella, que cuando ella le manifestaba que necesitaba dinero o quería estudiar, él le decía que no había dinero, que se presentaron lo que ella llamo zafarranchos en el hogar de manera constantes, e incluso llego a descubrir infidelidad de parte de su esposo que el nunca reconoció, basados en gritos sin motivos, humillaciones y hasta la ofendía, que no quiso seguir trabajando luego de la jubilación y en varias oportunidades le grito que ella lo que tenia en la cabeza era mierda, que le grito en varias ocasiones frente a su hermana e hijos y que por ese ambiente hostil el hogar, ni siquiera su hermana quiso ir a visitarlos mas, que en vista de la presión que sentía decidió irse al anexo de la vivienda permaneciendo bajo el mismo techo, hasta que un día una abogada le manifestó que eso era maltrato y decidió denunciarlo. Las expertas del equipo interdisciplinario, que evaluaron al acusado Santos Carrasquel, concluyeron sobre rasgos importantes de personalidad, egocentrismo y narcisismo, considerando incluso que el ciudadano amerita apoyo u orientación a fin de manejar adecuadamente sus roles específicamente con la pareja y como padre, y que esos rasgos de personalidad en parte formados por su disciplina militar hacen que el mismo sea rígido y controlador en las relaciones interpersonales. Declara la Dra. Magaly Benchimol, que una vez evaluada a la victima, concluye que la misma presentó una reacción a estrés agudo y que la consultante (victima) lo refiere al evento vivido con su pareja, siendo entonces esta la causa de dicho estrés. A preguntas formuladas por la misma Juzgadora sobre los signos que presentaba la víctima al momento de la evaluación y que hicieron llegar a la psiquiatra a su diagnostico, la experto indico llanto al relatar los hechos, manos temblorosas, considerando que si había un componente emocional evidente y que ella por su experiencia y profesión puede determinar si una persona esta mintiendo y en este caso no estuvo presente ninguna manipulación; todos estos expertos con amplia experiencia profesional, han corroborado la tesis del Ministerio Publico de la existencia del delito y la responsabilidad del acusado Santos Carrasquel, toda vez que el legislador tanto en la definición como el tipo penal relacionado con la violencia psicológica, establece que es todo conducta que mediante tratos vejatorios y humillantes atenten contra la estabilidad emocional de una mujer, en el presente caso se observa sin duda alguna que la vida marital y conflictiva que sufrió la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel afectaron notablemente su psiquis, ocasionándole este reacción a estrés, del articulo 41 el ciudadano Santos Carrasquel le manifestó que se iba a quitar la vida, y así quedo evidenciado en esta sala, en consecuencia no queda duda para esta Representación Fiscal, que quedo demostrado el delito de Amenaza, asimismo solicito se le imponga al ciudadano Santos Carrasquel, a un programa de orientación de conformidad con el artículo 67 de Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo”.

Por su parte la Defensa, manifestó: “En principio como bien ha declarado mi defendido, es preciso ratificar cual fue el motivo real de la denuncia formulada por la ciudadana Reina Adrián, la intención para formular esta denuncia fue meramente agilizar el divorcio, es mas la misma ciudadana comenta que va a quitar la denuncia cuando saliera la separación; segundo en 28 años de matrimonio es la primera ves que se manifiesta un problema de este tipo, el ciudadano Santos, durante todo ese tiempo fue un profesional de la carrera militar, siempre fue un buen padre de familia, atendiendo los distintos deberes y obligaciones maritales así como todo los gastos económicos, sociales, educativos y otros; tercero, no consta en autos antecedentes policiales, ni judiciales, ni ninguna conducta agresiva hacia su esposa, familia y terceros; cuarto consta en las actas levantadas y suscrita por todas la partes en la audiencias de juicio realizada, las declaraciones de la experta en ningún momento, se llega a la conclusión que el señor Santos, es una persona violenta, ni agresiva, sino al contrario consideran que ha cumplido positivamente su rol de padre de familia, asimismo expresan que es una persona tranquila y abordable, sin embargo las expertas establecieron que tenia otra característica como el egocentrismos y el narcisismos, el señor Santos ha cumplido a todos los actos del proceso, ni se ha negado y por lo tanto esta defensa técnica cree que no hay suficientes pruebas para declararlo culpable por los delitos de Violencia Psicológica y Amena, previstos y sancionados en los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que le solicito a esta Juzgadora la absolución de mi defendido, el Ciudadano Santos Carrasquel, es todo”.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, y por su parte la Fiscal en ejercicio del derecho a réplica, expuso: “De acuerdo a las conclusiones del Defensor, con lo que ciertamente la ciudadana Reina, manifiesta que ella decide formular la denuncia por referencia de su abogada, ella no dijo que era para agilizar el divorcio, diría el Ministerio Público que el abogado sabe de derecho y la señora Reina no conocía, que estaba haciendo maltratada, por lo cual este Ministerio Público, ordeno una investigación en la cual se llegaron a recabar suficientes elementos de convicción que hicieron presumir al Ministerio Público, que si había la existencia de la comisión de unos de los delitos de violencia contra la mujer, es por eso que no hay una simulación de hechos, eso se determina a hacer evaluado por una Psiquiatra forense y determinando que la misma presentaba estrés agudo, por otro lado que él ciudadano acusado ha presentado buena conducta, que es un buen padre de familia y un buen empleado y que halla sido una buena persona, no se ha venido a demostrar en esta sala, sino unos hechos específicos, es mas hay una creencia que el maltratador, sea una persona violenta, no siempre una persona que profiere la agresión a una mujer es violenta, por eso considera el Ministerio Público, que no asiste a lo manifestado por la defensa, ya que aquí no estamos juzgando si el señor es una buena persona, sino estamos juzgando por unos hechos de violencia psicológica y amenaza y las expertas a proferir, que él ciudadano presenta una característica de egocentrismo y narcisismos, si tienen que ver, al igual cuando ellas concluye que debe asistir a un programa de orientación, es por lo que el Ministerio Público solicita que se declare culpable y se imponga la pena correspondiente, es todo”.

En la Contrarréplica de la Defensa, manifestó “Cuando la Psiquiatra Magaly Benchimol, hizo el comentario que la ciudadana Reina Adrián, presentaba un estrés agudo, ella estableció que eso se daba en un periodo máximo de 2 meses, pero la señora Reina, en sus declaraciones expresa que ha venido con un maltrato permanente, la que el relato de la señora era causado por el señor Santos, sino que pudo hacer causado por otros hechos, es todo”.

Se le dio la palabra a la víctima, REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, quien expuso: “Las peores cosa que se le ha hecho a la humanidad ha sido un estado de inconciencia de parte del ser humano, sin embargo ese estado de inconciencia no nos libera del maltrato. Yo quisiera hacer referencia que todo mi problema emocional, psiquiátrico y físico, como sea todo la culpa del señor Carrasquel, en 28 años de unión matrimonial, me he visto obligada a estudiar este problema que presento, yo no tengo recursos Dra. Porque yo me fui de mi casa a un apartamento, donde no tenía ni una cama para dormir, donde unos vecinos me regalaron una cama para yo poder dormir, yo he trabajado bastante por este hogar, yo no niego que las cosas de mi pasado han tenido incidencia en mi vida y que en una relación de 28 años, mi objetivo como persona era tener una familia que nunca tuve y unos hijos y él ha tenido mal carácter, su falta de carácter. Yo no lo abandone a el por mis hijos, equivocadamente sé que yo pude haber dado una educación a mi hijo, porque lo ultimo años lo que hizo fue despilfarrar todo lo que teníamos, no supo mantener los bienes, yo sigo maltratada porque como es posible, que este señor ha pasado un año en caracas visitando a su amante que es una Psicóloga, el señor tiene 2 años que no ve a mi hijo, siempre pone pero con los muchachos, el señor manipuló a toda a mi familia, yo lo único que quiero, es que esto se termine, la primera vez que me hizo venir porque él me iba a firmar el divorcio, me mando a decir con mi abogada que tenia q anular mi tarjeta de crédito, la única que yo tenia porque las otras como eran una extensión de las de él me las bloqueó, yo le dije a la abogada, que no iba anular la tarjeta porque eso me garantiza la salud de mi familia. En el segundo viaje el empieza a llorar a mi segunda hija a llorarle y que le diera una segunda oportunidad para firmar el divorcio amistoso y le dije que estaba bien y tengo una demanda contenciosa y por tercera vez vine a la isla y me propone que vuelva a la casa que ya él la dejo caer, donde el terreno es lo que esta legal, porque la bienhechurías, él no lo ha arreglado y la mitad de él a sus hijos y yo le dije que yo tengo un niño con problemas de salud y yo no me voy a ir a margarita, con un carro que no anda para ningún lugar y como yo no acepte ese acuerdo, porque el acuerdo es que yo haga lo que él dice. Yo ya no tengo como venir acá Dra. yo no quiero verle mas la cara a este señor. Yo quiero cerrar este capitulo de mi vida, él da una dirección en Maracay, que era un apartamento que mi mama vendió y su mamá la ayudo a vender. Yo de esa casa no he podido sacar nada, sino las cosas que me lleve en mi carrito, mis cosas me las ha botado al basurero de Guarame, mi hija me ha ayudado a comprar unas cositas con una tarjeta de crédito que es de él, porque ella tiene una extensión y la grita y la hostiga, si él está enfermo que diría yo, a mi me da miedo ir al medico, yo sigo afectada yo he sido un roble yo soy un ser recibiente, los golpes se ven, pero los pellizcos del alma, del corazón, eso no se ve, disculpen por la manera que he hablado, es todo”.

Se le preguntó al acusado, ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, si tenía algo más que manifestar y este dijo: “Es difícil para una persona que evidentemente con mis valores, mis principios, escuchar de una persona con la que uno compartió tanto años, ella tocó un tema del divorcio, ella cronológicamente esta desubicada, por la razón que yo pase una carta al banco donde decía que yo ya no era su fiador y es cierto que yo le quite las extensiones de mi tarjeta de crédito que eran de 75 millones en aquel tiempo, que tenia que pagar yo si ella lo gastaba, jamás yo hice que ella viniera para acá, esos expedientes se decretaron el desistimiento, se introdujo el divorcio por el artículo 185 A y el cual no se firmó porque ella puso unas condiciones de imposible cumplimiento para mi, porque no tengo dinero, esa casa esta en buenas condiciones, yo mismo hago el mantenimiento. En cuanto ha que no llamo a mi hijo es cierto, porque yo lo llame a él en tres oportunidades de mi CANTV y ella me dijo una grosería, yo le regale un celular Nokia Z-3, y en diciembre le regale 3000 bolívares de aguinaldo y se fue a comprar un Blackberry sin mi consentimiento y a los 5 días se lo quitaron a mano armada, yo no me he negado a dar lo que le corresponde por ley, que es la mitad de los bienes que le toca, es cierto no tengo registrado la bienhechuría, porque no tengo dinero para registrarlo, ¿mato a alguien?, no puedo. Ahora al hecho que nos atañe, finalizar un matrimonio de 28 años no es sencillo, ni fácil, ni menos así de una manera tan dramática como un problema penal, cuando yo le dije que me metió un problema penal y no fue un zafarrancho como ella dice, sino que le hice ver a mi hijo y a ella, el problema que esto ocasionaría, los primero años de matrimonio fueron excelente, yo tengo un nivel cultural y de educación, esas relaciones para mi fueron excelente, cuando nos mudamos a margarita pasamos por una situación muy mala económicamente, todas las propiedades fueron vendida con el consentimiento de ambos, que paso con el fidecomiso que yo hice para mi hijo y lo perdimos pero todo fue de mutuo acuerdo, eso era una posada amoblada Dra. Yo le decía alquílalo y ella lo alquilaba a sus amistades de Maracay a precio de gallina flaca y decidimos apretarnos el cinturón para pagar la deuda de 100.000 bolívares a mi mama, me llama la atención que ella dice que yo soy un monstruo porque ni siquiera la medicina a mi hijo le doy y hasta este momento mis dos hijos, están cubierto por un seguro a nivel nacional, al seguro Horizontes y los Hospitales Militares, que es lo que ella quiere ir a una clínica de su preferencia y le dije hágalo y mete tus reembolsos, no es que yo sea un monstruo, yo soy una persona que pago mi seguro, son cosa que yo considero que este Tribunal, que la señora Reina manifiesta que ella introdujo esta denuncia para que saliera rápidamente el divorcio, esta situación para mi de 3 años que yo tengo en esto, en los cuales yo no he faltado a ninguna de las citaciones, esta situación me ha afectado de manera psicológica, física y a nivel de mi salud y mi calidad, se ha visto excesivamente deteriorada, yo no tengo dinero, es todo lo que tengo que decir, pido a Dios todopoderoso que él es señor del mar y de todo el universo, para llegar a una buena conclusión, es todo”

Se declaró cerrado el debate oral y la Jueza se retiró a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

- V -
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

Que la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel sostiene una relación matrimonial con el acusado Santos Carrasquel Bendaham desde hace más de 20 años. Que el acusado de manera constante y reiterada maltrataba de palabra, ofendía y humillaba a su esposa, con gritos y expresiones verbales humillantes y vejatorias, a solas en el interior del hogar común ubicada en la Calle la Tierra, casa sin número Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, o delante de los hijos comunes. Utilizando expresiones tales como “tienes mierda en la cabeza”, maldecía y decía improperios a ella y a los hijos, si algún artefacto se dañaba en la casa. Que los maltratos se iniciaron cuando vivían en la ciudad de Maracay, estado Aragua y se muda el grupo familiar a la Isla de Margarita, donde se intensificó la situación de conflicto entre el acusado y la victima, siendo el detonante una presunta infidelidad del acusado. En el año 2009, la victima decide separarse del acusado y se muda a un anexo del domicilio conyugal y a los meses, se traslada a la ciudad de Maracay, donde se establece. Iniciando el trámite del divorcio.

Quedo demostrado que la dinámica de pareja y la comunicación con la victima Reina Adrián de Carrasquel se inició de manera positiva y con el transcurrir del tiempo y la relación de conflictividad, agresiones y maltratos constante de parte del acusado hacia la victima, se convirtió en una comunicación agresiva y basaba en desacuerdos. Además, se comprobó que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, presenta rasgos de personalidad egocéntricos y narcisista, que frente a la negativa de hacer lo que impone de manera unilateral en el hogar le pudieron llevar a asumir conductas de ira, hostiles y violentas hacia la victima.

Que la afectación emocional y psicológica que presentaba la victima al momento de ser evaluada fue diagnosticada por la experta psiquiatra forense como una reacción al estrés agudo. F43.0 según CIE-10, situación de convivencia tensionada por peleas múltiples y angustias recurrentes.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedando acreditado con las pruebas traídas al debate oral que el acusado cometiera el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFÍCALES:

1.- Declaración de la ciudadana REINA MARÍA ADRIAN DE CARRASQUEL, en calidad de victima quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.888.331, fecha de nacimiento 01-01-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio Artista Plástica, quién manifestó ser la esposa del acusado, por lo que fue impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos: “Es difícil declarar en este momento, cuando se tiene conciencia que se esta declarando de la persona que tiene su alma. Yo puse esta denuncia en la fiscalía, realmente a instancia de la abogada que había buscado para divorciarme, eso no quiere decir que las cosa que dije en la entrevista eran falsas. Cuando yo le planteé el divorcio a mi marido, no solo era con él, sino con todo mi entorno familiar. Los días miércoles y jueves iba a las terapias, eso fue parte de mi toma de conciencia y cuando decidimos venirnos a Margarita por insistencia de parte mía. Yo lo vi como una alternativa. Realmente cuando nos vinimos aquí, a la isla, fue peor. Al cabo de un mes una de mis hijas le descubrió a él, por mensajería de texto, donde se manifestaba que él tenía amores con otra persona. Mis hijas me escribieron porque una de mi hija se quedó estudiando, para la graduación a la cual no pude asistir. Al cabo de una semana me dice lo que estaba pasando. Cuando yo me entero, me habla y empieza a decirme que eso fue a manera de juego y yo le creo a él. No le di importancia al asunto y continué mi vida. Mi hija me llama y me pregunta como estaba; yo le digo que todo estaba bien. A la semana siguiente, voy en el carro con María Gabriela y le pregunto que decían esos mensajes y ella empieza a contarme lo que decían los mensajes. Y la mente femenina empieza a concatenarlo y llego a la conclusión que quién estaba con su papá, era una mujer que fue su primera novia antes de casarnos, y comencé muy fuerte a examinarme y me vi muy mal, eso me afecto psicológicamente e hice un gran esfuerzo para sobrellevar aquello. Yo me fui a Maracay a verme con mis amigos terapeutas. Tomé una decisión de volver y continuar con mi matrimonio, y me dije “yo ya he dado toda mi vida al matrimonio, mi familia y las personas tienen el derecho de cambiar” y dije “bueno vamos a darle un paso a esto”. Pero de manera diferente hablo con él, cuando regreso nunca aceptó los hechos. Yo ya todo lo había dado por mi esposo y por mis hijos y que así fueran los últimos años de mi vida, iba a vivirlos dignamente. Continuamos con el matrimonio y yo noté que ahora que soy más fuerte, que no trató de ninguna manera de cambiar. Al contrario, los gritos siguieron, no buscó la manera de hacer otros trabajos, sólo daba 1000 bolívares para la comida y completaba el mes, y después yo resolvía y así poder llegar al mes. Yo nunca dejé una cuenta por pagar. Cuando hubo el cambio de conducta de él, a contar las cosas a pagar la luz y yo le dijo “Santos así no se solucionan las cosas”. Yo le decía que no podía con las responsabilidades del taller y de la casa. Yo, en Maracay llegue a la decisión que él por lo menos llevara al niño al colegio. Toda la educación de mis hijos, la llevé yo sobre mis hombros. Yo diría que a partir, que después, que nació Daniel Aron como a los dos años, cambio su conducta. Aquí en Margarita si hubo situaciones cuando nos enfermamos y teníamos que ir al Hospital Militar y teníamos que esperar al día siguiente, para que el Hospital Militar diera la medicina. Todas esas cosa que yo fui viendo y que me hacían sentir muy mal, me llevaron a tomar esas decisiones y le dije que necesitábamos a ir a vernos con un psicólogo. Y después, le dije que necesitamos una terapia grupal. A mí, comenzaron a tratarme en mi casa como una loca, que era una maniática a la limpieza. Bueno pues, que era una loca porque era una artista. No tienes derecho que tu conducta lleve a los niños porque ellos están empezando la vida. Yo lo que quería era una ayuda, me fui desesperada. Llegó un momento, que yo salía corriendo sin sandalias y en pijamas, porque yo no vi ayuda de su parte. Hasta mi hijo tuvo que buscarme hasta la entrada de Guarame. De ahí, yo mando mis papeles para sacar la licenciatura en arte y mando mis papeles a Caracas y me dan la opción de sacar mi licenciatura por acreditación de experiencia. Él se paró y me dijo “aquí no hay real, de dónde vas a sacar el dinero”. Empecé a sacar mi licenciatura y dentro de los 2 ó 3 años que tuve, sólo me llegó a dar 200 bolívares. Y yo necesitaba gastar como alrededor de 1000, por cada viaje. Tenía encima todas esas cantidades de problemas. El señor, después de comer, subía a sacar cuentas y bajaba a gritar por las cuentas de las tarjetas de crédito. Y yo le dije “Santos, yo quiero divorciarme”. Mi vida sólo ha sido mis hijos y el arte y yo fui feliz con mi mundo del arte y mis hijos. Si, es verdad, lo que él dijo ayer. Yo le hice varias veces reclamos por nuestra vida sexual porque era esporádica nuestras relaciones sexuales y yo, hablando una vez, con mi amiga de las relaciones sexuales y le dije que yo pasaba hasta 1 año sin tener relaciones. Y ella me dice “no puede ser que está pasando entre ustedes” y yo le expliqué que él tenía un problema médico. Cuando suceden todos esos hechos aquí en Margarita, caigo en conciencia que Daniel Aron iba hacer un maltratador en potencia y que mis hijas van hacer una mujeres sumisas, y por eso tomo la determinación de divorciarme. Y él me dijo que me buscara un abogado, que solo te va a coger y quitarte los reales. Y yo dentro de mí, dije, cuál dinero? Si el dinero lo manejaba él y su madre. Yo viendo la situación como estaba tome la decisión de irme para el anexo. Porque es el único lugar donde puedo ir. Voy donde la abogada y dije “yo voy a buscar abogados mujeres” y me busque una abogada que me dio clases en la UNEFA, y le dije a ella no tengo dinero y le lleve un cuadro que estaba valorado en cinco millones y una vez, fui a IUTIRLA y me dijo “mira chica a ti te sale el divorcio rapidito por maltrato. Anda y denúncialo a la fiscalía”. Hasta que un día que fui a donde esta la abogada y fuimos a la fiscalía y lo denuncié. Y ella me dice “tu calladita. No le digas nada hasta que lo citen”. Pero, yo no soy así, al cabo de una semana yo le dije que lo había denunciado por maltrato y luego, después, me dejó en mi casa y se puso en contacto con sus abogados y llegó como un monstruo. Y habló con mis hijos y los puso en mi contra, y llegó al anexo y me quitó la cartera y me quito todas las tarjetas de crédito, que era lo único que yo tenía para una emergencia. Después que pasa la denuncia, empieza en la casa una batalla. Daniel Aron se acercó a mi y me dijo “mamá porque hiciste eso” y yo le dije “porque en esta vida nadie tiene derecho a humillar, ni gritarte, ni maltratarte”. Quizás si yo le hubiese hecho eso hace tiempo, esto no hubiese pasado y mi hijo me dijo “mamá está bien tú tienes razón”. Eva Cristina me sugirió varias veces, que quitara la denuncia. “Yo no quiero que el vaya preso”. Yo a él lo dejé amar hace 4 meses cuando yo lo llamé para una medicina de mi hijo y me dijo que ya él era feliz con otra mujer, que lo superara y que pasara la página y ese día quebré un cepillo, haraganes, lo maldecid y pasé la pagina. Realmente, él no tiene conciencia de lo maravilloso que son sus hijos y no sabe cuánto lo aman. Yo no quite la denuncia porque yo hablé con un fiscal amigo de mi hermana y él me dijo “¿Él de verdad te gritaba?, ¿Te sentiste maltratada? Y yo le dije que sí. Que yo me sentía maltratada. Y él me aconsejo que no lo quitara porque después ningún Tribunal te va creer. Si, es verdad. Yo me fui escondida me lleve alguna herramientas de trabajo y mi carro. Y si, es verdad. Lo hice a escondidas porque no quería caer en la manipulación de sentimientos. Después, él me llamó y me dijo que estaba cambiando y que estaba en terapia pero yo realmente no le creí, porque uno como mujer no perdona la mentira, la montadera de cachos. Siempre he tratado, que a pesar de mi rabia, he tratado de sanar ese odio y de comprender su situación porque sé que esas cosa vienen de familia. Pero no quisiera perjudicarlo y yo, no puedo ir en mi contra. Tuve muchos problemas con su madre, es una persona que es muy buena pero con un carácter muy maltratador. Y lamentándolo mucho, mi esposo nunca le dio un parado a eso. A mis hijos le ha afectado esa conducta. Mi hijo Aron llora en silencio porque él sabe que yo estuve al borde de la locura y por poquito fui una recoge lata y cuando él me ve con la mirada pérdida. Me obliga a verlo, mi hija Maria Gabriela, me dice que se siente culpable porqué ella fue la que descubrió las llamadas. Ella está muy preocupada. Yo, no sé en qué va a parar todo esto. Yo tengo una demanda de divorcio, que el metió. Daniel Aron se queda, yo me voy a Maracay a un apartamento que no tenía ni cama, donde todo me lo han donado. Yo trabajo por un sueldo mínimo en el consultorio de una amiga. Ella, además, de ser oftalmóloga. Ella trabaja con la medicina china, hasta que decidí retirarme de la clínica y empezar con lo que realmente es lo mío, porque yo soy una artista plástica, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿Usted habla que ustedes vivían en Maracay y que una vez que se retira su esposo, usted toma la decisión de venirse a Margarita, en virtud de una problemática que tenían allá? Bueno, él a partir que pasó a retiro, que perdió dos empleos. Luego, yo sentí que el cayó en un hecho depresivo, el no superó eso. Él cayó en el estado que donde solo lo que hacía era ver TV, comer y dormir. 2.- ¿Cuando empezó el maltrato en Maracay o aquí en la Isla? En Maracay, ya existía el maltrato. 3.- ¿Qué tipo de Maltrato? Relativamente, los gritos. 4.- ¿Usted dentro de sus relatos, además de los gritos, de la humillación, que considera usted que es humillación, y que actos o que palabras usted considera que le dijo el señor Santos? Realmente, muchas humillaciones venían de sus padres y él me decía que ya estaban viejos. Y de parte de él, al decirme que yo lo que tenia era mierda en la cabeza. Que yo llegué a creer que tenía mierda en la cabeza. 5.- ¿Cuántas veces fue eso? En muchas oportunidades. 6.- ¿Cuándo usted se entera de la otra relación, hubieron mas gritos? Yo hablé con mi suegra y ella me dice como sabes tú que fue esa persona. Al final fue que yo hablé con ella y le saqué lo que quería saber y Estrella le dijo todo a él y después de eso, empezamos a tener relaciones muy seguidas. Y después de eso, yo me empecé a evaluar y llegó un momento que hasta eso me dolía y por eso deje la habitación. 7.- ¿Por ese motivo, por qué se sentía mal o por qué motivo, usted decide irse al anexo? Bueno, realmente fue por eso y porque estábamos un día bien, un día mal y no cambiaba su conducta. 8.- ¿En su relato, habla usted mucho de zafarrancho, describa usted un episodio de zafarrancho entre ustedes? Si el aire acondicionado se dañaba, decía “maldita sea”, “coño de la madre” y decía improperios para todo el mundo. Si los reales no alcanzaban, eso era groserías. Si era con lo de las tarjetas de crédito, decía “coño de la madre, ustedes son unos parásitos que sólo viven de mi”. 9.- ¿Esos gritos y groserías era en contra de usted? Eran contra todos, pero mayormente, conmigo. 10.- ¿Usted señaló en su declaración que una vez, usted al señor Santos le formuló la denuncia y llegó a la casa y se volvió un monstruo como fue eso? Bueno, el habló primero con nuestros hijos, cuando yo lo veo que él entra al anexo y me dijo dame la cartera y me quitó las tarjetas. 11.- ¿Qué expresiones ha utilizado el señor Santos para amenazarla? Yo he sentido, de verdad, que muchas veces de mi vida que cuando pasa la cuestión de la denuncia, que él me está pidiendo que reconsidere, que quite la denuncia y él me dice que si yo quisiera hacerle daño a ustedes, yo me suicido y yo me aterroricé de verdad y me aterroricé también, que a pesar de no hacerlo, fuera una medida de manipulación de sentimientos. 12.- ¿Cuántas veces le dijo eso? Una sola vez. Siento, a veces, miedo porque yo no sabía si me podía pasar algo y yo metía el carro casi a dentro de la habitación. Yo, no sé, estaba pensando si podía ocurrir algo más. Yo me sentía amenazada. 13.- ¿Usted escuchó ayer la declaración del señor Santos, usted durante un tiempo de la convivencia salía de su hogar desde las 7:00 de la mañana y llegaba a las 11:00 de la noche? Si, y yo te voy a decir porque yo quería evitar un problema con él y Daniel Aron. Y no creo que hubiese sido desde las 7:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche, porque yo respeto las horas de la comida. Porque aunque sea un plato de espagueti, yo les pongo. 14.-¿Ustedes estuvieron en un centro de ayuda? No. 15.- ¿Hubo un momento que yo estaba mal y justo en esos días, él decide vender una camioneta y decidí decirle que me diera la mitad por la venta de la camioneta y pagué a la segunda abogada, arreglé mi carrito y fue como me pude ir. 16.- ¿Acudieron ambos a la terapia? Sí, yo acudí. Porque una amiga me consiguió una cita y él me dijo que le digiera al psiquiatra que él quería asistir y ella me dijo a mi “aquí tienes mi tarjeta, dásela a él. Y si quiere terapia tendrá que ser privada”. 17.- ¿Esos eventos de zafarranchos, los gritos y toda la problemática que tuvieron, dónde ocurrían esos eventos? En la casa y una vez, en el Sambil. Porque yo le dije a él que tenia hambre y me grito. Me dijo que teníamos hambre. Y en Maracay, me gritó delante de mi hermana. 18.- ¿Cuándo ocurrían esos hechos en el hogar, estaban sus hijos presentes? Si. 19.- ¿Algunas otras personas estuvieron presentes, cuando ocurrían esas situaciones? Si, mi hermana, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Jean Carlos Quintero, contestó: 1.- ¿Me llama la atención en su relato cuando usted manifiesta que la conducta de su grupo familiar existía una conducta patológica? Bueno, a los gritos, a la conducta con que vivíamos. 2.- ¿Eso era constante? Si. 3.- ¿En qué año se retiró el señor Santos? No recuerdo, pero creo que como hace 19 años. 4.- ¿Antes que naciera su último hijo? Si. 5.- ¿En qué año se vinieron a Margarita? Hace 5 años. 6.- ¿En ese tiempo que tuvieron aquí en Margarita, la relación como pareja como estuvo? Mal, bien o sea, oscilaba. Y desde Maracay, también. 7.- ¿Usted informó que él nunca llevó a sus hijos al colegio? Si, pero aquí en Margarita. Él empezó a llevar a Daniel Aron. 8.- ¿Quién tomó la decisión de separarse? Yo. 9.- ¿Hace cuanto se fue a Maracay? En el 2009. 10.- ¿Usted indicó sobre unos prestamos familiares, usted estaba en conocimiento de ellos? No de todos. 10.- ¿Estaban ocultos? Si. 11.- ¿Usted trabajaba en un taller? Yo tenía un taller en la casa pero nunca llegue a trabajar. 12.- ¿El la motivó a usted a seguir con su profesión? Si, pero nunca lo utilice porque él decía que luego de terminados los cuadros, se los diera a Chela para que ella los vendiera. 13.- ¿Qué pasó cuando usted planteó el divorcio a su esposo? En todas las oportunidades que se la plantee, me dijo divórciate búscate un abogado. 14.- ¿Él se ha negado a firmarle el divorcio? Bueno, no sé si esto es una negación pero siempre me decía búscate un abogado, págalo tú y divórciate. 15.- ¿Usted se está negando a divorciarse? No, yo no me estoy negando a divorciarme. 16.- ¿En algún momento él llegó a negarle las medicinas? Si, en esa oportunidad. 17.- ¿En cuanto al seguro que ustedes poseen llegó a utilizarlo? No. 18.- ¿En qué fecha comenzó a trabajar? Aquí en Margarita, yo empecé a trabajar como a los 5 meses de mudada. Yo toda mi vida he trabajado porque primero empecé con la artesanía. 19.- ¿Qué tipo de amenazas en su hogar recibía usted? Bueno, hay amenazas que no son tangibles, por ejemplo yo muchas veces he sentido que cuando no hacía algo que le agradaba después venia el castigo. Mientras que el grupo hacía todo lo que él decía, él aportaba. Yo lo complazco pero cuando no es así, yo recorto. Y lo otro, mientras yo te mantengo a ti contento, yo no grito todos felices. Cuando yo me rebelo a hacer algo, él comienza con su gritería. 20.- ¿O sea él exigía a ustedes que hicieran las cosas bien? No, son las palabras, son los hechos. 21.- ¿Usted considera que la partida de su hija a Alaska, es por el problema que tenían? Si, y hace poco me lo dijo “es que yo tenía que salirme de la casa”. 22.- ¿Por qué usted decidió irse a Maracay y dejar a sus hijos? Solo dejé a Daniel, porque él era el que se ponía en el medio de los dos. Mi temor era que Santos le diera a Daniel, porque la agresión no llegará a mi y así evitar los golpes, además hubo un hecho con ellos dos, forcejearon y le rompió la camisa a Daniel Aron, es todo”.

