REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-O-2014-000005
ASUNTO : OP01-O-2014-000005

Ponente: SAMER RICHANI SELMAN




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO: venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 04-08-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.203.436 de oficio: taxista, residenciado en Pedro luís Briceño, calle Principal, casa S/N fachada frisada sin pintar la cual tiene dos chaguaramos, y frente a la bodega Daybis, estado Nueva Esparta; el ciudadano JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 22-10-1993, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.590.004 de oficio: barbero, residenciado en Cerca de la Bomba Nueva Cádiz, residencias de la Sra. Juana fachada de piedras, cerca del taller donde arreglan los radiadores bajando por Alberto M, Porlamar, estado Nueva Esparta, y el ciudadano YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 24-05-1987, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.324.237 de oficio: ayudante de mecánica, residenciado en Villa Juana, segundo estacionamiento, vereda 2 casa 11 estado Nueva Esparta,

ACCIONANTE: JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.642, , con domicilio procesal en el Multicentro Comercial la Perla, piso 01, oficina 04-C, altos de la parada de la Asuncion, calle Fajardo cruce con calle Marcano, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, con el carácter de defensor penal privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO, JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ, y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ,.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.



II
ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión SAMER RICHANI SELMAN, tal como consta en el folio de veintisiete (27) folios de las respectivas actuaciones.
Esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, dicta auto de fecha 10 de Febrero de 2014, donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-O-2014-000005, constante de veintisiete (27) folios útiles, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 139.642, fundado en los artículos 26 y 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-000138, donde aparece como presuntos Agraviados EDUARDO JOSÉ VIZCAÍNO, JOSÉ MIGUEL BERMÚDEZ y JONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente SAMER RICHANI SELMAN. Cúmplase…”



III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Presenta escrito de Amparo el abogado en ejercicio JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO, JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ, y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la cual señala entre otras cosas, que:

