REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-000442
ASUNTO : OP01-R-2014-000042

Jueza Ponente: SAMER RICHANI SELMAN

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.578, de oficio: Mantenimiento, residenciado Achipano, calle Venezuela, Casa Nº S/N, cerca de la cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta. HUMBERTO ALFONZO LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 04-05-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.816, de oficio: ayudante de albañil, residenciado en Achipano, calle Venezuela, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
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REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): ABG. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO. Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en cuanto al ciudadano ERASMO RAFAEL MARTINEZ y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en cuanto al ciudadano HUMBERTO ALFONZO LEÓN.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


II
ANTECEDENTES

El día seis (06) de Febrero del año dos mil catorce (2014), fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO1-R-2014-000042, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2014-000442, seguido a los imputados ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el imputado HUMBERTO ALFONZO LEÓN, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil catorce (2014); en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez recibido el Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juez Ponente Samer Richani Selman.
Dándole tramite a la presente incidencia recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.


III
FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

La abogada MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de dictar la decisión el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, intervino y expuso:

“…en este acto la representación fiscal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la ciudadana juez esta desconociendo la cantidad de sustancia incautada, ya que la misma excede de los limites para que se configure el delito de Posesión de Drogas. …”.



IV
DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputados, de fecha dos (02) de Febrero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente procedimiento, este tribunal procede a ejercer el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta en este acto de la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto a pesar de que contamos con la Experticia practicada a la sustancia incautada que resulto ser Marihuana (canibis Sativa), con un peso de 47 gramos con 500 miligramos, la cual supera la cantidad legalmente permitida por nuestro legislador, no es menos cierto que nos encontramos ante la presencia de dos ciudadanos que como bien lo han manifestado en sala son consumidores de dicha sustancias, corroborando a pesar de su dicho la experticia toxicologica realizada a los mismo, para los cual resultaron positivo a la misma sustancia incautada, aunado a esto los mismos manifiestan que dichos imputados al momento de ser detenidos se encontraban consumiendo junto con dos personas mas, según sus palabras adolescentes, quienes inclusive fueron retenidos juntos con ellos, por lo que considera este tribunal que ciertamente estamos ante el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que no existe suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los hoy imputados, por cuanto solo contamos con el acta policial inserta en el folio tres (03) donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como lo incautado y de la detención de los referidos ciudadanos, observando este tribunal que los hechos presuntamente fueron en horas de la tarde aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en una zona por demás concurrida, específicamente siendo una hora en nuestro argot como hora pico, por tanto los funcionarios actuantes debieron preverse de los testigos legales que pudieran dar fe del procedimiento levantado o efectuado, sin embargo constas a las actas, Registro de cadena de Custodia Nº 045-14, Experticia de Reconocimiento de fecha 31 de enero de 2014, Registro de Cadena de Custodia N° 015-14, Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-018 de fecha 01 de febrero de 2014, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-076 de fecha 01-02-2014, con su manifestación de voluntad, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-077 de fecha 01-02-2014, con su manifestación de voluntad., considerando el tribunal lo preceptuado en nuestro artículo 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. TERCERO: En base a lo anterior expuesto es por lo que considera este tribunal que el presente proceso puede ser completamente sastifecho con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos imputado ERASMO RAFAEL MARTINEZ CARREÑO HUMBERTO ALFONZO LEÓN, de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello tomando en consideración el principio de proporcionalidad en cuanto a la cantidad de sustancias presuntamente incautada, tal y como se desprende de la experticia Botánica. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y el aseguramiento preventivo del dinero, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto neoespartano de Policía, a los fines de que remita Copia de Libro de Novedad de fecha 31 de enero de 2014, para luego ser remitido a la Fiscalia Superior, a los fines de aperturar investigación, por los hechos denunciados en esta Sala por los hoy imputados. SEXTO Este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIO, por cuanto fueron mencionados en sala, la presunta existencias de dos ciudadanos que se encontraba juntos con los hoy imputados, aunado a los hechos que faltan por investigar y que guardan relación con el presente proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone en este acto la representación fiscal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la ciudadana juez esta desconociendo la cantidad de sustancia incautada, ya que la misma excede de los limites para que se configure el delito de Posesión de Drogas, considerando esta representación que las circunstancias que estableció la defensa, se sastifacen en la etapa de investigación, no oponiéndose esta representación a que el procedimiento siga por la vía Ordinaria, no se puede desconocer unas actuaciones policiales por el simple dicho de los imputados esa circunstancias que manifiestan deben ser dilucida en el tribunal de juicio, en cuanto a las circunstancia que manifestó la defensa y el tribunal a la falta de testigo como bien dejaron constancias en el acta policía del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también dejaron constancias los funcionarios que no habían personas para ser utilizadas como testigos y las que estaban se negaron por temor a represarías, en lo cual se dejo constancia de eso en el acta levantada por los funcionarios. Seguidamente vista que la representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que explanen sus alegatos, quien expone ciertamente de las actas se desprende que no había testigo en la zona aun cuando la zona es concurrida, quiero dejar constancia que desde el momento que los imputados son aprehendidos, se encuentra desprovistos de asistencias jurídicas, por cuanto a los mismo se le realizan una serie de Experticias a la espalda de los mismo, aun cuando ellos firman, tiene el desconocimiento de lo que le están realizando, en tal sentido se encuentra en estado de indefensión podíamos declarar no validos estas actuaciones, aunado que si la representación fiscal de parte d buena fe aplica el principio de proporcionalidad estaríamos antes la presencia del delito de Posesión de Droga e incluso de solicitar el procedimiento por consumo, no existe fundados elementos de convicción para estimar que los mismo son distribuidores de drogas, no se le incauto ningún elemento para presumir que los mismo se encontraban distribuyendo la sustancias ilícita. Seguidamente el tribunal Vista la incidencias presentadas en sala, este tribunal ordena la detención preventiva del ciudadano ERAMOS RAFAEL MARTÍNEZ, en la Estación Policial de Ciudad Cartón, hasta tanto el tribunal de Alzada, tome la decisión que bien tenga que tomar, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia que se publica en esta misma fecha la resolución del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:45 horas de la mañana…”Omissis…