2.- Declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quién comparece en calidad experta, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 5.969.973, de 51 años de edad, de profesión u oficio Médica Psiquiatra, se desempeña como Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quién el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico N° 412 de fecha 11 de mayo de 2009 efectuado a la ciudadana Reina María Adrián, y que consta en el folio ocho (8) de la Pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente manifestó lo siguiente: “Para mayo de 2009, se realiza un peritaje Psiquiátrico, se realiza entrevista clínica y examen mental a la ciudadana Reina María Adrián, llegando a la conclusión que la ciudadana presentaba un stress agudo, básicamente por la situación que se encontraba, es todo”. A pregunta formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En qué consistió la evaluación realizada a la ciudadana Reina Adrián? La evaluación regular consistente en una entrevista clínica y un examen mental. 2.-¿Se le realizó en la Medicatura Forense la evaluación? Correcto. 3.- ¿En qué consiste la entrevista clínica? La entrevista clínica es un instrumento donde se establece una relación medico paciente donde se explica los motivos porque se está ahí y los antecedentes que presenta y, uno va observando y evaluando las funciones metales para llegar a una conclusión diagnóstico. 4.- ¿Cual fue la conclusión? Una reacción de estrés agudo para el momento de la evaluación. 5.-¿Qué significa Stress agudo? Significa que una persona estaba sometida a un evento emocional, por un periodo no menor de 2 meses, que la afecta emocionalmente por varios motivos y ella relaciona toda la situación por problema de convivencia con la pareja. 6.- ¿Usted establece la relación del problema emocional?. No, la relación la establece el consultante y refiere la situación que le adjudica la consecuencia emocional que tiene. 7.- ¿Durante el examen mental puede determinar si esa persona que se está evaluando, esta mintiendo o manipulando la evaluación? Si, se puede pero en este caso, no estaban presentes esas afectaciones. 8.- ¿Que síntomas presentaba? Básicamente ansioso. 9.- ¿Podría usted determinar como experto que ella presentaba una situación emocional? Si, un estrés agudo porque es cercana y productora de síntoma, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿El estrés agudo puede darse por otras causas? El estrés agudo puede darse por cualquier causa, la relación lo hace el consultante, ella lo refiere en su verbatum. 2.- ¿Usted como psiquiatra corrobora lo que dice el consultante? Mi labor no es corroborar nada, mi labor es determinar un cotejo de síntoma que ella refiere en su evaluación, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuándo usted se refiere al stress agudo, como se refleja desde el punto de vista físico? Porque es algo reciente y ansiosa en el momento de referir el hecho, la persona esta temblorosa, llora cuando esta en discurso. 2.- ¿Esas muestra física de afectación usted la apreció en el momento de la evaluación? Si, había un componente emocional evidente, es todo”.

DE LAS PRUEBAS NUEVAS

El Tribunal acordó la incorporación de las declaraciones de las expertas Milvia Pacheco, Racelis Montaño, Carmen Judith Padrón de Salge, Luisana Rodríguez y el experto Guilfredo Suárez, integrantes del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con las previsiones de los artículos 359 y 13 de Código Orgánico Procesal Penal, profesionales que realizaron evaluación Bio Psico Social Legal al acusado SANTOS CARRASQUEL. No efectuándose tal evaluación a la Victima, ciudadana REINA ADRIAN DE CARRASQUEL por cuanto ésta decidió no acudir ante el equipo interdisciplinario.

1.- Declaración de la Ciudadana, MILVIA CONCEPCIÓN PACHECO, quien comparece en calidad de experta, identificada con la cédula de identidad. Nº 5.114.617, venezolana, de 51 años de edad, de profesión u oficio Trabajadora Social, adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 20 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Acto seguido manifestó: “La metodología que se emplea es estructurada en la oficina del equipo y visita domiciliaria. En la entrevista se puntualiza aspecto familiar, económico y en la visita, el aspecto de físico social, el instrumento se llama “estudio social”. El diagnóstico es el estudio que se le hace la entrevista y la visita domiciliaría. Se pudo puntualizar que el ciudadano reside en el estado Nueva Esparta, con su segunda hija. Desde el punto de vista Psico-Social, su figura materna tuvo un punto muy importante y desde el punto de vista laboral, se desempeño muy bien en el ramo laboral. Desde el punto de vista habitacional, logró tener su vivienda. En el aspecto de pareja hay una relación de pareja que se empieza de manera positiva y se fue distorsionando, de hechos y no de derechos. En su dinámica de pareja donde la comunicación en proceso, la toma de decisiones se basó en el acuerdo y con el tiempo se fue haciendo unipersonal no basada en acuerdos, con repercusiones de alguna forma en la familia. En este momento nos encontramos con una pareja separada con desacuerdos, desde punto de vista civil, con criterios individuales y la ciudadana ya no vive en el inmueble y ella se encuentra en Aragua. En esos años puntúales han tenido desavenencias. Desde el punto de vista Psico-Social, tiene formación positiva, hay criterios que han privado en el creer que es positivo pero al finalizar nuestro estudio, determinamos que no es así. Como recomendación le sugerimos al ciudadano continué un tratamiento psicológico, a los fines de establecer sus roles como el de padre, como parte de una familia, la revisión de un rol interno, donde se discute los aspectos familiares. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿En todos los casos sugiere un tratamiento psicológico? No, dependiendo de lo que necesite. 2.- ¿Por qué en este caso especial recomiendan un tratamiento Psicológico? Si, bien es cierto hay aspecto del ciudadano que conocemos de manera positiva, hay un desempeño como integrante de pareja que se devino con el tiempo, esto se fue disminuyendo en lo que en su vida en pareja se fue perdiendo y donde cada criterio se personalizó, que paso conmigo como ser humano y los roles productivos cambiaron. 3.- ¿Y esos es consecuencia de lo que usted observó en la entrevista? No, tanto como de arbitrariedad sino como su concepción de vida en pareja. Pues la formación militar lo hace actuar de una manera unilateral, donde el matriarcado familiar y patriarcado, hacen que haya una rigidez en ese sentido. 4.- ¿Reconoce el señor Santos que hay un problema que rompe la relación? Las decisiones que él tomaba eran unilaterales. 5.- ¿Señala usted que de la entrevista empezó un matrimonio con picos y termino disfuncional? Si, se hace disfuncional ya que es unilateral. El deber ser es que prive el criterio de los dos y no de uno solo, cada quien quiere que prive su planeamiento o la solicitud de ellos. 6.- ¿En esas tomas unilaterales es por parte de él o de la otra persona? El señor tenía un interés pleno de llevar la economía de la familia, la dinámica en la familia con las decisión de la familia, la parte económica fue el aspecto que él trabaja, a lo social le dio en supremacía, el también refirió unas partes de la ciudadana como las salidas y entrada de ella en el hogar. 7.- ¿Se mostró con buena disposición con esas entrevistas o estuvo hostil, agresivo? Eso no fue lo que yo percibí en la entrevista sino la responsabilidad y la coherencia, y su disposición con sinceridad de su parte en realizar mi labor, me parece que se comporto bien. 8.- ¿En el discurso o en la entrevista llegó a culpar a su esposa de la separación? No, él no le hecho la culpa a su esposa y su ordenamiento de la vida, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Marcos García, contestó: 1- ¿Cuáles son los aspectos negativos que usted determinó? En este caso más que negativo, son el rol de paterno y el rol en una pareja. Cuando empezamos a creer que nuestro criterio debe ser unilateral, en este caso hay un proceso de la fuerza armada, hay una manera de conducción donde hay un control. 2.- ¿Y desde el punto de vista Psico-Social, usted llegó a ver se torna violento? Cuando estamos hablando de una pareja lo que se busca es que los dos participen en la dinámica de pareja, se comienza a generar de manera conflictiva que no se expresan de una manera adecuada, pero indudablemente quiero que entienda que hay parte controladora. 3.- ¿Usted comenta que por su vida militar empieza a tomar decisiones unilaterales? La tendencia de cierta conducta, porque proviene de una escuela militar que hace que tu conducta se regule y ese modelo se proyecta de manera conciente e inconciente. 4.- ¿El señor Santos, en el caso del trabajo hubo una buena disposición? Si, hubo una sincera disposición de su parte, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas, es todo”.

2. Declaración de la ciudadana RACELYS MONTAÑO DE ALMENAR, quien comparece en calidad de experta, identificado con la cédula de identidad. Nº 12.127.471, venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Psicopedagoga, que cargo desempeña actualmente Educadora, adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 18 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: Si reconozco contenido y mi firma. Acto seguido manifestó: “El ciudadano fue evaluado el día 21-06-2011, ante el equipo se le realizó una entrevista para poder elaborar así el informe de área educativa. Yo tomo en consideración la observación para poder elaborar el mismo, es importante destacar que la ciudadana no asistió a realizarse la evaluación. Dentro del diagnostico, él ciudadano tiene un promedio alto común, su nivel de instrucción es alto, de la entrevista puede reportar todos los datos aportados, en la evaluación hice una observación, que se observó en el ciudadano egocentrismo, que exageró sobre el nivel de instrucción que tenia. El egocentrismo es una exageración del yo sobre los demás y sobre las cosas, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1-¿Este ciudadano, le relató su situación de pareja o refirió sobre la pareja en la entrevista? No. 2.- ¿Como educadora que consecuencia puede tener una persona que se egocentrista? Es importante saber que el egocentrismo esta presente en los niños hasta los 6 años, el egocentrismos es que a él le cuesta ver lo que otra persona pueda tener. Es más importante lo que él hace y es muy poco lo que la otra persona pueda tener como concepto. 3.- ¿Hizo usted una observación? Educativamente no, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Marcos García, contestó: 1- ¿A su criterio el valorar los estudios o tus alcances o metas, usted lo considera egocentrismo? Si, cuando una persona exagera es un egocéntrico. 2.- ¿Si la evaluación era para él como, él va hablar de otra persona? Porque yo al final de mi evaluación hago una serie de pregunta y de ahí determino que él es egocentrista. 3.- ¿Ese egocentrismo es negativo? Sino es bien canalizado puede ser negativo. 4.- ¿Durante la entrevista el actuó educadamente? Si, es todo”.

3.- Declaración de la Ciudadana, CARMEN JUDITH PADRON, quien comparece en calidad de experta, identificado con la cédula de identidad. Nº 3.335.487, venezolana, de 62 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga, que cargo desempeña actualmente Psicóloga adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 30 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: Si reconozco contenido y mi firma. Acto seguido manifestó: “La actividad consistió en la asistencia del ciudadano antes la oficina del equipo interdisciplinario, se le fue entrevistado y fueron aplicadas varias prueba psicológicas tales como el test Vender, el test de la persona bajo la lluvia, el test de la figura humana y el test proyectivo de Walter, primeramente el ciudadano Santos Carrasquel, estaba totalmente afectado con una depresión, mucha sensibilidad, se consiguió tendencia narcisista, básicamente mucha incertidumbre mucha ansiedad angustia, las causas eran variables dentro de estas, estaba la muerte de su mascota, la situación del juicio en el cual esta implicado y la situación que estaba viviendo en ese momento una vida con bastante soledad, eso también pudo haber influido en esa parte de los resultados. La conclusión es que tiene una actitud con tendencia al narcisismos es una persona bastante retraída y tiene problemas con el establecimiento de las relaciones interpersonales, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿Esa entrevista y prueba la realizó el mismo día? Si. 2.- ¿Usted nombró cuatros pruebas, quiero que nos expliques? El test de Vender nos da los rasgos de personalidad, rasgos de organicidad y rasgos neurológicos. Y arrojo como resultado, la angustia y los rasgos de personalidad, narcisista. 3.- ¿Se observó agresividad, en el test de Vender? No. 4.- ¿Recuerda haber visto rasgos de impulsividad? No. 5.- ¿De autoritarismo, de estos tipos de rasgo? No. 6.- ¿El test de la figura humana? Ahí básicamente se refleja los rasgos de personalidad y el test proyectivo de Walter y el de la persona bajo de la lluvia, en la realización de la prueba tiene un rasgo de confiabilidad. Sin embargo, nosotros no podemos basarnos en una sola prueba, se aplican todas para poder sacar los rasgos de una persona. 7.- ¿Después de esas pruebas como usted definiría la personalidad del señor Santos? Bueno, con la parte de narcisismos es un tipo de personalidad donde el individuo se centra en sí mismo y se creen superiores a los demás y justamente en las relaciones interpersonales se hacen difícil de mantener o sostener. 8.- ¿Además de ese rasgo, que es el mas predominante, hay otra características que usted viera? La que tiene que ver con rasgo depresivos, con la parte de la angustia como síntoma es importante porque ella forma parte de cuadro de enfermedad mental que son de cuidado, esa características de narcisismos. 9.- ¿Lo podía llevar a situaciones de ira y de ser violentos? Si, en ocasiones puede ser porque él a tener la concepción de ser una persona superior a los otros. Cuando se ve sometida a juicio esa parte de racionalidad. 10.- ¿De acuerdo a lo que usted manifiesta podía llevársele la contraria, puede reaccionar de manera violenta? Si. 11.- ¿En esa entrevista como relató él sobre su vida de pareja? En esa parte de la entrevista - verdad - que básicamente fueron en los momentos que él estaba viviendo en ese tiempo, y básicamente esa parte de relación con la pareja y la parte de que son los hechos motivos de la denuncia, son parte de le evaluación de trabajadora social. No recuerdo nada que haya sido significativo. 13.- ¿Que recomendaciones aporto? Atención psicológica, tomada en la discusión del asunto. 14.- ¿En su área de psicología usted por un poco a la referido anteriormente los síntomas de ansiedad angustia y permanece en el tiempo? Si, porque puede desencadenar enfermedades mentales mayores. 15.- ¿Se mostró abordable? Si, completamente. Muy colaborador, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Marcos García, contestó: 1.-¿El señor Santos antes de la entrevista le hizo algún comentario? No tuvo oportunidad de hacerlo, porque ellos son recibidos por un asistente donde él lo lleva para dar inicio a la evaluación. 2.- ¿El estar en una situación de juicio, de rompimiento matrimonial, el hecho que tenga ansiedad depresión o de relacionarse? Si, es posible. 3.- ¿Estas pruebas son determinantes, para declararlo narcisista? Las pruebas si son concluyentes, son una batería de prueba de tal forma que el nivel de confiabilidad y verificación es bien pero bien alto. 4.- ¿O sea que en una sola entrevista se puede determinar su personalidad? Si, de hecho es lo que hacemos, es todo”.

4.- Declaración de la ciudadana LUISANA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARCANO, quien comparece en calidad de experta, identificado con la cédula de identidad. Nº 12.221.911, venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Abogada, y se desempeña como Abogada adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 13 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Acto seguido manifestó: “Procedí hacer entrevista al ciudadano, durante esa entrevista semi-estructurada y la observación simple, se recogen los aspectos verbales y no verbales, no se entrevisto a la ciudadana porque no acudió. En cuanto las conclusiones que puedo recordar en ciudadano no logro entender porque la ciudadana la denunció, ya que tenía 30 años de una relación matrimonial, con hijos. Asimismo, presentó no manejar detalles de derechos y las razones matrimoniales en el vínculo de una mujer, siempre destaco más a la ciudadana. Como él también preciso que conocía de la ley especial, por eso seria bueno que participe en los talleres de orientación dados por la EFOSIG para que eleve aun mas sus conocimientos, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿Cuándo usted dice dio la sensación que no reconoce los roles del hogar, a que se refiere? Si bien es cierto, que alegó no conocer los roles del hogar, también me describió cuatro (4) episodios el primero antes del año 97 cuando él no vivía en el hogar, luego en el 97 cuando el sale de retiro y entró a la dinámica social, que el mismo manifestó no fueron bien recibido por la ciudadana, luego en el año 2008, se presentan varios elementos, como que la ciudadana decide estudiar, él le da el apoyo, la hija mayor comienza a trabajar en el extranjero, como se dice empieza a ver desacuerdo de hechos, la ciudadana decide no seguir llegando a la casa de la suegra, sino que busco otro lugar para alojarse como hoteles y además cambia de religión, sin manifestárselo al ciudadano. Para el año 2009, destaca que la ciudadana habla del divorcio, él manifiesta que no lo considero en serio. Luego, ella lo reitera y él le propuso una separación de cuerpo y para ese mismo año la ciudadana Reina, le comunica que lo denunció por violencia de género, la ciudadana sale de su casa y procede a vivir en una habitación anexo y rompe el nexo conyugal con el ciudadano. En octubre de 2009, cambia de residencia para otro estado, para este mismo año se produce la enajenación de un bien de la comunidad conyugal, el refirió que la ciudadana. Además, esto en cuantos a derecho y deberes, también se ve muy evidenciado que en toda la conversación de un rol del hombre en el matrimonio y la desvaloración del rol de la mujer en el matrimonio, por eso la recomendación que asista a programas de orientación el la Escuela de Formación y Orientación Socialista para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta. 2.- ¿Dijo usted en su inicio que toda esta conclusión es por una entrevista? Si. 3.- ¿Todo lo que usted esta diciendo es por el dicho de el? Si, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Jean Carlos Quintero, contestó: 1.- ¿Cómo fue la conducta del ciudadano en la Entrevista semi-estructurada y la observación simple, realizada a su persona? La conducta del ciudadano fue buena, receptivo, colaborador, educado y respetuosos, es todo”.