“…Yo, Juan Vicente Duque Carreño, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-11.675.678 abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.642, con domicilio procesal en el Multicentro Comercial la Perla, piso 01, oficina 04-C, altos de la parada de la Asuncion, calle Fajardo cruce con calle Marcano, Porlamar, Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, con el carácter de defensor penal privado de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO, titular de la Cedula de Identidad V-15.203.436, JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad V-23.-590.004 y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, , titular de la Cedula de Identidad V-20.324.237, imputados en la causa N° OP01-P-2014-000138, que se lleva por ante el Juzgado de Primeras Instancia en funciones de Juicio N° 2 Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los Delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, acaparado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad Judicial a fin de intentar ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la Violación del Derecho Constitucional a la Defensa por parte de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público y Omisión de Pronunciamiento del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. CAPITULO I. LOS HECHOS. Ciudadano Juez, constas suficientemente en las actas procesales contenidas en el Expediente N° OP01-P-2014-000138, que se lleva por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que mis defendidos fueron aprehendidos en fecha 14 de Enero de 2.014 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica pertenecientes a la sub. delegación de Porlamar, por presuntamente encontrársele en el vehiculo que abordaban una porción de regular tamaño de una sustancia que presume drogas, así como de un arma de fuego y un teléfono celular que resulto encontrarse solicitado por el delito de Robo, de tal situación fueron presentados en fecha 16 de enero del mismo año ante el Tribunal de control N° 4, acto donde fueron legal y legítimamente ejercí su defensa, tal como consta en Acta de Audiencia de Presentación que consigna Marcada “A”, acto en el cual mi defendido de nombre José Miguel Bermúdez, planamente identificados en autos, declara que fue detenido dentro de Sambil y fue conducido hacia un vehiculo que se encontraba en el estacionamiento donde habían dos personas detenidas los cuales no conocía ni nunca había visto, involucrándolo de esta manera en un hecho del cual no tiene el mas mínimo conocimiento, mencionando a la ciudadana juez que en el Centro comercial hay cámaras de seguridad y que allí consta toda la verdad de la actuación policial, asimismo, mis defendidos Jonathan Hernández y Eduardo Vizcaíno manifestaron que los funcionarios estaban mintiendo porque las cosas reflejadas en las actas no son ciertas, de ello esta defensa posterior a que el Ministerio Público, específicamente la Fiscalia Décima Primera con competencia en materia de Droga, representada en ese acto por la Dra. Ysandra López, solicitara que se decretase el Procedimiento Breve ya que consideraba que los elementos hasta la fecha recabados son suficientes para llevar a losa imputados a Juicio, manifestó al Tribunal la importancia de recabarse una copia de las grabaciones de seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita, ubicado en la Ciudad de Porlamar, a los fines de demostrarse de manera contundente que los funcionarios efectivamente redactaron las actas mediante al aporte de datos falsos bajo la acción temeraria y despiadada de simular un hecho inexistente e imaginario, a todas estas consta suficientemente en solicitud escrita realizada por esta defensa en fecha 21 de Enero de 2014, debidamente recibida por la Fiscalia Décima del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, la cual consigna Marcada “B”, la petición amparada en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 numeral 2 y 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal de recabarse ante la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Margarita C.A ubicada en la ciudad de Pampatar una COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDEINTE AL DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condicion autentica de la grabación y su contenido; Esto en razón de ser el órgano de prueba indispensable y fundamental para que esta defensa pueda desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público durante la Fase de Juicio Oral y Público, siendo pues una de las pruebas a ser promovidas por esta defensa en su escrito respectivo para que de manera legal sea admitida por el Tribunal de Juicio. Dicha solicitud al Ministerio Público fue realizada en virtud de que la circunstancia de modo, tiempo y lugar que consta en las actas procesales fueron negadas y rechazadas por mis defendidos, quienes se encuentran legalmente amparados por la presunción de Inocencia establecida en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los efectos del presente proceso judicial deben dárselas el tratamiento respectivo; sin embargo, tal como consta en Oficio sin numero de fecha 22 de Enero de 2014 dirigido al Abogado Juan Duque Carreño que se consiga Marcado “C”, la vindicta Fiscal Negó la petición realizada por esta defensa en ele legitimo y legal ejercicio de la Defensa de los imputados de autos alegando la inexistencia de la fase de investigación por haberse decretado el procedimiento breve aun cuando se le indico que dicha petición obedecía a la recabacion de un elemento probatorio necesario para ser promovido por esta defensa para el Juicio Oral y Público, lo que hace presumir a esta defensa que la negativa obedece a la conveniencia del no surgimiento de una prueba tan importante y contundente como esta, ya seria de manera concluyente la forma como se desvirtuarían los hechos imputados y se demostraría la conducta de mala fe y antiprofesional de los funcionarios policiales actuantes. Vista evidente violación del Derecho Constitucional a la Defensa propiciada por el Ministerio Público, según se pude evidenciar en Solicitud de practica de las diligencia en referencia en fecha 29 de Enero de 2014 ante el Tribunal de Control N° 04 que se consigna Marcada “D”, esta defensa solicito ante el referido tribunal sea recabada una COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDEINTE ALA DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C (por razones obvias) la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condicion autentica de la grabación y su contenido, PETICION QUE DICHO Tribunal no respondió por lo cual esta defensa al presumir la posible existencia de una DENEGACION DE JUSTICIA Y VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, según consta en Comprobante de Recepción de Documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito penal del estado Nueva Esparta que se consigne Marcado “E”, en fecha 4 de Febrero de los corrientes se presento ante el Tribunal de Juicio N° 02 escrito de ratificación de solicitud de recabarse una COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DER SEGURIDAD CORRESPONDEINTE ALA DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C (por razones obvias) la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condicion autentica de la grabación y su contenido, solicitud que además de fundamentarse en su Constitución de la prueba fundamental para la defensa a ser promovida al Juicio Oral y Público se indica ala referido Tribunal que la solicitud tenia carácter de Urgente ya que el departamento de seguridad del Centro Comercial Sambil Margarita almacena las grabaciones de seguridad por un lapso máximo de 30 días y que si seguía transcurriendo el tiempo sin respuesta estaríamos en presencia de un riesgo inminente de la perdida de tan importante y fundamental prueba, sin embargo, hasta la fecha no consta pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que lleva la causa penal. CAPITULO II. DEL DERECHO. Fundamento La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con lo contemplado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, para la acción contra el Derecho a la Defensa violentando flagrantemente por el Ministerio Público a través de la acción negativa de la Dra. Ysandra López, Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas al negar por escrito infundado la solicitud de recabarse ante la General del Centro Comercial Sambil Margarita C.A ubicada en la ciudad de Pampatar una COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDEINTE AL DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condición autentica de la grabación y su contenido; Esto en razón de ser el órgano de prueba indispensable y fundamental para que esta defensa pueda desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público durante la Fase de Juicio Oral y Público, siendo pues una de las pruebas a ser promovidas por esta defensa en su escrito respectivo para que de manera legal sea admitida por el Tribunal de Juicio en tal sentido, la violación del Derecho Constitucional de la Defensa en perjuicio de nuestro patrocinado por parte del Ministerio Público se desprende de las siguientes bases jurídicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 contempla de manera estricta que entre las atribuciones del Ministerio Público se encuentra el Garantizar los Procesos Judiciales el Respeto a los Derechos y Granitas Constitucionales, es así que en atención a los Derechos y Granitas Procesales tiene la obligación de garantizar que las personas procesadas penalmente ejerzan plenamente los Derechos contemplados en nuestra Carta Magna y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Oreganito Procesal Penal, en le caso concreto debe garantizar que mis defendidos ejerzan plenamente su Derecho Constitucional a la Defensa; por su parte el articulo 49 de la ley ut supra contempla que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en tal sentido en su numeral primero se establece que la Defensa será un derecho inviolable en todo grado y estado de la investigación y del proceso. La Ley Orgánica del Ministerio Público prevé en sus artículos 11 disponer los deberes y atribuciones del Ministerio Público entre las que se encuentran en el numeral 3° el cumplir sus funciones con objetividad, diligencias y prontitud respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna. Los artículos 127 numeral 5 y 287 del Decreto con Rango y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal establecen que entre los derechos del imputado el solicitar ante el ministerio Público las practicas de aquellas diligencias necesarias para su promoción al Juicio Oral y Publico, surgiendo de esta manera la obligación o el deber del Ministerio Público en estimar su necesidad y pertinente “DEBE FUNDAMENTARSE SU NEGATIVA”, situación que no ha cumplido la Vindicta fiscal en el caso particular que DEFENSA en cercenar al acceso a constituir una prueba fundamentan para el Juicio oral y público como consecuencia VIOLENTA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA en cercenar el acceso a constituir una prueba fundamentan para el Juicio oral y publico como los es el elemento probatorio constituido por una grabación de seguridad del Centro Comercial Sambil margarita correspondiente al día 14 de Enero de 2014 y su respectiva Experticia. Fundamento la acción omisiva del Tribunal de Juicio n° 02 sobre la peticiones realizadas en fecha 29 de enero de 2014, debidamente ratificada en fecha 04 de Febrero de 2014 en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual refiere al acceso a la Justicia a los fines de hacerse valer los derechos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. CAPITULO III DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS. En atención a todo lo expresado en el presente libelo, para los efectos de evidenciarse la veracidad de lo alegado por esta defensa penal privada se procede a promover las siguientes pruebas: A.- PRUEBAS DOCUMENTALES: MARCADO “B” Duplicado de Solicitud de practica de Diligencia donde se pide recabar ante la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Margarita, ubicado en la Ciudad de Pampatar la grabación de Seguridad del Día 14 de Enero de 2014, especificando los lugares pertinentes, realizada en fecha 21 de enero de 2014 debidamente sellada y firmada por funcionarios adscrito a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público en la misma fecha, donde se solicita la practica de dicha diligencia urgente y necesaria para lograr la sentencia absolutoria en el Juicio Oral y Público. MARCADO “c”.- Comunicación emanada en fecha 22 de Enero de 2014 de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público donde de manera infundada niega la solicitud realizada por esta defensa penal. MARCADA “D”.- Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción de Documento adscrita al Circulito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 29 de Enero de 2014, con copia adjunta debidamente recibida de petición ante el Tribunal de Control N° 04 sobre la recabacion del video supra descrito. MARCADA “E”.- Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción de Documento adscrita al Circulito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 04 de Febrero de 2014, documento publico con el cual se demuestra la Ratificación de la petición de recabacion del video de seguridad de fecha 14/01/14 del Centro Comercial Sambil Margarita y consigo la existencia de la omisión del pronunciamiento. Por ultimo promuevo Escrito de Ratificación de fecha 04 de Febrero de 2014 consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos adscrito al Circulito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que actualmente reposa en el expediente OP01-P-2014-000138, documento con el cual se demuestra que esta defensa fundamenta la petición bajo condicion urgente ya que el departamento de seguridad del Centro comercial Sambil Margarita almacenan las grabaciones durante solo 30 días. Situación por la cual solicito muy respetuosamente sea oficiado al Tribunal de Juicio n° 02 a los fines de que sea remitido a este Tribunal de alzada una copia certificada de escrito realizado por este defensa en fecha 04 de Febrero de 2014 cuyo contenido obedece a la petición de la recabacion del video en referencia. Pruebas legales, ilícitas pertinentes y necesarias con la que esta defensa pretende demostrar la conducta inscontitucional del Ministerio Público en negativa infundada de la Practica de la diligencia propuesta por la defensa para ser promovida como prueba fundamental en el juicio oral y público y la conducta omisiva del Tribunal de Juicio N° 02 en la solicitud de las misma que conllevan a la omisión de pronunciamiento, violándose de esta manera el Derecho Constitucional a la Defensa. CAPITULO IV LA PRETENSION. Con fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra LA NEGATIVA del Ministerio Público en acordar la practica de la solicitud de recabarse ante la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Margarita C.A ubicada en la ciudad de Pampatar una COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDEINTE AL DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condición autentica de la grabación y su contenido y en consecuencia, sea Ordenado a la Fiscalia Décima primera del Ministerio Público la practica de la Diligencia peticionada por la Defensa en virtud de ser para nuestro patrocinado una prueba fundamental para pleno ejercicio del derecho a la Defensa en la Fase del Juicio N° 02 a dictar pronunciamiento por la petición realizada en fecha 29 de Enero de 2014, ratificada en fecha 04 de Febrero de 2014. por ultimo, pido a este órgano jurisdicción competente, que en le caso especifico ordena la ejecución inmediata e incondicionada de la practica de diligencia solicitada por la defensa para lograr el pleno e inmediato restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o violada por el Ministerio Público mediante su conducta omisiva o la que mas se asemeje a ella o lo que considere procedente de conformidad al ejercicio de sus poderes inquisitivo, para que de la mejor manera se restablezca la situación jurídica infringida a mi patrocinante, según sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Sala Constitucional, Tomo 168, N° 2.037, Ramírez y Garay. Para los efectos de Practicarse la Notificación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pido se notifique de la siguiente acción intentaba en su contra en la siguiente dirección: Calle Igualdad, Sede del Ministerio Público, Porlamar, Municipio Santiago Mariño. Asimismo, se notifique al Tribunal de juicio N° 02 en la Sede del Palacio de Justicia ubicada en la Ciudad de la Asuncion, Municipio Arismendi. Pido sea admitido la presente Acción de Amparo Constitucional por haberse cumplido cabalmente los requisito de admisibilidad contenidos en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantiza Constitucional y sea declarado con lugar en su definitiva con todos los demás pronunciamiento de ley.