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 111 numeral 13 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374 Ejusdem, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnable de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de los ciudadanos imputados ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO y HUMBERTO ALFONZO LEÓN de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace recurrible e impugnable. Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos “sine qua non“ para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien de los argumentos expuestos, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de febrero 2003, expediente Nº 02- 1002, con ponencia del ExMagistrado JESUS EDUARDO CABRERA, entre otras cosas, expuso lo siguiente:

“…Por otro lado, según manifestaron los abogados defensores, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia preliminar, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, contra dicha medida el Ministerio Público apeló. El expediente se remitió a la Corte de Apelaciones correspondiente, y ésta el 9 de julio de 2001, devolvió el expediente al Juzgado Quinto de Control anteriormente identificado, para que dejase transcurrir el lapso para la fundamentación del recurso y para que se emplazase a la defensa del imputado a fin de que dieran contestación al recurso de apelación ejercido, todo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…De lo anteriormente expuesto se desprende que, a pesar de haber dictado el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la medida sustitutiva de libertad, la misma no podía ser ejecutada por el mencionado juzgado -como desea la defensa se haga a través del presente amparo- porque en ese acto el Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha medida. Ahora bien, según establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión; en consecuencia, al haber ejercido la apelación el Ministerio Público, lo ajustado a derecho era suspender la decisión apelada y cumplir el procedimiento de tramitación del recurso establecido en el código anteriormente citado; por lo tanto, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó de conformidad con la ley al suspender la ejecución de la medida dictada hasta tanto la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal resolviera la apelación ejercida, no incurriendo así en violación de derecho constitucional...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, con ponencia del ExMagistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

Dicha decisión fue reiterada por sentencia Nº 1082, de fecha 01 de junio del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, la cual cita y reitera las anteriores sentencia.
De igual tenor, la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal en fecha 11-08-08, en el expediente Nro 08-100, con ponencia de la Magistrada Dra. Mirian Morandy, tribunal, acogió la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional en sentencia N° 592, del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor: (...) Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”

Y en sentencia más reciente de fecha 13 de julio del año 2010, Nº 274, de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, estableció la vigencia del artículo 374 del Código y que el mismo no resulta violatorio de ninguna norma constitucional por su carácter transitorio, expresando:

“Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley y sin menos cabo de los derechos y garantías del acusado (articulo 44 y 49 ordinal 6 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el tribunal de Primera Instancia,….. confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito, que dejo sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado….., se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta…”