5.- Declaración del ciudadano GUILFREDO SUÁREZ ROJAS, quien comparece en calidad de experto, identificado con la cédula de identidad. Nº 8.389.949, venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio Medico, y se desempeña como Medico especialista adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 12 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente manifiesta lo siguiente: “Bueno, mi plan de trabajo es entrevistar al señor de acuerdo a sus antecedentes personales y familiares. En cuanto a las patologías, se realiza un examen funcional, por lo que él refiere y un examen físico. Entre los antecedentes el señor niega patologías, y expresa tener hábitos alcohólicos ocasionales. En el examen funcional, él no refiere ninguna lesión. En conclusión, no se evidenciaron lesiones físicas, ni neurológicas, es todo”. El Ministerio Público no formulara preguntas, es todo”. La Defensa no formulara preguntas, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Debo entender que esta en perfectas condiciones? A él se le hizo las preguntas y contestó como una persona normal. 2.- ¿No refirió ninguna situación? No. 3.- ¿En el momento que le realizaron la evaluación fue el mismo día que lo atendieron los otros expertos? Si. 4.- ¿No observó usted stress? No, yo lo evalué primero. 5.- ¿No le refirió toma de medicamentos? No, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Declaración de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, quién compareció en calidad de Victima y manifestó ser esposa del acusado Santos Carrasquel. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, que desde hacia muchos años la relación de afectividad que sostenía entre el acusado, se fue deteriorando por las múltiples y constantes agresiones verbales proferidas por el acusado, a ella y a los hijos, por lo que hace algo mas de cinco (5) años, deciden vivir en la Isla de Margarita pero al poco tiempo continua la situación de de conflicto y hostilidad. Manifiesta que le planteó el divorcio al acusado a raíz de descubrirle una infidelidad, y por los múltiples maltratos verbales que le profería éste que le hacían la vida personal y familiar imposible, por lo que buscó la asistencia jurídica para el divorcio y terapia para sobre llevar la relación de pareja. Señala que es una de las hijas comunes quién descubre la infidelidad del acusado y se lo cuenta, circunstancia que le afectó psicológicamente, sin embargo trato de sobrellevar la situación para de seguir la vida en pareja con el acusado e hijos, por lo que busco ayuda profesional, siendo esto infructuoso ya que al verse el acusado descubierto asumió una conducta más hostil en el hogar y para con la victima, gritándole continuamente, básicamente por los gastos de mantenimiento del hogar, por la compra de alimentos, pagos de servicios y gastos de las extensiones de tarjetas de crédito que la victima poseía. Apunta que el acusado le gritaba mucho a ella y uno de sus hijos, Daniel Aron, y se dirigía a ella con insultos, utilizando expresiones obscenas, humillantes y vejatorias; que tal situación le llevó a separarse de hecho del acusado, mudándose al anexo de la vivienda común y en 2009, se fue a la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde permanece. Señala que la mayoría de los gritos y humillaciones que le profería el acusado, eran consumados en el interior del hogar y en una ocasión, en el centro comercial Sambil, de la ciudad de Porlamar. La situación empeoró al tener el acusado conocimiento que la victima le había denunciado por maltrato, arremetiendo de manera agresiva contra ella, y despojándola de las tarjetas de crédito. Deja de manifiesto que lo denunció porque se canso de los gritos, humillaciones y maltratos constantes del acusado, y que muchas de las humillaciones no sólo provenían del acusado sino también de los padres de éste. Que se sentía maltratada, que estuvo al borde de la locura, con la mirada perdida. La maltrataba e insultaba utilizando expresiones como “lo que tienes es mierda en la cabeza”, “ustedes son unos parásitos que sólo viven de mi” y expone, que llegó a creer en eso, que vivía aterrada para la situación que vivía, de manipulación de sentimientos por parte del acusado hacia ella, por lo que a veces, estaban bien y, a veces, mal. Dejó de manifiesto que tenía problemas y ella se quejaba porque no tenían relaciones sexuales y a raíz de la situación de infidelidad, comenzaron a tenerlas mas seguidas, hasta que ésta decidió separarse. Describe que siempre tenían zafarranchos en su hogar por situaciones de dinero y lo describe como juego de palabras fuertes entre ellos, señala que se acostumbraron a tratarse de esa manera con gritos y a no hablarse. A criterio de este Tribunal, la victima expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con el acusado, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose claramente la afectación emocional al narrar sus vivencias con el acusado ciudadano Santos Carrasquel, quién utilizó expresiones insultantes, humillantes y vejatorias hacia la victima, de manera sistemática, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Esta deposición, adminiculada con el testimonio brindado por la experta Magaly Benchimol, se puede establecer que el acusado Santos Carrasquel utilizaba insultos, tratos humillantes y vejatorios hacia la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, delante de los hijos. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado.

De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó reconocimiento psiquiátrico No. 0024 de fecha 11 de mayo de 2009 a la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, y que corre inserta al folio 8 del asunto penal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, siendo reconocido por ésta, como realizado por ella, consistente en una entrevista clínica y examen mental, reflejando el diagnóstico de ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, por un periodo no menor de dos (2) meses que le afecta emocionalmente por varios motivos, y ella lo relaciona toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Mostrando signos visibles de ansiedad, temblor, llorosa cuando narra su vivencia con el acusado. Declaración que analizada en conjunto con lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado, generándole un estado de ansiedad y angustia, convirtiéndole en una persona temerosa del acusado, por lo que el Tribunal la valora plenamente contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham, por cuanto la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL presenta una afectación emocional y psicológica.

Declaración de la ciudadana MILVIA CONCEPCION PACHECO, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Social en fecha 5-8-2011 efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando como diagnóstico que el acusado inició una relación de pareja de manera positiva y que con el tiempo se fue distorsionando de hechos. Con comunicación basada en acuerdos al principio y con el tiempo se fue haciendo unipersonal no basa en acuerdos con repercusiones en la familia, ya que los roles productivo cambiaron, ya no era el hombre proveedor sino la mujer. Disminuyendo con el tiempo la vida de pareja, donde cada criterio se personalizó, tiene una formación militar que lo hace actuar de manera unilateral para la toma de decisiones. Con interés en conducir la economía familiar, la dinámica familiar y la toma de decisiones de todos los aspectos familiares. Señalando que los roles negativo del acusado son el de padre y el de pareja, en estos últimos aspectos era una relación conflictiva que no se expresaba de manera adecuada, era controlador. Con esta declaración queda de manifiesto que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, tiene una conducta conflictiva frente al rol que como pareja de la victima Reina Adrián de Carrasquel, basaba la comunicación en desacuerdo con un lenguaje verbal no positivo. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima Reina Adrián de Carrasquel en el debate oral, se comprueba la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Santos Carrasquel.

Declaración de la ciudadana RACELIS MONTAÑO DE ALMENAR, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia educativa en fecha 5-8-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico que el acusado Santos Carrasquel Bendaham tiene un promedio alto común, con nivel de instrucción alto, indica que el tiene rasgos de egocentrismo, que éste es un rasgo de personalidad que se ve en los niños hasta los 6 años e implica que le cuesta ver lo que otra persona puede tener, haciendo notar que lo que él hace es lo importante. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado Santos Carrasquel Bendaham mostró rasgos de egocentrismo que frente a las vivencias narradas por la victima y lo expresado por la trabajadora social, denotan que su conducta controladora hacia la pareja y a los aspectos económicos y de dinámica familiar. Comprobándose que el acusado mostraba un trato y expresiones humillantes a la victima Reina Adrián de Carrasquel, que atentaron contra la estabilidad emocional de ésta, subestimando la actividad que realizaba la mujer en el hogar al cuidar a los hijos y aportar económicamente al sustento del hogar, atentando finalmente contra estabilidad emocional y psíquica de la victima, como quedo demostrado de la evaluación practicada por la experta forense.

De la declaración de la experta CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Psicológica en fecha 5-8-2011, efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1 La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por esta cuando le fue exhibido, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su impresión diagnósticaa que el acusado Santos Carrasquel Bendaham es una persona que para el momento de ser evaluado se mostraba deprimido y con mucha sensibilidad por diversas causas, la muerte de una mascota, el proceso judicial que experimentaba y la soledad. Indicó que el acusado mostraba una tendencia narcisista, retraída y con problemas para el establecimiento de las relaciones interpersonales. Señala que tiene rasgos de personalidad narcisista, que implica que es un individuo que se centra en si mismo y se cree superior a los demás, y por ello justamente se le hace difícil mantener y sostener relaciones interpersonales, que le puede llevar en un momento dado a situaciones de ira y a mostrar conductas violentas si se le lleva la contraria. Observando como otro rasgo importante en la personalidad del acusado, el depresivo y la angustia como síntoma, porque ello forma parte de cuadro de enfermedad mental de cuidado. Recomendó atención psicológica. Aclaró la especialista que las pruebas que se le realizaron al acusado son concluyentes, confiables y verificables. Esta declaración es analizada en conjunto con la declaración de la experta trabajadora social y la educadora refleja que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una personalidad narcisista y egocéntrica que le puede conllevar a conductas negativas y violentas al llevarle la contraria. Que tiene problemas para establecer relaciones interpersonales por los rasgos de personalidad que presenta, por lo que este Tribunal lo valora plenamente.

Declaración de la ciudadana LUISANA RODRÍGUEZ, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Legal en fecha 5-8-2011, 16-9-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, reflejando en su evaluación que el acusado que no reconoce los roles del hogar, muestra destacado el rol del hombre en el matrimonio y desvaloriza el rol de la mujer. Señala que el acusado describió cuatro (4) episodios destacados de la vida en común con la victima, Reina Adrián de Carrasquel. El primero, antes del año 97 cuando él no vivía en el hogar. Luego, en el año 97, cuando el sale de retiro de las fuerzas armadas y entró a la dinámica social. En el año 2008, la victima decide estudiar, él le da el apoyo y a la vez, la hija mayor comienza a trabajar en el extranjero. Comienzan los desacuerdos de hechos. La ciudadana decide no seguir llegando a la casa de la suegra, sino que busco otro lugar para alojarse como hoteles y además cambia de religión, sin manifestárselo al ciudadano. Para el año 2009, destaca que la ciudadana habla del divorcio, él manifiesta que no lo considero en serio. Ella reitera su voluntad y él, le propuso una separación de cuerpos y ese mismo año la victima, le comunica que lo denunció por violencia de género. Ella sale a vivir en una habitación anexa a la vivienda conyugal y se separa de hecho del acusado. En octubre de 2009, cambia de residencia para otro estado. La experta recomienda para el acusado la asistencia a programas de orientación en a Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado y la víctima tenían una comunicación basada en desacuerdos y el acusado exalta su rol como hombre en el hogar y desvaloriza el de la mujer. Y al ser adminiculado este testimonio con el rendido por la victima Reina Adrián de Carrasquel, da cuenta a las situaciones de hostilidad en la pareja por el marcado control que pretendía imponer el acusado afectando tal situación, la estabilidad emocional y psíquica de la victima, que llevó a esta a formular la denuncia contra el acusado por violencia de género.

Declaración del ciudadano GUILFREDO SUAREZ ROJAS, quién compareció en calidad de experto por cuanto realizó el reconocimiento médico en fecha 5-8-2011, a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por este, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico con respecto a el acusado Santos Carrasquel Bendaham, expuso que no evidenció lesiones física o neurológicas en éste. Refirió que no observó estrés en el acusado al momento de ser evaluado. Para este Tribunal es valorada plenamente por cuanto se comprueba que el acusado Santos Carrasquel Bendaham no sufre de alteraciones física o neurológicas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibido el Reconocimiento Psicológico No.412 de fecha 11 de mayo junio de 2009, suscrita por la Psiquiatra Forense, Magaly Benchimol de Yánez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada a la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, señala: “MOTIVO: Vb. Denuncié a mi esposo porque aparte de su mal carácter, empezó con maltratos verbales, abusos, hasta que agoté todos los recursos de la tolerancia y se descubre una infidelidad que desató la agresividad abierta”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole de 13 hijos, ocupa el doceavo lugar, criado por la hermana y la madre. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudia hasta universitario actualmente en la UNEFA. Inicia vida marital a los 22 años, producto de la relación hay 3 hijos y problemas existen hace varios años. Inicia vida laboral a los 18 años, comercio y dando clases de arte actualmente. Antecedentes médicos: 01 cesárea. Antecedentes delictivos: niega. Consulta psicológica: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos una caja diaria, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación que atraviesa, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto ansioso, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCION A ESTRÉS AGUDO F43.0 SEGÚN CIE-10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta un situación de convivencia tensionada, en contra de su forma de llevar las cosas, peleas múltiples y angustias recurrentes desencadenan en la toma de decisiones actual. Debe recibir apoyo psicológico para llevar a cabo su decisión de separarse. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico de REACCION A ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, relacionando toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel.

También fue exhibido el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL en fecha 8-8-2011 contentivo de la evaluación efectuada a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, que consta de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1; por las profesionales CARMEN YUDITH PADRON DE SALGE, MILVIA PACHECO, GUILFREDO SUAREZ, RACELIS MONTAÑO y LUISANA RODRIGUEZ. Concluyen: “Desde el punto de vista social se constata que se trata de un adulto de 60 años de edad, quién participó en un proceso de socialización durante su adolescencia y juventud caracterizado por el matriarcado dentro del grupo familiar y el patriarcado característico de la fuerza armada del momento, los cuales jugaron un papel fundamental en su desempeño de pareja con tendencia al control sobre valorando sus conceptos en torno al deber ser y la disciplina en la interacción en el grupo familiar, a los fines de revisar conceptos que le permitan enfrentar los desacuerdos, rol de la mujer y búsqueda de soluciones empáticas. Se concluye en el área psicológica que el ciudadano santos carrasquel, actualmente se encuentra muy sensible, emotivo, con angustia y ansiedad, retraimiento, depresión, incertidumbre, inseguro incluso en cuanto a las relaciones interpersonales debido probablemente a la soledad como consecuencia del rol desempeñado dentro del grupo familiar, requiriendo atención especializada para lo cual puede asistir al área de consulta psicológica…”. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición a el acusado, las partes y posteriormente a los expertos que lo suscriben, siendo reconocido por éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, que aporta que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una actitud hostil y agresiva hacia la victima, con una comunicación basada en desacuerdo y lenguaje verbal negativo hacia ésta. Mostrando que el acusado presentaba signos visibles de depresión y ansiedad por la situación del proceso judicial que experimentaba y la soledad para la separación de hecho de la victima Reina Adrián de Carrasquel. Demostrándose que presenta el acusado rasgos de personalidad egocéntrica y narcisista. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertas ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel Bendaham.

- VII -
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, convirtiéndola en una mujer ansiosa, temerosa y deprimida, demostrándose la causalidad entre estos trastornos y el actuar y ofensas, humillaciones e insultos proferidos por parte del acusado hacia la víctima.

La evaluación psicológica realizadas a la victima dan cuenta de las repercusiones psicológicas que las situaciones vividas por la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel con el acusado Santos Carrasquel Bendaham le han generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, estas experticias debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, la declaración de la víctima, los testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de los reconocimientos psicológicos practicado a la victima REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba una reacción de estrés agudo y mostrándose como una persona temerosa y ansiosa, llorosa cuando esta en discurso de lo vivido con el acusado; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hecho, encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, actuó por si con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la victima.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel quién declaro sobre la ocurrencia de los hechos y conforme a su condición de victima, fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto, la cual al ser adminiculado como fue con la declaración de la experta Magaly Benchimol de Yánez, constituyen plena prueba contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, ejecutara tales actos que se constituyeron en maltratos psicológicos repetidos e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de angustia, temerosa unido a la disminución en su estima personal, menoscabando finalmente su sano desarrollo y causándole a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, ansiedad, temerosidad y estrés agudo, una afectación emocional y psíquica; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel, puede observarse que quedó demostrado que ésta, se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Santos Carrasquel Bendaham, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga Forense que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL. Así se decide.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la integridad psicológica de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto un daño emocional producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado Santos Carrasquel Bendaham.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de Violencia Psicológica conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Resultando la pena a imponer a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de DOCE (12) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Violencia Psicológica, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL DELITO DE AMENAZA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que no ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a continuación se definirá.

AMENAZA: Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionados con prisión de diez a veintidós meses.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. ES el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo.

En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354)

La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia.

Aprecia la Juzgadora que la declaración de la Victima y las demás deposiciones analizadas y comparadas no aportan elemento alguno que configure la comisión del delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado Santos Carrasquel Bendaham en agravio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel. El Ministerio Público no logró demostrar la existencia de amenazas a través de actos ejecutados por el acusado con la intención de causarle un daño grave y probable, a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel y que influenciaran su ánimo y generaran en ella abstención a realizar actividades por temor a sufrir algún daño físico o psicológico, que por ende, no puede tomarse esta deposición como elementos de culpabilidad en contra de éste. Para afirmar que un acusado es culpable, el juicio de culpabilidad debe ser pleno, de modo tal que no haya resquicio para la duda o de in certeza, y en el caso de autos, los hechos investigados y las pruebas obtenidas durante la investigación, así como las practicadas en fase de juzgamiento no arrojan elemento alguno de ilicitud en la actuación del acusado que configure el delito de AMENAZA. No hay cadena probatoria acabada de la existencia de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad para realizar amenazas, conforme a las previsiones del artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En conclusión este tipo penal es concebidos como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que esta Ley especial prevé como delito; en consecuencia no existen indicios connotables de responsabilidad por éste delito, derivada de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal seguido al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificados, por tanto hay ausencia de responsabilidad de este ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de delitos contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARA NO CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le mantiene al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, medida de protección y seguridad a favor de la mujer victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, ni deberá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o alguna integrante de su familia.
Igualmente se le impone al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda mantener en estado de libertad a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por cuanto sobre el no pesan medidas de coerción personal, ello conforme al contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las costas procesales se condena del pago de costas procesales a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se insta al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, a acudir ante el Juez de ejecución quién corresponda establecer el sitio y condiciones del cumplimiento de la sanción impuesta.
Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, originado con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.

- VII -
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 11-09-1950, de 61 años de Edad, Titular de la cedula de identidad Nº 3.177.593, estado Civil Casado, Profesión u Oficio, Militar retirado y Profesor de la UNEFA y la UBV, actualmente, residenciado en la Calle de Tierra al lado de la escuela de Guarame, Casa S/N de color Amarillo, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, Numero Telefónico 0426-687.6795, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se DECLARA NO CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público. TERCERO: Se prohíbe al agresor ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, conforme al artículo 87.5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención, a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación Socialista para Igualdad de Genero (EGFOSIG) por el lapso de SEIS (6) MESES y recibir evaluación y tratamiento terapéutico en el Ambulatorio David Espinoza Rojas, Municipio Arismendi, con un profesional de la Psicología por el lapso de SEIS (6) MESES. QUINTO: Respecto a las costas procesales se le condena al pago de costas procesales, por haber sido resultado condenado en este proceso penal, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene en estado de Libertad al ciudadano SANTOS CARRASQUEL, ya identificado, con fundamento al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Se ordena la actualización de los Registros Policiales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia. Se le insta a acudir ante el Juez de Ejecución a los fines de cumplimiento de la sanción penal que se le impone. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la publicación del cuerpo integro de la sentencia. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este Tribunal Colegiado, pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:

Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:

“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.


Ahora bien, exhaustivamente analizados como han sido, tanto la sentencia recurrida, como los argumentos de las partes, plasmados en el acta de la Audiencia Oral y Pública de fecha diez (10) de febrero del año dos mil catorce (2014), esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Del escrito recursivo recibido por este Cuerpo Colegiado y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere la ley adjetiva Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2009-004626) de las cuales se observó lo siguiente: PIEZA II: Sentencia Condenatoria, dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL.

En este orden de ideas, al revisar la sentencia recurrida, la cual corre agregada a los folios diecisiete (17) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, de la pieza II de la causa principal OP01-P-2009-00004626, se pudo constatar que, la misma se estructuró de la forma siguiente: Identificación de las Partes, Antecedentes, De los Hechos y Circunstancias Objeto del Proceso, de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, De los fundamentos de hecho y de derecho, Del Análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene, Dispositiva.

Se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Público como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 numeral 5 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de la víctima, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en los escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.