IV
DE LA COMPETENCIA

A los fines de resolver de la Acción de Amparo planteada, debe primeramente este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, dilucidar la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del mismo. En tal sentido, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional contra decisión o actuación judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la Acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando).
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo contra el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASI SE DELARA.


V
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Luego de haberse atribuido esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, la competencia funcional para conocer del presente Amparo Constitucional, debe realizar el pronunciamiento respectivo sobre la ADMISIBILIDAD o NO de la presente Acción y a tal efecto hace los siguientes señalamientos:
Esencialmente debemos destacar, que al Amparo Constitucional le ha sido atribuido carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta violado al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
El procesalista Enrique Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional, como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de los Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
Ahora bien, Introducida la Solicitud de Amparo Constitucional por el Quejoso, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre dicha solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un Mandamiento de Amparo Constitucional, es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del Amparo Constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Ahora bien, de los autos que conforman el presente Amparo Constitucional, estos decidores observan, que la solicitud de Amparo Constitucional pretendida por el Accionante JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO, JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ ROMERO y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, todos plenamente identificados en los autos, delata violaciones de orden Constitucional por parte del Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien supuestamente VIOLENTA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de sus patrocinados, al OMITIR pronunciamiento sobre la peticiones realizadas por la defensa, en fecha 29 de enero de 2014, debidamente ratificada en fecha 04 de Febrero de 2014, las cuales fueron solicitadas de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a una probanza que el Quejoso de autos, considera fundamental para la defensa de sus patrocinados, el cual refiere al acceso a la Justicia a los fines de hacerse valer los derechos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual esta referido a específicamente, a la solicitud de recabarse ante la Gerencia del Centro Comercial Sambil Margarita C.A ubicada en la ciudad de Pampatar una COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDEINTE AL DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condición autentica de la grabación y su contenido. Probanza ésta, que el Accionante de autos estima indispensable y fundamental para que la defensa pueda desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público durante la Fase de Juicio Oral y Público. En consecuencia, solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional que se ORDENE la ejecución inmediata e incondicionada de la practica de diligencia o probanza solicitada por la defensa, para lograr el pleno e inmediato restablecimiento de la situación jurídica vulnerada o violada por el Ministerio Público mediante su conducta omisiva o la que mas se asemeje a ella o lo que considere procedente de conformidad al ejercicio de sus poderes inquisitivo, para que de la mejor manera se restablezca la situación jurídica infringida a mi patrocinante, según sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Sala Constitucional.
Al respecto, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, debe acotar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: …5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

En este orden de ideas, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra: El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, año 2001, expone:

“…Consideramos necesario destacar que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta a que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible…” (p. 236).