Esta Alzada, tal como se desprende del contenido de la norma adjetiva, y de los extractos jurisprudenciales antes señalados, así como del análisis de las actas que conforman la presente acción recursiva se percata de la temporalidad en el que fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Abg. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, en audiencia de presentación de los detenidos en fecha 02 de Febrero de 2014, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en virtud del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados ciudadanos ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO y HUMBERTO ALFONZO LEÓN, plenamente identificado en los autos, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.
Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación, luego de la exposición de las partes, el Tribunal A quo emitió los pronunciamientos:

“…El día de hoy DOMINGO DOS (02) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 11:25 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. NEREIDA ESTABA GARCIA y la Secretaria ABG. BRENDA JIMENEZ GONZÁLEZ, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 23-02-1990, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.113.578, de oficio: Mantenimiento, residenciado Achipano, calle Venezuela, Casa Nº S/N, cerca de la cancha, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ciudadano HUMBERTO ALFONZO LEÓN, venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 04-05-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.940.816, de oficio: ayudante de albañil, residenciado en Achipano, calle Venezuela, casa S/N, cerca de la Cancha, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por la defensora Madyulis Montes, en su carácter de Defensora pública. A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, que de conformidad con lo establecido en los artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano ERASMO RAFAEL MARTINEZ, podría encuadrarse dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes identificados, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, aunado a ello es citerio reiterado de nuestro tribunal supremo de Justicia, que este tipo de delitos, los delitos de drogas no son acrredores de beneficios procesales ni medidas cautelares, siendo la sentencia N° 171 de fecha 26 de marzo de 2013, de la sala Constitucional con Ponencia de la Dra. Gladis Gutiérrez, la mas reciente decisión la cual ratifica todo estos criterios jurisprudenciales, considerando que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, en cuanto al ciudadano HUMBERTO ALFONZO LEÓN, podría encuadrarse dentro del tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, la aplicación de una de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo. Así mismo, solicitó el procedimiento por la vía Abreviada por cuanto se encuentran suficientes elementos para el enjuiciamiento de los imputados, la incautación del dinero recolectado, y se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Así mismo consigno en este acto Oficio N° 9700-103-222 emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, contentivo de los registros policiales de los Imputados. es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ERASMO RAFAEL MARTINEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa en el fondo, venias unos amigos y me dijeron para fumar, yo fumo en un pote y ahí metimos la droga de todos, llego un carro particular y nos dijeron la manos arriba, nos llevaron a los cuatros esposados, entonces en esos llego el menor y nos dijo que su papa pago y que no los van a presentar, en eso llego un policía negro cocopelado y de bigote y nos dijo que le diéramos diez millones, yo no se los di porque perdí mucho dinero en los gallos, yo tengo otra causa pero nunca he perdido una presentación en la Unidad técnica nunca”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar pregunta quien no realizo preguntas Seguidamente a preguntas de la defensa P¿ recuerda el nombre del funcionario? R No, solo se que es negro y es de la Policía de la Proveeduría. P¿usted consume? R Si Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado HUMBERTO ALFONZO LEÓN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: En el callejón yo y el, y llego dos hermanos llegaron para fumar, comenzamos a fumar en el pote, llego el carro y nos pegaron y nos llevaron para el modulo, los dos menores se los llevaron y llego el papa y cuadro con los policías y a ustedes los van a presentar, luego nos llevaron para la carcel, nos estaban pidiendo 10 millones yo no tenia eso, mi mama tiene tres operaciones y esta flaquita y mi mujer embarazada, ellos no ven eso, en el acta pone otra cosa mas no lo que es”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar pregunta quien no realizo preguntas. Es todo. Seguidamente a preguntas de la defensa P ¿De quien era la droga? R de los menores que nos invitaron a fumar. P ¿cuando llego la policía estaban fumando? R si P ¿usted consume? R Si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. MADYULIS MONTES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa escuchada al Ministerio Público invoca en este acto a favor de mi defendidos los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, tomando en cuenta no hay testigo y la hora en la cual se efectuó el procedimiento, era una hora en la cual si se podía