En lo que respecta a la PRIMERA DENUNCIA esgrimida por la Defensa, basada en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA”

Dice la Defensa, entre otras cosas:

(…)
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SETENCIA RECURRIDA
Con fundamento y sobre la base de lo establecido en el articulo 109 ordinal segundo de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y tomando en cuenta lo titulado por la sentenciadora en el capitulo quinto de la sentencia recurrida, referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y el capitulo sexto, de los fundamentos de hechos y de derecho. tenemos que en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal la prueba en general se aprecia por la sana critica sistema que consiste en el que el juzgador esta en libertad de apreciar o no una prueba, pero es menester la motivación y el razonamiento de esa prueba, tomando como base la regla de la lógica, conocimientos científicos, y las máximas experiencias Señala entre otras cosas en el referido capitulo la juzgadora:
“La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a los dispuestos en el articulo 80 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que quedo demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no quedando acreditado con, las pruebas traídas al debate oral que el acusado cometiere el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones del articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA..
Así mismo señala en el mencionado capitulo la juzgadora:
“Quedo demostrado que la dinámica de pareja y la comunicación con la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL, se inicio de manera positiva y con el transcurrir del tiempo y la relación de conflictividad, agresiones y maltratos constante por parte del acusado hacia la victima, se convirtió en una comunicación agresiva y basada en desacuerdos. Además, se comprobó que el acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM presenta rasgos de personalidad egocéntricos narcisista (subrayado nuestro).
Tanto el articulo 22 del código procesal penal, como el articulo 80 de la mencionada LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA señala que las pruebas aportadas para el mejor esclarecimientote los hechos “Serán valoradas según la sana critica, observado las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”.
Conforme a esta disposición legal, el legislador patrio, frente la absoluta libertad del juzgador de apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa o apreciación de las pruebas la sana critica, conforme a la cual se deja al juez formar libremente su convicción pero obligándose a establecer los fundamentos de la misma es decir, el juicio de valor en sana critica a de apoyarse en preposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad, tal como lo expresa couture.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-06-2004 (ponencia de la magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEON)
“….La jurisprudencia reiterada establecida por esta sala de casación penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda la sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir una correcta motivación en la que no debe faltar:
1- La expresión de las razones de hechos y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
2-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal
3- Que la motivación del fallo no debe ser una mera enunciación material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y
4- Que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal….”
En la sentencia dictada, tiene que contener claramente la manifestación del juzgador en relación al valor que a su juicio le merece tal prueba, y justo en la apreciación esta obligado a hacerlo conforme a la sana critica que tiene un campo fijo de aplicación al respecto tenemos (conforme a la norma procesal citada), las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, como couture nos indica, que son normas de valor general independiente del caso especifico, pero que se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos y de los conocimientos científicos.
De la lectura de la recurrida tenemos que el tribunal a quo, en el capitulo correspondiente a los fundamentos de hechos y de derechos, fundamenta sus argumentos en la enumeración de una serie de elementos valorados como pruebas, sin apoyo o mención alguna a la circunstancias estimadas que le permitan la valoración con fundamento a las premisas esenciales del sistema de valoración de la prueba consagrado por nuestro legislador, a saber, la sana critica, por lo tanto obligado a examinar críticamente el proceso de formación de convicción, en este caso estaríamos ante el sistema de valoración de la prueba, convencimiento, conocido en la doctrina y en el foro penal como intimo convencimiento, y sostiene la defensa técnica, que la valoración de las pruebas, en este caso concreto, no se verifico conforme al sistema establecido en nuestro código adjetivo penal, ni a lo establecido en la propia ley orgánica que rige la materia, la cual establece la misma norma procesal, sino que obedece al intimo convencimiento del juez que de acuerdo a su lógica infiere lo que para el quedo demostrado. El sistema de valoración de la prueba prohíbe al juez fallar conforme y en base a su conocimiento privado.
La referida sentencia emanada de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señala:
“….De modo que, al evidenciarse una decisión carente de una debida fundamentacion y en aras del principio de tutela judicial según el cual no solo se garantízale derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva….”
La sentencia que se recurre limita su fundamentacion a una enumeración de pruebas señalamiento de normas procesales, para acreditarles un valor, basándose principalmente en la apreciación subjetiva de los testimoniales e informes del equipo técnico, el cual en ningún momento, y en ninguno de ellos determina que hechos específicos se produjeron que subsuman al tipo penal del articulo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
De la lectura de la sentencia observamos que en toda valoración y apreciación de las pruebas a la que el juzgador se refiere y aprecia a la misma como “prueba” de las circunstancias que a su juicio acreditan la responsabilidad penal del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAN, sin señalar las reglas de la sana critica utilizadas para la apreciación de la prueba, limitándose a un valoración conforme a su buen saber y entender, como seria en el sistema del intimo convencimiento, en consecuencia esta sentencia a quedado en el mundo intelectual del juzgador, expuesto en operaciones materiales de redacción y de forma, pero sin un proceso de juicio basado en la apreciación regida por las reglas de la sana critica.
Se tiene que, se fundamenta en apreciación propias, sin fundamentarse en pruebas que puedan ser manejadas de forma completamente racional y lógica, partiendo de que la critica es una forma de valorar la prueba esencialmente razonada y explicada, es obvio que no puede alcanzar hasta las profundidades que están mas allá de toda razón y por fuera de cualquier explicación.
Descartando que la sana critica puede penetrar en el campo de la intuición y entendidas las limitaciones en su alcance, se trata de establecer criterios subjetivos característicos de la valoración de los indicios, criterios encontrados, con conceptos como la regla de experiencia, o la lógica o los mismos conocimientos científicos, que de por si se encuentran al margen de la subjetividad, considera la defensa que el fallador no debe apartarse de estas reglas, sin señalar por lo menos el haber acudido a tratadistas que se ocupan del indicio, para poder concluir con la consideración dentro de su esfera subjetiva de plena prueba o de indicios que lo haga considerar tanto la existencia de un delito como la participación criminogènica del acusado
Al no apreciarse estas reglas de la sana critica, la sentencia es inmotivada, razón por la cual solicito que se declare con lugar esta denuncia con la solución pretendida, cual es la anulación del fallo recurrido…”

De manera que, el thema decidendum de la PRIMERA DENUNCIA se circunscribe a determinar, si el A quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración, apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM.

Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:

Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.

Así precisamos que, tanto la contradicción manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.

La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.

El Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.

Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.

La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.

Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.

Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:

a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.

Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:

El recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condenó a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sobre la base, que el Tribunal A quo, no hizo el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, fundamentándose en el artículo 109 numeral 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.-

Ahora bien, la Jueza A Quo en el particular MOTIVACIÓN PARA DECIDIR refiere en la sentencia recurrida, lo siguiente:

(…)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Declaración de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, quién compareció en calidad de Victima y manifestó ser esposa del acusado Santos Carrasquel. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, que desde hacia muchos años la relación de afectividad que sostenía entre el acusado, se fue deteriorando por las múltiples y constantes agresiones verbales proferidas por el acusado, a ella y a los hijos, por lo que hace algo mas de cinco (5) años, deciden vivir en la Isla de Margarita pero al poco tiempo continua la situación de de conflicto y hostilidad. Manifiesta que le planteó el divorcio al acusado a raíz de descubrirle una infidelidad, y por los múltiples maltratos verbales que le profería éste que le hacían la vida personal y familiar imposible, por lo que buscó la asistencia jurídica para el divorcio y terapia para sobre llevar la relación de pareja. Señala que es una de las hijas comunes quién descubre la infidelidad del acusado y se lo cuenta, circunstancia que le afectó psicológicamente, sin embargo trato de sobrellevar la situación para de seguir la vida en pareja con el acusado e hijos, por lo que busco ayuda profesional, siendo esto infructuoso ya que al verse el acusado descubierto asumió una conducta más hostil en el hogar y para con la victima, gritándole continuamente, básicamente por los gastos de mantenimiento del hogar, por la compra de alimentos, pagos de servicios y gastos de las extensiones de tarjetas de crédito que la victima poseía. Apunta que el acusado le gritaba mucho a ella y uno de sus hijos, Daniel Aron, y se dirigía a ella con insultos, utilizando expresiones obscenas, humillantes y vejatorias; que tal situación le llevó a separarse de hecho del acusado, mudándose al anexo de la vivienda común y en 2009, se fue a la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde permanece. Señala que la mayoría de los gritos y humillaciones que le profería el acusado, eran consumados en el interior del hogar y en una ocasión, en el centro comercial Sambil, de la ciudad de Porlamar. La situación empeoró al tener el acusado conocimiento que la victima le había denunciado por maltrato, arremetiendo de manera agresiva contra ella, y despojándola de las tarjetas de crédito. Deja de manifiesto que lo denunció porque se canso de los gritos, humillaciones y maltratos constantes del acusado, y que muchas de las humillaciones no sólo provenían del acusado sino también de los padres de éste. Que se sentía maltratada, que estuvo al borde de la locura, con la mirada perdida. La maltrataba e insultaba utilizando expresiones como “lo que tienes es mierda en la cabeza”, “ustedes son unos parásitos que sólo viven de mi” y expone, que llegó a creer en eso, que vivía aterrada para la situación que vivía, de manipulación de sentimientos por parte del acusado hacia ella, por lo que a veces, estaban bien y, a veces, mal. Dejó de manifiesto que tenía problemas y ella se quejaba porque no tenían relaciones sexuales y a raíz de la situación de infidelidad, comenzaron a tenerlas mas seguidas, hasta que ésta decidió separarse. Describe que siempre tenían zafarranchos en su hogar por situaciones de dinero y lo describe como juego de palabras fuertes entre ellos, señala que se acostumbraron a tratarse de esa manera con gritos y a no hablarse. A criterio de este Tribunal, la victima expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con el acusado, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose claramente la afectación emocional al narrar sus vivencias con el acusado ciudadano Santos Carrasquel, quién utilizó expresiones insultantes, humillantes y vejatorias hacia la victima, de manera sistemática, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Esta deposición, adminiculada con el testimonio brindado por la experta Magaly Benchimol, se puede establecer que el acusado Santos Carrasquel utilizaba insultos, tratos humillantes y vejatorios hacia la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, delante de los hijos. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado.

De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó reconocimiento psiquiátrico No. 0024 de fecha 11 de mayo de 2009 a la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, y que corre inserta al folio 8 del asunto penal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, siendo reconocido por ésta, como realizado por ella, consistente en una entrevista clínica y examen mental, reflejando el diagnóstico de ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, por un periodo no menor de dos (2) meses que le afecta emocionalmente por varios motivos, y ella lo relaciona toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Mostrando signos visibles de ansiedad, temblor, llorosa cuando narra su vivencia con el acusado. Declaración que analizada en conjunto con lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado, generándole un estado de ansiedad y angustia, convirtiéndole en una persona temerosa del acusado, por lo que el Tribunal la valora plenamente contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham, por cuanto la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL presenta una afectación emocional y psicológica.

Declaración de la ciudadana MILVIA CONCEPCION PACHECO, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Social en fecha 5-8-2011 efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando como diagnóstico que el acusado inició una relación de pareja de manera positiva y que con el tiempo se fue distorsionando de hechos. Con comunicación basada en acuerdos al principio y con el tiempo se fue haciendo unipersonal no basa en acuerdos con repercusiones en la familia, ya que los roles productivo cambiaron, ya no era el hombre proveedor sino la mujer. Disminuyendo con el tiempo la vida de pareja, donde cada criterio se personalizó, tiene una formación militar que lo hace actuar de manera unilateral para la toma de decisiones. Con interés en conducir la economía familiar, la dinámica familiar y la toma de decisiones de todos los aspectos familiares. Señalando que los roles negativo del acusado son el de padre y el de pareja, en estos últimos aspectos era una relación conflictiva que no se expresaba de manera adecuada, era controlador. Con esta declaración queda de manifiesto que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, tiene una conducta conflictiva frente al rol que como pareja de la victima Reina Adrián de Carrasquel, basaba la comunicación en desacuerdo con un lenguaje verbal no positivo. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima Reina Adrián de Carrasquel en el debate oral, se comprueba la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Santos Carrasquel.

Declaración de la ciudadana RACELIS MONTAÑO DE ALMENAR, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia educativa en fecha 5-8-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico que el acusado Santos Carrasquel Bendaham tiene un promedio alto común, con nivel de instrucción alto, indica que el tiene rasgos de egocentrismo, que éste es un rasgo de personalidad que se ve en los niños hasta los 6 años e implica que le cuesta ver lo que otra persona puede tener, haciendo notar que lo que él hace es lo importante. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado Santos Carrasquel Bendaham mostró rasgos de egocentrismo que frente a las vivencias narradas por la victima y lo expresado por la trabajadora social, denotan que su conducta controladora hacia la pareja y a los aspectos económicos y de dinámica familiar. Comprobándose que el acusado mostraba un trato y expresiones humillantes a la victima Reina Adrián de Carrasquel, que atentaron contra la estabilidad emocional de ésta, subestimando la actividad que realizaba la mujer en el hogar al cuidar a los hijos y aportar económicamente al sustento del hogar, atentando finalmente contra estabilidad emocional y psíquica de la victima, como quedo demostrado de la evaluación practicada por la experta forense.

De la declaración de la experta CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Psicológica en fecha 5-8-2011, efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1 La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por esta cuando le fue exhibido, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su impresión diagnósticaa que el acusado Santos Carrasquel Bendaham es una persona que para el momento de ser evaluado se mostraba deprimido y con mucha sensibilidad por diversas causas, la muerte de una mascota, el proceso judicial que experimentaba y la soledad. Indicó que el acusado mostraba una tendencia narcisista, retraída y con problemas para el establecimiento de las relaciones interpersonales. Señala que tiene rasgos de personalidad narcisista, que implica que es un individuo que se centra en si mismo y se cree superior a los demás, y por ello justamente se le hace difícil mantener y sostener relaciones interpersonales, que le puede llevar en un momento dado a situaciones de ira y a mostrar conductas violentas si se le lleva la contraria. Observando como otro rasgo importante en la personalidad del acusado, el depresivo y la angustia como síntoma, porque ello forma parte de cuadro de enfermedad mental de cuidado. Recomendó atención psicológica. Aclaró la especialista que las pruebas que se le realizaron al acusado son concluyentes, confiables y verificables. Esta declaración es analizada en conjunto con la declaración de la experta trabajadora social y la educadora refleja que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una personalidad narcisista y egocéntrica que le puede conllevar a conductas negativas y violentas al llevarle la contraria. Que tiene problemas para establecer relaciones interpersonales por los rasgos de personalidad que presenta, por lo que este Tribunal lo valora plenamente.

Declaración de la ciudadana LUISANA RODRÍGUEZ, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Legal en fecha 5-8-2011, 16-9-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, reflejando en su evaluación que el acusado que no reconoce los roles del hogar, muestra destacado el rol del hombre en el matrimonio y desvaloriza el rol de la mujer. Señala que el acusado describió cuatro (4) episodios destacados de la vida en común con la victima, Reina Adrián de Carrasquel. El primero, antes del año 97 cuando él no vivía en el hogar. Luego, en el año 97, cuando el sale de retiro de las fuerzas armadas y entró a la dinámica social. En el año 2008, la victima decide estudiar, él le da el apoyo y a la vez, la hija mayor comienza a trabajar en el extranjero. Comienzan los desacuerdos de hechos. La ciudadana decide no seguir llegando a la casa de la suegra, sino que busco otro lugar para alojarse como hoteles y además cambia de religión, sin manifestárselo al ciudadano. Para el año 2009, destaca que la ciudadana habla del divorcio, él manifiesta que no lo considero en serio. Ella reitera su voluntad y él, le propuso una separación de cuerpos y ese mismo año la victima, le comunica que lo denunció por violencia de género. Ella sale a vivir en una habitación anexa a la vivienda conyugal y se separa de hecho del acusado. En octubre de 2009, cambia de residencia para otro estado. La experta recomienda para el acusado la asistencia a programas de orientación en a Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado y la víctima tenían una comunicación basada en desacuerdos y el acusado exalta su rol como hombre en el hogar y desvaloriza el de la mujer. Y al ser adminiculado este testimonio con el rendido por la victima Reina Adrián de Carrasquel, da cuenta a las situaciones de hostilidad en la pareja por el marcado control que pretendía imponer el acusado afectando tal situación, la estabilidad emocional y psíquica de la victima, que llevó a esta a formular la denuncia contra el acusado por violencia de género.

Declaración del ciudadano GUILFREDO SUAREZ ROJAS, quién compareció en calidad de experto por cuanto realizó el reconocimiento médico en fecha 5-8-2011, a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por este, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico con respecto a el acusado Santos Carrasquel Bendaham, expuso que no evidenció lesiones física o neurológicas en éste. Refirió que no observó estrés en el acusado al momento de ser evaluado. Para este Tribunal es valorada plenamente por cuanto se comprueba que el acusado Santos Carrasquel Bendaham no sufre de alteraciones física o neurológicas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibido el Reconocimiento Psicológico No.412 de fecha 11 de mayo junio de 2009, suscrita por la Psiquiatra Forense, Magaly Benchimol de Yánez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada a la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, señala: “MOTIVO: Vb. Denuncié a mi esposo porque aparte de su mal carácter, empezó con maltratos verbales, abusos, hasta que agoté todos los recursos de la tolerancia y se descubre una infidelidad que desató la agresividad abierta”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole de 13 hijos, ocupa el doceavo lugar, criado por la hermana y la madre. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudia hasta universitario actualmente en la UNEFA. Inicia vida marital a los 22 años, producto de la relación hay 3 hijos y problemas existen hace varios años. Inicia vida laboral a los 18 años, comercio y dando clases de arte actualmente. Antecedentes médicos: 01 cesárea. Antecedentes delictivos: niega. Consulta psicológica: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos una caja diaria, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación que atraviesa, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto ansioso, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCION A ESTRÉS AGUDO F43.0 SEGÚN CIE-10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta un situación de convivencia tensionada, en contra de su forma de llevar las cosas, peleas múltiples y angustias recurrentes desencadenan en la toma de decisiones actual. Debe recibir apoyo psicológico para llevar a cabo su decisión de separarse. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico de REACCION A ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, relacionando toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel.

También fue exhibido el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL en fecha 8-8-2011 contentivo de la evaluación efectuada a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, que consta de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1; por las profesionales CARMEN YUDITH PADRON DE SALGE, MILVIA PACHECO, GUILFREDO SUAREZ, RACELIS MONTAÑO y LUISANA RODRIGUEZ. Concluyen: “Desde el punto de vista social se constata que se trata de un adulto de 60 años de edad, quién participó en un proceso de socialización durante su adolescencia y juventud caracterizado por el matriarcado dentro del grupo familiar y el patriarcado característico de la fuerza armada del momento, los cuales jugaron un papel fundamental en su desempeño de pareja con tendencia al control sobre valorando sus conceptos en torno al deber ser y la disciplina en la interacción en el grupo familiar, a los fines de revisar conceptos que le permitan enfrentar los desacuerdos, rol de la mujer y búsqueda de soluciones empáticas. Se concluye en el área psicológica que el ciudadano santos carrasquel, actualmente se encuentra muy sensible, emotivo, con angustia y ansiedad, retraimiento, depresión, incertidumbre, inseguro incluso en cuanto a las relaciones interpersonales debido probablemente a la soledad como consecuencia del rol desempeñado dentro del grupo familiar, requiriendo atención especializada para lo cual puede asistir al área de consulta psicológica…”. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición a el acusado, las partes y posteriormente a los expertos que lo suscriben, siendo reconocido por éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, que aporta que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una actitud hostil y agresiva hacia la victima, con una comunicación basada en desacuerdo y lenguaje verbal negativo hacia ésta. Mostrando que el acusado presentaba signos visibles de depresión y ansiedad por la situación del proceso judicial que experimentaba y la soledad para la separación de hecho de la victima Reina Adrián de Carrasquel. Demostrándose que presenta el acusado rasgos de personalidad egocéntrica y narcisista. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertas ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel Bendaham…”

En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que la jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó así mismo valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la jueza de la recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.

Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica, exigencia propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.

Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. La coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.

Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.

Se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de la víctima, expertos, documentales, por cuanto esta Alzada, observa de una revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, específicamente en la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que se desprende lo siguiente:

(…)
- V -
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

Que la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel sostiene una relación matrimonial con el acusado Santos Carrasquel Bendaham desde hace más de 20 años. Que el acusado de manera constante y reiterada maltrataba de palabra, ofendía y humillaba a su esposa, con gritos y expresiones verbales humillantes y vejatorias, a solas en el interior del hogar común ubicada en la Calle la Tierra, casa sin número Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, o delante de los hijos comunes. Utilizando expresiones tales como “tienes mierda en la cabeza”, maldecía y decía improperios a ella y a los hijos, si algún artefacto se dañaba en la casa. Que los maltratos se iniciaron cuando vivían en la ciudad de Maracay, estado Aragua y se muda el grupo familiar a la Isla de Margarita, donde se intensificó la situación de conflicto entre el acusado y la victima, siendo el detonante una presunta infidelidad del acusado. En el año 2009, la victima decide separarse del acusado y se muda a un anexo del domicilio conyugal y a los meses, se traslada a la ciudad de Maracay, donde se establece. Iniciando el trámite del divorcio.

Quedo demostrado que la dinámica de pareja y la comunicación con la victima Reina Adrián de Carrasquel se inició de manera positiva y con el transcurrir del tiempo y la relación de conflictividad, agresiones y maltratos constante de parte del acusado hacia la victima, se convirtió en una comunicación agresiva y basaba en desacuerdos. Además, se comprobó que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, presenta rasgos de personalidad egocéntricos y narcisista, que frente a la negativa de hacer lo que impone de manera unilateral en el hogar le pudieron llevar a asumir conductas de ira, hostiles y violentas hacia la victima.

Que la afectación emocional y psicológica que presentaba la victima al momento de ser evaluada fue diagnosticada por la experta psiquiatra forense como una reacción al estrés agudo. F43.0 según CIE-10, situación de convivencia tensionada por peleas múltiples y angustias recurrentes.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedando acreditado con las pruebas traídas al debate oral que el acusado cometiera el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



-VI-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRUEBAS RECEPCIONADAS

En la audiencia oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

TESTIFÍCALES:

1.- Declaración de la ciudadana REINA MARÍA ADRIAN DE CARRASQUEL, en calidad de victima quién se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-5.888.331, fecha de nacimiento 01-01-1957, de 55 años de edad, de profesión u oficio Artista Plástica, quién manifestó ser la esposa del acusado, por lo que fue impuesta del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó su deseo de declarar. Seguidamente expone su conocimiento sobre los hechos: “Es difícil declarar en este momento, cuando se tiene conciencia que se esta declarando de la persona que tiene su alma. Yo puse esta denuncia en la fiscalía, realmente a instancia de la abogada que había buscado para divorciarme, eso no quiere decir que las cosa que dije en la entrevista eran falsas. Cuando yo le planteé el divorcio a mi marido, no solo era con él, sino con todo mi entorno familiar. Los días miércoles y jueves iba a las terapias, eso fue parte de mi toma de conciencia y cuando decidimos venirnos a Margarita por insistencia de parte mía. Yo lo vi como una alternativa. Realmente cuando nos vinimos aquí, a la isla, fue peor. Al cabo de un mes una de mis hijas le descubrió a él, por mensajería de texto, donde se manifestaba que él tenía amores con otra persona. Mis hijas me escribieron porque una de mi hija se quedó estudiando, para la graduación a la cual no pude asistir. Al cabo de una semana me dice lo que estaba pasando. Cuando yo me entero, me habla y empieza a decirme que eso fue a manera de juego y yo le creo a él. No le di importancia al asunto y continué mi vida. Mi hija me llama y me pregunta como estaba; yo le digo que todo estaba bien. A la semana siguiente, voy en el carro con María Gabriela y le pregunto que decían esos mensajes y ella empieza a contarme lo que decían los mensajes. Y la mente femenina empieza a concatenarlo y llego a la conclusión que quién estaba con su papá, era una mujer que fue su primera novia antes de casarnos, y comencé muy fuerte a examinarme y me vi muy mal, eso me afecto psicológicamente e hice un gran esfuerzo para sobrellevar aquello. Yo me fui a Maracay a verme con mis amigos terapeutas. Tomé una decisión de volver y continuar con mi matrimonio, y me dije “yo ya he dado toda mi vida al matrimonio, mi familia y las personas tienen el derecho de cambiar” y dije “bueno vamos a darle un paso a esto”. Pero de manera diferente hablo con él, cuando regreso nunca aceptó los hechos. Yo ya todo lo había dado por mi esposo y por mis hijos y que así fueran los últimos años de mi vida, iba a vivirlos dignamente. Continuamos con el matrimonio y yo noté que ahora que soy más fuerte, que no trató de ninguna manera de cambiar. Al contrario, los gritos siguieron, no buscó la manera de hacer otros trabajos, sólo daba 1000 bolívares para la comida y completaba el mes, y después yo resolvía y así poder llegar al mes. Yo nunca dejé una cuenta por pagar. Cuando hubo el cambio de conducta de él, a contar las cosas a pagar la luz y yo le dijo “Santos así no se solucionan las cosas”. Yo le decía que no podía con las responsabilidades del taller y de la casa. Yo, en Maracay llegue a la decisión que él por lo menos llevara al niño al colegio. Toda la educación de mis hijos, la llevé yo sobre mis hombros. Yo diría que a partir, que después, que nació Daniel Aron como a los dos años, cambio su conducta. Aquí en Margarita si hubo situaciones cuando nos enfermamos y teníamos que ir al Hospital Militar y teníamos que esperar al día siguiente, para que el Hospital Militar diera la medicina. Todas esas cosa que yo fui viendo y que me hacían sentir muy mal, me llevaron a tomar esas decisiones y le dije que necesitábamos a ir a vernos con un psicólogo. Y después, le dije que necesitamos una terapia grupal. A mí, comenzaron a tratarme en mi casa como una loca, que era una maniática a la limpieza. Bueno pues, que era una loca porque era una artista. No tienes derecho que tu conducta lleve a los niños porque ellos están empezando la vida. Yo lo que quería era una ayuda, me fui desesperada. Llegó un momento, que yo salía corriendo sin sandalias y en pijamas, porque yo no vi ayuda de su parte. Hasta mi hijo tuvo que buscarme hasta la entrada de Guarame. De ahí, yo mando mis papeles para sacar la licenciatura en arte y mando mis papeles a Caracas y me dan la opción de sacar mi licenciatura por acreditación de experiencia. Él se paró y me dijo “aquí no hay real, de dónde vas a sacar el dinero”. Empecé a sacar mi licenciatura y dentro de los 2 ó 3 años que tuve, sólo me llegó a dar 200 bolívares. Y yo necesitaba gastar como alrededor de 1000, por cada viaje. Tenía encima todas esas cantidades de problemas. El señor, después de comer, subía a sacar cuentas y bajaba a gritar por las cuentas de las tarjetas de crédito. Y yo le dije “Santos, yo quiero divorciarme”. Mi vida sólo ha sido mis hijos y el arte y yo fui feliz con mi mundo del arte y mis hijos. Si, es verdad, lo que él dijo ayer. Yo le hice varias veces reclamos por nuestra vida sexual porque era esporádica nuestras relaciones sexuales y yo, hablando una vez, con mi amiga de las relaciones sexuales y le dije que yo pasaba hasta 1 año sin tener relaciones. Y ella me dice “no puede ser que está pasando entre ustedes” y yo le expliqué que él tenía un problema médico. Cuando suceden todos esos hechos aquí en Margarita, caigo en conciencia que Daniel Aron iba hacer un maltratador en potencia y que mis hijas van hacer una mujeres sumisas, y por eso tomo la determinación de divorciarme. Y él me dijo que me buscara un abogado, que solo te va a coger y quitarte los reales. Y yo dentro de mí, dije, cuál dinero? Si el dinero lo manejaba él y su madre. Yo viendo la situación como estaba tome la decisión de irme para el anexo. Porque es el único lugar donde puedo ir. Voy donde la abogada y dije “yo voy a buscar abogados mujeres” y me busque una abogada que me dio clases en la UNEFA, y le dije a ella no tengo dinero y le lleve un cuadro que estaba valorado en cinco millones y una vez, fui a IUTIRLA y me dijo “mira chica a ti te sale el divorcio rapidito por maltrato. Anda y denúncialo a la fiscalía”. Hasta que un día que fui a donde esta la abogada y fuimos a la fiscalía y lo denuncié. Y ella me dice “tu calladita. No le digas nada hasta que lo citen”. Pero, yo no soy así, al cabo de una semana yo le dije que lo había denunciado por maltrato y luego, después, me dejó en mi casa y se puso en contacto con sus abogados y llegó como un monstruo. Y habló con mis hijos y los puso en mi contra, y llegó al anexo y me quitó la cartera y me quito todas las tarjetas de crédito, que era lo único que yo tenía para una emergencia. Después que pasa la denuncia, empieza en la casa una batalla. Daniel Aron se acercó a mi y me dijo “mamá porque hiciste eso” y yo le dije “porque en esta vida nadie tiene derecho a humillar, ni gritarte, ni maltratarte”. Quizás si yo le hubiese hecho eso hace tiempo, esto no hubiese pasado y mi hijo me dijo “mamá está bien tú tienes razón”. Eva Cristina me sugirió varias veces, que quitara la denuncia. “Yo no quiero que el vaya preso”. Yo a él lo dejé amar hace 4 meses cuando yo lo llamé para una medicina de mi hijo y me dijo que ya él era feliz con otra mujer, que lo superara y que pasara la página y ese día quebré un cepillo, haraganes, lo maldecid y pasé la pagina. Realmente, él no tiene conciencia de lo maravilloso que son sus hijos y no sabe cuánto lo aman. Yo no quite la denuncia porque yo hablé con un fiscal amigo de mi hermana y él me dijo “¿Él de verdad te gritaba?, ¿Te sentiste maltratada? Y yo le dije que sí. Que yo me sentía maltratada. Y él me aconsejo que no lo quitara porque después ningún Tribunal te va creer. Si, es verdad. Yo me fui escondida me lleve alguna herramientas de trabajo y mi carro. Y si, es verdad. Lo hice a escondidas porque no quería caer en la manipulación de sentimientos. Después, él me llamó y me dijo que estaba cambiando y que estaba en terapia pero yo realmente no le creí, porque uno como mujer no perdona la mentira, la montadera de cachos. Siempre he tratado, que a pesar de mi rabia, he tratado de sanar ese odio y de comprender su situación porque sé que esas cosa vienen de familia. Pero no quisiera perjudicarlo y yo, no puedo ir en mi contra. Tuve muchos problemas con su madre, es una persona que es muy buena pero con un carácter muy maltratador. Y lamentándolo mucho, mi esposo nunca le dio un parado a eso. A mis hijos le ha afectado esa conducta. Mi hijo Aron llora en silencio porque él sabe que yo estuve al borde de la locura y por poquito fui una recoge lata y cuando él me ve con la mirada pérdida. Me obliga a verlo, mi hija Maria Gabriela, me dice que se siente culpable porqué ella fue la que descubrió las llamadas. Ella está muy preocupada. Yo, no sé en qué va a parar todo esto. Yo tengo una demanda de divorcio, que el metió. Daniel Aron se queda, yo me voy a Maracay a un apartamento que no tenía ni cama, donde todo me lo han donado. Yo trabajo por un sueldo mínimo en el consultorio de una amiga. Ella, además, de ser oftalmóloga. Ella trabaja con la medicina china, hasta que decidí retirarme de la clínica y empezar con lo que realmente es lo mío, porque yo soy una artista plástica, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿Usted habla que ustedes vivían en Maracay y que una vez que se retira su esposo, usted toma la decisión de venirse a Margarita, en virtud de una problemática que tenían allá? Bueno, él a partir que pasó a retiro, que perdió dos empleos. Luego, yo sentí que el cayó en un hecho depresivo, el no superó eso. Él cayó en el estado que donde solo lo que hacía era ver TV, comer y dormir. 2.- ¿Cuando empezó el maltrato en Maracay o aquí en la Isla? En Maracay, ya existía el maltrato. 3.- ¿Qué tipo de Maltrato? Relativamente, los gritos. 4.- ¿Usted dentro de sus relatos, además de los gritos, de la humillación, que considera usted que es humillación, y que actos o que palabras usted considera que le dijo el señor Santos? Realmente, muchas humillaciones venían de sus padres y él me decía que ya estaban viejos. Y de parte de él, al decirme que yo lo que tenia era mierda en la cabeza. Que yo llegué a creer que tenía mierda en la cabeza. 5.- ¿Cuántas veces fue eso? En muchas oportunidades. 6.- ¿Cuándo usted se entera de la otra relación, hubieron mas gritos? Yo hablé con mi suegra y ella me dice como sabes tú que fue esa persona. Al final fue que yo hablé con ella y le saqué lo que quería saber y Estrella le dijo todo a él y después de eso, empezamos a tener relaciones muy seguidas. Y después de eso, yo me empecé a evaluar y llegó un momento que hasta eso me dolía y por eso deje la habitación. 7.- ¿Por ese motivo, por qué se sentía mal o por qué motivo, usted decide irse al anexo? Bueno, realmente fue por eso y porque estábamos un día bien, un día mal y no cambiaba su conducta. 8.- ¿En su relato, habla usted mucho de zafarrancho, describa usted un episodio de zafarrancho entre ustedes? Si el aire acondicionado se dañaba, decía “maldita sea”, “coño de la madre” y decía improperios para todo el mundo. Si los reales no alcanzaban, eso era groserías. Si era con lo de las tarjetas de crédito, decía “coño de la madre, ustedes son unos parásitos que sólo viven de mi”. 9.- ¿Esos gritos y groserías era en contra de usted? Eran contra todos, pero mayormente, conmigo. 10.- ¿Usted señaló en su declaración que una vez, usted al señor Santos le formuló la denuncia y llegó a la casa y se volvió un monstruo como fue eso? Bueno, el habló primero con nuestros hijos, cuando yo lo veo que él entra al anexo y me dijo dame la cartera y me quitó las tarjetas. 11.- ¿Qué expresiones ha utilizado el señor Santos para amenazarla? Yo he sentido, de verdad, que muchas veces de mi vida que cuando pasa la cuestión de la denuncia, que él me está pidiendo que reconsidere, que quite la denuncia y él me dice que si yo quisiera hacerle daño a ustedes, yo me suicido y yo me aterroricé de verdad y me aterroricé también, que a pesar de no hacerlo, fuera una medida de manipulación de sentimientos. 12.- ¿Cuántas veces le dijo eso? Una sola vez. Siento, a veces, miedo porque yo no sabía si me podía pasar algo y yo metía el carro casi a dentro de la habitación. Yo, no sé, estaba pensando si podía ocurrir algo más. Yo me sentía amenazada. 13.- ¿Usted escuchó ayer la declaración del señor Santos, usted durante un tiempo de la convivencia salía de su hogar desde las 7:00 de la mañana y llegaba a las 11:00 de la noche? Si, y yo te voy a decir porque yo quería evitar un problema con él y Daniel Aron. Y no creo que hubiese sido desde las 7:00 de la mañana hasta las 11:00 de la noche, porque yo respeto las horas de la comida. Porque aunque sea un plato de espagueti, yo les pongo. 14.-¿Ustedes estuvieron en un centro de ayuda? No. 15.- ¿Hubo un momento que yo estaba mal y justo en esos días, él decide vender una camioneta y decidí decirle que me diera la mitad por la venta de la camioneta y pagué a la segunda abogada, arreglé mi carrito y fue como me pude ir. 16.- ¿Acudieron ambos a la terapia? Sí, yo acudí. Porque una amiga me consiguió una cita y él me dijo que le digiera al psiquiatra que él quería asistir y ella me dijo a mi “aquí tienes mi tarjeta, dásela a él. Y si quiere terapia tendrá que ser privada”. 17.- ¿Esos eventos de zafarranchos, los gritos y toda la problemática que tuvieron, dónde ocurrían esos eventos? En la casa y una vez, en el Sambil. Porque yo le dije a él que tenia hambre y me grito. Me dijo que teníamos hambre. Y en Maracay, me gritó delante de mi hermana. 18.- ¿Cuándo ocurrían esos hechos en el hogar, estaban sus hijos presentes? Si. 19.- ¿Algunas otras personas estuvieron presentes, cuando ocurrían esas situaciones? Si, mi hermana, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Jean Carlos Quintero, contestó: 1.- ¿Me llama la atención en su relato cuando usted manifiesta que la conducta de su grupo familiar existía una conducta patológica? Bueno, a los gritos, a la conducta con que vivíamos. 2.- ¿Eso era constante? Si. 3.- ¿En qué año se retiró el señor Santos? No recuerdo, pero creo que como hace 19 años. 4.- ¿Antes que naciera su último hijo? Si. 5.- ¿En qué año se vinieron a Margarita? Hace 5 años. 6.- ¿En ese tiempo que tuvieron aquí en Margarita, la relación como pareja como estuvo? Mal, bien o sea, oscilaba. Y desde Maracay, también. 7.- ¿Usted informó que él nunca llevó a sus hijos al colegio? Si, pero aquí en Margarita. Él empezó a llevar a Daniel Aron. 8.- ¿Quién tomó la decisión de separarse? Yo. 9.- ¿Hace cuanto se fue a Maracay? En el 2009. 10.- ¿Usted indicó sobre unos prestamos familiares, usted estaba en conocimiento de ellos? No de todos. 10.- ¿Estaban ocultos? Si. 11.- ¿Usted trabajaba en un taller? Yo tenía un taller en la casa pero nunca llegue a trabajar. 12.- ¿El la motivó a usted a seguir con su profesión? Si, pero nunca lo utilice porque él decía que luego de terminados los cuadros, se los diera a Chela para que ella los vendiera. 13.- ¿Qué pasó cuando usted planteó el divorcio a su esposo? En todas las oportunidades que se la plantee, me dijo divórciate búscate un abogado. 14.- ¿Él se ha negado a firmarle el divorcio? Bueno, no sé si esto es una negación pero siempre me decía búscate un abogado, págalo tú y divórciate. 15.- ¿Usted se está negando a divorciarse? No, yo no me estoy negando a divorciarme. 16.- ¿En algún momento él llegó a negarle las medicinas? Si, en esa oportunidad. 17.- ¿En cuanto al seguro que ustedes poseen llegó a utilizarlo? No. 18.- ¿En qué fecha comenzó a trabajar? Aquí en Margarita, yo empecé a trabajar como a los 5 meses de mudada. Yo toda mi vida he trabajado porque primero empecé con la artesanía. 19.- ¿Qué tipo de amenazas en su hogar recibía usted? Bueno, hay amenazas que no son tangibles, por ejemplo yo muchas veces he sentido que cuando no hacía algo que le agradaba después venia el castigo. Mientras que el grupo hacía todo lo que él decía, él aportaba. Yo lo complazco pero cuando no es así, yo recorto. Y lo otro, mientras yo te mantengo a ti contento, yo no grito todos felices. Cuando yo me rebelo a hacer algo, él comienza con su gritería. 20.- ¿O sea él exigía a ustedes que hicieran las cosas bien? No, son las palabras, son los hechos. 21.- ¿Usted considera que la partida de su hija a Alaska, es por el problema que tenían? Si, y hace poco me lo dijo “es que yo tenía que salirme de la casa”. 22.- ¿Por qué usted decidió irse a Maracay y dejar a sus hijos? Solo dejé a Daniel, porque él era el que se ponía en el medio de los dos. Mi temor era que Santos le diera a Daniel, porque la agresión no llegará a mi y así evitar los golpes, además hubo un hecho con ellos dos, forcejearon y le rompió la camisa a Daniel Aron, es todo”.

2.- Declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quién comparece en calidad experta, se identificó como venezolana, titular la cédula de identidad Nº 5.969.973, de 51 años de edad, de profesión u oficio Médica Psiquiatra, se desempeña como Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística Nueva Esparta, experiencia profesional 18 años, quién luego de prestar juramento de Ley e impuesta del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quién el Tribunal le exhibió el Reconocimiento Psiquiátrico N° 412 de fecha 11 de mayo de 2009 efectuado a la ciudadana Reina María Adrián, y que consta en el folio ocho (8) de la Pieza Nº 1, conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su reconocimiento y manifestó: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente manifestó lo siguiente: “Para mayo de 2009, se realiza un peritaje Psiquiátrico, se realiza entrevista clínica y examen mental a la ciudadana Reina María Adrián, llegando a la conclusión que la ciudadana presentaba un stress agudo, básicamente por la situación que se encontraba, es todo”. A pregunta formulada por el Ministerio Público, contestó: 1.- ¿En qué consistió la evaluación realizada a la ciudadana Reina Adrián? La evaluación regular consistente en una entrevista clínica y un examen mental. 2.-¿Se le realizó en la Medicatura Forense la evaluación? Correcto. 3.- ¿En qué consiste la entrevista clínica? La entrevista clínica es un instrumento donde se establece una relación medico paciente donde se explica los motivos porque se está ahí y los antecedentes que presenta y, uno va observando y evaluando las funciones metales para llegar a una conclusión diagnóstico. 4.- ¿Cual fue la conclusión? Una reacción de estrés agudo para el momento de la evaluación. 5.-¿Qué significa Stress agudo? Significa que una persona estaba sometida a un evento emocional, por un periodo no menor de 2 meses, que la afecta emocionalmente por varios motivos y ella relaciona toda la situación por problema de convivencia con la pareja. 6.- ¿Usted establece la relación del problema emocional?. No, la relación la establece el consultante y refiere la situación que le adjudica la consecuencia emocional que tiene. 7.- ¿Durante el examen mental puede determinar si esa persona que se está evaluando, esta mintiendo o manipulando la evaluación? Si, se puede pero en este caso, no estaban presentes esas afectaciones. 8.- ¿Que síntomas presentaba? Básicamente ansioso. 9.- ¿Podría usted determinar como experto que ella presentaba una situación emocional? Si, un estrés agudo porque es cercana y productora de síntoma, es todo”. A pregunta formulada por la Defensa, contestó: 1.- ¿El estrés agudo puede darse por otras causas? El estrés agudo puede darse por cualquier causa, la relación lo hace el consultante, ella lo refiere en su verbatum. 2.- ¿Usted como psiquiatra corrobora lo que dice el consultante? Mi labor no es corroborar nada, mi labor es determinar un cotejo de síntoma que ella refiere en su evaluación, es todo”. A pregunta formulada por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Cuándo usted se refiere al stress agudo, como se refleja desde el punto de vista físico? Porque es algo reciente y ansiosa en el momento de referir el hecho, la persona esta temblorosa, llora cuando esta en discurso. 2.- ¿Esas muestra física de afectación usted la apreció en el momento de la evaluación? Si, había un componente emocional evidente, es todo”.

DE LAS PRUEBAS NUEVAS

El Tribunal acordó la incorporación de las declaraciones de las expertas Milvia Pacheco, Racelis Montaño, Carmen Judith Padrón de Salge, Luisana Rodríguez y el experto Guilfredo Suárez, integrantes del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, de conformidad con las previsiones de los artículos 359 y 13 de Código Orgánico Procesal Penal, profesionales que realizaron evaluación Bio Psico Social Legal al acusado SANTOS CARRASQUEL. No efectuándose tal evaluación a la Victima, ciudadana REINA ADRIAN DE CARRASQUEL por cuanto ésta decidió no acudir ante el equipo interdisciplinario.

1.- Declaración de la Ciudadana, MILVIA CONCEPCIÓN PACHECO, quien comparece en calidad de experta, identificada con la cédula de identidad. Nº 5.114.617, venezolana, de 51 años de edad, de profesión u oficio Trabajadora Social, adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 20 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Acto seguido manifestó: “La metodología que se emplea es estructurada en la oficina del equipo y visita domiciliaria. En la entrevista se puntualiza aspecto familiar, económico y en la visita, el aspecto de físico social, el instrumento se llama “estudio social”. El diagnóstico es el estudio que se le hace la entrevista y la visita domiciliaría. Se pudo puntualizar que el ciudadano reside en el estado Nueva Esparta, con su segunda hija. Desde el punto de vista Psico-Social, su figura materna tuvo un punto muy importante y desde el punto de vista laboral, se desempeño muy bien en el ramo laboral. Desde el punto de vista habitacional, logró tener su vivienda. En el aspecto de pareja hay una relación de pareja que se empieza de manera positiva y se fue distorsionando, de hechos y no de derechos. En su dinámica de pareja donde la comunicación en proceso, la toma de decisiones se basó en el acuerdo y con el tiempo se fue haciendo unipersonal no basada en acuerdos, con repercusiones de alguna forma en la familia. En este momento nos encontramos con una pareja separada con desacuerdos, desde punto de vista civil, con criterios individuales y la ciudadana ya no vive en el inmueble y ella se encuentra en Aragua. En esos años puntúales han tenido desavenencias. Desde el punto de vista Psico-Social, tiene formación positiva, hay criterios que han privado en el creer que es positivo pero al finalizar nuestro estudio, determinamos que no es así. Como recomendación le sugerimos al ciudadano continué un tratamiento psicológico, a los fines de establecer sus roles como el de padre, como parte de una familia, la revisión de un rol interno, donde se discute los aspectos familiares. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿En todos los casos sugiere un tratamiento psicológico? No, dependiendo de lo que necesite. 2.- ¿Por qué en este caso especial recomiendan un tratamiento Psicológico? Si, bien es cierto hay aspecto del ciudadano que conocemos de manera positiva, hay un desempeño como integrante de pareja que se devino con el tiempo, esto se fue disminuyendo en lo que en su vida en pareja se fue perdiendo y donde cada criterio se personalizó, que paso conmigo como ser humano y los roles productivos cambiaron. 3.- ¿Y esos es consecuencia de lo que usted observó en la entrevista? No, tanto como de arbitrariedad sino como su concepción de vida en pareja. Pues la formación militar lo hace actuar de una manera unilateral, donde el matriarcado familiar y patriarcado, hacen que haya una rigidez en ese sentido. 4.- ¿Reconoce el señor Santos que hay un problema que rompe la relación? Las decisiones que él tomaba eran unilaterales. 5.- ¿Señala usted que de la entrevista empezó un matrimonio con picos y termino disfuncional? Si, se hace disfuncional ya que es unilateral. El deber ser es que prive el criterio de los dos y no de uno solo, cada quien quiere que prive su planeamiento o la solicitud de ellos. 6.- ¿En esas tomas unilaterales es por parte de él o de la otra persona? El señor tenía un interés pleno de llevar la economía de la familia, la dinámica en la familia con las decisión de la familia, la parte económica fue el aspecto que él trabaja, a lo social le dio en supremacía, el también refirió unas partes de la ciudadana como las salidas y entrada de ella en el hogar. 7.- ¿Se mostró con buena disposición con esas entrevistas o estuvo hostil, agresivo? Eso no fue lo que yo percibí en la entrevista sino la responsabilidad y la coherencia, y su disposición con sinceridad de su parte en realizar mi labor, me parece que se comporto bien. 8.- ¿En el discurso o en la entrevista llegó a culpar a su esposa de la separación? No, él no le hecho la culpa a su esposa y su ordenamiento de la vida, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Marcos García, contestó: 1- ¿Cuáles son los aspectos negativos que usted determinó? En este caso más que negativo, son el rol de paterno y el rol en una pareja. Cuando empezamos a creer que nuestro criterio debe ser unilateral, en este caso hay un proceso de la fuerza armada, hay una manera de conducción donde hay un control. 2.- ¿Y desde el punto de vista Psico-Social, usted llegó a ver se torna violento? Cuando estamos hablando de una pareja lo que se busca es que los dos participen en la dinámica de pareja, se comienza a generar de manera conflictiva que no se expresan de una manera adecuada, pero indudablemente quiero que entienda que hay parte controladora. 3.- ¿Usted comenta que por su vida militar empieza a tomar decisiones unilaterales? La tendencia de cierta conducta, porque proviene de una escuela militar que hace que tu conducta se regule y ese modelo se proyecta de manera conciente e inconciente. 4.- ¿El señor Santos, en el caso del trabajo hubo una buena disposición? Si, hubo una sincera disposición de su parte, es todo”. El Tribunal no formuló preguntas, es todo”.

2. Declaración de la ciudadana RACELYS MONTAÑO DE ALMENAR, quien comparece en calidad de experta, identificado con la cédula de identidad. Nº 12.127.471, venezolana, de 37 años de edad, de profesión u oficio Psicopedagoga, que cargo desempeña actualmente Educadora, adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 18 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: Si reconozco contenido y mi firma. Acto seguido manifestó: “El ciudadano fue evaluado el día 21-06-2011, ante el equipo se le realizó una entrevista para poder elaborar así el informe de área educativa. Yo tomo en consideración la observación para poder elaborar el mismo, es importante destacar que la ciudadana no asistió a realizarse la evaluación. Dentro del diagnostico, él ciudadano tiene un promedio alto común, su nivel de instrucción es alto, de la entrevista puede reportar todos los datos aportados, en la evaluación hice una observación, que se observó en el ciudadano egocentrismo, que exageró sobre el nivel de instrucción que tenia. El egocentrismo es una exageración del yo sobre los demás y sobre las cosas, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contesto: 1-¿Este ciudadano, le relató su situación de pareja o refirió sobre la pareja en la entrevista? No. 2.- ¿Como educadora que consecuencia puede tener una persona que se egocentrista? Es importante saber que el egocentrismo esta presente en los niños hasta los 6 años, el egocentrismos es que a él le cuesta ver lo que otra persona pueda tener. Es más importante lo que él hace y es muy poco lo que la otra persona pueda tener como concepto. 3.- ¿Hizo usted una observación? Educativamente no, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Marcos García, contestó: 1- ¿A su criterio el valorar los estudios o tus alcances o metas, usted lo considera egocentrismo? Si, cuando una persona exagera es un egocéntrico. 2.- ¿Si la evaluación era para él como, él va hablar de otra persona? Porque yo al final de mi evaluación hago una serie de pregunta y de ahí determino que él es egocentrista. 3.- ¿Ese egocentrismo es negativo? Sino es bien canalizado puede ser negativo. 4.- ¿Durante la entrevista el actuó educadamente? Si, es todo”.