Con base a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el carácter de ORDEN PÚBLICO de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrillas, subrayado y resaltado nuestro)

Equivalentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:

“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Mayo de 2012, en expediente N° 10-1148, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:

“...en forma inmediata, ello no era impedimento para la parte accionante impugnara, dentro del proceso penal, la decisión que declaró la prohibición de enajenar y gravar de un inmueble, toda vez que lo podía hacer en la sede del referido Juzgado, con base a la doctrina asentada por esta Sala en sentencia N° 2367, del 27 de agosto de 2003… Aclarado lo anterior, esta Sala precisa que, ciertamente, en el caso que se interponga una acción de amparo constitucional contra decisión judicial y no se haya agotado el recurso o medio ordinario que le ofrece la ley adjetiva al afectado, dentro del proceso, para restituir o reparar la situación jurídica infringida, o bien que, si ellas existen, las mismas no permiten la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, la acción de amparo deviene inadmisible, según lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).


Así las cosas, entendemos que la Acción de Amparo Constitucional, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizándole mismo la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez declarar la INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional.
Del caso en estudio, observamos que la parte Accionante demanda o peticiona ante este Juzgado Superior Colegiado, actuando en sede Constitucional, que mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, que se ORDENE la ejecución inmediata e incondicionada de la practica de diligencia o probanza solicitada por la defensa, relacionada con la solicitud de recabarse ante la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Margarita C.A ubicada en la ciudad de Pampatar, una COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDEINTE AL DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condición autentica de la grabación y su contenido. Probanza ésta, que el Quejoso de autos estima indispensable y fundamental para que la defensa pueda desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público durante la Fase de Juicio Oral y Público.
Frente a los argumentos esgrimidos por el Quejoso de autos, es menester traer a colación los ciertos artículos referidos a la actividad probatoria en Juicio, especialmente, cuando es decretado el Procedimiento Especial Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, articulados éstos, que regulan la actividad probatoria en los procesos penales y estos son, a saber:
Ante todo debemos destacar, que en los casos de Flagrancia y en el Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida, dispuesto en el artículo 373 Ejusdem, establece claramente, que:

“…El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De igual manera, tenemos que el artículo 311 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las Facultades y Cargas de las Partes, y entre ellas, establece que el Imputado o Imputada podrá promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, y lo hace de la siguiente manera:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:… 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Es de hacer notar, que la disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita se oponen, solicitan, proponen y promueven ante el Juez y antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del Juicio, las probanzas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En total comprensión con lo antes señalado, es menester destacar, que las normas que disciplinan la prueba son normas constituyen una garantía del acusado. Sobre el particular, el jurista italiano Conso, en su obra titulada: Natura giuridica delle sulla prova nel processo penale (1970), nos ilustra de la siguiente manera:
“... las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado...”. Luego agrega: “... La prueba penal es regulada por unas normas que son normas de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)...” De donde concluye: “...que no caben más medios de prueba que los previstos en la ley, de manera que no pueden admitirse medios de prueba atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía...”. (p. 1).
Es por ello, que aseguramos, que la prueba penal debe estar debidamente regulada por ley, las cuales constituyen normas de garantía y en consecuencia, han de ser reguladas por éstas. Tal previsión la tuvo el Legislador Patrio, al incorporar al texto penal adjetivo, la exigencia de la licitud de la prueba, mediante el artículo 181 Ejusdem, el cual es del siguiente tenor:
“...Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos...”.
A nuestro juicio, la reglamentación de un medio probatorio, es determinante en el juicio penal, máxime si afecta alguno de los derechos fundamentales del justiciable, pues si éste, es obtenido con ausencia de las garantías del debido proceso o de los requisitos de la actividad probatoria, lo que deviene de ella, esta viciado de nulidad. Entenderlo de otra forma, conduce a que resulte inoperante el régimen legal de las probanzas, en tal sentido, únicamente es posible la realización de las pruebas, en la forma y por los medios prescritos en la norma procesal. Bajo ningún concepto, se tolerara, que la verdad jurídica haya de obtenerse a cualquier precio, ni que no exista una ponderación axiológica de los intereses en conflicto, lo que hace que la prueba se desarrolle en la manera en que legalmente ha sido disciplinada.
Adviértase, que se desprende de las actas que conforman la presente acción de Amparo Constitucional, específicamente, de los folios 18 al 19 ambos inclusive, que la Representación del Ministerio Público dio respuesta de forma razonada y motivada, a la solicitud que hiciera la defensa del aquí accionante JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO, JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ ROMERO y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, negando la realización de la misma. En tal sentido, se observa que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público, se apegó a lo ceñido por el artículo 311 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, debemos indicarle al Quejoso de autos, que también pudo promover la dicha Probanza, como Prueba Anticipada, pues el Accionante de autos, considera la referida prueba constituye un acto definitivo e irreproducible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 289 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual establece en estos casos, lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública”.