encontrar testigo, aparte una calle que es transitada, aunado que los mismos se declararon consumidores, solicito que se ejerza el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la calificación realizada por el Ministerio público, tomando en consideración que encontraron un solo envoltorio y de la declaración de los mismo se evidencia que estaban cuatro personas consumiendo, en tal sentido solicito que se cambie la calificación al delito de Posesión de Droga, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y en tal sentido solicito la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se Oficie a la Dirección de Inteligencia Estrategias y Preventivas, a los fines de que remita Copia del Libro de Novedades del día de la aprehensión de los mismos y una vez obtenida la misma, que se remita a la Fiscalia Superior, a los fines de que se apertura investigación, en virtud de lo manifestado por los imputado. Así mismo solicito que se siga el procedimiento por la via ordinaria, en virtud de que faltan actuaciones que investigar.Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente procedimiento, este tribunal procede a ejercer el control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y se aparta en este acto de la calificación dada por el Ministerio Público, por cuanto a pesar de que contamos con la Experticia practicada a la sustancia incautada que resulto ser Marihuana (canibis Sativa), con un peso de 47 gramos con 500 miligramos, la cual supera la cantidad legalmente permitida por nuestro legislador, no es menos cierto que nos encontramos ante la presencia de dos ciudadanos que como bien lo han manifestado en sala son consumidores de dicha sustancias, corroborando a pesar de su dicho la experticia toxicologica realizada a los mismo, para los cual resultaron positivo a la misma sustancia incautada, aunado a esto los mismos manifiestan que dichos imputados al momento de ser detenidos se encontraban consumiendo junto con dos personas mas, según sus palabras adolescentes, quienes inclusive fueron retenidos juntos con ellos, por lo que considera este tribunal que ciertamente estamos ante el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que no existe suficiente elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los hoy imputados, por cuanto solo contamos con el acta policial inserta en el folio tres (03) donde dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como lo incautado y de la detención de los referidos ciudadanos, observando este tribunal que los hechos presuntamente fueron en horas de la tarde aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, en una zona por demás concurrida, específicamente siendo una hora en nuestro argot como hora pico, por tanto los funcionarios actuantes debieron preverse de los testigos legales que pudieran dar fe del procedimiento levantado o efectuado, sin embargo constas a las actas, Registro de cadena de Custodia Nº 045-14, Experticia de Reconocimiento de fecha 31 de enero de 2014, Registro de Cadena de Custodia N° 015-14, Experticia Botánica N° 9700-073-LTF-018 de fecha 01 de febrero de 2014, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-076 de fecha 01-02-2014, con su manifestación de voluntad, Experticia Toxicologica N° 9700-073-LTF-077 de fecha 01-02-2014, con su manifestación de voluntad., considerando el tribunal lo preceptuado en nuestro artículo 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. TERCERO: En base a lo anterior expuesto es por lo que considera este tribunal que el presente proceso puede ser completamente sastifecho con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadanos imputado ERASMO RAFAEL MARTINEZ CARREÑO HUMBERTO ALFONZO LEÓN, de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello tomando en consideración el principio de proporcionalidad en cuanto a la cantidad de sustancias presuntamente incautada, tal y como se desprende de la experticia Botánica. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada y el aseguramiento preventivo del dinero, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección de Investigaciones Penales del Instituto neoespartano de Policía, a los fines de que remita Copia de Libro de Novedad de fecha 31 de enero de 2014, para luego ser remitido a la Fiscalia Superior, a los fines de aperturar investigación, por los hechos denunciados en esta Sala por los hoy imputados. SEXTO Este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ORDINARIO, por cuanto fueron mencionados en sala, la presunta existencias de dos ciudadanos que se encontraba juntos con los hoy imputados, aunado a los hechos que faltan por investigar y que guardan relación con el presente proceso. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone en este acto la representación fiscal, ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal considera que la ciudadana juez esta desconociendo la cantidad de sustancia incautada, ya que la misma excede de los limites para que se configure el delito de Posesión de Drogas, considerando esta representación que las circunstancias que estableció la defensa, se sastifacen en la etapa de investigación, no oponiéndose esta representación a que el procedimiento siga por la vía Ordinaria, no se puede desconocer unas actuaciones policiales por el simple dicho de los imputados esa circunstancias que manifiestan deben ser dilucida en el tribunal de juicio, en cuanto a las circunstancia que manifestó la defensa y el tribunal a la falta de testigo como bien dejaron constancias en el acta policía del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también dejaron constancias los funcionarios que no habían personas para ser utilizadas como testigos y las que estaban se negaron por temor a represarías, en lo cual se dejo constancia de eso en el acta levantada por los funcionarios. Seguidamente vista que la representación Fiscal ejerció el efecto suspensivo se le cede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que explanen sus alegatos, quien expone ciertamente de las actas se desprende que no había testigo en la zona aun cuando la zona es concurrida, quiero dejar constancia que desde el momento que los imputados son aprehendidos, se encuentra desprovistos de asistencias jurídicas, por cuanto a los mismo se le realizan una serie de Experticias a la espalda de los mismo, aun cuando ellos firman, tiene el desconocimiento de lo que le están realizando, en tal sentido se encuentra en estado de indefensión podíamos declarar no validos estas actuaciones, aunado que si la representación fiscal de parte d buena fe aplica el principio de proporcionalidad estaríamos antes la presencia del delito de Posesión de Droga e incluso de solicitar el procedimiento por consumo, no existe fundados elementos de convicción para estimar que los mismo son distribuidores de drogas, no se le incauto ningún elemento para presumir que los mismo se encontraban distribuyendo la sustancias ilícita. Seguidamente el tribunal Vista la incidencias presentadas en sala, este tribunal ordena la detención preventiva del ciudadano ERAMOS RAFAEL MARTÍNEZ, en la Estación Policial de Ciudad Cartón, hasta tanto el tribunal de Alzada, tome la decisión que bien tenga que tomar, en tal sentido se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia que se publica en esta misma fecha la resolución del mismo. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:45 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Se desprende, que la Representación Fiscal, al adecuar las normas con los hechos objetos de este proceso, determina que en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano ERASMO RAFAEL MARTINEZ, podría encuadrarse dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal; ahora bien, el Tribunal A quo, procedió a ejercer de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el Control Judicial sobre la precalificación que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público dio a los hechos en ese acto, por lo que considera este tribunal que ciertamente estamos ante el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad.
Por su parte, el Tribunal de la Recurrida, al contener los elementos de convicción cursantes en autos para esta etapa procesal, consideró acreditada la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, bajo el criterio de que el presente proceso puede ser completamente sastifecho con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos imputados ERASMO RAFAEL MARTINEZ CARREÑO y HUMBERTO ALFONZO LEÓN, de las contempladas en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello tomando en consideración el principio de proporcionalidad en cuanto a la cantidad de sustancias presuntamente incautada, tal y como se desprende de la experticia Botánica y por ello acuerda la referida Medida Cautelar.
También es de señalar, que en el caso en estudio observa con preocupación esta Alzada, que el Ministerio Público para ejercer el efecto suspensivo la única motivación utilizada para apelar, fue la siguiente: “…Seguidamente la Abg. MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO. Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, interviene y expone: Esta Representación del Ministerio Público invoca los artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de ejercer el efectos suspensivo, en consecuencia solicito que se remitan las presente actuaciones al Tribunal de Alzada, a los fines de que sea este quien emita pronunciamiento sobre el presente asunto…”. Es decir el Ministerio Público, no delato la falta de cumplimiento de la Recurrida, en señalar los requisitos previstos en el artículo 236, 237 o 238 del Código Orgánico Procesal Penal; así como tampoco denunció la falta de motivación o la proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva de privación libertad acordada al imputado, por lo que esta Alzada haciendo un ejercicio amplio de aplicación de justicia, examina, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
En base al señalamiento anterior, se desprende de manera clara y sin ninguna duda de la interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del Texto Penal Adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es requisito fundamental como se dijo anteriormente en el presente fallo, la necesidad de establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos en el hecho investigado.
Adviértase, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma la referida Sala, ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos aclarar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por ello, el auto que decreta una Medida de Coerción Personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al reflexionar claramente, que:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