3.- Declaración de la Ciudadana, CARMEN JUDITH PADRON, quien comparece en calidad de experta, identificado con la cédula de identidad. Nº 3.335.487, venezolana, de 62 años de edad, de profesión u oficio Psicóloga, que cargo desempeña actualmente Psicóloga adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 30 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: Si reconozco contenido y mi firma. Acto seguido manifestó: “La actividad consistió en la asistencia del ciudadano antes la oficina del equipo interdisciplinario, se le fue entrevistado y fueron aplicadas varias prueba psicológicas tales como el test Vender, el test de la persona bajo la lluvia, el test de la figura humana y el test proyectivo de Walter, primeramente el ciudadano Santos Carrasquel, estaba totalmente afectado con una depresión, mucha sensibilidad, se consiguió tendencia narcisista, básicamente mucha incertidumbre mucha ansiedad angustia, las causas eran variables dentro de estas, estaba la muerte de su mascota, la situación del juicio en el cual esta implicado y la situación que estaba viviendo en ese momento una vida con bastante soledad, eso también pudo haber influido en esa parte de los resultados. La conclusión es que tiene una actitud con tendencia al narcisismos es una persona bastante retraída y tiene problemas con el establecimiento de las relaciones interpersonales, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿Esa entrevista y prueba la realizó el mismo día? Si. 2.- ¿Usted nombró cuatros pruebas, quiero que nos expliques? El test de Vender nos da los rasgos de personalidad, rasgos de organicidad y rasgos neurológicos. Y arrojo como resultado, la angustia y los rasgos de personalidad, narcisista. 3.- ¿Se observó agresividad, en el test de Vender? No. 4.- ¿Recuerda haber visto rasgos de impulsividad? No. 5.- ¿De autoritarismo, de estos tipos de rasgo? No. 6.- ¿El test de la figura humana? Ahí básicamente se refleja los rasgos de personalidad y el test proyectivo de Walter y el de la persona bajo de la lluvia, en la realización de la prueba tiene un rasgo de confiabilidad. Sin embargo, nosotros no podemos basarnos en una sola prueba, se aplican todas para poder sacar los rasgos de una persona. 7.- ¿Después de esas pruebas como usted definiría la personalidad del señor Santos? Bueno, con la parte de narcisismos es un tipo de personalidad donde el individuo se centra en sí mismo y se creen superiores a los demás y justamente en las relaciones interpersonales se hacen difícil de mantener o sostener. 8.- ¿Además de ese rasgo, que es el mas predominante, hay otra características que usted viera? La que tiene que ver con rasgo depresivos, con la parte de la angustia como síntoma es importante porque ella forma parte de cuadro de enfermedad mental que son de cuidado, esa características de narcisismos. 9.- ¿Lo podía llevar a situaciones de ira y de ser violentos? Si, en ocasiones puede ser porque él a tener la concepción de ser una persona superior a los otros. Cuando se ve sometida a juicio esa parte de racionalidad. 10.- ¿De acuerdo a lo que usted manifiesta podía llevársele la contraria, puede reaccionar de manera violenta? Si. 11.- ¿En esa entrevista como relató él sobre su vida de pareja? En esa parte de la entrevista - verdad - que básicamente fueron en los momentos que él estaba viviendo en ese tiempo, y básicamente esa parte de relación con la pareja y la parte de que son los hechos motivos de la denuncia, son parte de le evaluación de trabajadora social. No recuerdo nada que haya sido significativo. 13.- ¿Que recomendaciones aporto? Atención psicológica, tomada en la discusión del asunto. 14.- ¿En su área de psicología usted por un poco a la referido anteriormente los síntomas de ansiedad angustia y permanece en el tiempo? Si, porque puede desencadenar enfermedades mentales mayores. 15.- ¿Se mostró abordable? Si, completamente. Muy colaborador, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Marcos García, contestó: 1.-¿El señor Santos antes de la entrevista le hizo algún comentario? No tuvo oportunidad de hacerlo, porque ellos son recibidos por un asistente donde él lo lleva para dar inicio a la evaluación. 2.- ¿El estar en una situación de juicio, de rompimiento matrimonial, el hecho que tenga ansiedad depresión o de relacionarse? Si, es posible. 3.- ¿Estas pruebas son determinantes, para declararlo narcisista? Las pruebas si son concluyentes, son una batería de prueba de tal forma que el nivel de confiabilidad y verificación es bien pero bien alto. 4.- ¿O sea que en una sola entrevista se puede determinar su personalidad? Si, de hecho es lo que hacemos, es todo”.

4.- Declaración de la ciudadana LUISANA DEL VALLE RODRÍGUEZ MARCANO, quien comparece en calidad de experta, identificado con la cédula de identidad. Nº 12.221.911, venezolana, de 36 años de edad, de profesión u oficio Abogada, y se desempeña como Abogada adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 13 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el Folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza N° 01, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Acto seguido manifestó: “Procedí hacer entrevista al ciudadano, durante esa entrevista semi-estructurada y la observación simple, se recogen los aspectos verbales y no verbales, no se entrevisto a la ciudadana porque no acudió. En cuanto las conclusiones que puedo recordar en ciudadano no logro entender porque la ciudadana la denunció, ya que tenía 30 años de una relación matrimonial, con hijos. Asimismo, presentó no manejar detalles de derechos y las razones matrimoniales en el vínculo de una mujer, siempre destaco más a la ciudadana. Como él también preciso que conocía de la ley especial, por eso seria bueno que participe en los talleres de orientación dados por la EFOSIG para que eleve aun mas sus conocimientos, es todo”. A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público contestó: 1-¿Cuándo usted dice dio la sensación que no reconoce los roles del hogar, a que se refiere? Si bien es cierto, que alegó no conocer los roles del hogar, también me describió cuatro (4) episodios el primero antes del año 97 cuando él no vivía en el hogar, luego en el 97 cuando el sale de retiro y entró a la dinámica social, que el mismo manifestó no fueron bien recibido por la ciudadana, luego en el año 2008, se presentan varios elementos, como que la ciudadana decide estudiar, él le da el apoyo, la hija mayor comienza a trabajar en el extranjero, como se dice empieza a ver desacuerdo de hechos, la ciudadana decide no seguir llegando a la casa de la suegra, sino que busco otro lugar para alojarse como hoteles y además cambia de religión, sin manifestárselo al ciudadano. Para el año 2009, destaca que la ciudadana habla del divorcio, él manifiesta que no lo considero en serio. Luego, ella lo reitera y él le propuso una separación de cuerpo y para ese mismo año la ciudadana Reina, le comunica que lo denunció por violencia de género, la ciudadana sale de su casa y procede a vivir en una habitación anexo y rompe el nexo conyugal con el ciudadano. En octubre de 2009, cambia de residencia para otro estado, para este mismo año se produce la enajenación de un bien de la comunidad conyugal, el refirió que la ciudadana. Además, esto en cuantos a derecho y deberes, también se ve muy evidenciado que en toda la conversación de un rol del hombre en el matrimonio y la desvaloración del rol de la mujer en el matrimonio, por eso la recomendación que asista a programas de orientación el la Escuela de Formación y Orientación Socialista para la Igualdad de Género del estado Nueva Esparta. 2.- ¿Dijo usted en su inicio que toda esta conclusión es por una entrevista? Si. 3.- ¿Todo lo que usted esta diciendo es por el dicho de el? Si, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, Abg. Jean Carlos Quintero, contestó: 1.- ¿Cómo fue la conducta del ciudadano en la Entrevista semi-estructurada y la observación simple, realizada a su persona? La conducta del ciudadano fue buena, receptivo, colaborador, educado y respetuosos, es todo”.

5.- Declaración del ciudadano GUILFREDO SUÁREZ ROJAS, quien comparece en calidad de experto, identificado con la cédula de identidad. Nº 8.389.949, venezolana, de 41 años de edad, de profesión u oficio Medico, y se desempeña como Medico especialista adscrita al Circuito de Violencia Contra la Mujer, tiempo de profesionalización 12 años, quien luego de prestar juramento de ley fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal y a quien el Tribunal le exhibió conforme al 242 del Código Orgánico Procesal Penal el Experticia Bio-Psico-Social-Legal, de fecha 05-08-2011, que consta en el folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139), de la Pieza Nº 01, para su reconocimiento, manifestando: “Si reconozco en contenido y firma”. Seguidamente manifiesta lo siguiente: “Bueno, mi plan de trabajo es entrevistar al señor de acuerdo a sus antecedentes personales y familiares. En cuanto a las patologías, se realiza un examen funcional, por lo que él refiere y un examen físico. Entre los antecedentes el señor niega patologías, y expresa tener hábitos alcohólicos ocasionales. En el examen funcional, él no refiere ninguna lesión. En conclusión, no se evidenciaron lesiones físicas, ni neurológicas, es todo”. El Ministerio Público no formulara preguntas, es todo”. La Defensa no formulara preguntas, es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: 1.- ¿Debo entender que esta en perfectas condiciones? A él se le hizo las preguntas y contestó como una persona normal. 2.- ¿No refirió ninguna situación? No. 3.- ¿En el momento que le realizaron la evaluación fue el mismo día que lo atendieron los otros expertos? Si. 4.- ¿No observó usted stress? No, yo lo evalué primero. 5.- ¿No le refirió toma de medicamentos? No, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Declaración de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, quién compareció en calidad de Victima y manifestó ser esposa del acusado Santos Carrasquel. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, que desde hacia muchos años la relación de afectividad que sostenía entre el acusado, se fue deteriorando por las múltiples y constantes agresiones verbales proferidas por el acusado, a ella y a los hijos, por lo que hace algo mas de cinco (5) años, deciden vivir en la Isla de Margarita pero al poco tiempo continua la situación de de conflicto y hostilidad. Manifiesta que le planteó el divorcio al acusado a raíz de descubrirle una infidelidad, y por los múltiples maltratos verbales que le profería éste que le hacían la vida personal y familiar imposible, por lo que buscó la asistencia jurídica para el divorcio y terapia para sobre llevar la relación de pareja. Señala que es una de las hijas comunes quién descubre la infidelidad del acusado y se lo cuenta, circunstancia que le afectó psicológicamente, sin embargo trato de sobrellevar la situación para de seguir la vida en pareja con el acusado e hijos, por lo que busco ayuda profesional, siendo esto infructuoso ya que al verse el acusado descubierto asumió una conducta más hostil en el hogar y para con la victima, gritándole continuamente, básicamente por los gastos de mantenimiento del hogar, por la compra de alimentos, pagos de servicios y gastos de las extensiones de tarjetas de crédito que la victima poseía. Apunta que el acusado le gritaba mucho a ella y uno de sus hijos, Daniel Aron, y se dirigía a ella con insultos, utilizando expresiones obscenas, humillantes y vejatorias; que tal situación le llevó a separarse de hecho del acusado, mudándose al anexo de la vivienda común y en 2009, se fue a la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde permanece. Señala que la mayoría de los gritos y humillaciones que le profería el acusado, eran consumados en el interior del hogar y en una ocasión, en el centro comercial Sambil, de la ciudad de Porlamar. La situación empeoró al tener el acusado conocimiento que la victima le había denunciado por maltrato, arremetiendo de manera agresiva contra ella, y despojándola de las tarjetas de crédito. Deja de manifiesto que lo denunció porque se canso de los gritos, humillaciones y maltratos constantes del acusado, y que muchas de las humillaciones no sólo provenían del acusado sino también de los padres de éste. Que se sentía maltratada, que estuvo al borde de la locura, con la mirada perdida. La maltrataba e insultaba utilizando expresiones como “lo que tienes es mierda en la cabeza”, “ustedes son unos parásitos que sólo viven de mi” y expone, que llegó a creer en eso, que vivía aterrada para la situación que vivía, de manipulación de sentimientos por parte del acusado hacia ella, por lo que a veces, estaban bien y, a veces, mal. Dejó de manifiesto que tenía problemas y ella se quejaba porque no tenían relaciones sexuales y a raíz de la situación de infidelidad, comenzaron a tenerlas mas seguidas, hasta que ésta decidió separarse. Describe que siempre tenían zafarranchos en su hogar por situaciones de dinero y lo describe como juego de palabras fuertes entre ellos, señala que se acostumbraron a tratarse de esa manera con gritos y a no hablarse. A criterio de este Tribunal, la victima expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con el acusado, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose claramente la afectación emocional al narrar sus vivencias con el acusado ciudadano Santos Carrasquel, quién utilizó expresiones insultantes, humillantes y vejatorias hacia la victima, de manera sistemática, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Esta deposición, adminiculada con el testimonio brindado por la experta Magaly Benchimol, se puede establecer que el acusado Santos Carrasquel utilizaba insultos, tratos humillantes y vejatorios hacia la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, delante de los hijos. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado.

De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó reconocimiento psiquiátrico No. 0024 de fecha 11 de mayo de 2009 a la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, y que corre inserta al folio 8 del asunto penal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, siendo reconocido por ésta, como realizado por ella, consistente en una entrevista clínica y examen mental, reflejando el diagnóstico de ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, por un periodo no menor de dos (2) meses que le afecta emocionalmente por varios motivos, y ella lo relaciona toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Mostrando signos visibles de ansiedad, temblor, llorosa cuando narra su vivencia con el acusado. Declaración que analizada en conjunto con lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado, generándole un estado de ansiedad y angustia, convirtiéndole en una persona temerosa del acusado, por lo que el Tribunal la valora plenamente contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham, por cuanto la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL presenta una afectación emocional y psicológica.

Declaración de la ciudadana MILVIA CONCEPCION PACHECO, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Social en fecha 5-8-2011 efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando como diagnóstico que el acusado inició una relación de pareja de manera positiva y que con el tiempo se fue distorsionando de hechos. Con comunicación basada en acuerdos al principio y con el tiempo se fue haciendo unipersonal no basa en acuerdos con repercusiones en la familia, ya que los roles productivo cambiaron, ya no era el hombre proveedor sino la mujer. Disminuyendo con el tiempo la vida de pareja, donde cada criterio se personalizó, tiene una formación militar que lo hace actuar de manera unilateral para la toma de decisiones. Con interés en conducir la economía familiar, la dinámica familiar y la toma de decisiones de todos los aspectos familiares. Señalando que los roles negativo del acusado son el de padre y el de pareja, en estos últimos aspectos era una relación conflictiva que no se expresaba de manera adecuada, era controlador. Con esta declaración queda de manifiesto que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, tiene una conducta conflictiva frente al rol que como pareja de la victima Reina Adrián de Carrasquel, basaba la comunicación en desacuerdo con un lenguaje verbal no positivo. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima Reina Adrián de Carrasquel en el debate oral, se comprueba la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Santos Carrasquel.

Declaración de la ciudadana RACELIS MONTAÑO DE ALMENAR, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia educativa en fecha 5-8-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico que el acusado Santos Carrasquel Bendaham tiene un promedio alto común, con nivel de instrucción alto, indica que el tiene rasgos de egocentrismo, que éste es un rasgo de personalidad que se ve en los niños hasta los 6 años e implica que le cuesta ver lo que otra persona puede tener, haciendo notar que lo que él hace es lo importante. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado Santos Carrasquel Bendaham mostró rasgos de egocentrismo que frente a las vivencias narradas por la victima y lo expresado por la trabajadora social, denotan que su conducta controladora hacia la pareja y a los aspectos económicos y de dinámica familiar. Comprobándose que el acusado mostraba un trato y expresiones humillantes a la victima Reina Adrián de Carrasquel, que atentaron contra la estabilidad emocional de ésta, subestimando la actividad que realizaba la mujer en el hogar al cuidar a los hijos y aportar económicamente al sustento del hogar, atentando finalmente contra estabilidad emocional y psíquica de la victima, como quedo demostrado de la evaluación practicada por la experta forense.

De la declaración de la experta CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Psicológica en fecha 5-8-2011, efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1 La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por esta cuando le fue exhibido, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su impresión diagnósticaa que el acusado Santos Carrasquel Bendaham es una persona que para el momento de ser evaluado se mostraba deprimido y con mucha sensibilidad por diversas causas, la muerte de una mascota, el proceso judicial que experimentaba y la soledad. Indicó que el acusado mostraba una tendencia narcisista, retraída y con problemas para el establecimiento de las relaciones interpersonales. Señala que tiene rasgos de personalidad narcisista, que implica que es un individuo que se centra en si mismo y se cree superior a los demás, y por ello justamente se le hace difícil mantener y sostener relaciones interpersonales, que le puede llevar en un momento dado a situaciones de ira y a mostrar conductas violentas si se le lleva la contraria. Observando como otro rasgo importante en la personalidad del acusado, el depresivo y la angustia como síntoma, porque ello forma parte de cuadro de enfermedad mental de cuidado. Recomendó atención psicológica. Aclaró la especialista que las pruebas que se le realizaron al acusado son concluyentes, confiables y verificables. Esta declaración es analizada en conjunto con la declaración de la experta trabajadora social y la educadora refleja que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una personalidad narcisista y egocéntrica que le puede conllevar a conductas negativas y violentas al llevarle la contraria. Que tiene problemas para establecer relaciones interpersonales por los rasgos de personalidad que presenta, por lo que este Tribunal lo valora plenamente.

Declaración de la ciudadana LUISANA RODRÍGUEZ, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Legal en fecha 5-8-2011, 16-9-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, reflejando en su evaluación que el acusado que no reconoce los roles del hogar, muestra destacado el rol del hombre en el matrimonio y desvaloriza el rol de la mujer. Señala que el acusado describió cuatro (4) episodios destacados de la vida en común con la victima, Reina Adrián de Carrasquel. El primero, antes del año 97 cuando él no vivía en el hogar. Luego, en el año 97, cuando el sale de retiro de las fuerzas armadas y entró a la dinámica social. En el año 2008, la victima decide estudiar, él le da el apoyo y a la vez, la hija mayor comienza a trabajar en el extranjero. Comienzan los desacuerdos de hechos. La ciudadana decide no seguir llegando a la casa de la suegra, sino que busco otro lugar para alojarse como hoteles y además cambia de religión, sin manifestárselo al ciudadano. Para el año 2009, destaca que la ciudadana habla del divorcio, él manifiesta que no lo considero en serio. Ella reitera su voluntad y él, le propuso una separación de cuerpos y ese mismo año la victima, le comunica que lo denunció por violencia de género. Ella sale a vivir en una habitación anexa a la vivienda conyugal y se separa de hecho del acusado. En octubre de 2009, cambia de residencia para otro estado. La experta recomienda para el acusado la asistencia a programas de orientación en a Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado y la víctima tenían una comunicación basada en desacuerdos y el acusado exalta su rol como hombre en el hogar y desvaloriza el de la mujer. Y al ser adminiculado este testimonio con el rendido por la victima Reina Adrián de Carrasquel, da cuenta a las situaciones de hostilidad en la pareja por el marcado control que pretendía imponer el acusado afectando tal situación, la estabilidad emocional y psíquica de la victima, que llevó a esta a formular la denuncia contra el acusado por violencia de género.

Declaración del ciudadano GUILFREDO SUAREZ ROJAS, quién compareció en calidad de experto por cuanto realizó el reconocimiento médico en fecha 5-8-2011, a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por este, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico con respecto a el acusado Santos Carrasquel Bendaham, expuso que no evidenció lesiones física o neurológicas en éste. Refirió que no observó estrés en el acusado al momento de ser evaluado. Para este Tribunal es valorada plenamente por cuanto se comprueba que el acusado Santos Carrasquel Bendaham no sufre de alteraciones física o neurológicas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibido el Reconocimiento Psicológico No.412 de fecha 11 de mayo junio de 2009, suscrita por la Psiquiatra Forense, Magaly Benchimol de Yánez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada a la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, señala: “MOTIVO: Vb. Denuncié a mi esposo porque aparte de su mal carácter, empezó con maltratos verbales, abusos, hasta que agoté todos los recursos de la tolerancia y se descubre una infidelidad que desató la agresividad abierta”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole de 13 hijos, ocupa el doceavo lugar, criado por la hermana y la madre. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudia hasta universitario actualmente en la UNEFA. Inicia vida marital a los 22 años, producto de la relación hay 3 hijos y problemas existen hace varios años. Inicia vida laboral a los 18 años, comercio y dando clases de arte actualmente. Antecedentes médicos: 01 cesárea. Antecedentes delictivos: niega. Consulta psicológica: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos una caja diaria, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación que atraviesa, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto ansioso, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCION A ESTRÉS AGUDO F43.0 SEGÚN CIE-10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta un situación de convivencia tensionada, en contra de su forma de llevar las cosas, peleas múltiples y angustias recurrentes desencadenan en la toma de decisiones actual. Debe recibir apoyo psicológico para llevar a cabo su decisión de separarse. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico de REACCION A ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, relacionando toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel.

También fue exhibido el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL en fecha 8-8-2011 contentivo de la evaluación efectuada a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, que consta de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1; por las profesionales CARMEN YUDITH PADRON DE SALGE, MILVIA PACHECO, GUILFREDO SUAREZ, RACELIS MONTAÑO y LUISANA RODRIGUEZ. Concluyen: “Desde el punto de vista social se constata que se trata de un adulto de 60 años de edad, quién participó en un proceso de socialización durante su adolescencia y juventud caracterizado por el matriarcado dentro del grupo familiar y el patriarcado característico de la fuerza armada del momento, los cuales jugaron un papel fundamental en su desempeño de pareja con tendencia al control sobre valorando sus conceptos en torno al deber ser y la disciplina en la interacción en el grupo familiar, a los fines de revisar conceptos que le permitan enfrentar los desacuerdos, rol de la mujer y búsqueda de soluciones empáticas. Se concluye en el área psicológica que el ciudadano santos carrasquel, actualmente se encuentra muy sensible, emotivo, con angustia y ansiedad, retraimiento, depresión, incertidumbre, inseguro incluso en cuanto a las relaciones interpersonales debido probablemente a la soledad como consecuencia del rol desempeñado dentro del grupo familiar, requiriendo atención especializada para lo cual puede asistir al área de consulta psicológica…”. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición a el acusado, las partes y posteriormente a los expertos que lo suscriben, siendo reconocido por éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, que aporta que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una actitud hostil y agresiva hacia la victima, con una comunicación basada en desacuerdo y lenguaje verbal negativo hacia ésta. Mostrando que el acusado presentaba signos visibles de depresión y ansiedad por la situación del proceso judicial que experimentaba y la soledad para la separación de hecho de la victima Reina Adrián de Carrasquel. Demostrándose que presenta el acusado rasgos de personalidad egocéntrica y narcisista. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertas ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel Bendaham.

- VII -
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, convirtiéndola en una mujer ansiosa, temerosa y deprimida, demostrándose la causalidad entre estos trastornos y el actuar y ofensas, humillaciones e insultos proferidos por parte del acusado hacia la víctima.

La evaluación psicológica realizadas a la victima dan cuenta de las repercusiones psicológicas que las situaciones vividas por la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel con el acusado Santos Carrasquel Bendaham le han generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, estas experticias debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, la declaración de la víctima, los testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de los reconocimientos psicológicos practicado a la victima REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba una reacción de estrés agudo y mostrándose como una persona temerosa y ansiosa, llorosa cuando esta en discurso de lo vivido con el acusado; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hecho, encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, actuó por si con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la victima.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel quién declaro sobre la ocurrencia de los hechos y conforme a su condición de victima, fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto, la cual al ser adminiculado como fue con la declaración de la experta Magaly Benchimol de Yánez, constituyen plena prueba contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, ejecutara tales actos que se constituyeron en maltratos psicológicos repetidos e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de angustia, temerosa unido a la disminución en su estima personal, menoscabando finalmente su sano desarrollo y causándole a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, ansiedad, temerosidad y estrés agudo, una afectación emocional y psíquica; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel, puede observarse que quedó demostrado que ésta, se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Santos Carrasquel Bendaham, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga Forense que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL. Así se decide.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la integridad psicológica de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto un daño emocional producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado Santos Carrasquel Bendaham.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de Violencia Psicológica conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Resultando la pena a imponer a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de DOCE (12) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Violencia Psicológica, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL DELITO DE AMENAZA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que no ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a continuación se definirá.