Y por si fuera poco el Legislador Procesal Penal, también faculta a las partes a través del artículo 341, articulado referido a Otros Medios de Prueba, ya que dicha probanza puede ser ofrecida y evacuada mediante INSPECCIÓN JUDICIAL, a tenor de la aludida dispocisión legal, cuando expresa:

“Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez o jueza ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez o jueza deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Así las cosas, se colige que siendo doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la ADMISIBILIDAD de la Demanda de Amparo Constitucional, está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio de los derechos o garantías constitucionales que se delatan como vulnerados.
Siendo conteste con la doctrina citada supra y con lo dispuesto en los artículos antes citados del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, determina que la reclamación que intenta el Accionante de autos, debe hacerla durante o en el proceso penal que se lleva al efecto, conforme a las normas previstas en la Ley Penal Adjetiva, a los fines de que se recabe la COPIA DIGITAL DE LAS GRABACIONES DE SEGURIDAD CORRESPONDEINTE AL DIA 14 DE ENERO DE 2014, ESPECIFICAMENTE DESDE LAS 12:00 DEL MEDIO DIA HASTA LAS 08:00 DE LA NOCHE, DONDE SE OBSERVARON LAS IMÁGENES DE LAS AREAS INTERNAS Y EXTERNAS (ESTACIONAMIENTO Y PUERTAS DENOMINADAS PLAYA EL AGUAS, PLAYA GUACUCO Y PLAYA PARGUITO), ASI COMO DEL CONTROL DE ENTRADAS Y SALIDA DE VEHICULOS ARCHIVADAS EN EL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD del Centro Comercial Sambil Margarita C.A, ubicada en la ciudad de Pampatar, y que una vez recabada dicho elemento probatorio fuese ordenado a un Cuerpo Policial de Investigación Penal distinto al C.I.C.P.C la practica de la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y VACIADO DE CONTENIDO a los fines de dejarse constancia de la condición autentica de la grabación y su contenido; pues denota esta Corte de Apelaciones, que dicha solicitud no ha sido planteada ante el Juez de merito o juicio, de conformidad con alguno de los artículos antes citados del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado A quem, actuando en sede Constitucional y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Accionante abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO, JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ ROMERO y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, quien delata violaciones de orden Constitucional por parte del Juez Accionado TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien supuestamente VIOLENTA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de sus patrocinados, al OMITIR pronunciamiento sobre la peticiones realizadas por la defensa, en fecha 29 de enero de 2014, debidamente ratificada en fecha 04 de Febrero de 2014, las cuales fueron solicitadas de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a una probanza que el Quejoso de autos, considera fundamental para la defensa de sus patrocinados, el cual refiere al acceso a la Justicia a los fines de hacerse valer los derechos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.




VI
DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Accionante abogado JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO en representación de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VÍZCAINO, JOSÉ MIGUEL BERMUDEZ ROMERO y YONATHAN JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, quien delata violaciones de orden Constitucional por parte del Juez Accionado TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, quien supuestamente VIOLENTA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de sus patrocinados, al OMITIR pronunciamiento sobre la peticiones realizadas por la defensa, en fecha 29 de enero de 2014, debidamente ratificada en fecha 04 de Febrero de 2014, las cuales fueron solicitadas de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referida a una probanza que el Quejoso de autos, considera fundamental para la defensa de sus patrocinados, el cual refiere al acceso a la Justicia a los fines de hacerse valer los derechos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones






YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante






SECRETARIA









11:37 AM