El Juicio Penal, esta constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como axioma fundamental la LIBERTAD a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez.
Así las cosas, observa esta Alzada, del caso en estudio que estamos en presencia de una investigación penal por delitos de verdadera gravedad social, como son los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ilícitos penales éstos, cuya naturaleza son de gran relevancia social, por lo tanto merecedores de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del daño social que producen al Estado y a la colectividad en general, primordialmente, el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que aquí se investiga.
Al respecto es menester destacar, que la Jurisprudencia Patria ha sostenido que el delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, es un Ilícito Penal de Lesa Humanidad, tan es así que en fecha: 10 de diciembre de 2009, SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dictó decisión y entre otras cosas, estableció:

“…Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: “Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”… (Resaltado de esta decisión). Aunado a ello, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que “el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)” (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473). De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger –como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen: “Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. “Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad,…(…)“[…] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)… En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido) A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (…) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes…”.

En atención a lo anteriormente expuesto, y basándonos concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, al respecto debemos destacar, que el delito en cuestión, es un ilícito penal de cierta relevancia social, por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en virtud del daño social que producen al Estado por considerarse un delito de lesa humanidad.
Al respecto debemos señalar, que el artículo 29 Constitucional, establece claramente, que:
“Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.” (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En atención de las citada disposición Constitucional, aunado a los planteamientos de infracción delatados por los Apelante de autos, los cuales deben ser analizados para garantizar una sana y cabal administración de justicia y muy especialmente, esta última norma Constitucional la cual establece claramente, la prohibición expresa de la Carta Magna en otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales, según criterio reiterativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, coloca los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; ya que están dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en todas sus modalidades.
Y últimamente, Sala del Máximo Tribunal del País, en la Sentencia No. 875, de fecha 26-06-2012, expreso con suma claridad, que por disposición propia del Constituyente no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por los delitos de tráfico o distribución de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución privados de libertad; cuando expresa en el referido fallo, que:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece: “Artículo 29:(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” .De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente expuesto, y basándonos concretamente, a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por los hechos punibles que se investigan en la presente causa penal, especialmente, los delitos de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, delitos éstos, que le fueron atribuidos a los ciudadanos ERASMO RAFAEL MARTINEZ CARREÑO y HUMBERTO ALFONZO LEÓN, Imputados de autos, los cuales no son delitos comunes, sino por el contrario estamos en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD y así lo hizo saber el Recurrente de autos a la recurrida, situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez de la Recurrida al momento de dictar el fallo apelado. Por lo tanto, a consideración de esta Alzada, el referido delito es merecedor de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Vindicta Pública en virtud del daño social que producen al Estado y a la sociedad Venezolana.
Así las cosas, en la presente incidencia recursiva, esta Alzada, evidencia que se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

El relatado artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Y siendo contestes con el artículo 236 Ejusdem, en el cual imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica relacionados con la Proporcionalidad de los delitos y que autorizan la práctica de la DETENCIÓN PREVENTIVA JUDICIAL, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En igual sentido, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual…”.

El Legislador Patrio, mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, entre los cuales tenemos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no fue valorada por el Juez A quo, cuando decreto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, Medida Judicial ésta, que resulta a claras luces INSUFICIENTE para garantizar las resultas del presente Juicio Criminal. Pues la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, deben salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Debemos destacar, que la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es una Medida Judicial Preventiva marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros aspectos que debe valorar el Juez al decidir.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar la coexistencia de los requisitos o presupuestos de procedencia de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra un ciudadano, la cual sólo procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, como lo ha hecho en la presente causa penal.
Por todo lo anteriormente expresado, y en total apego a lo expresado por el Constituyente en el artículo 29 y las sentencias aquí citadas, este Juzgado A quem, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ya que la razón le asiste a los recurrentes de autos, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2014-000442, seguido a los imputados ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el imputado HUMBERTO ALFONZO LEÓN, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO y HUMBERTO ALFONZO LEÓN, imputados de autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular. Y se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión. ASI SE DECIDE.

VII
D I S P O S I T I V A
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso interpuesto por la Fiscala Décima del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Febrero del 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de Apelación la abogada MARIA ISABELA DECENA CEDEÑO, en su carácter de Fiscala Décima Primera del Ministerio Público, en el Asunto Penal signado bajo el Nº OPO1-P-2014-000442, seguido a los imputados ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y para el imputado HUMBERTO ALFONZO LEÓN, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE DISTRIBUCION DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, contra decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha dos (02) de Febrero del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado, específicamente, en su PARTICULAR TERCERO dictado con ocasión de celebrarse la Audiencia Oral de Presentación, manteniéndose incólume el resto de la decisión, en virtud de que no fue el objeto de la presente apelación, y se DECRETA en su lugar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERASMO RAFAEL MARTÍNEZ CARREÑO y HUMBERTO ALFONZO LEÓN, imputados de autos; a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra Ley Adjetiva Penal, Medida Judicial ésta, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de la Región Insular.
CUARTO: Se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal que este conociendo de la presente causa penal, que EJECUTE la presente decisión.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE


SAMER RICHANI SELMAN (Ponente)
Juez Presidente de Corte de Apelaciones



YOLANDA CARDONA MARÍN ALEJANDRO PERILLO SILVA
Jueza Integrante Juez Integrante






LA SECRETARIA












11:01 AM