AMENAZA: Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionados con prisión de diez a veintidós meses.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. ES el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo.

En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354)

La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia.

Aprecia la Juzgadora que la declaración de la Victima y las demás deposiciones analizadas y comparadas no aportan elemento alguno que configure la comisión del delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado Santos Carrasquel Bendaham en agravio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel. El Ministerio Público no logró demostrar la existencia de amenazas a través de actos ejecutados por el acusado con la intención de causarle un daño grave y probable, a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel y que influenciaran su ánimo y generaran en ella abstención a realizar actividades por temor a sufrir algún daño físico o psicológico, que por ende, no puede tomarse esta deposición como elementos de culpabilidad en contra de éste. Para afirmar que un acusado es culpable, el juicio de culpabilidad debe ser pleno, de modo tal que no haya resquicio para la duda o de in certeza, y en el caso de autos, los hechos investigados y las pruebas obtenidas durante la investigación, así como las practicadas en fase de juzgamiento no arrojan elemento alguno de ilicitud en la actuación del acusado que configure el delito de AMENAZA. No hay cadena probatoria acabada de la existencia de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad para realizar amenazas, conforme a las previsiones del artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En conclusión este tipo penal es concebidos como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que esta Ley especial prevé como delito; en consecuencia no existen indicios connotables de responsabilidad por éste delito, derivada de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal seguido al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificados, por tanto hay ausencia de responsabilidad de este ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de delitos contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARA NO CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le mantiene al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, medida de protección y seguridad a favor de la mujer victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, ni deberá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o alguna integrante de su familia.
Igualmente se le impone al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda mantener en estado de libertad a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por cuanto sobre el no pesan medidas de coerción personal, ello conforme al contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las costas procesales se condena del pago de costas procesales a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se insta al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, a acudir ante el Juez de ejecución quién corresponda establecer el sitio y condiciones del cumplimiento de la sanción impuesta.
Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, originado con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión…”

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.

Así las cosas, con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como la prohibición de esta facultad a las Cortes de Apelaciones, la Sala ha expresado lo siguiente:‘…el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…’.

Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.

En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de victima, expertos, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.

El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la CULPABILIDAD del ciudadano SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida, en el capítulo correspondiente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS , al señalar:

(…)
“…- V -
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:

Que la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel sostiene una relación matrimonial con el acusado Santos Carrasquel Bendaham desde hace más de 20 años. Que el acusado de manera constante y reiterada maltrataba de palabra, ofendía y humillaba a su esposa, con gritos y expresiones verbales humillantes y vejatorias, a solas en el interior del hogar común ubicada en la Calle la Tierra, casa sin número Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, o delante de los hijos comunes. Utilizando expresiones tales como “tienes mierda en la cabeza”, maldecía y decía improperios a ella y a los hijos, si algún artefacto se dañaba en la casa. Que los maltratos se iniciaron cuando vivían en la ciudad de Maracay, estado Aragua y se muda el grupo familiar a la Isla de Margarita, donde se intensificó la situación de conflicto entre el acusado y la victima, siendo el detonante una presunta infidelidad del acusado. En el año 2009, la victima decide separarse del acusado y se muda a un anexo del domicilio conyugal y a los meses, se traslada a la ciudad de Maracay, donde se establece. Iniciando el trámite del divorcio.

Quedo demostrado que la dinámica de pareja y la comunicación con la victima Reina Adrián de Carrasquel se inició de manera positiva y con el transcurrir del tiempo y la relación de conflictividad, agresiones y maltratos constante de parte del acusado hacia la victima, se convirtió en una comunicación agresiva y basaba en desacuerdos. Además, se comprobó que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, presenta rasgos de personalidad egocéntricos y narcisista, que frente a la negativa de hacer lo que impone de manera unilateral en el hogar le pudieron llevar a asumir conductas de ira, hostiles y violentas hacia la victima.

Que la afectación emocional y psicológica que presentaba la victima al momento de ser evaluada fue diagnosticada por la experta psiquiatra forense como una reacción al estrés agudo. F43.0 según CIE-10, situación de convivencia tensionada por peleas múltiples y angustias recurrentes.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de los hechos que se desarrollaron de esa manera, surge a los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no quedando acreditado con las pruebas traídas al debate oral que el acusado cometiera el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

De igual manera, es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que les corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.

Al respecto la Sala Penal ha dicho:

“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).

Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud de que el Tribunal A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.

El Sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a DECLARAR CULPABLE al acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo condena a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.


Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento

Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando:

“... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).



c) Deficiencias en la motivación externa:

La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) y la cual expresa:

“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).

Es criterio de esta Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al ser comparadas entre sí conllevó a la sentenciadora a DECLARAR CULPABLE al acusado SANTO CARRASQUEL BENDAHAM, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, el cual fue apreciado y valorado de forma individualizada y conjunta.-

Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso, todo lo cual fue cumplido por el A quo.

Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De las declaraciones de La víctima, expertos, y demás órganos de prueba que comprenden el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que no existen contradicciones en cada uno de ellos.-

Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos.

Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló el Ministerio Público.

Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento.

Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los acusados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.

Al respecto, se cita sentencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:

(…)
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
Con relación a la denuncia propuesta por el recurrente, referida a la supuesta infracción del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se resumió, analizó ni comparó, todos y cada uno de los elementos constantes en autos, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido proceso penal, esta Sala considera que la misma es confusa y contradictoria, ya que en principio refiere una presunta falta absoluta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de su denuncia, afirma que la Corte se excedió en sus funciones, motivando fuera de su competencia, supliendo las funciones del Tribunal de Juicio, concluyendo en definitiva que la decisión que considera inmotivada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Esto se desprende, por cuanto los vicios que plantea en la presente denuncia en casación son los mismos que señala como interpuestos en el recurso de apelación, tan es así que, en sus alegatos expresa que:
“(...) Tal afirmación hecha por la Sala, resulta TOTALMENTE FUERA DE LUGAR, pues basta una simple lectura de la MOTIVA expresada por la Juzgadora de la Primera Instancia para advertir QUE NO, SOLAMENTE NO VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ES QUE NI SIQUIERA LAS MENCIONÓ!!!!!!!, siendo esto uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en contra del fallo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia EL SILENCIO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y el hecho de que esta Sala no sólo advierte la FALTA cometida por la Sentenciadora en Juicio, SINO QUE LA JUSTIFICA, o trata de decir que sí se incorporaron Y VALORARON, constituye efectivamente LA DENUNCIA del presente recurso de Casación (…).”
Planteamiento que a criterio de esta Sala, es confuso e imposibilita discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:
“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).
De igual modo, cabe agregar que, de la única denuncia presentada por el formalizante, lo que plantea es la presunta violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A-quo, no resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en autos y por ende no se realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, es decir, la falta de motivación del fallo (de Primera Instancia) y la falta del cálculo matemático de la pena , específicamente, respecto a que, “(…) se condenó a mi defendido a cumplir la pena supra indicada por la presunta comisión de los delitos tantas veces señalados, siendo bueno advertir (…) que si el Tribunal A-quo hubiese expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido o por lo menos una pena distinta (…)”.
Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, así como el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que, “(…) EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ NI COMPARÓ NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE HACER EL TRABAJO DE LA JUEZ DE JUICIO, pasando a transcribir los medios de prueba y a analizarlos ella y comparando entre sí los mismos, pero arribando de una FALSA AFIRMACIÓN, cuando se asevera que mis patrocinados son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados, por la sencilla razón de que NO TUVIERON LA INMEDIACION que exige la Ley para emitir este tipo de pronunciamiento (…)”, pretendiendo con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. (…)

Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta el vicio de Inmotivación, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.

En efecto, la jueza de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.

En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia, basada en el articulo 109 ordinal segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a que hubo FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA como lo manifiesta la defensa en su apelación, observa esta Alzada que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. No incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuido, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo. En razón a lo antes señalado, esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en lo que a este particular de Impugnación se refiere.-

En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, señala el recurrente, lo siguiente:

(…)
… SEGUNDA DENUNCIA
CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con fundamento en lo establecido en el articulo 109 ordinal segundo de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, se denuncia la contradicción manifiesta en al sentencia, .recurrida específicamente en el capitulo séptimo referido como. DEL ANALISIS COMPARACION Y VALORACION DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE.
En este sentido procedemos a indicar que la sentencia incurre en contradicción en su parte valorativa de las supuestas pruebas aportadas, pues incurre en error al acreditar hechos no probados como probados, con lo cual no le asiste base legal para llegar a un conocimiento cierto a continuación analizaremos los hechos probados según la sentencia objetadas y la respectivas explicación por esta defensa de que los mismos no fueron probados en el juicio oral, así tenemos:
AUTORIA, CULPABILIDAD, Y RESPONSABILIDAD PENAL.
Expresa la juzgadora: “En el presente caso con la declaración de la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL pueden observarse que quedo demostrado que esta, se limito a exponer los hechos existiendo para este tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlo vivido teniendo credibilidad su testimonios, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, concluyendo en consecuencia que quedo demostrada su culpabilidad descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles escurridos que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces, a motivos de odio, venganza o resentimientos donde ni siquiera (Sic) se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado, generada por los hechos de los cuales fue victima”.
También mas adelante: “siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que es voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley breve como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y lo debatido en el juicio oral”.
Debemos señalar enfáticamente que todas las consideraciones anteriores están basadas en una simple relación de hechos relatados por la victima y que en ningún momento fueron corroborados por ningún tipo de pruebas testimonial, documental o de cualquier otro tipo por la ley, a fin de determinar fehacientemente las circunstancias, DE TIEMPO, MODO, Y LUGAR, en las cuales supuestamente ocurrieron los hechos narrados por la victima, por lo que incurre la juzgadora en evidente contradicción en su motivación, en lo atinente a lo probado en el juicio.
Siguiendo todas las consideraciones anteriores queda demostrado que los hechos referidos por la juzgadora no fueron demostrados en el juicio oral, por consiguiente, si entendemos que los juicios son construcciones o inferencias lógicas a que lleva el juez aplicando la experiencia, tomando como en referencia un hecho conocido y demostrado, para llegar a otro desconocido, al no demostrar un hecho conocido no puede llegar al conocimiento de uno desconocido, de manera que evidentemente, en este supuesto la juez profesional, cae en contracción manifiesta en su motivación…”

En atención a la presente denuncia, basada en una supuesta CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, esta Corte de Apelaciones, debe destacar la significación procesal y normativa de la misma, pues el vicio in procedendo delatado, viene reservado a los vicios de actividad procesal, específicamente, al aspecto estructural de la sentencia misma.

A los fines de abordar dicha denuncia de infracción, es menester indicar, que el Recurrente de autos, arguye que el vicio delatado se evidencia cuando la Juez de la Recurrida, al acreditar hechos no probados como probados, con lo cual no le asiste base legal para llegar a un conocimiento cierto. Al respecto, esta Corte de apelaciones, al reexaminar el fallo recurrido, observa que establece, lo siguiente:

(…)
“…DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, convirtiéndola en una mujer ansiosa, temerosa y deprimida, demostrándose la causalidad entre estos trastornos y el actuar y ofensas, humillaciones e insultos proferidos por parte del acusado hacia la víctima.

La evaluación psicológica realizadas a la victima dan cuenta de las repercusiones psicológicas que las situaciones vividas por la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel con el acusado Santos Carrasquel Bendaham le han generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, estas experticias debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, la declaración de la víctima, los testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de los reconocimientos psicológicos practicado a la victima REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba una reacción de estrés agudo y mostrándose como una persona temerosa y ansiosa, llorosa cuando esta en discurso de lo vivido con el acusado; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hecho, encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, actuó por si con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la victima.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel quién declaro sobre la ocurrencia de los hechos y conforme a su condición de victima, fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto, la cual al ser adminiculado como fue con la declaración de la experta Magaly Benchimol de Yánez, constituyen plena prueba contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, ejecutara tales actos que se constituyeron en maltratos psicológicos repetidos e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de angustia, temerosa unido a la disminución en su estima personal, menoscabando finalmente su sano desarrollo y causándole a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, ansiedad, temerosidad y estrés agudo, una afectación emocional y psíquica; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel, puede observarse que quedó demostrado que ésta, se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Santos Carrasquel Bendaham, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.

En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga Forense que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL. Así se decide.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la integridad psicológica de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto un daño emocional producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado Santos Carrasquel Bendaham.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de Violencia Psicológica conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Resultando la pena a imponer a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de DOCE (12) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Violencia Psicológica, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL DELITO DE AMENAZA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que no ha quedado demostrado el delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que a continuación se definirá.

AMENAZA: Artículo 41. “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionados con prisión de diez a veintidós meses.”

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 3. ES el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Este tipo penal tiene como Núcleo: Amenazar. Implica "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. Presagia la proximidad de algún daño o peligro. Anunciarlo." (Dic. Larousse, 1997). Como se desprende de la definición transcrita la acción de amenazar está relacionada con la probable producción de un daño futuro cuya concreción puede o no prolongarse en el tiempo.

En esta norma la acción de amenazar como expresión de violencia moral constituye un hecho delictivo autónomo, pues dicha acción es utilizada por el Legislador para construir un delito de peligro “contra la libertad personal, debido a la influencia que ésta ejerce sobre el ánimo de la persona amenazada, porque el temor despertado en ella mediante la amenaza obra de tal suerte que hace que se sienta menos libre y que se abstenga de muchas cosas que sin ese temor habría realizado tranquilamente o que realice otras que sin él no habría realizado. De modo que la agitación que la amenaza suscita en el ánimo, restringe la facultad de reflexionar con calma y de determinarse como uno quiera, impide ciertas acciones y obliga a otras de previsión o cautela, de ahí resulta la restricción de la libertad interna, y más todavía, de la externa.” (CARRARA, 1973: 354)

La amenaza a que se refiere la norma en cuestión debe estar orientada a materializar la probabilidad de causar un daño grave e injusto en la persona de la mujer, cualquiera otro integrante de la familia o en el patrimonio de uno de ellos. En tal sentido, las características del daño sobre el cual debe versar la violencia moral requerida para dar forma al tipo penal son: gravedad e injusticia.

Aprecia la Juzgadora que la declaración de la Victima y las demás deposiciones analizadas y comparadas no aportan elemento alguno que configure la comisión del delito de AMENAZA, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del acusado Santos Carrasquel Bendaham en agravio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel. El Ministerio Público no logró demostrar la existencia de amenazas a través de actos ejecutados por el acusado con la intención de causarle un daño grave y probable, a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel y que influenciaran su ánimo y generaran en ella abstención a realizar actividades por temor a sufrir algún daño físico o psicológico, que por ende, no puede tomarse esta deposición como elementos de culpabilidad en contra de éste. Para afirmar que un acusado es culpable, el juicio de culpabilidad debe ser pleno, de modo tal que no haya resquicio para la duda o de in certeza, y en el caso de autos, los hechos investigados y las pruebas obtenidas durante la investigación, así como las practicadas en fase de juzgamiento no arrojan elemento alguno de ilicitud en la actuación del acusado que configure el delito de AMENAZA. No hay cadena probatoria acabada de la existencia de tipicidad, antijurícidad y culpabilidad para realizar amenazas, conforme a las previsiones del artículo 15 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En conclusión este tipo penal es concebidos como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de unos actos que esta Ley especial prevé como delito; en consecuencia no existen indicios connotables de responsabilidad por éste delito, derivada de las pruebas legalmente producidas en el proceso penal seguido al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificados, por tanto hay ausencia de responsabilidad de este ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de delitos contra la Mujer en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, conforme a lo dispuestos en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a lo CONDENA a cumplir pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECLARA NO CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia lo ABSUELVE de responsabilidad penal por los hechos atribuidos por el Ministerio Público
Paralelamente y bajo la pretensión de dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar protección a las Mujeres frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riegos para la integridad de éstas y aras de contribuir a prevenir y erradicar la violencia en su contra, se le mantiene al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, medida de protección y seguridad a favor de la mujer victima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de prohibición de acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, ni deberá realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o alguna integrante de su familia.
Igualmente se le impone al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Escuela de Formación y Orientación para la Igualdad de Genero del estado Nueva Esparta, por el lapso de SEIS (6) MESES, conforme el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda mantener en estado de libertad a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, por cuanto sobre el no pesan medidas de coerción personal, ello conforme al contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a las costas procesales se condena del pago de costas procesales a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que esta sentencia no se encuentra definitivamente firme la presente decisión. Se insta al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, a acudir ante el Juez de ejecución quién corresponda establecer el sitio y condiciones del cumplimiento de la sanción impuesta.
Se acuerda actualizar el registro policial del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, originado con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión…”

En este orden, se constata que el Tribunal indica los argumentos que expusieron las partes en la apertura del debate oral y publico, tanto el Ministerio Publico como la defensa técnica del acusado, luego, se hace mención a la advertencia preliminar contenida en el artículo 49 de nuestra carta magna, impuesta al acusado de marras y su deseo de declarar. Asimismo, el Tribunal hace un resumen del material probatorio sobre el cual versó el contradictorio, transcribe textualmente las declaraciones de la víctima, Expertos, y señala las Documentales evacuadas, otorgándoles a todos pleno valor probatorio y valorándolos como pruebas.

Ahora bien, esta Alzada, observa de una revisión efectuada a la sentencia apelada de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil Doce (2012), en relación a esta denuncia, lo siguiente:
(…)
… MOTIVACION PARA DECIDIR

Declaración de la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, quién compareció en calidad de Victima y manifestó ser esposa del acusado Santos Carrasquel. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos, que desde hacia muchos años la relación de afectividad que sostenía entre el acusado, se fue deteriorando por las múltiples y constantes agresiones verbales proferidas por el acusado, a ella y a los hijos, por lo que hace algo mas de cinco (5) años, deciden vivir en la Isla de Margarita pero al poco tiempo continua la situación de de conflicto y hostilidad. Manifiesta que le planteó el divorcio al acusado a raíz de descubrirle una infidelidad, y por los múltiples maltratos verbales que le profería éste que le hacían la vida personal y familiar imposible, por lo que buscó la asistencia jurídica para el divorcio y terapia para sobre llevar la relación de pareja. Señala que es una de las hijas comunes quién descubre la infidelidad del acusado y se lo cuenta, circunstancia que le afectó psicológicamente, sin embargo trato de sobrellevar la situación para de seguir la vida en pareja con el acusado e hijos, por lo que busco ayuda profesional, siendo esto infructuoso ya que al verse el acusado descubierto asumió una conducta más hostil en el hogar y para con la victima, gritándole continuamente, básicamente por los gastos de mantenimiento del hogar, por la compra de alimentos, pagos de servicios y gastos de las extensiones de tarjetas de crédito que la victima poseía. Apunta que el acusado le gritaba mucho a ella y uno de sus hijos, Daniel Aron, y se dirigía a ella con insultos, utilizando expresiones obscenas, humillantes y vejatorias; que tal situación le llevó a separarse de hecho del acusado, mudándose al anexo de la vivienda común y en 2009, se fue a la ciudad de Maracay, estado Aragua, donde permanece. Señala que la mayoría de los gritos y humillaciones que le profería el acusado, eran consumados en el interior del hogar y en una ocasión, en el centro comercial Sambil, de la ciudad de Porlamar. La situación empeoró al tener el acusado conocimiento que la victima le había denunciado por maltrato, arremetiendo de manera agresiva contra ella, y despojándola de las tarjetas de crédito. Deja de manifiesto que lo denunció porque se canso de los gritos, humillaciones y maltratos constantes del acusado, y que muchas de las humillaciones no sólo provenían del acusado sino también de los padres de éste. Que se sentía maltratada, que estuvo al borde de la locura, con la mirada perdida. La maltrataba e insultaba utilizando expresiones como “lo que tienes es mierda en la cabeza”, “ustedes son unos parásitos que sólo viven de mi” y expone, que llegó a creer en eso, que vivía aterrada para la situación que vivía, de manipulación de sentimientos por parte del acusado hacia ella, por lo que a veces, estaban bien y, a veces, mal. Dejó de manifiesto que tenía problemas y ella se quejaba porque no tenían relaciones sexuales y a raíz de la situación de infidelidad, comenzaron a tenerlas mas seguidas, hasta que ésta decidió separarse. Describe que siempre tenían zafarranchos en su hogar por situaciones de dinero y lo describe como juego de palabras fuertes entre ellos, señala que se acostumbraron a tratarse de esa manera con gritos y a no hablarse. A criterio de este Tribunal, la victima expresó de manera clara e inteligible los hechos vividos con el acusado, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, evidenciándose claramente la afectación emocional al narrar sus vivencias con el acusado ciudadano Santos Carrasquel, quién utilizó expresiones insultantes, humillantes y vejatorias hacia la victima, de manera sistemática, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración, sin ambigüedad ni contradicciones. Esta deposición, adminiculada con el testimonio brindado por la experta Magaly Benchimol, se puede establecer que el acusado Santos Carrasquel utilizaba insultos, tratos humillantes y vejatorios hacia la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, delante de los hijos. Para este Tribunal el testimonio de la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel es una prueba relevante que ha sido corroborada de manera certera con los otros medios de pruebas evacuados, demostrando convencimiento respecto a la existencia de los hechos narrados por la manera como dice haberlos vivido, considerando esta Juzgadora que merecen credibilidad y pleno valor probatorio en contra el acusado.

De la declaración de la ciudadana MAGALY BENCHIMOL DE YANES, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó reconocimiento psiquiátrico No. 0024 de fecha 11 de mayo de 2009 a la victima ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, y que corre inserta al folio 8 del asunto penal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, siendo reconocido por ésta, como realizado por ella, consistente en una entrevista clínica y examen mental, reflejando el diagnóstico de ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, por un periodo no menor de dos (2) meses que le afecta emocionalmente por varios motivos, y ella lo relaciona toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Mostrando signos visibles de ansiedad, temblor, llorosa cuando narra su vivencia con el acusado. Declaración que analizada en conjunto con lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado, generándole un estado de ansiedad y angustia, convirtiéndole en una persona temerosa del acusado, por lo que el Tribunal la valora plenamente contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham, por cuanto la victima REINA ADRIAN DE CARRASQUEL presenta una afectación emocional y psicológica.

Declaración de la ciudadana MILVIA CONCEPCION PACHECO, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Social en fecha 5-8-2011 efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando como diagnóstico que el acusado inició una relación de pareja de manera positiva y que con el tiempo se fue distorsionando de hechos. Con comunicación basada en acuerdos al principio y con el tiempo se fue haciendo unipersonal no basa en acuerdos con repercusiones en la familia, ya que los roles productivo cambiaron, ya no era el hombre proveedor sino la mujer. Disminuyendo con el tiempo la vida de pareja, donde cada criterio se personalizó, tiene una formación militar que lo hace actuar de manera unilateral para la toma de decisiones. Con interés en conducir la economía familiar, la dinámica familiar y la toma de decisiones de todos los aspectos familiares. Señalando que los roles negativo del acusado son el de padre y el de pareja, en estos últimos aspectos era una relación conflictiva que no se expresaba de manera adecuada, era controlador. Con esta declaración queda de manifiesto que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, tiene una conducta conflictiva frente al rol que como pareja de la victima Reina Adrián de Carrasquel, basaba la comunicación en desacuerdo con un lenguaje verbal no positivo. Adminiculado este testimonio con el ofrecido por la victima Reina Adrián de Carrasquel en el debate oral, se comprueba la situación de conflictividad entre ésta y el acusado, por lo que este Tribunal valora plenamente esta declaración en contra del acusado Santos Carrasquel.

Declaración de la ciudadana RACELIS MONTAÑO DE ALMENAR, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia educativa en fecha 5-8-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico que el acusado Santos Carrasquel Bendaham tiene un promedio alto común, con nivel de instrucción alto, indica que el tiene rasgos de egocentrismo, que éste es un rasgo de personalidad que se ve en los niños hasta los 6 años e implica que le cuesta ver lo que otra persona puede tener, haciendo notar que lo que él hace es lo importante. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado Santos Carrasquel Bendaham mostró rasgos de egocentrismo que frente a las vivencias narradas por la victima y lo expresado por la trabajadora social, denotan que su conducta controladora hacia la pareja y a los aspectos económicos y de dinámica familiar. Comprobándose que el acusado mostraba un trato y expresiones humillantes a la victima Reina Adrián de Carrasquel, que atentaron contra la estabilidad emocional de ésta, subestimando la actividad que realizaba la mujer en el hogar al cuidar a los hijos y aportar económicamente al sustento del hogar, atentando finalmente contra estabilidad emocional y psíquica de la victima, como quedo demostrado de la evaluación practicada por la experta forense.

De la declaración de la experta CARMEN JUDITH PADRÓN DE SALGE quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Psicológica en fecha 5-8-2011, efectuada a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1 La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por esta cuando le fue exhibido, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando en su impresión diagnósticaa que el acusado Santos Carrasquel Bendaham es una persona que para el momento de ser evaluado se mostraba deprimido y con mucha sensibilidad por diversas causas, la muerte de una mascota, el proceso judicial que experimentaba y la soledad. Indicó que el acusado mostraba una tendencia narcisista, retraída y con problemas para el establecimiento de las relaciones interpersonales. Señala que tiene rasgos de personalidad narcisista, que implica que es un individuo que se centra en si mismo y se cree superior a los demás, y por ello justamente se le hace difícil mantener y sostener relaciones interpersonales, que le puede llevar en un momento dado a situaciones de ira y a mostrar conductas violentas si se le lleva la contraria. Observando como otro rasgo importante en la personalidad del acusado, el depresivo y la angustia como síntoma, porque ello forma parte de cuadro de enfermedad mental de cuidado. Recomendó atención psicológica. Aclaró la especialista que las pruebas que se le realizaron al acusado son concluyentes, confiables y verificables. Esta declaración es analizada en conjunto con la declaración de la experta trabajadora social y la educadora refleja que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una personalidad narcisista y egocéntrica que le puede conllevar a conductas negativas y violentas al llevarle la contraria. Que tiene problemas para establecer relaciones interpersonales por los rasgos de personalidad que presenta, por lo que este Tribunal lo valora plenamente.

Declaración de la ciudadana LUISANA RODRÍGUEZ, quién compareció en calidad de experta por cuanto realizó la experticia Legal en fecha 5-8-2011, 16-9-2011 efectuada a a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por ésta, reflejando en su evaluación que el acusado que no reconoce los roles del hogar, muestra destacado el rol del hombre en el matrimonio y desvaloriza el rol de la mujer. Señala que el acusado describió cuatro (4) episodios destacados de la vida en común con la victima, Reina Adrián de Carrasquel. El primero, antes del año 97 cuando él no vivía en el hogar. Luego, en el año 97, cuando el sale de retiro de las fuerzas armadas y entró a la dinámica social. En el año 2008, la victima decide estudiar, él le da el apoyo y a la vez, la hija mayor comienza a trabajar en el extranjero. Comienzan los desacuerdos de hechos. La ciudadana decide no seguir llegando a la casa de la suegra, sino que busco otro lugar para alojarse como hoteles y además cambia de religión, sin manifestárselo al ciudadano. Para el año 2009, destaca que la ciudadana habla del divorcio, él manifiesta que no lo considero en serio. Ella reitera su voluntad y él, le propuso una separación de cuerpos y ese mismo año la victima, le comunica que lo denunció por violencia de género. Ella sale a vivir en una habitación anexa a la vivienda conyugal y se separa de hecho del acusado. En octubre de 2009, cambia de residencia para otro estado. La experta recomienda para el acusado la asistencia a programas de orientación en a Escuela de Formación Socialista para la Igualdad de Género. Para este Tribunal es valorada esta declaración plenamente, por lo cuanto se pudo establecer el acusado y la víctima tenían una comunicación basada en desacuerdos y el acusado exalta su rol como hombre en el hogar y desvaloriza el de la mujer. Y al ser adminiculado este testimonio con el rendido por la victima Reina Adrián de Carrasquel, da cuenta a las situaciones de hostilidad en la pareja por el marcado control que pretendía imponer el acusado afectando tal situación, la estabilidad emocional y psíquica de la victima, que llevó a esta a formular la denuncia contra el acusado por violencia de género.

Declaración del ciudadano GUILFREDO SUAREZ ROJAS, quién compareció en calidad de experto por cuanto realizó el reconocimiento médico en fecha 5-8-2011, a el ciudadano Santos Carrasquel Bendaham, y que es parte integral de la experticia Bio-psico-social-legal, que consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, siendo reconocido por este, cuando le fue exhibido conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reflejando el diagnóstico con respecto a el acusado Santos Carrasquel Bendaham, expuso que no evidenció lesiones física o neurológicas en éste. Refirió que no observó estrés en el acusado al momento de ser evaluado. Para este Tribunal es valorada plenamente por cuanto se comprueba que el acusado Santos Carrasquel Bendaham no sufre de alteraciones física o neurológicas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que las declarantes percibieron por medio de sus sentidos y no las consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio en contra del acusado.

Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

Documentos incorporados mediante su exhibición conforme a lo dispuesto al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Debate.

En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue exhibido el Reconocimiento Psicológico No.412 de fecha 11 de mayo junio de 2009, suscrita por la Psiquiatra Forense, Magaly Benchimol de Yánez, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada a la ciudadana REINA MARIA ADRIAN DE CARRASQUEL, señala: “MOTIVO: Vb. Denuncié a mi esposo porque aparte de su mal carácter, empezó con maltratos verbales, abusos, hasta que agoté todos los recursos de la tolerancia y se descubre una infidelidad que desató la agresividad abierta”. ANTECEDENTES FAMILIARES DE IMPORTANCIA: Producto de prole de 13 hijos, ocupa el doceavo lugar, criado por la hermana y la madre. ANTECEDENTES PERSONALES DE IMPORTANCIA: Producto de parto natural, desarrollo psicoevolutivo normal, estudia hasta universitario actualmente en la UNEFA. Inicia vida marital a los 22 años, producto de la relación hay 3 hijos y problemas existen hace varios años. Inicia vida laboral a los 18 años, comercio y dando clases de arte actualmente. Antecedentes médicos: 01 cesárea. Antecedentes delictivos: niega. Consulta psicológica: niega. Hábitos psicobiológicos: tabáquicos una caja diaria, alcohol y drogas niega. EXAMEN MENTAL: Paciente femenino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación que atraviesa, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto ansioso, juicio conservado, actividad psicomotora normal. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: REACCION A ESTRÉS AGUDO F43.0 SEGÚN CIE-10. CONCLUSIÓN: Una vez realizada la evaluación se tiene que la consultante presenta un situación de convivencia tensionada, en contra de su forma de llevar las cosas, peleas múltiples y angustias recurrentes desencadenan en la toma de decisiones actual. Debe recibir apoyo psicológico para llevar a cabo su decisión de separarse. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las documentales que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición al acusado, las partes y posteriormente a la experta que lo suscribe, siendo reconocido por ésta, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, reflejando el diagnóstico de REACCION A ESTRÉS AGUDO, aportando de manera relevante que la victima presentaba para el momento de la evaluación, estaba sometida a un evento emocional, relacionando toda la situación por problemas de convivencia con la pareja. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de la experta ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel.

También fue exhibido el Informe BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL en fecha 8-8-2011 contentivo de la evaluación efectuada a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, que consta de los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y nueve (139) de la Pieza No.1; por las profesionales CARMEN YUDITH PADRON DE SALGE, MILVIA PACHECO, GUILFREDO SUAREZ, RACELIS MONTAÑO y LUISANA RODRIGUEZ. Concluyen: “Desde el punto de vista social se constata que se trata de un adulto de 60 años de edad, quién participó en un proceso de socialización durante su adolescencia y juventud caracterizado por el matriarcado dentro del grupo familiar y el patriarcado característico de la fuerza armada del momento, los cuales jugaron un papel fundamental en su desempeño de pareja con tendencia al control sobre valorando sus conceptos en torno al deber ser y la disciplina en la interacción en el grupo familiar, a los fines de revisar conceptos que le permitan enfrentar los desacuerdos, rol de la mujer y búsqueda de soluciones empáticas. Se concluye en el área psicológica que el ciudadano santos carrasquel, actualmente se encuentra muy sensible, emotivo, con angustia y ansiedad, retraimiento, depresión, incertidumbre, inseguro incluso en cuanto a las relaciones interpersonales debido probablemente a la soledad como consecuencia del rol desempeñado dentro del grupo familiar, requiriendo atención especializada para lo cual puede asistir al área de consulta psicológica…”. Este Tribunal lo valora plenamente por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por medio de exhibición a el acusado, las partes y posteriormente a los expertos que lo suscriben, siendo reconocido por éstos, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, que aporta que el acusado Santos Carrasquel Bendaham presenta una actitud hostil y agresiva hacia la victima, con una comunicación basada en desacuerdo y lenguaje verbal negativo hacia ésta. Mostrando que el acusado presentaba signos visibles de depresión y ansiedad por la situación del proceso judicial que experimentaba y la soledad para la separación de hecho de la victima Reina Adrián de Carrasquel. Demostrándose que presenta el acusado rasgos de personalidad egocéntrica y narcisista. Documental que fue obtenida de manera lícita y cumple los requisitos necesarios para su valoración. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración de los expertas ya valorada, así como de lo manifestado por la victima al momento en que relata los hechos y la manera en que fue maltratada verbalmente por el acusado Santos Carrasquel Bendaham.

- VII -
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE

EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1, lo relativo a la definición y ámbito de aplicación de la misma, de la siguiente manera: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

La citada Convención, en el artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

DEL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA

Se puede concluir con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.

VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Formas de violencia. Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…) 1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio…

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello, para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afectó a la víctima obteniendo una imagen desvalorizada de si misma, convirtiéndola en una mujer ansiosa, temerosa y deprimida, demostrándose la causalidad entre estos trastornos y el actuar y ofensas, humillaciones e insultos proferidos por parte del acusado hacia la víctima.

La evaluación psicológica realizadas a la victima dan cuenta de las repercusiones psicológicas que las situaciones vividas por la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel con el acusado Santos Carrasquel Bendaham le han generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnóstico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, estas experticias debe complementarse con otras pruebas, entre ellas, la declaración de la víctima, los testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende de los reconocimientos psicológicos practicado a la victima REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, como lo indica la conclusión profesional, que dicha ciudadana presentaba una reacción de estrés agudo y mostrándose como una persona temerosa y ansiosa, llorosa cuando esta en discurso de lo vivido con el acusado; quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso, se pudo verificar que tales situaciones de hecho, encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de explosión violenta, de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, actuó por si con humillaciones, ofensas y vejaciones en contra de la victima.

Por tanto, de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel quién declaro sobre la ocurrencia de los hechos y conforme a su condición de victima, fue conteste en su declaración, a quien este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica del testimonio depuesto, la cual al ser adminiculado como fue con la declaración de la experta Magaly Benchimol de Yánez, constituyen plena prueba contra el acusado Santos Carrasquel Bendaham. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que existen pruebas de carácter técnico científico que al ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó certeza para esta Juzgadora, tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos esta declaración es considerada actividad probatoria de cargos, por lo tanto, siendo una prueba relevante que fue corroborada a través de otros medios de pruebas resulta ser suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.







AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este Tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado Santos Carrasquel Bendaham, ejecutara tales actos que se constituyeron en maltratos psicológicos repetidos e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de angustia, temerosa unido a la disminución en su estima personal, menoscabando finalmente su sano desarrollo y causándole a la ciudadana Reina Adrián de Carrasquel, ansiedad, temerosidad y estrés agudo, una afectación emocional y psíquica; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

En el presente caso con la declaración de la victima Reina Adrián de Carrasquel, puede observarse que quedó demostrado que ésta, se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Santos Carrasquel Bendaham, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima.


En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la Psicóloga Forense que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio. De igual manera pudo determinar este Tribunal que los medios probatorios evacuados y ofrecidos por el Ministerio Público como la experta a quienes el Tribunal en su valoración les otorgó pleno valor probatorio por ser creíble y verificable en correlación con cada uno de los medios de pruebas evacuados, descartándose igualmente cualquier predisposición o interés en señalar al acusado como el autor de los hechos, sino por el contrario tuvieron credibilidad y fueron contestes en su dicho junto con el dado por la victima.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer del estado Nueva Esparta, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de REINA ADRIÁN DE CARRASQUEL. Así se decide.

EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la integridad psicológica de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto un daño emocional producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica, física, laboral y patrimonial, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico como lo es el reconocimiento psicológico evacuados en juicio, quedando demostrado en el debate que ese cuadro diagnóstico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado Santos Carrasquel Bendaham.

La declaración del acusado no fue objeto de prueba y la consideró este Tribunal a los fines de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo derecho el acusado a que se le oiga a fin de defenderse, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso. No obstante, su presunción de inocencia como garantía constitucional quedó para esta Juzgadora, desvirtuada sin dudas y con certeza objetiva sobre los hechos por los cuales acusaba el Ministerio Público y que calificó como delito de Violencia Psicológica conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevé una pena corporal de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Siendo el término medio DOCE (12) MESES DE PRISION, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente. Resultando la pena a imponer a el ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, ya identificado, de DOCE (12) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Violencia Psicológica, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE…”

De las transcripciones anteriores, se desprende, palmariamente, que después del análisis y valoración de todos los medios de prueba incorporados en el debate oral y público, la recurrida, dejó plasmado cada circunstancia de hecho que daba por acreditada; a criterio de esta Corte de Apelaciones, en las citadas declaraciones tanto de la víctima como la de los expertos no existe ninguna contradicción, por cuanto los expertos están haciendo una apreciación subjetiva de lo que ellos consideran.

Es así, como esta Alzada, expresa su conformidad con la labor realizada en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, al adminicular dichas declaraciones las cuales fueron incorporados al juicio, y la llevaron a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, lo cual no pudo ser desvirtuado por la defensa en el transcurso del juicio.

Se desprende, que el tribunal de juicio en su sentencia adoptó determinada resolución conforme a una exégesis racional, analizó y valoró todos los elementos aportados en el juicio por las partes, permitiendo los mismos determinar las circunstancias que sustentan al hecho acreditado.

En el presente caso, de los hechos debatidos y las declaraciones atribuidas a los expertos, victima, para el Tribunal de Juicio quedó demostrado que del análisis de cada una de las pruebas se logro extraer los hechos que fueron comparado adminiculadamente con cada uno de los medios probatorios, lo que constituye elementos cónsonos para darle credibilidad, contribuyendo a esclarecer la verdad de los hechos. Así, tal como lo ha establecido el criterio imperante emanado de la Sala de Casación Penal, la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este un requisito imprescindible a los efectos establecidos de la naturaleza penal de tales hechos, así pues debe contener un análisis detallado de las pruebas y la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.

A propósito, Klaus Tiedemann, señala que sólo en el proceso penal se aplica verdaderamente el derecho penal material, es decir, se impone la consecuencia jurídica pena amenazada en los tipos penales (o también una medida de corrección y de seguridad), siendo que por la sentencia, se consigue la paz jurídica y se restablece la validez de la norma penal lesionada; así, para Roxin, el fin del proceso penal tiene naturaleza compleja: "la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión". (Introducción al Derecho Penal y al Derecho Penal Procesal. Ariel Derecho, 1989).

Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.

Como asentó, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación, valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin” (N° 311 del 12 de agosto de 2003)

Así, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló:

“…La doctrina italiana, enseña que “…prueba se usa como comprobación de la verdad de una proposición; sólo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar; no pertenece a la prueba el procedimiento mediante el cual se descubre una verdad no afirmada sino, por el contrario, aquel mediante el cual se demuestra o se halla una verdad afirmada (…).El conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso de fijación de los hechos controvertidos, constituye, pues la institución jurídica de la prueba. Estas normas establecen una primera y más amplia obligación del juez, de contenido negativo: obligación de no poner en la sentencia hechos discutidos que no hayan sido fijados mediante alguno de los procesos...” (Carnelutti, Francesco; “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1.982).

Estas consideraciones conducen a asignarle a la prueba el fin de producir en el Juez, el convencimiento sobre los hechos a que ella se refiere, tal como ha sido el planteamiento entre otros de Couture, Lessona, Rocco, Gorphe y Mittermaier; para quienes la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en los juicios, para crear la convicción al Magistrado sobre los hechos a probar (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires. Victor P. De Zavalia. 1981, Págs. 242-248).

En este orden de ideas, se observa que la apreciación de las pruebas como expresa Devis Echandía, es la operación fundamental y decisivo de la actividad probatoria, consistente en la “que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido” (Contenido, naturaleza y técnica de la valoración de la prueba judicial, Proc. Iber, N° 1, 1966, P-10); así, Arsenio Ore Guadia, señala que es “el análisis crítico del resultado del examen probatorio. Es decir, se trata de un análisis razonado del resultado de la prueba introducida definitivamente en el proceso”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Alternativa. Lima, 1996 p. 297).

Como asienta, Delgado, los sistemas de apreciación probatoria son: la íntima convicción, la tarifa legal y la libre convicción o sana crítica racional y citando a Caferata Nores, expresa que: “… el juez en este sistema, no tiene regla jurídica que limiten su posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable el respeto de las norma que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituido por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principio s lógicos de la identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente), los principios incontrastables de las ciencias (no solo (sic) de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes) y la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, v.gr., inercia, gravedad). Parece insuficiente, a estos efectos, el solo (sic) uso de la intuición, pues aunque se admita que ésta es una forma reconocida de adquirir conocimiento, la corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas. La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarla” (Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos, Valencia, Caracas, Pags. 94 y 95).

Así, las cosas tenemos que nuestro novísimo texto penal adjetivo, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma de concepción de Estado – Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso, orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna).

Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Para esta Corte de Apelaciones, es importante señalar el concepto de la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, la cual ocurre cuando el juez en el Fallo incurre en contradicciones en la exploración de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

Al efecto, se hace oportuno mencionar una sentencia de la Sala Penal, Sent. Nro. 468 del 13/04/2000, con Ponencia del MAGISTRADO JORGE L. ROSELL SENHENN., donde señala que hay contradicción manifiesta cuando:
“...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna del artículo 109 numeral segundo de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no existe Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende que la sentenciadora realizó el análisis individualizado y concatenado de todas las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en la norma jurídica que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas fácticas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria. En tal sentido, el proceso intelectual que utilizó la jueza a quo a los fines de llegar a la conclusión que resolvió el conflicto objeto de la presente causa, quedo explanado de forma expresa en el fallo; así como lo que estimó acreditado, en la sentencia recurrida.
De conformidad con lo analizado, es forzoso concluir que la sentencia apelada no esta incursa en la violación del artículo 109 numeral segundo de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto no existe Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, ya que, la sentenciadora expresó con que elementos dio por demostrado los hechos y la culpabilidad; tampoco se observa contradicción en la referida motivación, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuido, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo; así como también los elementos que señalaron al acusado como autor culpable del referido hecho, para concluir que la sentencia debe ser condenatoria. De lo que se desprende que no existe ninguna contradicción, sino por el contrario la lógica consecuencia de la condena al haber establecido la existencia material del hecho, autoría y responsabilidad del acusado. Razón por la cual, se declara SIN LUGAR la presente denuncia.-



De igual manera, el apelante formaliza la TERCERA DENUNCIA con base a lo establecido en el numeral cuarto del articulo 109 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que estable: “…Violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica…”, y señala al respecto lo siguiente:
(…)
… TERCERA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

Sobre la base de lo previsto en el numeral cuarto del articulo 109 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y por todo anteriormente expuesto queda evidenciado la inobservancia de lo establecido en el articulo 80 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDE LIBRE DE VIOLENCIA, ya que lo señalado en dicha norma taxativamente para la valoración de las pruebas fue inobservado o erróneamente aplicado, por lo que se evidencia que la recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la referida disposición.


El tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, señala los casos clásicos de infracción de ley, de la siguiente manera:


1. El declarar como probados ciertos hechos y sancionarlos como delitos sin serlo, con lo cual se infringiría, por indebida utilización, las normas penales sustantivas aplicadas por el tribunal a esos hechos.
2. El declarar como no constitutivos de delito ciertos hechos que sí lo son, con la consiguiente infracción, por falta de aplicación, de las normas penales que tales delitos tipifican.
3. Los errores en la calificación de los hechos que se declaran probados, de la participación de los imputados y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable.
4. Los errores en la adecuación de las penas.
5. El sancionar a los imputados a pesar de haberse acreditado alguna causa de extinción de la responsabilidad penal.
6. El haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia.

Asimismo, en cuanto la aplicación de una norma penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 409 de fecha 07-08-2009, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando, sostuvo el siguiente criterio:

“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación…”. (vid. Sentencia n° 109 del 24 de marzo de 2009).

Igualmente, respecto a la errónea interpretación de una norma, la Sala de Casación Penal es del criterio siguiente:

“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar: cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencias Nros. 177 del 2 de mayo de 2006, Nº 50 del 27 de febrero de 2007 y Nº 205 del 11 de abril de 2.008).


Así, la doctrina en particular Véscovi, en cita de Calamandrei , expresa: “ El juez al llevar a cabo la diagnosis jurídica de los hechos comprobados yerra al escoger entre las circunstancias de hecho aquellas que tienen trascendencia de derecho y al extraer de su reunión la noción del instituto bajo el cual el caso particular concreto puede encuadrarse.” (Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos, Depalma, Buenos Aires, 1988, P.256).

En consonancia con lo expuesto, de conformidad con los argumentos precedentes, no resulta configurado violación alguna de la ley por errónea o indebida aplicación, como lo señala el recurrente de autos, siendo que, desde esta perspectiva, se entiende por indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia; así tenemos en el caso bajo examen, que la recurrida Declara CULPABLE al acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, plenamente identificado anteriormente, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y lo CONDENA a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION; considerándose la sanción correspondiente de acuerdo al fundamento legal, es decir, que ante el problema jurídico planteado y la interpretación del legislador, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad con las normas aplicadas; en consecuencia no existe violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por cuanto, se pudo observar que la sentencia cumple con las exigencias legales, al realizar la recurrida una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho que le sirvieron para dictar la decisión, analizando concatenadamente las pruebas obtenidas, considerando las circunstancias de modo, lugar y tiempo y expresando la participación del acusado, la calificación de los hechos que se declararon probados y la no culpabilidad del delito de AMENAZA.

Con base a los razonamientos precedentemente establecidos, y demostrado como ha sido la ausencia del vicio denunciado, debe ser declarada SIN LUGAR tal denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, cuya trascripción precede, no carece del análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado JORGE RICARDO MONTEALEGRE GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, quien actualmente se encuentra representado por el Defensor Público Segundo Penal, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo pautado por el articulo 109 ordinales segundo, cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), en el cual Declara CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo condena a cumplir la pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. ASÍ SE DECIDE.




DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, en la persona de la Defensa Privada Abogado JORGE RICARDO MONTEALEGRE GONZALEZ, actuando en su carácter de Defensor del acusado SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, quien actualmente se encuentra representado por el Defensor Público Segundo Penal, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogado JUAN PAULO MOLINA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), de conformidad con lo pautado por el articulo 109 ordinales segundo, cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil doce (2012) y publicada en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil doce (2012), en el cual Declara CULPABLE al ciudadano SANTOS CARRASQUEL BENDAHAM, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena privativa de libertad de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, la que cumplirá en el sitio de reclusión que designe el tribunal de ejecución, conforme a la artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE





AB. MIRESI MATA LEON
SECRETARIA DE SALA



Asunto Nº OP01-R- 2012-000106